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COMERCIO INTERNACIONAL Y SU REGIMEN JURÍDICO
MAVIS NOHEMÍ OLVERA RAMIREZ
BEATRIZ ANHENI LADRÓN DE GUEVARA LANDA
201563021
COMERCIO DE SERVICIOS E INVERSIONEXTRANJERA
El 17 de noviembre de 2004 Plásticos y Tecnología, S.A de C.V., Plastitec, solicita
la investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad
de discriminación de precios y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias
sobre la importación de cepillos de dientes de la República Popular de China, la
solicitante que en este caso es Plásticos y Tecnología S.A de C.V manifestó que en
México no existen normas oficiales que regulen la elaboración de cepillos dentales,
pero que cuenta con el registro de la FDA Federal Drugs Administration, como
fabricante de cepillos de dientes manuales, señalo que al contar con este registro
acredita el grado de calidad con el que Plastitec fabrica los cepillos objeto de
análisis, mediante rigurosos criterios necesarios para la protección de la salud, los
cuales a su decir se aplican tanto a productos de exportación como al que se destina
al mercado nacional.
Conforme al artículo 40 de la LCE, la solicitante manifestó que en el periodo
comprendido del 1 de junio del 2003 al 31 de mayo de 2004, represento el 33 por
ciento de la producción nacional del producto investigado. Por lo que conjuntamente
con Braun de México y Compañía, S.A de C.V., Laboratorios Clinic, S.A de C.V., y
Cepillos Dentales, S.A de C.V. en adelante ellos si representaron el 100 por ciento
de la producción nacional de los productos idénticos o similares a los que se
importan en condiciones de discriminación de precios y que amenazan y dañan a la
rama de producción nacional.
El 26 de abril del 2005 se publicó en el DOF la resolución declarando de oficio el
comienzo de la investigación antidumping de las importaciones de cepillos de
dientes.
En los argumentos y medios de prueba de los comparecientes por parte de los
importadores encontramos, que Colgate Palmolive señalo el hecho de que los
cepillos dentales sean menos costosos en la República Popular China que en los
Estados Unidos de América, se debe a economías de escala, costos laborales y de
materia prima más bajos, inversión de capital menores, en esencia debido a las
ventajas competitivas como resultado de la tendencia mundial a la globalización y
la paridad del yuan, y no debido al control gubernamental.
Hoy en día se ha declarado el estatus de economía de mercado a la República
Popular de China, por países como Canadá, Australia y las Comunidades Europeas.
No se puede considerar a la economía de mercado de los Estados Unidos de
América y la de la República Popular de China, similar; En este caso la solicitante
considera lo contrario, sin presentar un fundamento jurídico y económico que valide
su consideración.
Desde la publicación de la resolución definitiva de la investigación antidumping
sobre las importaciones de juguetes, publicada el en DOF, de 25 de noviembre de
2004, los productos exclusivos en los Estados Unidos Mexicanos, fueron
reconocidos y regulados. Mediante publicaciones en el DOF del 14 de septiembre
de 1998 y 22 de noviembre de 2004, la Secretaria considera como producto
exclusivo a aquellas mercancías importadas de la República Popular de China que
se encuentran sujetas a una cuota compensatoria, pero que no dañan la producción
nacional, debido a que estos productos actualmente son creados tan
específicamente que no existe un producto en el territorio nacional, el vual pueda
sufrir una afectación directa por tal exención.
La regulación de los productos exclusivos surgió por el hecho de que tales
mercancías se encuentran protegidas por derechos de autor sobre ciertos
personajes, mecanismos, diseños o cualquier otra característica específica,
excluyendo la marca registrada.
Por parte de los exportadores Acumen Houseware considera a la República Popular
de China una economía de mercado al igual que Gillette Manufactura. Al ingresar a
la OMC la República Popular de China se comprometió a implementar las reformas
económicas y legales necesarias para pertenecer a la organización.
Todo en base a la Ley de Comercio Exterior y el Reglamento de Comercio Exterior,
por parte de los interesados tuvieron la oportunidad de presentar excepciones,
defensas y alegatos en favor de su causa, al igual que Plastitec, la cual su
planteamiento principal es el hecho de un daño en su producción nacional total. Lo
cual se demostró en el apartado 31 de la resolución que la producción total era
menor a la antes mencionada, un factor importante fue el hecho de que Plastitec
considero a la economía de la República Popular China como una economía
centralmente planificada y que se seleccionó a loa Estados Unidos de América
como país sustituto con economía de mercado, posteriormente la Secretaria no
recibió la información solicitada para considerar a la Republica China como una
economía de mercado de acuerdo al artículo 48 del RLCE. Al final la Secretaria no
pudo determinar que se ocasionara un daño importante en la rama de producción
nacional total, basados en el artículo 63 del RLCE.

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Comecio internacional y su regimen jurídico

  • 1. COMERCIO INTERNACIONAL Y SU REGIMEN JURÍDICO MAVIS NOHEMÍ OLVERA RAMIREZ BEATRIZ ANHENI LADRÓN DE GUEVARA LANDA 201563021 COMERCIO DE SERVICIOS E INVERSIONEXTRANJERA
  • 2. El 17 de noviembre de 2004 Plásticos y Tecnología, S.A de C.V., Plastitec, solicita la investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre la importación de cepillos de dientes de la República Popular de China, la solicitante que en este caso es Plásticos y Tecnología S.A de C.V manifestó que en México no existen normas oficiales que regulen la elaboración de cepillos dentales, pero que cuenta con el registro de la FDA Federal Drugs Administration, como fabricante de cepillos de dientes manuales, señalo que al contar con este registro acredita el grado de calidad con el que Plastitec fabrica los cepillos objeto de análisis, mediante rigurosos criterios necesarios para la protección de la salud, los cuales a su decir se aplican tanto a productos de exportación como al que se destina al mercado nacional. Conforme al artículo 40 de la LCE, la solicitante manifestó que en el periodo comprendido del 1 de junio del 2003 al 31 de mayo de 2004, represento el 33 por ciento de la producción nacional del producto investigado. Por lo que conjuntamente con Braun de México y Compañía, S.A de C.V., Laboratorios Clinic, S.A de C.V., y Cepillos Dentales, S.A de C.V. en adelante ellos si representaron el 100 por ciento de la producción nacional de los productos idénticos o similares a los que se importan en condiciones de discriminación de precios y que amenazan y dañan a la rama de producción nacional. El 26 de abril del 2005 se publicó en el DOF la resolución declarando de oficio el comienzo de la investigación antidumping de las importaciones de cepillos de dientes. En los argumentos y medios de prueba de los comparecientes por parte de los importadores encontramos, que Colgate Palmolive señalo el hecho de que los cepillos dentales sean menos costosos en la República Popular China que en los Estados Unidos de América, se debe a economías de escala, costos laborales y de
  • 3. materia prima más bajos, inversión de capital menores, en esencia debido a las ventajas competitivas como resultado de la tendencia mundial a la globalización y la paridad del yuan, y no debido al control gubernamental. Hoy en día se ha declarado el estatus de economía de mercado a la República Popular de China, por países como Canadá, Australia y las Comunidades Europeas. No se puede considerar a la economía de mercado de los Estados Unidos de América y la de la República Popular de China, similar; En este caso la solicitante considera lo contrario, sin presentar un fundamento jurídico y económico que valide su consideración. Desde la publicación de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de juguetes, publicada el en DOF, de 25 de noviembre de 2004, los productos exclusivos en los Estados Unidos Mexicanos, fueron reconocidos y regulados. Mediante publicaciones en el DOF del 14 de septiembre de 1998 y 22 de noviembre de 2004, la Secretaria considera como producto exclusivo a aquellas mercancías importadas de la República Popular de China que se encuentran sujetas a una cuota compensatoria, pero que no dañan la producción nacional, debido a que estos productos actualmente son creados tan específicamente que no existe un producto en el territorio nacional, el vual pueda sufrir una afectación directa por tal exención. La regulación de los productos exclusivos surgió por el hecho de que tales mercancías se encuentran protegidas por derechos de autor sobre ciertos personajes, mecanismos, diseños o cualquier otra característica específica, excluyendo la marca registrada. Por parte de los exportadores Acumen Houseware considera a la República Popular de China una economía de mercado al igual que Gillette Manufactura. Al ingresar a la OMC la República Popular de China se comprometió a implementar las reformas económicas y legales necesarias para pertenecer a la organización.
  • 4. Todo en base a la Ley de Comercio Exterior y el Reglamento de Comercio Exterior, por parte de los interesados tuvieron la oportunidad de presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, al igual que Plastitec, la cual su planteamiento principal es el hecho de un daño en su producción nacional total. Lo cual se demostró en el apartado 31 de la resolución que la producción total era menor a la antes mencionada, un factor importante fue el hecho de que Plastitec considero a la economía de la República Popular China como una economía centralmente planificada y que se seleccionó a loa Estados Unidos de América como país sustituto con economía de mercado, posteriormente la Secretaria no recibió la información solicitada para considerar a la Republica China como una economía de mercado de acuerdo al artículo 48 del RLCE. Al final la Secretaria no pudo determinar que se ocasionara un daño importante en la rama de producción nacional total, basados en el artículo 63 del RLCE.