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12/12/2017 - AMPARO
998-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, doce de
diciembre de dos mil diecisiete.
I)Se integra con los magistrados suscritos. II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo
solicitado por DELA ANTIGUA GUATEMALA en contra de la SALA SEXTADEL TRIBUNAL DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. compareciente actuó bajo el patrocinio del abogado
N.A.F.B. y M.E.G.S..
ANTECEDENTES
A) Fecha de interposición: cinco de mayo de dos mil diecisiete.
B) Acto reclamado: auto de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, dictado por la Sala
Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que no admitió para su trámite los
recursos de revocatoria y reposición planteados en contra del decreto del veintisiete de
octubre de dos mil dieciséis, en virtud de que C.O.F.V. no acreditó con la documentación
correspondiente la forma en que representa al Concejo Municipal de la Municipalidad de
Antigua Guatemala.
C) Fecha de notificación a la postulante: seis de abril de dos mil diecisiete.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.
E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial
efectiva; principios de supremacía constitucional, seguridad jurídica y legalidad.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:
a) la entidad R., Sociedad Anónima promovió demanda contenciosa administrativa en contra
del Concejo Municipal de la Municipalidad de la Antigua Guatemala del departamento de S.; la
Sala cuestionada con fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis admitió para su trámite la
demanda contenciosa y por el plazo de cinco días le dio audiencia a la interponente; la
demandada contestó la demanda en sentido negativo, sin embargo la autoridad impugnada en
decreto de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis rechazó de plano dicha
contestación ya que el compareciente no presentó los documentos con los que acreditaba su
calidad;
b) inconforme con lo resuelto C.O.F.V. presentó recurso de revocatoria y reposición en forma
separada, el dos de febrero de dos mil diecisiete en virtud de que consideró que se había
demostrado la calidad con la que pretendía actuar dentro del proceso. En resoluciones de
fechas tres de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad cuestionada resolvió que previo a
resolver las impugnaciones planteadas le otorgaba un plazo de cinco días a la demandada para
que quien compareció presentara el título de representación que ejercería en el juicio de
conformidad con el articulo 54 literal e) del Código Municipal
c) con fecha siete de marzo de dos mil diecisiete la amparista presentó memorial en el que
indicó que al haber presentado el recurso de reposición y revocatoria adjuntó su personería y
manifestó que era suficiente para comparecer ante los órganos de justicia;
d) la Sala reprochada con fecha diez de marzo de dos mil diecisiete no admitió a trámite los
recursos de revocatoria y reposición en virtud de que consideró que el presentado no
acompañó la documentación pertinente que acreditara estar autorizado expresamente por el
Concejo Municipal de la Municipalidad de Antigua Guatemala para acudir a representarla en el
proceso;
e) contra la resolución antes citada, la postulante presentó amparo, argumentó que la Sala
denunciada no observó al emitir el acto reclamado que contravino una disposición legal que de
forma clara otorga la representación legal al síndico municipal por el simple hecho de ostentar
el cargo; por lo que erróneamente la autoridad recurrida exige para una actitud procesal como
contestar la demanda en sentido negativo contar con la autorización del Concejo Municipal
ya mencionado;
f) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo solicitado, en consecuencia, se
suspenda en definitiva el acto reclamado.
B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 29, 44, 154, 155, 175 y 204 de la Constitución
Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley en Materia de Antejuicio.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) A. provisional: no se decretó.
B) Terceros interesados: Estado de Guatemala, Consejo Nacional para la Protección de la
Antigua Guatemala y Ridgeley, Sociedad Anónima.
C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente número 127-2016 contencioso
número 01190-2016-00127 de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
D) Prueba: se relevó del período de prueba en resolución del ocho de septiembre de dos mil
diecisiete.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) La postulante, al evacuar la audiencia conferida reiteró lo argumentado en el memorial de
interposición de amparo.
B) Tercero interesado, Estado de Guatemala, evacuó la audiencia y manifestó que la autoridad
impugnada interpretó en forma inexacta el artículo 54 inciso e) del Código Municipal, ya que la
única autorización expresa que necesitaba de conformidad con la ley es para ejercer facultades
especiales, por lo que en el presente caso se le han violentado los derechos constitucionales
invocados por la amparista al emitir el acto impugnado. Solicitó se otorgue la acción de
amparo instada.
C) Tercero interesado, Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala,
compareció a manifestar que se tuviera por evacuada la audiencia conferida en tiempo y de
conformidad con la ley. Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo.
D) Tercera interesada, entidad R., Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida
manifestó que la Sala cuestionada resolvió con fundamento en derecho y previniendo el
debido proceso por lo que los agravios señalados por el interponente no implican amenaza,
restricción o violación a los derechos que la ley y la constitución garantizan. Solicitó se
deniegue la protección constitucional solicitada.
E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al
evacuar la audiencia conferida, señaló que la Sala cuestionada de manera clara y razonada
plasmó su criterio en la resolución que se impugna en amparo con fundamento en la
normativa aplicable, sin que con ello ocasione agravio a la Municipalidad accionante,
circunstancia que torna que esta acción no pueda prosperar pues el presente amparo no puede
tener fundamento en apreciaciones que al no haberse reconocido la personería a la
Municipalidad quedo en estado de indefensión ya que la deficiencia de acreditación no puede
ser imputable a la autoridad cuestionada. Solicitó que se deniegue la protección constitucional
de amparo instada.
CONSIDERANDO
-I-
El amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como medio de
revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios, cuando no se evidencia infracción a ningún
derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala. Con
observancia de lo preceptuado en el artículo 203 constitucional, la potestad de juzgar y
ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia.
En el presente caso, la Municipalidad accionante acude en amparo y reclama contra la
resolución de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete dictada por la autoridad cuestionada ya
que no admitió para su trámite los recursos de revocatoria y reposición interpuestos en contra
del decreto de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis en virtud de que la amparista
no cumplió con lo requerido por la Sala reprochada en decreto de fecha tres de febrero de dos
mil diecisiete pues estimó que el síndico primero no contaba con la autorización del concejo
municipal para actuar en representación de la Municipalidad de la Antigua Guatemala.
-II-
Esta Cámara al analizar las constancias procesales se puede determinar que la Municipalidad de
la Antigua Guatemala al interponer los recursos de revocatoria y reposición respectivamente
con fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, compareció a través del síndico primero señor
C.O.F.V., pero este no acompañó documentación de la calidad con la que pretendía actuar en el
proceso contencioso; por lo que la Sala reprochada en decretos de fecha tres de febrero de
dos mil diecisiete le fijó un plazo de cinco días para que justificara la calidad con la que
pretendía actuar dicho síndico primero de la Municipalidad de la Antigua Guatemala, quien al
evacuar el previo indicó que con fecha dos de febrero de dos mil diecisiete su representada
presentó ante el órgano jurisdiccional los recursos de revocatoria y reposición, en los cuales se
adjuntó la personería de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Código Procesal
Civil y Mercantil, la cual es suficiente para comparecer ante los órganos de justicia a defender
los intereses de su representada por lo que la Sala cuestionada con fecha diez de marzo de dos
mil diecisiete no admitió para su trámite los recurso de revocatoria y reposición en virtud de
que consideró que el presentado no acompañó la documentación pertinente que le acreditara
estar autorizado expresamente por el Concejo Municipal de la Municipalidad de la Antigua
Guatemala.
El artículo 54 inciso e) del decreto 12-2012 Código Municipal establece: «los síndicos y los
concejales, como miembros del órgano de deliberación y de decisión, tienen las siguientes
atribuciones: (…) e) Los síndicos representar a la municipalidad, ante los tribunales de justicia y
oficinas administrativas y, en tal concepto tener, el carácter de mandatarios judiciales, debiendo
ser autorizados expresamente por el Concejo Municipal para el ejercicio de facultades
especiales de conformidad con la ley. No obstante lo anterior, el Concejo Municipal puede, en
casos determinados, nombrar mandatarios específicos.» De lo anterior se determina que si bien
es cierto la legislación le otorga facultades al síndico para acudir a los órganos jurisdiccionales,
este también debe cumplir con lo que regula el articulo precitado y al analizar el expediente
número ciento veintisiete guion dos mil dieciséis (127-2016) no consta que el representante de
la Municipalidad interponente haya presentado la documentación en la cual conste la
autorización expresa por parte del Concejo Municipal de la Municipalidad de la Antigua
Guatemala para poder comparecer ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo; por lo que la autoridad reprochada de manera clara y razonada plasmó su
criterio en la resolución que se impugna con fundamento en la normativa aplicable sin que con
ello ocasione agravios a la municipalidad amparista, circunstancia que hace que la presente
acción de amparo no prospere, pues el hecho de no habérsele reconocido la personería a la
accionante, no la deja en estado de indefensión, pues la deficiencia de su acreditación no es
imputable a la Sala reprochada, sino la inobservancia del artículo 54 inciso e) del Código
Municipal por parte de la municipalidad accionante.
Aunado a lo anterior se advierte que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado lo
realizó conforme a lo dispuesto en los artículos 203 de la Constitución Política de la República
de Guatemala y 54 inciso e) del Código antes citado, concluyéndose que no se vulneraron los
derechos denunciados por la accionante, además la pretensión de la postulante radica en que
se constituya el amparo como una instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria,
lo que está prohibido según estipula el artículo 211 de la Constitución Política de la República
de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que el amparo interpuesto deviene
improcedente.
Doctrina legal: respecto de la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido:
«…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a
los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en
una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero
no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción
ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…», i) sentencia del cuatro de abril de dos
mil uno, proferida en el expediente número 685-2000; ii) igual criterio sustentado en fallo de
fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, emitido dentro del expediente número 1787-2004;
iii) sentencia del once de abril de dos mil cinco, dictada en el expediente 456-2005.
-III- De conformidad con el 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, no se condena en costas a la postulante en virtud de defender los intereses
de la nación, razón por la cual tampoco se impone multa al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 12, 14, 43, 44, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 34, 42, 43, 47, 56 y 57 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo
Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte
de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo
considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor improcedente el amparo
interpuesto por laMUNICIPALIDAD DELA ANTIGUA GUATEMALAen contra de laSALA
SEXTADEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. II)No se condena en costas
a la postulante ni se impone multa al abogado patrocinante por las razones
consideradas.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada
del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, certifíquese lo resuelto a la autoridad
denunciada y en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

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  • 1. 12/12/2017 - AMPARO 998-2017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, doce de diciembre de dos mil diecisiete. I)Se integra con los magistrados suscritos. II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por DELA ANTIGUA GUATEMALA en contra de la SALA SEXTADEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. compareciente actuó bajo el patrocinio del abogado N.A.F.B. y M.E.G.S.. ANTECEDENTES A) Fecha de interposición: cinco de mayo de dos mil diecisiete. B) Acto reclamado: auto de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que no admitió para su trámite los recursos de revocatoria y reposición planteados en contra del decreto del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en virtud de que C.O.F.V. no acreditó con la documentación correspondiente la forma en que representa al Concejo Municipal de la Municipalidad de Antigua Guatemala. C) Fecha de notificación a la postulante: seis de abril de dos mil diecisiete. D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno. E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; principios de supremacía constitucional, seguridad jurídica y legalidad. HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) la entidad R., Sociedad Anónima promovió demanda