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MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
DECRETO No. 520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
17 FEB 2010
Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado
de docentes y directivos docentes
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los
numerales 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 22 de la Ley 715 de 2001
DECRETA
Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. Con el fin de garantizar igualdad de oportunidades,
transparencia y agilidad en la adopción de las decisiones correspondientes, el presente decreto
reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes que
atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada
una de las entidades territoriales certificadas en educación.
Artículo 2º. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y
directivo docente de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001, cada entidad
territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que
tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así:
1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso
estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la realización por parte
de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y
directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al
inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los
establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo.
2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por
establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información
de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para
calendario A y 30 de mayo para calendario B.
3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual
de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007,
la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo,
en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado
ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de
desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo,
considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el
proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los
mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los
actos administrativos de traslado.
4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un
periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la
inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que
disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación
correspondiente y en lugar de fácil acceso al público.
5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la
autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que
corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o
directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los
cambios.
DECRETO NÚMERO 520 de 2010 Hoja N°. 2
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación
con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”.
Parágrafo 1º. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los
que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de
traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las
solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la
organización sindical respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la
entidad territorial dentro del cronograma fijado.
Parágrafo 2º. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por
docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren
adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en
el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de
efectos y responsabilidades fiscales.
Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio
educativo, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 22 de la ley 715 de 2001, no será
autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5)
años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso.
Parágrafo 3º. El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en
la relación laboral, ni puede afectar la composición de la planta de personal.
Artículo 3º. Criterios para la inscripción. Para la inscripción en el proceso ordinario de traslados a
que se refiere este Decreto, la entidad territorial certificada deberá garantizar condiciones objetivas
de participación de los docentes y directivos docentes interesados y adoptará, por lo menos, los
siguientes criterios:
1. Lapso mínimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se
encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente.
2. Postulación a vacantes del mismo perfil y nivel académico.
Artículo 4º. Criterios para la decisión del traslado. En el acto administrativo de convocatoria se
deberán hacer explícitos, por lo menos, los siguientes criterios para la adopción de las decisiones de
traslado y orden de selección:
- Obtención de reconocimientos, premios o estímulos por la gestión pedagógica.
- Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra
prestando el servicio docente o directivo docente el aspirante.
- Necesidad de reubicación laboral del docente o directivo docente a otro municipio, por
razones de salud de su cónyuge o compañero (a) permanente, o hijos dependientes, de
conformidad con la ley.
Cuando dos o más docentes o directivos docentes estén en igualdad de condiciones para ser
trasladados al mismo lugar de desempeño de funciones, el nominador adoptará la decisión previo
concepto del rector o director rural del establecimiento educativo receptor cuando se trate de
docentes, o del consejo directivo del establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos
docentes. Si tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) días siguientes a su requerimiento, el
nominador adoptará la decisión del caso.
Artículo 5º. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el
traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en
DECRETO NÚMERO 520 de 2010 Hoja N°. 3
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación
con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”.
cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este
Decreto, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas
discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En
tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente
considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario
de traslado no lo hayan alcanzado.
2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la
reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de
medicina laboral del prestador del servicio de salud.
4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un
establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.
Artículo 6º. Gastos de traslados. Cuando la autoridad competente disponga entre municipios un
traslado no sujeto al proceso ordinario, que implique cambio de domicilio, previo certificado de
disponibilidad presupuestal, reconocerá al docente o directivo docente a título de auxilio no
constitutivo de salario, previa presentación de los comprobantes correspondientes, los gastos
siguientes:
a) El valor de los pasajes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos del docente o directivo docente, los
de su cónyuge o compañero (a) permanente y los de los hijos que dependan económicamente de él
y deban trasladarse al nuevo destino laboral.
Este auxilio solo cubrirá los gastos de pasajes aéreos cuando no existan medios de transporte
terrestre, marítimo o fluvial;
b) Los costos del transporte del menaje doméstico hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%)
de la asignación básica mensual del docente o directivo docente trasladado.
Parágrafo 1º. La entidad territorial no reconocerá los gastos de que trata este artículo cuando el
docente o directivo haya presentado solicitud de traslado.
Parágrafo 2º. Cuando la autoridad competente haya dispuesto el traslado de un docente o directivo
docente entre entidades territoriales certificadas, hará constar en el convenio interadministrativo la
definición sobre el reconocimiento de los gastos de traslado.
Artículo 7º. Facultades de los alcaldes de municipios no certificados. El alcalde de un municipio
no certificado en educación sólo podrá efectuar traslados de personal docente o directivo docente
entre los establecimientos educativos de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8.2 de la ley 715 de 2001 y con sujeción a lo dispuesto en este Decreto, cuando medie una
delegación o asignación expresa de tal competencia por parte del gobernador de la entidad territorial
certificada correspondiente.
Artículo 8º. Seguimiento. El Ministerio de Educación Nacional verificará que el software que utilice
cada entidad territorial para la administración del personal docente cuente con las herramientas
indispensables para la implementación del proceso de traslados y apoyará la implantación de los
ajustes que resulten recomendables.
Parágrafo. Cada entidad territorial certificada facilitará una veeduría tendiente a verificar el
cumplimiento anual del proceso reglamentado en este Decreto. En la veeduría podrá participar la
organización sindical de docentes de la correspondiente entidad territorial, formular sus
observaciones y recomendaciones y realizar un informe que entregará una vez al año al Ministerio
de Educación Nacional.
DECRETO NÚMERO 520 de 2010 Hoja N°. 4
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación
con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”.
Artículo 9º. Reglamentación para traslados por razones de seguridad. La reglamentación de que
trata el numeral 2 del artículo 5° de este Decreto, deberá establecer un procedimiento ágil para la
realización de los traslados por razones de seguridad en el que se determine: la conformación de un
comité especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y directivos docentes al
servicio del Estado; las funciones de dicho comité; la definición de los niveles de riesgo y las
consecuencias correlativas; los términos perentorios para la adopción de las decisiones; los efectos
fiscales para el pago de los servidores trasladados a entidad territorial distinta a la nominadora y los
criterios para la definición del lugar de reubicación laboral.
Artículo 10º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga el Decreto 3222 de 2003 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los 17 días del mes de Febrero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
OSCAR IVÁN ZULUAGA
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

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Decreto 520 de 2010

  • 1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DECRETO No. 520 REPÚBLICA DE COLOMBIA I 17 FEB 2010 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 DECRETA Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. Con el fin de garantizar igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en la adopción de las decisiones correspondientes, el presente decreto reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación. Artículo 2º. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así: 1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo. 2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B. 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado. 4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público. 5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.
  • 2. DECRETO NÚMERO 520 de 2010 Hoja N°. 2 Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”. Parágrafo 1º. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado. Parágrafo 2º. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales. Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 22 de la ley 715 de 2001, no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso. Parágrafo 3º. El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en la relación laboral, ni puede afectar la composición de la planta de personal. Artículo 3º. Criterios para la inscripción. Para la inscripción en el proceso ordinario de traslados a que se refiere este Decreto, la entidad territorial certificada deberá garantizar condiciones objetivas de participación de los docentes y directivos docentes interesados y adoptará, por lo menos, los siguientes criterios: 1. Lapso mínimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente. 2. Postulación a vacantes del mismo perfil y nivel académico. Artículo 4º. Criterios para la decisión del traslado. En el acto administrativo de convocatoria se deberán hacer explícitos, por lo menos, los siguientes criterios para la adopción de las decisiones de traslado y orden de selección: - Obtención de reconocimientos, premios o estímulos por la gestión pedagógica. - Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente o directivo docente el aspirante. - Necesidad de reubicación laboral del docente o directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su cónyuge o compañero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley. Cuando dos o más docentes o directivos docentes estén en igualdad de condiciones para ser trasladados al mismo lugar de desempeño de funciones, el nominador adoptará la decisión previo concepto del rector o director rural del establecimiento educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo directivo del establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) días siguientes a su requerimiento, el nominador adoptará la decisión del caso. Artículo 5º. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en
  • 3. DECRETO NÚMERO 520 de 2010 Hoja N°. 3 Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”. cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. 3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo. Artículo 6º. Gastos de traslados. Cuando la autoridad competente disponga entre municipios un traslado no sujeto al proceso ordinario, que implique cambio de domicilio, previo certificado de disponibilidad presupuestal, reconocerá al docente o directivo docente a título de auxilio no constitutivo de salario, previa presentación de los comprobantes correspondientes, los gastos siguientes: a) El valor de los pasajes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos del docente o directivo docente, los de su cónyuge o compañero (a) permanente y los de los hijos que dependan económicamente de él y deban trasladarse al nuevo destino laboral. Este auxilio solo cubrirá los gastos de pasajes aéreos cuando no existan medios de transporte terrestre, marítimo o fluvial; b) Los costos del transporte del menaje doméstico hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del docente o directivo docente trasladado. Parágrafo 1º. La entidad territorial no reconocerá los gastos de que trata este artículo cuando el docente o directivo haya presentado solicitud de traslado. Parágrafo 2º. Cuando la autoridad competente haya dispuesto el traslado de un docente o directivo docente entre entidades territoriales certificadas, hará constar en el convenio interadministrativo la definición sobre el reconocimiento de los gastos de traslado. Artículo 7º. Facultades de los alcaldes de municipios no certificados. El alcalde de un municipio no certificado en educación sólo podrá efectuar traslados de personal docente o directivo docente entre los establecimientos educativos de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la ley 715 de 2001 y con sujeción a lo dispuesto en este Decreto, cuando medie una delegación o asignación expresa de tal competencia por parte del gobernador de la entidad territorial certificada correspondiente. Artículo 8º. Seguimiento. El Ministerio de Educación Nacional verificará que el software que utilice cada entidad territorial para la administración del personal docente cuente con las herramientas indispensables para la implementación del proceso de traslados y apoyará la implantación de los ajustes que resulten recomendables. Parágrafo. Cada entidad territorial certificada facilitará una veeduría tendiente a verificar el cumplimiento anual del proceso reglamentado en este Decreto. En la veeduría podrá participar la organización sindical de docentes de la correspondiente entidad territorial, formular sus observaciones y recomendaciones y realizar un informe que entregará una vez al año al Ministerio de Educación Nacional.
  • 4. DECRETO NÚMERO 520 de 2010 Hoja N°. 4 Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”. Artículo 9º. Reglamentación para traslados por razones de seguridad. La reglamentación de que trata el numeral 2 del artículo 5° de este Decreto, deberá establecer un procedimiento ágil para la realización de los traslados por razones de seguridad en el que se determine: la conformación de un comité especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y directivos docentes al servicio del Estado; las funciones de dicho comité; la definición de los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas; los términos perentorios para la adopción de las decisiones; los efectos fiscales para el pago de los servidores trasladados a entidad territorial distinta a la nominadora y los criterios para la definición del lugar de reubicación laboral. Artículo 10º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3222 de 2003 y todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los 17 días del mes de Febrero de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OSCAR IVÁN ZULUAGA LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR