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Com¡sión Nacion¿l
                                                                       CNSC                         det Servicio Civil

                                                                               ,CUALDAD, MERIIO Y APABrUNIÚAD




                                                                           CIRCULAR No. 005
                                                                           (7 de junio de 201f )


       PARA:          GOBERNADORES, ALCALDES                                                    Y     SECRETARIOS          DE EDUCACIÓN DE
                      ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN


       DE:            COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL


      ASUNTO:         PROVISIÓN DE EMPLEOS DEL SISTEMA ESPECIAL DE GARRERA DOCENTE


      La Comisión Nacional del Servicio Civil, como autoridad constitucional para la administración y
      vigilancia del sistema especial de carrera docente, en aplicación del literal h) del artículo 11 de la
      Ley 909 de 2004, y con el fin de garantizar los derechos de carrera de los educadores que están
      debidamente vinculados, de conformidad con los dos (2) estatutos docentes vigentes, por medio
      de esta Circular establece los criterios que han de aplicar las entidades territoriales certificadas
      en educación, en ejercicio de su competencia legal de administración de personal, para la
      provisión de vacantes definitivas de empleos de Directivo Docente y Docente de instituciones
      educativas oficiales.

                                                                          I.        MARCO NORMATIVO


      A.     PROVISION GENERAL DE EMPLEOS

      La provisión de vacantes definitivas en el sistema de carrera docente se lleva a cabo a través de
      la aplicación de la lista de elegibles producto de un proceso de selección de mérito, tal como lo
      establece el Estatuto de Profesionalización Docente, Decreto-Ley 1278 de 2002, que en su
      artículo 11 señala:

       Artículo 11. Provisión de Cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo
       docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar
        en el respectivo listado de elegibles del concurso. Só/o en caso de no aceptación voluntaria de quien
        ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguienfes en estricto orden de puntaje y quien rehúse
        el nombramiento será excluido del correspondiente listado.

        Parágrafo. Los Ísfados de etegibtestendrán una vigencia de dos (2) años, contados a paftirde su
       publicación.

      De otra parte, el Gobierno Nacional a través del artículo 4 del Decreto 3982 de 2006 precisó:

        "Artículo 4". Determinación de vacantes. ...
        (.)
       Para la determinación de las vacantes cada entidad tenitorial certificada, deberá haber resuelto
       previamente la situación de /os docentes y directivos docentes amenazados y la de los docentes que

     /ú(f
y'    6*nacisn¿leH5tü19*0331l0:l                                                   '."**#fig¡  i                                        tts

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                                                                                       Horario atención núbl¡co:g:OO á.m.-5:S0 o.m.
Comisión Nacional
                                         CNSC                            del Se¡vicio Civil

                                                             MERITA Y APARTUNIDAD
                                                 'GUALDAD,


     deban ser reincorporados al seruicio por dec¡sión judicial, en coordinación con la Comisión Nacional
     del Servicio Civil, de acuerdo con su competencia"

   Así, antes de proveer las vacantes definitivas de directivos docentes o docentes con elegibles de
   un concurso, la entidad territorial certificada debe resolver imperativamente el tema de los
   educadores que tienen calidad de amenazados y los que se deben reincorporar al servicio por
   decisión judicial, para lo cual debe atenderse lo preceptuado por la GNSC como competente
   de la administración y vigilancia delsistema especial de carrera docente.

   B.     OTRAS PRIORIDADES PARA LA PROVISIÓN

   Toda vez que es obligación de la Comisión Nacional del Servicio Civil garantizar el respeto a los
   derechos de carrera de los educadores, tanto de quienes se rigen por el Decreto-Ley 2277 de
   1979 como por el Decreto-Ley 1278 de 2OO2, para la provisión de empleos de directivos
   docentes y docentes se considera necesario tener en cuenta la normatividad que se venía
   aplicando antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 para los educadores que se rigen por el
   Estatuto Docente de 1979, y que para la Comisión no ha sido derogada expresamente por norma
   posterior alguna.

   En este mismo sentido, lo afirma el Ministerio de Educación en el análisis completo de la vigencia
   del Decreto 1706 de 1989, en especial sobre el artículo 17 aplicable para el caso que nos ocupa
   en esta Circular, cuando afirma que esta disposición fue modificada por el artículo 7 del Decreto
   1645 de 1992 y se encuentra vigenter/

   En efecto, en materia de provisión de empleo, el artículo 17 üel Decreto 1706 del 1 de agosto de
   1989, cuyo contenido vigente es el señalado por el artículo 7 del Decreto 1645 de 1992, señala lo
   siguiente:

    'A¡tículo 17. Prioridades para nombramiento. La autoridad nominadora deberá agotar rigurosamente
    el siguiente orden de preferencia para proveer los cargos docentes y directivos docentes vacantes,
     así:

    1. Reintegro por fallo proferido por autoridad iurisdiccional.
    2. Nombramiento de personal docente, nacional o nacionalizado          que se encuentre bajo situación de
          amenaza, cuyo traslado haya sido recomendado por el Comité Especial creado por el presente
          Decreto.
    3.    Reubicación del personal docente en los términos señalados en el a¡tículo 5 del Decreto 180 de
          1982 y en general, de /os docentes en servicio activo que no tengan carga académica o que ésta
           sea insuficiente-
    4.    Provisión de las vacantes disponibles, una vez cumplidas las anteriores efapas con los aspirantes
          incluidos en la lista de elegibles en estricto orden descendente de puntaje y en los niveles o áreas
          correspondientes.

    Parágrafo t".- Si ét docente etegible no acepta et cargo gue se le ofrece, automáticamente queda
    excluido de la lista de elegibles".


  lu//"'
   1Al
         respecto puede consultarse en el vínculo http://www.mineducacidn.eov.col1621larticle-104166.htm1

-/LineanacionalCt'ls{0l9*$33:1$t1...==.--....=..::.:=..:..2l9

                                ,..,,,=,:,,,.¡¡¡*Éil,iftEiiii            ipa[: larr*ra rt l,lc. 75-{9, ü*gotá D.{., üolumbia
                          '''"L!{¡¡i:;!i:''1:':::::"""'                Pbx 5I {1} 31597eü fax: iZ5g?fl lXVilS
Com¡sión Nacional
                                                  CNSC                          del Servicio Civit

                                                           untoeo, nÉnro   v aPoRTUNtDAo



C.      TRASLADOS COMO FORMA DE PROVISIÓN

El artículo 22 de la Ley 715 de 2001 regula el tema de los traslados de manera general,
independientemente del estatuto docente aplicable a los docentes y directivos docentes. Al
respecto señala:

 Artículo 22- Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el
 traslado de un docente o directivo docente, esfe se ejecutará discrecionalmente y por acto
 debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado
 cuando se efectúe dentro de Ia misma entidad territorial.

 Cuando se trate de traslados entre depaftamenfog dlsfrifos o municipios certificados se requerirá,
 además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las
 e   ntid ades      te   rritoriales.

 Las solicitudes de traslados y /as permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesrdades
 del seruicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las
 e nti d ad e   s   te   rritori ale s.

 El Gobierno             N acion   al regl a mentará esfa dispos ición".

lgualmente, el Decreto Ley 1278 de 2002 -Estatuto de Profesionalización Docente- señala el
traslado como críterio adicional para la provis¡ón de vacantes definitivas. Al respecto, el artículo
53 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece tres modalidades de traslado a saber: a) traslados
discrecionales por la autoridad nominadora; b) traslados por razones de seguridad debidamente
comprobadas; y c) traslados por solicitud propia. Sobre ésta materia, el Parágrafo de este
artículo 53 señala:

 Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para
 hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles
 del concurso dentro de la respectiva entidad tenitorial ceftificada; que deben responder a criterios de
 igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al
 servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de
 competencias; y que el traslado por razones de sequridad debe prevalecer sobre cualquier otra
 modalidad de provisión de los empleos de canera docente.(subrayados fuera de texto)

En este sentido, el traslado es una forma de provisión de vacantes definitivas que prevalece
sobre la provisión por uso de lista de elegibles, y debe darse de conformidad con el Decreto 520
de 2010, mediante el cual el Gobiemo Nacional reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001,
en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes, norma que es aplicable
a todos los educadores, cualqUiera sea el Estatuto Docente que los rija.

El Decreto 520 de 2010 tipifica dos clases de traslados:

a) Sujetos a un proceso ord¡nario (artículos 2 al 4) que son los que tiene origen por solicitud
       propia de directivos docentes y docentes, para lo cual se sigue el cronograma, procedimiento
       y criterios señalados por el mismo Decreto 520 de 2010.

/n0u
     ./'-'
CNSC                              Comisión Nacional
                                                                                                         del Servicio Civil

                                                                               aUALDAD, MÉRtro   Y   oPoRTuNtDAo



        Se resalta la restricción establecida por el inciso segundo del Parágrafo 2 del Artículo 2 del
        Decreto 520 de 2010 al señalar una limitante cuando se trate de una permuta formulada por
        solicitud propia de los docentes. Al respecto se establece:

             "Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a Ia atención de las necesidades del servicio
             educativo, según lo establecido en el inciso 3'del aftículo 22 de la ley 715 de 20A1, no será
             autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de /os dos solicitantes le faltan cinco
             (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso"

  b)    No sujetos al proceso ordinario (artículo 5) que son los que tienen como origen en una
        decisión de la administración debidamente motivada, por alguna de las siguientes razones:

        i.    Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo,

  Estos traslados deben ser resueltos discrecionalmente para garantizar la continuidad de la
  prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad teritorial debe adoptar
  la decisión correspondiente, considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al
  último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

  Toda vez que el Decreto 520 de 2010 no profundiza qué se entiende por necesidades del
  servicio, y con el fin de garantizar los derechos de carrera de los educadores en el marco de la
  amplia jurisprudencia colombiana en que ha quedado perfectamente claro que la
  discrecionalidad de la autoridad nominadora implicá el respeto de los límites en la aplicación del
  principio del rus variandi, de ahí que el acto de traslado debe ser un acto debidamente motivado,
  la Comisión Nacional del Servicio Civil considera pertinente letomar el artículo 5 del Decreto 180
  de 1982, norma reglamentaria del Decreto-Ley 2277 de 1979, que no resulta contraria a las
  normas de carrera de quienes se rigen por el Decreto-Ley 1278 de 2002 y no es una disposición
  que se entienda derogada por el Decreto 520 de 2010, además de que se cita en el numeral 3
  del artículo 17 del Decreto 1706 de 1989 analizado anteriormente y que se halla vigente.

  Así, el artículo 5 del Decreto 180 de 1982 señala las razones que enmarcan la aplicación del
  traslado por necesidades del servicio, a saber:

   Artículo 5o.- Traslado por necesidad del seruicio. La autoridad nominadora puede disponer el traslado
   del educador, a municipio distinto al de su domicilio, o al lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera
   del mismo municipio de su domicilio, cuando e//o se estime necesario o conveniente para el bien del
   seruicio público educativo.

   Para los efecfos de que trata este aftículo se consideran necesidades del seruicio, /as srguienfes:

   a.   La reubicación det personal docente que no tenga la asignación académica regtamentaria, por cierre
        definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o por disminución o insuficiencia de
        matrícula.

   b.   La reubicación de los educadores en su especialidad.

   c. La notoria desadaptación del docente o del directivo    docente al ambiente y sitio de trabajo, que
        origine deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria que debe reinar

  fl)w
         nacian¿l CfiSC ü1 9$* 331 1ü 11                                                                                                              4t9
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                           .:,::::,:::::::'::::::::l:"'rr"''""
                                                                                                 Fbx 57 {1} }?5*7sQ Fax 3?597t1f131:3
                                                                                       Horario atención público:8:0tl a. m. - 5 :{X} o.m.
cNsc           {         r**iTff''
                                                          rcuatDaa, nÉn¡ro y opoP.TuN1DAD


                 entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escotar              y la comunidad circunvecina y
                 que, de otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias.'

