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DERECHO PROCESAL CIVIL Y CASOS JURISPRUDENCIALES
UNIDAD I
PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO:
Los procesosde conocimiento ordinario son aquellos juicios de montos elevados
(superiores a 14.000.000 Gs.) que deben diligenciarse ante el juzgado de
primera instancia en lo Civil, los de menor cuantía se diligencian ante el juzgado
de Paz letrada, y ante el Juzgado de paz.
1.- Concepto: El proceso es una relación jurídica entre las partes, los agentes
de la jurisdicción y sus auxiliares, regulado por la ley y dirigido a la solución de
un conflicto susceptible de ser dirimidos por una decisión pasada en autoridad
de cosa juzgada.
El Proceso de Conocimiento Ordinario es el proceso común a cuyas previsiones
y reglas deben someterse todas las controversias que no tengan señalado un
procedimiento expresamente determinado en la ley.
Es el que ofrece mayores garantías para el ejercicio de los derechos porque en
él los plazos son más extensos, se permite un mayor debate, la prueba es amplia
y es libre la impugnación de las resoluciones.
2.- Estructura: El Proceso de Conocimiento Ordinario se estructura así:
a) Etapa introductoria o expositiva: que comienza con la promoción de la
demanda, contestación de la demanda (reconvención en su caso).
b) Etapa probatoria: normal pero no esencial ya que sólo procede cuando
se aleguen hechos conducentes y controvertidos.
c) Etapa decisoria: que comienza con la providencia de “Autos para
Sentencia” y concluye con la Sentencia Definitiva.
3.- Clases de Procesos:
A) De acuerdo a la forma de desarrollo del debate:
• De conocimiento ordinario: proceso tipo de carácter general, que ofrece
las mayores garantías para el ejercicio de los derechos porque tiene
plazos más extensos, permite un mayor debate, la prueba es amplia y
es libre la impugnación de resoluciones.
• Especiales: para determinados asuntos que por la simplicidad de las
cuestiones o la urgencia en resolver tienen un trámite más breve y
sencillo (desalojo, juicios ejecutivos, mensura, deslinde, rendición de
cuentas).
• Sumarios: en los que el conocimiento del Juez se limita a constatar los
requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción, sin entrar
a examinar la relación de derecho substancial en que se fundan (juicio
de rendición de cuentas, división de cosas comunes etc.)
B) De acuerdo al objeto del debate:
• De conocimiento: en los que el Juez se informa plenamente de la relación
jurídica, pueden ser de conocimiento ordinario o de conocimiento
sumario. Tiende a que el Juez declare “lo que debe ser”.
• De ejecución: en los que el conocimiento del Juez se limita a constatar
el incumplimiento de la obligación. Tiende a que el Juez “ordene que se
haga lo que se debe hacer”.
• Cautelares: son complementarios de los demás, tienen por objeto
asegurar el resultado práctico de la Sentencia, de tal suerte que por el
tiempo transcurrido entre la iniciación del proceso y su resolución no
quede frustrado el derecho del actor.
C) En relación al contenido:
• Universales: en los que a un mismo tiempo se tratan diferentes acciones
pertinentes a diversas personas, a fin de obtener la liquidación y
distribución de un patrimonio (sucesorio, quiebra, disolución de la
sociedad conyugal)
• Singulares: en los que se debate la pretensión de una persona, relativa
a un objeto determinado, contra otra persona. La acumulación de
acciones por existir varios actores o demandados (acumulación
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subjetiva) o de varias pretensiones (acumulación objetiva) no hace que
el proceso deje de ser singular, porque se lo considera como una unidad
jurídica.
D) En atención a la forma predominante utilizada:
• Escritos: con predominio de la escritura sobre la oralidad, predominan
en el fuero civil y comercial.
• Orales: donde prima la oralidad sobre la escritura: Fuero Laboral y Penal.
E) Según nuestro CPC: Tiene en cuenta la forma en que se estructuran los
procesos y los divide en: Proceso de Conocimiento Ordinario (Libro II), Proceso
de Ejecución (Libro III), Juicios y Procedimientos Especiales (Libro IV), y Proceso
Arbitral (Libro V) (derogado).
Regla General.
Art. 207. REGLA GENERAL. Las contiendas judiciales que no tengan establecido
un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de
conocimiento ordinario.
Aplicación subsidiaria.
Art. 208. APLICACIÓN SUBSIDIARIA. Las disposiciones de este libro son
aplicables subsidiariamente a los procesos especiales.
• Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Libro son aplicables
subsidiariamente a los procesos especiales.
• Aplicación supletoria: los principios y normas del CPC son aplicables
supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros. (Art. 386)
LA DEMANDA
Concepto.
Es la acción de peticionar, ante el órgano jurisdiccional competente en la
materia, que posee todo sujeto coaccionado en su derecho.
Definición.
Petición. Procesalmente es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita
en juicio civil una o varias acciones.
Distinción entre Demanda introductiva e instancia y demanda
incidental.
Demanda introductiva: Es la introducción de la demanda al proceso en
primera instancia (impulso procesal).
Demanda incidental: Es una demanda provocada, como la reconversión de la
demanda (contra demanda)
Importancia.
La demanda es el acto central del proceso y el primero, salvo las diligencias
preparatorias si las hubo. De los efectos señalados surge la fundamental
importancia que la misma posee dada su profunda influencia en la constitución
y posterior desarrollo del proceso. Por ello su redacción y formulación requieren
sumo cuidado y atención ya que constituye la base del juicio y de ella depende
en gran medida el éxito de la pretensión deducida.
Mediante la demanda, como resultado de la prohibición de la auto tutela, se
somete un conflicto a la decisión del Estado para que éste por el órgano
jurisdiccional (Poder Judicial) decida, mediante un debido proceso, en forma
definitiva la controversia.
Diligencias preparatorias.
Al presentar la demanda ésta debe estar fundada por elementos determinantes,
si faltaren estos se pueden realizar las diligencias preparatorias como medidas
previas al proceso que tiene por objeto asegurar la precisión de la pretensión
del demandante.
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Quienes pueden pedir y Que diligencias pueden pedirse (art. 209
C.P.C.).
Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda:
a) que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste declaración
jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del carácter en cuya
virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para
el ejercicio de la misma.
b) que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que
hayan de ser objeto del pleito;
c) que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de comercio u otro
documento original que sea necesario para entablar la demanda en los casos en
que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes;
d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas
de su administración;
e) que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate;
y
f) que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias solicitadas, salvo que
las considere notoriamente improcedentes.
Juez competente.
El pedido de diligencias preparatorias deberá interponerse ante el juez que sería
competente para conocer de la demanda. (Art. 210 C.P.C)
Requisitos
Las diligencias preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el
cual se solicitan y las acciones que se van a deducir, designando a la persona
que haya de ser demandada, con indicación de su domicilio, para proceder a su
citación.
Recurribilidad.
El auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible,
pero podrá apelarse del que las deniegue. (Art. 213 C.P.C.)
Valor de las diligencias preparatorias:
Pierden el valor las mismas si la demanda no se inicia dentro de los 15 días de
practicadas (Art. 214 C.P.C.)
Contenido y forma de la demanda (Art. 215 C.P.C.).
La demanda será deducida por escrito y contendrá:
a) el nombre y domicilio real del demandante;
b) el nombre y domicilio real del demandado;
c) la designación precisa de lo que se demanda;
d) los hechos en que se funde, explicados claramente;
e) el derecho expuesto sucintamente; y
f) la petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere
posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la
estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la
promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la
acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. (Art.
215 C.P.C.)
Efectos jurídicos de la demanda.
Por el solo hecho de su presentación, produce los siguientes efectos:
1. Queda abierta la instancia y el actor tiene la carga de proseguirla.
2. Queda fijada la competencia del Juez con relación al actor.
3. El Juez asume el deber de:
4. Conocer la demanda o rechazarla de oficio.
5. Pronunciarse sobre su competencia.
6. Juzgar en la sentencia la acción promovida.
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7. Limita los poderes del Juez, quien en la sentencia debe atenerse a los términos
de la demanda, bajo pena de nulidad.
8. Caduca la facultad de recusar sin expresión de causa.
9. Nace el estado de litis pendencia.
10. Produce efectos respecto del derecho material: conservándolo (al
interrumpir la prescripción) o modificándolo (en las obligaciones alternativas).
11. El juez debe colocarse el día de la promoción de la demanda cuando decida
la litis, por el efecto retroactivo que tiene la sentencia, la cual debe ser
pronunciada como si hubiese sido el mismo momento de la interposición de la
demanda.
Rechazo de oficio.
Art. 216. RECHAZO DE OFICIO DEL ESCRITO DE DEMANDA. Los jueces
podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas
establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el
actor exprese lo necesario a este punto.
Modificación.
Art. 217. MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Antes de ser notificada la
demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus
pretensiones.
Documentos que debe acompañarse.
Agregación de la prueba documental. El actor deberá acompañar con la demanda
la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición,
la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pública o
persona en cuyo poder se encuentre. Siempre la prueba documental debe ir
acompañada de la demanda. (Art. 219 C.P.C.)
Hechos no considerados en la demanda.
Cuando en la contestación de la demanda se alegaren hechos no considerados
en ésta, el actor podrá agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación. (Art. 220 C.P.C.)
Documentos posteriores o desconocidos.
Después de contestada la demanda, no se admitirán al actor sino documentos
de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido
conocimiento de éstos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá
cumplir la carga impuesta en el artículo 235, inciso a). (Art. 221 C.P.C) “deberá
a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren
y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas
copias se hubieren acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la
negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la
verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los
documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No
estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que
interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en
los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes
podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba;”
(Art. 235 inc. a C.P.C)
Traslado de la demanda.
Habiendo realizado la diligencia preparatoria y presentada la demanda en forma
(de lo contrario corre traslado al accionante y le da un plazo de 5 días para que
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subsane), el juez da la providencia de haber recibido y aceptado la demanda, y
el Ujier corre traslado al demandado mediante la notificación se lo cita y se lo
emplaza para que conteste la misma en un plazo de 18 días. (Por el principio
de igualdad y bilateralidad). El plazo se puede ampliar por 1 día cada 50 Km.,
en la región Oriental y 1 día cada 25 Km., en la región Occidental
(art. 222). Ver y leer art. 107/108 del CPC.
Citación y emplazamiento.
Al demandado se lo cita y se lo emplaza para que la conteste la demanda dentro
del plazo de diez y ocho días.
La citación es el acto en virtud del cual se dispone la comparecencia de la parte
o del tercero ante el juez para que practique un acto en un momento
determinado.
El emplazamiento es el acto por el cual el juez fija un plazo, un espacio de
tiempo, para que la parte o un tercero ejecute un acto procesal.
Notificación:
a) Demandado con domicilio en la sede del juzgado.
La demanda se debe contestar dentro de los 18 días, que son perentorios e
improrrogables desde la notificación de la demanda. El plazo es individual,
aunque sean vario demandados.
b) Demandado con domicilio fuera del juzgado.
Si se encuentra dentro del territorio nacional, se le libra oficio al juez de paz de
la zona donde se encuentre para que proceda a la notificación, teniendo en
cuenta la extensión del plazo por km., en la zona oriental y occidental. De estar
fuera del territorio nacional, se deberá librar un exhorto al juez del lugar de
residencia del demandado.
c) Demandado de nombre o domicilio ignorado.
Se pide informe al registro de poderes, para verificar si tiene o tuvo apoderado
en algún momento, de haberlo se le da intervención al mismo, de no hacerlo
deberá dar informe de la dirección del demandado. Cumplido este requisito y no
ubicado el demandado se procederá a notificarlo por edicto en 15 veces, bajo
apercibimiento de nombrarle defensor de Ausentes,
Términos del emplazamiento Efectos.
De no contestar la demanda se produce el decaimiento de Derecho a contestarla,
y el sujeto demandado continúa en el proceso en estado de rebeldía, lo cual le
hace responder por los daños y perjuicios de las costas y gastos.
Obligaciones que genera para el juez la promoción de la demanda.
La promoción de la demanda genera en el juez la obligación Conocer la demanda
o rechazarla, pronunciarse sobre su competencia, y dar sentencia, no puede
dejar de dar sentencia, por oscuridad, ni por falta de ley, debe remitirse a los
principios generales del derecho, a la analogía, a la jurisprudencia y finalmente
a la doctrina.
Casos en que la demanda es obligatoria.
La demanda es obligatoria para el accionante, debe proseguirla porque de lo
contrario por la inacción y decaimiento de la causa corre con los gastos y costas
de la misma como sanción.
UNIDAD II
EXCEPCIONES: Concepto.
Son defensas procesales de previo y especial pronunciamiento que el
demandado opone contra la pretensión del demandante, no es una contestación
de la demanda, pero pueden darse en la contestación de la demanda, y deben
ser resueltas antes de dar inicio a la demanda.
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Naturaleza jurídica.
Es una defensa procesal amparada en los preceptos constitucionales del Art. 16
de la Constitución nacional.
La excepción como derecho autónomo.
Es autónoma porque se separa del derecho material, porque para ello
simplemente basta la pretensión.
Fundamento constitucional (art. 62 C.N.).
La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes,
independientes e imparciales. Las excepciones están garantizadas en el principio
constitucional de Legalidad y bilateralidad.
Excepciones Dilatorias, perentorias y mixtas.
Clases: En nuestro derecho procesal y considerando su vinculación con el
proceso, pueden ser:
Excepciones Dilatorias: Son las defensas que se fundan en la omisión de un
requisito procesal.
Versan sobre el proceso y NO sobre el derecho material alegado por el actor.
Generalmente son el medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal.
Están dirigidas a impedir un proceso nulo (incompetencia, falta de personería),
o inútil (Litispendencia), o a corregir errores que obstan a la decisión (defecto
legal), o a asegurar el resultado del juicio (arraigo), o constituyen un obstáculo
para el proceso (convenio arbitral).-
Se oponen como de previo y especial pronunciamiento, vale decir que deben
substanciarse y resolverse antes de proseguir con el proceso principal, el cual
queda interrumpido.
Deben decidirse previamente a toda cuestión.
Excepciones Perentorias: Son aquellas en cuya virtud el demandado se opone
a la pretensión del actor.
No son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho.
Pueden ser opuestas como previas y deben substanciarse y resolverse con
carácter previo, quedando interrumpido el principal (falta de acción manifiesta,
pago, conciliación, etc. cuando puedan resolverse como de puro derecho (sin
apertura a prueba) o al contestar la demanda, no interrumpiendo la
sustanciación del principal y que son resueltas en la sentencia definitiva.
Las perentorias se distinguen las que atacan el derecho, (exceptio iure: pago) y
las que atacan los hechos (exceptio facti: error, dolo, fuerza, temor).
La enumeración de las perentorias no es taxativa a diferencia de las dilatorias
cuya enumeración si es taxativa.
Excepciones Mixtas: Se oponen como previas y se deciden como tales.
Tienen de común con las dilatorias que intentan evitar un proceso inútil o nulo,
y se diferencian que las perentorias en que no buscan un pronunciamiento sobre
la existencia o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de una situación
jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho (cosa
juzgada, transacción).
Excepciones previas: Concepto.
Son las que en caso de progresar suspenden el pronunciamiento sobre la
cuestión principal. Son las enumeradas en el Art. 224 del C.P.C. deben deducirse
todas en un solo escrito (principio de eventualidad), dentro del plazo para
contestar la demanda, o reconvención; es decir, dieciocho días contados del día
siguiente de la notificación del traslado de la demanda o reconvención en su
caso.
La oposición de las excepciones previas produce la interrupción del plazo para
contestar la demanda, el que comenzará a computarse de nuevo una vez
resuelta y rechazada la excepción.
Formas y oportunidad en que deben ser deducidas.
Art. 227. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO. Con el escrito
en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y
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se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor por seis días, quien
deberá cumplir con idéntico requisito.
Enumeración (Art. 224 C.P.C.).
Explicar en qué consiste cada una de las excepciones de previo y
especial pronunciamiento.
Las excepciones de previo y especial pronunciamiento, son aquellas que
paralizan el curso del juicio porque éste no puede seguir adelante mientras no
se resuelva sobre la procedencia de aquéllas. Si se declaran admisibles, el juicio
queda paralizado.
Son excepciones de previo pronunciamiento pues, las que se habrán de resolver
antes de continuar el proceso. A su vez, son excepciones de especial
pronunciamiento pues, el juzgador al resolver sobre ellas no toca punto
controvertido fuera de la cuestión derivada de la excepción interpuesta. El
proceso no puede continuar y sólo la interlocutoria desfavorable a la excepción
interpuesta permite la continuación del juicio.
Estas excepciones pueden ser:
A. De incompetencia: El juez de controlque este conociendo siexisten elementos
que decreten procedente la incompetencia, declina la jurisdicción al competente
para que conozca de la causa penal, asimismo enviara de oficio las actuaciones
a la autoridad que estime competente después de haber practicado las
diligencias más urgentes. No se suspenderá el proceso si se suscita antes de la
fecha señalada para la celebración de la audiencia intermedia.
B. Litispendencia: Existe cuanto hay litigio pendiente entre las mismas partes
sobre una misma materia, caso en el cual, el juez de control que conozca
ordenara la litispendencia.
C. Conexidad: Existen causas conexas cuando:
a) Se trate de concurso ideal.
b) Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.
c) Cuando un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la
comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la
impunidad.
d) Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
D. Cosa juzgada: De acreditarse da por terminada la causa penal, no
encontramos ante un control negativo de la acusación.
E. Falta de autorización para proceder penalmente: Cuando se presenta esta
excepción se suspende el trámite del proceso hasta en tanto se reúnen los
requisitos de procedibilidad exigidos por la norma respectiva. Una vez reunido
el requisito, se continúa con el proceso penal.
F. Extinción de la acción penal: Cuando se logre acreditar la misma, la causa
penal y en consecuencia el proceso se termina, encontrándonos en este sentido
ante un control negativo de la acusación.
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Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el
interesado podrá recurrir ante quien corresponda.
En caso de las excepciones previstas en los incisos b ( y e) del artículo 224, el
juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare
la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de 15 días.
Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el artículo 225.
a) Incompetencia: si fuera procedente, el Juez debe archivar los autos, el
interesado si quiere puede recurrir de nuevo ante el Juez que considere
competente para entender en el pleito que de nuevo promueva.
b) Falta de personería, Defecto Legal y Arraigo: si se admite la excepción de
falta de personería, el actor dentro del plazo de 15 días debe justificar la
personería, caso contrario el juez debe ordenar el finiquito y archivo del
expediente, pero se le imponen las costas.
Igual solución y efecto corresponde en el supuesto de defecto legal, si no se
subsana la deficiencia del escrito de demanda en el mismo plazo.
c) Litispendencia: cuando es consecuencia de la identidad de los 3 elementos de
la acción: sujetos, objeto y causa el juez debe finiquitar el proceso y archivar el
expediente.
Cuando se deduce para obtener la acumulación de procesos por conexidad, el
Juez debe enviar el expediente al Juez donde se tramita el otro expediente, o si
se considera competente debe solicitar la remisión, a fin de acumularlos para
tramitarlos así.
d) Cosa Juzgada, Pago, Transacción, Conciliación, Desistimiento de la Acción,
Falta Manifiesta de Acción y Prescripción: estas excepciones tienen el carácter
de perentorias y como tales producen la extinción de la acción o el rechazo de
la pretensión, correspondiendo el finiquito del juicio y el archivo de los actos
(vale para la cosa Juzgada).
e) Defensas Temporarias: en ciertos supuestos se procederá al archivo del
expediente (beneficio de excusión) o se interrumpirá el procedimiento hasta que
se cumpla el plazo querido por la ley (días de llanto y luto).
Procedencia de la excepción de arraigo y caución.
Art.225.- Procedencia de la excepción de arraigo y caución. Procederá la
excepción de arraigo, por las responsabilidades inherentes a la demanda, si el
demandante no tuviere domicilio en la República.
El juez decidirá el monto y la clase de caución que deberá prestar el actor y
determinará, prudencialmente, el plazo dentro del cual deberá hacerlo. Vencido
éste sin que se hubiese dado cumplimiento a la resolución, se tendrá por no
presentada la demanda.
Improcedencia de la excepción de arraigo.
Art.226.- Improcedencia de la excepción de arraigo. No procederá la excepción
de arraigo: a) si el actor tuviere en la República bienes registrados, casa de
comercio o establecimiento industrial, de valor suficiente como para cubrir las
costas del juicio, según la apreciación del juez; b) si la demanda fuere deducida
como reconvención, o por demandado vencido en juicio que autorice la
promoción del proceso de conocimiento ordinario; c) si la competencia de los
jueces de la República procediere exclusivamente en virtud del fuero de
atracción de los juicios universales; d) si se hubiere pactado la competencia de
los jueces de la República; y, e) si el actor nacional ejerciere una función oficial
en el extranjero.
Planteamiento de las excepciones y traslado.
Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba
documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor por
seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
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Apertura a prueba.
ART. 229.- APERTURA A PRUEBA. Si el juez lo estimare necesario abrirá a prueba
la excepción y se procederá conforme a lo dispuesto para los incidentes en
general. En caso contrario, dictará resolución sin más trámite
Efecto de la resolución que desestime la excepción de incompetencia.
ART. 230.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA. Una vez firme la resolución que desestime la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni
podrá ser ella declarada de oficio.
Resolución y recurso. Requisitos de Admisión.
Art.231.- Resolución y recurso. El juez resolverá previamente la incompetencia
y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá almismo tiempo
las demás excepciones previas que se hubieren opuesto. La resolución será
apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inc.c)
del artículo 224, y el juez hubiere resuelto que la falta de acción no era
manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la
decisión será irrecurrible.
Trámite (Art. 227 y 228 del C.P.C).
Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba
documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor por
seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
Art. 228. REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará trámite a las excepciones
mencionadas en los incisos d), f), g), y h) del artículo 224, si no se acompañare la
prueba documental que la justifique, o, en su defecto, no se indicare el expediente o
protocolo en que consten.
d) litispendencia. f) cosa juzgada. g) pago, transacción, conciliación,
desistimiento de la acción y prescripción cuando pudieren resolverse de puro
derecho. h) convenio arbitral.
Trámite.
Gráficamente el procedimiento se expresa del modo siguiente.
Resolución
(recurribles en relación)
Apertura a prueba.
No mayor a 10 días
(no recurribles)
Traslado (automática o por cedula.)
6 días
Oposición
18 días
Efectos de la admisión de las excepciones.
Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el
interesado podrá recurrir ante quien corresponda.
En caso de las excepciones previstas en los incisos b ( y e) del artículo 224, el
juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare
la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de 15 días.
Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el artículo 225.
a) Incompetencia: si fuera procedente, el Juez debe archivar los autos, el
interesado si quiere puede recurrir de nuevo ante el Juez que considere
competente para entender en el pleito que de nuevo promueva.
b) Falta de personería, Defecto Legal y Arraigo: si se admite la excepción de
falta de personería, el actor dentro del plazo de 15 días debe justificar la
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personería, caso contrario el juez debe ordenar el finiquito y archivo del
expediente, pero se le imponen las costas.
Igual solución y efecto corresponde en el supuesto de defecto legal, si no se
subsana la deficiencia del escrito de demanda en el mismo plazo.
c) Litispendencia: cuando es consecuencia de la identidad de los 3 elementos de
la acción: sujetos, objeto y causa el juez debe finiquitar el proceso y archivar el
expediente.
Cuando se deduce para obtener la acumulación de procesos por conexidad, el
Juez debe enviar el expediente al Juez donde se tramita el otro expediente, o si
se considera competente debe solicitar la remisión, a fin de acumularlos para
tramitarlos así.
d) Cosa Juzgada, Pago, Transacción, Conciliación, Desistimiento de la Acción,
Falta Manifiesta de Acción y Prescripción: estas excepciones tienen el carácter
de perentorias y como tales producen la extinción de la acción o el rechazo de
la pretensión, correspondiendo el finiquito del juicio y el archivo de los actos
(vale para la cosa Juzgada).
e) Defensas Temporarias: en ciertos supuestos se procederá al archivo del
expediente (beneficio de excusión) o se interrumpirá el procedimiento hasta que
se cumpla el plazo querido por la ley (días de llanto y luto).
Facultad del demandado.
El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como
medios generales de defensa, sus excepciones destinadas a producir la extinción
de la acción, o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y
juzgadas como previas. (Art. 233).
Vale decir que todas las excepciones perentorias, que tienen por efecto extinguir
la acción o rechazar la pretensión, que NO hayan sido admitidas y juzgadas como
previas, pueden ser opuestas por el demandado al contestar la demanda.
Especialmente en la Falta de acción cuando fuere considerada no manifiesta; en
el pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción,
cuando como consecuencia del material probatorio aportado no pueden ser
consideradas como de puro derecho.
Medios generales de la Defensa.
Defensas generales: todas las defensas que no tengan el carácter de previas se
oponen al contestar la demanda, se tramitan conjuntamente con el principal y
se resuelven en la sentencia definitiva.
UNIDAD III
CONTESTACION DE LA DEMANDA: Concepto.
La contestación de la demanda es la respuesta que da el demandado a la
pretensión del actor contenida en la demanda. La contestación significa para el
demandado la facultad de pedir protección jurídica del Estado y el ejercicio de
una acción. La contestación es la forma civilizada que asume la defensa
Importancia.
Con la contestación se integra la relación procesal, se fijan los hechos sobre los
que versará la prueba y se establecen los límites de la sentencia. De allí la
importancia que asume la demanda en la constitución y en el desarrollo del
proceso.
11
Contenido y requisitos (Art. 235 C.P.C.).
Art. 235. CONTENIDO Y REQUISITOS. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter
previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233.
Deberá, además:
a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en
la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le
atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él
dirigidos, cuyas copias se hubiesen acompañado. Su silencio, sus respuestas
evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren.
En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el
caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que
interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en
los hechos o suscribió los documentoso recibió las cartas o telegramas, quienes
podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa; y
c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el artículo 215.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 219.
Situaciones en que puede colocarse el demandado.
El demandado ante la notificación de una demanda puede:
1-Comparecer: a estar a derecho y optar por;
a) oponer excepciones. 1) previas. 2) defensas generales.
b) Contestar la demanda. En cuyo caso podrá: 1) reconocer los hechos y
negar el derecho. 2) negar los hechos y el derecho. 3) admitir las pretensiones
(allanamiento) 4) reconvenir.
c) No contestar la demanda. En este supuesto caduca el derecho a hacerlo
después, autorizando a interpretar su silencio como reconocimiento de la
verdad de los hechos pertinentes y lícitos.
2) no comparecer: en esta hipótesis, habrá que tener en cuenta la clase de
notificación que se practicó.
a) notificación personal o por cedula: autoriza el proceso en rebeldía
b) notificación por edictos: se le designa defensor en la persona del
representante del Ministerio de la Defensa Pública.
Traslado de Documentos.
Art. 236. TRASLADO DE DOCUMENTOS. Si el demandado presentare
documentos, se dará traslado de los mismos al actor, quien deberá responder
dentro de seis días.
Efectos de la falta de contestación.
En esta hipótesis, habrá que tener en cuenta la clase de notificación que se
practicó.
c) notificación personal o por cedula: autoriza el proceso en rebeldía
d) notificación por edictos: se le designa defensor en la persona del
representante del Ministerio de la Defensa Pública
Litis contestatio.
Reconvención: Concepto.
La reconvención o demanda reconvencional es la pretensión que el demandado
deduce al contestar la demanda, por la cual se constituye en demandante del
actor, a fin de que se decidan las dos pretensiones en una sola sentencia.
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La reconvención constituye una pretensión autónoma promovida por el
demandado que tiene por objeto obtener una sentencia favorable, que puede no
implicar, necesariamente, el rechazo de la pretensión del actor esgrimida en la
demanda.
Fundamento. Oportunidad.
Art. 237. OPORTUNIDAD DE LA RECONVENCIÓN. En el escrito de contestación
de la demanda, deberá el accionado deducir reconvención, en la forma prescripta
para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla.
No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho de hacer
valer sus pretensiones en otro juicio.
Requisitos que conceda. (Art. 238 CPC)
Art. 238. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA RECONVENCIÓN. Para
reconvenir, es necesario que la acción que se ejerce en la reconvención:
a) sea de la competencia del juez que entiende en la demanda. La materia civil y
comercial no se considerarán diferentes a este respecto;
b) tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la ejercida en
la demanda, o sea conexa con ella; y
c) sea promovida en proceso de conocimiento ordinario.
Efectos. Reconvención de la reconvención.
Art. 239. RECONVENCIÓN DE LA RECONVENCIÓN. No se admitirá la
reconvención de la demanda reconvencional.
Normas aplicables.
Art. 240. NORMAS APLICABLES. Propuesta la reconvención, regirán las normas
relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestación de la demanda.
El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del juicio en cuanto a la
reconvención.
CUESTIONES DE PURO DERECHO: Concepto.
La cuestión controvertida en el juicio se declara de puro derecho cuando el
demandado reconoce el o los hechos afirmados por el actor, pero niega o
desconoce que exista una norma jurídica que lo tutele o que tenga el alcance
que se le atribuye.
Se produce cuando existe acuerdo en relación a los hechos o se manifiesta que
no existe prueba que diligenciar, pero se controvierte el derecho atribuyéndose
a las normas aplicables una consecuencia jurídica distinta.
Art. 241. DECLARACIÓN DE PURO DERECHO. Si el demandado reconoce los
hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho
Trámite. Replica y duplica.
Art. 242. NUEVO TRASLADO. Al declarar la cuestión de puro derecho, se
conferirá un nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará
conclusa la causa para definitiva.
UNIDAD IV
LA PRUEBA: Concepto. Definición.
Es todo aquello que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de
los hechos que son investigados en un proceso penal y respecto de los cuales se
pretende aplicar la ley sustantiva.
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Importancia.
A nadie puede escapar la fundamental función que desempeña la prueba en el
proceso. Todo derecho nace, se transforma o extingue como consecuencia de
un hecho, y a las partes, en primer término y de manera principalísima,
corresponde producir la prueba de los hechos alegados que sean conducentes
para que en la sentencia el juez deduzca el derecho que surja de ellos.
Medios de prueba. Concepto.
Los medios de prueba tipificados en el Código Procesal Civil son: Confesoria,
Documental, Testimonial, Pericial, Reproducciones y Exámenes, Reconocimiento
Judicial; Informes.
Art. 246. MEDIOS DE PRUEBA. El juez podrá disponer a pedido de parte el
diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén
expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
Clasificación.
1- preconstituidas
2- circunstanciales: surgen después de producido el hecho (testigos e
indicios).
3- Plena: cuando no deja lugar a dudas.
4- Semiplena: cuando de ella surge la posibilidad de que el hecho se haya
producido.
5- Simple: cuando por sí sola constituye prueba suficiente.
6- Compuesta: cuando surge de diversos medios (testigos, indicio, etc.)
Principios de amplitud de la prueba (Art. 246 CPC).
El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de los medios de
prueba no previstos en la ley, siempre que se cumpla con los requisitos de
admisibilidad, que en definitiva no son otros que los mismos presupuestos de
todos los medios de prueba estén o no previstos en la norma: que no afecten la
moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros o no estén
expresamente prohibidos para el caso
Objeto. Prueba de los hechos.
El objeto de la prueba son los hechos que las partes alegan como fundamento
de sus pretensiones. Los hechos sobre los que debe versar la prueba en el
proceso son los controvertidos y conducentes. Siendo así, la prueba tendrá por
objeto la demostración de la existencia- o de la inexistencia- de los hechos con
el fin de formar la convicción del juez.
Prueba del derecho.
El juez debe conocer el derecho “Iura novit curiae”. El derecho, normalmente,
no se prueba, se interpreta.
La ley extranjera puede ser aplicada cuando las partes lo soliciten, en cuyo caso
el juez podrá aplicarla de oficio, - siempre que no se oponga a las instituciones
políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres-, sin
perjuicio de que las partes prueban su existencia y contenido.
Lo que debe probarse. Lo que es necesario probar. Hechos notorios.
Es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un
determinado circulo social en el momento de la decisión que se pronuncia
(Calamandrei)
Es aquel cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos en el
tiempo y en el lugar en que se emite la decisión (Carnelutti).
Su característica es el dominio público, es decir que nadie lo pone en duda.
Pueden referirse a acontecimientos políticos, históricos, atmosféricos, etc. El
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concepto notoriedad se halla limitado en el tiempo y en el espacio, ya que lo que
pudo ser notorio hace cincuenta años hoy puede haber dejado de serlo.
El juez debe tener por cierto un hecho notorio, aunque las partes no lo hayan
invocado.
Prueba de los hechos negativos. Pertinencia y administrabilidad de la
prueba.
Art. 247. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. Sólo deberán
producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en
sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados serán
desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos
nuevos alegados.
No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente
improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si lo hubieren sido, no serán
consideradas en la sentencia.
Carga de la prueba.
Art. 249. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que
afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el
juez o tribunal no tengan el deber de conocer.
Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos
corresponde al juez.
Inversión de la prueba.
Si por regla la carga de la prueba recae sobre quien afirma un hecho,
excepcionalmente, puede suceder que la carga de la prueba corre por cuenta de
quien niega el mismo. Se da en los casos “Iuris tatum”, situación donde se da
por existente un hecho relacionado con otro antecedente. Por Ej. El hecho de
estar casado, presume que el hijo nacido de la pareja es matrimonial y quien
niega el hecho debe demostrarlo
Plazos probatorios: Plazo ordinario y plazo para el ofrecimiento.
Art. 253. PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA Y PLAZO PARA EL OFRECIMIENTO DE
ELLAS. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo
dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones.
Plazo ordinario ampliado.
Art. 254. PLAZO ORDINARIO AMPLIADO. Cuando las pruebas deban practicarse
en la República, pero fuera del asiento del juzgado o tribunal, se estará a lo
dispuesto por el artículo 149.
Plazo extraordinario. Procedencia.
Art. 255. PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA. Cuando la prueba haya de
producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que
considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Requisitos.
Art. 256. REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO.
Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:
a) que se lo solicite dentro de los diez primeros días de notificada la
providencia de apertura a prueba; y
b) que el escrito en que se pida se indiquen las pruebas que hubieren de
producirse y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos
que deba testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se
encuentren.
Caracteres. Costas.
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Art. 260. CARGO DE LAS COSTAS. Cuando ambos litigantes hubieren solicitado
plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo, y este no ejecutare la
prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive los gastos en que hubiere
incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieron practicarse las
diligencias
Apertura a prueba. Cuaderno de prueba.
Art. 263. CUADERNO DE PRUEBA. Se formarán cuadernos separados de las
pruebas de cada parte, que se agregarán al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
Fijación y concentración de la audiencia.
Las audiencias y diligencias probatorias serán fijadas dentro del periodo de
prueba y si fuere posible en forma simultanea en ambos cuadernos. En lo posible
se concentrarán en la misma fecha o días sucesivos y conforme a la naturaleza
de las pruebas.
Prueba dentro y fuera del radio urbano.
Art. 264. PRUEBA DENTRO DEL RADIO URBANO. Los jueces asistirán a las
actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero
dentro del radio urbano.
Art. 265. PRUEBA FUERA DEL RADIO URBANO. Cuando las actuaciones deban
practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los
jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las
respectivas localidades. Si se tratare de reconocimiento judicial o prueba
pericial, los jueces podrán constituirse en cualquier punto de la República donde
debe tener lugar la diligencia.
Apreciación de la prueba. (Art. 269 CPC)
Art. 269. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Salvo disposición legal en contrario, los
jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana critica.
Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que
sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo
respecto de aquellas que no lo fueren.
Pruebas producidas en otro juicio.
Las pruebas producidas en otro juicio, se ha considerado que pueden ser válidas
en el juicio civil si en aquél la parte tuvo oportunidad de ejercitar contra esas
pruebas todas las formas de control y de impugnación que el procedimiento
admitía. Como principio se ha dicho que es plenamente eficaz la prueba
producida en un expediente judicial tramitado entre las mismas partes en tanto
ambos litigantes hayan tenido la oportunidad de ejercer su contralor con las
garantías del debido proceso legal, es decir, de ofrecer toda la prueba contraria
que hubiesen estimado conveniente, y de fiscalizar la producida; caso contrario,
debe ser materia de ratificación
UNIDAD V
DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS: Quienes pueden pedirlas y que pruebas
pueden pedirse.
Enumeración legal art. 270. Quienes pueden pedirlas y qué pruebas pueden
pedirse. Los que pretendan demandar o crean que van a ser demandados,
podrán pedir, antes de la demanda:
a) que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que
habrán de ser motivo de prueba en el juicio y que están expuestas a
transformarse o desaparece en breve plazo;
b) el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que
habrá de ser su adversario o de sus causantes a título universal o singular;
c) que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se
halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República, y el juez
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admitirá sin sustanciación alguna de las pruebas solicitadas, salvo que las
considere notoriamente improcedentes.
Juez ante el cual debe presentarse el pedido.
Juez competente: Art. 271. Juez ante el cual debe presentarse el pedido y valor
de las pruebas anticipadas. El pedido de pruebas anticipadas deberá presentarse
ante el juez que sería competente para conocer la demanda.
Valor de las pruebas anticipadas. Requisitos.
ART. 272.- REQUISITOS. El que solicite pruebas anticipadas deberá
acreditar el motivo por el cual teme la pérdida de la prueba. Además, deberá
expresar claramente las acciones que se propone deducir o el litigio cuya
iniciación teme, designando el adversario, con indicaci6n de su domicilio, para
proceder a su citación.
Si la urgencia del caso no permite la citación de parte, las pruebas se
realizarán con intervención del Ministerio de la Defensa Pública.
Recurribilidad de la resolución.
ART. 273.- RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN. El auto que
admita las pruebas anticipadas será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las
deniegue.
Procedimiento.
ART 274.- PROCEDIMIENTO. Las pruebas que se solicitaren
anticipadamente, se practicarán conforme a las reglas que este Código establece
para cada una de ellas, con las modificaciones a que se hallen sujetas en el
presente Capitulo.
Pedido Incidental de las pruebas anticipadas.
En los casos previstos por el art. 270, los litigantes también podrán pedir el
anticipo de diligencias probatorias, después de trabada la litis. Art. 275.
Estos casos son:
a- que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que
habrán de ser motivo de prueba en el juicio y que están expuestas a
transformarse o desaparecer en breve plazo;
b- el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que
habrá de ser su adversario o de sus causantes a titulo universal o singular,
c- que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se
halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República, y
d- el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad de cosa de fácil
descomposición, o que no pueda ser efectuado durante el juicio en condiciones
convenientes.
Establecer diferencias entre las Diligencias preparatorias y las pruebas
anticipadas.
Las diligencias preparatorias de la demanda son aquellas que tienen la
finalidad de preparar el proceso para que la litis se integre adecuadamente. En
otras palabras, sirven para que el demandante o demandado pueda pedir
diligencias con el fin de obtener aquel dato o elemento que necesite para
preparar su demanda.
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UNIDAD VI
PRUEBA CONFESORIA:
La confesión puede consiste en la declaración que una persona hace de un hecho
susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo.
Reviste el carácter de confesión la manifestación de una parte de ser cierto un
hecho contrarío a su interés y favorable a la otra. Ella puede ser Judicial o extra
judicial. La judicial, espontánea o provocada. Esta última resultará de posiciones
o preguntas puestas o dirigidas por la parte contraria, que ofreció en tiempo
este medio de prueba, o de interrogaciones del juez. Art. 276.
La absolución de posiciones es el medio por el cual a pedido de parte o de oficio
se trata de obtener la confesión de una parte en el proceso de acuerdo con las
reglas legales.
Se denomina PLIEGO DE POSICIONES al escrito en el cual se consigna las
posiciones que una pone a la otra en juicio. El conjunto de aserciones que el
ponente presenta para que sean respondidas por el absolvente.
Las posiciones son cada una de las proposiciones afirmativas que formula la
parte que propone la prueba de absolución (ponente) a fin de obtener de la
contraria (absolvente) una respuesta afirmativa o negativa sobre las mismas.
Las posiciones serán claras y concretas, no versarán más que sobre un hecho;
serán redactadas en forma que permita una contestación afirmativa o negativa
y deberán referirse a puntos controvertidos relativos a la actuación del
absolvente, o a hechos que el confesante tiene la obligación de conocer.
Importancia.
La importancia radica en que, ante la confesoria de un hecho, este ya no necesita
ser probado por otro medio de prueba. A Confesión de parte relevo de prueba,
por el principio de buena fe que debe reinar en todo el proceso por las partes.
Pudiendo el juez decidir de puro derecho.
Diferencia con la convención, la ratificación y el reconocimiento.
Elementos de la confesión.
La confesoria es la aceptación de un hecho contrario y favorable para la contra
parte, siendo la diferencia que en la convención ambas partes acepta, y la
ratificación es mantenerse en lo declarado, y el reconocimiento puede aceptar
responsabilidad por un hecho que no es necesariamente contrario.
Elementos de la confesión.
ABSOLUCION DE POSICIONES: Concepto.
Es el medio procedimental que tiene una parte procesal para lograr la
declaración en juicio de su contraria y beneficiarse eventualmente con una
confesión de ella. Se da en el período Probatorio en los primeros 21 días para
evitar sustanciar pruebas en base a la economía procesal y el principio de
concentración.
Oportunidad en que puede solicitarse.
Las oportunidades para producir la confesoria mediante la absolución de
posiciones son:
Antes de contestar la demanda: en las excepciones previas e incidentes.
Después de contestada: como pedido incidental de pruebas anticipadas. Dentro
de los primeros 20 días de plazo probatorio. Pueden hacerlo el juez, de oficio,
caso en que las posiciones serán formuladas en forma interrogativa y no
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afirmativa. Otros supuestos: en los incidentes, en el juicio ejecutivo, en el
proceso sumario, en los procesos de menor cuantía, en los juicios especiales;
con los escritos de promoción y contestación respectivamente debe ofrecerse la
absolución de posiciones.
Art. 277. DE LA CONFESIÓN PROVOCADA. Cada parte podrá exigir dentro de los
veinte primeros días del plazo probatorio, que la contraria absuelva posiciones
relativas a la cuestión que se ventila.
Se considerará también parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere
en el proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte
Sujeto de la absolución de posiciones.
Los sujetos de la absolución de Partes son las partes y no para los testigos o
terceros. Tiene dos elementos la Absolución de partes, uno subjetivo, en relación
al sujeto: ser parte, tener capacidad, y liberalidad de no estar obligado a declarar
por otro proceso o coaccionado; el otro elemento es el Objetivo, que hace
relación al hecho: debe ser controvertido, manifestado, realizado
Pliego de proposiciones: contenido y forma.
Art. 286 C.P.C.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y
concretas, no versarán más que sobre un hecho; serán redactadas en forma que
permita una contestación afirmativa o negativa y deberán referirse a puntos
controvertidos relativos a la actuación del absolvente, o a hechos que el
confesante tiene la obligación de conocer.
Art. 285 C.P.C.- Contenido de las posiciones. No podrán ser materia de
posiciones:
a) los hechos respectos de los cuales la ley no admita este medio de prueba, o
cuando incidieren sobre derechos que el confesante no pudiere comprometer,
renunciar o transigir válidamente;
b) los hechos respecto de los cuales el absolvente se halle amparado por el
secreto profesional;
c) los hechos cuya investigación esté prohibida por la ley; y
d) los hechos que se opusieren a las constancias de instrumentos públicos
agregados al expediente y no argüidos de falsos.
El pliego deberá ser entregado en Secretaría por lo menos una hora antes de la
fijada para la audiencia, en sobre cerrado, al que se le pondrá el cargo y agregará
a los autos, y no haciéndolo así el ponente, sólo podrá formular verbalmente las
posiciones en la audiencia, si compareciere el absolvente. Si la parte que pidió
las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere dejado
el pliego, y compareciere el citado, perderá el derecho de exigirlas en esa
instancia. Pero si el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la audiencia
deberá realizarse, aunque no se encontrare presente el ponente.
Procedimiento para examen del absolvente.
Art. 287 C.P.C.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por
sí mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se suspenderá el acto
por falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar o
contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por confeso en la sentencia, en
los términos del artículo 302, primera parte.
Art. 288 C.P.C.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una
posición podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare procedente. De ello sólo se dejará
constancia que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
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Art. 289 C.P.C.- Preguntas. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y
las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado, las
partes podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes,
con autorización y por intermedio del juez. Este podrá también interrogarla de
oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación
de la verdad.
Carácter personal. Forma de la citación.
Art. 279 C.P.C.- Carácter personal de la absolución. Las partes deberán absolver
posiciones personalmente. Podrán también hacerlo por medio de mandatarios
con poder especial, si la otra parte la consintiere, y en los demás casos
autorizados por la ley.
Absolución de personas jurídicas.
Se debe atender a varios aspectos:
1. El Abogado es el representante procesal de la Persona jurídica, pero no el
representante legal que es el que está designado en el Acta constitutiva de la
sociedad.
2. La capacidad subjetiva debe ser tenida en cuenta ya que solo puede ser
el representante absolvente el que desarrolla cargos de administración en la
misma, y no el tesorero de la misma.
3. Demuestra su capacidad por medio del instrumento, el cual puede ser el
acta constitutiva de la sociedad o en caso de no haber sido designado por ella
mediante el poder especial para dicha representación.
Los mandatarios pueden absolver posiciones, tanto como los tutores por los
incapaces.
Forma de las contestaciones.
La contestación debe versar solo sobre el objeto, no puede ser en forma
dubitativa, debe ser clara y concisa, no pudiendo ser inductiva la pregunta,
debiendo responder en forma afirmativa o negativa, en caso de no responder o
ser impertinente la respuesta se la tendrá por confesa a la pregunta.
Art. 287 C.P.C.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí
mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se suspenderá el acto
por falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar o
contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por confeso en la sentencia, en
los términos del artículo 302, primera parte.
Art. 290 C.P.C.- Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer
y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o salvar. Deberá
consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ella no hubiere
querido, no supiere, o no pudiere firmar.
Posición impertinente.
Art. 288.C.P.C.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una
posición podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare procedente. De ello sólo se dejará
constancia que eran conducentes a la averiguación de la verdad.
Preguntas recíprocas.
Art. 289 C.P.C.- Preguntas. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las
ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado, las partes
podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con
autorización y por intermedio del juez. Este podrá también interrogarla de oficio,
sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la
verdad.
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Insistencia del absolvente y del ponente.
El absolvente de no presentarse se tendrá por confeso lo alegado por el ponente
y no podrá absolver posiciones en esta instancia, en caso que sea el ponente se
llevará acabo si se presentó el pliego, pero de no haberse entregado el pliego,
ni su representante no podrá volver a deponer posición.
Impugnación del dictamen de la junta médica.
De presentar el absolvente justificativo médico de su inasistencia, el ponente
tendrá derecho de solicitar someter a una junta médica dicho certificado para
evaluar la veracidad del mismo. Será carga del absolvente solicitar y obtener
fijación de nueva audiencia para absolver posiciones, la cual podrá celebrarse
en el juzgado o en el lugar donde se hallare el impedido, hasta antes de la
providencia que ordenare la entrega de los autos para alegar, sin necesidad de
otro trámite. Comprobada la falsedad del dictamen impugnado, el juez remitirá
los antecedentes al juzgado del crimen, sin perjuicio de la responsabilidad civil
de los médicos. El juez al sentenciar podrá tener por confeso al absolvente.
Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado.
Si el absolvente estuviere domiciliado en otra circunscripción, las absolverá ante
el juez o tribunal de igual clase de la circunscripción de su domicilio.
En caso de estar domiciliado fuera de la República, deberá, a elección del
ponente, designar apoderado con facultades suficientes para absolver ante el
juez de la causa, o hacerlo personalmente ante el juez de su domicilio, por vía
de exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podrá comparecer personalmente ante
el juez de la causa.
Alcance de la confesión: Individualidad. Irrevocabilidad.
La confesión judicial, espontánea o provocada, expresa o ficta, es irrevocable,
salvo prueba de error, dolo o violencia, porque no se puede volver a plantear lo
que se considerar inconducente. Es indivisible porque se produce en una sola
audiencia y produce un solo resultado, el ponente no pude aceptar las que le
son favorables y no aceptar las que le son desfavorables. La excepción se da
sobre las preguntas no vinculantes que son no tenidas por existentes.
Casos de Litis Consorte.
Los litis consortes pueden solicitar por separada la absolución de posiciones.
Absolución de posiciones por oficio.
Se denomina absolución de posiciones por oficio a la declaración de aquellos
terceros que no están obligados a comparecer según el artículo 341 del C.P.C.,
pero si lo están a declarar, pudiendo hacerlo por escrito, o si se traslada el
juzgado hasta el lugar donde se encuentra.
Conducta Procesal.
Conducta procesal. La conducta omisa, evasiva o maliciosa del citado a absolver
posiciones, constituirá fuente de convicción judicial, porque debe siempre existir
la buena fe durante el proceso.
Valor de la concesión.
Art. 302 C.P.C.- Valor de la confesión. La confesión judicial expresa o ficta, y la
extrajudicial, serán apreciadas por el juez juntamente con las demás pruebas, y
de acuerdo con los principios de la sana crítica.
La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de demanda
o contestación, y que también podrá prestarse en cualquier estado del juicio,
hará plena prueba.
La ficta confesio.
Es la confesión que no se da en la absolución de posiciones, por ejemplo, al
reconocer un hecho en el escrito de la demanda, en la contestación de la
demanda o en la reconversión de la demanda.
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UNIDAD VII
PRUEBA DOCUMENTAL: Concepto.
Es la confesión que no se da en la absolución de posiciones, por ejemplo, al
reconocer un hecho en el escrito de la demanda, en la contestación de la
demanda o en la reconversión de la demanda.
Documentos e instrumentos.
El documento es el Género porque son, representaciones gráficas, escritas,
fotográficas, grabaciones de audio y video, mientras que se denomina
instrumento a todo documento escrito, literal público o privado.
Instancia.
La prueba documental se presenta en la demanda, en la contestación de la
demanda o en la reconversión, y en caso de no haber podido presentarlos se
debe determinar el lugar donde se encuentran para que puedan ser presentados.
Clases: ad solemnitatem y ad probationem.
Los documentos ad solemnitaten son los que dan fe por si mismos por ser
instrumentos públicos, mientras que los ad probationem son los instrumentos
que deben ser sometidos a solemnidad para que surtan efecto, como los
instrumentos privados.
DIVISION: Instrumentos públicos: Caracteres fundamentales.
Enumeración.
Dos son sus caracteres: Son Auténticos, por tener fecha cierta y ser oponibles a
terceros y estar acreditado por las autoridades públicas; y Dan plena fe, a no
ser que sea argüida su falsedad, de extraviarse el original se tiene como válido
la copia autenticada, si el original difiere de la copia se tiene por cierto el original.
Art. 307 C.P.C.- Autenticidad de documentos. Los documentos presentados en
juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo
impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen
atribuidos al causante a título universal o singular, los sucesores podrán limitarse
a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no auténticos.
Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio,
ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma
establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del
artículo 318 (Numero de testigos).
Fuerza probatoria: Con relación al instrumento mismo.
Los instrumentos públicos dan plena prueba en juicio por ser oponible a terceros,
hasta que sea argüida su falsedad.
Con relación a expedientes judiciales y administrativos: valor
probatorio.
Con relación a los expedientes judiciales y administrativos por ser instrumentos
públicos dan plena fe de prueba, estén o no resueltos, se los traen a lista para
su inclusión.
Instrumentos privados: Concepto. Requisitos.
Son todos aquellos instrumentos que no dan fecha cierta de su producción y no
son oponibles a terceros, por ser inter parte, hay tantas copias como partes,
debiendo estar rubricados y firmados por ambas partes, dan fecha cierta una
vez presentados en el proceso o por certificación de escribanía.
Exhibición de documentos.
Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran
documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos
o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez
ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del
plazo que señalare. No se produce la sustanciación para evitar que esta prueba
desaparezca, por eso no se notifica.
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Documentos del poder de una de las partes. Documentos en poder de
terceros.
Art. 305 C.P.C.- Documentos en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su
presentación en el plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se
probare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que
hubiere presentado el que solicitó la exhibición del original, o se tendrá como
cierta la afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros
elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil que el documento se
encuentra en su poder, así como su contenido, la negativa a presentarlo
constituirá una presunción en su contra.
Art. 306 C.P.C.- Documentos en poder de terceros. Si el documento de que deba
servirse el litigante se encontrare en poder de tercero, se le intimará que lo
presente. Si así lo hiciere, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la
oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento,
salvo disposición en contrario de leyes especiales.
Alcance del aforismo Tenetur edere contra se.
“No tener la obligación de producir prueba contra sí”, nadie tiene la obligación
de producir la prueba en su contra, por el principio de la carga de la prueba y el
derecho a no declarar en su contra.
Autenticidad de documentos: Concepto. Alcance.
Art. 307 C.P.C..- Autenticidad de documentos. Los documentos presentados en
juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo
impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen
atribuidos al causante a título universal o singular, los sucesores podrá limitarse
a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no auténticos.
Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio,
ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma
establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del
artículo 318 (Cantidad de testigos).
Sino se los impugna en el momento de la Contestación de la demanda o en el
período probatorio no podrá impugnarlos posteriormente.
Redargución de falsedad, oportunidad para deducirla.
Se manifiesta en la contestación de la demanda, pero si son hechos nuevos
puede hacérselo 5 días antes de la sentencia.
Art. 308 C.P.C..- Redargución de falsedad. La impugnación de los documentos
públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o
contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el
traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal.
Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de
impugnación dentro del plazo de cinco días de conocido el documento, y ella
tramitará por vía principal o incidental, a elección del impugnante. En cualquier
caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva.
La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor precisión
posible, los fundamentos de la impugnación.
Vías.
Se sanciona por dos vías, la vía civil que sanciona con la nulidad y la carga de
los daños y perjuicios, y por la vía penal la privación de la libertad o multa por
producción de documentos no auténticos.
Resolución de la prueba.
Si no se diligencia la prueba dentro del período designado no se da por probado.
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Impugnación de Actuaciones judiciales.
Trae aparejada la nulidad en forma de incidente.
Art. 313.- Actuaciones judiciales. La impugnación de actuaciones judiciales,
integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de nulidad.
Las cartas y otras pruebas escritas (art. 410 del C. Civil y siguiente).
El juez determina el valor y vinculación de la misma al proceso, y si no se la
remite, se deberá fundar la cuasa.
Art. 410 C.C..- La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez
no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del
destinatario, y será rechazada de oficio.
Art. 411 C.C.- Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por
ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que
esté interesada, sea cual fuere su carácter.
Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su
asentimiento, en juicio en que no es parte. El tenedor no necesita de este
asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta, común a él, o
cuando la tuviese por habérsela entregado el destinatario.
Puede también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se hubiere
presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de esos dos casos, la negativa
del destinatario a autorizar su uso constituirá imposibilidad insalvable para su
empleo, aunque la carta no sea confidencial.
Art. 412 C.C.- El valor probatorio de las cartas no depende de la observancia de
forma alguna. Pueden ser admitidas, según las circunstancias, aunque no estén
firmadas, si son manuscritas, o si sólo están suscriptas con signos o iniciales.
Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no serán
consideradas como instrumentos privados sujetos a las prescripciones de este
Código, y su mérito se juzgará conforme a lo dispuesto en los presentes
artículos.
Libros de comercio y de las sociedades civiles.
Es obligación de los comerciantes presentar sus libros contables, y de las
sociedades civiles presentar su acta de constitución.
UNIDAD VIII
PRUEBA TESTIMONIAL: Concepto.
La prueba testimonial es la que se lleva a cabo mediante las declaraciones de
personas físicas, denominados testigos, distintas de las partes y del órgano
judicial.
TACHAS DE TESTIGOS.
Es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las
declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio
de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio
a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien
enemistado con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la
relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia
de ser acreedor o deudor de alguno de ellos. El valor de las declaraciones y de
las tachas será apreciado por el juez al dictar sentencia y de conformidad con
las reglas de la sana crítica.
CUESTIONARIO.
Es el conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por medio del juez,
con las siguientes posibilidades:
a) Acompañar el interrogatorio con el escrito de ofrecimiento.
b) Incluir el interrogatorio en el escrito de ofrecimiento.
c) Reservar el cuestionario hasta el momento de la audiencia
AUDIENCIA.
Nuestro código procesal civil establece que debe ser pública y que debe fijarse
un día para todos los deponentes, salvo que por el número de testigos ello no
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sea posible, en cuyo caso se deberá fijar otra fecha supletoria de audiencia. ART.
319 CC.
Caracteres.
1. es una persona física, capaz mayor de 14 años.
2. No es parte del litigio.
3. Tuvo una percepción directa por medio de sus sentidos del hecho u objeto
del litigio.
4. No está comprendido dentro de las generales de la ley.
Art.328 C.P.C.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio;
b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las
partes;
c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y
e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene
algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales
declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte
hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración sin indudablemente
fuera de la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no
hubiere podido ser inducida en error.
Importancia.
La importancia está dada por el relato de la percepción que tuvo del hecho,
relata no opina sobre el hecho.
Reglas de admisibilidad: Prueba de los hechos y los contratos.
La prueba de los hechos puede ser hecha por testigos, mientras que la de los
contratos mayores a 10 jornales no lo admite, ya que deben ser por escrita,
salvo la excepción que no se ha podido hacer por escrito y en este caso se prueba
por los hechos que demuestran la existencia del mismo, por indicios escritos.
TESTIGOS: Concepto.
Es la persona capaz que percibió en forma directa los hechos, pero no es parte.
Condiciones.
Art. 314 C.P.C.- Procedencia. Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
Art. 315 C.P.C.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos a afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas,
o de disposiciones especiales de otras leyes.
Clasificación: Hábiles, inhábiles, sospechosos y excluidos.
1. Hábiles, los mayores de 14 años, no interdictos
2. Inhábiles: Los interdictos judicialmente, Ciegos sordomudos que no
puedan darse a entender
3. Sospechosos: Aquellos que no es confiable su declaración por no poder
identificarse correctamente y falta de documentación personal.
Obligación de comparecer: Sancione.
Es una carga pública impuesta a todos los habitantes, en beneficio común, si la
persona no comparece en la primera citación se lo citará para la segunda
audiencia bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública, si comparece no es
sancionado, pero si no comparece será compelido por la fuerza pública a hacerlo,
imponiéndosele una multa de 3 a 20 jornales mínimos.
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Excusación.
Art. 323 C.P.C.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
a) la nulidad de la citación; y,
b) citación del testigo con intervalo menor al prescripto en el artículo 321 (48
hs.), salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de urgencia, y
constase en el texto de la cédula esta circunstancias.
Art. 321 C.P.C.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de anticipación por los menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de
comparecer y su sanción.
Excepciones.
Están exceptuados de comparecer, pero no de declarar.
Art. 341.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la
obligación de comparecer a prestar declaración al Presidente de la República, a
los miembros del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo, miembros del Tribunal de
Cuentas, de los Tribunales de Apelación y jueces de primera instancia, al Fiscal
General del Estado, a los prelados y a los Jefes de las Fuerzas Armadas en
servicio activo con el grado de General o jerarquía equivalente. Dichos testigos
declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o
promesa de decir verdad, a su elección, dentro del plazo que fije el juez,
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiere indicado
expresamente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 339,
1a parte.
Obligación de Declarar: Secreto profesional.
Art. 330.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su
honor; y
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar.
Prevaricado.
Art. 327 C.P.C.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento, o prometerán decir la verdad, a su elección, y
serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las
declaraciones falsas.
Ofrecimiento de la prueba: Forma, plazo, interrogatorio, número,
desistimiento.
El ofrecimiento de testigos se da con el escrito de demanda, contestación y
reconvención, pero no se los determina, salvo en el período probatorio que se
debe presentar el listado de testigos ampliamente identificados antes iniciar el
período probatorio.
Art. 317 C.P.C.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión, estado civil y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte
le fuera imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los
necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea
posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban
declarar
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Interrogatorio
Se puede remitir el cuestionario con el ofrecimiento, o entregarlo una hora antes
de la audiencia.
Número
Art. 318 C.P.C.- Número de testigos. En el proceso de conocimiento ordinario
cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos, como máximo, salvo petición
expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor
número. Esta limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de
firmas. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres
testigos pare reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte,
incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecerá
hasta cinco más.
Desistimiento.
Se puede pedir el desistimiento del testigo, por no comparecer o por ser
renuente a declarar.
Recepción de la prueba.: Forma de citación. Carga de la citación.
Art. 321 C.P.C.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de anticipación por los menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de
comparecer y su sanción.
Art. 322 C.P.C.- Carga de la citación. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba
la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se
entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En
este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de
oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido al oferente.
Audiencia.
Art. 319 C.P.C.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez
mandará recibirla en audiencia pública que señalará para el examen de todos
los testigos, en el mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma
fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad
con la regla establecida en el artículo 326. El juzgado preverá una audiencia
supletoria con carácter de segunda citación en fecha próxima, para que declaren
los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no se realizaren por
causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificará ambas audiencias,
con la advertencia de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo hará
comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una
multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal.
Art. 326 C.P.C.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar donde
no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose en lo posible los del actor con los del demandado,
a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
Juramento.
Art. 327 C.P.C.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento, o prometerán decir la verdad, a su elección, y
serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las
declaraciones falsas.
Interrogatorio preliminar (generales de la Ley).
Art.328 C.P.C.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio;
b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las
partes;
c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y
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e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene
algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales
declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte
hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración sin indudablemente
fuera de la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no
hubiere podido ser inducida en error.
Forma de las preguntas y de las respuestas.
Art. 329 C.P.C.- Forma de las preguntas. Las preguntas no versarán más que
sobre un hecho; serán claras y concretas, no se formularán las que estén
concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y
vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo que fueren
dirigidas a personas especializadas.
Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una
vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por
el artículo 289.
Art. 289 C.P.C.- Preguntas. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las
ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado, las partes
podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con
autorización y por intermedio del juez. Este podrá también interrogarla de oficio,
sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la
verdad.
Negativa a responder.
Art. 330 C.P.C.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su
honor; y
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar.
Permanencia.
Art. 332 C.P.C.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sede del juzgado hasta que concluya la audiencia,
salvo que el juez dispusiere lo contrario.
Careo.
El careo se da por controversia en las declaraciones de los testigos, el juez o las
partes pueden solicitarlo.
Art. 333 C.P.C.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos
y las partes. Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes en
diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas declaraciones, de acuerdo con
el interrogatorio que él formule.
Suspensión de la audiencia.
Art. 335 C.P.C.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse
todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Reconocimiento de lugares.
Art. 336 C.P.C.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado.
Art. 338 C.P.C.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiere presentado testigo que
deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará
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los nombres de los profesionales autorizados para intervenir en el
diligenciamiento de la prueba, quienes podrán sustituir la autorización.
El ofrecimiento de los mismos se hace en la demanda, en la contestación de la
demanda o en la reconvención, por su especial diligenciamiento, Las costas de
traslado y la estadía corre por parte del que ofreció en testigo, si ambas partes
lo proponen será proporcional a ambas partes el costo del traslado y la estadía.
Prueba de oficio.
Art. 337 C.P.C.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya
interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.
Falso testimonio u otro delito.
En la declaración se pueden cometer eldelito de falso testimonio, cohecho pasivo
y activo, y extorsión. Esto causa la nulidad absoluta en lo civil, y su
correspondiente sanción penal, siendo el Juez quien hará el escrito y remitirá lo
actuado a la fiscalía.
Idoneidad de los testigos: Tachas.
Art. 342 C.P.C.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba, las partes
podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los
testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad
de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren,
disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones.
Apreciación de la prueba testimonial.
El juez evalúa la idoneidad del testigo con su sana Crítica, lo mismo con su
declaración.
Testigo único: eficacia.
El testigo único es viable, porque no puede ser desvirtuado por otro medio
reprueba, lo que lo desvirtúa es su idoneidad.
Establecer diferencias entre Testigos y absolvente.
La parte que ofrece se llama PONENTE y la que está llamada a declarar se llama
ABSOLVENTE.
La diferencia entre un absolvente y un testigo es que el primero es parte en el
expte., y debe absolver sobre hechos personales controvertidos y conducentes
a la causa. En cambio el testigo es un tercero ajeno al proceso que aporta algún
conocimiento de los hechos que se ventilan en la causa, básicamente porque los
percibieron con sus sentidos.
UNIDAD IX
PRUEBA PERICIAL
Concepto.
Es la prueba que para su inclusión y producción es necesaria la intervención de
un profesional Técnico matriculado o un idóneo en la profesión relativa a la
producción de la prueba.
Importancia.
Es una prueba técnica sustentada en una ciencia o profesión.
PERITOS: Concepto.
Los peritos son técnicos científicos matriculados, o sujetos avezados en su
profesión y con conocimiento empírico capaces de producir y explicar en forma
simple el hecho. Art. 343 C.P.C.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial
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cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica.
Requisitos
Art. 174 C.O.J.- Los peritos llamados a desempeñar sus funciones deberán estar
matriculados si la profesión o arte estuviese reglamentada. Si no hubiese perito
titulado, se nombrará a persona idónea o práctica.
Art. 175 C.O.J.- Para la concesión de la matrícula por la Corte Suprema de
Justicia, deben concurrir las siguientes condiciones: título profesional, mayoría
de edad, honorabilidad y buena conducta. La Corte Suprema de Justicia podrá
casar la matrícula en los mismos casos y por los mismos procedimientos
establecidos en este Código para abogados y procuradores.
Art. 176 C.O.J.- El nombramiento de los peritos corresponde al Juez o Tribunal
que entienda en la causa o juicio. En este nombramiento intervendrán los
litigantes en la forma preceptuada por las leyes procesales.
Art. 177 C.O.J.- Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los peritos
prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término que
la ley le señale.
Art. 178 C.O.J.- Son obligaciones de los peritos:
a) cumplir su misión con puntualidad y diligencia;
b) ejecutar la operación técnica, el examen o reconocimiento real y directo,
siendo posible, y con sujeción a los principios y reglas de su ciencia o arte; y,
c) formular su dictamen de palabra o por escrito, según la importancia del
asunto, expresando con claridad las razones que les sirven de fundamentos.
Personas jurídicas.
Las personas jurídicas son las que dan un informe pericial, pero no son peritos.
Informes científicos o técnicos.
Los informes técnicos o científicos tienen que estar dentro de lo posible
redactados en forma que sea fácil su interpretación a una persona no idónea en
la ciencia o arte.
Organización de la prueba: Ofrecimiento.
El ofrecimiento de la prueba pericial debe hacerse en la demanda, contestación
y reconversión de la misma, y el ofrecimiento del Perito de parte en el período
probatorio, corriéndosele traslado a la contraparte para que pueda verificar la
producción de la misma por el principio de bilateralidad, también pudiendo
proponer su Perito la contraparte.
Art.344 C.P.C.- Ofrecimiento. Al ofrecer la prueba pericial el interesado deberá:
a) indicar la especialización que han de tener los peritos;
b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o
promesa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá también
el escrito; y
c) proponer los puntos de la pericia.
Traslado.
Art. 345 C.P.C.- Traslado. Del escrito a que se refiere el artículo anterior, se
correrá traslado por tres días a otra parte. Esta, al contestarlo, deberá
manifestar si se adhiere o se pone a la prueba, o que no tiene interés en ella.
Caso de adhesión o de oposición.
Art. 346 C.P.C.- Caso de adhesión o de posición. Si la otra parte se adhiere a la
prueba deberá:
a) manifestar su conformidad con el pleito propuesto por la contraria, o proponer
otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 344, inciso b; y
b) proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba, si
conviniere a su derecho, y objetar la procedencia de los mencionados por quien
la ofreció. En este caso se correrá traslado a la contraparte por tres días, para
que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y, en su caso, manifieste su
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conformidad con el perito ofrecido por la adversa. Si se opone, al contestar el
traslado expondrá las razones de su oposición.
Resolución.
Art. 348 C.P.C.- Resolución. Dentro de tercero día de contestado el traslado, o
de transcurrido el plazo para hacerlo, el juez dictará resolución, y si considerase
admisible la prueba, deberá:
a) designar perito único, si hubiere conformidad entre las partes;
b) nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de oficio, si no lo
hubiere;
c) aprobar los puntos de la pericia, pudiendo agregar otros; y
d) señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si no lo hiciere,
se entenderá que es de veinte días, el cual correrá independientemente del plazo
ordinario de prueba.
Falta de interés.
Art. 349 C.P.C.- Caso de falta de interés en la prueba. Si en la oportunidad
previstas en el artículo 345, la otra parte manifestare que no tiene interés en la
prueba, o no contestare el traslado, el juez tendrá como perito único al ofrecido.
Disposición oficiosa de la prueba.
Art. 350 C.P.C.- Disposición oficiosa de la prueba. Cuando el juez lo estimare
necesario podrá disponer, de oficio, la prueba pericial. En este caso designará
uno o tres peritos, atendiendo a la importancia de la cuestión.
Idoneidad.
Art. 351. IDONEIDAD. Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos
deberán tener títulos habilitantes en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que se refieran las cuestiones acerca de las cuales deban
expedirse. Podrá también proponerse como perito a una persona jurídica o
entidad especializada. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del
proceso perito con título, podrá ser nombrada cualquier persona idónea.
Recusación.
Art. 352 C.P.C.- Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta tres días después de notificado el
nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito de
recusación. Los ofrecidos por las partes, sólo serán recusables por causas
sobrevinientes a la elección o cuya existencia se hubiere conocido con
posterioridad.
Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces, y además la falta
de título o la falta de idoneidad en la materia de que se trate, en el supuesto del
artículo anterior
Resolución de la recusación.
Si la recusación fuere contra dicha, el juez resolverá el incidente sin recurso
alguno. Esta circunstancia podrá ser considerada por el Tribunal de Apelación al
apreciar la prueba. Art. 353.
El Juez puede rechazar in limine la recusación manifiestamente infundada, en
caso contrario debe correr traslado al perito recusado y a la contraria, al perito
por cédula en el domicilio denunciado en el escrito de ofrecimiento o en el fijado
a aceptar el cargo si fue nombrado de oficio.
En caso que el perito admita la causal de recusación se lo reemplazará. En caso
de que el perito guarde silencio, la parte contraria podrá admitir o contradecir la
31
recusación; pero si el perito admite o contradice la recusación, no puede
manifestar nada al respecto.
Remplazo.
"En caso de ser admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito o
los peritos recusados, en la forma establecida para el nombramiento". Art. 354
(si fue de oficio u ofrecido por las partes, se debe hacer igual el nombramiento
del reemplazante).
Remoción.
Art. 355 C.P.C.- Remoción. Será removido el perito que rehusare dar su
dictamen o no lo presentare oportunamente. En estos casos o cuando renunciare
sin motivo atendible, el juez nombrará otro en su lugar, de oficio, y condenará
a aquel a pagar los gastos de las diligencias frustradas. También podrá ser
condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo
reclamaren. El reemplazo no tendrá derecho a percibir honorarios. La
negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo que fijare el juez.
Forma de realizar la diligencia.
Art. 356 C.P.C.- Forma de realizarse la diligencia. Los peritos podrán practicar
la diligencia por separado. Podrá también el juez ordenar, a petición de parte o
de oficio, que los peritos actúen unidos, siempre que las circunstancias del caso
lo aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse en un solo acto, las partes y
sus letrados podrán asistir a él y hacer las observaciones pertinentes, debiendo
retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.
Forma de presentación del dictamen.
Art. 358 C.P.C.- Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará
por escrito, con copias para las partes, a su costa. Contendrá las explicaciones
detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos
en que los peritos funden su opinión. Los peritos que concordaren podrán
presentarlo en un único texto. Los otros lo harán por separado, aunque lo
redactaren en el mismo documento.
Explicaciones.
Art. 359. EXPLICACIONES. El dictamen se hará saber a las partes, y a solicitud
de cualquiera de ellas, formulada dentro del plazo de cinco días, el juez podrá
ordenar que los peritos den explicaciones o hagan las ampliaciones que se
consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las
circunstancias del caso. La audiencia podrá celebrarse hasta antes del
llamamiento de autos.
El perito que no compareciere a la audiencia, o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a percibir
honorarios, total o parcialmente.
Obligación de Expedir.
Será removido el perito que rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente, deberá realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro
del plazo que fijare el juez, bajo apercibimiento de no cobro de sus honorarios
en forma parcial o total.
Fuerza probatoria del dictamen pericial.
Art. 360 C.P.C.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del
dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de
convicción que la causa ofrezca.
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Derecho procesal civil

  • 1. 1 DERECHO PROCESAL CIVIL Y CASOS JURISPRUDENCIALES UNIDAD I PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO: Los procesosde conocimiento ordinario son aquellos juicios de montos elevados (superiores a 14.000.000 Gs.) que deben diligenciarse ante el juzgado de primera instancia en lo Civil, los de menor cuantía se diligencian ante el juzgado de Paz letrada, y ante el Juzgado de paz. 1.- Concepto: El proceso es una relación jurídica entre las partes, los agentes de la jurisdicción y sus auxiliares, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimidos por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. El Proceso de Conocimiento Ordinario es el proceso común a cuyas previsiones y reglas deben someterse todas las controversias que no tengan señalado un procedimiento expresamente determinado en la ley. Es el que ofrece mayores garantías para el ejercicio de los derechos porque en él los plazos son más extensos, se permite un mayor debate, la prueba es amplia y es libre la impugnación de las resoluciones. 2.- Estructura: El Proceso de Conocimiento Ordinario se estructura así: a) Etapa introductoria o expositiva: que comienza con la promoción de la demanda, contestación de la demanda (reconvención en su caso). b) Etapa probatoria: normal pero no esencial ya que sólo procede cuando se aleguen hechos conducentes y controvertidos. c) Etapa decisoria: que comienza con la providencia de “Autos para Sentencia” y concluye con la Sentencia Definitiva. 3.- Clases de Procesos: A) De acuerdo a la forma de desarrollo del debate: • De conocimiento ordinario: proceso tipo de carácter general, que ofrece las mayores garantías para el ejercicio de los derechos porque tiene plazos más extensos, permite un mayor debate, la prueba es amplia y es libre la impugnación de resoluciones. • Especiales: para determinados asuntos que por la simplicidad de las cuestiones o la urgencia en resolver tienen un trámite más breve y sencillo (desalojo, juicios ejecutivos, mensura, deslinde, rendición de cuentas). • Sumarios: en los que el conocimiento del Juez se limita a constatar los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción, sin entrar a examinar la relación de derecho substancial en que se fundan (juicio de rendición de cuentas, división de cosas comunes etc.) B) De acuerdo al objeto del debate: • De conocimiento: en los que el Juez se informa plenamente de la relación jurídica, pueden ser de conocimiento ordinario o de conocimiento sumario. Tiende a que el Juez declare “lo que debe ser”. • De ejecución: en los que el conocimiento del Juez se limita a constatar el incumplimiento de la obligación. Tiende a que el Juez “ordene que se haga lo que se debe hacer”. • Cautelares: son complementarios de los demás, tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la Sentencia, de tal suerte que por el tiempo transcurrido entre la iniciación del proceso y su resolución no quede frustrado el derecho del actor. C) En relación al contenido: • Universales: en los que a un mismo tiempo se tratan diferentes acciones pertinentes a diversas personas, a fin de obtener la liquidación y distribución de un patrimonio (sucesorio, quiebra, disolución de la sociedad conyugal) • Singulares: en los que se debate la pretensión de una persona, relativa a un objeto determinado, contra otra persona. La acumulación de acciones por existir varios actores o demandados (acumulación
  • 2. 2 subjetiva) o de varias pretensiones (acumulación objetiva) no hace que el proceso deje de ser singular, porque se lo considera como una unidad jurídica. D) En atención a la forma predominante utilizada: • Escritos: con predominio de la escritura sobre la oralidad, predominan en el fuero civil y comercial. • Orales: donde prima la oralidad sobre la escritura: Fuero Laboral y Penal. E) Según nuestro CPC: Tiene en cuenta la forma en que se estructuran los procesos y los divide en: Proceso de Conocimiento Ordinario (Libro II), Proceso de Ejecución (Libro III), Juicios y Procedimientos Especiales (Libro IV), y Proceso Arbitral (Libro V) (derogado). Regla General. Art. 207. REGLA GENERAL. Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario. Aplicación subsidiaria. Art. 208. APLICACIÓN SUBSIDIARIA. Las disposiciones de este libro son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales. • Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales. • Aplicación supletoria: los principios y normas del CPC son aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros. (Art. 386) LA DEMANDA Concepto. Es la acción de peticionar, ante el órgano jurisdiccional competente en la materia, que posee todo sujeto coaccionado en su derecho. Definición. Petición. Procesalmente es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones. Distinción entre Demanda introductiva e instancia y demanda incidental. Demanda introductiva: Es la introducción de la demanda al proceso en primera instancia (impulso procesal). Demanda incidental: Es una demanda provocada, como la reconversión de la demanda (contra demanda) Importancia. La demanda es el acto central del proceso y el primero, salvo las diligencias preparatorias si las hubo. De los efectos señalados surge la fundamental importancia que la misma posee dada su profunda influencia en la constitución y posterior desarrollo del proceso. Por ello su redacción y formulación requieren sumo cuidado y atención ya que constituye la base del juicio y de ella depende en gran medida el éxito de la pretensión deducida. Mediante la demanda, como resultado de la prohibición de la auto tutela, se somete un conflicto a la decisión del Estado para que éste por el órgano jurisdiccional (Poder Judicial) decida, mediante un debido proceso, en forma definitiva la controversia. Diligencias preparatorias. Al presentar la demanda ésta debe estar fundada por elementos determinantes, si faltaren estos se pueden realizar las diligencias preparatorias como medidas previas al proceso que tiene por objeto asegurar la precisión de la pretensión del demandante.
  • 3. 3 Quienes pueden pedir y Que diligencias pueden pedirse (art. 209 C.P.C.). Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda: a) que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma. b) que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del pleito; c) que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes; d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración; e) que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate; y f) que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes. Juez competente. El pedido de diligencias preparatorias deberá interponerse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda. (Art. 210 C.P.C) Requisitos Las diligencias preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se van a deducir, designando a la persona que haya de ser demandada, con indicación de su domicilio, para proceder a su citación. Recurribilidad. El auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue. (Art. 213 C.P.C.) Valor de las diligencias preparatorias: Pierden el valor las mismas si la demanda no se inicia dentro de los 15 días de practicadas (Art. 214 C.P.C.) Contenido y forma de la demanda (Art. 215 C.P.C.). La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. (Art. 215 C.P.C.) Efectos jurídicos de la demanda. Por el solo hecho de su presentación, produce los siguientes efectos: 1. Queda abierta la instancia y el actor tiene la carga de proseguirla. 2. Queda fijada la competencia del Juez con relación al actor. 3. El Juez asume el deber de: 4. Conocer la demanda o rechazarla de oficio. 5. Pronunciarse sobre su competencia. 6. Juzgar en la sentencia la acción promovida.
  • 4. 4 7. Limita los poderes del Juez, quien en la sentencia debe atenerse a los términos de la demanda, bajo pena de nulidad. 8. Caduca la facultad de recusar sin expresión de causa. 9. Nace el estado de litis pendencia. 10. Produce efectos respecto del derecho material: conservándolo (al interrumpir la prescripción) o modificándolo (en las obligaciones alternativas). 11. El juez debe colocarse el día de la promoción de la demanda cuando decida la litis, por el efecto retroactivo que tiene la sentencia, la cual debe ser pronunciada como si hubiese sido el mismo momento de la interposición de la demanda. Rechazo de oficio. Art. 216. RECHAZO DE OFICIO DEL ESCRITO DE DEMANDA. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a este punto. Modificación. Art. 217. MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones. Documentos que debe acompañarse. Agregación de la prueba documental. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pública o persona en cuyo poder se encuentre. Siempre la prueba documental debe ir acompañada de la demanda. (Art. 219 C.P.C.) Hechos no considerados en la demanda. Cuando en la contestación de la demanda se alegaren hechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación. (Art. 220 C.P.C.) Documentos posteriores o desconocidos. Después de contestada la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga impuesta en el artículo 235, inciso a). (Art. 221 C.P.C) “deberá a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba;” (Art. 235 inc. a C.P.C) Traslado de la demanda. Habiendo realizado la diligencia preparatoria y presentada la demanda en forma (de lo contrario corre traslado al accionante y le da un plazo de 5 días para que
  • 5. 5 subsane), el juez da la providencia de haber recibido y aceptado la demanda, y el Ujier corre traslado al demandado mediante la notificación se lo cita y se lo emplaza para que conteste la misma en un plazo de 18 días. (Por el principio de igualdad y bilateralidad). El plazo se puede ampliar por 1 día cada 50 Km., en la región Oriental y 1 día cada 25 Km., en la región Occidental (art. 222). Ver y leer art. 107/108 del CPC. Citación y emplazamiento. Al demandado se lo cita y se lo emplaza para que la conteste la demanda dentro del plazo de diez y ocho días. La citación es el acto en virtud del cual se dispone la comparecencia de la parte o del tercero ante el juez para que practique un acto en un momento determinado. El emplazamiento es el acto por el cual el juez fija un plazo, un espacio de tiempo, para que la parte o un tercero ejecute un acto procesal. Notificación: a) Demandado con domicilio en la sede del juzgado. La demanda se debe contestar dentro de los 18 días, que son perentorios e improrrogables desde la notificación de la demanda. El plazo es individual, aunque sean vario demandados. b) Demandado con domicilio fuera del juzgado. Si se encuentra dentro del territorio nacional, se le libra oficio al juez de paz de la zona donde se encuentre para que proceda a la notificación, teniendo en cuenta la extensión del plazo por km., en la zona oriental y occidental. De estar fuera del territorio nacional, se deberá librar un exhorto al juez del lugar de residencia del demandado. c) Demandado de nombre o domicilio ignorado. Se pide informe al registro de poderes, para verificar si tiene o tuvo apoderado en algún momento, de haberlo se le da intervención al mismo, de no hacerlo deberá dar informe de la dirección del demandado. Cumplido este requisito y no ubicado el demandado se procederá a notificarlo por edicto en 15 veces, bajo apercibimiento de nombrarle defensor de Ausentes, Términos del emplazamiento Efectos. De no contestar la demanda se produce el decaimiento de Derecho a contestarla, y el sujeto demandado continúa en el proceso en estado de rebeldía, lo cual le hace responder por los daños y perjuicios de las costas y gastos. Obligaciones que genera para el juez la promoción de la demanda. La promoción de la demanda genera en el juez la obligación Conocer la demanda o rechazarla, pronunciarse sobre su competencia, y dar sentencia, no puede dejar de dar sentencia, por oscuridad, ni por falta de ley, debe remitirse a los principios generales del derecho, a la analogía, a la jurisprudencia y finalmente a la doctrina. Casos en que la demanda es obligatoria. La demanda es obligatoria para el accionante, debe proseguirla porque de lo contrario por la inacción y decaimiento de la causa corre con los gastos y costas de la misma como sanción. UNIDAD II EXCEPCIONES: Concepto. Son defensas procesales de previo y especial pronunciamiento que el demandado opone contra la pretensión del demandante, no es una contestación de la demanda, pero pueden darse en la contestación de la demanda, y deben ser resueltas antes de dar inicio a la demanda.
  • 6. 6 Naturaleza jurídica. Es una defensa procesal amparada en los preceptos constitucionales del Art. 16 de la Constitución nacional. La excepción como derecho autónomo. Es autónoma porque se separa del derecho material, porque para ello simplemente basta la pretensión. Fundamento constitucional (art. 62 C.N.). La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. Las excepciones están garantizadas en el principio constitucional de Legalidad y bilateralidad. Excepciones Dilatorias, perentorias y mixtas. Clases: En nuestro derecho procesal y considerando su vinculación con el proceso, pueden ser: Excepciones Dilatorias: Son las defensas que se fundan en la omisión de un requisito procesal. Versan sobre el proceso y NO sobre el derecho material alegado por el actor. Generalmente son el medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal. Están dirigidas a impedir un proceso nulo (incompetencia, falta de personería), o inútil (Litispendencia), o a corregir errores que obstan a la decisión (defecto legal), o a asegurar el resultado del juicio (arraigo), o constituyen un obstáculo para el proceso (convenio arbitral).- Se oponen como de previo y especial pronunciamiento, vale decir que deben substanciarse y resolverse antes de proseguir con el proceso principal, el cual queda interrumpido. Deben decidirse previamente a toda cuestión. Excepciones Perentorias: Son aquellas en cuya virtud el demandado se opone a la pretensión del actor. No son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. Pueden ser opuestas como previas y deben substanciarse y resolverse con carácter previo, quedando interrumpido el principal (falta de acción manifiesta, pago, conciliación, etc. cuando puedan resolverse como de puro derecho (sin apertura a prueba) o al contestar la demanda, no interrumpiendo la sustanciación del principal y que son resueltas en la sentencia definitiva. Las perentorias se distinguen las que atacan el derecho, (exceptio iure: pago) y las que atacan los hechos (exceptio facti: error, dolo, fuerza, temor). La enumeración de las perentorias no es taxativa a diferencia de las dilatorias cuya enumeración si es taxativa. Excepciones Mixtas: Se oponen como previas y se deciden como tales. Tienen de común con las dilatorias que intentan evitar un proceso inútil o nulo, y se diferencian que las perentorias en que no buscan un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho (cosa juzgada, transacción). Excepciones previas: Concepto. Son las que en caso de progresar suspenden el pronunciamiento sobre la cuestión principal. Son las enumeradas en el Art. 224 del C.P.C. deben deducirse todas en un solo escrito (principio de eventualidad), dentro del plazo para contestar la demanda, o reconvención; es decir, dieciocho días contados del día siguiente de la notificación del traslado de la demanda o reconvención en su caso. La oposición de las excepciones previas produce la interrupción del plazo para contestar la demanda, el que comenzará a computarse de nuevo una vez resuelta y rechazada la excepción. Formas y oportunidad en que deben ser deducidas. Art. 227. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO. Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y
  • 7. 7 se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor por seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito. Enumeración (Art. 224 C.P.C.). Explicar en qué consiste cada una de las excepciones de previo y especial pronunciamiento. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento, son aquellas que paralizan el curso del juicio porque éste no puede seguir adelante mientras no se resuelva sobre la procedencia de aquéllas. Si se declaran admisibles, el juicio queda paralizado. Son excepciones de previo pronunciamiento pues, las que se habrán de resolver antes de continuar el proceso. A su vez, son excepciones de especial pronunciamiento pues, el juzgador al resolver sobre ellas no toca punto controvertido fuera de la cuestión derivada de la excepción interpuesta. El proceso no puede continuar y sólo la interlocutoria desfavorable a la excepción interpuesta permite la continuación del juicio. Estas excepciones pueden ser: A. De incompetencia: El juez de controlque este conociendo siexisten elementos que decreten procedente la incompetencia, declina la jurisdicción al competente para que conozca de la causa penal, asimismo enviara de oficio las actuaciones a la autoridad que estime competente después de haber practicado las diligencias más urgentes. No se suspenderá el proceso si se suscita antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia intermedia. B. Litispendencia: Existe cuanto hay litigio pendiente entre las mismas partes sobre una misma materia, caso en el cual, el juez de control que conozca ordenara la litispendencia. C. Conexidad: Existen causas conexas cuando: a) Se trate de concurso ideal. b) Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas. c) Cuando un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. d) Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente. D. Cosa juzgada: De acreditarse da por terminada la causa penal, no encontramos ante un control negativo de la acusación. E. Falta de autorización para proceder penalmente: Cuando se presenta esta excepción se suspende el trámite del proceso hasta en tanto se reúnen los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma respectiva. Una vez reunido el requisito, se continúa con el proceso penal. F. Extinción de la acción penal: Cuando se logre acreditar la misma, la causa penal y en consecuencia el proceso se termina, encontrándonos en este sentido ante un control negativo de la acusación.
  • 8. 8 Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda. En caso de las excepciones previstas en los incisos b ( y e) del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de 15 días. Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el artículo 225. a) Incompetencia: si fuera procedente, el Juez debe archivar los autos, el interesado si quiere puede recurrir de nuevo ante el Juez que considere competente para entender en el pleito que de nuevo promueva. b) Falta de personería, Defecto Legal y Arraigo: si se admite la excepción de falta de personería, el actor dentro del plazo de 15 días debe justificar la personería, caso contrario el juez debe ordenar el finiquito y archivo del expediente, pero se le imponen las costas. Igual solución y efecto corresponde en el supuesto de defecto legal, si no se subsana la deficiencia del escrito de demanda en el mismo plazo. c) Litispendencia: cuando es consecuencia de la identidad de los 3 elementos de la acción: sujetos, objeto y causa el juez debe finiquitar el proceso y archivar el expediente. Cuando se deduce para obtener la acumulación de procesos por conexidad, el Juez debe enviar el expediente al Juez donde se tramita el otro expediente, o si se considera competente debe solicitar la remisión, a fin de acumularlos para tramitarlos así. d) Cosa Juzgada, Pago, Transacción, Conciliación, Desistimiento de la Acción, Falta Manifiesta de Acción y Prescripción: estas excepciones tienen el carácter de perentorias y como tales producen la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión, correspondiendo el finiquito del juicio y el archivo de los actos (vale para la cosa Juzgada). e) Defensas Temporarias: en ciertos supuestos se procederá al archivo del expediente (beneficio de excusión) o se interrumpirá el procedimiento hasta que se cumpla el plazo querido por la ley (días de llanto y luto). Procedencia de la excepción de arraigo y caución. Art.225.- Procedencia de la excepción de arraigo y caución. Procederá la excepción de arraigo, por las responsabilidades inherentes a la demanda, si el demandante no tuviere domicilio en la República. El juez decidirá el monto y la clase de caución que deberá prestar el actor y determinará, prudencialmente, el plazo dentro del cual deberá hacerlo. Vencido éste sin que se hubiese dado cumplimiento a la resolución, se tendrá por no presentada la demanda. Improcedencia de la excepción de arraigo. Art.226.- Improcedencia de la excepción de arraigo. No procederá la excepción de arraigo: a) si el actor tuviere en la República bienes registrados, casa de comercio o establecimiento industrial, de valor suficiente como para cubrir las costas del juicio, según la apreciación del juez; b) si la demanda fuere deducida como reconvención, o por demandado vencido en juicio que autorice la promoción del proceso de conocimiento ordinario; c) si la competencia de los jueces de la República procediere exclusivamente en virtud del fuero de atracción de los juicios universales; d) si se hubiere pactado la competencia de los jueces de la República; y, e) si el actor nacional ejerciere una función oficial en el extranjero. Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor por seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
  • 9. 9 Apertura a prueba. ART. 229.- APERTURA A PRUEBA. Si el juez lo estimare necesario abrirá a prueba la excepción y se procederá conforme a lo dispuesto para los incidentes en general. En caso contrario, dictará resolución sin más trámite Efecto de la resolución que desestime la excepción de incompetencia. ART. 230.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Una vez firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni podrá ser ella declarada de oficio. Resolución y recurso. Requisitos de Admisión. Art.231.- Resolución y recurso. El juez resolverá previamente la incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá almismo tiempo las demás excepciones previas que se hubieren opuesto. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inc.c) del artículo 224, y el juez hubiere resuelto que la falta de acción no era manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible. Trámite (Art. 227 y 228 del C.P.C). Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor por seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito. Art. 228. REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará trámite a las excepciones mencionadas en los incisos d), f), g), y h) del artículo 224, si no se acompañare la prueba documental que la justifique, o, en su defecto, no se indicare el expediente o protocolo en que consten. d) litispendencia. f) cosa juzgada. g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción cuando pudieren resolverse de puro derecho. h) convenio arbitral. Trámite. Gráficamente el procedimiento se expresa del modo siguiente. Resolución (recurribles en relación) Apertura a prueba. No mayor a 10 días (no recurribles) Traslado (automática o por cedula.) 6 días Oposición 18 días Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda. En caso de las excepciones previstas en los incisos b ( y e) del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de 15 días. Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el artículo 225. a) Incompetencia: si fuera procedente, el Juez debe archivar los autos, el interesado si quiere puede recurrir de nuevo ante el Juez que considere competente para entender en el pleito que de nuevo promueva. b) Falta de personería, Defecto Legal y Arraigo: si se admite la excepción de falta de personería, el actor dentro del plazo de 15 días debe justificar la
  • 10. 10 personería, caso contrario el juez debe ordenar el finiquito y archivo del expediente, pero se le imponen las costas. Igual solución y efecto corresponde en el supuesto de defecto legal, si no se subsana la deficiencia del escrito de demanda en el mismo plazo. c) Litispendencia: cuando es consecuencia de la identidad de los 3 elementos de la acción: sujetos, objeto y causa el juez debe finiquitar el proceso y archivar el expediente. Cuando se deduce para obtener la acumulación de procesos por conexidad, el Juez debe enviar el expediente al Juez donde se tramita el otro expediente, o si se considera competente debe solicitar la remisión, a fin de acumularlos para tramitarlos así. d) Cosa Juzgada, Pago, Transacción, Conciliación, Desistimiento de la Acción, Falta Manifiesta de Acción y Prescripción: estas excepciones tienen el carácter de perentorias y como tales producen la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión, correspondiendo el finiquito del juicio y el archivo de los actos (vale para la cosa Juzgada). e) Defensas Temporarias: en ciertos supuestos se procederá al archivo del expediente (beneficio de excusión) o se interrumpirá el procedimiento hasta que se cumpla el plazo querido por la ley (días de llanto y luto). Facultad del demandado. El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, sus excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas. (Art. 233). Vale decir que todas las excepciones perentorias, que tienen por efecto extinguir la acción o rechazar la pretensión, que NO hayan sido admitidas y juzgadas como previas, pueden ser opuestas por el demandado al contestar la demanda. Especialmente en la Falta de acción cuando fuere considerada no manifiesta; en el pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando como consecuencia del material probatorio aportado no pueden ser consideradas como de puro derecho. Medios generales de la Defensa. Defensas generales: todas las defensas que no tengan el carácter de previas se oponen al contestar la demanda, se tramitan conjuntamente con el principal y se resuelven en la sentencia definitiva. UNIDAD III CONTESTACION DE LA DEMANDA: Concepto. La contestación de la demanda es la respuesta que da el demandado a la pretensión del actor contenida en la demanda. La contestación significa para el demandado la facultad de pedir protección jurídica del Estado y el ejercicio de una acción. La contestación es la forma civilizada que asume la defensa Importancia. Con la contestación se integra la relación procesal, se fijan los hechos sobre los que versará la prueba y se establecen los límites de la sentencia. De allí la importancia que asume la demanda en la constitución y en el desarrollo del proceso.
  • 11. 11 Contenido y requisitos (Art. 235 C.P.C.). Art. 235. CONTENIDO Y REQUISITOS. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233. Deberá, además: a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubiesen acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentoso recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba; b) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; y c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el artículo 215. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 219. Situaciones en que puede colocarse el demandado. El demandado ante la notificación de una demanda puede: 1-Comparecer: a estar a derecho y optar por; a) oponer excepciones. 1) previas. 2) defensas generales. b) Contestar la demanda. En cuyo caso podrá: 1) reconocer los hechos y negar el derecho. 2) negar los hechos y el derecho. 3) admitir las pretensiones (allanamiento) 4) reconvenir. c) No contestar la demanda. En este supuesto caduca el derecho a hacerlo después, autorizando a interpretar su silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos. 2) no comparecer: en esta hipótesis, habrá que tener en cuenta la clase de notificación que se practicó. a) notificación personal o por cedula: autoriza el proceso en rebeldía b) notificación por edictos: se le designa defensor en la persona del representante del Ministerio de la Defensa Pública. Traslado de Documentos. Art. 236. TRASLADO DE DOCUMENTOS. Si el demandado presentare documentos, se dará traslado de los mismos al actor, quien deberá responder dentro de seis días. Efectos de la falta de contestación. En esta hipótesis, habrá que tener en cuenta la clase de notificación que se practicó. c) notificación personal o por cedula: autoriza el proceso en rebeldía d) notificación por edictos: se le designa defensor en la persona del representante del Ministerio de la Defensa Pública Litis contestatio. Reconvención: Concepto. La reconvención o demanda reconvencional es la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual se constituye en demandante del actor, a fin de que se decidan las dos pretensiones en una sola sentencia.
  • 12. 12 La reconvención constituye una pretensión autónoma promovida por el demandado que tiene por objeto obtener una sentencia favorable, que puede no implicar, necesariamente, el rechazo de la pretensión del actor esgrimida en la demanda. Fundamento. Oportunidad. Art. 237. OPORTUNIDAD DE LA RECONVENCIÓN. En el escrito de contestación de la demanda, deberá el accionado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho de hacer valer sus pretensiones en otro juicio. Requisitos que conceda. (Art. 238 CPC) Art. 238. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA RECONVENCIÓN. Para reconvenir, es necesario que la acción que se ejerce en la reconvención: a) sea de la competencia del juez que entiende en la demanda. La materia civil y comercial no se considerarán diferentes a este respecto; b) tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la ejercida en la demanda, o sea conexa con ella; y c) sea promovida en proceso de conocimiento ordinario. Efectos. Reconvención de la reconvención. Art. 239. RECONVENCIÓN DE LA RECONVENCIÓN. No se admitirá la reconvención de la demanda reconvencional. Normas aplicables. Art. 240. NORMAS APLICABLES. Propuesta la reconvención, regirán las normas relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestación de la demanda. El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del juicio en cuanto a la reconvención. CUESTIONES DE PURO DERECHO: Concepto. La cuestión controvertida en el juicio se declara de puro derecho cuando el demandado reconoce el o los hechos afirmados por el actor, pero niega o desconoce que exista una norma jurídica que lo tutele o que tenga el alcance que se le atribuye. Se produce cuando existe acuerdo en relación a los hechos o se manifiesta que no existe prueba que diligenciar, pero se controvierte el derecho atribuyéndose a las normas aplicables una consecuencia jurídica distinta. Art. 241. DECLARACIÓN DE PURO DERECHO. Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho Trámite. Replica y duplica. Art. 242. NUEVO TRASLADO. Al declarar la cuestión de puro derecho, se conferirá un nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará conclusa la causa para definitiva. UNIDAD IV LA PRUEBA: Concepto. Definición. Es todo aquello que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que son investigados en un proceso penal y respecto de los cuales se pretende aplicar la ley sustantiva.
  • 13. 13 Importancia. A nadie puede escapar la fundamental función que desempeña la prueba en el proceso. Todo derecho nace, se transforma o extingue como consecuencia de un hecho, y a las partes, en primer término y de manera principalísima, corresponde producir la prueba de los hechos alegados que sean conducentes para que en la sentencia el juez deduzca el derecho que surja de ellos. Medios de prueba. Concepto. Los medios de prueba tipificados en el Código Procesal Civil son: Confesoria, Documental, Testimonial, Pericial, Reproducciones y Exámenes, Reconocimiento Judicial; Informes. Art. 246. MEDIOS DE PRUEBA. El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el juez. Clasificación. 1- preconstituidas 2- circunstanciales: surgen después de producido el hecho (testigos e indicios). 3- Plena: cuando no deja lugar a dudas. 4- Semiplena: cuando de ella surge la posibilidad de que el hecho se haya producido. 5- Simple: cuando por sí sola constituye prueba suficiente. 6- Compuesta: cuando surge de diversos medios (testigos, indicio, etc.) Principios de amplitud de la prueba (Art. 246 CPC). El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que se cumpla con los requisitos de admisibilidad, que en definitiva no son otros que los mismos presupuestos de todos los medios de prueba estén o no previstos en la norma: que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros o no estén expresamente prohibidos para el caso Objeto. Prueba de los hechos. El objeto de la prueba son los hechos que las partes alegan como fundamento de sus pretensiones. Los hechos sobre los que debe versar la prueba en el proceso son los controvertidos y conducentes. Siendo así, la prueba tendrá por objeto la demostración de la existencia- o de la inexistencia- de los hechos con el fin de formar la convicción del juez. Prueba del derecho. El juez debe conocer el derecho “Iura novit curiae”. El derecho, normalmente, no se prueba, se interpreta. La ley extranjera puede ser aplicada cuando las partes lo soliciten, en cuyo caso el juez podrá aplicarla de oficio, - siempre que no se oponga a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres-, sin perjuicio de que las partes prueban su existencia y contenido. Lo que debe probarse. Lo que es necesario probar. Hechos notorios. Es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el momento de la decisión que se pronuncia (Calamandrei) Es aquel cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y en el lugar en que se emite la decisión (Carnelutti). Su característica es el dominio público, es decir que nadie lo pone en duda. Pueden referirse a acontecimientos políticos, históricos, atmosféricos, etc. El
  • 14. 14 concepto notoriedad se halla limitado en el tiempo y en el espacio, ya que lo que pudo ser notorio hace cincuenta años hoy puede haber dejado de serlo. El juez debe tener por cierto un hecho notorio, aunque las partes no lo hayan invocado. Prueba de los hechos negativos. Pertinencia y administrabilidad de la prueba. Art. 247. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. Sólo deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados. No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si lo hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia. Carga de la prueba. Art. 249. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez. Inversión de la prueba. Si por regla la carga de la prueba recae sobre quien afirma un hecho, excepcionalmente, puede suceder que la carga de la prueba corre por cuenta de quien niega el mismo. Se da en los casos “Iuris tatum”, situación donde se da por existente un hecho relacionado con otro antecedente. Por Ej. El hecho de estar casado, presume que el hijo nacido de la pareja es matrimonial y quien niega el hecho debe demostrarlo Plazos probatorios: Plazo ordinario y plazo para el ofrecimiento. Art. 253. PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA Y PLAZO PARA EL OFRECIMIENTO DE ELLAS. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones. Plazo ordinario ampliado. Art. 254. PLAZO ORDINARIO AMPLIADO. Cuando las pruebas deban practicarse en la República, pero fuera del asiento del juzgado o tribunal, se estará a lo dispuesto por el artículo 149. Plazo extraordinario. Procedencia. Art. 255. PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA. Cuando la prueba haya de producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. Requisitos. Art. 256. REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá: a) que se lo solicite dentro de los diez primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba; y b) que el escrito en que se pida se indiquen las pruebas que hubieren de producirse y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deba testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren. Caracteres. Costas.
  • 15. 15 Art. 260. CARGO DE LAS COSTAS. Cuando ambos litigantes hubieren solicitado plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo, y este no ejecutare la prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive los gastos en que hubiere incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieron practicarse las diligencias Apertura a prueba. Cuaderno de prueba. Art. 263. CUADERNO DE PRUEBA. Se formarán cuadernos separados de las pruebas de cada parte, que se agregarán al expediente al vencimiento del plazo probatorio. Fijación y concentración de la audiencia. Las audiencias y diligencias probatorias serán fijadas dentro del periodo de prueba y si fuere posible en forma simultanea en ambos cuadernos. En lo posible se concentrarán en la misma fecha o días sucesivos y conforme a la naturaleza de las pruebas. Prueba dentro y fuera del radio urbano. Art. 264. PRUEBA DENTRO DEL RADIO URBANO. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del radio urbano. Art. 265. PRUEBA FUERA DEL RADIO URBANO. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces podrán constituirse en cualquier punto de la República donde debe tener lugar la diligencia. Apreciación de la prueba. (Art. 269 CPC) Art. 269. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana critica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren. Pruebas producidas en otro juicio. Las pruebas producidas en otro juicio, se ha considerado que pueden ser válidas en el juicio civil si en aquél la parte tuvo oportunidad de ejercitar contra esas pruebas todas las formas de control y de impugnación que el procedimiento admitía. Como principio se ha dicho que es plenamente eficaz la prueba producida en un expediente judicial tramitado entre las mismas partes en tanto ambos litigantes hayan tenido la oportunidad de ejercer su contralor con las garantías del debido proceso legal, es decir, de ofrecer toda la prueba contraria que hubiesen estimado conveniente, y de fiscalizar la producida; caso contrario, debe ser materia de ratificación UNIDAD V DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS: Quienes pueden pedirlas y que pruebas pueden pedirse. Enumeración legal art. 270. Quienes pueden pedirlas y qué pruebas pueden pedirse. Los que pretendan demandar o crean que van a ser demandados, podrán pedir, antes de la demanda: a) que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio y que están expuestas a transformarse o desaparece en breve plazo; b) el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que habrá de ser su adversario o de sus causantes a título universal o singular; c) que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República, y el juez
  • 16. 16 admitirá sin sustanciación alguna de las pruebas solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes. Juez ante el cual debe presentarse el pedido. Juez competente: Art. 271. Juez ante el cual debe presentarse el pedido y valor de las pruebas anticipadas. El pedido de pruebas anticipadas deberá presentarse ante el juez que sería competente para conocer la demanda. Valor de las pruebas anticipadas. Requisitos. ART. 272.- REQUISITOS. El que solicite pruebas anticipadas deberá acreditar el motivo por el cual teme la pérdida de la prueba. Además, deberá expresar claramente las acciones que se propone deducir o el litigio cuya iniciación teme, designando el adversario, con indicaci6n de su domicilio, para proceder a su citación. Si la urgencia del caso no permite la citación de parte, las pruebas se realizarán con intervención del Ministerio de la Defensa Pública. Recurribilidad de la resolución. ART. 273.- RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN. El auto que admita las pruebas anticipadas será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue. Procedimiento. ART 274.- PROCEDIMIENTO. Las pruebas que se solicitaren anticipadamente, se practicarán conforme a las reglas que este Código establece para cada una de ellas, con las modificaciones a que se hallen sujetas en el presente Capitulo. Pedido Incidental de las pruebas anticipadas. En los casos previstos por el art. 270, los litigantes también podrán pedir el anticipo de diligencias probatorias, después de trabada la litis. Art. 275. Estos casos son: a- que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio y que están expuestas a transformarse o desaparecer en breve plazo; b- el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que habrá de ser su adversario o de sus causantes a titulo universal o singular, c- que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República, y d- el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad de cosa de fácil descomposición, o que no pueda ser efectuado durante el juicio en condiciones convenientes. Establecer diferencias entre las Diligencias preparatorias y las pruebas anticipadas. Las diligencias preparatorias de la demanda son aquellas que tienen la finalidad de preparar el proceso para que la litis se integre adecuadamente. En otras palabras, sirven para que el demandante o demandado pueda pedir diligencias con el fin de obtener aquel dato o elemento que necesite para preparar su demanda.
  • 17. 17 UNIDAD VI PRUEBA CONFESORIA: La confesión puede consiste en la declaración que una persona hace de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo. Reviste el carácter de confesión la manifestación de una parte de ser cierto un hecho contrarío a su interés y favorable a la otra. Ella puede ser Judicial o extra judicial. La judicial, espontánea o provocada. Esta última resultará de posiciones o preguntas puestas o dirigidas por la parte contraria, que ofreció en tiempo este medio de prueba, o de interrogaciones del juez. Art. 276. La absolución de posiciones es el medio por el cual a pedido de parte o de oficio se trata de obtener la confesión de una parte en el proceso de acuerdo con las reglas legales. Se denomina PLIEGO DE POSICIONES al escrito en el cual se consigna las posiciones que una pone a la otra en juicio. El conjunto de aserciones que el ponente presenta para que sean respondidas por el absolvente. Las posiciones son cada una de las proposiciones afirmativas que formula la parte que propone la prueba de absolución (ponente) a fin de obtener de la contraria (absolvente) una respuesta afirmativa o negativa sobre las mismas. Las posiciones serán claras y concretas, no versarán más que sobre un hecho; serán redactadas en forma que permita una contestación afirmativa o negativa y deberán referirse a puntos controvertidos relativos a la actuación del absolvente, o a hechos que el confesante tiene la obligación de conocer. Importancia. La importancia radica en que, ante la confesoria de un hecho, este ya no necesita ser probado por otro medio de prueba. A Confesión de parte relevo de prueba, por el principio de buena fe que debe reinar en todo el proceso por las partes. Pudiendo el juez decidir de puro derecho. Diferencia con la convención, la ratificación y el reconocimiento. Elementos de la confesión. La confesoria es la aceptación de un hecho contrario y favorable para la contra parte, siendo la diferencia que en la convención ambas partes acepta, y la ratificación es mantenerse en lo declarado, y el reconocimiento puede aceptar responsabilidad por un hecho que no es necesariamente contrario. Elementos de la confesión. ABSOLUCION DE POSICIONES: Concepto. Es el medio procedimental que tiene una parte procesal para lograr la declaración en juicio de su contraria y beneficiarse eventualmente con una confesión de ella. Se da en el período Probatorio en los primeros 21 días para evitar sustanciar pruebas en base a la economía procesal y el principio de concentración. Oportunidad en que puede solicitarse. Las oportunidades para producir la confesoria mediante la absolución de posiciones son: Antes de contestar la demanda: en las excepciones previas e incidentes. Después de contestada: como pedido incidental de pruebas anticipadas. Dentro de los primeros 20 días de plazo probatorio. Pueden hacerlo el juez, de oficio, caso en que las posiciones serán formuladas en forma interrogativa y no
  • 18. 18 afirmativa. Otros supuestos: en los incidentes, en el juicio ejecutivo, en el proceso sumario, en los procesos de menor cuantía, en los juicios especiales; con los escritos de promoción y contestación respectivamente debe ofrecerse la absolución de posiciones. Art. 277. DE LA CONFESIÓN PROVOCADA. Cada parte podrá exigir dentro de los veinte primeros días del plazo probatorio, que la contraria absuelva posiciones relativas a la cuestión que se ventila. Se considerará también parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte Sujeto de la absolución de posiciones. Los sujetos de la absolución de Partes son las partes y no para los testigos o terceros. Tiene dos elementos la Absolución de partes, uno subjetivo, en relación al sujeto: ser parte, tener capacidad, y liberalidad de no estar obligado a declarar por otro proceso o coaccionado; el otro elemento es el Objetivo, que hace relación al hecho: debe ser controvertido, manifestado, realizado Pliego de proposiciones: contenido y forma. Art. 286 C.P.C.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas, no versarán más que sobre un hecho; serán redactadas en forma que permita una contestación afirmativa o negativa y deberán referirse a puntos controvertidos relativos a la actuación del absolvente, o a hechos que el confesante tiene la obligación de conocer. Art. 285 C.P.C.- Contenido de las posiciones. No podrán ser materia de posiciones: a) los hechos respectos de los cuales la ley no admita este medio de prueba, o cuando incidieren sobre derechos que el confesante no pudiere comprometer, renunciar o transigir válidamente; b) los hechos respecto de los cuales el absolvente se halle amparado por el secreto profesional; c) los hechos cuya investigación esté prohibida por la ley; y d) los hechos que se opusieren a las constancias de instrumentos públicos agregados al expediente y no argüidos de falsos. El pliego deberá ser entregado en Secretaría por lo menos una hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado, al que se le pondrá el cargo y agregará a los autos, y no haciéndolo así el ponente, sólo podrá formular verbalmente las posiciones en la audiencia, si compareciere el absolvente. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere dejado el pliego, y compareciere el citado, perderá el derecho de exigirlas en esa instancia. Pero si el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la audiencia deberá realizarse, aunque no se encontrare presente el ponente. Procedimiento para examen del absolvente. Art. 287 C.P.C.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se suspenderá el acto por falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar o contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por confeso en la sentencia, en los términos del artículo 302, primera parte. Art. 288 C.P.C.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una posición podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
  • 19. 19 Art. 289 C.P.C.- Preguntas. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado, las partes podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con autorización y por intermedio del juez. Este podrá también interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad. Carácter personal. Forma de la citación. Art. 279 C.P.C.- Carácter personal de la absolución. Las partes deberán absolver posiciones personalmente. Podrán también hacerlo por medio de mandatarios con poder especial, si la otra parte la consintiere, y en los demás casos autorizados por la ley. Absolución de personas jurídicas. Se debe atender a varios aspectos: 1. El Abogado es el representante procesal de la Persona jurídica, pero no el representante legal que es el que está designado en el Acta constitutiva de la sociedad. 2. La capacidad subjetiva debe ser tenida en cuenta ya que solo puede ser el representante absolvente el que desarrolla cargos de administración en la misma, y no el tesorero de la misma. 3. Demuestra su capacidad por medio del instrumento, el cual puede ser el acta constitutiva de la sociedad o en caso de no haber sido designado por ella mediante el poder especial para dicha representación. Los mandatarios pueden absolver posiciones, tanto como los tutores por los incapaces. Forma de las contestaciones. La contestación debe versar solo sobre el objeto, no puede ser en forma dubitativa, debe ser clara y concisa, no pudiendo ser inductiva la pregunta, debiendo responder en forma afirmativa o negativa, en caso de no responder o ser impertinente la respuesta se la tendrá por confesa a la pregunta. Art. 287 C.P.C.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se suspenderá el acto por falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar o contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por confeso en la sentencia, en los términos del artículo 302, primera parte. Art. 290 C.P.C.- Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o salvar. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ella no hubiere querido, no supiere, o no pudiere firmar. Posición impertinente. Art. 288.C.P.C.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una posición podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia que eran conducentes a la averiguación de la verdad. Preguntas recíprocas. Art. 289 C.P.C.- Preguntas. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado, las partes podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con autorización y por intermedio del juez. Este podrá también interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
  • 20. 20 Insistencia del absolvente y del ponente. El absolvente de no presentarse se tendrá por confeso lo alegado por el ponente y no podrá absolver posiciones en esta instancia, en caso que sea el ponente se llevará acabo si se presentó el pliego, pero de no haberse entregado el pliego, ni su representante no podrá volver a deponer posición. Impugnación del dictamen de la junta médica. De presentar el absolvente justificativo médico de su inasistencia, el ponente tendrá derecho de solicitar someter a una junta médica dicho certificado para evaluar la veracidad del mismo. Será carga del absolvente solicitar y obtener fijación de nueva audiencia para absolver posiciones, la cual podrá celebrarse en el juzgado o en el lugar donde se hallare el impedido, hasta antes de la providencia que ordenare la entrega de los autos para alegar, sin necesidad de otro trámite. Comprobada la falsedad del dictamen impugnado, el juez remitirá los antecedentes al juzgado del crimen, sin perjuicio de la responsabilidad civil de los médicos. El juez al sentenciar podrá tener por confeso al absolvente. Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. Si el absolvente estuviere domiciliado en otra circunscripción, las absolverá ante el juez o tribunal de igual clase de la circunscripción de su domicilio. En caso de estar domiciliado fuera de la República, deberá, a elección del ponente, designar apoderado con facultades suficientes para absolver ante el juez de la causa, o hacerlo personalmente ante el juez de su domicilio, por vía de exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podrá comparecer personalmente ante el juez de la causa. Alcance de la confesión: Individualidad. Irrevocabilidad. La confesión judicial, espontánea o provocada, expresa o ficta, es irrevocable, salvo prueba de error, dolo o violencia, porque no se puede volver a plantear lo que se considerar inconducente. Es indivisible porque se produce en una sola audiencia y produce un solo resultado, el ponente no pude aceptar las que le son favorables y no aceptar las que le son desfavorables. La excepción se da sobre las preguntas no vinculantes que son no tenidas por existentes. Casos de Litis Consorte. Los litis consortes pueden solicitar por separada la absolución de posiciones. Absolución de posiciones por oficio. Se denomina absolución de posiciones por oficio a la declaración de aquellos terceros que no están obligados a comparecer según el artículo 341 del C.P.C., pero si lo están a declarar, pudiendo hacerlo por escrito, o si se traslada el juzgado hasta el lugar donde se encuentra. Conducta Procesal. Conducta procesal. La conducta omisa, evasiva o maliciosa del citado a absolver posiciones, constituirá fuente de convicción judicial, porque debe siempre existir la buena fe durante el proceso. Valor de la concesión. Art. 302 C.P.C.- Valor de la confesión. La confesión judicial expresa o ficta, y la extrajudicial, serán apreciadas por el juez juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica. La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de demanda o contestación, y que también podrá prestarse en cualquier estado del juicio, hará plena prueba. La ficta confesio. Es la confesión que no se da en la absolución de posiciones, por ejemplo, al reconocer un hecho en el escrito de la demanda, en la contestación de la demanda o en la reconversión de la demanda.
  • 21. 21 UNIDAD VII PRUEBA DOCUMENTAL: Concepto. Es la confesión que no se da en la absolución de posiciones, por ejemplo, al reconocer un hecho en el escrito de la demanda, en la contestación de la demanda o en la reconversión de la demanda. Documentos e instrumentos. El documento es el Género porque son, representaciones gráficas, escritas, fotográficas, grabaciones de audio y video, mientras que se denomina instrumento a todo documento escrito, literal público o privado. Instancia. La prueba documental se presenta en la demanda, en la contestación de la demanda o en la reconversión, y en caso de no haber podido presentarlos se debe determinar el lugar donde se encuentran para que puedan ser presentados. Clases: ad solemnitatem y ad probationem. Los documentos ad solemnitaten son los que dan fe por si mismos por ser instrumentos públicos, mientras que los ad probationem son los instrumentos que deben ser sometidos a solemnidad para que surtan efecto, como los instrumentos privados. DIVISION: Instrumentos públicos: Caracteres fundamentales. Enumeración. Dos son sus caracteres: Son Auténticos, por tener fecha cierta y ser oponibles a terceros y estar acreditado por las autoridades públicas; y Dan plena fe, a no ser que sea argüida su falsedad, de extraviarse el original se tiene como válido la copia autenticada, si el original difiere de la copia se tiene por cierto el original. Art. 307 C.P.C.- Autenticidad de documentos. Los documentos presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen atribuidos al causante a título universal o singular, los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no auténticos. Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo 318 (Numero de testigos). Fuerza probatoria: Con relación al instrumento mismo. Los instrumentos públicos dan plena prueba en juicio por ser oponible a terceros, hasta que sea argüida su falsedad. Con relación a expedientes judiciales y administrativos: valor probatorio. Con relación a los expedientes judiciales y administrativos por ser instrumentos públicos dan plena fe de prueba, estén o no resueltos, se los traen a lista para su inclusión. Instrumentos privados: Concepto. Requisitos. Son todos aquellos instrumentos que no dan fecha cierta de su producción y no son oponibles a terceros, por ser inter parte, hay tantas copias como partes, debiendo estar rubricados y firmados por ambas partes, dan fecha cierta una vez presentados en el proceso o por certificación de escribanía. Exhibición de documentos. Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señalare. No se produce la sustanciación para evitar que esta prueba desaparezca, por eso no se notifica.
  • 22. 22 Documentos del poder de una de las partes. Documentos en poder de terceros. Art. 305 C.P.C.- Documentos en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se probare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiere presentado el que solicitó la exhibición del original, o se tendrá como cierta la afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil que el documento se encuentra en su poder, así como su contenido, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra. Art. 306 C.P.C.- Documentos en poder de terceros. Si el documento de que deba servirse el litigante se encontrare en poder de tercero, se le intimará que lo presente. Si así lo hiciere, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento, salvo disposición en contrario de leyes especiales. Alcance del aforismo Tenetur edere contra se. “No tener la obligación de producir prueba contra sí”, nadie tiene la obligación de producir la prueba en su contra, por el principio de la carga de la prueba y el derecho a no declarar en su contra. Autenticidad de documentos: Concepto. Alcance. Art. 307 C.P.C..- Autenticidad de documentos. Los documentos presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen atribuidos al causante a título universal o singular, los sucesores podrá limitarse a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no auténticos. Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo 318 (Cantidad de testigos). Sino se los impugna en el momento de la Contestación de la demanda o en el período probatorio no podrá impugnarlos posteriormente. Redargución de falsedad, oportunidad para deducirla. Se manifiesta en la contestación de la demanda, pero si son hechos nuevos puede hacérselo 5 días antes de la sentencia. Art. 308 C.P.C..- Redargución de falsedad. La impugnación de los documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal. Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo de cinco días de conocido el documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva. La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamentos de la impugnación. Vías. Se sanciona por dos vías, la vía civil que sanciona con la nulidad y la carga de los daños y perjuicios, y por la vía penal la privación de la libertad o multa por producción de documentos no auténticos. Resolución de la prueba. Si no se diligencia la prueba dentro del período designado no se da por probado.
  • 23. 23 Impugnación de Actuaciones judiciales. Trae aparejada la nulidad en forma de incidente. Art. 313.- Actuaciones judiciales. La impugnación de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de nulidad. Las cartas y otras pruebas escritas (art. 410 del C. Civil y siguiente). El juez determina el valor y vinculación de la misma al proceso, y si no se la remite, se deberá fundar la cuasa. Art. 410 C.C..- La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del destinatario, y será rechazada de oficio. Art. 411 C.C.- Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que esté interesada, sea cual fuere su carácter. Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su asentimiento, en juicio en que no es parte. El tenedor no necesita de este asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta, común a él, o cuando la tuviese por habérsela entregado el destinatario. Puede también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de esos dos casos, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá imposibilidad insalvable para su empleo, aunque la carta no sea confidencial. Art. 412 C.C.- El valor probatorio de las cartas no depende de la observancia de forma alguna. Pueden ser admitidas, según las circunstancias, aunque no estén firmadas, si son manuscritas, o si sólo están suscriptas con signos o iniciales. Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no serán consideradas como instrumentos privados sujetos a las prescripciones de este Código, y su mérito se juzgará conforme a lo dispuesto en los presentes artículos. Libros de comercio y de las sociedades civiles. Es obligación de los comerciantes presentar sus libros contables, y de las sociedades civiles presentar su acta de constitución. UNIDAD VIII PRUEBA TESTIMONIAL: Concepto. La prueba testimonial es la que se lleva a cabo mediante las declaraciones de personas físicas, denominados testigos, distintas de las partes y del órgano judicial. TACHAS DE TESTIGOS. Es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistado con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos. El valor de las declaraciones y de las tachas será apreciado por el juez al dictar sentencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica. CUESTIONARIO. Es el conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por medio del juez, con las siguientes posibilidades: a) Acompañar el interrogatorio con el escrito de ofrecimiento. b) Incluir el interrogatorio en el escrito de ofrecimiento. c) Reservar el cuestionario hasta el momento de la audiencia AUDIENCIA. Nuestro código procesal civil establece que debe ser pública y que debe fijarse un día para todos los deponentes, salvo que por el número de testigos ello no
  • 24. 24 sea posible, en cuyo caso se deberá fijar otra fecha supletoria de audiencia. ART. 319 CC. Caracteres. 1. es una persona física, capaz mayor de 14 años. 2. No es parte del litigio. 3. Tuvo una percepción directa por medio de sus sentidos del hecho u objeto del litigio. 4. No está comprendido dentro de las generales de la ley. Art.328 C.P.C.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio; b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las partes; c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito; d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración sin indudablemente fuera de la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error. Importancia. La importancia está dada por el relato de la percepción que tuvo del hecho, relata no opina sobre el hecho. Reglas de admisibilidad: Prueba de los hechos y los contratos. La prueba de los hechos puede ser hecha por testigos, mientras que la de los contratos mayores a 10 jornales no lo admite, ya que deben ser por escrita, salvo la excepción que no se ha podido hacer por escrito y en este caso se prueba por los hechos que demuestran la existencia del mismo, por indicios escritos. TESTIGOS: Concepto. Es la persona capaz que percibió en forma directa los hechos, pero no es parte. Condiciones. Art. 314 C.P.C.- Procedencia. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley. Art. 315 C.P.C.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos a afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes. Clasificación: Hábiles, inhábiles, sospechosos y excluidos. 1. Hábiles, los mayores de 14 años, no interdictos 2. Inhábiles: Los interdictos judicialmente, Ciegos sordomudos que no puedan darse a entender 3. Sospechosos: Aquellos que no es confiable su declaración por no poder identificarse correctamente y falta de documentación personal. Obligación de comparecer: Sancione. Es una carga pública impuesta a todos los habitantes, en beneficio común, si la persona no comparece en la primera citación se lo citará para la segunda audiencia bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública, si comparece no es sancionado, pero si no comparece será compelido por la fuerza pública a hacerlo, imponiéndosele una multa de 3 a 20 jornales mínimos.
  • 25. 25 Excusación. Art. 323 C.P.C.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes: a) la nulidad de la citación; y, b) citación del testigo con intervalo menor al prescripto en el artículo 321 (48 hs.), salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de urgencia, y constase en el texto de la cédula esta circunstancias. Art. 321 C.P.C.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de anticipación por los menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de comparecer y su sanción. Excepciones. Están exceptuados de comparecer, pero no de declarar. Art. 341.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la obligación de comparecer a prestar declaración al Presidente de la República, a los miembros del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo, miembros del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación y jueces de primera instancia, al Fiscal General del Estado, a los prelados y a los Jefes de las Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General o jerarquía equivalente. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, a su elección, dentro del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiere indicado expresamente. La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 339, 1a parte. Obligación de Declarar: Secreto profesional. Art. 330.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar. Prevaricado. Art. 327 C.P.C.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento, o prometerán decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas. Ofrecimiento de la prueba: Forma, plazo, interrogatorio, número, desistimiento. El ofrecimiento de testigos se da con el escrito de demanda, contestación y reconvención, pero no se los determina, salvo en el período probatorio que se debe presentar el listado de testigos ampliamente identificados antes iniciar el período probatorio. Art. 317 C.P.C.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión, estado civil y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban declarar
  • 26. 26 Interrogatorio Se puede remitir el cuestionario con el ofrecimiento, o entregarlo una hora antes de la audiencia. Número Art. 318 C.P.C.- Número de testigos. En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de firmas. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos pare reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecerá hasta cinco más. Desistimiento. Se puede pedir el desistimiento del testigo, por no comparecer o por ser renuente a declarar. Recepción de la prueba.: Forma de citación. Carga de la citación. Art. 321 C.P.C.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de anticipación por los menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de comparecer y su sanción. Art. 322 C.P.C.- Carga de la citación. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido al oferente. Audiencia. Art. 319 C.P.C.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará recibirla en audiencia pública que señalará para el examen de todos los testigos, en el mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 326. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificará ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal. Art. 326 C.P.C.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales. Juramento. Art. 327 C.P.C.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento, o prometerán decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas. Interrogatorio preliminar (generales de la Ley). Art.328 C.P.C.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio; b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las partes; c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito; d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y
  • 27. 27 e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración sin indudablemente fuera de la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error. Forma de las preguntas y de las respuestas. Art. 329 C.P.C.- Forma de las preguntas. Las preguntas no versarán más que sobre un hecho; serán claras y concretas, no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas especializadas. Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 289. Art. 289 C.P.C.- Preguntas. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado, las partes podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con autorización y por intermedio del juez. Este podrá también interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad. Negativa a responder. Art. 330 C.P.C.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar. Permanencia. Art. 332 C.P.C.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sede del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiere lo contrario. Careo. El careo se da por controversia en las declaraciones de los testigos, el juez o las partes pueden solicitarlo. Art. 333 C.P.C.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas declaraciones, de acuerdo con el interrogatorio que él formule. Suspensión de la audiencia. Art. 335 C.P.C.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda. Reconocimiento de lugares. Art. 336 C.P.C.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos. Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. Art. 338 C.P.C.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiere presentado testigo que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará
  • 28. 28 los nombres de los profesionales autorizados para intervenir en el diligenciamiento de la prueba, quienes podrán sustituir la autorización. El ofrecimiento de los mismos se hace en la demanda, en la contestación de la demanda o en la reconvención, por su especial diligenciamiento, Las costas de traslado y la estadía corre por parte del que ofreció en testigo, si ambas partes lo proponen será proporcional a ambas partes el costo del traslado y la estadía. Prueba de oficio. Art. 337 C.P.C.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones. Falso testimonio u otro delito. En la declaración se pueden cometer eldelito de falso testimonio, cohecho pasivo y activo, y extorsión. Esto causa la nulidad absoluta en lo civil, y su correspondiente sanción penal, siendo el Juez quien hará el escrito y remitirá lo actuado a la fiscalía. Idoneidad de los testigos: Tachas. Art. 342 C.P.C.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones. Apreciación de la prueba testimonial. El juez evalúa la idoneidad del testigo con su sana Crítica, lo mismo con su declaración. Testigo único: eficacia. El testigo único es viable, porque no puede ser desvirtuado por otro medio reprueba, lo que lo desvirtúa es su idoneidad. Establecer diferencias entre Testigos y absolvente. La parte que ofrece se llama PONENTE y la que está llamada a declarar se llama ABSOLVENTE. La diferencia entre un absolvente y un testigo es que el primero es parte en el expte., y debe absolver sobre hechos personales controvertidos y conducentes a la causa. En cambio el testigo es un tercero ajeno al proceso que aporta algún conocimiento de los hechos que se ventilan en la causa, básicamente porque los percibieron con sus sentidos. UNIDAD IX PRUEBA PERICIAL Concepto. Es la prueba que para su inclusión y producción es necesaria la intervención de un profesional Técnico matriculado o un idóneo en la profesión relativa a la producción de la prueba. Importancia. Es una prueba técnica sustentada en una ciencia o profesión. PERITOS: Concepto. Los peritos son técnicos científicos matriculados, o sujetos avezados en su profesión y con conocimiento empírico capaces de producir y explicar en forma simple el hecho. Art. 343 C.P.C.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial
  • 29. 29 cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica. Requisitos Art. 174 C.O.J.- Los peritos llamados a desempeñar sus funciones deberán estar matriculados si la profesión o arte estuviese reglamentada. Si no hubiese perito titulado, se nombrará a persona idónea o práctica. Art. 175 C.O.J.- Para la concesión de la matrícula por la Corte Suprema de Justicia, deben concurrir las siguientes condiciones: título profesional, mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta. La Corte Suprema de Justicia podrá casar la matrícula en los mismos casos y por los mismos procedimientos establecidos en este Código para abogados y procuradores. Art. 176 C.O.J.- El nombramiento de los peritos corresponde al Juez o Tribunal que entienda en la causa o juicio. En este nombramiento intervendrán los litigantes en la forma preceptuada por las leyes procesales. Art. 177 C.O.J.- Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los peritos prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término que la ley le señale. Art. 178 C.O.J.- Son obligaciones de los peritos: a) cumplir su misión con puntualidad y diligencia; b) ejecutar la operación técnica, el examen o reconocimiento real y directo, siendo posible, y con sujeción a los principios y reglas de su ciencia o arte; y, c) formular su dictamen de palabra o por escrito, según la importancia del asunto, expresando con claridad las razones que les sirven de fundamentos. Personas jurídicas. Las personas jurídicas son las que dan un informe pericial, pero no son peritos. Informes científicos o técnicos. Los informes técnicos o científicos tienen que estar dentro de lo posible redactados en forma que sea fácil su interpretación a una persona no idónea en la ciencia o arte. Organización de la prueba: Ofrecimiento. El ofrecimiento de la prueba pericial debe hacerse en la demanda, contestación y reconversión de la misma, y el ofrecimiento del Perito de parte en el período probatorio, corriéndosele traslado a la contraparte para que pueda verificar la producción de la misma por el principio de bilateralidad, también pudiendo proponer su Perito la contraparte. Art.344 C.P.C.- Ofrecimiento. Al ofrecer la prueba pericial el interesado deberá: a) indicar la especialización que han de tener los peritos; b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o promesa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá también el escrito; y c) proponer los puntos de la pericia. Traslado. Art. 345 C.P.C.- Traslado. Del escrito a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado por tres días a otra parte. Esta, al contestarlo, deberá manifestar si se adhiere o se pone a la prueba, o que no tiene interés en ella. Caso de adhesión o de oposición. Art. 346 C.P.C.- Caso de adhesión o de posición. Si la otra parte se adhiere a la prueba deberá: a) manifestar su conformidad con el pleito propuesto por la contraria, o proponer otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 344, inciso b; y b) proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba, si conviniere a su derecho, y objetar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. En este caso se correrá traslado a la contraparte por tres días, para que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y, en su caso, manifieste su
  • 30. 30 conformidad con el perito ofrecido por la adversa. Si se opone, al contestar el traslado expondrá las razones de su oposición. Resolución. Art. 348 C.P.C.- Resolución. Dentro de tercero día de contestado el traslado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, el juez dictará resolución, y si considerase admisible la prueba, deberá: a) designar perito único, si hubiere conformidad entre las partes; b) nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de oficio, si no lo hubiere; c) aprobar los puntos de la pericia, pudiendo agregar otros; y d) señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si no lo hiciere, se entenderá que es de veinte días, el cual correrá independientemente del plazo ordinario de prueba. Falta de interés. Art. 349 C.P.C.- Caso de falta de interés en la prueba. Si en la oportunidad previstas en el artículo 345, la otra parte manifestare que no tiene interés en la prueba, o no contestare el traslado, el juez tendrá como perito único al ofrecido. Disposición oficiosa de la prueba. Art. 350 C.P.C.- Disposición oficiosa de la prueba. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer, de oficio, la prueba pericial. En este caso designará uno o tres peritos, atendiendo a la importancia de la cuestión. Idoneidad. Art. 351. IDONEIDAD. Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán tener títulos habilitantes en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que se refieran las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse. Podrá también proponerse como perito a una persona jurídica o entidad especializada. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título, podrá ser nombrada cualquier persona idónea. Recusación. Art. 352 C.P.C.- Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta tres días después de notificado el nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito de recusación. Los ofrecidos por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad. Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces, y además la falta de título o la falta de idoneidad en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo anterior Resolución de la recusación. Si la recusación fuere contra dicha, el juez resolverá el incidente sin recurso alguno. Esta circunstancia podrá ser considerada por el Tribunal de Apelación al apreciar la prueba. Art. 353. El Juez puede rechazar in limine la recusación manifiestamente infundada, en caso contrario debe correr traslado al perito recusado y a la contraria, al perito por cédula en el domicilio denunciado en el escrito de ofrecimiento o en el fijado a aceptar el cargo si fue nombrado de oficio. En caso que el perito admita la causal de recusación se lo reemplazará. En caso de que el perito guarde silencio, la parte contraria podrá admitir o contradecir la
  • 31. 31 recusación; pero si el perito admite o contradice la recusación, no puede manifestar nada al respecto. Remplazo. "En caso de ser admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito o los peritos recusados, en la forma establecida para el nombramiento". Art. 354 (si fue de oficio u ofrecido por las partes, se debe hacer igual el nombramiento del reemplazante). Remoción. Art. 355 C.P.C.- Remoción. Será removido el perito que rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. En estos casos o cuando renunciare sin motivo atendible, el juez nombrará otro en su lugar, de oficio, y condenará a aquel a pagar los gastos de las diligencias frustradas. También podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamaren. El reemplazo no tendrá derecho a percibir honorarios. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo que fijare el juez. Forma de realizar la diligencia. Art. 356 C.P.C.- Forma de realizarse la diligencia. Los peritos podrán practicar la diligencia por separado. Podrá también el juez ordenar, a petición de parte o de oficio, que los peritos actúen unidos, siempre que las circunstancias del caso lo aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse en un solo acto, las partes y sus letrados podrán asistir a él y hacer las observaciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar. Forma de presentación del dictamen. Art. 358 C.P.C.- Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes, a su costa. Contendrá las explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión. Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un único texto. Los otros lo harán por separado, aunque lo redactaren en el mismo documento. Explicaciones. Art. 359. EXPLICACIONES. El dictamen se hará saber a las partes, y a solicitud de cualquiera de ellas, formulada dentro del plazo de cinco días, el juez podrá ordenar que los peritos den explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. La audiencia podrá celebrarse hasta antes del llamamiento de autos. El perito que no compareciere a la audiencia, o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a percibir honorarios, total o parcialmente. Obligación de Expedir. Será removido el perito que rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente, deberá realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo que fijare el juez, bajo apercibimiento de no cobro de sus honorarios en forma parcial o total. Fuerza probatoria del dictamen pericial. Art. 360 C.P.C.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.