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                                                 I'UALDAD. NÉR]IÓ   f   ÓPÓ^IÚN¡DAD




                                                    CIRCULAR No.                      0 0¡,
                                                    1   I   t[E.        ail            )


PARA:            GOBERNADORES, ALCALDES Y SECRETARIOS DE EDUCACIÓN DE
                 ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIóN

DE:              PRESIDENCIA CNSC

ASUNTO:          REGISTRO PÚBLICO DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE

FECHA:           II   DE ENERO DE 2OIO


En desarrollo de la Resoluc¡ón 0249 del 19 de mayo de 2008 expedida por la Comisión Nacional
del Servicio Civil, por la cual se delegó a los Secretarios de Educación la administración del
Registro Público del Sistema Especial de Carrera Docente para Docentes y Directivos Docentes
regidos por el Decreto-Ley 1218 de 2002, y en especial de conformidad con lo dispuesto por el
Parágrafo del Artículo 3'de la misma, las auto.idades educativas de las entidades territoriales
certificadas deberán cumplir esta delegación de conformidad con los criterios, procedimiento y
formato para el reporte a la CNSC, que se establece en la presente Circular.


A.    CRITERIOS PARA                   LA   INSCRIPCIÓN EN                EL REGISTRO PÚBLICO DE                  CARRERA
      DOCENTE

PREMISAS PARA EL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE

Se precisa que el Estatuto de Profesionalización Docente                               -   Decreto-Ley 1278 de 2002, en su
Artículo '18, sobre el ingreso a la carrera señala:

       "Añiculo 18.Ingreso a Ia Carrera Gazarán de los derechos y garantías de la caÍera docente
       los educadares esfa¡a/es q¡le seat se/ecciotados mediante cancurso, supercn
       sat¡sfactonanente el peñado de üueba, y sean ¡nscr¡tas en el Escalafón Docente"

Por lo tanto, para que un educador pueda ser inscrito en el Registro Público del Sistema Especial
de caffera Docente, las entidades territoriales deben verificar y certificar el curnpllmiento por
parte del educador de tres (3) prernisas básicas, a saber:

l.    Haber s¡do seleccionado mediante concurso

De conformidad con el Artículo 125 de la Constitución Política, el ingreso, ascenso       y
permanencia en ia carrera docente tiene como fundamento el principio del mérito, el cual se
gaÉnIiza a través de un proceso de selección que permita evaluar la formación. experiencia,
desempeño y competencias con el fÍn de brindar educación de calidad y además propender por
el desarrollo y crecimiento profesionalde los educadores.

lir.d nn.:or¡l   !1.¡5c 11 900   3ll   1{ 1:
                                                              5¿de   prirripaI C¿rrer¿ 4 ln. 75-,:t, gi4rl¡ i,1., aolno}¡¿
                                                                       ¡bÉ 57 {1.J12s9701, F¿r: -:?5r}lt!t}111
                                                            ri.r¿ra. ¿t.i.ii¡ oib¡¡.¡r!:0! :.rr.-;ral p.i¡.
CNSC
                                          ]CÚALDAD   ú.P'IO f @ORNNIOAD




Por lo tanto, las entidades territoriales deben certificar que el educador que se va a incluir en el
Registro Público de Carrera fue seleccionado en un proceso de concurso docente público y
abierto e hizo parte de una llsta de elegibles. A padir de la Sentencia C-175 del 8 de marzo de
2006 el educador debe hacer parte de una lista de elegibles como producto de una concurso
público y abierio convocado por la CNSC y debidamente fijada mediante Resolución; antes de la
mencionada sentencia el educador debió hacer paúe de una l¡sta de elegibles dentro de un
proceso de selección de mérito realizado por la entidad tenitorial certificada, así dicha
convocatoria haya finalizado después de la Sentencia C-175 de 2006


2.   Haber sido nombrado en perígdo de prueba y haberlo aprobado.

La entidad territorial certificada deberá certificar que el educador seleccionado fue debidamente
nombrado en perÍodo de prueba y posesionado, de conformidad con lo oldenado por el Artículo
12 del Decreto-Ley 1278 de 2A02. lgualmente, se debe constatar que el educador nombrado en
período de prueba haya laborado por Io menos durante cuatro (4) meses en un mismo año
académico para haber sido sujeto de la evaluación respectiva, tal como lo disponen los Artículos
12 y 31 del Decreto-Ley 1278 de 2002. En caso contrario, el nombramiento en período de prueba
del educador se eniiende extendido hasta la culminación del año académico siguiente, momento
en el cuál se deberá hacer la evaluación respectiva.

Se precisa que la evaluación del período de prueba se real¡zará aLtgMDAI el año académico
respectivo, bien en el que fue nombrado en período de prueba o bien en el año académico
siguiente al de éste nombramiento.

La evaluación del periodo de prueba comprenderá la evaluacjón de desempeño laboral y la
evaluación de competencias específ¡cas. Para aprobar el período de plueba, el docenie o
directivo docente debe haber obtenido una califlcación igual o superior al 60% en cada una de
las dos (2) evaluaciones, la cual se considera satisfactoria. Sien una de las evaluaciones obtiene
una callficación menor al 600/0, se entiende perd¡do el período de prueba.

Toda vez que la evaluación del período de prueba es un acto particular y concreto que se
constituye en factor determinante para el ingreso a la carrera docente, la calificación debe ser
debidamente notificada y concederse los recursos de reposición y apelación de ley. La diligencia
de notificación debe surtirse de conformidad con normas del sistema general de carrera,
Decreto-Ley 760 de 2005, que en los Articulos 34 y 35 señala, respectivamente, que la
calificación debe not¡ficarse dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se produzca y
que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación los cuales se deben
interponer en la diligencia de noiificac¡ón o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella.

Para la decisión de los recursos presentados, se debe proceder de conformidad con lo previsto
en elArtículo 36 del Decreto-Ley 1278 de 2002 que en su Parágrafo dispone:
       .Paágrafo.  Las evaluac¡ones de desempeño so, suscepl¡bles de los recursos de reposición y
      apelación, las cuales deben set resueltas denlro de las qu¡nce (15) dlas háb¡les s¡guientes a su
      presentación, por el ¡nmediato super¡or y por el super¡or ietátgu¡co respectivamente."



l¡n¿a n¿.ior¿l{U5C ai !n0 331 10   11

                                                       5*de pr¡n.¡pdli Cdr.:.d 4 th. 75-t9, Boqolá 0.a., {rlnmbi¿
                                                               lbxr 5i il) l25C7t¡;, :¡r::?59?11ri1ll1l
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                                                     I'ÚAÚAD úE4IO   Y   OfuRfUÑ}D^D



     En firme la calificación de la evaluación del período de prueba, el docenie o el directivo docente
     que ¡o haya aprobado, puede presentar ante la Secretaría de Educación respectiva                                          la
     actual¡zación del iítulo académico que considere debe ser tenido en cuenta para efectos de la
     inscripción en el escalafón.

     De conformidad con el Decreto 2715 de 2OO9, este proceso finaliza con la expedición del acto
     administrativo de nombramiento en propiedad del docente o directivo docente que aprobó el
     período de prueba, en el cual se ordenará su Ínscripción en elescalafón.

     Para quienes no aprobaron el período de prueba, se debe producir un acto de desvinculación o
     separación del servicio. Aquellos educadores que provenian del servicio docente estatal, con
     derechos de caffera docente, ya sea por el Decreto-Ley 2277 de 1979 o por el Decreto-Ley '1278
     de 2002, deberán retomar a sus cargos donde ostenfan derechos de caffera y devengarán el
     salario que corresponda a su cargo, de acuerdo con el grado en el escalafón y/o nivel saladal
     que poseía en el ejercicio de dicho cargo.


     3.   Haber sido ¡nscr¡to en el escalafón docente.

     La inscripción en el escalafón constituye la última premisa que debe certificar la entidad territorial
     para la inclusión del educador en el Registro Público del Sistema Espec¡al de Carrera Docente y,
     por ende, con ésta se perfecciona su ingreso a la carrera docente y la asunción de iodos los
     derechos que ésta genera.

     La inscripción en el escalafón será sudida por la dependencia definida por cada entidad
     teritoriai, mediante acto administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Artículo
     21 del Decreto-Ley 1278 de 2002, para lo cual deben tener en cuenta Jos documentos que
     reposen en la hoja de vida del directivo docenie o docente, entre ellos los titulos que pudo haber
     actualizado una vez en firme la evaluación del período de prueba.

     Para la inscripción en el escalafón, el directivo docente o docente que ingresó al servicio con
     título profesional diferente al de Licenciado, debe acreditar como requisito adicional a los
     establecidos en el Artículo 2'l del Decleto-Ley 1278 de 2002, que cursa o ha terminado un
     postgrado en educación, o que ha realizado un prograrna de pedagogía bajo la responsabilidad
     de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 o de las
     normas que lo modifiquen.

     Tal como lo señala el Articulo 3 del Decreto 2715 de 2009;

            "Dicha acredítación se
           nonbramiento en períoda de orueba. El ¡ncumplim¡ento de esta ex¡genc¡a daré lugar a la
           rcvacatot¡a del nonbtam¡ento par no acrcd¡tat los requ¡s¡toa para desempeñat el enpleo, de
           canformidad can elaftículo 63, liteñl¡) del Decrcta Ley 1278 de 2002'

     En concordancia con la norma antes citada, elArtículo 63 del Decreto-Ley 1278 de 2002 vevé

            "RETIRO DEL SERWCIO. La cesación defln¡tiva cle las func¡ones dacentes                            o   d¡rectivos
           docentes de los educadores esfafa/es se produce el] /os s¡gurenfes casosl


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                                                              gei¿ pi¡ntp¿¡rfr..¿¡a     { tr.75-{91 5.t.1á   !.C., t¡l.mbia
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      (.)
      l) Par revacatoria del nombram¡ento pat no acredltar los requis¡tos para desempeñat el empleo,
        de conformidad con el aftículo 5ó de Ia Ley 190 de 1995, normas que la modif¡quen o
        deroguen.
      (...)


B.   PROCEDIMIENTO Y FORMATO PARA EL REPORTE A LA CNSC DEL REGISTRO
     PÚBLICO DEL SISTEMA ESPECTAL DE CARRERA DOCENTE

Por norma general el Registro Público de Carrera es una competencia de la Comisión Nacional
del Servicio Civil. En aras del trabajo armónico que debe primar enire los órganos del Estado y
de conformidad con las disposiciones de la Ley 715 de 2001, el Registro Público del Sistema
Especial de Carrera Docente fue delegado a las Secretarías de Educación de las ent¡dades
territoriales certificadas, mediante la Resolución 0249 del 19 de mayo de 2008 expedida por la
CNSC.

Por lo tanto, las autoridades educativas de las entidades certificadas en educación son
responsables de certificar el cumplimiento de las tres (3) premisas básicas que sopodan el
ingreso a la carrera docente de los educadores regidos por el Decreio-Ley 1278 de 2002, para lo
cual inicialmente utilizarán el formaio Excel qlre se anexa a la presente Circular, el cual deberá
ser sustituido por la aplicación tecnológica que está desarrollando la Comisión, una vez ésta sea
remitida a las entidades y se ponga en producción.

En aplicación del ArtÍculo 3 de la Resolución 0249 de 2008 expedida por la CNSC, fúese g!
viernes 25 de febrero de 20'11, como plazo para que la dependencia o servidor responsable de
la entidad teffltor¡al certificada remita a la Comisión el pr¡mer reporte del Registro Público dei
Sistema Especial de Carrera Docente, en el iormato Exce¡ antes referidó, el cual debe incluir
todos los docentes y direciivos docentes que a la fecha han ingresado a la caffera docenie en el
marco del Decreto Ley 1278 de 2002, a parlir de los concursos realizados por las entidades
territoriales y los dos (2) concursos que ha desarrollado la CNSC.

Los demás reportes deberán enviarse en las fechas señaladas en el Artículo 3 de la Resolución
0249 de 2008, o sea dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de 2011 y los
quince (15) últimos días del mes de enero de 2012, y así sucesivamente cada año, con la
iniormación sobre nuevos reg¡sl.os            y
                                            actualizaclones presentadas             semestre      en el
inmediatamenle anterior.

La presente Circular fue aprobada en Sesión de Comisión del día 1 1 de enero de 2011.

Atentamente,




Presidente




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  • 1. CNSC I'UALDAD. NÉR]IÓ f ÓPÓ^IÚN¡DAD CIRCULAR No. 0 0¡, 1 I t[E. ail ) PARA: GOBERNADORES, ALCALDES Y SECRETARIOS DE EDUCACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIóN DE: PRESIDENCIA CNSC ASUNTO: REGISTRO PÚBLICO DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE FECHA: II DE ENERO DE 2OIO En desarrollo de la Resoluc¡ón 0249 del 19 de mayo de 2008 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se delegó a los Secretarios de Educación la administración del Registro Público del Sistema Especial de Carrera Docente para Docentes y Directivos Docentes regidos por el Decreto-Ley 1218 de 2002, y en especial de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo del Artículo 3'de la misma, las auto.idades educativas de las entidades territoriales certificadas deberán cumplir esta delegación de conformidad con los criterios, procedimiento y formato para el reporte a la CNSC, que se establece en la presente Circular. A. CRITERIOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA DOCENTE PREMISAS PARA EL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE Se precisa que el Estatuto de Profesionalización Docente - Decreto-Ley 1278 de 2002, en su Artículo '18, sobre el ingreso a la carrera señala: "Añiculo 18.Ingreso a Ia Carrera Gazarán de los derechos y garantías de la caÍera docente los educadares esfa¡a/es q¡le seat se/ecciotados mediante cancurso, supercn sat¡sfactonanente el peñado de üueba, y sean ¡nscr¡tas en el Escalafón Docente" Por lo tanto, para que un educador pueda ser inscrito en el Registro Público del Sistema Especial de caffera Docente, las entidades territoriales deben verificar y certificar el curnpllmiento por parte del educador de tres (3) prernisas básicas, a saber: l. Haber s¡do seleccionado mediante concurso De conformidad con el Artículo 125 de la Constitución Política, el ingreso, ascenso y permanencia en ia carrera docente tiene como fundamento el principio del mérito, el cual se gaÉnIiza a través de un proceso de selección que permita evaluar la formación. experiencia, desempeño y competencias con el fÍn de brindar educación de calidad y además propender por el desarrollo y crecimiento profesionalde los educadores. lir.d nn.:or¡l !1.¡5c 11 900 3ll 1{ 1: 5¿de prirripaI C¿rrer¿ 4 ln. 75-,:t, gi4rl¡ i,1., aolno}¡¿ ¡bÉ 57 {1.J12s9701, F¿r: -:?5r}lt!t}111 ri.r¿ra. ¿t.i.ii¡ oib¡¡.¡r!:0! :.rr.-;ral p.i¡.
  • 2. CNSC ]CÚALDAD ú.P'IO f @ORNNIOAD Por lo tanto, las entidades territoriales deben certificar que el educador que se va a incluir en el Registro Público de Carrera fue seleccionado en un proceso de concurso docente público y abierto e hizo parte de una llsta de elegibles. A padir de la Sentencia C-175 del 8 de marzo de 2006 el educador debe hacer parte de una lista de elegibles como producto de una concurso público y abierio convocado por la CNSC y debidamente fijada mediante Resolución; antes de la mencionada sentencia el educador debió hacer paúe de una l¡sta de elegibles dentro de un proceso de selección de mérito realizado por la entidad tenitorial certificada, así dicha convocatoria haya finalizado después de la Sentencia C-175 de 2006 2. Haber sido nombrado en perígdo de prueba y haberlo aprobado. La entidad territorial certificada deberá certificar que el educador seleccionado fue debidamente nombrado en perÍodo de prueba y posesionado, de conformidad con lo oldenado por el Artículo 12 del Decreto-Ley 1278 de 2A02. lgualmente, se debe constatar que el educador nombrado en período de prueba haya laborado por Io menos durante cuatro (4) meses en un mismo año académico para haber sido sujeto de la evaluación respectiva, tal como lo disponen los Artículos 12 y 31 del Decreto-Ley 1278 de 2002. En caso contrario, el nombramiento en período de prueba del educador se eniiende extendido hasta la culminación del año académico siguiente, momento en el cuál se deberá hacer la evaluación respectiva. Se precisa que la evaluación del período de prueba se real¡zará aLtgMDAI el año académico respectivo, bien en el que fue nombrado en período de prueba o bien en el año académico siguiente al de éste nombramiento. La evaluación del periodo de prueba comprenderá la evaluacjón de desempeño laboral y la evaluación de competencias específ¡cas. Para aprobar el período de plueba, el docenie o directivo docente debe haber obtenido una califlcación igual o superior al 60% en cada una de las dos (2) evaluaciones, la cual se considera satisfactoria. Sien una de las evaluaciones obtiene una callficación menor al 600/0, se entiende perd¡do el período de prueba. Toda vez que la evaluación del período de prueba es un acto particular y concreto que se constituye en factor determinante para el ingreso a la carrera docente, la calificación debe ser debidamente notificada y concederse los recursos de reposición y apelación de ley. La diligencia de notificación debe surtirse de conformidad con normas del sistema general de carrera, Decreto-Ley 760 de 2005, que en los Articulos 34 y 35 señala, respectivamente, que la calificación debe not¡ficarse dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se produzca y que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación los cuales se deben interponer en la diligencia de noiificac¡ón o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella. Para la decisión de los recursos presentados, se debe proceder de conformidad con lo previsto en elArtículo 36 del Decreto-Ley 1278 de 2002 que en su Parágrafo dispone: .Paágrafo. Las evaluac¡ones de desempeño so, suscepl¡bles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben set resueltas denlro de las qu¡nce (15) dlas háb¡les s¡guientes a su presentación, por el ¡nmediato super¡or y por el super¡or ietátgu¡co respectivamente." l¡n¿a n¿.ior¿l{U5C ai !n0 331 10 11 5*de pr¡n.¡pdli Cdr.:.d 4 th. 75-t9, Boqolá 0.a., {rlnmbi¿ lbxr 5i il) l25C7t¡;, :¡r::?59?11ri1ll1l icr¿rio aie¡ci¿. o!b¡a.r:¡:t¡ ., nL-5:*t ...r.
  • 3. ul !L cNSc ::r:,,1:"¿;:" I'ÚAÚAD úE4IO Y OfuRfUÑ}D^D En firme la calificación de la evaluación del período de prueba, el docenie o el directivo docente que ¡o haya aprobado, puede presentar ante la Secretaría de Educación respectiva la actual¡zación del iítulo académico que considere debe ser tenido en cuenta para efectos de la inscripción en el escalafón. De conformidad con el Decreto 2715 de 2OO9, este proceso finaliza con la expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad del docente o directivo docente que aprobó el período de prueba, en el cual se ordenará su Ínscripción en elescalafón. Para quienes no aprobaron el período de prueba, se debe producir un acto de desvinculación o separación del servicio. Aquellos educadores que provenian del servicio docente estatal, con derechos de caffera docente, ya sea por el Decreto-Ley 2277 de 1979 o por el Decreto-Ley '1278 de 2002, deberán retomar a sus cargos donde ostenfan derechos de caffera y devengarán el salario que corresponda a su cargo, de acuerdo con el grado en el escalafón y/o nivel saladal que poseía en el ejercicio de dicho cargo. 3. Haber sido ¡nscr¡to en el escalafón docente. La inscripción en el escalafón constituye la última premisa que debe certificar la entidad territorial para la inclusión del educador en el Registro Público del Sistema Espec¡al de Carrera Docente y, por ende, con ésta se perfecciona su ingreso a la carrera docente y la asunción de iodos los derechos que ésta genera. La inscripción en el escalafón será sudida por la dependencia definida por cada entidad teritoriai, mediante acto administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002, para lo cual deben tener en cuenta Jos documentos que reposen en la hoja de vida del directivo docenie o docente, entre ellos los titulos que pudo haber actualizado una vez en firme la evaluación del período de prueba. Para la inscripción en el escalafón, el directivo docente o docente que ingresó al servicio con título profesional diferente al de Licenciado, debe acreditar como requisito adicional a los establecidos en el Artículo 2'l del Decleto-Ley 1278 de 2002, que cursa o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un prograrna de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 o de las normas que lo modifiquen. Tal como lo señala el Articulo 3 del Decreto 2715 de 2009; "Dicha acredítación se nonbramiento en períoda de orueba. El ¡ncumplim¡ento de esta ex¡genc¡a daré lugar a la rcvacatot¡a del nonbtam¡ento par no acrcd¡tat los requ¡s¡toa para desempeñat el enpleo, de canformidad can elaftículo 63, liteñl¡) del Decrcta Ley 1278 de 2002' En concordancia con la norma antes citada, elArtículo 63 del Decreto-Ley 1278 de 2002 vevé "RETIRO DEL SERWCIO. La cesación defln¡tiva cle las func¡ones dacentes o d¡rectivos docentes de los educadores esfafa/es se produce el] /os s¡gurenfes casosl y' tinea *acianat ctstúl et0 331 1, 11 gei¿ pi¡ntp¿¡rfr..¿¡a { tr.75-{91 5.t.1á !.C., t¡l.mbia sbxr 57 {1112s97!$, a¡r: ::59?1111:l1l ¡io.¿.ié áter¡ciÁ¡ rúblico:3r00 ¿.:u. 5:ü0 !.m.
  • 4. cNSC fl rL ":[:l ]':l:l' (.) l) Par revacatoria del nombram¡ento pat no acredltar los requis¡tos para desempeñat el empleo, de conformidad con el aftículo 5ó de Ia Ley 190 de 1995, normas que la modif¡quen o deroguen. (...) B. PROCEDIMIENTO Y FORMATO PARA EL REPORTE A LA CNSC DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SISTEMA ESPECTAL DE CARRERA DOCENTE Por norma general el Registro Público de Carrera es una competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En aras del trabajo armónico que debe primar enire los órganos del Estado y de conformidad con las disposiciones de la Ley 715 de 2001, el Registro Público del Sistema Especial de Carrera Docente fue delegado a las Secretarías de Educación de las ent¡dades territoriales certificadas, mediante la Resolución 0249 del 19 de mayo de 2008 expedida por la CNSC. Por lo tanto, las autoridades educativas de las entidades certificadas en educación son responsables de certificar el cumplimiento de las tres (3) premisas básicas que sopodan el ingreso a la carrera docente de los educadores regidos por el Decreio-Ley 1278 de 2002, para lo cual inicialmente utilizarán el formaio Excel qlre se anexa a la presente Circular, el cual deberá ser sustituido por la aplicación tecnológica que está desarrollando la Comisión, una vez ésta sea remitida a las entidades y se ponga en producción. En aplicación del ArtÍculo 3 de la Resolución 0249 de 2008 expedida por la CNSC, fúese g! viernes 25 de febrero de 20'11, como plazo para que la dependencia o servidor responsable de la entidad teffltor¡al certificada remita a la Comisión el pr¡mer reporte del Registro Público dei Sistema Especial de Carrera Docente, en el iormato Exce¡ antes referidó, el cual debe incluir todos los docentes y direciivos docentes que a la fecha han ingresado a la caffera docenie en el marco del Decreto Ley 1278 de 2002, a parlir de los concursos realizados por las entidades territoriales y los dos (2) concursos que ha desarrollado la CNSC. Los demás reportes deberán enviarse en las fechas señaladas en el Artículo 3 de la Resolución 0249 de 2008, o sea dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de 2011 y los quince (15) últimos días del mes de enero de 2012, y así sucesivamente cada año, con la iniormación sobre nuevos reg¡sl.os y actualizaclones presentadas semestre en el inmediatamenle anterior. La presente Circular fue aprobada en Sesión de Comisión del día 1 1 de enero de 2011. Atentamente, Presidente r'.ea na.ior¡l lhlsa C1900 331 1ü 1l se¡e ¡rir¡¡p¿| C¡rrer¿ 4 tl.. ls 19, 80!otá 0 C., Colsnrb'¡ pbx| 57 (1J 125!7üi, ra', lls9;11/1llrl n*.¡ri' :i€r.¡¿' *lb¡'ror3r08 ¿.nr. 5:sl ¡.¡,.