           Parágrafo.- En tales casos la necesidad del traslado se comunicará al educador con la expresión de
           la causalque se considere aplicable para que exprese su concepto.

       De otra parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto 3982 de 2006 estableció una limitante
       para el traslado por necesidades del servicio a los elegibles que hayan sido nombrados en
       período de prueba, los cuales sólo pueden darse una vez se haya superado el período de
       prueba. Esto señala el Parágrafo del Artículo 17 del Decreto 3982 de 2006:

           Parágrafo. Los aspiranfes se/eccionados serán nombrados en período de prueba en la ptanta de
           cargos respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo; en todo caso por
           necesidad del servicio la entidad puede, de manera autónoma, trasladar al docente o directivo docente
           entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, sólo una vez haya superado el
           período de prueba.

             ii.     Razones de sequridad

      Se parte por reiterar que de conformidad con el precepto final del parágrafo del artículo 53 del
      Decreto- Ley 1278 de 2002, el traslado por razones de sequridad prevalece sobre cualquier otra
      modalidad de provisión de empleos de carrera

      El numeral 2 del Artículo 5 del Decreto 520 de 2010 señala que estos traslados deben tener
      como soporte "razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo, de conformidad con Ia
      reglamentación establecida por el Ministerio de Educación Nacionaf'. El Artículo 9 del mismo Decreto
      520 de 2010 estableció de manera expresa los criterios a que debe sujetarse el Gobierno para
      expedir ésta reglamentación.

      En este sentido, los traslados por razones de seguridad son regulados por la Resolución 1240
      del 3 de marzo de 2010 "por ta cuat se fija el procedimiento para ta protección de los docentes y
      directivos docentes esfafa/es que prestan sus servlcios en /os establecimientos educafiyos esfafa/es
      ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de
      amenaza, y se dictan ofras disposiciones", o las normas que la modifican, sustituyan o deroguen.

      El Artículo 1 de la Resolución 1240 de 2010 señala el campo de aplicación de los traslados por
      razones de seguridad sin hacer distingo entre educadores en propiedad, en periodo de prueba o
      en nombramiento provisional. En efecto se señala:

          Attículo 1. Campo de Aplícación. La presente resolución deberá ser aplicada por las secretarías de
          educación de /as entidades territoriales certificadas en educación a los docentes y directivos docentes
          esfafa/es que prestan sus servicios en /os establecimientos educativos estatales ubicados en et ámbito
          tenitorial de su jurisdicción y que se encuentran en situación de amenaza.



      2
        Este l¡teral c) se entiende subrogado por el numeral 4 del artículo 5 del Decreto 520 de 2001 que señala:
      "4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educotivo,
      por recomendación sustentada del consejo directivo"
          n]'/
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                                                                             p¡x  it iiiiiigf$*' fi*'íZSgifl/iu;3
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                                                                   H*r¡ ris
cNsc                   Comisión Nacionat
                                                                   del Servicio Civil

                                              ICUALDAD, MÉR'TO Y OPORTUNIDAD



Por lo tanto, en el marco de las competencias de la CNSC en la administración y vigilancia de la
carrera docente, debe asumirse que los criterios señalados en la presente Circular van dirigidos
a educadores sobre los cuales la Comisión vela por el respeto de los derechos de carrera, o sea
los nombrados en periodo de prueba y los nombrados en propiedad.3/

Toda vez que de la lectura del Parágrafo del Artículo 17 del Decreto 3982 de 2006 se ha
interpretado que los docentes nombrados en periodo de prueba no pueden ser trasladados hasta
tanto no lo hayan superado, lo cual sólo es predicable por motivos de necesidades del servicio, la
CNSC considera que garantizar el derecho a la vida está por encima de cualquier limitación de la
movilidad de este tipo de educadores y, por ende, los docentes en período de prueba son sujetos
del traslado por razones de seguridad en estricto cumplimiento del procedimiento y criterios
señalados en la Resolución 1240 de 2010, o las normas que la modifican, sustituyan o deroguen.

    iii.   Razones de salud

De conformidad con el numeral 3 del Artículo 5 del Decreto 520 de 2010, el traslado del docente
o directivo docente por razones de salud debe darse "previo dictamen médico del Comité de Medicina
Laboral del prestador del seruicio de salud".

lgualmente la CNSC considera que este tipo de traslados es aplicable                                 a los educadores
nombrados en período de prueba.

    iv.    Necesidad        de resolver un conflicto
De conformidad con el numeral 4 del Artículo 5 del Decreto 520 de 2010, este traslado procede
cuando el Consejo Directivo de una institución educativa recomienda de manera sustentada ante
la autoridad nominadora, la necesidad de resolver un conflicto que esté afectando seriamente la
convivencia dentro del establecimiento educativo.

Toda vez que uno de los aspectos fundamentales objeto de la evaluación del periodo de prueba
es la competencia del educador para adaptarse al ambiente y sitio de trabajo y trabajar de
manera armónica con los miembros de la comunidad escolar, la CNSC considera que los
traslados por necesidad de resolver un conflicto no resulta aplicable a los educadores nombrados
en período de prueba.

D.   CRITERIOS POR VAC1O NORMATIVO

En aplicación de los vacíos en la normatividad que rige la carrera docente, la Comisión Nacional
del Servicio Civil debe velar pgrque se apliquen, con carácter supletorio, las disposiciones de la
carrera administrativa del Sistema General contenidas en la Ley 909 de 20Q4 y sus normas
reglamentarias, tal como lo dispone el numeral2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004.

En este sentido, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto por el Título ll, Capítulo I del
Decreto 1227 de 2005 sobre provisión de los empleos de carrera, en especial el artículo 7 que
señala:

tNo es competencia de la CNSC entrar a definir criterios sobre los traslados por razones de seguridad de docentes
provisionales, toda vez que el educador aún no goza de derechos de ca'rrera.

      n¡cicn¿l   C¡¡SC   g1 9ü0 333 1S 11

                                                        Sedr principal: f,arrer¡ * f{a, 75-49, Saqatá 0.f., [olombia
                                                                 Fbx 5I {I} 32597$0r Faxr 3?59ltll1U13
                                                      Horario atencién oóblico:8:0O a.m.-5100 o.m.
Comisión NacionaI
                                                    CNSC                 del Servicio Civil

                                                      UALDAD, MER|TO Y OPORTUNIDAD



       "A¡tículo 7o. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el
       siguiente orden:

         7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro
         haya sido ordenado por autoridad iudicial.

         7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuesfre su condición de
         desplazado por razones de violencia en /os términos de la Ley 387 de 1997, una vez impaftida la
         orden por la Comisión Nacionaldel Servicio Civil.

         7.3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere
         optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme
         con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión
         Nacional del Servicio Civil.

         7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer
         puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva.

         7.5. Con la persona que al momento en gue deba producirse el nombramiento ocupe el primer
         puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general.

         7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento
         que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.

       Si agofadas las anteriore.s opciones no fuere posinte h provisión del empteo deberá realizarse
       proceso de selección específico para la respectiva entidad".

    Sobre la opción establecida en el numeral T.6 de este artículo, se precisa que la CNSC, en
    uso de sus atribuciones constitucionales y legales, a través de las Resoluciones 2318 de
    2O1O y 235 de 2011fl, reglamentó el Banco Nacional de Listas de Elegibles de Directivos
    Docentes y Docentes y las correspondientes Listas Departamentales y Listas Generales
    Nacionales de Elegibles, razón por lo cual las entidades territoriales certificadas en
    educación están obligadas a su uso ante la existencia de vacancias definitivas.


                                II.       PRIORIDAD PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS


    De conformidad con el marco normativo señalado anter¡ormente, la Comisión Nacional del
    Servicio Civil, con el fin de garantizar la protección de los derechos de carrera de educadores
    regidos por los Estatutos Docentes establecidos por los Decretos-Ley 2277 de 1979 y 1278 de
    2002, precisa el orden de pribridad que deben tener en cuenta las autoridades nominadoras de
    las entidades territoriales certificadas en educación para la provisión de empleos de directivos
    docentes y docentes de instituciones educativas oficiales, tal como se detalla a continuación:

    1. Reintegro     de un educador con derechos de carrera ordenado por una autoridad judicial.

    o Estas dos resoluciones están debidamente publicadas en la página web de la Comisión, en los vínculos
    http://www.cnsc.eov.coldocs/Resolución2318de2010.pdf                                                 y
    http://www.cnsc.gov.coldocs/ResoluciónNo235de2011.pdf                       '

ÜA%.ia    nacisnal Cl{sc   sl   eüs 331   ls   tl                                                                           719


                                                               Sede principah Carr*ra 4 H*. 75-4S, Sagatá tl.C., tolombia
                                                                       Fb* 57 {1} 32597SS, fa* 3X59}I1/L?fr3
                                                            ll*rario ater*ció* e¡ib*irc:8:{X} a"m.-S:*$ a,m,
CNSC                      Comisión Nacional
                                                                             del Servicio Civil

                                                                MERÍA   Y OPORTUNTDAD
                                                    'GUALDAD,


      2.    Traslado de un educador con derechos de carrera por razones de seguridad que demuestre
            su condic¡ón de amenazado en los términos previstos en la Resolución 1240 de 2010, caso
            en el cual se aplica la figura del traslado por razones de seguridads/, o el educador que
            demuestre su condición de desplazado por razones de violencia, en los términos de la Ley
            387 de 1997, caso en el cual es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil
            impartir la orden respectiva.

      3.     Reincorporación de un educador con derechos de carrera, al cual se le haya suprimido el
             cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos
             iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas para el Sistema General de
             Carrera (Ley 909 de 2004, Decreto-Ley 760 de 2005 y Decreto 1227 de 2005) y de acuerdo
             con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

      4.    Traslado de un educador, ya sea por el procedimiento ordinario o procedimiento no ordinario
            por razones de necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, razones de
            salud o necesidades de resolver un conflicto, con el pleno cumplimiento de lo dispuesto por
            el Decreto 520 de 2010, las directrices que en la materia fije el Ministerio de Educación
            Nacional y los criterios señalados en la presente Circular.

      5.    Nombramiento en período de prueba de quien ocupe el primer puesto en lista de elegibles
            vigente para el cargo y para la entidad respectiva, es decir que haga parte de la lista
            territorial de elegibles.

      6.    Por nombramiento en período de prueba de un elegible que haciendo parte de las Listas
            Generales Departamentales o Nacionales de Elegibles, acepte la invitación a postularse y a
            ser nombrado en período de prueba por la entidad territorial certificada a la cual se postula,
            de acuerdo con el reglamento fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

      Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo, y mientras se surte
      un nuevo proceso de convocatoria a concurso docente, se dará aplicación al instructivo para la
      solicitud de autorización de provisión de empleos mediante encargos de directivos docentes o de
      nombramiento provisional de docentes, instructivo adoptado por la CNSC el 18 de agosto de
      2010, y debidamente publicado en la página web de la CNSC en el vínculo:

      http://vvww.cnsc.oov.co/docs/lnstructivutorizaciónencarqosnombramientosprovisionaledocentes.p
      df

                                                     III.        GONCLUSIÓN


      Las autoridades nominadoras de las entidades territoriales certificadas en educación deben
      aplicar de manera estricta el orden de la provisión de empleos en el sistema especial de carrera
      docente que se señala en la presente Circular.


      5
          Se reitera que este traslado es extensivo a los educadores nombrados en propiedad y en período de      prueba. Sobre
      los traslados de docentes provisionales no es competencia de la CNSC entrar a intervenir toda vez que el educador
      no goza de derechos de carrera.
*A%.r;naci*nal{Hs{
                            sl   eü8 331 tü   rI                                                                             8t9

                                                             S*de prineipal: Carrar¡ :t t{*. 75-it9, $ogotá D,{., {a*ambia
                                                                      Fb* 5? {1} 3159}$$, Fa* 3?5971U1U13
                                                            Horario atención oúblicolS:tlO a.rn.-5:{X} o.m.
CNSC                                         Comisión Nacional
                                                                                                                                      del Servicio Civil

                                                                                                                         MER'TA Y OFORÍUNIAAD
                                                                                                            '6UALOAD,


Con el fin de garantizar el principío de movilidad propio de la carrera docente y los derechos de
 los educadores, de manera especial el derecho a la vida, es de obligatorio cumplimiento por
 parte de las autoridades nominadoras la aplicación del numeral 2 referido al traslado del
educador por razones de seguridad o por encontrarse en situación de desplazamiento, antes de
cualquier otra modalidad de provisión de empleo, a excepción del reintegro por una orden
judicial.

La presente Circular fue aprobada en Sala Plena de la CNSC del día 7 de junio de 2011 y se
ordena su publicación en la página web institucional.




                                                                        
                                                                    CARLO
                                                                                                                    Presidente


Preparó: Carlos Hipól¡to García Reina

ma4* /
''-/'




                                                                                                                                                                                      9/9
Line¡ nacienal CllS{ *1 9ü0 331 l$ 11
                                                                              -,.,:rt,¡i::::::::,:l'::1ll
                                                                                                                          Sede principal: {arr*ra 4 Ha. I5-4S, Sogatá 0,C., t*hmbla
                         , ,,,
                                          '''' rlL''l':';i:;'::::-.171i"'*'
                                 ::,:::r:, 'r"
                                                                                                                                  Fb* 57 {r} 32597üü, F¡* 3?59}11/11113
                                                                                                                        Hora   ris atenci*n súblirs$:{}CI   a.   r*,-5:*{}   s, m,

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Circular005 provisiondeempleosdelistemaespecialdecarreradocente

  • 1. Com¡sión Nacion¿l CNSC det Servicio Civil ,CUALDAD, MERIIO Y APABrUNIÚAD CIRCULAR No. 005 (7 de junio de 201f ) PARA: GOBERNADORES, ALCALDES Y SECRETARIOS DE EDUCACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN DE: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: PROVISIÓN DE EMPLEOS DEL SISTEMA ESPECIAL DE GARRERA DOCENTE La Comisión Nacional del Servicio Civil, como autoridad constitucional para la administración y vigilancia del sistema especial de carrera docente, en aplicación del literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, y con el fin de garantizar los derechos de carrera de los educadores que están debidamente vinculados, de conformidad con los dos (2) estatutos docentes vigentes, por medio de esta Circular establece los criterios que han de aplicar las entidades territoriales certificadas en educación, en ejercicio de su competencia legal de administración de personal, para la provisión de vacantes definitivas de empleos de Directivo Docente y Docente de instituciones educativas oficiales. I. MARCO NORMATIVO A. PROVISION GENERAL DE EMPLEOS La provisión de vacantes definitivas en el sistema de carrera docente se lleva a cabo a través de la aplicación de la lista de elegibles producto de un proceso de selección de mérito, tal como lo establece el Estatuto de Profesionalización Docente, Decreto-Ley 1278 de 2002, que en su artículo 11 señala: Artículo 11. Provisión de Cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. Só/o en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguienfes en estricto orden de puntaje y quien rehúse el nombramiento será excluido del correspondiente listado. Parágrafo. Los Ísfados de etegibtestendrán una vigencia de dos (2) años, contados a paftirde su publicación. De otra parte, el Gobierno Nacional a través del artículo 4 del Decreto 3982 de 2006 precisó: "Artículo 4". Determinación de vacantes. ... (.) Para la determinación de las vacantes cada entidad tenitorial certificada, deberá haber resuelto previamente la situación de /os docentes y directivos docentes amenazados y la de los docentes que /ú(f y' 6*nacisn¿leH5tü19*0331l0:l '."**#fig¡ i tts ::tt::::':::;+" Ttt*tiiHl;'lü í:i?'H??1i?*!Í*'**o'" '''"';:::::::::::::::ll:11',1üillr'1!'!:':i Horario atención núbl¡co:g:OO á.m.-5:S0 o.m.
  • 2. Comisión Nacional CNSC del Se¡vicio Civil MERITA Y APARTUNIDAD 'GUALDAD, deban ser reincorporados al seruicio por dec¡sión judicial, en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con su competencia" Así, antes de proveer las vacantes definitivas de directivos docentes o docentes con elegibles de un concurso, la entidad territorial certificada debe resolver imperativamente el tema de los educadores que tienen calidad de amenazados y los que se deben reincorporar al servicio por decisión judicial, para lo cual debe atenderse lo preceptuado por la GNSC como competente de la administración y vigilancia delsistema especial de carrera docente. B. OTRAS PRIORIDADES PARA LA PROVISIÓN Toda vez que es obligación de la Comisión Nacional del Servicio Civil garantizar el respeto a los derechos de carrera de los educadores, tanto de quienes se rigen por el Decreto-Ley 2277 de 1979 como por el Decreto-Ley 1278 de 2OO2, para la provisión de empleos de directivos docentes y docentes se considera necesario tener en cuenta la normatividad que se venía aplicando antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 para los educadores que se rigen por el Estatuto Docente de 1979, y que para la Comisión no ha sido derogada expresamente por norma posterior alguna. En este mismo sentido, lo afirma el Ministerio de Educación en el análisis completo de la vigencia del Decreto 1706 de 1989, en especial sobre el artículo 17 aplicable para el caso que nos ocupa en esta Circular, cuando afirma que esta disposición fue modificada por el artículo 7 del Decreto 1645 de 1992 y se encuentra vigenter/ En efecto, en materia de provisión de empleo, el artículo 17 üel Decreto 1706 del 1 de agosto de 1989, cuyo contenido vigente es el señalado por el artículo 7 del Decreto 1645 de 1992, señala lo siguiente: 'A¡tículo 17. Prioridades para nombramiento. La autoridad nominadora deberá agotar rigurosamente el siguiente orden de preferencia para proveer los cargos docentes y directivos docentes vacantes, así: 1. Reintegro por fallo proferido por autoridad iurisdiccional. 2. Nombramiento de personal docente, nacional o nacionalizado que se encuentre bajo situación de amenaza, cuyo traslado haya sido recomendado por el Comité Especial creado por el presente Decreto. 3. Reubicación del personal docente en los términos señalados en el a¡tículo 5 del Decreto 180 de 1982 y en general, de /os docentes en servicio activo que no tengan carga académica o que ésta sea insuficiente- 4. Provisión de las vacantes disponibles, una vez cumplidas las anteriores efapas con los aspirantes incluidos en la lista de elegibles en estricto orden descendente de puntaje y en los niveles o áreas correspondientes. Parágrafo t".- Si ét docente etegible no acepta et cargo gue se le ofrece, automáticamente queda excluido de la lista de elegibles". lu//"' 1Al respecto puede consultarse en el vínculo http://www.mineducacidn.eov.col1621larticle-104166.htm1 -/LineanacionalCt'ls{0l9*$33:1$t1...==.--....=..::.:=..:..2l9 ,..,,,=,:,,,.¡¡¡*Éil,iftEiiii ipa[: larr*ra rt l,lc. 75-{9, ü*gotá D.{., üolumbia '''"L!{¡¡i:;!i:''1:':::::"""' Pbx 5I {1} 31597eü fax: iZ5g?fl lXVilS
  • 3. Com¡sión Nacional CNSC del Servicio Civit untoeo, nÉnro v aPoRTUNtDAo C. TRASLADOS COMO FORMA DE PROVISIÓN El artículo 22 de la Ley 715 de 2001 regula el tema de los traslados de manera general, independientemente del estatuto docente aplicable a los docentes y directivos docentes. Al respecto señala: Artículo 22- Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, esfe se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de Ia misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre depaftamenfog dlsfrifos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las e ntid ades te rritoriales. Las solicitudes de traslados y /as permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesrdades del seruicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las e nti d ad e s te rritori ale s. El Gobierno N acion al regl a mentará esfa dispos ición". lgualmente, el Decreto Ley 1278 de 2002 -Estatuto de Profesionalización Docente- señala el traslado como críterio adicional para la provis¡ón de vacantes definitivas. Al respecto, el artículo 53 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece tres modalidades de traslado a saber: a) traslados discrecionales por la autoridad nominadora; b) traslados por razones de seguridad debidamente comprobadas; y c) traslados por solicitud propia. Sobre ésta materia, el Parágrafo de este artículo 53 señala: Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad tenitorial ceftificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de sequridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de canera docente.(subrayados fuera de texto) En este sentido, el traslado es una forma de provisión de vacantes definitivas que prevalece sobre la provisión por uso de lista de elegibles, y debe darse de conformidad con el Decreto 520 de 2010, mediante el cual el Gobiemo Nacional reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes, norma que es aplicable a todos los educadores, cualqUiera sea el Estatuto Docente que los rija. El Decreto 520 de 2010 tipifica dos clases de traslados: a) Sujetos a un proceso ord¡nario (artículos 2 al 4) que son los que tiene origen por solicitud propia de directivos docentes y docentes, para lo cual se sigue el cronograma, procedimiento y criterios señalados por el mismo Decreto 520 de 2010. /n0u ./'-'
  • 4. CNSC Comisión Nacional del Servicio Civil aUALDAD, MÉRtro Y oPoRTuNtDAo Se resalta la restricción establecida por el inciso segundo del Parágrafo 2 del Artículo 2 del Decreto 520 de 2010 al señalar una limitante cuando se trate de una permuta formulada por solicitud propia de los docentes. Al respecto se establece: "Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a Ia atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3'del aftículo 22 de la ley 715 de 20A1, no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de /os dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso" b) No sujetos al proceso ordinario (artículo 5) que son los que tienen como origen en una decisión de la administración debidamente motivada, por alguna de las siguientes razones: i. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, Estos traslados deben ser resueltos discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad teritorial debe adoptar la decisión correspondiente, considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. Toda vez que el Decreto 520 de 2010 no profundiza qué se entiende por necesidades del servicio, y con el fin de garantizar los derechos de carrera de los educadores en el marco de la amplia jurisprudencia colombiana en que ha quedado perfectamente claro que la discrecionalidad de la autoridad nominadora implicá el respeto de los límites en la aplicación del principio del rus variandi, de ahí que el acto de traslado debe ser un acto debidamente motivado, la Comisión Nacional del Servicio Civil considera pertinente letomar el artículo 5 del Decreto 180 de 1982, norma reglamentaria del Decreto-Ley 2277 de 1979, que no resulta contraria a las normas de carrera de quienes se rigen por el Decreto-Ley 1278 de 2002 y no es una disposición que se entienda derogada por el Decreto 520 de 2010, además de que se cita en el numeral 3 del artículo 17 del Decreto 1706 de 1989 analizado anteriormente y que se halla vigente. Así, el artículo 5 del Decreto 180 de 1982 señala las razones que enmarcan la aplicación del traslado por necesidades del servicio, a saber: Artículo 5o.- Traslado por necesidad del seruicio. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador, a municipio distinto al de su domicilio, o al lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando e//o se estime necesario o conveniente para el bien del seruicio público educativo. Para los efecfos de que trata este aftículo se consideran necesidades del seruicio, /as srguienfes: a. La reubicación det personal docente que no tenga la asignación académica regtamentaria, por cierre definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o por disminución o insuficiencia de matrícula. b. La reubicación de los educadores en su especialidad. c. La notoria desadaptación del docente o del directivo docente al ambiente y sitio de trabajo, que origine deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria que debe reinar fl)w nacian¿l CfiSC ü1 9$* 331 1ü 11 4t9 Vinea ""':''::':::"::'=":' Sede principah C¡rrera ¡f l{a. 75-{9, B*gotá D,{., Calanbia .:,::::,:::::::'::::::::l:"'rr"''"" Fbx 57 {1} }?5*7sQ Fax 3?597t1f131:3 Horario atención público:8:0tl a. m. - 5 :{X} o.m.
  • 5. cNsc { r**iTff'' rcuatDaa, nÉn¡ro y opoP.TuN1DAD entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escotar y la comunidad circunvecina y que, de otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias.' Parágrafo.- En tales casos la necesidad del traslado se comunicará al educador con la expresión de la causalque se considere aplicable para que exprese su concepto. De otra parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto 3982 de 2006 estableció una limitante para el traslado por necesidades del servicio a los elegibles que hayan sido nombrados en período de prueba, los cuales sólo pueden darse una vez se haya superado el período de prueba. Esto señala el Parágrafo del Artículo 17 del Decreto 3982 de 2006: Parágrafo. Los aspiranfes se/eccionados serán nombrados en período de prueba en la ptanta de cargos respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo; en todo caso por necesidad del servicio la entidad puede, de manera autónoma, trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, sólo una vez haya superado el período de prueba. ii. Razones de sequridad Se parte por reiterar que de conformidad con el precepto final del parágrafo del artículo 53 del Decreto- Ley 1278 de 2002, el traslado por razones de sequridad prevalece sobre cualquier otra modalidad de provisión de empleos de carrera El numeral 2 del Artículo 5 del Decreto 520 de 2010 señala que estos traslados deben tener como soporte "razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo, de conformidad con Ia reglamentación establecida por el Ministerio de Educación Nacionaf'. El Artículo 9 del mismo Decreto 520 de 2010 estableció de manera expresa los criterios a que debe sujetarse el Gobierno para expedir ésta reglamentación. En este sentido, los traslados por razones de seguridad son regulados por la Resolución 1240 del 3 de marzo de 2010 "por ta cuat se fija el procedimiento para ta protección de los docentes y directivos docentes esfafa/es que prestan sus servlcios en /os establecimientos educafiyos esfafa/es ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, y se dictan ofras disposiciones", o las normas que la modifican, sustituyan o deroguen. El Artículo 1 de la Resolución 1240 de 2010 señala el campo de aplicación de los traslados por razones de seguridad sin hacer distingo entre educadores en propiedad, en periodo de prueba o en nombramiento provisional. En efecto se señala: Attículo 1. Campo de Aplícación. La presente resolución deberá ser aplicada por las secretarías de educación de /as entidades territoriales certificadas en educación a los docentes y directivos docentes esfafa/es que prestan sus servicios en /os establecimientos educativos estatales ubicados en et ámbito tenitorial de su jurisdicción y que se encuentran en situación de amenaza. 2 Este l¡teral c) se entiende subrogado por el numeral 4 del artículo 5 del Decreto 520 de 2001 que señala: "4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educotivo, por recomendación sustentada del consejo directivo" n]'/ fl7" . /tinea nacional C!{SC 01 S$t} 331 10 1.1 . .-=.,,r,,;#+lsü,eia,,q.it:: 5/g d ¡ pal: Carrera 4 t{o. 75-49, Bogotá 0,t., Colombia p¡x it iiiiiigf$*' fi*'íZSgifl/iu;3 ' "r:{f:riiiirfl..i:r1!i*tr'r1i'iii::::r:':"""'at*nsión prihlisc:*ü.* a.m.- 5:ü* s, nr, H*r¡ ris
  • 6. cNsc Comisión Nacionat del Servicio Civil ICUALDAD, MÉR'TO Y OPORTUNIDAD Por lo tanto, en el marco de las competencias de la CNSC en la administración y vigilancia de la carrera docente, debe asumirse que los criterios señalados en la presente Circular van dirigidos a educadores sobre los cuales la Comisión vela por el respeto de los derechos de carrera, o sea los nombrados en periodo de prueba y los nombrados en propiedad.3/ Toda vez que de la lectura del Parágrafo del Artículo 17 del Decreto 3982 de 2006 se ha interpretado que los docentes nombrados en periodo de prueba no pueden ser trasladados hasta tanto no lo hayan superado, lo cual sólo es predicable por motivos de necesidades del servicio, la CNSC considera que garantizar el derecho a la vida está por encima de cualquier limitación de la movilidad de este tipo de educadores y, por ende, los docentes en período de prueba son sujetos del traslado por razones de seguridad en estricto cumplimiento del procedimiento y criterios señalados en la Resolución 1240 de 2010, o las normas que la modifican, sustituyan o deroguen. iii. Razones de salud De conformidad con el numeral 3 del Artículo 5 del Decreto 520 de 2010, el traslado del docente o directivo docente por razones de salud debe darse "previo dictamen médico del Comité de Medicina Laboral del prestador del seruicio de salud". lgualmente la CNSC considera que este tipo de traslados es aplicable a los educadores nombrados en período de prueba. iv. Necesidad de resolver un conflicto De conformidad con el numeral 4 del Artículo 5 del Decreto 520 de 2010, este traslado procede cuando el Consejo Directivo de una institución educativa recomienda de manera sustentada ante la autoridad nominadora, la necesidad de resolver un conflicto que esté afectando seriamente la convivencia dentro del establecimiento educativo. Toda vez que uno de los aspectos fundamentales objeto de la evaluación del periodo de prueba es la competencia del educador para adaptarse al ambiente y sitio de trabajo y trabajar de manera armónica con los miembros de la comunidad escolar, la CNSC considera que los traslados por necesidad de resolver un conflicto no resulta aplicable a los educadores nombrados en período de prueba. D. CRITERIOS POR VAC1O NORMATIVO En aplicación de los vacíos en la normatividad que rige la carrera docente, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe velar pgrque se apliquen, con carácter supletorio, las disposiciones de la carrera administrativa del Sistema General contenidas en la Ley 909 de 20Q4 y sus normas reglamentarias, tal como lo dispone el numeral2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004. En este sentido, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto por el Título ll, Capítulo I del Decreto 1227 de 2005 sobre provisión de los empleos de carrera, en especial el artículo 7 que señala: tNo es competencia de la CNSC entrar a definir criterios sobre los traslados por razones de seguridad de docentes provisionales, toda vez que el educador aún no goza de derechos de ca'rrera. n¡cicn¿l C¡¡SC g1 9ü0 333 1S 11 Sedr principal: f,arrer¡ * f{a, 75-49, Saqatá 0.f., [olombia Fbx 5I {I} 32597$0r Faxr 3?59ltll1U13 Horario atencién oóblico:8:0O a.m.-5100 o.m.
  • 7. Comisión NacionaI CNSC del Servicio Civil UALDAD, MER|TO Y OPORTUNIDAD "A¡tículo 7o. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad iudicial. 7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuesfre su condición de desplazado por razones de violencia en /os términos de la Ley 387 de 1997, una vez impaftida la orden por la Comisión Nacionaldel Servicio Civil. 7.3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. 7.5. Con la persona que al momento en gue deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. 7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agofadas las anteriore.s opciones no fuere posinte h provisión del empteo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad". Sobre la opción establecida en el numeral T.6 de este artículo, se precisa que la CNSC, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, a través de las Resoluciones 2318 de 2O1O y 235 de 2011fl, reglamentó el Banco Nacional de Listas de Elegibles de Directivos Docentes y Docentes y las correspondientes Listas Departamentales y Listas Generales Nacionales de Elegibles, razón por lo cual las entidades territoriales certificadas en educación están obligadas a su uso ante la existencia de vacancias definitivas. II. PRIORIDAD PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS De conformidad con el marco normativo señalado anter¡ormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de garantizar la protección de los derechos de carrera de educadores regidos por los Estatutos Docentes establecidos por los Decretos-Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002, precisa el orden de pribridad que deben tener en cuenta las autoridades nominadoras de las entidades territoriales certificadas en educación para la provisión de empleos de directivos docentes y docentes de instituciones educativas oficiales, tal como se detalla a continuación: 1. Reintegro de un educador con derechos de carrera ordenado por una autoridad judicial. o Estas dos resoluciones están debidamente publicadas en la página web de la Comisión, en los vínculos http://www.cnsc.eov.coldocs/Resolución2318de2010.pdf y http://www.cnsc.gov.coldocs/ResoluciónNo235de2011.pdf ' ÜA%.ia nacisnal Cl{sc sl eüs 331 ls tl 719 Sede principah Carr*ra 4 H*. 75-4S, Sagatá tl.C., tolombia Fb* 57 {1} 32597SS, fa* 3X59}I1/L?fr3 ll*rario ater*ció* e¡ib*irc:8:{X} a"m.-S:*$ a,m,
  • 8. CNSC Comisión Nacional del Servicio Civil MERÍA Y OPORTUNTDAD 'GUALDAD, 2. Traslado de un educador con derechos de carrera por razones de seguridad que demuestre su condic¡ón de amenazado en los términos previstos en la Resolución 1240 de 2010, caso en el cual se aplica la figura del traslado por razones de seguridads/, o el educador que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia, en los términos de la Ley 387 de 1997, caso en el cual es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil impartir la orden respectiva. 3. Reincorporación de un educador con derechos de carrera, al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas para el Sistema General de Carrera (Ley 909 de 2004, Decreto-Ley 760 de 2005 y Decreto 1227 de 2005) y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4. Traslado de un educador, ya sea por el procedimiento ordinario o procedimiento no ordinario por razones de necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, razones de salud o necesidades de resolver un conflicto, con el pleno cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 520 de 2010, las directrices que en la materia fije el Ministerio de Educación Nacional y los criterios señalados en la presente Circular. 5. Nombramiento en período de prueba de quien ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva, es decir que haga parte de la lista territorial de elegibles. 6. Por nombramiento en período de prueba de un elegible que haciendo parte de las Listas Generales Departamentales o Nacionales de Elegibles, acepte la invitación a postularse y a ser nombrado en período de prueba por la entidad territorial certificada a la cual se postula, de acuerdo con el reglamento fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo, y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a concurso docente, se dará aplicación al instructivo para la solicitud de autorización de provisión de empleos mediante encargos de directivos docentes o de nombramiento provisional de docentes, instructivo adoptado por la CNSC el 18 de agosto de 2010, y debidamente publicado en la página web de la CNSC en el vínculo: http://vvww.cnsc.oov.co/docs/lnstructivutorizaciónencarqosnombramientosprovisionaledocentes.p df III. GONCLUSIÓN Las autoridades nominadoras de las entidades territoriales certificadas en educación deben aplicar de manera estricta el orden de la provisión de empleos en el sistema especial de carrera docente que se señala en la presente Circular. 5 Se reitera que este traslado es extensivo a los educadores nombrados en propiedad y en período de prueba. Sobre los traslados de docentes provisionales no es competencia de la CNSC entrar a intervenir toda vez que el educador no goza de derechos de carrera. *A%.r;naci*nal{Hs{ sl eü8 331 tü rI 8t9 S*de prineipal: Carrar¡ :t t{*. 75-it9, $ogotá D,{., {a*ambia Fb* 5? {1} 3159}$$, Fa* 3?5971U1U13 Horario atención oúblicolS:tlO a.rn.-5:{X} o.m.
  • 9. CNSC Comisión Nacional del Servicio Civil MER'TA Y OFORÍUNIAAD '6UALOAD, Con el fin de garantizar el principío de movilidad propio de la carrera docente y los derechos de los educadores, de manera especial el derecho a la vida, es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades nominadoras la aplicación del numeral 2 referido al traslado del educador por razones de seguridad o por encontrarse en situación de desplazamiento, antes de cualquier otra modalidad de provisión de empleo, a excepción del reintegro por una orden judicial. La presente Circular fue aprobada en Sala Plena de la CNSC del día 7 de junio de 2011 y se ordena su publicación en la página web institucional. CARLO Presidente Preparó: Carlos Hipól¡to García Reina ma4* / ''-/' 9/9 Line¡ nacienal CllS{ *1 9ü0 331 l$ 11 -,.,:rt,¡i::::::::,:l'::1ll Sede principal: {arr*ra 4 Ha. I5-4S, Sogatá 0,C., t*hmbla , ,,, '''' rlL''l':';i:;'::::-.171i"'*' ::,:::r:, 'r" Fb* 57 {r} 32597üü, F¡* 3?59}11/11113 Hora ris atenci*n súblirs$:{}CI a. r*,-5:*{} s, m,