el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
TRABAJO DE DERECHO ROMANO LISBETH URRIETA.docx
1. 1
INDICE.
TRABAJO DE INVESTIGACION.
DERECHO ROMANO I
Pontificia Universidad Católica Santa Rosa
Facultad de Derecho
Derecho Romano I
MO1A
“LA UNIVERSIDAD DEL DIÁLOGO Y LA PAZ”
Alumna:
Lisbeth Urrieta C.I 13.687.743
Profesora:
Norka Ortiz
2. 2
INTRODUCCION………………………………………………………………………03
DERECHO ROMANO……………………………………………………………..04-06
FUENTES DE DERECHO ROMANO……………………………………………….07
EL SUJETO DE DERECHO………………………………………………………07-09
LOS TRES STATUD DEL CAPUT……………………………………………….10-14
LA PATRIA POTESTAD…………………………………………………………..14-19
LA TUTELA Y CURATELA……………………………………………………….20-22
REGIMEN DE LOS BIENES………………………………………………………22-24
LA PROPIEDAD Y POSESION…………………………………………………..25-29
CONCLUSION……………………………………………………………………….…30
REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍCAS…………………………………………………31
3. 3
INTRODUCCION.
El derecho romano es un legado histórico que ha tenido una influencia duradera
en el desarrollo del pensamiento jurídico y en la estructuración de sistemas legales
en todo el mundo.
Este cuerpo jurídico, proveniente de la antigua civilización romana, no solo
estableció fundamentos legales y jurisprudenciales, sino que influenció
directamente la evolución del derecho moderno.
La comprensión de sus preceptos y su impacto en áreas como la propiedad, las
obligaciones, los contratos y la responsabilidad civil aún continúa siendo una parte
crucial en la formación académica de juristas y estudiosos legales en la actualidad.
4. 4
DERECHO ROMANO
Fundación de roma
Según esta leyenda se emparentó a los ancestros romanos con el héroe troyano
Eneas, que luego de un periplo por el mediterráneo desembarca con su hijo Cayo
Ascanio y se asienta en una zona del centro de Italia donde se funda una ciudad
llamada Alba Longa, en la que reinan los sucesores latinos de Eneas y se suceden
las generaciones hasta que gobernando Numitor, el mismo fue derrocado por su
hermano Amulio. Esta toma precauciones por temor a que los nietos de Numitor lo
expulsen por haberle arrebatado el trono a su abuelo.
Roma en esos tiempos estaba habitada solo por hombres por lo que estaba
destina a durar por solo una generación, entonces a fin de procurarse de mujeres
invita a un pueblo vecino, los Sabinos, a un festejo. Material exclusivo para los
alumnos de la UNIDA. Prohibida su reproducción. Página 19 Antes de esto había
convenido con sus compañeros que cada uno tomaría una sabina y se la llevaría a
Roma para que se su esposa. De esta forma muchas familias Sabinas se mudaron
a roma decidiendo que en lo sucesivo reinaría en la ciudad un latino y un sabino,
recayendo la designación en Rómulo y en Tito Tacio, pero la vida del segundo fue
muy corta quedando Rómulo solo en el poder, llegando al acuerdo de que en
adelante reinarían alternativamente un latino y un sabino.
El pueblo se dividía en tribus y curias. Cada tribu se componía de diez curias,
divisiones locales formadas por cierto número de gentes que allí se domiciliaban.
Curias La palabra curia provendría de "coviria" (co: conjunto; viri: varones), y
puede ser descripta como una agrupación de gentes vinculadas sobre la base de
un principio novedoso para la época: el de la vecindad de asentamiento.
Gentes La palabra "gentes" es el plural de "gens", que representa a una reunión
de varias familias con un antepasado común, de quien recibían el nombre
gentilicio (nómen gentilicium). Los miembros de la gens son llamados "gentiles".
La gens dicta normas para las familias romanas, para evitar la disolución de los
grupos. Las familias de la gens se ayudan mutuamente.
Patricios.
Originariamente, los patricios formaron la nobleza romana: monopolizaron la
caballería; ocuparon, con exclusividad, los más importantes cargos religiosos y
detentaron la cuota más importante del poder político y del económico.
Patricios eran aquellos que, en sus antecesores no podían encontrarse rastro
alguno de servidumbre o sujeción. Descendían de grupos gentilicios cuyo
sinecismo originó la civitas.
5. 5
Plebeyos.
Los plebeyos se definen por exclusión: son los hombres libres romanos que no
pertenecen a los grupos familiares patricios. Son de variada procedencia y al
momento de la caída de la monarquía no tienen nada en común ni conciencia de
clase. También los plebeyos formaban parte del pueblo romano (populus
romanus) pero no gozaban de todos los derechos que tenían los patricios.
Clientes.
Respecto a los clientes, es posible que fuesen extranjeros vencidos en guerra y
sometidos a una gens por medio de la deditio; extranjeros emigrados que se
sometían voluntariamente a la protección de una gens por la applicatio y los
esclavos manumitidos que seguían unidos a su antiguo dueño y a la gens de éste.
Concepto de derecho romano.
El derecho romano es el conjunto de normas y principios que rigieron la conducta
del pueblo romano desde la fundación de Roma (753 a.C.) hasta la muerte del
emperador Justiniano (565 d.C.). Todo este gran periodo, que es lo que
vulgarmente se denomina la primera vida del derecho romano es la etapa en que
aquel está vivo y vigente. Por oposición la segunda vida del derecho romano se
llama a los tiempos posteriores, que se prolongan hasta nuestros días.
Importancia del derecho romano
Es importante el estudio del Derecho Romano ya que aporta al futuro abogado
una visión global de un sistema jurídico y la lógica que lo estructura, razón por la
que ha servido de base a lo largo de siglos para el desarrollo de los cuerpos
jurídicos de muchos de los Estados actuales.
Importancia del estudio del derecho romano.
La importancia del estudio del derecho romano es múltiple, podemos señalar lo
siguiente:
El corpus iuris de Justiniano es el antecedente del derecho moderno
universal. Esto es así porque los romanos lograron fijar en un sistema de
normas y decisiones jurídicas claras las supremas exigencias de vivir en
sociedad.
Roma ha sido, entre los pueblos antiguos, pionera en la laicización de su
derecho. Los romanos fueron los primeros en despojarse de connotaciones
religiosas, lo que permitió la fácil absorción por los restantes pueblos, por
distintas que fuesen sus creencias.
6. 6
El romano fue además un jurista de mente abierta, que nunca pretendió
defender su propia y primitiva legislación, sino que tomaba ejemplos de
otros sistemas legales.
El derecho romano como consecuencia, es la base de muchos sistemas
jurídicos modernos. Nuestro código civil ha tomado directa o indirectamente
gran parte del derecho romano.
Es la base de los sistemas jurídicos occidentales.
El IUS y FAS.
A medida que los romanos comenzaron a distinguir el campo de lo humano de lo
divino, el concepto de IUS y de FAS se dividen. (Antes sinónimos porque estaban
ligado a lo moral).
Ius es el término utilizado para aludir al derecho humano en toda su
integridad. A las normas y principios sancionados por lo hombres para
regular la vida en sociedad.
Fas paso a aludir a los preceptos que ordenaban las relaciones del hombre
con los dioses. Todo lo que atiende al culto.
Desde el punto de vista del Derecho Público:
El «jus sufragium»: derecho al voto.
El «jus bonorum»: derecho a nominarse para desempeñar los cargos
públicos.
Derecho a servir en las legiones: conlleva a los ascensos internos dentro de
la milicia que repercutía en la vida política individual de cada ciudadano.
El «jus nomen»: derecho a tener un nombre romano de acuerdo al derecho
civil.
«jus sacrorum et sacerdotarum»: derecho a cumplir ciertas funciones
religiosas desde el sacerdocio hasta el episcopado.
Desde el punto de vista del Derecho Privado:
El «jus connubii»: derecho a contraer «justae nuptiae» y fundar una familia
romana.
El «jus commercii»: derecho a ser propietario quiritario, poder ser deudor y
acreedor y usar las formas establecidas en el Derecho Civil para transmitir y
adquirir la propiedad.
Derecho a obrar judicialmente por el procedimiento de la «Legis actio«, o
acciones de la Ley.
7. 7
FUENTES DE DERECHO ROMANO
Concepto
Se llama Fuente de Derecho, a todo aquello que origina la aparición de una norma
jurídica. Se habla de fuente porque se piensa que de ella nacen o aparecen las
normas jurídicas.
Clasificación:
PRODUCCION (Organismos creadores de los comicios canturriados)
CONOCIMIENTO (Ayuda a descubrir y a conocer los derechos romanos)
Fuentes escritas
Son aquellas fuentes que se encuentran plasmadas o tipificadas en el
ordenamiento jurídico, y que influyen indiscutiblemente en la creación de normas
constitucionales. Para los Romanos la ley, aludía al derecho escrito, por oposición
al derecho no escrito, lo cual se entendía de la declaración normativa fundada en
un acuerdo. Si el acuerdo era de todo el pueblo Romano, la ley era pública; si se
fundaba en una relación entre particulares, la ley era privada. De tal manera se
entiende que las fuentes escritas para los romanos eran la ley.
Se clasifican las fuentes escritas en:
Lex (ley): Es lo que el pueblo manda y establece, con el nombre de pueblo
se indican todos los ciudadanos incluidos los patricios. El pueblo romano
era llamado periódicamente a comicios, el resultado de estos era una LEX.
Conceptualmente podríamos decir que la LEX es el resultado de un
comicio.
Plebiscitos: Es, "a lo que la plebe manda y establece". Los plebiscitos
serian también el resultado de comicios, pero sin la intervención de los
patricios. Estos comicios recibieron el nombre de "concilios de la plebe" y lo
que en ellos se resolvía tomaba el nombre de "Plebiscitum".
Senadoconsultos: Es lo que el Senado manda y establece, pero no es
cualquier resolución del Senado, sino aquella en que es interrogado por el
emperador sobre alguna cuestión jurídica.
Constituciones de los emperadores: Son decisiones del emperador. Según
Ulpiano, estas decisiones son fuente de Derecho, en virtud de que cada
Emperador recibe esa potestad de la LEX por la que el pueblo lo designo.
Ejercicios del Ius Edicendi: Algunos magistrados, principalmente en épocas
de la república, tenían la facultad de dar "edictos" que era una forma de
"programa de acción". El uso preponderante de esta fuente fue por parte de
los pretores que emitían un edicto que era una suerte de listado de
8. 8
acciones judiciales. El ius edicendi (derecho de publicar edictos) luego fue
asumido por los emperadores.
Respuestas de los juristas: Algunos juristas tenían la facultad de dar
respuestas a consultas jurídicas, que después (por una u otra razón) se
convertían en obligatorias para los jueces.
Los mores maiorum: Fueron fuente formal durante la etapa arcaica. Se
llama así a los modos o estilos de vida de los antepasados, erróneamente
simplificados como costumbres.
Fuentes no escritas:
Las fuentes no escritas son aquellas que no son imprescindibles para la creación
de un ordenamiento jurídico, las cuales no se encuentran plasmada en ninguna
norma jurídica. Y entre ellas tenemos la costumbre los usos y tradiciones. Estas
nacen de los hechos y procesos sociales que concurren en el nacimiento del
derecho y con el tiempo se van haciendo ley.
EL SUJETO DE DERECHO
Personas jurídicas o morales.
Con el nombre de persona jurídica se designa a los sujetos de derecho
constituidos por una pluralidad de individuos jurídicamente organizados. Roma
conoce diversos tipos de personas jurídicas:
Sujeto de derecho.
En Roma son sujetos de derecho todas aquellas personas que pueden tener
derechos y ejercerlos, o sea los dotados de capacidad jurídica.
La personalidad jurídica conlleva la existencia en el sujeto de dos requisitos: una
capacidad de derecho y una capacidad de hecho. La capacidad de derecho es el
conjunto de condiciones requeridas por la ley para ser titular de un derecho y
necesariamente debe poseer tres elementos: El Status Libertatis, el Civitatis y
el Status Familiae, es decir, ser «Sui Juris«, único que puede adquierir derechos y
ejercerlos, todos los demás, con excepción de los esclavos, que son cosa; serán
personas, pero no sujetos de derecho.
La capacidad de hecho, es el conjunto de condiciones requeridas por la ley para
poder ejercitar los derechos de que se es titular. La capacidad de hecho se
determina por vía de excepción, son incapaces de hecho aquellos que la ley
señala como tales.
9. 9
Personas.
La palabra persona y el concepto expresado por este vocablo, tuvo su sede
principal en el Derecho. Etimológicamente significa «personar«, sonar fuerte,
resonar y se identifica con las máscaras que en la escena teatral clásica,
utilizaban los actores para cubrir su rostro y dar especial asonancia a su voz.
En el campo jurídico la palabra «persona» expresa el sujeto de las relaciones
jurídicas, por lo tanto, el sujeto de los deberes jurídicos y de los derechos
subjetivos. Persona en Roma, lo mismo que hoy es todo ente susceptible de
adquirir derechos y contraer obligaciones
Clasificación de las personas físicas.
Hombres libres y esclavo.
Los hombres libres se dividen en: ingenuos y libertos.
Romanos y no ciudadanos.
Los no ciudadanos se dividen en: Latinos y Peregrinos.
Sui Juris y Alieni Juris.
Bajo tutela y bajo Curatela.
El estado.
Colectividad política formada por el conjunto de ciudadanos y que requiere
representantes necesarios. El «fiscus» o tesoro imperial y el «aerarium» o tesoro
público forman el ente jurídico.
El Estado no tuvo en el antiguo derecho romano caracteres similares a los de la
personalidad jurídica del derecho privado, no actuaba en las relaciones jurídicas
igual a los individuos, lo hacía como poder o «imperium«.
El municipio.
Corporación creada para el mejor gobierno de las ciudades anexadas a Roma por
conquista, en el campo del Derecho Privado gozan de autonomía, teniendo
patrimonio propio, Estatutos propios y representantes legales para el gobierno y
administración.
Diferentes potestades en roma.
Patria Potestas: potestad que tiene el Pater Familiae sobre todos los
miembros de su familia.
Dominica Potestas: la potestad que tiene el amo sobre sus esclavos.
Manus Mariti: Potestad que tiene el marido sobre su mujer casada «in
manus«.
Mancipium: poder de un hombre libre sobre otro hombre libre.
10. 10
LOS TRES STATUD DEL CAPUT
Los tres statud del caput
Para tener personalidad completa en Roma se requiere reunir tres elementos o
status:
Status Libertatis. Ser libre y no esclavo. Es un estado reconocido por el
derecho que permite disponer libremente de la propia persona y de los
actos propios. El «Status Libertatis» se adquiere por el nacimiento «jus
samnguinis«, el hijo de un ingenuo o de un liberto, nace ingenuo, nace
libre. También se adquiere por la manumisión cuando esta manumisión
concede tal prerrogativa.
Status Civitatis. Ser ciudadano romano y no latino o peregrino, muy
importante, ya que quien lo posee tiene ventajas desde el punto de vista
del derecho público y desde el punto de vista del derecho privado.
Status Familiae. Derecho que corresponde y todo varón tiene dentro de su
amilia, carecen de él los esclavos y los «alieni juris» que están sometidos
al poder de un Pater quien se denomina «sui juris«.
Los que reunían estos tres elementos tenían plena capacidad jurídica, sin
embargo, de hecho, podía no tener ejercicio pleno de sus derechos en razón de su
edad, sexo, o alteración de sus facultades mentales.
Status familiae
La familia fue posiblemente la más fundamental de más Instituciones romanas.
Era el conjunto de personas sometidas a la autoridad del «pater familiae«. La
autoridad de éste era omnímoda y en los albores de la República se le
consideraba como el único que poseía derechos ante la ley, sólo él podía
contratar, comprar, vender, y poseer.
Sui juris y alieni juris
Se entiende por persona «Sui Juris» al individuo que no estaba bajo la
dependencia de otro; y por persona alieni juris, a la que estaba bajo alguna
potestad: el individuo Sui Juris era dueño de su persona física y tenía personalidad
jurídica completa, poseía patrimonio propio y aprovechaba todo lo obtenido de su
trabajo y del trabajo de todos aquellos que estaban bajo su potestad.
La esclavitud.
La esclavitud es una institución jurídica por medio de la cual el ser humano es
despojado de toda personalidad, asimilado a cosa y como tal, perteneciente a otro
ser humano.
11. 11
En Roma a principio de la República, ya había 50 mil esclavos, este número
aumentó después de la segunda guerra púnica y excedió en mucho al de los
hombres libres.
Causas de la esclavitud.
Las causas de la esclavitud en la antigua Roma fueron las guerras y la piratería
por la captura de prisioneros y su adjudicación a los vencedores.
Pueden clasificarse las causas en dos grandes grupos: El Derecho de Gentes y el
Derecho Civil.
En el Derecho de Gentes las fuentes fueron la cautividad, ya que el vencido
quedaba al arbitrio del vencedor, y el nacimiento, pues el hijo seguía la condición
de la madre, y la madre esclava procreaba hijos esclavos.
Las causas del Derecho Civil eran más numerosas y de acuerdo con las épocas,
así en derecho antiguo, la Ley de las XII Tablas establece como causas de la
esclavitud posteriores al nacimiento:
Incensu: quien no se inscriba en el censo, establecida por Servio Tulio.
El Soldado Refractario: establecida por el mismo Servio Tulio al soldado
que se sustrajese del servicio militar.
El Fur Manifestum: el sorprendido en flagrante delito de robo quedaba
esclavo del propietario del objeto robado.
El Deudor Insolvente: el deudor condenado al pago, si no cumplía en el
plazo señalado, pasaba a esclavo del acreedor.
La Servi Poena: condenado a luchar en el circo, o siervo de su pena, era
esclavo del circo.
En el Derecho Clásico se establecieron las siguientes causas:
Senado Consulto Claudiano: la mujer ingenua que vivía en contubernio con
un esclavo, a pesar de tres amonestaciones del dueño de éste, se hacía
esclava.
La Servi Poena: el condenado a las minas era también esclavo de su propia
pena.
El mayor de 20 años, que conocedor de la libertad se hacía vender, de
acuerdo con el supuesto vendedor como esclavo, para engañar a un
comprador de buena fe que entregaba el precio quedaba realmente esclavo
cuando se descubría el fraude.
El liberto o manumitido ingrato con su patrono volvía a ser esclavo, si la
ingratitud había sido grave y se probaba suficientemente.
12. 12
El Derecho Justinianeo, en el bajo imperio, suprimió el Senado Consulto
Claudiano y la Servi Poena.
Extinción de la esclavitud.
La esclavitud termina de dos maneras, por el «Postliminium» y por la manumisión.
Manumision.
Es el nombre que recibía el proceso de liberar a un esclavo, tras lo cual se
convertía en un liberto, para ello debía reunir diversos requisitos, el proceso de
manumisión podía ser por favores prestados, por afecto, buena voluntad del
propietario, meritos y cualidades personales.
Tipos de manumisión.
Solemnes (civil)
Per censum: Cualquier esclavo que fuera inscrito en cualquier esclavo que
fuera inscrito en el censo ya era libre, pero esto se hacía previ
consentimiento de su amo, y sucedia cada 5 años.
Per vindicta: Se trataba de un acto real que acarreaba la pronunciación de
una afirmación de fuerza solemne en presencia del magistrado, lo que se
conocía como vindicatio in iure. Este acto lo reafirmaba el funcionario y se
le daba la libertad al esclavo.
Per testament: el amo deja escritas sus pertenencias en su testamento y allí
indica que al momento de su muerte el esclavo queda libre.
No solemnes (pretoria)
Inter amicos: El amo en presencia de 5 testigos se le daba la libertad al
esclavo
Per Epistulan: Por mensaje se le enviaba una carta al esclavo donde se le
indicaba que estaba libre.
In sacrosanta Ecclesia: El obispo servía de testigo al amo y le daban la
libertad al esclavo
Per Mensam: Se lleva a cabo mediante el sencillo acto de sentar al esclavo
en la mesa del amo.
Por la ley.
Diversas causas que el ordenamiento romano considere para hacer libre al
esclavo. Como eran actos no solemnes, la libertad era más limitada ya que si en
una época fue revocable por voluntad del dueño al no ser aceptada por el derecho
civil, posteriormente se hizo irrevocable mediante la intervención pretoriana,
quedando libres pero no ciudadanos romanos y llamados «Latini Juliani» por
efecto de la «Lex Junia Norbana«.
13. 13
Efectos de la manumisión.
Carecían de “ius honorum” no podían ser magistrados romanos, ni ingresar
al senado.
Carecían de “ius connubi” prohibido contraer matrimonio con ingenuos.
Quedaban ligados para siempre con su antiguo amo en virtud del derecho
de patrono
Situación afín a la esclavitud.
En tiempos de la conquista de las provincias distantes, aparece un derecho nuevo:
los colonos, siervos adheridos no a un amo, sino a la tierra; provienen de hombres
libres que se transforman en colonos que ara estar protegidos se ponen bajo la
protección de un propietario y esclavos liberados. El colono puede casarse, ser
propietario y acreedor pero sus bienes eran inalienables porque servían de
garantía al pago de pensiones e impuestos.
La ingenuidad.
Ingenuo es la persona que nunca ha estado sometida a esclavitud. La calidad de
ingenio se adquiere por el nacimiento y en el patrimonio el hijo sigue la condición
jurídica del padre, fuera del matrimonio, la de la madre.
Status civitatis.
Es el segundo elemento del caput, corresponde al poder de ciudadano o al estado
de ciudadano. Ciudadano es el habitante de un Estado como sujeto de derechos
políticos y que interviene ejercitándolos en el gobierno de su país. El Derecho de
ciudad era la cualidad que pertenecía en Roma al ciudadano romano.
Los ciudadanos y no ciudadanos.
Los ciudadanos no tienen clasificación, la diferenciación entre patricios y plebeyos
desde el punto de vista jurídico decayó a partir de Servio Tulio y continuó sólo
desde el punto de vista social. El ciudadano tiene todas las prerrogativas y
derechos del «Jus civium romanorum«.
Los no ciudadanos carecen del derecho de ciudadanía, pero su situación en la
escala jurídico – social no es uniforme distinguiéndose tres categorías
ampliamente identificadas.
Peregrinos. Habitantes de otros países no enemigos de Roma o aquellos
que, habiendo sido vencidos, se incorporan por provincias. Sus relaciones
jurídicas se rigen por su propio derecho inicialmente y luego por el «Jus
Gentium«. No poseen derechos civiles.
14. 14
Latinos. Núcleo poblacional intermedioentre peregrinos y ciudadanos, ya
que sin llegar a la condición de éstos últimos, se les conceden algunas
prerrogativas y tienen mayor oportunidad de adquieri el derecho de ciudad.
Adquisición de la ciudadanía.
Nacimiento: sistema del «Jus Sanguinis», la nacionalidad de los padres
confería la ciudadanía al hijo.
Causas posteriores al nacimiento:
Por Manumisión: cuando ésta es solemne el esclavo se convierte en liberto
ciudadano romano.
Por Concesión Graciosa: de los comicios, senadoconsultos o Rescripto
Imperial, acordado a los peregrinos, puede ser ciudadanía completa o
limitarse a ciertas ventajas solamente.
Beneficio de la Ley: derecho determinado por una ley, por ejemplo, la Lex
Acilia repetundarum concede la ciudadanía al peregrino que haga condenar
un funcionario público por concusión.
Por el cumplimiento de ciertas condiciones: haber sido magistrado de ciudad
latina, sirviendo durante cierto tiempo en la milicia, armando una nave para
transporte de trigo, etc.
Edicto de Caracalla: por un interés fiscal se concedió la ciudadanía romana a
todos los habitantes del Imperio, excluyendo a los dedicticios.
LA PATRIA POTESTAD
Adopción
Es un acto solemne de prohijar por medios legales a quien no lo era por
naturaleza. Creaba el vínculo civil de la patria potestad entre dos personas físicas
romanas, una de las cuales no se hallaba hasta ese momento bajo la potestad de
la otra. La adopción tuvo por fundamento intereses políticos y religiosos. Su
finalidad fue la de perpetuar la grandeza de un nombre que iba a extinguirse y el
culto de los antepasados ilustres representativos de los lares, manes y penates; y
durante el imperio, a raíz de la decadencia de las ideas religiosas y, por ende, de
la sacra privata. La adopción se mantuvo en procura de hijos bajo potestad que
más tarde fuesen los continuadores necesarios del adoptante como herederos
suyos.
Semejante procedimiento para la adopción fue simplificado bajo Justiniano, en la
medida en que al efecto bastó una simple declaración de los interesados delante
del magistrado. Solamente podían adoptar los ciudadanos romanos, paterfamilias,
15. 15
sui iuris; pero siempre que contaran con la aptitud física para engendrar, ya que la
adopción debía imitar la naturaleza (el castrado, por ejemplo, no podía adoptar); y,
además, el adoptante debía superar al menos en 18 años al adoptado si lo era a
título de hijo, y en 36 años si lo era en el carácter de nieto, en el entendido de que
cada 18 años se sucedía una generación. El Emperador Dioclesiano permitió que
las mujeres adoptaran, pero siempre que demostraran haber perdido la
descendencia de sangre. Esa adopción tenía lugar por rescripto imperial.
Únicamente podía ser adoptada la persona romana alieni iuris, fuese hombre o
mujer, pero con una restricción: el hijo adoptado por otro y luego emancipado o
dado en nueva adopción por el padre adoptivo, no podía por segunda vez ser
adoptado por éste.
Condiciones para la Adopción
Para adrogar se necesitaba que el adrogante, fuera de reunir las condiciones de
rigor para la adopción de los alieni iuris, acreditara tanto tener al menos 5 60 años
para presumir que ya no tendría descendencia en justas nupcias, como que
tampoco tenía otro hijo distinto del adrogado.
La adrogación sólo podía producirse con relación a personas sui iuris de
extracción romana que estuviesen en condiciones de expresar su consentimiento
al respecto; pero, como excepción, hubo sui iuris que no podían ser adrogados
indistintamente. Se trató de los libertos que únicamente podían ser adrogados por
el antiguo amo directamente o con autorización de éste por un tercero, lo que tuvo
por explicación el evitar la pugna entre la patria potestad y el patronato; del menor
de 25 años que no podía ser adrogado por su antiguo tutor o curador, en punto a
evitar la elusión a la obligación de rendir cuentas al pupilo; y de los hijos nacidos
en concubinato, supuesto que éstos podían ser incorporados a la familia mediante
la legitimación a través del matrimonio posterior de los padres.
Al principio, las mujeres no podían ser adrogadas por estarles vedada la asistencia
a los comicios; pero pudieron serlo más tarde al entronizarse la adrogación por
rescripto del príncipe.
En cuanto al impúber sui iuris, en los primeros tiempos no podía ser adrogado, por
la potísima razón de que no tenía acceso a las reuniones comiciales; y si bien
después la adrogación se hizo por rescripto imperial, ello no eliminó el tenor de
que el tutor, para desprenderse de la carga de la tutela, se apresurara a consentir
en una adrogación perniciosa para el pupilo. Pero a la larga el Emperador
Antonino Pío resolvió autorizarla, pero con precauciones como las de averiguar
previamente sobre el móvil que pudiera tener el eventual adrogante y la ventaja
moral y pecuniaria que para el adrogado iba a tener la adrogación. En el antiguo
derecho, las consecuencias de la adopción propiamente dicha y de la adrogación
fueron similares, con la sola excepción de que la primera no hacía alieni iuris a
16. 16
una persona puesto que ya lo era. Las consecuencias idénticas eran: Quedar el
adoptado o adrogado bajo la patria potestad del adoptante o adrogante; pasar el
patrimonio del adoptado al del adoptante; y crear el derecho de sucesión, al pasar
el adoptado a la familia agnaticia del adoptante. En el nuevo derecho esas
consecuencias cambiaron al distinguirse entre adopción plena y adopción menos
plena. Fundamentos La adopción es uno de los modos de crear la Patria Potestad
y consiste en un acto jurídico por el cual se introduce un extraño en la familia, en
calidad de hijo o de nieto. Encuentra sus fundamentos en el Derecho Romano, en
las instrucciones religiosas Todos los romanos tenían una religión propia, una
religión familiar en que los dioses eran los: Los Lares: Representaban los
fundadores de la Familia. Los Manes: Eran los antepasados ilustres. Los Penates:
Eran los dioses encargados del aprovisionamiento. Esta religión familiar era la
"Sacre Privata" y la conservación de ella era preocupación constante de los
romanos, que no querían morir sin dejar herederos, de donde nació la idea del
testamento; no querían que se perdiera su culto doméstico y cuando no tenían
hijos propios a quienes esta misión, los buscaban en otra parte.
Efectos
La adopción produce los efectos de crear la Patria Potestad sobre el adoptado; de
dar la Patria Potestad sobre los hijos del adoptado y de incorporar el patrimonio
del adoptado al del adoptante.
Como es un parentesco jurídico, debe procurar imitar en la posible a la naturaleza,
y debe ser reconocido por la autoridad.
Por imitar a la naturaleza, no pueden hacer adopción sino los mayores de 60 años,
porque se presume que después de esa edad no se va a tener posteridad
legítima; debe haber, por lo menos, una diferencia de 18 años entre el adoptado y
el adoptante, si se adopta a una persona en calidad de hijo; y una diferencia de 36
años cuando se adopta a una persona en calidad de nieto.
¿Quiénes no pueden adoptar?
No pueden adoptar las mujeres, porque se trata de crear la Patria Potestad,
que no reside en las mujeres y es una facultad únicamente del hombre. No
podían adoptar tampoco los castrados, porque no pueden procrear, y la
adopción que por ellos se hiciera no cumpliría el requisito de imitar a la
naturaleza.
No pueden ser adoptados quienes pueden ser legitimados, es decir, los
hijos naturales que son concebidos en concubinato, porque se produciría
una oposición entre la Legitimación y la Adopción, que son ambas fuentes
de la Patria Potestad.
17. 17
Los Libertos no podían ser adoptados, sino que por el amo que los hubiere
manumitido y que, en tal calidad conservaba sobre ellos el patronato. Se
explica que así fuera porque, de otra suerte, el adoptado quedaría sometido
a dos poderes contrapuestos, como serían los del patrono y del adoptante.
Clases de Adopción
La adopción puede ser:
Arrogación.
La arrogación es la adopción de las personas Sui Juris, primitivamente la
arrogación se hacía por los comicios, el padre concurría al comicios; manifestaba
allí su deseo de arrogar a una persona quien prestaba su consentimiento, y
entonces el comicios aprobaba; las peticiones que se hacían al comicios, solo
podían hacerse por el rey o por el pontífice máximo (que lo era el rey en los
primitivos tiempos), por medio de una rogación o (adrogatio); de ahí el nombre
arrogación), entonces sería el rey o el sumo pontífice quienes harían la adrogatio y
no el padre. Luego la adrogación habría sido una ley, lo que se explica porque iba
a suprimir a un Pater y crear la Patria Potestad con su consecuencia de que
pasaría el patrimonio del adrogado al arrogante.
La Adopción propiamente dicha.
Se refería a la adopción de las personas Alieni Juris o sea, de las que están
sometidas a un poder extraño. La adopción se hacía por la Mancipatio que
consistía propiamente en una venta, la persona bajo cuya Patria Potestad que,
como el derecho de propiedad, era indeleble. El comprador emancipaba al hijo,
pero como la organización de la familia era la plebeya, el hijo que dentro de ella se
refutaba como propiedad del Pater, volvía al poder del padre nuevamente. Volvía
el padre a venderlo, y otra vez el comprador. Lo emancipaba, recuperando
nuevamente el padre la Patria Potestad; lo vendía por una tercera vez si quedaba
totalmente roto el vínculo de la agnación, y el hijo pasaba a ser del adoptante.
Adopción Plena.
Es la adopción de los descendientes que no estaban sometidos a la Patria
Potestad del Pater. Produce los mismos efectos que la arrogación.
Adopción Menos Plena.
Es la adopción de personas extrañas. Produce únicamente un vínculo personal
entre el adoptante y el adoptado; se conserva la Patria Potestad en la persona que
la tenía; pasa el adoptado de hecho a la familia del adoptante; pero jurídicamente
pertenece a la Familia del padre natural. No se crea, pues el vínculo agnaticio,
pero esto no tenía ninguna importancia en el nuevo derecho, en el que el vínculo
de la familia era el cognaticio. Las mujeres no podían adoptar, pero Diocleciano
18. 18
estableció que podrían hacerlo aquellas que hubieran perdido a los hijos de la
sangre: Esta adopción no producía una relación jurídica.
Efectos de la Adopción
Someter a la Patria Potestad del adoptante al adoptado.
Hacer pasar el patrimonio del adoptado al del adoptante.
Crear el derecho de sucesión.
En el nuevo derecho los efectos cambian, y entonces se distinguen la adopción
plena y la menos plena. Los efectos de la adopción en el antiguo derecho eran los
mismos que los de la arrogación, con la excepción de que no hacía Alieni Juris a
una persona puesto que ya lo era.
La Oblación a la Curia
Primitivamente todos los romanos púberes varones constituían el ejército; que la
evidencia histórica patentiza, que más tarde las armas fueron entregadas a
soldados mercenarios que siempre debían quedar dirigidos por decuriones
romanos, los cuales quedaban sometidos a gastos que los romanos eludían
asumir. Entonces las leyes caducarías prescribieron que los liberi naturales o hijos
naturales que fuesen promovidos al cargo de decurión pasarían a ser estimados
legítimos, y que las hijas naturales que contrajeran nupcias con un decurión
también se tendrían como legitimadas.
La Emancipación
La emancipación, emancipatio, es el acto voluntario del padre por el que renuncia
a su potestad sobre un hijo que pasa a ser sui iuris y paterfamilias. Y También
sobre cualquiera de las personas que se encuentran bajo su autoridad en la
condición de Filii Familiae. Este procedimiento se empleaba para emancipar tanto
a los Filii Familiae como a los esclavos, o para transmitir la propiedad de bienes
que solo podían enajenarse mediante este procedimiento como son los bueyes,
asnos, los mulos, los caballos, y los inmuebles tanto urbanos como rurales.
La emancipación en Roma
Esa mancipatio también fue empleada para la venta de los hijos con la
consecuencia la adquisición por parte del comprador del poder del mancipium, el
cual no impedía que el hijo vendido siguiera siendo jurídicamente libre, pero con la
obligación de trabajar para la persona compradora.
El mancipium tuvo por sustento la organización plebeya de la familia romana,
dentro de la cual, como ya se ha manifestado, el páter era el dueño absoluto de
todos los bienes y de todas las personas que de él dependían, a las cuales podía
dar en venta, real o fingida.
19. 19
La venta era real:
1) Cuando el páter daba en venta al hijo para la obtención de un lucro.
2) Cuando abandonaba noxalmente al hijo, lo cual tenía lugar en aquellos eventos
en que, siendo responsable de actos de éste, se deshacía de esa responsabilidad
entregándolo enmancipium a la persona lesionada.
La venta era fingida:
1) Cuando el hijo era dado en adopción.
2) Cuando se practicaba la emancipación.
Cabe destacar que el mancipium se diferenciaba de la esclavitud en que el
sometido a ese poder extraño conservaba la condición de hombre libre, aunque
estaba obligado a trabajar para el comprador cuando el negocio era real.
La Legitimación
Es un acto jurídico por el cual se reconoce la calidad de legítimo al hijo que en
principio no la tiene. Conforme al Derecho Romano únicamente podían ser
legitimados los hijos concebidos en concubinato, los cuales, se repite, eran los
llamados naturales. Ese derecho castigaba severamente las relaciones sexuales
extramatrimoniales a excepción del concubinato. En la época del imperio cristiano,
el concubinato adquirió carácter de verdadera institución jurídica que a larga, no
obstante, los emperadores buscaron suprimir, pero sin perjuicio de que los liberi
naturales, como eran denominados los hijos de las concubinas, pudieran ser
legitimados, bien por el matrimonio posterior de los padres, ora por la oblación a la
curia, o por rescripto imperial.
Condiciones de los hijos
Los legítimos eran los concebidos dentro de matrimonio.
Los naturales los habidos en relación de concubinato
Los ilegítimos todos aquellos que eran productos de relaciones sexuales
extramatrimoniales distintas al concubinato.
20. 20
LA TUTELA Y CURATELA
La Tutela.
La palabra tutela proviene del sustantivo latino "tutela ae", que significa protección
o defensa y tutela ae proviene de "tutoraris ari" verbo que significa
fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer.
Podemos considerarla como el poder otorgado por el derecho civil a una persona
con el objeto de que ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o de sexo.
En esta situación se encontraban los impúberes sui juris y las mujeres púberes sui
juris.
Clases de tutelas antigua roma.
Tutela testamentaria:
Cuando el paterfamilias nombraba un tutor en su testamento para sus hijos
impúberos. Esta designación del tutor hecha en su testamento por el paterfamilias
para asistir a los impúberes y a las mujeres, también para hijo póstumo los que se
convertían en sui juris al morir el paterfamilias.
Tutela de impuberes:
Es la necesaria para asistir a los impúberes en la ejecución de actos de
disposición en tanto que estos no gozan de plena capacidad de obrar. Los infantes
de 5 a 7 años no pueden hablar razonablemente y por ende no pueden obligarse
civil ni penalmente. La tutela es completa. Los Infantes mayores son responsables
de los delitos y pueden intervenir en actos jurídicos pero asistidos por el tutor
mediante la auctoritas.
Tutela legítima:
Aquella que por disposición de la ley de las XII Tablas se le otorgaba al agnado
más cercano del impúber o a falta de éste a los gentiles, siempre y cuando no
existiera tutela testamentaria. Dicho en otras palabras la Ley le confiere la tutela al
adgnatus proximus, pariente varón y púber más próximo, o en defecto los gentiles.
Varios adgnados de mismo grado, son todos tutores.
Tutela legítima del patrono:
En la cual los libertos o esclavos, manumitidos tienen por tutor a su patrón y a la
muerte de éste, a sus descendientes.
Tutela del ascendiente emancipador:
Era la que se reservaba al ascendiente al emancipar a su hijo.
21. 21
Tutela dativa:
Esta era otorgada por el magistrado a falta de tutor testamentario y tutor legítimo.
A Este tutor, se le llamo tutor atilianus o datibus.
Tutela fiduciaria:
Que se daba a los terceros que habían intervenido en la emancipación, al realizar
la tercera manumisión de acuerdo al derecho clásico y desde la época del
emperador Justiniano a los hijos agnados del paterfamilias emancipador, cuya
tutela sobre sus antiguos hermanos es denominada tutela fiduciaria.
Curatela.
Se define como una institución del derecho civil que permite representar y asistir a
aquellas personas que, por una causa particular o accidental, se encontraban
incapacitadas para administrar su patrimonio. Dichas personas eran confiadas a
un curador, quien para desempeñar su cargo debía poseer cualidades similares al
tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.
La Curatela tendría 3 características que la diferencian en su naturaleza de la
tutela y en general de las demás instituciones del derecho civil.
Circunstancial.
Es circunstancial porque la condición que cumplen las personas protegidas por
curatelas no obedece a causas naturales y comunes a todos los hombres –seres
humanos, sino solo a causas que se presentan eventualmente en la vida de
algunos seres humanos.
Interrumpible.
Que la curatela puede interrumpirse en cualquier momento, cuando el curado
recobra espontáneamente su capacidad para realizar negocios jurídicos.
Indefinida.
Que mientras el curado no haya recobrado sus capacidades el curador queda
habilitado de forma indefinida.
El Curador.
Él era la principal figura de guarda junto a el tutor, está vinculada a personas que
gozan de capacidad jurídica y gozaban inicialmente de capacidad de obrar, pero,
por alguna razón la han perdido parcialmente.
Clases de Curatela.
Curatela del Furiosus: En Roma se distingue dos clases de locos el
“Furiosus” y el “Mente Captus”, el término “Furiosus” comprendía aquel
cuya demencia llegaba a el exceso y según algunos autores, tenían
22. 22
intervalos lucidos. El sistema se amplió luego a los imbéciles o idiotas,
denominados “Mente Captus”.
Curatela del Prodigo: Se consideraba prodigo el “Sui Juris” que disipa o
intenta disipar los bienes que ha recibido de sus parientes paternos
habiendo sucedido al padre “Intestato o Ab Intestato”.
Curatela del Puber Menor: Los púberes desde la edad de la pubertad hasta
los veinticinco años cumplidos reciben curadores. Esta curatela era dada
por los magistrados y no por testamento.
Fases Sucesivas.
Son cinco fases
Antes de la Ley Pletoria.
La Ley Pletoria.
Derecho Pretoriano.
Rescripto de Marco Aurelio.
A partir del Dioclesiano.
Consensus Curatoris.
Era la adhesión del curador a un acto ejecutado por un menor, especial para los
curadores de menores, en las otras curatelas se actua por “ Negotiorum Gestio”.
Venia Aetatis.
Institución que confiere al menor de veinticinco años capacidad casi completa,
antes de esa edad. Creada por Caracalla y Septimio Severo, recibió su forma
definitiva con Constantino.
REGIMEN DE LOS BIENES
¿Qué es el regimen de los bienes?
El régimen de bienes, como conjunto de normas jurídicas presenta la forma en la
cual se regulan los aspectos económicos y patrimoniales, la propiedad de los
bienes que poseen los cónyuges antes de unirse o casarse, así como de aquellos
que se adquirirán dentro de una unión matrimonial o, de hecho
Las cosas.
Las cosas o bienes (del latin res), son los objetos del mundo real que tienen algún
beneficio para las personas. Para los romanos las cosas podías ser no
comerciables (res extra commercium) o comerciables (res in commercium). Los
23. 23
bienes pueden estar fuera del comercio por razones físicas o por causas jurídicas.
Las razones jurídicas pueden ser de derecho humano o de derecho divino.
Clasificación de Bienes.
Por razones de derecho humano están fuera de comercio:
Las res comunes ómnium iure naturali, que pertenecen a todos por derecho
natural, como la costa de mar.
Las res publicae que deben estar a disposición del público en general por
ejemplo las carreteras.
Las res universitatum, sustraídas al comercio por estar reservadas al uso
de una corporación pública inferior al Estado.
Las cosas que están fuera del comercio por razones diversas, establecidas
en el derecho positivo con fundamento en consideraciones morales, como
la futura herencia o el hombre libre.
Por razones de derecho divino, están fuera del comercio:
Las res sacrae, destinadas al culto de los dioses domésticos (como
templos).
Las res religiosae, destinadas al culto de los dioses domésticos (como las
tumbas).
Las res sanctae, integradas por los límites de los campos o de la ciudad
(con sus murallas y puertas).
Derechos Reales y derechos de crédito.
De acuerdo a Malinvaud (1990:145), el derecho real se define como "el poder
ejercido directamente por una persona sobre una cosa". Esta definición otorga la
plena facultad de respetar el derecho del titular con lo cual éste goza de la total
libertad de ejercer su derecho sobre la cosa.
Malinvaud describe el derecho personal como "el poder de una persona sobre
otra". Este derecho se crea desde que una persona nace y con ello contrae
obligaciones con otra. Los derechos personales incurren sobre los beneficios de
los hombres, los reales, sobre sus cosas. Los derechos reales, como acciones,
pueden ser de dos tipos: honorarias o civiles.
Como acciones reales civiles:
Actio reivindicatoria, que ejercitaba el propietario quiritario de una cosa
contra el poseedor o el detentador de la misma, contra el que por dolo
dejara de poseerla o contra el que fingiera ser poseedor o detentador.
Actio confessoria, que ejercitaba el titular de una servidumbre contra el
propietario del bien gravado con ella, para hacer reconocer su derecho.
24. 24
Actio rescissoria, por la cual el actor pedía la anulación de la prescripción
obtenida por terceros en relación con bienes del actor, durante la ausencia
de éste, en virtud de una función oficial.
Actio negatoria que ejercitaba el propietario quiritario de un fundo contra la
persona que se arrogaba una servidumbre sobre éste.
Como acciones reales honorarias:
Actio publicana. Esta se relacionaba con la propiedad bonitaria, como la
reinvidicatio con la quiritaria. Es ficticia, ya que el juez quedaba obligado a
suponer que ya había trascurrido el plazo necesario para convertir la
propiedad bonitaria, por usucapio, en quiritaria.
Actio serviana y quasi serviana (hipotecaria). Estas se ejercitaban por el
acreedor hipotecario en caso de incumplimiento del deudor y se dirigían
contra cualquier debía entregarlo al acreedor, quien procedía luego según
lo convenido en el pactum de vendendo o el pactum commissorium.
En la jurisprudencia romana, se desarrollaron diversos medios que otorgaron un
poder directo sobre una cosa corporal de propiedad ajena que, correspondiendo a
la naturaleza iura in re aliena tienen por objetivo avalar el cumplimiento de una
obligación. A diferencia de los derechos de servidumbre y usufructo, no otorgan el
goce de la cosa: ésta queda solamente en garantía del cumplimiendo de una
obligación.
El término Pignus se utilizó para representar tres formas de garantías reales: la
fiducia o prenda de la propiedad, el pignus o prenda en sentido estricto y la
hypoteca o prenda sin posesión. La fiducia es "la enajenación de una cosa
corporal en virtud de la mancipatio o la in iure cesio, con el fin de otorgar al
acreedor una garantía real".
La prenda constituye una modalidad de garantía real creada por un negocio no
formal y que confería al acreedor la mera posesión de una cosa, no el dominio. Si
bien la fiducia fue un negocio jurídico perteneciente al ius civile, la prenda y la
hipoteca constituyeron una creación pretoriana perteneciente al ius honorarium.
Cuando las cosas afectadas no pasaban a la posesión del acreedor arrendador
inmediatamente de constituirse la garantía, sino cuando la obligación quedaba
incumplida, se generaba una hypotheca o actio hypothecaria, quasi serviana o
Serviana utilis.
25. 25
LA PROPIEDAD Y POSESION.
La propiedad.
La propiedad es el derecho de conseguir de objeto todo el bienestar que éste
pueda suministrar. Este derecho puede estar limitado por el interés público y por
otros derechos privados que rompan la propiedad. El patrimonio de un sujeto está
conformado por el conjunto de res corporales (cosas tangibles), res incorporales
(créditos y otras cosas intangibles) y deudas. Como regla general, cada persona
tiene un patrimonio y cada patrimonio pertenece a una persona.
Caracteres del derecho de propiedad
El derecho de propiedad es un poder moral, exclusivo y perfecto, pero con
carácter de limitación y subordinación, así como también perpetuo.
Es un poder moral porque la apropiación que se hace del bien es reflexiva y no
instintiva, es decir, la destinación al fin se hace previo el conocimiento del fin que
se acepta libremente.
Es un derecho exclusivo, derivado de la limitación esencial de la utilidad en
muchos objetos, que no puede aplicarse a remediar las necesidades de muchos
individuos a la vez. Por esta razón, no son bienes apropiables los llamados de uso
inagotable o bienes libres, que existen en cantidades sobrantes para todos, como
el aire atmosférico, el mar o la luz solar.
Es un derecho perfecto. El derecho de propiedad puede recaer sobre la sustancia
misma de la cosa, sobre su utilidad o sobre sus frutos; de aquí deriva el concepto
de dominio imperfecto según que el dominio se ejerza sobre la sustancia (dominio
radical) o sobre la utilidad (dominio de uso o sobre los frutos, dominio de
usufructo). Estas dos clases de dominio, al hallarse en un solo sujeto, constituyen
el dominio pleno o perfecto. El derecho de propiedad es un derecho perfecto, pues
por él, todo propietario puede reclamar o defender la posesión de la cosa, incluso
mediante un uso proporcionado de la fuerza, y disponer plenamente de su utilidad
y aún de su substancia, con la posibilidad en determinados supuestos de destruir
la cosa.
Es un derecho limitado o restringido por las exigencias del bien común, por la
necesidad ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber moral.
26. 26
Es perpetuo, porque no existe un término establecido para dejar de ser propietario.
Clasificación.
Se puede esquemáticamente presentar la división de las varias especies de
propiedad, de acuerdo a lo siguiente:
Por sujeto
Pública, si corresponde a la colectividad en general.
Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o
grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros
individuos.
Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo
Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas
Colectiva pública, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida
por un ente u organismo público.
Por naturaleza
Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar a otro.
Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden
transportarse de un lugar a otro
Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los
sentidos, como una casa, un libro, entre otros
Propiedad incorporal, si está constituida por meros derechos, como un
crédito, una servidumbre, entre otros
Por objeto
Propiedad de bienes destinados al consumo
Propiedad de bienes de producción
Las limitaciones legales de la propiedad son:
La prohibición de inhumar o cremar cadáveres dentro de la ciudad sin
permiso y a una distancia menor de 60 pies del edificio más próximo, bajo
pena de confiscación del fundo donde se enterró.
Enajenación de bienes en litigio, de fundos dotales y de inmuebles de
impúberes.
Prohibición para demoler edificios con la intención de especular con los
materiales, esto por razones de carácter estético.
27. 27
Limitaciones a las manumisiones impuestas por las leges Fufia Caninia y
Aelia Sentia.
Todas las disposiciones que reprimen el abuso del Derecho dominical.
Expropiación, aunque no fue una institución regulada como modernamente
la conocemos.
Los modos formales de atribución de la propiedad son:
La addictio. Es el acto de adjudicación realizado por el magistrado o por el
juez.
La mancipatio. Es un acto solemne en el que intervienen: el mancipio dans
(enajenante), el mancipio accipiens (adquirente), cinco testigos y un
libripens (portabalanza).
Y el legatum per vindicationem que tiene su origen en el testamento
mancipatorio.
La posesión.
En sus orígenes, el Derecho Romano permitía la posesión, no sólo de bienes
corporales, sino también de bienes no corporales, como la servidumbre.
El propietario, muchas veces, es al mismo tiempo poseedor, y si no lo es, tiene la
facultad de reclamar la posesión mediante la reivindicatio o la actio publicana,
puesto que la propiedad implica el ius possidendi. Pero, por otra parte, muchos
poseedores no son propietarios, no tienen más que el ius possesionis, es decir,
gozan únicamente de los privilegios jurídicos que les otorga el hecho de poseer.
La mejor forma de posesión es la posesión de buena fe. En este caso, el poseedor
tiene el corpus y cree sincera, aunque erróneamente, que tiene el derecho de
propiedad sobre el objeto que posee.
En cuanto al poseedor de mala fe (caso típico, el ladrón), no se convertía en
propietario por la prescripción, contrariamente a lo que sucede en el derecho
moderno, donde sólo se establecen plazos más largos para la prescripción en
caso de posesión de mala fe.
Naturaleza jurídica
La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien
o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un
hecho con efectos jurídicos.
28. 28
Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la
misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título
posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente
interrumpir su posesión.
Clases de Posesión.
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena
fe.
Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos
anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.
Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la
especificada en materia de vivienda de interés social.
Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para
efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la
herencia.
Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación
por el proceso de repartición
Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es
calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con
independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se
aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien
inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.
Protección de la posesión
En todos los ordenamientos políticos se ha convenido que la justa posesión es un
derecho protegible en la medida que garantiza la paz social. Así, quien crea tener
un derecho de posesión mejor que aquel que lo ejerce, debe acudir a los
tribunales de justicia. Las legislaciones han incluido la figura del interdicto
posesorio, que se muestra ante los tribunales, bien para evitar los actos que
pudieran perturbar la paz de la posesión, bien aquellos que privan al poseedor del
bien o derecho.
La posesión puede llevarse a cabo por muchos títulos posesorios diferentes:
propiedad, arrendamiento, depósito, prenda, etc. Por lo tanto, la persona que
29. 29
ostenta la posesión no tiene por qué ser siempre el propietario, sino que
dependerá de cada caso concreto.
La protección de la posesión es provisional y supone una serie de presunciones
en favor del poseedor: la buena fe, la posesión de los bienes muebles de aquel
que posee el bien inmueble donde se encuentran y la continuidad.
La posesión tiene además un efecto especial: cuando es en concepto de dueño,
pacífica e ininterrumpida durante un periodo de tiempo largo, permite la
adquisición de la propiedad del bien; es lo que se conoce como usucapión.
¿Qué es la adquisición de la propiedad?
La adquisición de la propiedad es el acto en el que todos los derechos se
adquieren por virtud de ciertos hechos jurídicos determinados como “modos de
adquirir”.
¿Cómo se ejerce la posesion?
La posesión se forma por el corpus y el animus. El primero se define como la
detención material de la cosa, mientras que el segundo sería un elemento más
espiritual, una intención.
30. 30
CONCLUSIÓN.
En conclusión, el derecho romano representa un legado perdurable que ha influido
significativamente en el desarrollo del derecho moderno en todo el mundo. Su
legado abarca la creación de conceptos jurídicos fundamentales, la organización
de un sistema legal coherente y la influencia en la evolución de los sistemas
legales contemporáneos.
A través de sus instituciones, principios y contribuciones a la jurisprudencia, el
derecho romano no solo ha dejado una huella indeleble en la historia legal, sino
que también sigue siendo una influencia relevante en el derecho actual.
Su impacto trasciende el tiempo y el espacio, y su estudio continúa siendo
esencial para comprender los cimientos del derecho y la justicia en el mundo
contemporáneo.