CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CURSO DERECHO ROMANO COMPLETO.pptx
1.
2. Ningún hombre es el solo. Cada uno de
nosotros somos con otros. Cierto que mi yo
es algo mío. Es lo más mío, pero no por
obra mía.
Los otros, con sus –y mis- cosas, son
co-arquitectos de mi ser.
3. El derecho es norma de convivencia. Por el
derecho se logra la vida en común, que es
tanto como decir la sociedad política.
4. Derecho objetivo Derecho Subjetivo
El derecho objetivo –norma jurídica o norma
agendi- tiene su fuente principal en el
Estado, y se distingue por la coactividad, en
cuanto que es dable imponerlo, en caso
necesario mediante el uso de la fuerza.
5. El derecho subjetivo –significa facultad, poder,
autorización- reconocida a los particulares
miembros de la comunidad por el
ordenamiento jurídico –facultad agendi-.
El derecho subjetivo solo puede definirse en
Roma por la idea de poder.
7. La interpretación o exégesis tiende a
establece una certera adecuación entre una
determinada norma y el caso concreto que
ha de aplicarse.
8. • Juez
• Interpretación judicial
• Jurista o Profesional del Derecho
• Interpretación doctrinal
• Significado literal del texto de la ley
• Vox iuris
• Atendiendo al sentido de la norma
• Ratio iuris
11. La dogmática jurídica, fundamentada por la
pandectística, confiere el máximo sistema, que
es concordancia suprema de conceptos bajo
dictados de racionalidad, orden y simetría.
12. El avance del derecho positivo se logra por
medio de una sistematización y, por tanto,
de una abstracción.
Lo justo debe imperar en el sistema y por
fuera del sistema.
Ius est ars boni et aequi –el Derecho es el
arte de lo bueno y justo (Celso).
14. Grupos políticos anteriores al Estado dieron
ya esencia de vida al mundo civil.
La célula primaria es la familia. Su definición
como organismo político no esta refrendada
por documento alguno.
15. Jefe de la comunidad familiar –Paterfamilias-
se someten por igual personas y cosas, y el
agregado de una y otras se nombra,
precisamente, por el término común familia.
De la familia se va a la gens
16. La gens es un agrupamiento de
comunidades familiares.
De la agregación de varias gentes nace
Roma.
Al surgir el Estado los -civitas-, como grupo
unitario supremo, no desaparecen los
grupos menores –familia, gentes.
17. El rey es el sumo sacerdote, jefe del ejercito,
rey supremo y cabeza rectora
El rex, soberano, vitalicio está asistido por el
senatus
Senatus –órgano asesor del rey-
18. La plebe con sus atributos y sus propias
asambleas –concilia plebis- se entra a la
activación de un programa de
reivindicaciones enderezado a la integración
de las dos clases opuestas en la unidad del
Estado.
19. En lo político, abogan los plebeyos por la
validez general de los plebiscitos, así como
por el acceso al consulado y demás
magistraturas y al senado.
El senado es la asamblea de los hombres
más representativos por su riqueza y
autoridad.
20. El gobernador está asistido en los asuntos
financieros , por un cuestor, y en lo referente
a la administración y funciones
jurisdiccionales, por varios assesores,
comites o contubernales.
La esfera de competencia del gobernador se
llamó, en un principio, provincia.
21. Provincia significa, después, el territorio
sobre el cual ejerce el magistrado su
jurisdicción.
23. Conviene señalar dos cosas:
- las fuentes ni aparecen al mismo tiempo ni
están sujetos a un régimen de jerarquía o
rango
- que el ius civile como primario y principal
fundamento consuetudinario, se erige en
sistema jurídico único.
24. El derecho Romano está formado por varias
instituciones.
Gracia y levadura de esa historia son: la
pasión del romano por el derecho, el
abundamiento jurídico y la escases
legislativa , la sencillez de soluciones, la
autonomía del individuo en uso de uno de
sus poderes o facultades concebidas con la
mayor libertad posible…
26. El derecho del pueblo Romano se encuentra
en las leyes, en los plebiscitos, en los
senadoconsultos, en las constituciones de
los príncipes, en los edictos de los que
gozan del derecho a promulgarlos y en las
supuestas de los juristas.
27. En la evolución del derecho romano se puede
distinguir tres fases:
1. Ius civile,
2. Ius gentium
3. Derecho Heleno Romano, romeo bizantino.
28. El ius civile se cifra en un conjunto de
normas consuetudinarias de carácter rígido ,
formalista y simple.
El Derecho de Familia sigue inspirándose en
los originarios principios de carácter político.
29. Ius gentium, es uno y universal, derecho
exento de formas, regulador del comercio,
aplicable entre romanos y frente a
extranjeros.
Junto al ius civile o gentium aparece una
formación providente de la actividad del
Pretor: el ius honorarium.
30. Aparecen los contratos libres o de buena fe –
los bonae fidei negoria-, tales como
compraventa, arrendamiento, la sociedad y
los mandatos.
31. La fase del derecho heleno-romano se
extiende desde la muerte de Alejandro
Severo hasta Justiniano.
La crisis la caída del mundo romano y de la
vieja civilización itálica.
Se quiebran las fronteras del Estado ante la
presión de los bárbaros, que invaden
provincias.
34. La fases señaladas –ius civile, ius gentium.
Derecho heleno-romano, romeo bizantino,
se dibujan, en línea general , que han tenido
fundamentales factores de orden político.
35. El viejo ius civile descansa en preceptos de
moralidad, de una moralidad hecha
tradición.
36. Lex, en sentido técnico, es una declaración
normativa que descansa en un acuerdo. La
lex puede ser pública o privata.
37. Es la deliberación de la plebe en su
asamblea (plebiscito es lo que la plebe
ordena y establece).
38. Por largo tiempo el Senado no ejerce
función legislativa, aún cuando influye en su
auctoritas, en la formación de leyes
comiciales.
39. Bajo el principado y, sobre todo, en tiempo
del Imperio absoluto, la constitución imperial
es fuente primaria y casi única del Derecho.
Solo el emperador será justamente
reconocido como único legislador intérprete
de la ley.
40. Ius edicendi es la facultad que tiene todo
magistrado de dirigirse al pueblo, de palabra
o por escrito. La facultad se expresa en el
edictum, que es un programa de situación.
De singular importancia es, entre todos los
edictos, el del pretor, que asume la tarea de
ayudar, suplir o corregir al ius civile.
41. Intérprete del ius es el prudens, el perito en
materia jurídica. Toca a él la tarea de revelar
el Derecho, en su sistema cardinal del ius
civile, acomodándolo a las exigencias vitales
de cada momento.
Ius civile e interpretatio llegan a ser una
misma cosa.
42. El derecho Romano vino a nosotros –a los
pueblos románicos- por una doble vía: el
verbo de nuestra lengua y la escritura del
Corpus iuris.
› La primera recepción es verbal.
› La segunda recepción es la del Corpus iuris
43. Los juristas del Derecho Común y la
Pandectística no representan la
reconstrucción, sino más bien la
continuación del Derecho Romano, que
venía a seguir paso a paso, la evolución de
las sociedades modernas desprendidas del
tronco romano.
44. El romano mete a presión su juicio para
captar la esencia de lo vital con todas sus
variantes y alternativas.
Un romano antepone a lo que opina lo que
siente, lo que es predicado de su
sensibilidad
45. La conexión con la realidad viva de las
cosas, esto es, la naturalidad.
El sabio concierto entre tradición y progreso.
La concreción, lo contrario a la abstracción,
el prestar atención debida a cada caso real,
y no ya imaginado.
46. La simplicidad, reflejada en la economía de
las instituciones
El abundamiento jurídico frente a la escasez
legislativa.
La posición alzaprimada del derecho de
familia respecto de los restantes ordenes.
47. La potenciación de los hoy llamados
“derechos subjetivos”, trocados en
verdaderos “poderes”, como se pone de
manifiesto en el dominium, en la obligatio,
en la patria potestas, en la más antigua
herencia.
48. La consagración de la libertas, la del hombre
singular y la de la República .
El casticismo. Lo nacional, lo
castizamente romano, resulta patente en el
total ordenamiento jurídico, imprimiendo su
sello, denunciador de mejoras, a las
instituciones foráneas recibidas.
49. Nuestra palabra derecho, corresponde con
la latina ius.
Ius es empleado por los romanos para
designar tanto el Derecho objetivo –ius
civile, ius gentium, ius Romanum o ius
Romanorum- cuando el Derecho subjetivo
50. El ius en sentido objetivo (arte de lo bueno y
lo justo)
Los significados del sustantivo ius pueden
reducirse a cuatro categorías o grupos, que
son los siguientes:
51. 1. Ius, significa, aproximadamente “principio y
supremo de determinación del modo de ser
o de funcionar de una comunidad social, en
conjunto o en sus singulares elementos”
52. 2. Ius significa, aproximadamente “situación,
poder, facultad de un individuo o de un ente”.
En el derecho de las personas se da otra
división. Pues unas personas son
independientes y otras están sujetas a un
poder ajeno.
(nadie puede transmitir a otro más derecho que el
que él tuviere)
53. 3. Ius contribuye a significar, en ciertas
frases o expresiones, la determinación
expresa de un acontecimiento por parte de
quien tenga el poder de hacerla.
54. 4. Ius significa lugar en que el magistrado ius
dicit:
En otra significación derecho al lugar en que
éste se administra, aplicando la
denominación de lo que se hace en el lugar
en donde se hace.
55. El nexo cordial entre Derecho y Religión se
pone de manifiesto en todas las normas
primitivas.
No se da allí una antitesis o contraposición
entre el ius y el fas, entre la lex humana y la
lex divina
Fas significa lo Lícito religioso.
56. El Derecho tal y como lo entienden los
romanos, no es ciencia anclada en el mundo
de los valores ideales, sino justicia y la
justicia se cierne sobre la realidad viva del
suceso humano.
Ulpiano la constante y perpetua voluntad de
dar a cada uno su derecho.
57. El derecho romano se basa en que se dan
las relaciones sociales de un pueblo, la
civitas, como:
forma de organización política
primigenia, establece el nacimiento de
las instituciones jurídicas que
permitieron el desarrollo del derecho
romano.
58. La iurisprudentia o ciencia del derecho en
los siguientes términos (la jurisprudencia es
el conocimiento de las cosas divinas y
humanas, la ciencia de lo justo y de lo
injusto).
59. Honeste vivere: vivir honestamente.
Alterum non laedere: no dañar a otro.
Suum cuique tribuere: dar a cada uno lo
suyo
60. Publicus es término expresivo de lo que
pertenece al populus, a la comunidad, a la
civitas o al Estado.
Privatus, lo que pertenece al privus, es decir
al particular.
se habla de Res publicae y res privarae.
61. Es derecho común el integrado por normas
vigentes con carácter general, esto es con
referencia a una serie limitada de casos,
prefijados genéricamente.
Es derecho singular el que por motivos
morales, útiles o bien, público, excluye para
ciertas situaciones las reglas comunes.
62. El ius civile es el derecho propio -privativo-
de los cives. Afirmando como está el mundo
antiguo. El principio de la personalidad de
las leyes.
