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El Código de Procedimiento Civil, establece lo
relativo a la ejecución de la sentencia en los
artículos 523 al 584, Título 4e del Libro
Segundo.
La ejecución, como última fase o etapa del
proceso, hace que el mandato general
contenido en la sentencia se cumpla, se
materialice en el mundo de lo físico, ya que de
otra manera se frustraría la finalidad del
derecho procesal, que no es otra que la de
hacer efectivo el derecho, quedando reducida
la sentencia a un estudio con valor
exclusivamente lógico o pedagógico, y sin
eficacia práctica, si el Estado no dispusiera de
los medios para hacer cumplir el fallo; De
modo pues que la ejecución de la sentencia
forma parte del oficio del Juez y comprendida
dentro de su función jurisdiccional.
PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN
La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados
presupuestos, a saber: 1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o
exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la
ejecución, y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la
sentencia.
1) PRESENCIA DE UN TITULO QUE APAREJE EJECUCIÓN
Este pprimer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla
executio sine titulo" -no hay ejecución sin titulo-, lo cual encuentra correspondencia
en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.930 del Código Civil. La
ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la
existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad
competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla
contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento
procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia
2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO
JUDICATI
Un segundo presupuesto de la ejecución, es la
presencia o exigencia de la llamada "ACTO
JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la
acción de lo juzgado y sentenciado y
concretamente consiste en aquella particular
acción que corresponde al actor victorioso de
la litis, para provocar la realización, la
actuación material del derecho que al actor le
ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio
judicati, está fundada en 1a sentencia o en el
título equivalente (transacción, convenimiento
etc.), es distinta y diferente de 1a acción
inicialmente propuesta (la demanda) cuyo
origen fue la relación juridica material, la
relación jurídica sustancial deducida en juicio
la cual quedó agotada o extinguida con el
pronunciamiento judicial que la declaró con
lugar
3) EXISTENCIA DE BIENES SOBRE LOS CUALES
DEBA RECAER LA EJECUCIÓN.
Un tercer presupuesto de la ejecución, es la
existencia de bienes sobre los cuales deba
recaer la ejecución y que, además, dichos
bienes pertenezcan al ejecutado; ello como
consecuencia de que con la ejecución se
persigue procurar al actor victorioso el bien
jurídico que le fue reconocido en la sentencia,
contra el demandado vencido en la litis, y
además como consecuencia también de que la
cosa juzgada recae sobre quienes fueron parte
del proceso y no contra terceros ajenos al
juicio, por lo tanto, los bienes sobre los cuales
recae la ejecución deben pertenecer al
ejecutado.
4) INEJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL FALLO POR PARTE DEL DEUDOR.
Como último y cuarto presupuesto de la ejecución, cabe citar la
inejecución o INCUMPLIMIENTO voluntario del fallo por parte del
deudor condenado, es decir, del ejecutado. Cuando hablamos del
interés procesal, manifestamos que estaba dado por una situación
objetiva de insatisfacción que conlleva la necesidad para el titular del
derecho insatisfecho, de recurrir a la vía de los órganos jurisdiccionales
para obtener, como único medio, la satisfacción de aquel derecho
insatisfecho; De modo pues que con la sentencia y su ejecución será -
por fin- cuando ese interés jurídico o el derecho subjetivo del acreedor
vendría a encontrar plena satisfacción.
DECRETO DE EJECUCIÓN Y COMIENZO DE LA
MISMA.
Dispone el artículo 524 del Código de
Procedimiento Civil, que cuando la sentencia
haya quedado definitivamente firme, el
Tribunal, a petición de parte interesada,
pondrá un decreto ordenando su ejecución,
entendiéndose que la sentencia haya quedado
definitivamente firme, cuando se han agotado
respecto de la misma, los recursos ordinarios,
apelación, como el extraordinario, de casación;
o bien, cuando éstos no han sido ejercidos
oportunamente. Por consiguiente, para que
una sentencia se encuentre definitivamente
firme, debe entenderse que no existe recurso
alguno que interponer e su contra, bien
porque los ejercidos se declararon sin lugar, o
bien porque no fueron ejercidos oportuna y
legalmente por las partes interesadas. En
consecuencia, operándose esta situación, a
solicitud de parte, el Tribunal pondrá un
decreto mandando a ejecutar la sentencia.
Embargo de bienes
- Decretado el embargo ejecutivo se procederá
con arreglo a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil para la ejecución de
sentencia
- El embargo ejecutivo en vía ejecutiva puede
levantarse si el deudor da caución suficiente
para responder de las resultas del proceso y
sus gastos
- No se procederá al remate hasta tanto haya
sentencia firme en el juicio de cognición
ordinario que se inicia de manera paralela a la
ejecución
- Todo lo relativo al embargo se sustanciará y
decidirá en cuaderno separado.
CARÁCTE
R
SUPLETO
RIO DE
LA VÍA
EJECUTIV
A
la Sala de Casación Civil ha considerado que
garantizados los bienes a ejecutarse con hipoteca, no
se puede acudir a la vía salvo que no se llenen los
requisitos establecidos en el artículo 661 del Código
de Procedimiento Civil: 1º que el documento
constitutivo de la hipoteca está registrado en la
jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2º que
las obligaciones que la hipoteca garantiza sean
líquidas de plazo vencido, y no haya transcurrido el
lapso de la prescripción; y 3º que las obligaciones no
Artículo 635 CPC.- Cuando los bienes
embargados estuvieren hipotecados para el
pago del crédito demandado, el acreedor
tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo
y se haga efectivo con su precio el pago de su
acreencia, sin esperar la sentencia definitiva
que se libre en el juicio, con tal de que dé
caución o garantía de las previstas en el
artículo 590 de este Código, para responder de
lo que en definitiva se declare en favor del
deudor, respecto del crédito de que el
acreedor se haya hecho pago. EL Juez será
responsable, si la caución dada resultare
después insuficiente.
DIFERENCIA ENTRE VIA EJECUTIVA Y
JUICIO ORDINARIO
1.- En la vía ejecutiva. Desde la
introducción de la demanda puede el
demandante solicitar se decrete medida de
embargo ejecutiva sobre los bienes del deudor
publicándose en los carteles y efectuándose el
avalúo correspondiente.
En el juicio ordinario al introducirse la
demanda solo puede acordarse embargo
preventivo de los bienes.
2.- En la vía ejecutiva requiere que la
demanda este fundamentada en el titulo
ejecutivo público o auténtico y en el juicio
ordinario no, cualquier titulo sirve.
DIFERENCIA ENTRE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA Y LA VIA EJECUTIVA
1.- En la fase de ejecución de la sentencia ya existe
una sentencia definitivamente firme, en la vía
ejecutiva se van a ejecutar los bienes sin existir
todavía una sentencia definitiva, esta vía es el
comienzo de un juicio.
2.- En la vía ejecutiva puede levantarse la medida
de embargo mediante una fianza judicial, en la fase
de ejecución de sentencia la medida de embargo no
Costas Procesales
El Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica
explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el
concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se evidencia que los
honorarios de los apoderados forman parte de las mismas.
“Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y
deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el
carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por
los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en
principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas
autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada ‘teoría
del vencimiento total’. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos
procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los
honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Embargo de bienes
- Decretado el embargo ejecutivo se procederá
con arreglo a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil para la ejecución de
sentencia
- El embargo ejecutivo en vía ejecutiva puede
levantarse si el deudor da caución suficiente
para responder de las resultas del proceso y
sus gastos
- No se procederá al remate hasta tanto haya
sentencia firme en el juicio de cognición
ordinario que se inicia de manera paralela a la
ejecución
- Todo lo relativo al embargo se sustanciará y
decidirá en cuaderno separado.
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la Sala de Casación Civil ha considerado que
garantizados los bienes a ejecutarse con hipoteca, no
se puede acudir a la vía salvo que no se llenen los
requisitos establecidos en el artículo 661 del Código
de Procedimiento Civil: 1º que el documento
constitutivo de la hipoteca está registrado en la
jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2º que
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líquidas de plazo vencido, y no haya transcurrido el
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tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo
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lo que en definitiva se declare en favor del
deudor, respecto del crédito de que el
acreedor se haya hecho pago. EL Juez será
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1.- En la vía ejecutiva. Desde la
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demandante solicitar se decrete medida de
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En el juicio ordinario al introducirse la
demanda solo puede acordarse embargo
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2.- En la vía ejecutiva requiere que la
demanda este fundamentada en el titulo
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ordinario no, cualquier titulo sirve.
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SENTENCIA Y LA VIA EJECUTIVA
1.- En la fase de ejecución de la sentencia ya existe
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de ejecución de sentencia la medida de embargo no
Clases de costas:
a) Procesales: son todos los gastos hechos en la formación del
proceso o expediente.
b) Personales: son los honorarios que se pagan a los abogados,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el
proceso.
Las costas procesales constituyen los gastos incurridos durante el
proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así
como los honorarios que deben pagarse a abogados y demás
profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran
por cuenta exclusiva de las partes.
HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO Y GASTOS
Hay 3 formas básicas para el pago de los Honorarios Profesionales de Abogado:
Las tarifas por hora.
Por cada trabajo realizado y
Los pagos mensuales para las asesorías.
En los juicios, previo acuerdo, se puede cobrar hasta un máximo del 30% del valor
de lo litigado, sobre todo en los casos de delitos contra la propiedad. En los casos
de delitos contra las personas y daño moral, siempre se llega a un acuerdo, y se
estima cada actuación en el expediente penal.
Los gastos de juicio y representación siempre se cancelan por anticipado. Los
presupuestos se elaboran en función del tipo de proceso penal o índole
constitucional de que se trate, brindando la facilidad y flexibilidad para el pago de
los Honorarios pactados, gestionando el caso con agilidad y precisión, e
informando al cliente de todas y cada una de las novedades que vayan sucediendo
en la tramitación de su asunto particular.
Hay diversos factores que influyen en la estimación de Honorarios:
El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de
Venezuela.
La importancia de los servicios.
La cuantía del asunto a litigar.
La novedad o dificultad del problema jurídico.
La posibilidad temporal o permanente de quedar impedida esta defensa o
representación de llevar o patrocinar otros asuntos.
El tiempo requerido.
La urgencia de la prestación del servicio jurídico.
Si son asuntos en la ciudad de Caracas o fuera de este domicilio o con
traslados al exterior, si el caso lo amerita.
LA RETASA DE HONORARIOS
La retasa es la impugnación de la
estimación de honorarios que hace la
parte condenada en costas por
considerarlos exagerados. Es un derecho
de la parte condenada en costas que debe
ser ejercido dentro de los diez días hábiles
siguientes a su intimación, conforme a la
Ley de Abogados.
Si el Artículo 286 C.P.C., la exime de pagar
por honorarios de los abogados de la
contraria, lo que exceda del 30% del valor
de lo litigado, el Artículo 27 de la Ley de
Abogados le concede el derecho de retasa
para hacer fijar por el tribunal repasador
el monto justo de dichos honorarios.
PACTO DE CUOTA LITIS
Es un convenio por el cual quien debe comparecer en
juicio para patrocinar o representar a otro, ejecuta su
trabajo a cambio de una parte de lo que corresponda a su
cliente en caso de triunfar en el litigio.
Costas Procesales
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Procesales
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Ejecucion de la sentencia y costas procesales

  • 1.
  • 2. El Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecución de la sentencia en los artículos 523 al 584, Título 4e del Libro Segundo. La ejecución, como última fase o etapa del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica, si el Estado no dispusiera de los medios para hacer cumplir el fallo; De modo pues que la ejecución de la sentencia forma parte del oficio del Juez y comprendida dentro de su función jurisdiccional.
  • 3. PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber: 1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia. 1) PRESENCIA DE UN TITULO QUE APAREJE EJECUCIÓN Este pprimer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio sine titulo" -no hay ejecución sin titulo-, lo cual encuentra correspondencia en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.930 del Código Civil. La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia
  • 4. 2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO JUDICATI Un segundo presupuesto de la ejecución, es la presencia o exigencia de la llamada "ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está fundada en 1a sentencia o en el título equivalente (transacción, convenimiento etc.), es distinta y diferente de 1a acción inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen fue la relación juridica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio la cual quedó agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar
  • 5. 3) EXISTENCIA DE BIENES SOBRE LOS CUALES DEBA RECAER LA EJECUCIÓN. Un tercer presupuesto de la ejecución, es la existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución y que, además, dichos bienes pertenezcan al ejecutado; ello como consecuencia de que con la ejecución se persigue procurar al actor victorioso el bien jurídico que le fue reconocido en la sentencia, contra el demandado vencido en la litis, y además como consecuencia también de que la cosa juzgada recae sobre quienes fueron parte del proceso y no contra terceros ajenos al juicio, por lo tanto, los bienes sobre los cuales recae la ejecución deben pertenecer al ejecutado.
  • 6. 4) INEJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL FALLO POR PARTE DEL DEUDOR. Como último y cuarto presupuesto de la ejecución, cabe citar la inejecución o INCUMPLIMIENTO voluntario del fallo por parte del deudor condenado, es decir, del ejecutado. Cuando hablamos del interés procesal, manifestamos que estaba dado por una situación objetiva de insatisfacción que conlleva la necesidad para el titular del derecho insatisfecho, de recurrir a la vía de los órganos jurisdiccionales para obtener, como único medio, la satisfacción de aquel derecho insatisfecho; De modo pues que con la sentencia y su ejecución será - por fin- cuando ese interés jurídico o el derecho subjetivo del acreedor vendría a encontrar plena satisfacción.
  • 7. DECRETO DE EJECUCIÓN Y COMIENZO DE LA MISMA. Dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución, entendiéndose que la sentencia haya quedado definitivamente firme, cuando se han agotado respecto de la misma, los recursos ordinarios, apelación, como el extraordinario, de casación; o bien, cuando éstos no han sido ejercidos oportunamente. Por consiguiente, para que una sentencia se encuentre definitivamente firme, debe entenderse que no existe recurso alguno que interponer e su contra, bien porque los ejercidos se declararon sin lugar, o bien porque no fueron ejercidos oportuna y legalmente por las partes interesadas. En consecuencia, operándose esta situación, a solicitud de parte, el Tribunal pondrá un decreto mandando a ejecutar la sentencia.
  • 8. Embargo de bienes - Decretado el embargo ejecutivo se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencia - El embargo ejecutivo en vía ejecutiva puede levantarse si el deudor da caución suficiente para responder de las resultas del proceso y sus gastos - No se procederá al remate hasta tanto haya sentencia firme en el juicio de cognición ordinario que se inicia de manera paralela a la ejecución - Todo lo relativo al embargo se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
  • 9. CARÁCTE R SUPLETO RIO DE LA VÍA EJECUTIV A la Sala de Casación Civil ha considerado que garantizados los bienes a ejecutarse con hipoteca, no se puede acudir a la vía salvo que no se llenen los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil: 1º que el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2º que las obligaciones que la hipoteca garantiza sean líquidas de plazo vencido, y no haya transcurrido el lapso de la prescripción; y 3º que las obligaciones no Artículo 635 CPC.- Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.
  • 10. DIFERENCIA ENTRE VIA EJECUTIVA Y JUICIO ORDINARIO 1.- En la vía ejecutiva. Desde la introducción de la demanda puede el demandante solicitar se decrete medida de embargo ejecutiva sobre los bienes del deudor publicándose en los carteles y efectuándose el avalúo correspondiente. En el juicio ordinario al introducirse la demanda solo puede acordarse embargo preventivo de los bienes. 2.- En la vía ejecutiva requiere que la demanda este fundamentada en el titulo ejecutivo público o auténtico y en el juicio ordinario no, cualquier titulo sirve. DIFERENCIA ENTRE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LA VIA EJECUTIVA 1.- En la fase de ejecución de la sentencia ya existe una sentencia definitivamente firme, en la vía ejecutiva se van a ejecutar los bienes sin existir todavía una sentencia definitiva, esta vía es el comienzo de un juicio. 2.- En la vía ejecutiva puede levantarse la medida de embargo mediante una fianza judicial, en la fase de ejecución de sentencia la medida de embargo no
  • 11. Costas Procesales El Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se evidencia que los honorarios de los apoderados forman parte de las mismas. “Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada ‘teoría del vencimiento total’. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
  • 12. Embargo de bienes - Decretado el embargo ejecutivo se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencia - El embargo ejecutivo en vía ejecutiva puede levantarse si el deudor da caución suficiente para responder de las resultas del proceso y sus gastos - No se procederá al remate hasta tanto haya sentencia firme en el juicio de cognición ordinario que se inicia de manera paralela a la ejecución - Todo lo relativo al embargo se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
  • 13. CARÁCTE R SUPLETO RIO DE LA VÍA EJECUTIV A la Sala de Casación Civil ha considerado que garantizados los bienes a ejecutarse con hipoteca, no se puede acudir a la vía salvo que no se llenen los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil: 1º que el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2º que las obligaciones que la hipoteca garantiza sean líquidas de plazo vencido, y no haya transcurrido el lapso de la prescripción; y 3º que las obligaciones no Artículo 635 CPC.- Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.
  • 14. DIFERENCIA ENTRE VIA EJECUTIVA Y JUICIO ORDINARIO 1.- En la vía ejecutiva. Desde la introducción de la demanda puede el demandante solicitar se decrete medida de embargo ejecutiva sobre los bienes del deudor publicándose en los carteles y efectuándose el avalúo correspondiente. En el juicio ordinario al introducirse la demanda solo puede acordarse embargo preventivo de los bienes. 2.- En la vía ejecutiva requiere que la demanda este fundamentada en el titulo ejecutivo público o auténtico y en el juicio ordinario no, cualquier titulo sirve. DIFERENCIA ENTRE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LA VIA EJECUTIVA 1.- En la fase de ejecución de la sentencia ya existe una sentencia definitivamente firme, en la vía ejecutiva se van a ejecutar los bienes sin existir todavía una sentencia definitiva, esta vía es el comienzo de un juicio. 2.- En la vía ejecutiva puede levantarse la medida de embargo mediante una fianza judicial, en la fase de ejecución de sentencia la medida de embargo no
  • 15. Clases de costas: a) Procesales: son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente. b) Personales: son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. Las costas procesales constituyen los gastos incurridos durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así como los honorarios que deben pagarse a abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusiva de las partes.
  • 16. HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO Y GASTOS Hay 3 formas básicas para el pago de los Honorarios Profesionales de Abogado: Las tarifas por hora. Por cada trabajo realizado y Los pagos mensuales para las asesorías. En los juicios, previo acuerdo, se puede cobrar hasta un máximo del 30% del valor de lo litigado, sobre todo en los casos de delitos contra la propiedad. En los casos de delitos contra las personas y daño moral, siempre se llega a un acuerdo, y se estima cada actuación en el expediente penal. Los gastos de juicio y representación siempre se cancelan por anticipado. Los presupuestos se elaboran en función del tipo de proceso penal o índole constitucional de que se trate, brindando la facilidad y flexibilidad para el pago de los Honorarios pactados, gestionando el caso con agilidad y precisión, e informando al cliente de todas y cada una de las novedades que vayan sucediendo en la tramitación de su asunto particular.
  • 17. Hay diversos factores que influyen en la estimación de Honorarios: El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela. La importancia de los servicios. La cuantía del asunto a litigar. La novedad o dificultad del problema jurídico. La posibilidad temporal o permanente de quedar impedida esta defensa o representación de llevar o patrocinar otros asuntos. El tiempo requerido. La urgencia de la prestación del servicio jurídico. Si son asuntos en la ciudad de Caracas o fuera de este domicilio o con traslados al exterior, si el caso lo amerita.
  • 18. LA RETASA DE HONORARIOS La retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. Es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación, conforme a la Ley de Abogados. Si el Artículo 286 C.P.C., la exime de pagar por honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30% del valor de lo litigado, el Artículo 27 de la Ley de Abogados le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios.
  • 19. PACTO DE CUOTA LITIS Es un convenio por el cual quien debe comparecer en juicio para patrocinar o representar a otro, ejecuta su trabajo a cambio de una parte de lo que corresponda a su cliente en caso de triunfar en el litigio.
  • 20. Costas Procesales Clases de costas Procesales Personales: Factores de estimación de honorarios El índice inflacionario La importancia de los servicios La cuantía del asunto a litigar La novedad o dificultad del problema jurídico El tiempo requerido LA RETASA DE HONORARIOS PACTO DE CUOTA LITIS