1. PROYECTO DE LEY
BOLETO GRATUITO URBANO E INTERURBANO PARA ESTUDIANTES,
DOCENTES Y NO DOCENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA DE GESTIÓN
ESTATAL Y DE GESTIÓN PRIVADA CON APORTES.
FUNDAMENTOS:
La lucha por un boleto gratuito, único y universal para todos los niveles, para todos
los medios de transporte, sin trabas burocráticas para conseguirlo, es una reiterada
exigencia social que ocupa las páginas de la historia y que tiene, sin lugar a dudas,
su expresión más significativa y trascendental, y a la vez más trágica, en “La Noche
de los Lápices”; un reclamo y una lucha que, de tanto en tanto, ha logrado
conquistas parciales, como la sanción de la Ley nacional 26.673, su decreto
reglamentario y algunas que otras leyes provinciales y ordenanzas municipales, pero
aún está en espera el éxito definitivo.
Los municipios de la Provincia, en particular, saben de esta lucha y se han ocupado
desde más largo tiempo por brindar respuestas a esos reclamos sociales. En ellos la
gratuidad del boleto estudiantil es una demanda social constante que se percibe
desde hace décadas, se han logrado soluciones adecuadas a sus contextos
educativos, sociales, culturales y económicos que, en general, han consistido en la
fijación de tarifas diferenciales, el acuerdo de las empresas de transporte locales y el
compromiso del Estado municipal para no dificultar la gestión económica de la
prestataria del servicio.
San Luis vive una situación particular en cuanto a la distribución territorial de las
instituciones que brindan educación; muchos docentes viajan a diario para el dictado
de clases, muchos alumnos que viven en la ruralidad también lo hacen, y sobre todo
aquellos con deseos de alcanzar la profesionalización a nivel terciario deben hacerlo
desde las pequeñas poblaciones hacia las grandes ciudades.
2. Por lo expuesto es que solicitamos a esta Honorable Legislatura la pronta sanción
del presente proyecto de ley en el que consideramos imprescindible el fomento y la
adecuación de los medios para el acceso a una educación sin obstáculos.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I.
Del Transporte Educativo Gratuito
ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Transporte Educativo Gratuito para ser
utilizado en el servicio público provincial de transporte automotor de pasajeros, en
los servicios urbanos e interurbanos de jurisdicción provincial, con la extensión y
alcance establecidos en la presente y en la reglamentación.
ARTÍCULO 2°: Serán beneficiarios del presente régimen, todos los estudiantes,
docentes y no docentes pertenecientes a las instituciones educativas públicas de
gestión estatal y de gestión privada con aporte estatal que integran el sistema
educativo público en la provincia y los estudiantes de las universidades públicas
radicadas en la provincia.
ARTÍCULO 3°: Las empresas de transporte suburbano e interurbano darán
cumplimiento al régimen gratuito establecido en la presente norma, en la modalidad
“servicio regular” definido en el articulo 20 inc a) de la la Ley N° VIII-0307-2004.
ARTÍCULO 4°: en el caso de los beneficiarios que pertenezcan a establecimientos
rurales sin servicio público de transporte regular, deberán arbitrarse los medios para
asegurar el efectivo goce del beneficio.
TÍTULO II
Del fondo para la Provisión del
Boleto Educativo Gratuito
ARTÍCULO 5°: Créase el Fondo para la provisión del Boleto Educativo Gratuito,
destinado exclusivamente a solventar los costos del transporte de estudiantes,
docentes y no docentes.
.
ARTÍCULO 6°: El fondo referido en el artículo anterior se integra con los siguientes
3. recursos:
a) Los montos que el presupuesto general de la provincia le asigne;
b) Los aportes que en forma extraordinaria establezca el Poder Ejecutivo;
c) Las donaciones y legados que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas
o públicas, destinadas a este Fondo;
d) Los intereses devengados por la inversión de dinero correspondiente a este
Fondo;
TÍTULO III
De las disposiciones Generales
ARTÍCULO 7°: El Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Transporte o el
Organismo que en el futuro lo suplante, será la autoridad de aplicación del presente
régimen, quien dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su
correcta aplicación y estará facultado a suscribir convenios que fueren menester
para garantizar la efectiva implementación en todo el territorio provincial.
ARTICULO 8º: Invitase a los Municipios y Comisionados a adherir a la presente
norma a fin de que garanticen en sus respectivas jurisdicciones la aplicación efectiva
de la misma.
ARTICULO 9º: Comuníquese, publíquese y archívese