63. El ius gentium es derecho positivo romano,
pero no exclusivista o personalista, sino
llamado a regir entre romanos y entre
romanos y extranjeros.
64. Según Gayo es ius gentium “el que la razón
natural establece entre todos los hombres”
Para los romanos natura es la realidad.
65. TRIA IURIS PRAECEPTA:
Honeste vivere:
Alterum non laedere:
Suum cuique tribuere:
Explica como se presenta en la actualidad la
tria iuris praecepta, existe observancia o no?
Desarrolla un breve comentario de cada uno
de los tres preceptos.
67. La autoridad representaba un acto de
aprobación que realizaba el senado de las
deliberaciones electorales…
ej. Elecciones, ratificaciones.
68. La autoritas como instrumento de control de
las leyes comiciales disminuyó en
importancia a partir de la Ley Horacia…que
equiparó las leyes aprobadas en los
plebiscitos.
69. El ius civile es el único sistema jurídico
entregado de unos a otros por fuerza de
grave y constante razón.
El Derecho honorario sólo vive y se impone
en el terreno procesal.
70. Superadas las instituciones del viejo
Derecho Civil, por obra de los
procedimientos y medios que aplica el
Pretor, se da justa contestación a las nuevas
demandas de la vida social y comercial.
71. El Derecho Civil y Derecho honorario rige en
la medida en que determinadas instituciones
civiles no tienen vida en concreto…
El Derecho honorario se apoya en el ius
civile, y lo supone, aunque sea de modo
tácito.
72. La declaración de potestad, que vinculaba tanto
al que la daba como la aceptaba
Lex Publica: la manifestación de la voluntad
popular sobre la conveniencia de promulgar
una determinada norma, la que era puesta a
votación por iniciativa del magistrado.
Lex Privata: convenciones contrato entre
particulares.
73. Clases de Leyes:
› Leyes Perfectas. No necesitaban intervención
del Pretor.
› Leyes imperfectas. Necesitaban intervención del
Pretor.
› Leyes menos que perfectas. Imponían una pena
para aquel que las contravenía.
74. Declaraciones de potestad de los
magistrados, las que se hacían de
conocimiento del pueblo, ya fuere en forma
escrita o verbal y en ejercicio del ius
edicendi…
75. La provincia era el nombre que tomaba cada
porción del territorio del imperio romano una
vez que senado distribuía la competencia a
un magistrado determinado.
76. También llamada Corpus iuris.
La compilación Justinianea, que hasta la
edad media fue llamada Corpus iuris civilis
comprende 4 distintas:
› Instituciones
› Digesto o Digesta
› Codex
› Novelas o Novellae
77. Estas instituciones se encuentran, a su vez,
sub divididas en 4 libros:
1. Relativo a las personas.
2. Relacionado a la propiedad
3. Sucesión intestada y obligaciones
contractuales.
4. Obligaciones derivadas del delito y a las
acciones, que incluye un apéndice sobre los
juicios públicos.
80. I. Es “poder” para los romanos lo que nosotros
llamamos “derecho subjetivo”. Y entre lo uno
y lo otro media la misma diferencia entre
sostener –sustinere – y tener –tenere –.
81. El poder se da para su ejercicio.
No se da para tenerlo simplemente.
No se da para ostentarlo en postura de
quietud u ocio.
82. El poder es algo siempre en marcha, en
viaje, in via.
Quien tiene un poder, el que fuere debe
actuarlo y defenderlo.
83. Ambas cosas, la actuación y la defensa,
convienen a la condición del vir en cuya
cabeza se incardina el poder.
84. Las fórmulas verbales de las acciones de
ley –legis actiones– están rodeadas de
cuanto convienen a una liturgia teatralizada.
85. Las palabras, aun aprendidas de memoria,
bajo la guía de los sacerdotes juristas tienen
la entonación y van acompañadas de tales
gestos, que invitan a advertir una
identificación entre las significaciones que
abrigan los viri contendientes.
86. II. Se ha discutido sobre la relación que inedia
entre el ius, del derecho subjetivo, y la actio,
el recurso de tutela procesal.
87. La diferencia que media entre el ámbito del
derecho civil y el ámbito del derecho
pretorio:
› En el primero, lo actio, en el sentido de
pretensión enunciada en la intentio de la
fórmula, es la sombra del derecho sustencial;
› En el pretorio, cuando opera sin atenerse a los
términos civiles, y sustantivos y procesales
comunicados, la actio, por ser in factum, no
permite hablar de reconocimiento de un ius.
88. El pretor tutela algo que carece,
indebidamente, de legitimidad, de sello legal.
89. Evidentemente, no cabe desconocer la
fuerte comunicación que media entre el
derecho material y el derecho procesal.
90.
91. Los romanos crearon las principales
instituciones de derecho privado que
conocemos dentro de los sistemas jurídicos
del mundo occidental.
Las instituciones son aquellos conceptos de
la naturaleza estable que son definidos o
desarrollados mediante normas jurídicas.
92. Estas normas jurídicas que desarrollan a las
instituciones pueden ser de dos tipos:
› De carácter sustantivo o material, que
explican y definen a la norma jurídica,
incorporándola en el mundo de lo jurídico.
› De carácter adjetivo, que establecen las formas
de aplicación de las normas de carácter
sustantivo a casos concretos.
93. Para la aplicación de las normas de carácter
adjetivo los romanos aplicaban el llamado
estatuto procesal, que comprende la
organización judicial y el procedimiento de
aplicación de la norma jurídica o el derecho,
dependiendo de la fuente que se tratase,
fijando los trámites que debían seguirse para el
ejercicio de las acciones.
94. Incluía, así mismo, la organización judicial y
la composición del órgano estatal encargado
del conocimiento de las acciones.
95. De manera general el jurista Gayo
manifestaba que el estudio del Derecho
Privado Romano comprendía los siguientes
temas:
a) El régimen de las personas o estatuto
personal.
b) El régimen de las cosas o estatuto real.
c) El régimen de las acciones o estatuto
procesal.
96. La acción es el acto jurídico por excelencia,
que comprende el medio legal que tiene
una persona para acudir al poder público del
estado en persecución de un fin jurídico…
97. Basado en la actuación dirigida a resolver
una controversia mediante una decisión
definitiva (iudicatum), fundada en la
opinión de un juez (sententia).
98. Quien ejercita la acción es el Actor o
Demandante, quien tiene la obligación de
demostrar y probar lo que alega.
Contra el que se ejercita la acción se llama
Defensor o Demandado.
Del ejercicio de las acciones nace el estatuto
procesal y propiamente el juicio de carácter
civil.
99. El derecho romano se caracteriza por la
existencia de tantas acciones como
derechos subjetivos o situaciones de
hecho protegidos por el pretor existían.
100. El término de “acción” (en latín actio) podía ser
utilizado en dos acepciones:
› la acción en cuanto a un medio o poder de petición
de amparo que el particular dirigía al estado para la
protección de sus derechos.
› Podía entenderse como la facultad o poder que un
particular ejercitaba frente a otro. Aquí la acción
podía concebirse, o bien en su sentido formal, en
cuanto al acto procesal de demandar ante el
magistrado o bien en su sentido material de
pretensión, es decir de la facultad de poder lograr de
alguien una prestación activa o una abstención.
101. Una primera clasificación de las acciones es
la siguiente:
• Actiones in Rem.
• Actiones in personae.
• Actiones mixtas.
102. Acciones reales. Protegen los derechos
absolutos que respecto de las cosas
corresponden a sus titulares, derechos
que deben ser respetados por todos.
103. Podemos decir que las mas importantes son:
› La Reivindicatio, que persigue la reclamación de la
cosa.
› La Vindicatio Servitutis, que por cuya virtud se
reclamaba la existencia de un derecho real de
servidumbre a favor de su titular. Presentaba una doble
vertiente:
La acción negatorian: Acción de legación de servidumbre para
defenderse de una pretendida servidumbre.
La acción confesoria: Para obtener reconocimiento de una
servidumbre.
› La Hereditatis Petitio, la reclamación de la posición de
heredero y de la titularidad como tal heredero.
104. Acciones personales: por medio de estas
acciones el demandante ejercitaba un
derecho de crédito o de obligación frente
al demandado u obligado.
105. No son acciones ni reales ni personales
pero se encuentran compuestas de ambos
caracteres. Son aquellas en que las partes
intervinientes en un proceso actúan a la
vez como demandante y como
demandado
106. Otro criterio distingue entre:
› Acciones civiles: basadas en el tus Civite.
› Acciones honorarias: concedidas por el tus
Honorarium y que estaban basadas en la
protestad jurisdiccional del magistrado, sobre
todo del pretor.
107. Otro criterio distingue entre:
› Acciones privadas: que eran ejercitables
exclusivamente por el particular lesionado.
› Acciones populares: ejercitables por todos los
miembros de la comunidad en defensa de un
interés público.
108. Otro criterio distingue entre:
› Acciones Perpetuas: eran acciones civiles que
no estaban sujetas a ningún plazo para su
ejercicio.
› Acciones Temporales: eran acciones pretorias,
que debían ejercitarse dentro de un plazo
determinado.
109. Otro criterio distingue entre:
› Acciones “ex Contractu”: nacidas del contrato.
› Acciones “ex Delicto”: acciones que nacen del
delito.
110. Debido a la importante participación del
pretor en la aplicación de justicia existen
acciones exclusivas del Ius Honorarium,
siendo las mas relevantes las siguientes:
Actiones in factum, Acciones de Hecho:
Eran acciones creadas por el Ius
Honorarium, que surgían por alguna
situación de hecho no contemplada en el
Ius Civilie, Derecho Civil.
111. Actiones Ficticiae, Acciones Ficticias: Eran
acciones creadas por el Ius Honorarium, derecho
honorario, que se basaban en una acción civil, en
ellas el magistrado ordenaba al Juez sustituir un
hecho cierto por una ficción.
Por ejemplo en la Actio Publiciana in Rem, acción publiciana, que
era una acción creada por el pretor para proteger la propiedad
bonitaria, por medio de la cual el propietario bonitario podía pedir la
restitución de la cosa a cualquier persona, esta acción tenía
semejanza con la Reinvindicatio propia del Ius Civilie.
114. En roma existían dos clases de iuris
prudentes o administradores de justicia:
los magistrados y los jueces.
115. Eran los altos funcionarios públicos de la época
republicana.
En un inicio aparecieron como los dos cónsules
que sustituyeron al rey como jefes civiles y
militares de estado.
Las magistraturas se clasificaban de distintas
maneras:
116. Existían Magistraturas Ordinarias, que
existían siempre de forma habitual como
órganos estales de gobierno.
Estos magistrados estables fueron:
› Los Censores.
› Los Cónsules.
› Los Cuestores.
› Los Ediles Curules.
› Los Pretores.
117. También existían las Magistraturas
Extraordinarias que solo aparecían en
casos de excepción y fueron las de los:
› Decenviros.
› Dictadores.
› Triunviros.
118. Existían por otro lado las Magistraturas
Mayores y las Magistraturas Menores.
las Magistraturas Mayores tenían el
Imperium o poder discrecional de mando,
que incluía la coercitio o poder disciplinario,
la iurisdictio o facultad de administrar
justicia y el ius agendi cum populo o cum
senatu o derecho de convocar a las
asambleas públicas.
Los demás magistrados tuvieron un poder
más limitado que se llamó potestas.
119. Las magistraturas eran las siguientes:
1. Censores: Realizaban el censo de
ciudadanos cada cinco años (lapso que
duraban en el cargo) y confeccionaban la
lista de quienes ingresarían en el cenado.
120. 2. Cuestores: Eran elegidos en los
comicios por tribus, desempeñaban el
cargo durante un año y supervisaban las
finanzas del estado.
121. 3. Decenviros: Era una magistratura
extraordinaria compuesta por diez
ciudadanos que se encargaron de
promulgar entre los años 451 y 450 a.C.
la ley de las XII tablas.
122. 4. Dictador: Eran magistraturas
extraordinarias que aparecían en
momentos de crisis internas o externas.
Duraban en funciones mientras se
resolvían los problemas que originaban la
crisis y nunca por un plazo mayor a 6
meses.
123. 5. Edites Curules: Tenían el privilegio de
usar la silla jurisdiccional o curul. Eran
los policías de la ciudad, cuidando el
orden y seguridad de Roma.
124. 6. Edites Plebeyos: Asistían al Tribunal de
la Plebe y eran elegidos por los plebeyos,
desempeñaron muchas de las
atribuciones que tuvieron los Ediles Curules
antes que estos fueran creados.
125. 7. Pretores: eran funcionarios que se
encargaron de la administración de la
justicia. En primer término se creó el
Pretor Urbano, con sede en la ciudad de
Roma, posteriormente se creó el Pretor
Peregrino que se encargó de impartir
justicia entre extranjeros y ciudadanos.
126. 8. Tribunos de la Plebe: Que en un principio no
integraron la lista de magistrados del estado, sino
que se les consideró funcionarios exclusivos de la plebe.
Su principal función era defender a la plebe de los
abusos de los magistrados patricios a través del veto
o intercessio del collega.
127. 9. Trinvirato: era una magistratura
extraordinaria de fines de la época
republicana. El primer triunvirato lo
integraron Julio César, Pompeyo y Craso,
el segundo Octavio, Marco Antonio y
Lépido, para reorganizar la república tras
la muerte de Julio César
128. Eran aquellas personas que tenían la
función de desarrollar los procesos judiciales
que a ellos llegasen y dictar sentencia.
129. Existían los jueces que eran escogidos para
cada proceso y los que funcionaban en
forma permanente aglutinados en
corporaciones.
130. El juez escogido para cada proceso podía
ser llamado judex, arbiter o recuperator.
› El judex era el que tenía que fallar en estricto
derecho y no podía conciliar a las partes.
› El arbiter si tenía el poder de reconciliar a las
partes
› Los recuperatores resolvían las controversias
entre ciudadanos romanos y peregrinos
131. Los nombres de los jueces se encontraban
listados en el llamado álbum judío que era
realizado por el magistrado y era exhibido en
el foro.
Los jueces que funcionaban en
corporaciones o tribunales, tenían carácter
permanente y eran los decenviros y
centunviros.
132. Los decenviros se ocupaban de los
procesos sobre el estado de libertad y
ciudadanía.
Los centrunviros conocían las cuestiones
relativas al estado civil de las personas y a
los derechos de sucesión por causa de
muerte.
133. El proceso civil romano se dividió en dos
etapas distintas:
› La primera se desarrollaba ante el magistrado y
se denominaba instancia in iure.
› La segunda tenía lugar ante el juez y se llamaba
instancia in judicio o también llamada apud
iudicem.
134. Al magistrado le correspondía la ordinatio
judicii o sea la ordenación del proceso y al
juez le correspondía desarrollar el juicio y
pronunciar la sentencia.
135. En la etapa in iure la actuación del
magistrado se circunscribía a las siguientes
actividades:
a) Encauzar el litigio a veces con un previo
conocimiento de la controversia(causa e
cognitio).
b) Autorizar el trámite de la reclamación (dare
actionem).
c) Impedir el trámite del litigio durante toda su
magistratura (denegare actionem).
136. Era la última actuación de la fase in iure de los
sistemas de procedimiento que veremos mas
adelante.
En esta actuación se designaba al juez que
resolvería la controversia, se delimitaban los puntos
de la misma y los magistrados le ordenaban al juez
que debía dictar sentencia en la última fase del
proceso.
Su nombre se debe a que en un inicio la actuación
se realizaba frente a testigos. (cum testatio).
137. Los principales efectos de la Litis
Contestatio eran los siguientes:
138. 1). Un efecto consuntivo de la acción, es
decir que una vez ejercida la acción por
el actor, esta se extinguía, no pudiendo
demandar la misma cuestión en otro juicio.
Este efecto también es llamado non bis in
indem.
139. 2). Un efecto novatorio, es decir que la
obligación original del demandado se
extinguía para transformarse en una
nueva obligación, que era la de cumplir
con la sentencia en el caso de ser
condenado.
140. 3). Un efecto regulador o fijador del
proceso, ya que finaliza la Litis
Contestatio no se podía alternar
ninguno de los elementos procesales.
141. Algunos autores consideran a la Litis
Contestatio como un contrato procesal
debido a que las partes acordaban enviar el
caso a un juez y se comprometían a aceptar
el fallo que fuese dictado.
142. La fase in iure se realizaba ante un juez
único o colegiado. De intervenir un juez
único tenía que ser asesorado por un
consilium integrado por personas expertas
en derecho.
143. Las funciones de los jueces eran las
siguientes:
a) La altercatio (debate), que consistía en
escuchar las alegaciones de ambas partes.
b) Dirigir la práctica de los medios de prueba.
144. Los iudex priva tus no estaban obligados a
dictar sentencias, sino hasta cuando se
hubiesen formado una clara convicción en
orden al litigio. En el supuesto contrario
podían desentenderse del asunto y el
magistrado nombraba a un nuevo juez.
145. Los procesos se realizaban en un lugar
público (foro romano), en el día y hora
designado por un juez. Todas las sesiones
eran orales y debían terminar antes de la
puesta del sol.
146. Según la ley Julia (Lex Iulia) tratándose de
los llamados juicios legítimos o iudicia
legitima que eran los celebrados dentro de la
ciudad de Roma y entre ciudadanos
romanos, el plazo máximo de duración del
proceso era de 18 meses y de tan solo un
año para los restantes juicios.
147. Los medios de prueba eran los siguientes:
La confesión o confessio: era la confesión
de las partes realizada ante un juez o
extrajudicialmente. La confesión ante el juez
no constituyó un elemento de prueba
decisivo, por versar sobre un hecho y no
sobre la pretensión jurídica del litigio.
148. Juramento ante el juez: si las partes
acordaban prestar un juramento decisorio se
haría innecesaria la sentencia.
149. Declaración de los testigos: Consistía en
la declaración de personas a quienes les
constaran los hechos constitutivos de litis.
Las listas de testigos debían ser
proporcionadas por las partes.
150. Prueba de documentos: Eran documentos
escritos públicos en forma de declaraciones,
a las que se denominaban Apud Actas ante
funcionarios públicos o personas que
estuvieren capacitadas para ello.
151. Inspección judicial: el juez por cuenta
propia o en ocasiones acompañado de
peritos, podía trasladarse al lugar del
acaecimiento de los hechos para la
obtención de pruebas.
152. Presunciones: Medio de prueba
consistente en la averiguación de un hecho
desconocido deduciéndolo de otro conocido.
El juez en sus apreciaciones podía adoptar
dos tipos de presunciones:
› Iuris et de iure(absolutas). Que no admitían
prueba en contrario.
› Iuris tantum. Presunciones que podían ser
destruidas prueba en contrario.
153. Con respecto a la carga de la prueba los
juristas romanos elaboraron los siguientes
principios:
› La carga de la prueba o necesidad de probar
corresponde a quien afirma algo, no a quien la
niega y por tanto generalmente dicha carga
correspondía al demandante.
› El demandado tiene, no obstante, que probar las
formulaciones y excepciones realizadas ante el
demandante.
154. En sentido general la sentencia era el
pronunciamiento que realizaba el juez para
resolver la controversia sometida a su
conocimiento. La sentencia debía versar
sobre las pretensiones del actor o
demandante y el juez no podía resolver mas
de lo pedido.
155. Los presupuestos de las sentencias se dividen
en:
- Materiales: que hacen referencia al
resultado de las investigaciones
practicadas en la fase Apud Iudicem.
- Formales: que hacen referencia a las
exigencias de tipo procesal que se deben
cumplire en la sentencia.
156. La sentencia además, tenía que ser dictada
oralmente en presencia de la partes y en
días y fechas hábiles.
157. En cuanto a su contenido se distinguen las
siguientes clases de sentencias:
› Simples-declarativas: correspondientes al
ejercicio de acciones referentes al status o
estado civil de las personas.
› Declarativas, condenatorias, absolutorias:
que se dictaban en consecuencia del ejercicio de
acciones de contenido patrimonial.
› Constitutivas: las que se dictaban en ejercicio
de las acciones divisorias por cuya virtud el juez
tenía la facultad de modificar los derechos de las
partes.
158. El efecto característico de toda sentencia
consistía en que el asunto decidido se
convertía en Res Indicato (caso juzgado o
cosa juzgada) y sobre dicho asunto no podía
iniciarse nuevo proceso ante las autoridades
judiciales.
159. Era principio del derecho romano que la
sentencia tenga que ser cumplida por las
partes y no era susceptible de impugnación;
no obstante los litigantes en ocasiones
disponían de algunos remedios contra la
sentencia, tales como:
160. - El vencido en juicio que reclamase la
nulidad de la sentencia asumía el
riesgo en el supuesto de que la sentencia
resultase ser válida, a una pena
equivalente al doble del valor de la cuestión
objeto del litigio.
161. - Un magistrado podía ejercitar una
Intercessio contra el mandato de otro
magistrado que ordenase la ejecución
de la sentencia.
162. - Antes de la época del principado
cabía la posibilidad de interponer una
acción contra la actuación negligente del
juez.
163. Si el vencido en juicio se negaba a cumplir la
sentencia, el vencedor podía ejercitar contra
él la Manus Iniectio (toma de posesión) y en
el procedimiento formulario podía ejercer la
Actio Iudicati (acción de juzgar). Para ello
dicho vencedor tenía que acudir previamente
ante el magistrado solicitando la ejecución de
la sentencia.
164. A partir de la Lex Poetelia Papiria fue creada
la institución de la Bonorum Venditio,
mediante la que se atribuía a los acreedores
la posesión de los bienes del deudor,
designándose a uno de ellos como curator
bonorum o encargado de la custodia de
dichos bienes antes de proceder a la venta
de estos bienes en interés de los acredores.
167. Dentro del derecho romano se conocieron tres sistemas de
procedimientos o sistemas procesales, los cuales se
sucedieron históricamente: las legis actiones o acciones de
la ley, el procedimiento formulario y el procedimiento
extraordinario.
168.
169. a). Extremado formalismo: es decir que los actos procesales de las partes debían
circunscribirse a determinados gestos y formas orales que tenían lugar ante el magistrado.
Si no se seguían al pie de la letra y en forma rígida dichos gestos y formas, toda la
actuación procesal carecía de validez. Por esta característica también es llamado el
régimen de los términos sacramentales.
b). Ausencia de representación judicial: Una persona no podía representar a otra dentro
del juicio.
c).Número limitado de las Legis Actiones.
170. En la etapa In Iure:
I. El actor tomaba la iniciativa citando al demandado a comparecer ante el
magistrado. Dicha citación era un acto privado, es decir sin intervención de
ninguna autoridad judicial y se denominaba in ius vocatio.
171. II. Una vez se encontraban las partes ante el magistrado, debían cumplirse
todas las formas y ritualidades preestablecidas para cada acción, que
generalmente tomaban la forma oral. El objeto de las ritualidades era poner en
conocimiento del magistrado el objeto del juicio y de todos los elementos de la
acción.
172. III. Se llevaba a cabo la Litis Contestatio, en que las
partes, para demostrar sus aseveraciónes, se
auxiliaban de testigos.
173. En la etapa In Iudicio o Apud Iudicem:
I. Sobre la base de los elementos en que el magistrado había
estructurado y ordenado el juicio, el juez investigaba la verdad de
los hechos, utilizando las pruebas aportadas por las partes.
II. Una vez definido su criterio sobre el asunto, el juez dictaba
sentencia basándose en el derecho aplicable al caso concreto.
174. I. La Legis Actio Sacramenti, Acción de la Ley
por Apuesta Sacramental:
Era el procedimiento común y ordinario. Se llamaba así porque cada
una de las partes debía depositar al inicio del proceso una cantidad de
dinero a la que llamaban sacramentum, el que era ganado por quien
triunfara en el litigio.
175. II. La Legis Actio Per Condictionem, Acción de la
Ley por Emplazamiento o Notificación:
Se aplicaba a las acciones personales sobre obligaciones que
tuvieran por objeto una cantidad determinada de dinero
(condictio certae pecuniae) o una cosa determinada (condictio
certae rei).
176. III. La Legis Actio Per Iudicis Arbitriae
Postulationem, Acción de la Ley por petición de
un juez o árbitro:
Se usaba para elegir árbitros como jueces para la resolución
de controversias, especialmente la división de herencias (actio
familiae erciscundae), de división de bienes comunes (actio
communi dividundo) o de fijación de límites entre dos
heredades (actio finium regundorum).
177. IV. La Legis Actio Per Pignoris Capionem,
Acción de la Ley por toma de prenda:
Por medio de esta acción el acreedor tomaba uno o
varios bienes del deudor en calidad de prenda para
garantizar el pago de su crédito
178. V. La Legis Actio Per Manus Iniectionem:
Consistía en una acción ejecutiva dirigida contra los bienes y la
persona del deudor vencido en juicio. El acreeor podía
aprisionar y encadenar al deudor, convirtienolo en su esclavo
hasta que pagara la deuda; si la deuda no le era pagada, podía
incluso hasta matar al deudor. El deudor podía escapar de la
manus iniectio constituyendo un fiaddor o vindex cuando
tuviera conocimiento de la demanda.
179. Este sistema procedimental deriva su nombre de un escrito llamdo fórmula,
que redactaba el magistrado en la instancia In Iure ante la presencia de las
partes procesales. En dicho escrito se enunciaban los elementos
fundamentales del proceso.
180. A. Se incorpora la institución del apoderado o procurador (procurator
o cognitor) que podía representar a las partes dentro del juicio.
B. Las fórmulas se caracterizan por su tipicidad, es decir que para
cada caso debía existir una fórmula escrita especial.
C. Se instaura la condena pecuniaria, es decir que las sentencias
conllevaban una suma de dinero como resarcimiento del daño
moral o material causado.
181. En la etapa In Iure:
I. El Magistrado da las direcciones para la buena marcha del litigio.
II. El Magistrado redacta la fórmula con el nombre del juez que conocerá
el planteamiento de la acción en la fase in iuicio.
III. Terminada la redacción de la fórmula y aceptada por las partes se da
la Litis contestatio y quedan establecidos los puntos sobre los que se
versara el litigio.
182. En la etapa In Iudicio o Apud iudiciem:
I. Sobre la base de la fórmula redactada por el Magistrado, el Juez
recibe y aprecia la prueba aportada por las partes.
II. Una vez definido su criterio sobre el asunto el Juez dicta la
sentencia de acuerdo al contenido de la fórmula.
183. La fórmula constaba de partes principales y partes accesorias;
las partes principales eran la Demostratio, la Intentio, la
Condemnatio, y la Adjudicatio, mientras que en las accesorias
eran la Exceptio y la Praescriptio.
184. Era la parte de la fórmula que resumía la causa
jurídica de la demanda. Ejemplo: «puestoque
Cesáreo prestó a Titus seis sextercios».
185. En esta parte se resumía la pretensión jurídica
procesal del actor o sea lo que este perseguía con
la demanda. Ejemplo: «Si resulta que Titus recibió
en préstamos seis sextercios de Cesáreo, que los
devuelva, mas un pecunio extra».
186. Ya en esta parte de la fórmula el magistrado confería
al juez el poder de condenar o absolver al demandado.
Ejemplo: «condena juez a Titus a dar a Cesáreo seis
sextercios mas seis sextercios como pecunio extra, si
resulta que debe; si no resulta así absuélvelo
187. Esta parte de la fórmula se redactaba cuando se ejercían acciones de
división de herencias o bienes comunes y e fijación de límites entre
heredades. Por medio de la adjudicatio el magistraddo confería al juez
la facultad de atribuir a las partes la propiedad de ciertas cosas que
formaban parte del proceso. Ejemplo: «cuando proceda adjudicar el
semoviente, adjudícalo a Ticio».
188. Se enunciaba un hecho alegao, que si era probado
en la fase in iudicem se absolvía al demandado.
189. Debía ir al inicio de la fórmula y por medio de ella el
proceso se limitaba por cuestiones que debían ser
previamente examinadas para que pudiera ejercerse
la acción, tal como el transcurrir al tiempo
(praescriptio longi temporis).
190. Una vez terminada la fórmula, esta debía ser aceptada
por las partes en la Litis Contestatio.
Este acuerdo de las partes para aceptar la fórmula le dio
a la Litis Contestatio el carácter de contrato procesal, en
virtud del cual las partes consentían en enviar el asunto
al juez y se comprometían a aceptar su fallo.
En la forma indicada por Alvaro D’Ors que manifiesta
que la Litis Contestatio no es un contrato sino mas bien
un documento procesal que contiene el acuerdo de las
partes.
191. Las sentencias judiciales dictadas dentro del sistema formulario,
producían los siguientes efectos:
a). Exeptio rei iudicatae: que implicaba que no podía en adelante
promoverse nuevo proceso, ni dictarse nueva sentencia sobre las mismas
cosas, entre las mismas personas y por las mismas causas del proceso
sobre el que recaía la sentencia.
b). Res in ter: la cosa juzgada entre unos no perjudicaba a otros.
192. Las vías de ejecución de las sentencias en el sistema formulario eran
las siguientes:
a). Actio Iudicati: se perseguía el cumplimiento del fallo o sentencia,
aún por el uso de la fuerza.
b). Bonorum venditio: se sacaba a la venta todo el patrimonio del
deudor para pagar la sentencia.
c). Bonorum distractio: se sacaban a la venta ciertos bienes del
deudor para pagar la sentencia.
d). Además de las vías de ejecución antes señaladas, se autorizaba al
demandante para tomar en calidad de prenda determinada cosas del
deudor sentenciado, a efecto de garantizar el pago.
193. El sistema extraordinario fue el último sistema de procedimiento del derecho
procesal romano, que también fue llamado cognitio extra ordinem.
194. En este sistema desapareció el rasgo fundamental de los
sistemas procesales de las Legis Actiones y del sistem
formulario, representado por la biparticipación o separación del
juicio en las fases in iure e in iudicio o apud iudicem,
realizándose solamente en una etapa.
195. El proceso en esta última época quedó privado de la garantía
democrática que para los ciudadanos suponía el laudo arbitral
frente al peligro que podía representar el abuso del imperio por
parte del magistrado. A partir del sistema extraordinario todo el
curso del pleito se sigue ante un funcionario del estado del cual
emana la sentencia.
196. La cognitio extra ordem se fue afirmando y desarrollando
lentamente en coexistencia durante mucho tiempo con el
proceso formulario, hasta llegar a sustituir completamente
dicho sistema como resultado de una larga duración que
culminó en el siglo III d.C.
197. Las principales fuentes relativas al sistema
extraordinario están representadas por las
Constituciones Imperiales recogidas en los códigos
Teodosiano y Justinianeo.
198. i. La estatificación del proceso en todas sus fases.
ii. Se sustituyó el sistema de recursos procesales en contra de las sentencias,
siendo el más importante el de la apellatio o apelación, por medio del que
solicitaba la intervención de un magistraddo de mayor jerarquía que el juez que
dictó la sentencia original, para corregir la violación de derechos en que
incurriera dicho fallo.
iii. La ejecución de la sentencia dejó de ser un acto de parte para ser realizado
por los órganos del poder judicial o ejecutivo.
199. iv. Desapareció la Litis Contestatio como acuerdo de las partes para
aceptar el juicio y que constituía la base de la sentencia judicial en los
sistemas procesales anteriores.
v. Se limitó la competencia de los magistrados jurisdiccionales por
razón del valor de lo demandado, de la materia y del territorio.
vi. Mientras que los sistemas procesales anteriores eran públicos, ya
que se desarrollaban en la Basílica, en un lugar separado del publico
y en secreto.
200. vii. Mientras que los sistemas de las Legis Actiones y Formulario eran
esencialmente orales, el sistema extraordinario se desarrollaba
íntegramente por escrito y las partes no intervenían directamete, sino
por medio de los advocati (abogados).
viii. A diferencia de los sistemas anteriores en que el proceso era de
carácter gratuito , la cognitio conllevaba gastos para las partes, tanto
procesales como por los honorarios de los abogados, que fueron
regulados en el edicto de precios de Diocleciano.
203. En el derecho romano se distinguieron a los derechos reales de los
derechos personales. El derecho real es un poder inmediato y directo
que el hombre ejercita sobre una cosa para satisfacer sus necesidades
y el derecho personal es la facultad que tiene una persona de poder
exigir del deudor una prestación o abstención.
204. Desde el punto de vista romano, si la acción ejercitada era una Actio in
Rem, estábamos en presencia de un derecho real que recaía sobre las
cosas. Si la acción era In Personam estábamos ante un derecho personal o
de obligación.
Por razón de su eficacia, el derecho real en cuanto que el derecho absoluto
es ejercitable y puede hacerse efectivo contra todos, es decir es oponible
erga omnes.
205. Dentro del derecho romano, las cosas eran todos aquellos objetos del
mundo exterior que pudieran producir alguna utilidad al hombre. No
todas las cosas eran susceptibles de ser utilizadas por los particulares,
ya que fuera e la propiedad privada se encuentran las cosas que se
consideraban eran de todos y que eran llamadas cosas extra
commercium, tales como las plazas, vías, ríos, murallas, etc. a éstos se
les denomina Ager Públicus.
206. a. Cosas dentro del comercio, res in comercium y cosas fuera del
comercio res extra comercium.
b. Cosas fungibles y cosas no fungibles, las cosas fungibles son
las que pueden ser sustituídas por otras el mismo género, calidad y
cantidad y las no fungiples son las que se identifican por su
individualidad.
c. Cosas consumibles y cosas no consumibles.
d. Cosas mancipables res mancipi y cosas no mancipables res nec
mancipi. Ésta es la clasificación mas antigua de las cosas. Las cosas
mancipables se podían transmitir por la in iure cesio (cesión ante el
magistrado) o por la mancipatio o mancipación, por la que el
adquiriente tomaba en sus manos la cosa a mancipar o una cosa que
la representaba y afirmaba que aquella le pertenecía de acuerdo con
el derecho de los quirites; después tocaba la balanza con un pedazo
de cobre como símbolo de precio.
207. e. Cosas muebles res móviles, e inmuebles res in moviles.
f. Universalidades, universitates y las cosas Accesorias o
instrumentum.
g. Las cosas públicas res publicae, y las cosas comunes, res
comunes. Las cosas públicas eran las que le pertenecían al pueblo
romano y las cosas comunes eran las cosas cuyo uso era común
también a todas las personas.
h. Las cosas sagradas, res sacrae; las cosas santas, res santae y
las cosas religiosas, res religiosae. Las cosas sagradas las
conformaban los terrenos, edificios u objetos destinados para el culto;
las cosas santas, las constituían los muros y las puertas de las
ciudades cuya protección se había encomendado a una divinidad y
las cosas religiosas eran las cosas destinadas al culto particular.
208. El poder de hecho que una persona ejercía sobre una cosa, con la
intención de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario.
209. Era la protegida por interdictos. Los interdictos eran órdenes de los
magistrados, generalmente del pretor a petición de un particular, para
ordenar o prohibir determinada conducta de otra persona. Los interdictos
podían conllevar órdenes de prohibición, restitución o exhibición de
algo.
Possesio es el término latín para la posesión que significa «asentamiento».
210. También llamada posesión dominical. Era la posesión de quién se
presentaba como propietario; para ostentar la posesión civil de algo, debían
reunirse los siguientes elementos:
a. corpus: era el elemento de carácter objetivo, también llamo possidere
corpore, representado por el poder físico que la persona ejercía sobre la
cosa.
b. animus: elemento de carácter subjetivo, también llamado anumus
possiendi constituido por la intención o voluntad del sujeto de poseer la
cosa.
211. Álvaro D’Ors la define como el derecho real que contiene el mas amplio
derecho de pertenencia personal sobre las cosas y se identifica con las
cosas mismas, presentándose en tantas formas como la cualidad
jurídica de las cosas sobre las que recae.
Dominio es el término mas general que utilizaban los romanos para
designar a la propiedad y se basaba en el comportamiento del
propietario como señor de su domus o patrimonio personal.
212. Entre ellas se distinguen las voluntarias y las legales.
213. Eran las constituidas por un acto voluntario del propietario y
conllevaban una auto prohibición de disponer de alguna forma de los
bienes de su propiedad. Podían ser mortis causa o intervivos.
214. Eran las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico-romano,
en atención a razones de interés público, como una forma de
expropiación o de prohibición limitativa.
La primera limitación al derecho de propiedad surgió respecto a la
propiedad de los esclavos, limitándose el derecho del propietario para
el ejercicio de la libre manumisión de sus esclavos por diversas
razones. Otra limitación era la prohibición de sepultar o cremar
cadáveres dentro de la ciudad de Roma.
215. La acción típica para la defensa de la propiedad era la acción
reinvicatoria, ejercitada por el propietario que hubiese sido privado
ilegítimamente de la posesión de algún bien suyo.
Mediante dicha acción el propietario reclamaba como suya la cosa y
pedía que le fuera devuelta por el último poseedor. Dentro del derecho
romano únicamente podía llamarse propietario a quien pudiera hacer
valer la acción reivindicatoria.
216. el adquiriente en los modos originarios de adquirir la propiedad no
recibe derechos de otra persona o sea que no existe un anterior
propietario; en cambio en los modos derivativos de adquirir la propiedad
, el adquiriente recibe un derecho de propiedad del que anteriormente
era titular otra persona.
217. Es un modo de adquisición originario consistente en la aprehensión o
toma de posesión de una cosa que no tiene dueño o res nulluism con la
intención de hacerla propia.
i. La insula in marinata (isla nacida en el mar) que podía pertenecer
al primero que la ocupara
ii. La pesca y caza: solo podían adquirirse por ocupación los animales
iii.Las res derelictae: las cosas libremente abandonadas por su dueño
iv. La res hostium: las cosas pertenecientes a los enemigos o a las
poblaciones con las que Roma no tenía tratado de amistad.
218. Es otro modo originario de adquirir la propiedad que
consiste en la unión o incorporación de una cosa a
otra, natural o artificial mente, para integrarse ambas
en un solo cuerpo, perdiendo cada uno su integridad.
219. a.1. aluvión o alluvio: el aumento de las heredades o
propiedades colindantes con los dos reciben paulatinamente por
efecto de la corriente de las aguas de los mismos.
a.2. avulsión o avusio: una incorporación repentina producida
por el ímpetu de la corriente de un río.
a.3. cauce abandonado o alveus derelictus: cuando un río
público varía de cauce.
a.4. formación de isla o insula in flumine nata: era la isla que
emergía en un río público.
220. b.1. Ferruminatio: es la unión de dos objetos metálicos por
soldadura de la materia.
b.2. Scriptura: el dueño de la materia en que se escribió se
hace dueño de lo que en ella se ha escrito.
b.3. Pictura: el propietario de la obra pictórica adquiere por
accesión la materia en que esta se encuentra impresa.
221. c.1. edificación o inadificatio: toda obra humana que se fije de
un modo estable al suelo, principalmente los edificios.
c.2. plantación o plantatio: quien siembra en terreno ajeno
pierde lo que en él haya sembrado.
222. Álvaro D’Ors señala que los frutos son adquiridos por
simple separación y se considera a dicha adquisición
como una extensión de la propiedad de la cosa
principal a sus productos.
Consiste en la formación de una obra de nueva especie, es decir
de un nuevo objeto de función diferente de la primitiva,
empleando para ello materia ajena.
223. Tiene lugar cuando se mezclan líquidos o sólidos,
respectivamente, de igual o distinto genero sin que haya
incorporación de una cosa a otra (accesión) ni tan poco
que se elabore una nueva especie en el supuesto de
especificación.
224. Era el modo solemne y antiguo de transmitir el dominio, que
nació en la época arcaica del derecho romano en base al
derecho quiritario. Solo podía utilizarse por los ciudadanos
romanos o por quienes tuviesen ellus comercii y respecto de las
cosas mancipables.
225. A diferencia de la mancipatio, la in iure cesio servía para
transmitir tanto las cosas mancipables como las no
mancipables. Consistía en un traspaso de la propiedad
efectuado ante el magistrado y se desarrollaba en la forma
de un proceso acerca del dominio de la cosa.
Representaba la simulación de un pleito en el cual las
partes se ponían previamente de acuerdo.
226. Puede definirse en la entrega de una cosa con la intención
de transmitir la propiedadd de la misma en virtud de una
justa causa.
i. Un elemento formal conformado por la entrega de la
cosa (corpus).
ii. Un elemento subjetivo, representado por la
intención del transmitente de transmitir la propiedad
en el adquiriente (accipiens).
iii. La justa causa o iusa causa traditionis. La tradición
al no ser un negocio jurídico, precisaba de una justa
causa, fundamento o motivo, inmediato que justificara
la actuación de las partes (compraventa, donación,
etc.).
227. Era la adquisición del dominio por la posesión
continuada de un objeto ajeno por el transcurso del
plazo y condiciones establecidas en la ley. Los
juristas modernos la denominan también prescripción
adquisitiva.
228. Ocurría cuando varias personas tienen dominio o derecho
de propiedad sobre una misma cosa no consumible.
Ocurre cuando varias personas ostentan el derecho
de propiedad sobre una misma cosa.
229. Las servidumbres constituyeron una serie de derechos
reales que los propietarios de predios vecinos podían
establecer voluntariamente para que un predio llamado
sirviente sirviera a otro predio llamado dominante.
230. 1. Por negocio jurídico entre el dueño de la cosa y el
que va a ser titular de la servidumbre.
2. Por un acto unilateral mortis causa otorgado por el
propietario a favor de alguna persona.
3. Por prescripción adquisitiva, es decir, por
usurpación.
4. Por ley, es decir que se constituía la servidumbre
por alguna causa estipulada por la ley
232. Es un derecho real para usar y disfrutar e una cosa ajena sin poder disponer
de la cosa misma.
Como características del usufructo tenemos que es un derecho inalienable e
intransferible y en un principio solo se constituía en favor de personas físicas,
es decir que solo podía ser titulado el derecho de usufructo una persona
determinada, la cual no podía transmitir su derecho ni por actos in ter vivos ni
mortis causa. El derecho de usufructo cesaba con la muerte de su titular.
233. • El uso o usus.
• Habitación o habitatio.
• Los trabajos de los esclavos o animales domésticos o
operae servorum.
234. Su denominación no atribuye solamente la utilidad de usar una
cosa ajena, (ius Utendi), sino que también atribuye una
participación en los frutos de la cosa, limitadas a las propias
necesidades del usuario, o de él y de su familia.
235. Es una modalidad especial del uso, consistente en el derecho
de habitar una casa, pero se diferencia en el sentido que el
usuario puede habitarla y ofrecerla gratuitamente, pero no
alquilarla; en cambio el titular de la servidumbre de habitatio
puede arrendarla pero no cederla gratuitamente.
236. Su origen reside también en general en ciertas disposiciones
testamentarias. En ellas era frecuente legar a una persona la
utilización del trabajo de un esclavo, así como el trabajo de
animales domésticos. Se trataba, en síntesis de la facultad de
gozar de la actividad de un esclavo o servus o de los animales
domésticos ajenos.
237. Es un derecho real transmisible intervivos y mortis causa, que consistía
en el mas amplio disfrute de un fundo ajeno e implicaba en el titular de
dicho derecho o enfiteuta el cumplimiento de ciertas obligaciones con el
dueño de la finca.
El enfiteuta tenía la obligación de no deteriorar el predio ajeno y de pagar
un canon anual
238. Es un derecho real que garantiza el pleno disfrute del edificio levantado
en suelo ajeno. Este derecho era transmisible tanto intervivos como mortis
causa. Su configuración como derecho real es tardía, ya que en la época
antigua y clásica el dueño de un fundo era, por accesión, también dueño
de todo lo que se plantase o construyese en el.
239. Sin embargo, había propietarios que no pudiendo construir se ponían e acuerdo con
otra persona que desease una construcción, consintiéndole la edificación y dándole
el derecho de gozar plenamente del edificio ahí construido.
El derecho de superficies se extinguía por destrucción total del fundo o bien por su
transformación en una res extra comercium, también se extinguía por confusión, es
decir por adquirir la propiedad del suelo el superficiario o bien por pasar al
propietario del edificio. También se extinguía por cumplimiento del plazo o de la
condición resolutoria.
240.
241. Dentro del derecho romano se concibió la herencia como la continuidad
del patrimonio de la familia, es decir que esta se fundamentaba en la
forma en que los bienes continuaban en poder de la familia, una vez que
el titular o propietario de los mismos falleciera.
Los hijos podían heredar de su padre o pater familias, pero éste no podía
heredar de estos, porque solo él detentaba patrimonio o bienes, derechos
u obligaciones heredables, no así los hijos.
242. Para los romanos la familia se constituía por el núcleo conformado por un
conjunto de personas que integran la casa (domus) siempre y cuando se
encontraran bajo la potestad o dominio (potestas) de un cabeza de familia
o pater familias. Por lo que se dice que la familia romana es
eminentemente monogámica y patriarcal.
Sólo los cabezas de familia eran Sui Iuris o sujetos plenos en el derecho
romano, es decir que solamente ellos tenían plena capacidad para actuar
en las relaciones jurídicas.
243. La mujer casada ocupaba dentro de la familia romana una posición
privilegiada (matrona, mater familias), pero carecía de poder de decisión
en las decisiones familiares; cabe señalar que si no seguía bajo la
potestad de su padre, ni había entrado bajo la manus de su esposo era
Sui Iuris o persona capaz.
A la familia que se formaba alrededor del cabeza de la familia se le
denominaba agnaticia y se fundaba básicamente en la relación de
subordinación a un pater familias.
244. Para determinar el status o situación del individuo dentro de la
familia romana atendía a las líneas y grados. Así, la línea recta
es la que une a los descendientes (línea descendente) con los
ascendentes (línea ascendente); línea colateral es la que une
a los que tienen un ascendiente común sin estar en la línea
recta. Los grados se cuentan por el número de generaciones o
engendramientos que intervienen o median entre dos personas
de la misma familia.
245. Los descendientes son los herederos de propio derecho y son
denominados sui heredes. Adquieren la herencia por el hecho mismo de
la muerte de su ascendiente, sin necesidad de acto alguno de aceptación,
la que si es necesaria en el caso de otros parientes o personas que sean
llamados a heredar.
246. Dentro de la sociedad y el derecho romano los esclavos no eran
considerados como humanos, sino como cosas susceptibles de
apropiación y negociación, por lo que carecían de derechos pudiendo
sus dueños disponer libremente de ellos.
247. Las principales causas por las que una persona era esclavo
eran las siguientes:
i. El cautiverio de guerra. Cabe señalar que una persona no
podía hacerse esclavo dentro de Roma, solamente en el
extranjero.
ii. El nacimiento de madre esclava.
iii. Se podía caer en estado de esclavitud en modo de pena.
248. Los esclavos podían dejar de serlo, por medio de un acto llamado
manumisión o manumissio. La manumisión se daba por la simple voluntad
del dueño o bien por la compra del mismo esclavo por otra persona.
Excepcionalmente la manumisión la otorgaba un magistrado, por casos
especiales como que el esclavo descubriera el asesino de su dueño o que
se hubiera comprado con la condición de manumitirlo en un plazo
determinado.
249. La manumisión podía darse de distintas maneras:
i. Simplemente por concederle la libertad al esclavo (vindicatio in
libertatem) que era la forma ordinaria de manumitir y se realizaba in
intercessia.
ii. Mediante solicitud hecha por el dueño para que el esclavo fuera
inscrito en el censo de ciudadanos romanos (manumissio censu).
iii. Por medio de la autorización que el dueño otorgaba al esclavo para
que viviera como libre (libertum esse lubere).
250. La familia romana se basaba, como se observó con anterioridad, no
tanto por sus lazos consanguíneos (familia cognaticia) sino por la
relación que los miembros de un núcleo tenían con el pater familia o el
jefe de la casa.
La patria potestad del padre sobre sus hijos no tenía límite y en sentido
ni la mayoría de edad, ni el matrimonio del hijo, ni ninguna otra situación
o condición podía poner fin a la patria potestad, excepto la muerte, la
capitis deminutio y la emancipación.
251. a. Por el nacimiento de hijos en justas nupcias, dicha paternidad
por nacimiento dependía de la legitimidad del matrimonio, el
parto para que los hijos fueran legítimos debía producirse seis
meses de iniciarse el matrimonio.
b. Por la adopción; la adopción en el derecho romano era
concebida como la integración de una persona extraña dentro de
la familia. En este caso el adoptado rompía todo vínculo con su
familia natural.
252.
253. Equiparándose a la patria potestad el esposo adquiría un poder
sobre su esposa que se denominaba manus y que tenía efectos
parecidos u homologados a los de la adopción cuando la mujer fuere
alieni iuris y a la arrogación si la mujer era sui iuris. La propiedad
de los bienes de la esposa se transferían a quien adquiría la manus
sobre ella.
254. La mujer bajo el poder del marido (in manu) era considerada dentro
de la estructura de la familia agnaticia como hija de su marido y
hermana de sus hijos. Si el marido se encontraba bajo la patria
potestad de su padre, la esposa entraba bajo la patria potestad que
este se encontrare, siempre como hija de su esposo.
255. El matrimonio no era considerado dentro del derecho romano como
una institución jurídica, sino simplemente como un hecho generador
de consecuencias jurídicas.
Solamente podían contraer matrimonio legítimo los ciudadanos
romanos y algunos extranjeros privilegiados, a este derecho se le
denominaba conubium. Quienes no tenían conubium podían
casarse, reconociéndose a dicha unión solamente efectos morales.
256. La patria potestad y la manus se extinguían por las mismas
causas, siendo estas las siguientes:
• Por muerte del cabeza de familia.
• Por la muerte del sometido.
• Por capitilis deminutio, que se realizaba, por ejemplo, por
la elevación del hijo a ciertos sacerdocios.
• Por la adopción o la conventio in manum.
• Por la arrogación, que hacía cambiar de pater a todos los
sometidos a la patria potestad.
• Por la emancipación (emancipatio) del hijo varón.
257. Los hijos y los esclavos se encontraban bajo el poder de su
padre o dueño, siempre y cuando no fuesen emancipados o
manumitidos, respectivamente.
Cuando el hijo se emancipaba y el esclavo era manumitido o
vendido, se les reconocía el hecho de que se llevaran su
peculio, aunque cabe decir que el padre o dueño podía en
cualquier momento retirar el peculio, lo cual no era frecuente.
258. El dueño o padre podía responder plenamente (civil y
penalmente) en los casos siguientes:
1. Cuando daba autorización al esclavo o hijo para que
realizara el negocio; en este caso se daba la acción
denominada quod iussu.
2. Cuando el hijo o esclavo era puesto al frente de un
negocio por medio de una propuesta (praeponere)
realizada por el padre o dueño.
3. Cuando no se daba ninguno de los dos casos anteriores
el dueño se obligaba solo en la medida del peculio o de lo
conseguido a causa del negocio que generó la
obligación.
259. Cuando el jefe de familia o pater familias fallecía, sus hijos dejaban
automáticamente de ser alieni iuris y siempre y cuando hubieran
llegado a la pubertad, es decir que el hijo mayor cumpliera catorce
años y la hija doce.
El tutor debía ser necesaria e imperativamente un hombre, pues sus
funciones eran básicamente defender el patrimonio del menor, sobre
todo en los litigios y reclamaciones judiciales.
260. Existieron dentro del derecho romano las siguientes clases de tutela:
a. Tutéla Legítima: era la tutela que ejercían los parientes del menor,
basándose en la estructura de la familia agnaticia. Era ejercida por el agnado
mas próximo que fuera varón y púber.
b. Tutela Testamentaria: se daba cuando el padre disponía en su testamento
quien debía ser el tutor de los hijos que se hallaran bajo su patria potestad.
c. Tutela Atiliana: se basaba en la facultad que tuvieron los magistrados para
nombrar tutores a aquellos menores que carecían de él.
d. La Tutela Mulieris: era la tutela que asignaba un tutor a las mujeres; al igual
que a los hijos, el pater familias le podía asignar a su esposa un tutor para
que la cuidase y la representase, pero en el caso de la mujer se respetaba su
opinión para proponer un tutor.
261. La cuartea o cura es la institución del derecho romano por medio de
la cual se cuidaba el patrimonio del loco (furiosus) o pródigo
(prodigus) y a su persona.
El que ejercía el cargo era llamado curador o curator y su función se
encontraba especialmente dirigida a la administración del patrimonio
del loco o pródigo.
Los hijos locos o pródigos no podían ser sui juris nunca, por ello la
curatela se extendía por toda la vida del loco, excepto en sus
momentos de lucidez.
262. El derecho honorario amplía el campo de la curatela al preverse
el nombramiento de un curador para patrimonios privados que
necesitaran de un administrador por diversas causas, como las
siguientes:
i. Control de la gestión de un tutor (curator impuberis).
ii. Conservar los bienes que pudieran corresponder a una
persona que va a nacer (curator ven tris).
iii. Administrar los bienes de un sordomudo o enfermo, de un
prisionero o de un deudor concursado (curator bonorum).
263. Son instituciones del derecho romano por medio de las que el
propietario de una cosa, en ejercicio de su libertad, se desprendía
de ella, dándosela a otra persona por su propia voluntad y sin
esperar una retribución o contraprestación a cambio; hablando en
sentido amplio se trata de donaciones.
Dentro de las liberalidades tenemos a los fideicomisos, las
donaciones propiamente dichas, una especie de liberalidades de
singular naturaleza, las funciones, la dote y los legados.
264. El fideicomiso en el derecho romano es el encargo que una persona,
llamada fideicomitente, deja a otra llamada fiduciario para que
realice en favor de un beneficiario llamado fideicomisario que puede
ser un tercero o el mismo fideicomitente.
El fiduciario percibía un provecho por su actuar y podía ser, en
sentido general, cualquier persona que recibiera algo el
fideicomitente y sobreviviera a la muerte de este.
265. i. Donaciones Nupciales: estas son las donaciones que se daban
los novios y esposos antes y después del matrimonio,
respectivamente. Este tipo de donaciones a su vez, se pueden
dividir en los siguientes tipos de donaciones:
a. Las donaciones que se otorgan los novios antes del matrimonio
(donationes ante nuptia).
b. La dote, que era la donación que hacía la mujer al marido.
c. Las donaciones entre los conyugues durante el matrimonio o
entre los afines que se hallaren bajo la misma potestad que los
conyugues.
266. ii. Donaciones por Causa de Muerte (mortis causa): estas
eran las donaciones que efectuaba el donante previendo su
próxima muerte, de suerte que si el donante no moría en un
plazo prudencial se podía revocar la donación realizada. La
jurisprudencia consideró a esta donación como condicionada a la
muerte del donante (donatio post mortem), aproximándola a los
legados.
267. iii. Mortis causa capiones: abarcaban todos aquellos lucros que
una persona recibía indirectamente de la disposición de un
difunto antes de morir, equiparándose a las donaciones mortis
causa. Este tipo de donaciones incluía por ejemplo, lo que se
daba a alguien a causa de una condición impuesta por una
disposición mortis causa.
268. iv. Donaciones del patrono: eran las donaciones que realizaba
el patrono a aquellas personas que gozaban de libertad que se
encontraban a sus servicios (libertos). En este tipo de
donaciones era frecuente la carga modal y se caracterizaban por
que era libremente revocables debido a la subordinación
existente entre donante y donatario; constantemente la
revocación era motivada por ingratitud del donatario o por que el
donante tenía nuevos hijos.
269. v. La insinuatio constatiana: a partir de Constantino la
donación se asimiló más a un negocio jurídico,
fundamentalmente por que desde el punto de vista dde esa
época existía un acuerdo de voluntades entre el donante y el
donatario. Constantino, además, exigió que se registrara la
donación de igual forma que se registraban las compraventas
(insinuatio) y restauró el concepto antiguo de donación,
conservando la forma registral para las donaciones de mayor
valor con algunas excepciones.
270. Existía una serie de libertades que en esencia no eran propiamente donaciones
por el hecho de que no se hacían a persona determinada, pero se parecían a ellas
por la transmisión gratuita de bienes a terceros, siendo estas las siguientes:
a. La promesa de recompensa; se ofrecía un premio para quien cumplía con
una condición determinada.
b. La promesa no estipulatoria, de hacer una obra pública u otra liberalidad
similar a propia costa (pollicitatio), con ocasión de conseguir el oferente un
cargo en la ciudad (ob honorem), promesa que podía originar una acción de
reclamación por parte de la ciudad.
c. La promesa que se hacía a una divinidad (votum) cuyo incumplimiento no
tenía efectos jurídicos pero sí sociales.
271. Por medio de las fundaciones una persona disponía utilizar o
destinar ciertos bienes de su patrimonio a uno o varios fines, para
beneficiar a personas indeterminadas. Podía adoptar la forma de un
fideicomiso o de una donación y la disposición podía realizarla el
propietario en vida o para que tuviera efectos hasta después de su
muerte.
272. Era una donación especial que la mujer hacía al marido, antes o
durante el matrimonio, cuyo fin era el de contribuir a las cargas
económicas que generaba el matrimonio y se documentaba por
medio de una instrumentum donate.
La dote podía consistir en dinero, bienes o derechos reales e incluso
en una extinción de deuda o gravamen real o cualquier otra
situación que pudiera beneficiar al marido o a quien ejercía la patria
potestad sobre él.
273. La dote se encontraba bajo la condición resolutoria que si el
matrimonio se terminaba por cualquier razón se debían devolver los
bienes que la constituían.
Por otro lado, la promesa de entregar dote se podía hacer por medio
de una estipulación (promissio dotis) o por medio de una asignació
oral sin pregunta previa (dictio dotis).
Después del matrimonio la dote debía ser restituída, si se estipulaba su
restitución mediante la cautio rei uixirae o dote recepticia, la cual era la ddote
que se constituía con la condición de que si la pareja se divorciaba se debía
devolver la dote.
276. Dentro del derecho romano tenía por objeto la subrogación personal en el
patrimonio de una persona después de su muerte. En este sentido la
sucesión por causa de muerte era el acto jurídico por el que una persona
viviente (llamada heres) ocupaba el lugar de una persona muerta (llamada
causante o decuius) en todos sus derechos, bienes y obligaciones
transmisibles, en una cuota de los mismos o en uno o mas bienes
determinados.
277. Se distinguieron dos clases de sucesiones:
a. Sucesión a título universal o hereditas; se daba cuando a la
muerte de una persona, otra, el heres, asumía la totalidad de los
bienes, derechos y obligaciones intransmisibles, que son los
derechos personales o inuitu personae.
b. Sucesión a título singular: ocurría cuando el heres sucede en una
o más cosas singularmente determinadas al causante o decuius. A
esta clase de sucesión se le denominaba legado.
278. El bonorum possessio no suplantaba o sustituía al difunto en su
patrimonio, y así, en principio, el bonorum possessor no tenía que
asumir los créditos y deudas del decuius. Además, a diferencia de la
herencia, la bonorum possessio podía adquirirse por medio de
representante.
279. Los legados o legata son disposiciones testamentarias sobre uno o
varios bienes para que fueran trasladados a la persona instituida en
el testamento.
280. i. Legado Vindicatorio:
El legado podía consistir en un derecho real a favor de quien
adquiriera el legado y era llamado legado vindicatorio o per
vindicationem. en este sentido podía transferirse la propiedad e un
bien o la posesión de este y conllevaba intrínsecamente la acción
reivindicatoria.
281. ii. Legado Damnatorio:
El legado podía consistir en la transmisión de una deuda o derecho
personal a favor del legatario; el legatario debía responder por la
autenticidad de la deuda que transmita, lo que generó una acción
que se llamó actio ex testamento.
282. iii. Legado de Percepción:
Se daba cuando un heredero tomaba para sí un objeto de la
herencia, ya fuese este específico o genérico, antes de que esta se
distribuyera.
283. iv. Legado de Opción (optio):
Este tipo de legado se dio durante la época clásica y consistía en
que el legatario elegía a un esclavo que era parte de la herencia y lo
hacía parte de su patrimonio.
284. v. Legado de Permisión:
El heredero se obligaba a respetar una situación de hecho (damas
esto sinere) que el legatario respetaba antes de legarlo.
285. vi. Legado de Partición:
Por medio de este, no se legaban bienes determinados sino que se
legaba una cuota hereditaria, que podía estar conformada por
créditos y deudas del heredero.
286.
287.
288. CONTENIDO DE LAS OBLIGACIONES:
El cumplimiento de una obligación podía darse de la siguiente
forma.
a. Dar o dare: Significaba que el deudor hacía propietario al
acreedor de algún bien, o constituía un derecho a favor de este
aumentando su patrimonio. Incluía una abstención (no dar)
b. Hacer o facere: Comprendía cualquier actividad que el deudor
debía realizar a favor del acreedor e incluía una abstención (no
hacer)
289. LOS DELITOS:
Los delitos o delicta eran actos perseguibles en virtud de una
ley o edicto pretorio por medio de un juicio y que originaban
obligaciones, las que debían ser previamente declaradas
mediante una pena o poena que finalizaba el procedimiento.
290. DELITOS DE HURTO O FORUM:
Consistía en el apoderamiento ilícito y clandestino de una
cosa mueble ajena. El delito de hurto generó varias penas,
las cuales se traducían en acciones civiles nacidas en la ley
de las doce tablas y que se mantuvieron en el procedimiento
formulario, siendo las siguientes:
291. a. Al hurto ordinario le correspondía la pena del doble de lo hurtado
(actio fruti).
b. Al hurto descubierto mediante registro domiciliario le
correspondía la pena del triple de lo hurtado.
c. Al hurto que se daba cuando el poseedor no era quien había
hurtado la cosa y que originaba una acción en contra el verdadero
ladrón, se le aplicaba una pena del triple de lo hurtado.
d. Al aprovechamiento furtivo de materiales de construcción ajenos
se le aplicaba una pena del doble o duplum.
e. El hurto que era sorprendido en el acto (furtum manifestum) y el
hurto con violencia (robo o rapina) eran penados con el pago del
cuádruple o cuadruplum de lo hurtado.
292. DELITOS DE DAÑO:
La ley romana lex aquilia de damno distinguía dos tipos de delito por
daño:
a. La muerte de esclavos o ganado ajenos (vacas, toros, etc.), cuya
pena se fijaba en el valor máximo que tuvieran dichos bienes
durante el último año.
b. Toda clase de daños, cuya pena se fijaba en el valor máximo de
la cosa dañada durante los treinta días anteriores
293. DELITOS DE LESIONES:
Son aquellos delitos en que una persona causa daño físico o moral
a otra persona. En la etapa arcaica se utilizó la Ley del Talión para
determinar la correspondencia entre el daño y la pena. Durante el
derecho clásico romano, este sistema cambió a través de la
denominada pena estimatoria, que era calculada de acuerdo a las
circunstancias del acto delictual y de las personas que resultaban
afectadas por el delito.
294. LOS PRÉSTAMOS:
Los préstamos eran relaciones en las que una persona (solvere) se
comprometía a cumplir una obligación de dar a favor de otra
persona (credere); generalmente se refería a la entrega de dinero.
El cumplimiento de la obligación crediticia se denominaba pago o
solutio, que va de la mano de dos actos que son simétricos para el
credere y el solvere: la causa y cumplimiento del crédito.
Cuando el deudor no podía interponer excepción alguna, se
consideraba que había incurrido en mora (mora solvendi) pero
icho retraso no constituía un aumento de la deuda.
295. La mora podía ser de dos tipos:
a. Mora Debitoris (mora del deudor): era el retraso imputable al
deudor en el cumplimiento de la obligación.
b. Mora Creditoris (mora del acreedor): se producía cuando el
acreedor se negaba a recibir la prestación debida, en tal supuesto,
si la cosa entre tanto perecía en manos del deudor, el riesgo de
percibimiento lo soportaba el acreedor a menos que el deudor
hubiese actuado con dolo.
296. DACIONES CREDITICIAS O DATIONES:
Eran aquellos préstamos que se daban de carácter civil, es decir
que se daban por consentimiento pleno de las partes sin
intervención de autoridad alguna (magistrados o pretores).
Existían cuatro tipos de daciones crediticias:
a. MUTUO O MUTUI DATIO: Que era el préstamo propiamente
dicho y consistía en la entrega o dación de una cantidad de dinero
(pecunia mutuo) por parte de un mutuante a otra persona que
asumía la obligación de restituir igual cantidad del mismo género
recibido.
297. b. DATIONES OB REM: Que eran daciones o préstamos destinados a
obtener algo del deudor o accipiente, basadas en un compromiso de
éste en realizar un acto futuro e incierto que fundamentaba la entrega
de los bienes por parte del creditor.
c. DATIONES OB CAUSAM: Son casos en que por cualquier razón el
deudor no tenía justa causa para retener la propiedad de la cosa dada
por el acreedor.
d. DATIONES EX EVENTU: Eran una serie de casos en los que no
había un crédito propiamente dicho o una entrega formal inicial de la
cosa, pero si existía una adquisición del bien por otra persona,
298. PRÉSTAMOS PRETORIOS:
Eran convenios de retención temporal de una cosa ajena, que
daban lugar a una acción cuando la retención se prolongaba
excesivamente y perdían su causa.
Eran tres tipos de convenio de préstamo:
300. COMODATO O COMMMODATUM:
Era el convenio de retención del uso de una cosa mueble no
consumible restada gratuitamente.
301. PIGNUS Y GARANTÍA REAL:
El pignus era el convenio de retención de la cosa mueble o
inmueble que se daba en garantía para garantizar el cumplimiento
de una obligación, tomando la forma de un préstamo de garantía.
302. LA HIPOTECA (HYPOTHECA):
Dado que el pignus presentaba todavía ciertos inconvenientes para
el deudor, ya que el deudor quedaba privado del uso de la cosa, se
acudió finalmente a la institución de la hipoteca, que se basaba en
que los bienes del deudor podían servir de garantía mediante un
simple acuerdo o convención y sin necesidad de traspasar n su
dominio ni su posesión.
303. LAS ESTIPULACIONES O ESTIPULATIO:
Las estipulaciones constituyeron la forma más ordinaria de crear
una obligación entre un acreedor y un deudor.
las estipulaciones se daban de la forma siguiente: el estipulante
podía preguntar: ¿spondes?, ¿promittis?, ¿dabis? o ¿facies? a lo
que el promitente respondía sppondeo, promitto, dabo o faciam.
304. ESTIPULACIONES INVÁLIDAS O
INETERMINADAS
ESTIPULACIONES INVÁLIDAS:
Las estipulaciones podían ser inválidas por nulidad del acto o por
ineficacia de la misma estipulación. Las estipulaciones, aunque
llenaran todos los requisitos formales que requería la forma
promisoria, podían ser ineficaces o inexistentes en algunos casos.
305. ESTIPULACIONES INDETERMINADAS:
Eran aquellas estipulaciones que podían ser genéricas o
alternativas. En las primeras el promitente especificaba el género
limitado o ilimitado en las que se encontraba el objeto de la
estipulación. En las estipulaciones alternativas el promitente elegía
entre dos o mas objetos, cual era el objeto de la obligación.
306. PLURARIDAD DE PERSONAS:
Como consecuencia de la sucesión hereditaria por la muerte del acreedor o
del deudor, podía darse una pluralidad de acreedores o de deudores en una
misma obligación.
Si la obligación era divisible se dividía en las correspondientes cuotas
ideales, de modo que cada acreedor pudiera exigir tan solo su parte del
crédito y cada deudor debía pagar tan solo la parte correspondiente a su
deuda. En el caso que la obligación fuera indivisible, cada acreedor podía
exigir el cumplimiento entero de la obligación, pero sólo lo podía hacer un
acreedor a la vez.
307. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
En Roma la transmisión de las obligaciones se encontraba sujeta a
límites muy estrictos, en cambo en las provincias su transmisión en
ocasiones se efectuaba con la simple entrega del título justificativo
de la obligación.
308. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
En general las obligaciones se extinguían cuando tenía un lugar
alguno de los actos jurídicos a los que la ley atribuía la virtud de
hacer desaparecer el vínculo que ligaba al acreedor y al deudor, es
decir, se cumplía con el dar o hacer.
309. EL PAGO:
La forma común de cumplir con las obligaciones era el pago, lo
efectuara el deudor mediante el dar o hacer a favor del acreedor; el
derecho romano también admitió el pago de la obligación por un
extraño o tercero.
El pago podía realizarse válidamente al acreedor a su representante
legal (tutor) o voluntario, que era el procurator o bien el estipulador.
310. LUGAR DE PAGO O LOCUS
SOLUTIONIS:
Era el lugar de pago acordado por las partes al constituir la
obligación; en defecto de dicho acuerdo el pago se debía efectuar
en la casa de habitación del deudor, salvo que se tratara de una
obligación de entrega de cosas inmuebles, que debía pagarse en el
lugar en que éstas se encontraban.
311. MOMENTO DEL PAGO:
Como regla general las partes elegían el momento en que la
obligación debía ser pagada. Al lapso que debía mediar para el
cumplimiento de las obligaciones pagaderas por partes (divisibles)
se le denominaba plazo.
312. FORMA DEL PAGO:
Como regla general, el pago debía realizarse
cumpliendo el dare o facere convenidos. En ciertas
ocasiones esta regla sufría ciertas modificaciones.
313.
314.
315. LA IDEA DEL CONTRATO EN EL PENSAMIENTO
ROMANO:
En el derecho romano solo se consideraban contratos aquellos
acuerdos típicos reconocidos por el Ius Civile. La generalidad de los
romanistas concuerda en que la noción de los contratos evolucionó
sustancialmente desde el derecho clásico hasta el derecho
Justinianeo y que dicha evolución tendió a acentuar cada vez más la
idea del consentimiento o acuerdo de las partes como requisito
esencial de los contratos.
316. EL SISTEMA CONTRACTUAL ROMANO:
La consensualidad de los contratos dentro del derecho romano,
permitía que estos se celebraran conforme lo dictaba la costumbre,
según la cual la validez de los contratos dependía del acuerdo de
voluntades entre los contratantes y que no existiere error o vicio en la
declaración de su voluntad.
317. Al hablar de los contratos debemos tratar necesariamente lo
concerniente al riesgo o peculum que afecta a todos los
contratos que son obligatorios para ambas partes
(sinalagmáticos) y consiste en determinar quien tiene que
soportar el riesgo de perecimiento de la cosa una vez
perfeccionado el contrato, estando aún la cosa en poder del
sujeto pasivo de la relación jurídica u antes de haber sido
entregada al sujeto activo.
318. LOS CONTRATOS EN PARTICULAR:
LA FIDUCIA:
Era un contrato sujeto a formalidades especiales, por medio del que
el propietario de un bien (fiduciante) confiaba la propiedad de este a
un fiduciario, quien se obligaba a restituir en determinado momento
la propiedad al fiduciante o a otra persona designada por éste.
319. EL DEPÓSITO:
Es un contrato por el que una persona que admite dos nombres:
competente o depositante, entrega al depositario una cosa mueble a
fin de que este la custodie gratuitamente y se la restituya pasado el
plazo fijado o a requerimiento del depositante.
320. MANDATO Y GESTIÓN:
El mandato es el contrato por cuya virtud uno de los contratantes, que
es el mandatario, se obliga a cumplir gratuitamente el encargo que
otra persona llamado manante, le hace de llevar a cabo un servicio
determinado o la total gestión del patrimonio de dicho mandato.
321. El mandato podía versar sobre un asunto concreto (mandato especial)
o bien sobre la administración general de todo el patrimonio del
manante (mandato general). En ambos casos el mandante podía
otorgar al mandatario la facultad de actuar en su nombre (mandato
con representación) o a nombre propio del mandatario (mandato sin
representación).
322. A partir de las instituciones de Gayo pueden establecerse las
siguientes clases de mandatos:
a. Mandatum mea gratia: si el encargo tenía interés exclusivo para el
mandante. En él el mandatario se obligaba a desarrollar su actividad en favor
del manante y transfería a este los efectos de su actividad.
b. Mandatum aUena gratia: era el mandato en beneficio de un tercero. En
este tipo de mandatos el mandatario debía rendir cuentas de su gestión al
mandante y no al tercer beneficiaro con su actividad. Se consideraba nulo, en
cambio, el mandatum mea gratia que era establecido en interés exclusivo de
un mandatario.
323. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
El mandato es el contrato por cuya virtud uno de los contratantes, que es el
mandatario, se obliga a cumplir gratuitamente el encargo que otra persona
llamado manante, le hace de llevar a cabo un servicio determinado o la total
gestión del patrimonio de dicho mandato.
El mandante, por su parte, debía resarcir al mandatario todos los gastos que la
ejecución del encargo le haya producido, así como los intereses de las sumas
propias del mandatario que hubiese empleado para la ejecución del mandato y
de los daños que como consecuencia directa de la gestión encomendada haya
sufrido.
324. EXTINCIÓN DEL MANDATO:
El mandato se extinguía por las diferentes causas:
a. Por revocación del mandante.
b. Por renuncia del mandatario por una justa causa.
c. Por cumplimiento total del encargo
d. Por muerte de cualquiera de los dos contratantes. De esta última causa se
exceptuaban los casos del mandatum post morten collatum, que era el
mandato consistente en realizar algo después del fallecimiento del mandante o
del mandatario, en cuyo supuesto la ejecución correspondía a los herederos.
325. LA GESTIÓN:
El mandato debía nacer del acuerdo de voluntades de las partes, sin embargo habían
situaciones en que una persona actuaba como representante de otra sin dicho acuerdo de
voluntades, lo que originaba la llamada negotiorum gestio también llamada simplemente
gestión
La característica esencial de la gestión era que no daba lugar a las acciones del mandato
(actio mandati)sino que a la llamada actio gocotiorum gestorum, que era una acción
pretoria in factum por la que se exigía del representante espontáneo el traspaso de todo lo
conseguido y el pago de los perjuicios que hubiera podido causar con su gestión, dentro de
los límites del dolo.
326. LA SOCIEDAD (SOCIETAS):
El contrato de sociedad era un contrato consensual bilateral perfecto por cuya virtud dos o
más personas (socios) se obligaban a poner en común bienes o trabajo para dividir entre
ellos, según la porción preestablecida, las ganancias y las pérdidas.
Los elementos esenciales de la sociedad son los siguientes:
a. La affectio societas, o intención de constituir una sociedad.
b. Las aportaciones recíprocas de los socios, que podían ser de distinta naturaleza para
unos y otros contratantes (bienes, rentas, servicios, etc.).
c. Licitud e interés común del fin conseguido.
327. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
SOCIOS:
Todo socio estaba obligado a efectuar la aportación comprometida. Si la
aportación consistía en cosas, se debía utilizar el modo mas adecuado para el
traspaso de su dominio a la sociedad que podía hacerse mediante la
mancipatio, la in iure cessio o la tradittio.
Salvo acuerdo contrario, cualquier socio podía realizar actos de administración
reintegrando a la caja social todo lo adquirido; además el socio tenía que ser
resarcido de los gastos necesarios o útiles que hubiese adelantado.
328. EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD:
La causa más común por la que las sociedades se extinguían era por
muerte de uno o varios socios, aunque podía pactarse que la
sociedad continuara con los socios supervivientes. También se
extinguía la sociedad por la capitis deminutio máxima y media de uno
de los socios.
329. LAS SOCIEDADES Y LAS
PERSONAS JURÍDICAS:
En el derecho civil y mercantil guatemalteco, las sociedades
constituyen personas jurídicas colectivas. En el derecho romano, sin
embargo, a las únicas sociedades que se les reconocía personalidad
eran las corporaciones y las asociaciones corporativas.
330. CORPORACIONES:
Aunque las corporaciones son una especie de sociedad, se
caracterizaban por que eran de carácter permanente y estable, asó
como que su personalidad jurídica era independiente de la
subsistencia de los socios actuales. El ejemplo mas característico de
las corporaciones lo constituye la civitas romana, al modo de las
actuales municipalidades.
331. ASOCIACIONES CORPORATIVAS:
Eran aquel tipo de sociedades que cumplían objetivos de interés
colectivo o gremial y a las que el senado y los gobernadores
reconocían personalidad jurídica; ejemplo de estas son las sodalitas
o cofradías y los colegios sacerdotales y religiosos.
332. LA COMPRAVENTA (EMPTIO-VENDITIO):
La compraventa era un contrato consensual y bilateral en el cual uno
de los contratantes (vendedor o venditor) se obligaba a entregar a otro
comprador o emptor) la posesión pacífica y definitiva de un bien y
este, a su vez, se obligaba a pagar al vendedor una cantidad de
dinero (pretium).
333. REQUISITOS DE LA COMPRAVENTA:
En el derecho romano se consideraban como requisitos esenciales de
compraventa la cosa y el precio, consideración que ha prevalecido en
los distintos ordenamientos jurídico civiles occidentales.