contenciosa administrativa en contra del Concejo Municipal de la Municipalidad de la Antigua Guatemala del departamento de S.; la Sala cuestionada con fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis admitió para su trámite la demanda contenciosa y por el plazo de cinco días le dio audiencia a la interponente; la demandada contestó la demanda en sentido negativo, sin embargo la autoridad impugnada en decreto de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis rechazó de plano dicha contestación ya que el compareciente no presentó los documentos con los que acreditaba su calidad; b) inconforme con lo resuelto C.O.F.V. presentó recurso de revocatoria y reposición en forma separada, el dos de febrero de dos mil diecisiete en virtud de que consideró que se había demostrado la calidad con la que pretendía actuar dentro del proceso. En resoluciones de fechas tres de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad cuestionada resolvió que previo a resolver las impugnaciones planteadas le otorgaba un plazo de cinco días a la demandada para
  • 2. que quien compareció presentara el título de representación que ejercería en el juicio de conformidad con el articulo 54 literal e) del Código Municipal c) con fecha siete de marzo de dos mil diecisiete la amparista presentó memorial en el que indicó que al haber presentado el recurso de reposición y revocatoria adjuntó su personería y manifestó que era suficiente para comparecer ante los órganos de justicia; d) la Sala reprochada con fecha diez de marzo de dos mil diecisiete no admitió a trámite los recursos de revocatoria y reposición en virtud de que consideró que el presentado no acompañó la documentación pertinente que acreditara estar autorizado expresamente por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Antigua Guatemala para acudir a representarla en el proceso; e) contra la resolución antes citada, la postulante presentó amparo, argumentó que la Sala denunciada no observó al emitir el acto reclamado que contravino una disposición legal que de forma clara otorga la representación legal al síndico municipal por el simple hecho de ostentar el cargo; por lo que erróneamente la autoridad recurrida exige para una actitud procesal como contestar la demanda en sentido negativo contar con la autorización del Concejo Municipal ya mencionado; f) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo solicitado, en consecuencia, se suspenda en definitiva el acto reclamado. B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 29, 44, 154, 155, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley en Materia de Antejuicio. TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se decretó. B) Terceros interesados: Estado de Guatemala, Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala y Ridgeley, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente número 127-2016 contencioso número 01190-2016-00127 de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: se relevó del período de prueba en resolución del ocho de septiembre de dos mil diecisiete. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante, al evacuar la audiencia conferida reiteró lo argumentado en el memorial de interposición de amparo. B) Tercero interesado, Estado de Guatemala, evacuó la audiencia y manifestó que la autoridad impugnada interpretó en forma inexacta el artículo 54 inciso e) del Código Municipal, ya que la única autorización expresa que necesitaba de conformidad con la ley es para ejercer facultades especiales, por lo que en el presente caso se le han violentado los derechos constitucionales invocados por la amparista al emitir el acto impugnado. Solicitó se otorgue la acción de amparo instada.
  • 3. C) Tercero interesado, Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala, compareció a manifestar que se tuviera por evacuada la audiencia conferida en tiempo y de conformidad con la ley. Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo. D) Tercera interesada, entidad R., Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida manifestó que la Sala cuestionada resolvió con fundamento en derecho y previniendo el debido proceso por lo que los agravios señalados por el interponente no implican amenaza, restricción o violación a los derechos que la ley y la constitución garantizan. Solicitó se deniegue la protección constitucional solicitada. E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida, señaló que la Sala cuestionada de manera clara y razonada plasmó su criterio en la resolución que se impugna en amparo con fundamento en la normativa aplicable, sin que con ello ocasione agravio a la Municipalidad accionante, circunstancia que torna que esta acción no pueda prosperar pues el presente amparo no puede tener fundamento en apreciaciones que al no haberse reconocido la personería a la Municipalidad quedo en estado de indefensión ya que la deficiencia de acreditación no puede ser imputable a la autoridad cuestionada. Solicitó que se deniegue la protección constitucional de amparo instada. CONSIDERANDO -I- El amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios, cuando no se evidencia infracción a ningún derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala. Con observancia de lo preceptuado en el artículo 203 constitucional, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia. En el presente caso, la Municipalidad accionante acude en amparo y reclama contra la resolución de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete dictada por la autoridad cuestionada ya que no admitió para su trámite