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PROCESO EJECUTIVO.
CONCEPTO:denominase juicio ejecutivo al proceso especial, sumario y de
ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en alguno de los títulos extrajudiciales legalmente dotados de
fehaciencia y legalidad.
CARACTERES: el carácter especial de este proceso deriva de la
circunstancia de hallarse sometido a tramites específicos distintos a los del
proceso ordinario. Su objeto no consisteen obtener un pronunciamiento que
declare la existencia de un derecho sustancial incierto, sino lograr la
satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la
peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. El efecto
inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio y eh
un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor.
REQUISITOS DE LAPRETENCION EJECUTIVA.
1. Los requisitos de admisibilidad de la pretensión ejecutiva son los
mismos que debe reunir toda pretensión procesal. Dicha pretensión
se halla sujeta a requisitos de admisibilidad y de fundabilidad,
debiendo distinguirse entre los primeros los extrínsecos y los
intrínsecos.
- La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de
su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal.
- Es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta
apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha
planteado.
En consecuencia, el examen de los requisitos de admisibilidad
es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia de los
primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito
de la pretensión.
- Requisitos Extrínsecos de Admisibilidad.
A. Procesales:
1. Sujetos: el órgano ante quien se deduce la pretensión
debe hallarse provisto de competencia para satisfacerla.
En este sentido debe distinguirse según se trate de la
competencia por razón de la materia, valor o grado, o de
la competencia territorial. En cuanto a los sujetos activo y
pasivo de la pretensión, los requisitos extrínsecos de
admisibilidad se refieren a su capacidad para ser parte
(aptitud para ser titular de derechos y deberes
procesales) y a su capacidad procesal (aptitud para
realizar personalmente, o por medio de un mandatario
convencional, actos procesales válidos). Cuando el actor
o el demandado actúan por medio de un representante
necesario o voluntario se hallan incluidos, entre estos
requisitos, la presentación de los documentos que
justifiquen la personería, así como la validez y suficiencia
de tales documentos.
2. Objeto: objeto de la pretensión constituye requisito
extrínseco, en primer lugar, que aquél resulte idóneo con
relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha
deducido (sería inadmisible, v.gr., la pretensión de
divorcio formulada en un proceso por alimentos o en
cualquier otro de naturaleza sumaria). En segundo lugar,
constituye también requisito extrínseco, la carga del actor
de designar "con toda exactitud" la "cosa demandada" y
formular "la petición en términos claros y positivos".
3. Causa: la causa, configura requisito extrínseco de
admisibilidad de la pretensión el de que ella se
fundamente mediante una prolija relación de los
antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto
jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la ley
cuando prescribe que la demanda debe enunciar "los
hechos en que se funda, explicados claramente"
4. Requisitos vinculados a la actividad (tiempo – lugar –
forma): El lugar de la pretensión debe coincidir con la
sede correspondiente al juez o tribunal competente para
conocer de ella. El tiempo en que la pretensión debe ser
deducida tiene limitaciones genéricas y específicas.
Hacen a la forma de la pretensión, el modo en que ella
debe expresarse (escrito, en nuestro derecho), el idioma
a utilizar, la redacción del escrito correspondiente.
B. Finalmente, constituye un requisito extrínseco de
admisibilidad de la pretensión, de carácter fiscal, el pago del
impuesto con que las leyes tributarias gravan las actuaciones
judiciales (tasa de justicia).
- Requisitos intrínsecos:
A. En relación conlos sujetos correspondeanalizar, en primer lugar,
una aptitud de aquéllos referida a la materia sobre la que versa
la pretensión procesal en cada casoconcreto,y que sediferencia
de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en
tanto éstas configuran aptitudes genéricas que habilitan para
intervenir en un número indeterminado de procesos
B. Corresponde, por último, incluir dentro de esta categoría de
requisitos intrínsecos de admisibilidad, el de que el juez se
encuentre legalmente habilitado para dictar el pronunciamiento
pedido, es decir, que el objeto de la pretensión sea jurídicamente
posible. No reunirían este requisito, v.gr., las pretensiones
tendientes a obtener el pago de una deuda de juego o el
cumplimiento de un contrato que tenga por objeto una herencia
futura o una cosa que se encuentra fuera del comercio. En razón
de que en todas estas hipótesis las pretensiones versan sobre
materias acercade las cuales se halla vedada cualquier decisión
judicial de mérito, los jueces pueden repelerlas de oficio.
- Fundabilidad de la pretensión. Resuelta o verificada la
concurrencia de los requisitos de admisibilidad, el juez se
encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la
pretensión o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada.
Lo serácuando la pretensión procesal, en razón de su contenido,
resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la
ha interpuesto.
La admisibilidad intrínseca de la pretensión ejecutiva, se halla subordinada
a la concurrencia de ciertos requisitos que debe reunir el título ejecutivo:
- El título debe consignar la obligación de dar una suma de dinero.
- Debe tratarse, además, de una suma líquida o fácilmente
liquidable. La primera es la que se encuentra determinada en el
título y la segunda la que, a pesar de no hallarse numéricamente
expresada en aquél, puede establecerse a través de una simple
operación aritmética, sin que sean indispensables imputaciones
o interpretaciones.
- La obligación, finalmente, debe ser exigible. Para que ello ocurra
se requiere, en primer lugar, que aquélla sea de plazo vencido.
ETAPAS DELJUICIO.
1- el juicio ejecutivo consta de tres etapas. La primera comprende la
demanda, la intimación de pago, el embargo y la citación para
defensa. La segunda se halla representada por los períodos
destinados a la oposición de defensas, así como a la contestación y
prueba de éstas, por el pronunciamiento de la sentencia de remate
y por la sustanciación de los recursos que proceden contra ella. La
tercera, finalmente, comprende los trámites necesarios para el
cumplimiento de la sentencia de remate.
2- La primera etapa se desarrolla con la exclusiva participación del
ejecutante, aunque cabe la posibilidad, como se verá, de que en ella
se cite al ejecutado a los efectos de complementar o integrar ciertos
títulos que no son suficientes, por sí solos, para habilitar la vía
ejecutiva. La intervención del ejecutado comienza recién en la
segunda etapa del proceso, durante la cual, y a partir de cierto plazo
contado desde la citación para defensa, aquél se halla facultado para
oponer determinadas excepciones al progreso de la ejecución.
Durante la tercera etapa, y sólo en el supuesto de haberse ordenado
proseguir la ejecución, se procede a hacer efectiva la sentencia de
remate mediante procedimientos que varían de acuerdo con la
naturaleza de los bienes embargados.
TÍTULOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN.
ENUMERACIÓN LEGAL.
1) El instrumento público presentado en forma;
2) El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con
intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo;
3) La confesión de deuda líquida exigible prestada ante el juez
competente para conocer en la ejecución;
4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del
procedimiento establecido en el art. 525;
5) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y
la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando
tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del
Cód. Com. o ley especial;
6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
También constituye título ejecutivo el crédito por expensas comunes d
edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal.
Desde el punto de vista de su eficacia, no todos los títulos mencionados
traen aparejada ejecución por sí mismos (títulos completos). Como se verá
más adelante, algunos de ellos requieren complementarseo perfeccionarse,
y otros se forman en el trámite preliminar.
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.
Mientras algunos de los títulos enumerados por la ley, traen aparejada
ejecución por sí mismos (títulos completos), los restantes requieren ser
complementados o perfeccionados, y aun formados, mediante el
cumplimiento de ciertos trámites previos a la apertura del juicio ejecutivo.
A- Reconocimiento de documentos privados. En este supuesto el
deudor debe ser citado para que efectúe el reconocimiento de la
firma que se le atribuye. Dicha citación, debe hacerse en la forma
prescripta para la notificación del traslado de la demanda, es decir,
por medio de cédula y en su domicilio real si éste se halla dentro de
la jurisdicción del juzgado y, en caso contrario, mediante oficio o
exhorto, al cual debe agregarse, ineludiblemente, el documento
original. La citación contendrá el apercibimiento de que, si el deudor
no comparece o no contesta categóricamente, se tendrá por
reconocido el documento. En la cédula de citación debe constar el
plazo otorgado para la comparecencia del presunto deudor,
careciendo de eficacia la intimación si no cumple tal recaudo. Si el
citado no comparece o no prueba justa causa de inasistencia debe
hacerse efectivo inexcusablemente el apercibimiento y procederse
como si el documento hubiese sido reconocido por el deudor
personalmente, es decir que corresponde librar mandamiento de
embargo y citar a aquél para defensa.
B- La ley 22.434 agregó, comoúltimo apartado del art. 526, el siguiente:
"El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no
impide que se cumpla con lo dispuesto por los arts. 531 y 542,
respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se
los haya tenido por reconocida". En consonancia con los propósitos
de economía procesal y de moralidad que fundamentalmente lo
inspiran, dispone, en el art. 528, que "si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un
perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica". Si lo
fuere se procederá a librar mandamiento de embargo y se impondrá
al ejecutado las costas y una multa equivalente al 30% del monto de
la deuda. Para que el ejecutado pueda oponer excepciones y como
requisito de admisibilidad de éstas, aquél debe dar a embargo el
importe de dicha multa. Si no opone excepciones, dicho importe
integra el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de
remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma y aplica
la sanción prevista es apelable en efecto diferido.
C- Créditos por alquileres o arrendamientos. En estos supuestos es
menester acreditar tanto la existencia del respectivo contrato de
locación como el monto de la deuda. Si el contrato consta en
instrumento público, la citación del deudor se practica al solo efecto
de que exhiba el último recibo de alquiler. La incomparecencia
autoriza a librar mandamiento por la suma reclamada en la
demanda. Si el contrato consta en instrumento privado, la citación
persigue el doble objetivo de obtener el reconocimiento de la firma y
la exhibición del último recibo.
D- Fijación del plazo y reconocimiento de la condición. En la primera
hipótesis el título se integra mediante la resolución que, previo
traslado, fija el plazo dentro del cual debe hacerse el pago. En la
segunda corresponde citar al demandado bajo apercibimiento de
tener por confesado el hecho afirmado por el ejecutante.
E- Las medidas preparatorias, finalmente, son susceptibles de
caducidad, sin necesidad de declaración judicial, cuando no se
deduce la demanda dentro de los quince días de su realización. En
el caso de que el reconocimiento haya sido ficto, el plazo
mencionado corre desde que la resolución que lo declare haya
quedado firme.
DESPACHO DEL MANDAMIENTO.
1. Presentada la demanda, si se trata de un título ejecutivo completo, o
concluidas las diligencias preparatorias tendientes a la integración o
formación del título, "el juez examinará cuidadosamente el
instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de
los comprendidos en los arts. 523 y 524, o en otra disposición legal,
y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará
mandamiento de embargo"
2. El juez, puede denegar la ejecución si comprueba que el título
acompañado no es de los que el Código u otras leyes consideran
comotales, o que es inhábil en razón de no documentar la existencia
de una obligación en dinero, líquida y exigible, o que alguna de las
partes carece de legitimación procesal. La ejecución puede ser
rechazada in limine si no concurren los requisitos extrínsecos de
admisibilidad de la pretensión ejecutiva.
3. La expresión "mandamiento de embargo", tiene por fin primero y
principal el requerimiento de pago y subsidiariamente, a voluntad del
ejecutante, la traba del embargo. Con el mandamiento, el oficial de
justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el
importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto
de intereses y costas, y de la multa establecida por el art. 528, en su
caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento.
En el mandamiento debe constar la cantidad cuyo pago se exige al
deudor, más otra que el juez fija provisionalmente para responder a
intereses y costas. También debe contener autorización para
requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor
en el caso de que éste se resista a la diligencia
FORMAY LUGAR DE LA INTIMACION DE PAGO.
A. El mandamiento es entregado al ejecutante y diligenciado por los
oficiales de justicia, que son funcionarios dependientes de la Oficina
de Mandamientos y Notificaciones.
B. El requerimiento de pago debe hacerse en la persona del deudor,
Pero de esa misma norma autoriza a practicar el embargo "aun
cuando el deudor no estuviese presente", Frente al caso de que el
deudor no estuviese presente en el acto del embargo, el art. 531,
dispone que, además de dejarse constancia de ello, se le hará saber
dentro de los tres días siguientes al de la traba; y si se ignorase su
domicilio se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos
que se publicarán por una sola vez.
C. El oficial de justicia debe requerir al propietario de los bienes para
que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda
u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué
expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. En el
supuesto de que el dueño de los bienes no estuviese presente, en la
misma diligencia se le notificará que debe formular esta
manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
D. La intimación de pago debe verificarse en el domicilio real del
ejecutado o en el domicilio indicado en el documento constitutivo de
la obligación.
E. La intimación de pago tiende a evitar la prosecución del proceso,
otorgando al deudor la posibilidad de pagar la suma reclamada y las
costas ya devengadas, y de impedir, en consecuencia, el embargo y
venta de los bienes.
EL EMBARGO.
En el juicio ejecutivo, el embargo sobre bienes del deudor constituye una
medida que es consecuencia inmediata del resultado negativo de la
intimación de pago.
CITACION PARA DEFENSA
1. La citación para defensa (antes denominada "citación de remate") es
el acto mediante el cual se acuerda la posibilidad de oponerse a la
actuación de la pretensión ejecutiva, valiéndose, para ello, del
planteamiento de alguna de las excepciones previstas por la ley. Con
la notificación de la citación para defensa comienza la intervención
del deudor en el juicio ejecutivo, pues los trámites anteriores a ella
se desarrollan únicamente con la participación del ejecutante, salvo
que aquél haya sido citado a los efectos del cumplimiento de alguna
medida preparatoria o se haya presentado para solicitar el
levantamiento o sustitución de un embargo.
2. La intimación de pago importará la citación para oponer
excepciones, y que corresponde dejar a la ejecutada copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Es innecesario, sin embargo, que en el mandamiento
se transcriba la providencia que dispone la citación para defensa.
3. Las excepciones deben proponerse dentro del plazo de cinco días,
en un solo escrito, juntamente con el ofrecimiento de prueba.
4. El plazo para oponer excepciones es: 1) Susceptible de ampliación
en razón de la distancia; 2) Perentorio, por cuanto el último apartado
del art. 542 CPN prescribe que, si no se oponen dentro de dicho
plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de
remate; 3) Individual, pues siendo varios los ejecutados corre
independientemente para cada uno de ellos.
AMPLIACION DE LA EJECUCION.
Cuando durante el juicio ejecutivo, y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a
pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido. En cada caso de ampliación deberá
cumplirse con la intimación de pago.
El requisito de que en cada caso de ampliación debe efectuarse la
intimación de pago, tiene por objeto evitar al ejecutado los perjuicios que le
pueda ocasionar el incremento de los intereses y la eventual ampliación del
embargo con respecto a las nuevas cuotas, pero no lo autoriza a oponer
excepciones, pues lo contrario implicaría retrotraer el procedimiento en
desmedro de la vigencia del principio de preclusión.
Con carácter general, el caso de ampliación de la ejecución posterior a la
sentencia, y al respectodispone el art. 541 que "si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación,
bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos
y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente
su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. En
cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago".
CLASES DE OPOSICIONES.
La ley autoriza al deudor para plantear, contra el progreso de la pretensión
ejecutiva, oposiciones dilatorias y perentorias. Las primeras tienen por
objeto denunciar la ausencia de algún requisito extrínseco de admisibilidad
de la pretensión, hallándose comprendidas en esta categoría las de
incompetencia, falta de personería, litispendencia, espera y compromiso,
aunque también funciona como dilatoria la de inhabilidad de título cuando
se la funda en la inexigibilidad actual del crédito.
Las oposiciones perentorias, en cambio, pueden referirse a cualquiera de
los requisitos de la pretensión ejecutiva.
EXPECIONES EN PARTICULAR.
1) Incompetencia: Si se trata de incompetencia relativa, sólo cabe
declararla en el caso de que el ejecutado oponga la
correspondiente excepción. Pero cuando se trata de
incompetencia absoluta (por la materia o por el valor), puede ser
declarada de oficio durante el trámite de las diligencias
preliminares y en oportunidad de examinarse el título con que se
promueve la ejecución. En el supuesto de no haberse opuesto
excepciones, la incompetencia puede declararse hasta la
oportunidad de la sentencia.
2) Falta de Personería: sólo puede fundarse —como en los
procesos de conocimiento— en la falta de capacidad de las
partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes
invocan la representación de aquéllas, o en las deficiencias de
que adolezca el mandato.
3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente:Como
principio, sólo puede prosperar cuando se la funda en la
existencia de otro juicio ejecutivo seguido entre las mismas
partes y en virtud del mismo título. No puede fundarse, por lo
tanto, en la existencia de un procesode conocimiento promovido
por el deudor, pues ello importaría dejar librada al arbitrio de éste
la frustración de la pretensión ejecutiva.
4) Falsedad e inhabilitación del título: podrá fundarse
únicamente en la adulteración del documento, en tanto que la
segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que
pueda discutirse la legitimidad de la causa. Agrega que el
reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de
la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento y que estas excepciones son inadmisibles si no se ha
negado la existencia de la deuda. De acuerdo con dicha norma,
mientras que la excepción de falsedad procede cuando el título
que sirve de base para la ejecución ha sido materialmente
adulterado, total o parcialmente, la excepción de inhabilidad de
título, en cambio, procede cuando se cuestiona la idoneidad
jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por
la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su
fuerza ejecutiva (cantidad liquida, exigible, etc.), o porque el
ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal, en
razón de no ser las personas que aparecen en el título como
acreedor o deudor.
5) Prescripción:Procede cuando han transcurrido los lapsos a que
la legislación de fondo supedita el ejercicio judicial de los
derechos. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la
prescripción seinterrumpe comoconsecuenciade las diligencias
preparatorias del juicio ejecutivo.
6) Pago: establece que el pago debe ser documentado. Debe
acompañarse a tal fin el documento original, no pudiendo ser
suplido por fotocopias de éste, por constancias de los libros de
comercio, por la invocación de la entrega de cheques al
ejecutante, etcétera.
7) Compensación.
8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación
o compromiso: Estas excepciones sólo pueden acreditarse
mediante prueba documental, como expresamente lo exige la
norma.
9) Cosa Juzgada: Esta excepción tiene por objeto impedir la inútil
tramitación del proceso ejecutivo cuando media sentencia
dictada en un proceso anterior sustanciado entre las mismas
partes y en virtud del mismo título.
EXAMEN PREVIO Y TRASLADO.
1. Si las excepciones opuestas no son de las autorizadas por la ley o
no se han opuesto en forma clara y concreta, cualquiera que sea el
nombre que el ejecutado les haya dado, el juez las debe desestimar
sin sustanciación alguna y en ese mismo acto dictar sentencia de
remate.
2. Si, en cambio, se hallan cumplidos los requisitos pertinentes, el juez
dará traslado de las excepciones al ejecutante por el plazo de cinco
días y éste, al contestarlo, debe ofrecer la prueba de que intente
valerse.
PRUEBAD ELA EXCEPCIONES.
A. Si las excepciones son de puro derecho o se fundan exclusivamente
en constancias del expediente, o no se ha ofrecido prueba, el juez
debe pronunciar la sentencia dentro de diez días de contestado el
traslado. Si éste no se ha contestado, dicho plazo se computa desde
que se requirió la resolución.
B. Si se ha ofrecido prueba que no consiste en las constancias del
expediente, el juez debe acordar un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse. La respectiva providencia debe notificarse
personalmente o por cédula Incumbe al ejecutado la carga de la
prueba de los hechos en que funde sus excepciones. El juez tiene,
asimismo, la facultad de desestimar la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
C. Producida la prueba el juez debe declarar clausurado el período
correspondiente y dictar sentencia dentro de los diez días.
SENTENCIA.
- Por lo que atañe a su contenido, la sentencia en el juicio ejecutivo
sólo puede determinar una de estas dos alternativas: 1) Llevar la
ejecución adelante, total o parcialmente: 2) Rechazar la
ejecución. La primera hipótesis se configura cuando: 1) el deudor
no opone excepciones, en cuyo caso la ejecución se lleva
adelante en forma total; sin embargo, si hubiese prosperado la
excepción de pago parcial, lo será únicamente por el monto
admitido: 2) el deudor opone excepciones, pero éstas son
rechazadas. La segunda hipótesis se presenta cuando las
excepciones son declaradas procedentes.
- En cuanto a sus formas,la sentencia a dictar en el juicio ejecutivo
no se halla sujeta rigurosamente a aquellas que la ley prescribe
respecto de las sentencias definitivas de los procesos de
conocimiento. Si el deudor no ha opuesto excepciones son
innecesarios los fundamentos y la sentencia se reduce,
prácticamente, a la parte dispositiva. Pero en el caso contrario,
aquélla debe examinar las cuestiones de hecho y de derecho.
- La sentencia se notifica al deudor personalmente o por cédula,
pero cuando aquél tenga domicilio desconocido y no se haya
presentado, debe notificarse el fallo al defensor oficial.
RECURSOS
La sentencia de remate será apelable: 1) En el caso del art. 547, párr. 1o,
(es decir, cuando las excepciones sehan rechazado en virtud de no hallarse
legalmente autorizadas o de no haberse opuesto en forma clara y concreta);
2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho; 3)
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas; 4) Cuando
versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
COSTAS.
1. "Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida,
con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimadas". Tal lo que dispone el art. 558,
párr. 1o CPN que adopta, en esta materia, el principio general de la
imposición de costas en virtud del hecho objetivo de la derrota. La
norma, sin embargo, no admite la posibilidad —contemplada por el
art. 68 CPN— de que el juez exima del pago de las costas al vencido
"siempre que encontrare mérito para ello". En el juicio ejecutivo sólo
cabe, por lo tanto, la eximición de costas relacionadas con
pretensiones de la otra parte que no prosperan.
2. Cuando la excepción de pago parcial es procedente, sólo cabe
imponer al ejecutado el pago de las costas correspondientes al
monto admitido en la sentencia

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  • 1. PROCESO EJECUTIVO. CONCEPTO:denominase juicio ejecutivo al proceso especial, sumario y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales legalmente dotados de fehaciencia y legalidad. CARACTERES: el carácter especial de este proceso deriva de la circunstancia de hallarse sometido a tramites específicos distintos a los del proceso ordinario. Su objeto no consisteen obtener un pronunciamiento que declare la existencia de un derecho sustancial incierto, sino lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. El efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio y eh un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor. REQUISITOS DE LAPRETENCION EJECUTIVA. 1. Los requisitos de admisibilidad de la pretensión ejecutiva son los mismos que debe reunir toda pretensión procesal. Dicha pretensión se halla sujeta a requisitos de admisibilidad y de fundabilidad, debiendo distinguirse entre los primeros los extrínsecos y los intrínsecos. - La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal. - Es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado. En consecuencia, el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión. - Requisitos Extrínsecos de Admisibilidad. A. Procesales: 1. Sujetos: el órgano ante quien se deduce la pretensión debe hallarse provisto de competencia para satisfacerla. En este sentido debe distinguirse según se trate de la competencia por razón de la materia, valor o grado, o de la competencia territorial. En cuanto a los sujetos activo y pasivo de la pretensión, los requisitos extrínsecos de admisibilidad se refieren a su capacidad para ser parte (aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales) y a su capacidad procesal (aptitud para realizar personalmente, o por medio de un mandatario convencional, actos procesales válidos). Cuando el actor o el demandado actúan por medio de un representante necesario o voluntario se hallan incluidos, entre estos requisitos, la presentación de los documentos que justifiquen la personería, así como la validez y suficiencia de tales documentos. 2. Objeto: objeto de la pretensión constituye requisito extrínseco, en primer lugar, que aquél resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido (sería inadmisible, v.gr., la pretensión de
  • 2. divorcio formulada en un proceso por alimentos o en cualquier otro de naturaleza sumaria). En segundo lugar, constituye también requisito extrínseco, la carga del actor de designar "con toda exactitud" la "cosa demandada" y formular "la petición en términos claros y positivos". 3. Causa: la causa, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la ley cuando prescribe que la demanda debe enunciar "los hechos en que se funda, explicados claramente" 4. Requisitos vinculados a la actividad (tiempo – lugar – forma): El lugar de la pretensión debe coincidir con la sede correspondiente al juez o tribunal competente para conocer de ella. El tiempo en que la pretensión debe ser deducida tiene limitaciones genéricas y específicas. Hacen a la forma de la pretensión, el modo en que ella debe expresarse (escrito, en nuestro derecho), el idioma a utilizar, la redacción del escrito correspondiente. B. Finalmente, constituye un requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión, de carácter fiscal, el pago del impuesto con que las leyes tributarias gravan las actuaciones judiciales (tasa de justicia). - Requisitos intrínsecos: A. En relación conlos sujetos correspondeanalizar, en primer lugar, una aptitud de aquéllos referida a la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada casoconcreto,y que sediferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes genéricas que habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos B. Corresponde, por último, incluir dentro de esta categoría de requisitos intrínsecos de admisibilidad, el de que el juez se encuentre legalmente habilitado para dictar el pronunciamiento pedido, es decir, que el objeto de la pretensión sea jurídicamente posible. No reunirían este requisito, v.gr., las pretensiones tendientes a obtener el pago de una deuda de juego o el cumplimiento de un contrato que tenga por objeto una herencia futura o una cosa que se encuentra fuera del comercio. En razón de que en todas estas hipótesis las pretensiones versan sobre materias acercade las cuales se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito, los jueces pueden repelerlas de oficio. - Fundabilidad de la pretensión. Resuelta o verificada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, el juez se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada. Lo serácuando la pretensión procesal, en razón de su contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto. La admisibilidad intrínseca de la pretensión ejecutiva, se halla subordinada a la concurrencia de ciertos requisitos que debe reunir el título ejecutivo:
  • 3. - El título debe consignar la obligación de dar una suma de dinero. - Debe tratarse, además, de una suma líquida o fácilmente liquidable. La primera es la que se encuentra determinada en el título y la segunda la que, a pesar de no hallarse numéricamente expresada en aquél, puede establecerse a través de una simple operación aritmética, sin que sean indispensables imputaciones o interpretaciones. - La obligación, finalmente, debe ser exigible. Para que ello ocurra se requiere, en primer lugar, que aquélla sea de plazo vencido. ETAPAS DELJUICIO. 1- el juicio ejecutivo consta de tres etapas. La primera comprende la demanda, la intimación de pago, el embargo y la citación para defensa. La segunda se halla representada por los períodos destinados a la oposición de defensas, así como a la contestación y prueba de éstas, por el pronunciamiento de la sentencia de remate y por la sustanciación de los recursos que proceden contra ella. La tercera, finalmente, comprende los trámites necesarios para el cumplimiento de la sentencia de remate. 2- La primera etapa se desarrolla con la exclusiva participación del ejecutante, aunque cabe la posibilidad, como se verá, de que en ella se cite al ejecutado a los efectos de complementar o integrar ciertos títulos que no son suficientes, por sí solos, para habilitar la vía ejecutiva. La intervención del ejecutado comienza recién en la segunda etapa del proceso, durante la cual, y a partir de cierto plazo contado desde la citación para defensa, aquél se halla facultado para oponer determinadas excepciones al progreso de la ejecución. Durante la tercera etapa, y sólo en el supuesto de haberse ordenado proseguir la ejecución, se procede a hacer efectiva la sentencia de remate mediante procedimientos que varían de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados. TÍTULOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN. ENUMERACIÓN LEGAL. 1) El instrumento público presentado en forma; 2) El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo; 3) La confesión de deuda líquida exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución; 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el art. 525; 5) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Cód. Com. o ley especial; 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. También constituye título ejecutivo el crédito por expensas comunes d edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal. Desde el punto de vista de su eficacia, no todos los títulos mencionados traen aparejada ejecución por sí mismos (títulos completos). Como se verá
  • 4. más adelante, algunos de ellos requieren complementarseo perfeccionarse, y otros se forman en el trámite preliminar. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA. Mientras algunos de los títulos enumerados por la ley, traen aparejada ejecución por sí mismos (títulos completos), los restantes requieren ser complementados o perfeccionados, y aun formados, mediante el cumplimiento de ciertos trámites previos a la apertura del juicio ejecutivo. A- Reconocimiento de documentos privados. En este supuesto el deudor debe ser citado para que efectúe el reconocimiento de la firma que se le atribuye. Dicha citación, debe hacerse en la forma prescripta para la notificación del traslado de la demanda, es decir, por medio de cédula y en su domicilio real si éste se halla dentro de la jurisdicción del juzgado y, en caso contrario, mediante oficio o exhorto, al cual debe agregarse, ineludiblemente, el documento original. La citación contendrá el apercibimiento de que, si el deudor no comparece o no contesta categóricamente, se tendrá por reconocido el documento. En la cédula de citación debe constar el plazo otorgado para la comparecencia del presunto deudor, careciendo de eficacia la intimación si no cumple tal recaudo. Si el citado no comparece o no prueba justa causa de inasistencia debe hacerse efectivo inexcusablemente el apercibimiento y procederse como si el documento hubiese sido reconocido por el deudor personalmente, es decir que corresponde librar mandamiento de embargo y citar a aquél para defensa. B- La ley 22.434 agregó, comoúltimo apartado del art. 526, el siguiente: "El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los arts. 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida". En consonancia con los propósitos de economía procesal y de moralidad que fundamentalmente lo inspiran, dispone, en el art. 528, que "si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica". Si lo fuere se procederá a librar mandamiento de embargo y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al 30% del monto de la deuda. Para que el ejecutado pueda oponer excepciones y como requisito de admisibilidad de éstas, aquél debe dar a embargo el importe de dicha multa. Si no opone excepciones, dicho importe integra el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma y aplica la sanción prevista es apelable en efecto diferido. C- Créditos por alquileres o arrendamientos. En estos supuestos es menester acreditar tanto la existencia del respectivo contrato de locación como el monto de la deuda. Si el contrato consta en instrumento público, la citación del deudor se practica al solo efecto de que exhiba el último recibo de alquiler. La incomparecencia autoriza a librar mandamiento por la suma reclamada en la demanda. Si el contrato consta en instrumento privado, la citación persigue el doble objetivo de obtener el reconocimiento de la firma y la exhibición del último recibo.
  • 5. D- Fijación del plazo y reconocimiento de la condición. En la primera hipótesis el título se integra mediante la resolución que, previo traslado, fija el plazo dentro del cual debe hacerse el pago. En la segunda corresponde citar al demandado bajo apercibimiento de tener por confesado el hecho afirmado por el ejecutante. E- Las medidas preparatorias, finalmente, son susceptibles de caducidad, sin necesidad de declaración judicial, cuando no se deduce la demanda dentro de los quince días de su realización. En el caso de que el reconocimiento haya sido ficto, el plazo mencionado corre desde que la resolución que lo declare haya quedado firme. DESPACHO DEL MANDAMIENTO. 1. Presentada la demanda, si se trata de un título ejecutivo completo, o concluidas las diligencias preparatorias tendientes a la integración o formación del título, "el juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts. 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo" 2. El juez, puede denegar la ejecución si comprueba que el título acompañado no es de los que el Código u otras leyes consideran comotales, o que es inhábil en razón de no documentar la existencia de una obligación en dinero, líquida y exigible, o que alguna de las partes carece de legitimación procesal. La ejecución puede ser rechazada in limine si no concurren los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión ejecutiva. 3. La expresión "mandamiento de embargo", tiene por fin primero y principal el requerimiento de pago y subsidiariamente, a voluntad del ejecutante, la traba del embargo. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el art. 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. En el mandamiento debe constar la cantidad cuyo pago se exige al deudor, más otra que el juez fija provisionalmente para responder a intereses y costas. También debe contener autorización para requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en el caso de que éste se resista a la diligencia FORMAY LUGAR DE LA INTIMACION DE PAGO. A. El mandamiento es entregado al ejecutante y diligenciado por los oficiales de justicia, que son funcionarios dependientes de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones. B. El requerimiento de pago debe hacerse en la persona del deudor, Pero de esa misma norma autoriza a practicar el embargo "aun cuando el deudor no estuviese presente", Frente al caso de que el deudor no estuviese presente en el acto del embargo, el art. 531, dispone que, además de dejarse constancia de ello, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba; y si se ignorase su domicilio se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.
  • 6. C. El oficial de justicia debe requerir al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. En el supuesto de que el dueño de los bienes no estuviese presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones. D. La intimación de pago debe verificarse en el domicilio real del ejecutado o en el domicilio indicado en el documento constitutivo de la obligación. E. La intimación de pago tiende a evitar la prosecución del proceso, otorgando al deudor la posibilidad de pagar la suma reclamada y las costas ya devengadas, y de impedir, en consecuencia, el embargo y venta de los bienes. EL EMBARGO. En el juicio ejecutivo, el embargo sobre bienes del deudor constituye una medida que es consecuencia inmediata del resultado negativo de la intimación de pago. CITACION PARA DEFENSA 1. La citación para defensa (antes denominada "citación de remate") es el acto mediante el cual se acuerda la posibilidad de oponerse a la actuación de la pretensión ejecutiva, valiéndose, para ello, del planteamiento de alguna de las excepciones previstas por la ley. Con la notificación de la citación para defensa comienza la intervención del deudor en el juicio ejecutivo, pues los trámites anteriores a ella se desarrollan únicamente con la participación del ejecutante, salvo que aquél haya sido citado a los efectos del cumplimiento de alguna medida preparatoria o se haya presentado para solicitar el levantamiento o sustitución de un embargo. 2. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, y que corresponde dejar a la ejecutada copia de la diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos acompañados. Es innecesario, sin embargo, que en el mandamiento se transcriba la providencia que dispone la citación para defensa. 3. Las excepciones deben proponerse dentro del plazo de cinco días, en un solo escrito, juntamente con el ofrecimiento de prueba. 4. El plazo para oponer excepciones es: 1) Susceptible de ampliación en razón de la distancia; 2) Perentorio, por cuanto el último apartado del art. 542 CPN prescribe que, si no se oponen dentro de dicho plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate; 3) Individual, pues siendo varios los ejecutados corre independientemente para cada uno de ellos. AMPLIACION DE LA EJECUCION. Cuando durante el juicio ejecutivo, y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los
  • 7. trámites que la hayan precedido. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago. El requisito de que en cada caso de ampliación debe efectuarse la intimación de pago, tiene por objeto evitar al ejecutado los perjuicios que le pueda ocasionar el incremento de los intereses y la eventual ampliación del embargo con respecto a las nuevas cuotas, pero no lo autoriza a oponer excepciones, pues lo contrario implicaría retrotraer el procedimiento en desmedro de la vigencia del principio de preclusión. Con carácter general, el caso de ampliación de la ejecución posterior a la sentencia, y al respectodispone el art. 541 que "si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago". CLASES DE OPOSICIONES. La ley autoriza al deudor para plantear, contra el progreso de la pretensión ejecutiva, oposiciones dilatorias y perentorias. Las primeras tienen por objeto denunciar la ausencia de algún requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión, hallándose comprendidas en esta categoría las de incompetencia, falta de personería, litispendencia, espera y compromiso, aunque también funciona como dilatoria la de inhabilidad de título cuando se la funda en la inexigibilidad actual del crédito. Las oposiciones perentorias, en cambio, pueden referirse a cualquiera de los requisitos de la pretensión ejecutiva. EXPECIONES EN PARTICULAR. 1) Incompetencia: Si se trata de incompetencia relativa, sólo cabe declararla en el caso de que el ejecutado oponga la correspondiente excepción. Pero cuando se trata de incompetencia absoluta (por la materia o por el valor), puede ser declarada de oficio durante el trámite de las diligencias preliminares y en oportunidad de examinarse el título con que se promueve la ejecución. En el supuesto de no haberse opuesto excepciones, la incompetencia puede declararse hasta la oportunidad de la sentencia. 2) Falta de Personería: sólo puede fundarse —como en los procesos de conocimiento— en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquéllas, o en las deficiencias de que adolezca el mandato. 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente:Como principio, sólo puede prosperar cuando se la funda en la existencia de otro juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes y en virtud del mismo título. No puede fundarse, por lo tanto, en la existencia de un procesode conocimiento promovido
  • 8. por el deudor, pues ello importaría dejar librada al arbitrio de éste la frustración de la pretensión ejecutiva. 4) Falsedad e inhabilitación del título: podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento, en tanto que la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Agrega que el reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento y que estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda. De acuerdo con dicha norma, mientras que la excepción de falsedad procede cuando el título que sirve de base para la ejecución ha sido materialmente adulterado, total o parcialmente, la excepción de inhabilidad de título, en cambio, procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad liquida, exigible, etc.), o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal, en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor. 5) Prescripción:Procede cuando han transcurrido los lapsos a que la legislación de fondo supedita el ejercicio judicial de los derechos. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la prescripción seinterrumpe comoconsecuenciade las diligencias preparatorias del juicio ejecutivo. 6) Pago: establece que el pago debe ser documentado. Debe acompañarse a tal fin el documento original, no pudiendo ser suplido por fotocopias de éste, por constancias de los libros de comercio, por la invocación de la entrega de cheques al ejecutante, etcétera. 7) Compensación. 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso: Estas excepciones sólo pueden acreditarse mediante prueba documental, como expresamente lo exige la norma. 9) Cosa Juzgada: Esta excepción tiene por objeto impedir la inútil tramitación del proceso ejecutivo cuando media sentencia dictada en un proceso anterior sustanciado entre las mismas partes y en virtud del mismo título. EXAMEN PREVIO Y TRASLADO. 1. Si las excepciones opuestas no son de las autorizadas por la ley o no se han opuesto en forma clara y concreta, cualquiera que sea el nombre que el ejecutado les haya dado, el juez las debe desestimar sin sustanciación alguna y en ese mismo acto dictar sentencia de remate. 2. Si, en cambio, se hallan cumplidos los requisitos pertinentes, el juez dará traslado de las excepciones al ejecutante por el plazo de cinco días y éste, al contestarlo, debe ofrecer la prueba de que intente valerse.
  • 9. PRUEBAD ELA EXCEPCIONES. A. Si las excepciones son de puro derecho o se fundan exclusivamente en constancias del expediente, o no se ha ofrecido prueba, el juez debe pronunciar la sentencia dentro de diez días de contestado el traslado. Si éste no se ha contestado, dicho plazo se computa desde que se requirió la resolución. B. Si se ha ofrecido prueba que no consiste en las constancias del expediente, el juez debe acordar un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. La respectiva providencia debe notificarse personalmente o por cédula Incumbe al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde sus excepciones. El juez tiene, asimismo, la facultad de desestimar la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. C. Producida la prueba el juez debe declarar clausurado el período correspondiente y dictar sentencia dentro de los diez días. SENTENCIA. - Por lo que atañe a su contenido, la sentencia en el juicio ejecutivo sólo puede determinar una de estas dos alternativas: 1) Llevar la ejecución adelante, total o parcialmente: 2) Rechazar la ejecución. La primera hipótesis se configura cuando: 1) el deudor no opone excepciones, en cuyo caso la ejecución se lleva adelante en forma total; sin embargo, si hubiese prosperado la excepción de pago parcial, lo será únicamente por el monto admitido: 2) el deudor opone excepciones, pero éstas son rechazadas. La segunda hipótesis se presenta cuando las excepciones son declaradas procedentes. - En cuanto a sus formas,la sentencia a dictar en el juicio ejecutivo no se halla sujeta rigurosamente a aquellas que la ley prescribe respecto de las sentencias definitivas de los procesos de conocimiento. Si el deudor no ha opuesto excepciones son innecesarios los fundamentos y la sentencia se reduce, prácticamente, a la parte dispositiva. Pero en el caso contrario, aquélla debe examinar las cuestiones de hecho y de derecho. - La sentencia se notifica al deudor personalmente o por cédula, pero cuando aquél tenga domicilio desconocido y no se haya presentado, debe notificarse el fallo al defensor oficial. RECURSOS La sentencia de remate será apelable: 1) En el caso del art. 547, párr. 1o, (es decir, cuando las excepciones sehan rechazado en virtud de no hallarse legalmente autorizadas o de no haberse opuesto en forma clara y concreta); 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho; 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas; 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior. COSTAS. 1. "Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas". Tal lo que dispone el art. 558,
  • 10. párr. 1o CPN que adopta, en esta materia, el principio general de la imposición de costas en virtud del hecho objetivo de la derrota. La norma, sin embargo, no admite la posibilidad —contemplada por el art. 68 CPN— de que el juez exima del pago de las costas al vencido "siempre que encontrare mérito para ello". En el juicio ejecutivo sólo cabe, por lo tanto, la eximición de costas relacionadas con pretensiones de la otra parte que no prosperan. 2. Cuando la excepción de pago parcial es procedente, sólo cabe imponer al ejecutado el pago de las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia