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Capítulo sexto

           Las Diputaciones Provinciales


Producto de la Constitución de Cádiz nacieron las diputaciones
provinciales, las cuales fueron normadas en sus aspectos funda-
mentales en el capítulo II del título VI. En su creación mucho tuvo
que ver el deseo de legitimar y normar las distintas juntas que
surgieron en la península española a raíz de la invasión napoleó-
nica, sin la intención de trasladar esta figura a los territorios de
ultramar; sin embargo, gracias a la porfiada participación de los
diputados americanos, en especial de Miguel Ramos Arizpe, fue-
ron consideradas también para el resto de los dominios hispánicos.
   A pesar del antecedente de su nacimiento, la naturaleza y la
estructura que finalmente se acordó para las diputaciones no fue
en realidad producto ni de la tradición, ni de la teoría española;
su antecedente y modelo se encontraba en el esquema prefectoral
y de los concejos de departamento franceses, que fue llevado a
la práctica en medio de una situación de emergencia debido a la
invasión napoleónica.
   Los diputados americanos procuraron conseguir por medio
de las diputaciones toda la autonomía política y administrativa
posible. Lograron aumentar el número de representantes para
América en las Cortes, y limitar los poderes de los funcionarios
nombrados por el rey: jefes políticos e intendentes.68 Los dipu-
tados españoles, por su parte, también lucharon para regatear al
máximo cualquier facultad que pudiera facilitar a los territorios
de ultramar las condiciones para alcanzar una autonomía o in-

  68		
     Benson,   Natie Lee, op. cit., p. 26.

                                       57
58                PODER LEGISLATIVO EN TABASCO, 1824-1914


dependencia. Tras mucho estirar y aflojar, se autorizaron para la
Nueva España seis diputaciones: una en la ciudad de México que
atendería a las provincias de México, Veracruz, Puebla, Oaxa-
ca, Michoacán, Querétaro y Tlaxcala; la diputación de San Luis
Potosí, encargada de San Luis Potosí y Guanajuato; la de Gua-
dalajara, correspondiente a Nueva Galicia y Zacatecas; una en
Mérida para las provincias de Yucatán, Tabasco y Campeche; la
de Monterrey para Nuevo León, Coahuila, Nuevo Santander y
Texas, y una en Durango para Chihuahua, Sonora, Sinaloa y las
Californias.69
   El ejemplo y experiencia de Francia fue determinante para
que las Cortes optaran por un modelo uniforme pensado para un
régimen centralista, abandonando el modelo norteamericano de
una federación más laxa. El primero fue el que predominó en
el ánimo de los legisladores gaditanos. Por eso, venciendo las
objeciones de los diputados americanos, quienes insistían en la
adopción de un sistema que permitiera una auténtica autonomía
y representatividad en las provincias, fue aprobado el título VI
de la Constitución (“Del gobierno interior de las provincias y de
los pueblos”), que si bien en su articulado permitía la formación
de los ayuntamientos constitucionales por vía de la elección po-
pular, por otra parte le imponía la figura del jefe político nom-
brado por el centro. La Península no permitiría la conquista de
tanta autonomía, pues sabían que eso pondría a las posesiones
de ultramar a un paso de la independencia de España. En cambio,
aparejada a la aparición del jefe político como autoridad máxima
en cada una de las provincias, vino la desaparición de la figura
del virrey que no fue contemplada en la Constitución Gaditana;70
esto significó que no existiera, al menos en teoría, una autoridad
máxima que estuviera sobre la persona del jefe político, y por lo
tanto no había una provincia que ejerciera un control de superio-
ridad sobre las demás, con lo que cada una de ellas experimentó
una autonomía que en los años venideros influyó grandemente en

        Ibidem,
     69		         pp. 27 y 28.
        Ibidem,
     70		         p. 30.
Las Diputaciones Provinciales                    59

la formación de los estados soberanos que integraron la Repúbli-
ca mexicana.
   Las diputaciones no nacieron con la intención de ser cuerpos
legislativos; su objetivo, declarado en el artículo 325 de la Cons-
titución, era gestionar ante autoridades centrales todo aquello
que consideraran provechoso para el mejoramiento de las condi-
ciones de su respectiva provincia: “en cada provincia habrá una
diputación llamada provincial, para promover su prosperidad,
presidida por el jefe superior”.
   Las diputaciones provinciales, de acuerdo con la Constitución,
se componían por el intendente de la provincia y siete diputa-
dos electos por voto popular (artículo 326), renovables por mitad
cada dos años; siendo un número impar de diputados, en la pri-
mera oportunidad saldrían cuatro y en la siguiente los restantes
tres (artículo 327). Si bien la elección de los diputados de acuer-
do con el artículo respectivo era popular, ésta se llevaba a cabo
de manera indirecta, siendo elegidos por los electores de partido
(artículo 328).
   No cualquier persona estaba facultada para aspirar a formar
parte de la diputación provincial. En primer término, se requería
ser ciudadano en el ejercicio de su derechos como tal, contar con
25 años o más de edad, haber nacido o ser vecino de la provin-
cia con una residencia por lo menos de siete años y gozar de una
posición económica que le permitiera “mantenerse con decen-
cia”; se encontraban excluidos los empleados nombrados por el
rey (artículo 330). En esencia estos mismos requerimientos, en
menor o mayor grado, fueron adoptados años más tarde por las
constituciones locales del México independiente para la confor-
mación de sus congresos estatales.
   Las funciones y atribuciones que correspondían a las diputa-
ciones provinciales en sus respectivas jurisdicciones eran:
   1) Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de
las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.
   2) Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los
pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto recayera
60          PODER LEGISLATIVO EN TABASCO, 1824-1914


la aprobación superior, cuidando que en todo se observen las le-
yes y reglamentos.
   3) Cuidar que se establecieran ayuntamientos donde corres-
pondiera conforme a lo prevenido en el artículo 310.
   4) Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la pro-
vincia o la reparación de las antiguas, proponer al gobierno los
arbitrios que crea más convenientes para su ejecución, a fin de
obtener el correspondiente permiso de las Cortes.
   En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitie-
se esperar la resolución de las Cortes, podrá la diputación, con
expreso asenso del jefe de la provincia, usar desde luego de los
arbitrios, dando inmediatamente cuenta al gobierno para la apro-
bación de las Cortes.
   Para la recaudación de los arbitrios, la diputación, bajo su res-
ponsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión,
examinadas por la diputación, se remitirán al gobierno para que
las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase a las Cortes
para su aprobación.
   5) Promover la educación de la juventud conforme a los planes
aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio,
protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cual-
quiera de estos ramos.
   6) Dar parte al gobierno de los abusos que noten en la adminis-
tración de las rentas públicas.
   7) Formar el censo y la estadística de las provincias.
   8) Cuidar que los establecimientos piadosos de beneficencia
llenen su respectivo objeto, proponiendo al gobierno las reglas
que estimen conducentes para la reforma de los abusos que ob-
servaren.
   9) Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución
que se noten en la provincia.
   10) Las diputaciones de las provincias de ultramar velarán so-
bre la economía, orden y progresos de las misiones para la con-
versión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón
de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos:
todo lo que las diputaciones podrán en noticia del gobierno.
Las Diputaciones Provinciales                         61

   Los ayuntamientos de las provincias quedaron subordinados a
las diputaciones provinciales (artículo 323).
   Un decreto de las Cortes de 23 de junio de 1813 titulado Ins-
trucciones para los ayuntamientos constitucionales, juntas pro-
vinciales y jefes políticos superiores definió con mayor precisión
las facultades y atribuciones que la Constitución había otorgado
a las diputaciones, concediéndoles, además, jurisdicción para co-
nocer sobre el repartimiento del cupo de contribuciones, abasto
para las municipalidades, reclutamiento de reemplazos para el
ejército. Además debían encargarse de examinar y autorizar a los
maestros públicos.71
   Se trató, pues, de un órgano administrativo de carácter consul-
tivo y de ninguna manera de un cuerpo colegiado con facultades
legislativas. Los debates que sirvieron para la formación del Re-
glamento de Provincias dan testimonio de la insistencia de los
diputados en que sólo las Cortes estaban facultadas para legislar y
la oposición a permitir el nacimiento de las propias diputaciones
provinciales, ya que éstas se verían tentadas a legislar.72 Las aspi-
raciones de los diputados hispanoamericanos de conseguir mayo-
res elementos democráticos en sus provincias —que los habitantes
tuvieran control sobre las normas locales que debían de aplicarse
dentro de sus respectivos territorios— se vieron frustradas.73
   Sin embargo, la transformación política obtuvo una gran vic-
toria. La revolución importante fue que nuevos funcionarios
venían a sumarse al aparato administrativo, no se trataba de un
cambio de nombres y funciones; la innovación trascendental fue
que estos individuos eran representantes del pueblo, no del rey.
Era la voluntad soberana del pueblo quien les encomendaba de-
terminadas funciones y en razón de ella, les confería su autori-
dad. También, aunque de manera restringida, se abrió la puerta a
la participación política popular.

      Ibidem,
   71		       p. 29.
      Ibidem,
   72		       p. 25.
   73		
      Para abundar más en el tema es recomendable la lectura de los decretos
de Cádiz de 23 de mayo de 1812 y 23 de junio de 1813.
62            PODER LEGISLATIVO EN TABASCO, 1824-1914


   Además del texto constitucional, su funcionamiento y utili-
dad política se vio enriquecido con la Instrucción para el gobier-
no económico de las provincias de marzo de 1813 y con Varias
reglas para el gobierno de las diputaciones provinciales y los
ayuntamientos de los pueblos de agosto del mismo año.
   Existieron varias dificultades para la feliz elección y funciona-
miento de las diputaciones provinciales. Debido principalmente
a la vigencia de tan sólo dos años de la Constitución de Cádiz en
la Nueva España (abolida de hecho el 17 de agosto de 1814, y de
derecho el 15 de septiembre), sólo se establecieron en nuestra tie-
rra cinco de las seis diputaciones provinciales contempladas por
la Constitución: Nueva España (con sede en la Ciudad de Méxi-
co), Nueva Galicia, Provincias Internas de Oriente, Provincias
Internas de Occidente y la diputación de Yucatán.
   Al recuperar Fernando VII su trono, y con el deseo de restaurar
el sistema político que regía hasta antes de la invasión napoleóni-
ca, emitió el decreto de Valencia del 4 de mayo de 1814 por el cual
abolió la Constitución de Cádiz, volviendo con ello el absolutis-
mo. En 1820 una revuelta en España encabezada por Rafael Riego
obligó al monarca a reestablecer la Constitución y, por lo tanto,
las instituciones creadas por ella, incluidas las diputaciones pro-
vinciales. La sexta diputación, que no había podido establecerse
entre 1812 y 1814 (Valladolid), fue aprobada por las Cortes el 6 de
noviembre de 1820 con jurisdicción en Guanajuato y Michoacán.
   El 13 de mayo de 1820 la provincia de Yucatán fue la primera
en la Nueva España en reestablecer su diputación provincial;74
para su conformación se reunieron en Mérida los electores de
partido de las provincias de Yucatán, Campeche y Tabasco, eli-
giendo como diputados propietarios a Pablo Moreno, Pedro Ma-
nuel de Regil, José Joaquín Torres, Juan Echanova, Juan Francis-
co Severo, Sebastián Hernández y Pablo Lanz, y como suplentes
a Pedro José Guzmán, Pedro Almeida y Pedro Cicero.75

      Ferrer Muñoz, Manuel, La Constitución de Cádiz y su aplicación en Nue-
   74		

va España, México, UNAM, 1993.
      Benson, Natie Lee, op. cit., p. 60.
   75
Las Diputaciones Provinciales                          63

   En la Nueva España existían grupos interesados en que no se
instituyera un régimen constitucional de corte liberal, ya que la
restitución de la Constitución de 1812 había dado un nuevo im-
pulso a la idea de una modernización aún más profunda y acele-
rada de la monarquía. En la Nueva España los grupos reacciona-
rios se vieron inclinados a radicalizar sus posturas;76 la cuestión
de la reforma eclesiástica planteada desde Madrid hizo flaquear
la lealtad del alto clero hacia la metrópoli.
   Un conjunto de decretos de las Cortes contribuyeron a ahon-
dar la brecha que la Constitución había comenzado a escarbar. Se
instituyeron normas para limitar el número de novicios y novi-
cias que podían profesar, se intentó ejercer un mayor control es-
tatal sobre el cobro de los diezmos y de limitar el fuero eclesiás-
tico. La Inquisición fue la primera en sufrir esta modernización,
pues fue extinguida en Nueva España el 9 de marzo de 1820.
   La percepción popular —azuzada por el clero— era que las
Cortes estaban integradas por un conjunto de herejes enemigos
de la religión; sobre el particular dice Lucas Alamán que:
     Las personas piadosas y en general todo el pueblo, no veían en la
     ley de reforma de regulares y prohibición de profesiones otra cosa
     que el intento solapado de una completa extinción, y todos eran
     otros tantos enemigos del sistema, no mirando a las Cortes más
     que como una reunión de impíos que aspiraban a la destrucción
     de la religión y que no trataban mas que aniquilar el culto católi-
     co, comenzando con la persecución de sus ministros.77

   Los militares experimentaron por su parte un desencanto simi-
lar al de los eclesiásticos, se sintieron traicionados al ver que sus
esfuerzos por preservar el sistema político tradicional contra los
embates de la insurgencia se veían destruidos por la obra legisla-
tiva; resintieron también una merma en sus prerrogativas y de las
facultades que habían gozado en el manejo de las provincias. 78

  76		
     Ferrer Muñoz, Manuel, La Constitución de Cádiz…, cit., p. 261.
  77		
     Lucas Alamán, Historia de Méjico, México, Jus, 1942, t. V, p. 25.
     Ferrer Muñoz, Manuel, La Constitución de Cádiz..., cit., p. 264.
  78
64          PODER LEGISLATIVO EN TABASCO, 1824-1914


   La única manera de evitar la aplicación de la Constitución era
mediante la independencia del virreinato; Agustín de Iturbide fue
el instrumento para lograr este objetivo. Un grupo de conspirado-
res encabezados por el canónigo Matías de Monteagudo se reunió
en el templo de la profesa de la Ciudad de México; ahí convinie-
ron convencer al virrey Juan Ruiz de Apodaca para que otorgara
a Iturbide el mando de las fuerzas realistas que debían combatir a
los rebeldes insurgentes que aún peleaban en las provincias del
sur. En realidad, la verdadera misión de Iturbide era la de ponerse
en comunicación con el caudillo Vicente Guerrero y pactar con él
la independencia de la Nueva España, pero asegurando las condi-
ciones más adecuadas para el grupo al que representaba.
    Tras una serie de escaramuzas, Iturbide logró convencer a
Guerrero y se reunieron en Iguala, donde se formuló el Plan de
Iguala, que contenía un programa político con elementos que
convenían tanto a los realistas como a los insurgentes. Se convi-
no establecer tres garantías: a) la independencia de la Nueva Es-
paña; b) La religión católica como la única tolerada, y c) la unión
de todos los mexicanos sin distinción de su origen. Para defender
este plan se formó el Ejército Trigarante, compuesto por la unión
de las tropas españolas e insurgentes, y a las que se le fueron su-
mando, una a una, las guarniciones provinciales.
    Juan de O’Donojú llegó a las costas mexicanas el 3 de agosto
de 1821, para ocupar el cargo de jefe político superior y capitán
general de la Nueva España (cargo equiparable al de virrey, que
había desaparecido conforme a la Constitución Gaditana), pero
la independencia de México ya estaba prácticamente consuma-
da. Fue entonces que, haciendo gala de una gran visión políti-
ca, firmó los Tratados de Córdoba, mediante los cuales lograba
rescatar el trono del nuevo país para el rey Fernando VII o para
algún miembro de la familia real. No existía ya ningún impedi-
mento para la consumación de la independencia nacional y el 27
de septiembre de 1821 fue firmada con gran solemnidad el Acta de
Independencia del Imperio Mexicano.
Las Diputaciones Provinciales                            65

   Ya en el México independiente se formó en octubre de 1821 en
la Ciudad de México la Suprema Junta Provisional Gubernativa,
compuesta por 34 individuos que procedieron al nombramiento
de una regencia. Agustín de Iturbide fue nombrado presidente y
Juan de O’Donojú primer regente; formaban también parte de
este cuerpo Manuel de la Barcena, José Isidro Yáñez y Manuel
Velázquez de León. Mientras tanto, en el resto del país se forma-
ron ocho diputaciones provinciales.
   El territorio nacional posteriormente se dividió en 23 diputa-
ciones, que fueron las bases para la constitución de los estados de
nuestra federación. Las diputaciones precursoras fueron las de Ja-
lisco, Yucatán, Zacatecas y Oaxaca, que de forma soberana con-
vocaron a la elección de sus congresos en calidad de constituyen-
tes. Para diciembre de 1823, 11 antiguas provincias ya se habían
erigido en estados, alcanzando el número de 19 para septiembre
del año siguiente.79
   La diputación provincial del Tabasco independiente se encon-
traba en funcionamiento a finales de abril de 1823 y fue integra-
da por José Antonio Rincón como jefe político, Antonio Serra,
Lorenzo Ortega, José Puich, Nicanor Hernández Bayona, Pedro
López, José María Cabral e Ignacio Prado como diputados pro-
pietarios, siendo Juan Esteban Campos el secretario.80

  Las diputaciones provinciales tras la Independencia.
                 El imperio de Iturbide

   El rechazo de los Tratados de Córdoba por parte de las Cortes
permitió que los mexicanos eligieran libremente a su gobernante,
rompiendo en definitiva todo vínculo con España. Con una ve-
locidad admirable, Agustín de Iturbide —que en esos momentos
se encontraba desempeñando el cargo de presidente de la Regen-
cia—, operó con gran habilidad y, aprovechando el vacío que

  79		
     Benson,   Natie Lee, op. cit., p. 228.
     Ibidem,
  80		         p. 101 y Mestre Ghizliazza, Manuel, op. cit., pp. 124, 134 y 135.
66            PODER LEGISLATIVO EN TABASCO, 1824-1914


dejaba el repudio español a los tratados firmados por O’Donojú,
se hizo proclamar emperador por el Primer Congreso.
   En honor a la verdad, debemos consignar que Agustín de Itur-
bide fue declarado emperador por el Congreso sin que el con-
sumador de la independencia hubiera ejercido sobre el mismo
ninguna presión real. El día de su proclamación se encontraban
presentes en el recinto legislativo 94 diputados (de un total de
178, por lo que había quórum), 67 de los cuales votaron por otor-
gar la Corona al “guerrero inmortal de Iguala”. Y hay que recor-
dar que la propuesta fue presentada por un grupo de 45 legislado-
res encabezados nada menos que por don Valentín Gómez Farías
quien años más tarde se convertiría en el paladín de la Reforma
y de la Constitución de 1857.
   Al no haber recibido nunca el pueblo mexicano ninguna cla-
se de instrucción política, era necesario introducirlo y conven-
cerlo de las bondades del nuevo sistema bajo el cual se goberna-
ría la nación naciente, por lo que se publicaron algunos folletos,
mediante los cuales se pretendía explicar de manera accesible
los rudimentos de la monarquía constitucional; un ejemplo es el
Catecismo de la independencia en siete declaraciones, de Ludo-
vico de Lato-Monte.81 En la Declaración Quinta explica cuántas
y cuáles formas de gobierno existen, siendo las cuatro principa-
les la monárquica, la aristocrática o republicana, la oligárquica y,
por último, la democrática o popular. Como es natural, el autor
encuentra la forma de gobierno monárquica como la más adecua-
da para ser adoptada por el imperio mexicano. Luego explica las
características de la monarquía moderada:

      Pregunta. ¿Cuál es el carácter esencial de una monarquía mode-
      rada?
         Respuesta. Que el monarca dependa de las leyes, y no las leyes
      del monarca.

   81		
      Pseudónimo de Luis de Mendizábal y Zubialdea (1776-1834) natural de
San Luis Potosí, quien formó parte de la Compañía de Jesús de la que fue sepa-
rado en 1821; publicó en el Diario de México.
Las Diputaciones Provinciales                          67

         P. ¿De qué modo se logra esto?
         R. Reservándose el pueblo la prerrogativa de formar su códi-
      go, y concediendo al rey la de ejecutarlo.
         P. Si el pueblo es legislador ¿no se incurre en los inconvenien-
      tes de la democracia?
         R. El pueblo no hace las leyes por sí mismo, ni esto sería
      posible en regiones tan dilatadas, sino por medio de sujetos muy
      escogidos que nombra, y se llaman sus diputados o represen-
      tantes.82

   Este método de preguntas y respuestas concisas y sencillas,
empleado por los catecismos, fue ampliamente utilizado en toda
la América española para popularizar las ideas que sirvieron de
fundamento a las nuevas instituciones.83
   Habiendo declarado Iturbide por medio del Plan de Iguala que
México se gobernaría por “las leyes vigentes”, se tenía como tal
a la Constitución de Cádiz y por lo tanto ésta mantendría su ob-
servancia en tanto se elaboraba un nuevo ordenamiento; sin em-
bargo, el Congreso no parecía correr con prisa, pues desde su
integración poco o nada se había adelantado. La crisis estalló en
el Imperio y el emperador optó por disolver el Congreso.
   Finalmente, algunos de los elementos que habían contribuido
a la erección del Imperio Mexicano (ejército, diputaciones pro-
vinciales y ayuntamientos) fueron los que precipitaron su des-
aparición y la adopción del sistema republicano federal. La estra-
tegia fue, a grandes rasgos, la siguiente: el ejército, representado
por Antonio López de Santa Anna, emitió el Plan de Casa Mata,
pero antes tuvo el cuidado de conseguir la aprobación y apoyo
de la diputación provincial de Veracruz.84 El artículo 10 de dicho

      Lato-Monte, Ludovico de, Catecismo de la Independencia en siete decla-
   82		

raciones, México, Imprenta de Mariano Ontiveros, 1821, pp. 38 y 39.
   83		
      Sagredo Baeza, Rafael, “Actores políticos en los catecismos patriotas y
republicanos americanos, 1810-1827”, Historia Mexicana, vol. XLV, núm. 3,
1996, p. 504.
      Suárez y Navarro, Juan, Historia de México y del general Antonio López
   84		

de Santa Anna, México, INEHRM, 1987, p. 28.
68            PODER LEGISLATIVO EN TABASCO, 1824-1914


plan rezaba: “En el interín contesta el supremo gobierno, con
presencia de lo acordado por el ejército, la diputación provincial
de esta provincia será la que delibere en la parte administrativa si
aquella resolución fuese de su acuerdo con la opinión”.
    Al igual que había hecho Iturbide con el de Iguala, el Plan de
Casa Mata fue remitido sin dilación a todas las diputaciones pro-
vinciales, a los jefes militares y a los ayuntamientos.85
    Tal como había ocurrido con Juan de O’Donojú, Iturbide no
tuvo más remedio que rendirse ante la evidencia. Convocó nue-
vamente al Congreso en un intento desesperado por remediar la
situación, pero la monarquía estaba ya condenada y no tuvo más
salida que abdicar al trono.
    Con la abdicación de Agustín de Iturbide se extinguió el prin-
cipal obstáculo para el establecimiento de una República, pero
también tomó fuerza el peligro de la desaparición de México
como país independiente. En los primeros momentos de la Repú-
blica, las diputaciones provinciales (que en un futuro se conver-
tirían en pieza clave para la integración de la federación mexica-
na), trabajaron en su contra, pues se sentían con fuerza suficiente
como para iniciar una vida autónoma.
    Mientras en la Ciudad de México se establecía un triunvirato
para asumir el Poder Ejecutivo que había ejercido el depuesto
emperador, varias provincias alegaron que con la desaparición
del monarca, la soberanía se había revertido en el pueblo y se
declararon estados libres y soberanos, e incluso algunos de ellos
convocaron a elecciones.
    Las diputaciones provinciales rebasaron, por supuesto, las
atribuciones que la Constitución de Cádiz les había otorgado
como entidades meramente consultivas; como bien observó en su
momento Prisciliano Sánchez, “las diputaciones provinciales…
desde el grito dado en Casa Mata y en virtud de la revolución,
tomaron por necesidad y conveniencia pública para hacer la sa-
lud de la patria, un carácter distinto de aquel con que se hallaban

     85		
        Alamán,   Lucas, op. cit., pp. 449 y 450.
Las Diputaciones Provinciales                            69

investidas”.86 Se dio así el primer gran paso para el nacimiento de
los primeros congresos estatales.
   Sintiéndose dueña absoluta de su propia soberanía y con una
Audiencia propia, Guadalajara fue una de las provincias que con
mayor vehemencia se opuso a seguir los lineamientos del centro,
y manifestó que ningún ordenamiento legal, pacto o convenio la
obligaba a admitir ninguna clase de sujeción, y obrando en con-
secuencia, su diputación acordó las siguientes medidas:
   Primera. Desde ese día y hasta que no se reciba la contestación
del soberano Congreso y supremo poder ejecutivo, se suspende
el cumplimiento de todos los decretos y órdenes que se expidan
por uno y otro poder.
   Segunda. Durante esta suspensión, la diputación provincial
será la primera autoridad de la provincia, y con ella deben enten-
derse todas las demás en el último recurso.
   Tercera. Se agregarán a la diputación, en clase de vocales, tres
individuos del ilustre ayuntamiento de esta capital, nombrados
por el mismo.
   Cuarta. Se comunicarán por escrito estas disposiciones a todas
las diputaciones provinciales de la nación, excitándolas al esta-
blecimiento de una federación general.
   Quinta. Este acuerdo y el anterior de 9 del corriente con la
representación al soberano Congreso, se publicará por bando en
esta capital y su provincia.
   Por su parte, Zacatecas vio la ocasión para salir de la influen-
cia de Guadalajara y declaró su independencia administrativa de
esa provincia. Manifestaciones de rebeldía similares se presen-
taron en Veracruz, Oaxaca, Yucatán y en otras provincias que,
como hemos dicho, habían incluso sustituido a su diputación pro-
vincial por un congreso con facultades legislativas.

   86		Memoria del estado actual de la administración pública del estado de
Jalisco, leída por el C. Gobernador del mismo, Prisciliano Sánchez, ante la H.
Asamblea Legislativa en la apertura de sus sesiones ordinarias el día 1o. de fe-
brero de 1826, seguida por el Pacto Federal de Anáhuac, Guadalajara, Poderes
de Jalisco, 1974, p. 60.
70          PODER LEGISLATIVO EN TABASCO, 1824-1914


   La mayoría de las provincias mostraron su rechazo al Congre-
so y pedían la convocatoria para formar uno nuevo; esta demanda
fue escuchada y la integración del nuevo cuerpo bastó para cal-
mar las exigencias de la mayoría de las entidades del país. En los
casos de Guadalajara y Oaxaca fue necesario reducirlas al orden
por medio de expediciones militares.
   Al nuevo Congreso acudieron hombres de gran talento y ex-
periencia, como Servando Teresa de Mier, Miguel Ramos Arizpe
y Prisciliano Sánchez.
   Miguel Ramos Arizpe presentó el proyecto de Acta Consti-
tutiva de la Federación el 20 de noviembre de 1823; en ella se
indicaba que los estados integrantes de la Federación eran: Chia-
pas, Guanajuato, el Estado Interno de Occidente integrado por
las provincias de Sonora, Sinaloa y las dos Californias; el Estado
Interno del Norte, conformado por las provincias de Chihuahua,
Durango y Nuevo México; el Estado Interno de Oriente, com-
puesto por Coahuila, Nuevo León, Texas y Nuevo Santander. El
resto de los estados eran México, Michoacán, Oaxaca, Puebla de
los Ángeles (que incluía a Tlaxcala), Querétaro, San Luis Potosí,
Tabasco, Veracruz, Jalisco, Yucatán y Zacatecas.
   Se inició entonces en el seno del Congreso Constituyente una
discusión que no estuvo exenta de contradicciones, en la que por
una parte se intentaba declarar nulos los congresos locales que
ya se habían formalizado, y por otro lado, se autorizaba de forma
escalonada a las provincias para que se constituyeran en estados
soberanos y convocaran a la formación de sus respectivos cuer-
pos legislativos.
   El 20 de diciembre se discutió el artículo 7o. del proyecto de
Acta Constitutiva, que se refería a los estados integrantes de la
federación mexicana. Ese día se reconoció la calidad de estado a
Guanajuato, México y Michoacán, y se acordó posponer la dis-
cusión respecto de Chiapas, las Provincias Internas de Oriente,
las Provincias Internas de Occidente y de Tabasco. El día 21,
Oaxaca y Puebla devolvieron a la Comisión de Constitución el
caso de Tlaxcala. Durante los días siguientes se resolvieron los
Las Diputaciones Provinciales                             71

casos de Querétaro, San Luis Potosí, Veracruz, Jalisco, Yucatán
y Zacatecas. Tabasco obtuvo su reconocimiento como estado el
7 de febrero de 1824.

           Erección de los estados de la República mexicana
            e instalación de sus congresos constituyentes87

                         Fecha de erección           Fecha de instalación
  Denominación             como estado               del congreso estatal
 Oaxaca             21 de diciembre de 1823       1o. de julio de 1823
 Yucatán            23 de diciembre de 1823       20 de agosto de 1823
 Jalisco            23 de diciembre de 1823       14 de septiembre de 1823
 Zacatecas          23 de diciembre de 1823       19 de octubre de 1823
 Querétaro          23 de diciembre de 1823       17 de febrero de 1824
 México             20 de diciembre de 1823       2 de marzo de 1824
 Puebla             21 de diciembre de 1823       19 de marzo de 1824
 Guanajuato         20 de diciembre de 1823       25 de marzo de 1824
 Michoacán          22 de diciembre de 1823       6 de abril de 1824
 San Luis Potosí    22 de diciembre de 1823       21 de abril de 1824
 Tabasco            7 de febrero de 1824          3 de mayo de 1824
 Tamaulipas         7 de febrero de 1824          7 de mayo de 1824
 Veracruz           22 de diciembre de 1823       9 de mayo de 1824
 Nuevo León         7 de mayo de 1824             1o. de agosto de 1824
 Coahuila y Texas 7 de mayo de 1824               15 de agosto de 1824
 Chihuahua          6 de julio de 1824            8 de septiembre de 1824
 Durango            22 de mayo de 1824            8 de septiembre de 1824
 Estado Interno     12 de septiembre de 1824      12 de septiembre de 1824
 de Occidente
 Chiapas            5 de enero de 1825            5 de enero de 1825




    87		La presente tabla está basada en la que presenta Benson, Natie Lee, op.
cit., p. 227; hemos variado el orden de las columnas por motivos didácticos.

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  • 1. Capítulo sexto Las Diputaciones Provinciales Producto de la Constitución de Cádiz nacieron las diputaciones provinciales, las cuales fueron normadas en sus aspectos funda- mentales en el capítulo II del título VI. En su creación mucho tuvo que ver el deseo de legitimar y normar las distintas juntas que surgieron en la península española a raíz de la invasión napoleó- nica, sin la intención de trasladar esta figura a los territorios de ultramar; sin embargo, gracias a la porfiada participación de los diputados americanos, en especial de Miguel Ramos Arizpe, fue- ron consideradas también para el resto de los dominios hispánicos. A pesar del antecedente de su nacimiento, la naturaleza y la estructura que finalmente se acordó para las diputaciones no fue en realidad producto ni de la tradición, ni de la teoría española; su antecedente y modelo se encontraba en el esquema prefectoral y de los concejos de departamento franceses, que fue llevado a la práctica en medio de una situación de emergencia debido a la invasión napoleónica. Los diputados americanos procuraron conseguir por medio de las diputaciones toda la autonomía política y administrativa posible. Lograron aumentar el número de representantes para América en las Cortes, y limitar los poderes de los funcionarios nombrados por el rey: jefes políticos e intendentes.68 Los dipu- tados españoles, por su parte, también lucharon para regatear al máximo cualquier facultad que pudiera facilitar a los territorios de ultramar las condiciones para alcanzar una autonomía o in- 68 Benson, Natie Lee, op. cit., p. 26. 57
  • 2. 58 PODER LEGISLATIVO EN TABASCO, 1824-1914 dependencia. Tras mucho estirar y aflojar, se autorizaron para la Nueva España seis diputaciones: una en la ciudad de México que atendería a las provincias de México, Veracruz, Puebla, Oaxa- ca, Michoacán, Querétaro y Tlaxcala; la diputación de San Luis Potosí, encargada de San Luis Potosí y Guanajuato; la de Gua- dalajara, correspondiente a Nueva Galicia y Zacatecas; una en Mérida para las provincias de Yucatán, Tabasco y Campeche; la de Monterrey para Nuevo León, Coahuila, Nuevo Santander y Texas, y una en Durango para Chihuahua, Sonora, Sinaloa y las Californias.69 El ejemplo y experiencia de Francia fue determinante para que las Cortes optaran por un modelo uniforme pensado para un régimen centralista, abandonando el modelo norteamericano de una federación más laxa. El primero fue el que predominó en el ánimo de los legisladores gaditanos. Por eso, venciendo las objeciones de los diputados americanos, quienes insistían en la adopción de un sistema que permitiera una auténtica autonomía y representatividad en las provincias, fue aprobado el título VI de la Constitución (“Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos”), que si bien en su articulado permitía la formación de los ayuntamientos constitucionales por vía de la elección po- pular, por otra parte le imponía la figura del jefe político nom- brado por el centro. La Península no permitiría la conquista de tanta autonomía, pues sabían que eso pondría a las posesiones de ultramar a un paso de la independencia de España. En cambio, aparejada a la aparición del jefe político como autoridad máxima en cada una de las provincias, vino la desaparición de la figura del virrey que no fue contemplada en la Constitución Gaditana;70 esto significó que no existiera, al menos en teoría, una autoridad máxima que estuviera sobre la persona del jefe político, y por lo tanto no había una provincia que ejerciera un control de superio- ridad sobre las demás, con lo que cada una de ellas experimentó una autonomía que en los años venideros influyó grandemente en Ibidem, 69 pp. 27 y 28. Ibidem, 70 p. 30.
  • 3. Las Diputaciones Provinciales 59 la formación de los estados soberanos que integraron la Repúbli- ca mexicana. Las diputaciones no nacieron con la intención de ser cuerpos legislativos; su objetivo, declarado en el artículo 325 de la Cons- titución, era gestionar ante autoridades centrales todo aquello que consideraran provechoso para el mejoramiento de las condi- ciones de su respectiva provincia: “en cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior”. Las diputaciones provinciales, de acuerdo con la Constitución, se componían por el intendente de la provincia y siete diputa- dos electos por voto popular (artículo 326), renovables por mitad cada dos años; siendo un número impar de diputados, en la pri- mera oportunidad saldrían cuatro y en la siguiente los restantes tres (artículo 327). Si bien la elección de los diputados de acuer- do con el artículo respectivo era popular, ésta se llevaba a cabo de manera indirecta, siendo elegidos por los electores de partido (artículo 328). No cualquier persona estaba facultada para aspirar a formar parte de la diputación provincial. En primer término, se requería ser ciudadano en el ejercicio de su derechos como tal, contar con 25 años o más de edad, haber nacido o ser vecino de la provin- cia con una residencia por lo menos de siete años y gozar de una posición económica que le permitiera “mantenerse con decen- cia”; se encontraban excluidos los empleados nombrados por el rey (artículo 330). En esencia estos mismos requerimientos, en menor o mayor grado, fueron adoptados años más tarde por las constituciones locales del México independiente para la confor- mación de sus congresos estatales. Las funciones y atribuciones que correspondían a las diputa- ciones provinciales en sus respectivas jurisdicciones eran: 1) Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia. 2) Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto recayera
  • 4. 60 PODER LEGISLATIVO EN TABASCO, 1824-1914 la aprobación superior, cuidando que en todo se observen las le- yes y reglamentos. 3) Cuidar que se establecieran ayuntamientos donde corres- pondiera conforme a lo prevenido en el artículo 310. 4) Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la pro- vincia o la reparación de las antiguas, proponer al gobierno los arbitrios que crea más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes. En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitie- se esperar la resolución de las Cortes, podrá la diputación, con expreso asenso del jefe de la provincia, usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al gobierno para la apro- bación de las Cortes. Para la recaudación de los arbitrios, la diputación, bajo su res- ponsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase a las Cortes para su aprobación. 5) Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cual- quiera de estos ramos. 6) Dar parte al gobierno de los abusos que noten en la adminis- tración de las rentas públicas. 7) Formar el censo y la estadística de las provincias. 8) Cuidar que los establecimientos piadosos de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que ob- servaren. 9) Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia. 10) Las diputaciones de las provincias de ultramar velarán so- bre la economía, orden y progresos de las misiones para la con- versión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones podrán en noticia del gobierno.
  • 5. Las Diputaciones Provinciales 61 Los ayuntamientos de las provincias quedaron subordinados a las diputaciones provinciales (artículo 323). Un decreto de las Cortes de 23 de junio de 1813 titulado Ins- trucciones para los ayuntamientos constitucionales, juntas pro- vinciales y jefes políticos superiores definió con mayor precisión las facultades y atribuciones que la Constitución había otorgado a las diputaciones, concediéndoles, además, jurisdicción para co- nocer sobre el repartimiento del cupo de contribuciones, abasto para las municipalidades, reclutamiento de reemplazos para el ejército. Además debían encargarse de examinar y autorizar a los maestros públicos.71 Se trató, pues, de un órgano administrativo de carácter consul- tivo y de ninguna manera de un cuerpo colegiado con facultades legislativas. Los debates que sirvieron para la formación del Re- glamento de Provincias dan testimonio de la insistencia de los diputados en que sólo las Cortes estaban facultadas para legislar y la oposición a permitir el nacimiento de las propias diputaciones provinciales, ya que éstas se verían tentadas a legislar.72 Las aspi- raciones de los diputados hispanoamericanos de conseguir mayo- res elementos democráticos en sus provincias —que los habitantes tuvieran control sobre las normas locales que debían de aplicarse dentro de sus respectivos territorios— se vieron frustradas.73 Sin embargo, la transformación política obtuvo una gran vic- toria. La revolución importante fue que nuevos funcionarios venían a sumarse al aparato administrativo, no se trataba de un cambio de nombres y funciones; la innovación trascendental fue que estos individuos eran representantes del pueblo, no del rey. Era la voluntad soberana del pueblo quien les encomendaba de- terminadas funciones y en razón de ella, les confería su autori- dad. También, aunque de manera restringida, se abrió la puerta a la participación política popular. Ibidem, 71 p. 29. Ibidem, 72 p. 25. 73 Para abundar más en el tema es recomendable la lectura de los decretos de Cádiz de 23 de mayo de 1812 y 23 de junio de 1813.
  • 6. 62 PODER LEGISLATIVO EN TABASCO, 1824-1914 Además del texto constitucional, su funcionamiento y utili- dad política se vio enriquecido con la Instrucción para el gobier- no económico de las provincias de marzo de 1813 y con Varias reglas para el gobierno de las diputaciones provinciales y los ayuntamientos de los pueblos de agosto del mismo año. Existieron varias dificultades para la feliz elección y funciona- miento de las diputaciones provinciales. Debido principalmente a la vigencia de tan sólo dos años de la Constitución de Cádiz en la Nueva España (abolida de hecho el 17 de agosto de 1814, y de derecho el 15 de septiembre), sólo se establecieron en nuestra tie- rra cinco de las seis diputaciones provinciales contempladas por la Constitución: Nueva España (con sede en la Ciudad de Méxi- co), Nueva Galicia, Provincias Internas de Oriente, Provincias Internas de Occidente y la diputación de Yucatán. Al recuperar Fernando VII su trono, y con el deseo de restaurar el sistema político que regía hasta antes de la invasión napoleóni- ca, emitió el decreto de Valencia del 4 de mayo de 1814 por el cual abolió la Constitución de Cádiz, volviendo con ello el absolutis- mo. En 1820 una revuelta en España encabezada por Rafael Riego obligó al monarca a reestablecer la Constitución y, por lo tanto, las instituciones creadas por ella, incluidas las diputaciones pro- vinciales. La sexta diputación, que no había podido establecerse entre 1812 y 1814 (Valladolid), fue aprobada por las Cortes el 6 de noviembre de 1820 con jurisdicción en Guanajuato y Michoacán. El 13 de mayo de 1820 la provincia de Yucatán fue la primera en la Nueva España en reestablecer su diputación provincial;74 para su conformación se reunieron en Mérida los electores de partido de las provincias de Yucatán, Campeche y Tabasco, eli- giendo como diputados propietarios a Pablo Moreno, Pedro Ma- nuel de Regil, José Joaquín Torres, Juan Echanova, Juan Francis- co Severo, Sebastián Hernández y Pablo Lanz, y como suplentes a Pedro José Guzmán, Pedro Almeida y Pedro Cicero.75 Ferrer Muñoz, Manuel, La Constitución de Cádiz y su aplicación en Nue- 74 va España, México, UNAM, 1993. Benson, Natie Lee, op. cit., p. 60. 75
  • 7. Las Diputaciones Provinciales 63 En la Nueva España existían grupos interesados en que no se instituyera un régimen constitucional de corte liberal, ya que la restitución de la Constitución de 1812 había dado un nuevo im- pulso a la idea de una modernización aún más profunda y acele- rada de la monarquía. En la Nueva España los grupos reacciona- rios se vieron inclinados a radicalizar sus posturas;76 la cuestión de la reforma eclesiástica planteada desde Madrid hizo flaquear la lealtad del alto clero hacia la metrópoli. Un conjunto de decretos de las Cortes contribuyeron a ahon- dar la brecha que la Constitución había comenzado a escarbar. Se instituyeron normas para limitar el número de novicios y novi- cias que podían profesar, se intentó ejercer un mayor control es- tatal sobre el cobro de los diezmos y de limitar el fuero eclesiás- tico. La Inquisición fue la primera en sufrir esta modernización, pues fue extinguida en Nueva España el 9 de marzo de 1820. La percepción popular —azuzada por el clero— era que las Cortes estaban integradas por un conjunto de herejes enemigos de la religión; sobre el particular dice Lucas Alamán que: Las personas piadosas y en general todo el pueblo, no veían en la ley de reforma de regulares y prohibición de profesiones otra cosa que el intento solapado de una completa extinción, y todos eran otros tantos enemigos del sistema, no mirando a las Cortes más que como una reunión de impíos que aspiraban a la destrucción de la religión y que no trataban mas que aniquilar el culto católi- co, comenzando con la persecución de sus ministros.77 Los militares experimentaron por su parte un desencanto simi- lar al de los eclesiásticos, se sintieron traicionados al ver que sus esfuerzos por preservar el sistema político tradicional contra los embates de la insurgencia se veían destruidos por la obra legisla- tiva; resintieron también una merma en sus prerrogativas y de las facultades que habían gozado en el manejo de las provincias. 78 76 Ferrer Muñoz, Manuel, La Constitución de Cádiz…, cit., p. 261. 77 Lucas Alamán, Historia de Méjico, México, Jus, 1942, t. V, p. 25. Ferrer Muñoz, Manuel, La Constitución de Cádiz..., cit., p. 264. 78
  • 8. 64 PODER LEGISLATIVO EN TABASCO, 1824-1914 La única manera de evitar la aplicación de la Constitución era mediante la independencia del virreinato; Agustín de Iturbide fue el instrumento para lograr este objetivo. Un grupo de conspirado- res encabezados por el canónigo Matías de Monteagudo se reunió en el templo de la profesa de la Ciudad de México; ahí convinie- ron convencer al virrey Juan Ruiz de Apodaca para que otorgara a Iturbide el mando de las fuerzas realistas que debían combatir a los rebeldes insurgentes que aún peleaban en las provincias del sur. En realidad, la verdadera misión de Iturbide era la de ponerse en comunicación con el caudillo Vicente Guerrero y pactar con él la independencia de la Nueva España, pero asegurando las condi- ciones más adecuadas para el grupo al que representaba. Tras una serie de escaramuzas, Iturbide logró convencer a Guerrero y se reunieron en Iguala, donde se formuló el Plan de Iguala, que contenía un programa político con elementos que convenían tanto a los realistas como a los insurgentes. Se convi- no establecer tres garantías: a) la independencia de la Nueva Es- paña; b) La religión católica como la única tolerada, y c) la unión de todos los mexicanos sin distinción de su origen. Para defender este plan se formó el Ejército Trigarante, compuesto por la unión de las tropas españolas e insurgentes, y a las que se le fueron su- mando, una a una, las guarniciones provinciales. Juan de O’Donojú llegó a las costas mexicanas el 3 de agosto de 1821, para ocupar el cargo de jefe político superior y capitán general de la Nueva España (cargo equiparable al de virrey, que había desaparecido conforme a la Constitución Gaditana), pero la independencia de México ya estaba prácticamente consuma- da. Fue entonces que, haciendo gala de una gran visión políti- ca, firmó los Tratados de Córdoba, mediante los cuales lograba rescatar el trono del nuevo país para el rey Fernando VII o para algún miembro de la familia real. No existía ya ningún impedi- mento para la consumación de la independencia nacional y el 27 de septiembre de 1821 fue firmada con gran solemnidad el Acta de Independencia del Imperio Mexicano.
  • 9. Las Diputaciones Provinciales 65 Ya en el México independiente se formó en octubre de 1821 en la Ciudad de México la Suprema Junta Provisional Gubernativa, compuesta por 34 individuos que procedieron al nombramiento de una regencia. Agustín de Iturbide fue nombrado presidente y Juan de O’Donojú primer regente; formaban también parte de este cuerpo Manuel de la Barcena, José Isidro Yáñez y Manuel Velázquez de León. Mientras tanto, en el resto del país se forma- ron ocho diputaciones provinciales. El territorio nacional posteriormente se dividió en 23 diputa- ciones, que fueron las bases para la constitución de los estados de nuestra federación. Las diputaciones precursoras fueron las de Ja- lisco, Yucatán, Zacatecas y Oaxaca, que de forma soberana con- vocaron a la elección de sus congresos en calidad de constituyen- tes. Para diciembre de 1823, 11 antiguas provincias ya se habían erigido en estados, alcanzando el número de 19 para septiembre del año siguiente.79 La diputación provincial del Tabasco independiente se encon- traba en funcionamiento a finales de abril de 1823 y fue integra- da por José Antonio Rincón como jefe político, Antonio Serra, Lorenzo Ortega, José Puich, Nicanor Hernández Bayona, Pedro López, José María Cabral e Ignacio Prado como diputados pro- pietarios, siendo Juan Esteban Campos el secretario.80 Las diputaciones provinciales tras la Independencia. El imperio de Iturbide El rechazo de los Tratados de Córdoba por parte de las Cortes permitió que los mexicanos eligieran libremente a su gobernante, rompiendo en definitiva todo vínculo con España. Con una ve- locidad admirable, Agustín de Iturbide —que en esos momentos se encontraba desempeñando el cargo de presidente de la Regen- cia—, operó con gran habilidad y, aprovechando el vacío que 79 Benson, Natie Lee, op. cit., p. 228. Ibidem, 80 p. 101 y Mestre Ghizliazza, Manuel, op. cit., pp. 124, 134 y 135.
  • 10. 66 PODER LEGISLATIVO EN TABASCO, 1824-1914 dejaba el repudio español a los tratados firmados por O’Donojú, se hizo proclamar emperador por el Primer Congreso. En honor a la verdad, debemos consignar que Agustín de Itur- bide fue declarado emperador por el Congreso sin que el con- sumador de la independencia hubiera ejercido sobre el mismo ninguna presión real. El día de su proclamación se encontraban presentes en el recinto legislativo 94 diputados (de un total de 178, por lo que había quórum), 67 de los cuales votaron por otor- gar la Corona al “guerrero inmortal de Iguala”. Y hay que recor- dar que la propuesta fue presentada por un grupo de 45 legislado- res encabezados nada menos que por don Valentín Gómez Farías quien años más tarde se convertiría en el paladín de la Reforma y de la Constitución de 1857. Al no haber recibido nunca el pueblo mexicano ninguna cla- se de instrucción política, era necesario introducirlo y conven- cerlo de las bondades del nuevo sistema bajo el cual se goberna- ría la nación naciente, por lo que se publicaron algunos folletos, mediante los cuales se pretendía explicar de manera accesible los rudimentos de la monarquía constitucional; un ejemplo es el Catecismo de la independencia en siete declaraciones, de Ludo- vico de Lato-Monte.81 En la Declaración Quinta explica cuántas y cuáles formas de gobierno existen, siendo las cuatro principa- les la monárquica, la aristocrática o republicana, la oligárquica y, por último, la democrática o popular. Como es natural, el autor encuentra la forma de gobierno monárquica como la más adecua- da para ser adoptada por el imperio mexicano. Luego explica las características de la monarquía moderada: Pregunta. ¿Cuál es el carácter esencial de una monarquía mode- rada? Respuesta. Que el monarca dependa de las leyes, y no las leyes del monarca. 81 Pseudónimo de Luis de Mendizábal y Zubialdea (1776-1834) natural de San Luis Potosí, quien formó parte de la Compañía de Jesús de la que fue sepa- rado en 1821; publicó en el Diario de México.
  • 11. Las Diputaciones Provinciales 67 P. ¿De qué modo se logra esto? R. Reservándose el pueblo la prerrogativa de formar su códi- go, y concediendo al rey la de ejecutarlo. P. Si el pueblo es legislador ¿no se incurre en los inconvenien- tes de la democracia? R. El pueblo no hace las leyes por sí mismo, ni esto sería posible en regiones tan dilatadas, sino por medio de sujetos muy escogidos que nombra, y se llaman sus diputados o represen- tantes.82 Este método de preguntas y respuestas concisas y sencillas, empleado por los catecismos, fue ampliamente utilizado en toda la América española para popularizar las ideas que sirvieron de fundamento a las nuevas instituciones.83 Habiendo declarado Iturbide por medio del Plan de Iguala que México se gobernaría por “las leyes vigentes”, se tenía como tal a la Constitución de Cádiz y por lo tanto ésta mantendría su ob- servancia en tanto se elaboraba un nuevo ordenamiento; sin em- bargo, el Congreso no parecía correr con prisa, pues desde su integración poco o nada se había adelantado. La crisis estalló en el Imperio y el emperador optó por disolver el Congreso. Finalmente, algunos de los elementos que habían contribuido a la erección del Imperio Mexicano (ejército, diputaciones pro- vinciales y ayuntamientos) fueron los que precipitaron su des- aparición y la adopción del sistema republicano federal. La estra- tegia fue, a grandes rasgos, la siguiente: el ejército, representado por Antonio López de Santa Anna, emitió el Plan de Casa Mata, pero antes tuvo el cuidado de conseguir la aprobación y apoyo de la diputación provincial de Veracruz.84 El artículo 10 de dicho Lato-Monte, Ludovico de, Catecismo de la Independencia en siete decla- 82 raciones, México, Imprenta de Mariano Ontiveros, 1821, pp. 38 y 39. 83 Sagredo Baeza, Rafael, “Actores políticos en los catecismos patriotas y republicanos americanos, 1810-1827”, Historia Mexicana, vol. XLV, núm. 3, 1996, p. 504. Suárez y Navarro, Juan, Historia de México y del general Antonio López 84 de Santa Anna, México, INEHRM, 1987, p. 28.
  • 12. 68 PODER LEGISLATIVO EN TABASCO, 1824-1914 plan rezaba: “En el interín contesta el supremo gobierno, con presencia de lo acordado por el ejército, la diputación provincial de esta provincia será la que delibere en la parte administrativa si aquella resolución fuese de su acuerdo con la opinión”. Al igual que había hecho Iturbide con el de Iguala, el Plan de Casa Mata fue remitido sin dilación a todas las diputaciones pro- vinciales, a los jefes militares y a los ayuntamientos.85 Tal como había ocurrido con Juan de O’Donojú, Iturbide no tuvo más remedio que rendirse ante la evidencia. Convocó nue- vamente al Congreso en un intento desesperado por remediar la situación, pero la monarquía estaba ya condenada y no tuvo más salida que abdicar al trono. Con la abdicación de Agustín de Iturbide se extinguió el prin- cipal obstáculo para el establecimiento de una República, pero también tomó fuerza el peligro de la desaparición de México como país independiente. En los primeros momentos de la Repú- blica, las diputaciones provinciales (que en un futuro se conver- tirían en pieza clave para la integración de la federación mexica- na), trabajaron en su contra, pues se sentían con fuerza suficiente como para iniciar una vida autónoma. Mientras en la Ciudad de México se establecía un triunvirato para asumir el Poder Ejecutivo que había ejercido el depuesto emperador, varias provincias alegaron que con la desaparición del monarca, la soberanía se había revertido en el pueblo y se declararon estados libres y soberanos, e incluso algunos de ellos convocaron a elecciones. Las diputaciones provinciales rebasaron, por supuesto, las atribuciones que la Constitución de Cádiz les había otorgado como entidades meramente consultivas; como bien observó en su momento Prisciliano Sánchez, “las diputaciones provinciales… desde el grito dado en Casa Mata y en virtud de la revolución, tomaron por necesidad y conveniencia pública para hacer la sa- lud de la patria, un carácter distinto de aquel con que se hallaban 85 Alamán, Lucas, op. cit., pp. 449 y 450.
  • 13. Las Diputaciones Provinciales 69 investidas”.86 Se dio así el primer gran paso para el nacimiento de los primeros congresos estatales. Sintiéndose dueña absoluta de su propia soberanía y con una Audiencia propia, Guadalajara fue una de las provincias que con mayor vehemencia se opuso a seguir los lineamientos del centro, y manifestó que ningún ordenamiento legal, pacto o convenio la obligaba a admitir ninguna clase de sujeción, y obrando en con- secuencia, su diputación acordó las siguientes medidas: Primera. Desde ese día y hasta que no se reciba la contestación del soberano Congreso y supremo poder ejecutivo, se suspende el cumplimiento de todos los decretos y órdenes que se expidan por uno y otro poder. Segunda. Durante esta suspensión, la diputación provincial será la primera autoridad de la provincia, y con ella deben enten- derse todas las demás en el último recurso. Tercera. Se agregarán a la diputación, en clase de vocales, tres individuos del ilustre ayuntamiento de esta capital, nombrados por el mismo. Cuarta. Se comunicarán por escrito estas disposiciones a todas las diputaciones provinciales de la nación, excitándolas al esta- blecimiento de una federación general. Quinta. Este acuerdo y el anterior de 9 del corriente con la representación al soberano Congreso, se publicará por bando en esta capital y su provincia. Por su parte, Zacatecas vio la ocasión para salir de la influen- cia de Guadalajara y declaró su independencia administrativa de esa provincia. Manifestaciones de rebeldía similares se presen- taron en Veracruz, Oaxaca, Yucatán y en otras provincias que, como hemos dicho, habían incluso sustituido a su diputación pro- vincial por un congreso con facultades legislativas. 86 Memoria del estado actual de la administración pública del estado de Jalisco, leída por el C. Gobernador del mismo, Prisciliano Sánchez, ante la H. Asamblea Legislativa en la apertura de sus sesiones ordinarias el día 1o. de fe- brero de 1826, seguida por el Pacto Federal de Anáhuac, Guadalajara, Poderes de Jalisco, 1974, p. 60.
  • 14. 70 PODER LEGISLATIVO EN TABASCO, 1824-1914 La mayoría de las provincias mostraron su rechazo al Congre- so y pedían la convocatoria para formar uno nuevo; esta demanda fue escuchada y la integración del nuevo cuerpo bastó para cal- mar las exigencias de la mayoría de las entidades del país. En los casos de Guadalajara y Oaxaca fue necesario reducirlas al orden por medio de expediciones militares. Al nuevo Congreso acudieron hombres de gran talento y ex- periencia, como Servando Teresa de Mier, Miguel Ramos Arizpe y Prisciliano Sánchez. Miguel Ramos Arizpe presentó el proyecto de Acta Consti- tutiva de la Federación el 20 de noviembre de 1823; en ella se indicaba que los estados integrantes de la Federación eran: Chia- pas, Guanajuato, el Estado Interno de Occidente integrado por las provincias de Sonora, Sinaloa y las dos Californias; el Estado Interno del Norte, conformado por las provincias de Chihuahua, Durango y Nuevo México; el Estado Interno de Oriente, com- puesto por Coahuila, Nuevo León, Texas y Nuevo Santander. El resto de los estados eran México, Michoacán, Oaxaca, Puebla de los Ángeles (que incluía a Tlaxcala), Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz, Jalisco, Yucatán y Zacatecas. Se inició entonces en el seno del Congreso Constituyente una discusión que no estuvo exenta de contradicciones, en la que por una parte se intentaba declarar nulos los congresos locales que ya se habían formalizado, y por otro lado, se autorizaba de forma escalonada a las provincias para que se constituyeran en estados soberanos y convocaran a la formación de sus respectivos cuer- pos legislativos. El 20 de diciembre se discutió el artículo 7o. del proyecto de Acta Constitutiva, que se refería a los estados integrantes de la federación mexicana. Ese día se reconoció la calidad de estado a Guanajuato, México y Michoacán, y se acordó posponer la dis- cusión respecto de Chiapas, las Provincias Internas de Oriente, las Provincias Internas de Occidente y de Tabasco. El día 21, Oaxaca y Puebla devolvieron a la Comisión de Constitución el caso de Tlaxcala. Durante los días siguientes se resolvieron los
  • 15. Las Diputaciones Provinciales 71 casos de Querétaro, San Luis Potosí, Veracruz, Jalisco, Yucatán y Zacatecas. Tabasco obtuvo su reconocimiento como estado el 7 de febrero de 1824. Erección de los estados de la República mexicana e instalación de sus congresos constituyentes87 Fecha de erección Fecha de instalación Denominación como estado del congreso estatal Oaxaca 21 de diciembre de 1823 1o. de julio de 1823 Yucatán 23 de diciembre de 1823 20 de agosto de 1823 Jalisco 23 de diciembre de 1823 14 de septiembre de 1823 Zacatecas 23 de diciembre de 1823 19 de octubre de 1823 Querétaro 23 de diciembre de 1823 17 de febrero de 1824 México 20 de diciembre de 1823 2 de marzo de 1824 Puebla 21 de diciembre de 1823 19 de marzo de 1824 Guanajuato 20 de diciembre de 1823 25 de marzo de 1824 Michoacán 22 de diciembre de 1823 6 de abril de 1824 San Luis Potosí 22 de diciembre de 1823 21 de abril de 1824 Tabasco 7 de febrero de 1824 3 de mayo de 1824 Tamaulipas 7 de febrero de 1824 7 de mayo de 1824 Veracruz 22 de diciembre de 1823 9 de mayo de 1824 Nuevo León 7 de mayo de 1824 1o. de agosto de 1824 Coahuila y Texas 7 de mayo de 1824 15 de agosto de 1824 Chihuahua 6 de julio de 1824 8 de septiembre de 1824 Durango 22 de mayo de 1824 8 de septiembre de 1824 Estado Interno 12 de septiembre de 1824 12 de septiembre de 1824 de Occidente Chiapas 5 de enero de 1825 5 de enero de 1825 87 La presente tabla está basada en la que presenta Benson, Natie Lee, op. cit., p. 227; hemos variado el orden de las columnas por motivos didácticos.