los recursos de revocatoria y reposición interpuestos en contra del decreto de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis en virtud de que la amparista no cumplió con lo requerido por la Sala reprochada en decreto de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete pues estimó que el síndico primero no contaba con la autorización del concejo municipal para actuar en representación de la Municipalidad de la Antigua Guatemala. -II- Esta Cámara al analizar las constancias procesales se puede determinar que la Municipalidad de la Antigua Guatemala al interponer los recursos de revocatoria y reposición respectivamente con fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, compareció a través del síndico primero señor C.O.F.V., pero este no acompañó documentación de la calidad con la que pretendía actuar en el proceso contencioso; por lo que la Sala reprochada en decretos de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete le fijó un plazo de cinco días para que justificara la calidad con la que pretendía actuar dicho síndico primero de la Municipalidad de la Antigua Guatemala, quien al evacuar el previo indicó que con fecha dos de febrero de dos mil diecisiete su representada presentó ante el órgano jurisdiccional los recursos de revocatoria y reposición, en los cuales se adjuntó la personería de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Código Procesal
  • 4. Civil y Mercantil, la cual es suficiente para comparecer ante los órganos de justicia a defender los intereses de su representada por lo que la Sala cuestionada con fecha diez de marzo de dos mil diecisiete no admitió para su trámite los recurso de revocatoria y reposición en virtud de que consideró que el presentado no acompañó la documentación pertinente que le acreditara estar autorizado expresamente por el Concejo Municipal de la Municipalidad de la Antigua Guatemala. El artículo 54 inciso e) del decreto 12-2012 Código Municipal establece: «los síndicos y los concejales, como miembros del órgano de deliberación y de decisión, tienen las siguientes atribuciones: (…) e) Los síndicos representar a la municipalidad, ante los tribunales de justicia y oficinas administrativas y, en tal concepto tener, el carácter de mandatarios judiciales, debiendo ser autorizados expresamente por el Concejo Municipal para el ejercicio de facultades especiales de conformidad con la ley. No obstante lo anterior, el Concejo Municipal puede, en casos determinados, nombrar mandatarios específicos.» De lo anterior se determina que si bien es cierto la legislación le otorga facultades al síndico para acudir a los órganos jurisdiccionales, este también debe cumplir con lo que regula el articulo precitado y al analizar el expediente número ciento veintisiete guion dos mil dieciséis (127-2016) no consta que el representante de la Municipalidad interponente haya presentado la documentación en la cual conste la autorización expresa por parte del Concejo Municipal de la Municipalidad de la Antigua Guatemala para poder comparecer ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; por lo que la autoridad reprochada de manera clara y razonada plasmó su criterio en la resolución que se impugna con fundamento en la normativa aplicable sin que con ello ocasione agravios a la municipalidad amparista, circunstancia que hace que la presente acción de amparo no prospere, pues el hecho de no habérsele reconocido la personería a la accionante, no la deja en estado de indefensión, pues la deficiencia de su acreditación no es imputable a la Sala reprochada, sino la inobservancia del artículo 54 inciso e) del Código Municipal por parte de la municipalidad accionante. Aunado a lo anterior se advierte que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado lo realizó conforme a lo dispuesto en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 54 inciso e) del Código antes citado, concluyéndose que no se vulneraron los derechos denunciados por la accionante, además la pretensión de la postulante radica en que se constituya el amparo como una instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria, lo que está prohibido según estipula el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que el amparo interpuesto deviene improcedente. Doctrina legal: respecto de la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido: «…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…», i) sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, proferida en el expediente número 685-2000; ii) igual criterio sustentado en fallo de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, emitido dentro del expediente número 1787-2004; iii) sentencia del once de abril de dos mil cinco, dictada en el expediente 456-2005.
  • 5. -III- De conformidad con el 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la postulante en virtud de defender los intereses de la nación, razón por la cual tampoco se impone multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 14, 43, 44, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 34, 42, 43, 47, 56 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor improcedente el amparo interpuesto por laMUNICIPALIDAD DELA ANTIGUA GUATEMALAen contra de laSALA SEXTADEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. II)No se condena en costas a la postulante ni se impone multa al abogado patrocinante por las razones consideradas.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, certifíquese lo resuelto a la autoridad denunciada y en su oportunidad procesal, archívese el expediente.