PROFESOR: FRANCISCO CERDA BUXTON
francisco.cerdab@gmail.com
franciscocerda@delvillarycia.cl
UNIDAD I. PROCEDIMIENTOS
DECLARATIVOS ESPECIALES: EL
JUICIO SUMARIO
Universidad Andrés Bello
Facultad: Derecho
Escuela: Derecho
I. INTRODUCCIÓN
Lo que ocurre es que en ciertos casos los procedimientos ordinarios tradicionales no resultan
suficientes para tutelar adecuadamente ciertas situaciones.
1. Procedimientos sumarios o sumarísimos: Son aquellos que limitan los medios de ataque o de
defensa que pueden hacer valer las partes y, por esta razón, la sentencia que en ellos se dicte
producen cosa juzgada formal. Por ejemplo, juicio ejecutivo, interdictos posesorios y recurso de
protección.
2. Procedimientos plenarios: Son aquellos que confieren a las partes plenas posibilidades para
ejercer sus derechos de defensa y por eso la sentencia que en ellos se dicte produce cosa
juzgada material. La idea es que las partes tengan amplias posibilidades para discutir de manera
que el conflicto se acaba para siempre. Por ejemplo, el procedimiento ordinario de mayor y
menor cuantía.
3. Procedimientos plenarios rápidos: Son aquellos en que, por razones de rapidez, tienen una
estructura más concentrada que los juicios plenarios, pero sin limitar el derecho de defensa de
las partes. Por esta razón las sentencias producen cosa juzgada material. Por ejemplo, el juicio
sumario, juicio de mínima cuantía.
Naturaleza del juicio sumario de los arts. 680 y ss. CPC. El punto a tener en consideración es que
nuestro juicio sumario regulado en el CPC, no corresponde a la categoría doctrinaria de
procedimiento sumario, fundamentalmente porque no produce cosa juzgada formal. Sería un
procedimiento plenario rápido.
 Concepto
“Es un procedimiento declarativo civil, oral, breve y
concentrado, que se aplica a los asuntos civiles
contemplados por la ley de modo expreso y, en general, a
aquellos casos en que la acción deducida requiera por su
naturaleza de una tramitación rápida para ser eficaz”.
 Regulación
Título XI del libro III, Art. 680 a 692 CPC.
II. CONCEPTO Y REGULACIÓN
III. CARACTERÍSTICAS
1) Declarativo: Busca determinar la existencia o no de una relación o situación
jurídica.
2) Ordinario u especial: Dependerá de la causal. Si se trata de la causal general
será ordinario, en cambio, si se trata de alguna causal específica será especial.
3) Oral: En principio es oral. Sin embargo, en la práctica se permite la presentación
de minutas escritas. Además, todo aquello que se puede expresar en formal oral
debe siempre quedar constancia en un acta.
4) Sustituible: Una vez iniciado puede decretarse su continuación conforme a las
reglas del juicio ordinario y viceversa.
5) Concentrado: Tanto la cuestión principal como las accesorias (incidentes),
deben promoverse y tramitarse en la audiencia respectiva, sin paralizar su curso y
resolverse en una misma oportunidad, o sea, en la sentencia definitiva. Esta última
deberá pronunciarse sobre la acción deducida y los incidentes, o sólo sobre éstos
cuando sean previos o incompatibles con dicha acción. Art. 690 CPC.
IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN
A) Hipótesis general
Asuntos en que la acción deducida requiera por su naturaleza de una tramitación
rápida para ser eficaz y que no estén sometidos a una tramitación especial. Art. 680
inc.1°.
Procedencia: La procedencia de este procedimiento queda sometido a la decisión
del tribunal.
 Requisitos:
i) Acción por su naturaleza requiera una tramitación rápida para ser eficaz.
ii) No estén sometidos a tramitación especial.
 CAROCCA PÉREZ: Lo que se exige es que el proceso requiera de una tramitación
rápida, expedita, para que su resolución sea eficaz, es decir, permita alcanzar
su objetivo de solucionar oportunamente el conflicto que da origen al juicio.
 NOTA: Escasa aplicación práctica
B) Hipótesis específica
Se trata de una serie de materias, en las que la ley establece que
los conflictos que se originen siempre serán conocidos y resueltos
a través de un proceso tramitado conforme al procedimiento
sumario.
No es una lista taxativa, ya que el CPC y otros cuerpos
normativos regulan otros casos diversos. Art. 680 inc. 2°.
Procedencia: La procedencia de este procedimiento viene
determinada por la ley.
¿ CUÁLES SON? Art. 680 inc.2°
1) Casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o
en otra forma análoga. Art. 680 N°1.
A lo largo del ordenamiento jurídico nacional, se encuentran diversos preceptos en
los cuales se dispone que los procesos que surjan se han de tramitar "sumariamente",
"breve y sumariamente", u otras expresiones análogas.
2) Juicios sobre cobro de honorarios. Art. 680 N°3.
Todos los cobros de honorarios se hacen por juicio sumario cualquiera sea su origen.
Excepción: Cobro de honorarios que procedan de servicios profesionales prestados
en juicio, ya que en tal caso, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación
y pago:
i) Con arreglo al procedimiento sumario,
ii) Interponiendo su reclamación ante el mismo tribunal que haya conocido en
primera instancia del juicio, tramitándose según las reglas de los incidentes. Art. 697.
3) Remoción de guardadores y cuestiones entre representantes y
representados. Art. 680 N°4.
4) Juicios sobre depósito necesario y comodato precario. Art. 680
N°6.
i) Depósito necesario: Elección del depositario no depende de
la libre voluntad del depositante. Art. 2236 CC.
ii) Comodato precario: Comodante se reserva la facultad de
pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.
Art. 2194 CC.
iii) Precario: Tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y
por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Art. 2194 CC.
5) Juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se
hayan convertido las ejecutivas según Art. 2515 CC. Art. 680
N°7.
Las acciones ordinarias tienen un plazo de prescripción que
es de 5 años, en contraste con las acciones ejecutivas, que
prescriben en un plazo de 3 años. Pues bien, las acciones
ejecutivas una vez prescritas, se pueden ejercer como
acciones ordinarias (art. 2515 CC), pero en ese caso, el juicio
respectivo se tramitará conforme a las reglas del
procedimiento sumario (art. 680 Nº 7 CPC).
6) Juicios sobre rendición de cuentas. Art. 680 N°8.
7) Juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas
de un delito o cuasidelito civil según Art. 59 CPP. Art. 680.
N°10.
 “Art. 2515 CC. Este tiempo es en general de tres años para las acciones
ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años,
y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”.
 “Artículo 59 CPP. Principio general. La acción civil que tuviere por objeto
únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre
durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo
previsto en el artículo 189.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima
podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones
de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto
perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La
víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil
correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en
el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un
tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones
encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del
hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se
dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse
ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas
generales”.
V. TRAMITACIÓN: FASE DISCUSIÓN
1) Demanda: Nuestro CPC contempla la posibilidad de que la demanda sea oral.
Sin embargo, en la práctica siempre es escrita, ya que a pesar de que sea
formulada de manera oral, deberá quedar constancia por escrito. Art 682. A falta
de disposición legal en esta materia, se entiende que debe cumplir con los
requisitos del Art. 254.
2) Resolución que provee la demanda: Deducida la demanda, la resolución que
provee la demanda citará a audiencia dentro del quinto día hábil después de la
última notificación, ampliándose este plazo si el demandando no está en el lugar
del juicio según lo dispuesto en el Art. 259.
La demanda no se provee con la resolución “traslado”, aquí la demanda se
provee con una resolución que cita a audiencia del quinto día hábil después de
la última notificación: “Vengan las partes a audiencia el quinto día hábil…”.
Si la notificación a la audiencia es la primera del juicio, se notificará al
demandado personalmente, en caso contrario, será por cédula. Al demandante
se ha entendido que debe notificársele por estado diario, no obstante, que
también podría ser por cédula, ya que está siendo citado a audiencia.
3) Audiencia de contestación y conciliación (Art. 683, 690 y 262):
i) Es una audiencia de discusión: En esta audiencia el demandante debe ratificar su
demanda y el demandado debe presentar sus defensas.
- Toda la discusión debe plantearse en este momento, cuestión principal e
incidentes. Art. 690.
- No hay réplica, dúplica ni reconvención.
ii) Es un juicio concentrado: Esta audiencia será la única instancia para plantear
todos los incidentes que puedan surgir hasta ese momento, si no se plantean,
precluye su posibilidad. Art. 690.
iii) Excepciones dilatorias: Deben oponerse conjuntamente con la contestación de
la demanda en la audiencia de contestación y se fallan con la sentencia definitiva.
iv) Es una audiencia de conciliación: Como lo dispone el Art. 262, el llamado a
conciliación debe hacerse en esta misma audiencia, obviamente una vez agotada
la discusión. Se trata de un trámite esencial, por lo que su omisión autoriza
interponer recurso de casación en la forma.
¿QUÉ OCURRE SI FALTA ALGUNA
DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA?
A) Ausencia demandante: El CPC no regula esta situación, en teoría podría
realizarse la audiencia en rebeldía del demandante, ya que la audiencia tiene
por objeto la contestación y conciliación. Sin embargo, en la práctica
normalmente si no se presenta el demandante, no se realiza la audiencia,
porque no hay nadie que la solicite, no es algo automático.
B) Ausencia demandado: La audiencia se puede realizar en su rebeldía. Luego,
el tribunal debe llamar a conciliación obligatoria y puede asumir dos actitudes:
i) Recibir la causa a prueba (niega todos los hechos al igual que en el juicio
ordinario de mayor cuantía).
ii) Acceder provisionalmente a lo pedido en la demanda, si el demandante
así lo solicita con fundamento plausible.
C) Ausencia de ambos: No hay norma sobre el particular, cualquiera de las
partes interesadas en activar el procedimiento puede pedir que se fije una
nueva fecha y hora para la audiencia respectiva.
“ACCESO PROVISIONAL DE LA
DEMANDA” ART. 684
 El Art. 684 contempla la institución del “Acceso provisional de la demanda”, la
cual es una figura especial del juicio sumario que da la posibilidad de acceder
provisionalmente a la demanda cuando a la audiencia de contestación y
conciliación no comparece el demandando, si el actor lo solicita con
fundamento plausible.
 El fundamento plausible guarda relación con la urgencia y los antecedentes
que existan y que hagan presumir que la demanda tiene buenas
probabilidades de éxito.
 Esta figura corresponde a un caso de “tutela anticipada”, que consiste en
permitir al tribunal adelantar la satisfacción de la pretensión del actor, cuando
existe prueba del derecho que invoca el demandante y además existe un
grave riesgo de daño. En otros términos, se adelanta la protección de los
derechos e intereses antes de la sentencia definitiva.
 Sin embargo, no cabe confundir esta figura con la “tutela cautelar”, la cual
tiene por objeto asegurar el resultado de la acción (pretensión) deducida (Art.
290 CPC).
 Ahora bien, cuando el tribunal accede provisionalmente a
la demanda, el demandado puede:
i) Formular oposición a esta decisión del tribunal con un
plazo de 5 días desde que se notifica la resolución que
accede a la demanda. Si se formula esta oposición el
tribunal debe citar a una nueva audiencia en la que se
procede como si ésta fuera la primera. Con la oposición no
se suspende lo dispuesto por el tribunal provisionalmente.
ii) No deducir tal oposición: el tribunal debe recibir la causa a
prueba o podría citar a las partes a oír sentencia cuando
no hay hechos que probar o la cuestión versa solo en un
aspecto jurídico (excepcional).
V. TRAMITACIÓN: FASE DE PRUEBA
4) Prueba: En materia probatoria hay que distinguir:
 El tribunal debe decidir si recibirá la causa a prueba (Art. 318).
 La resolución que recibe la causa a prueba se regirá por las
normas generales del juicio ordinario. Esto conlleva a que se
notificará por cédula y procederán los recursos de reposición y
apelación subsidiaria.
 Mientras que el plazo para rendirla y la forma se regirá por las
normas establecidas para los incidentes (Art. 90 y siguientes)
según lo dispuesto en el Art. 686.
- De este modo, el término probatorio ordinario será de 8 días y aquella
parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar su lista de
testigos dentro de los dos primeros días del término probatorio.
V. TRAMITACIÓN: FASE DE
SENTENCIA
5) Sentencia: Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para
oír sentencia (trámite esencial) según lo dispuesto en el Art. 687.
- La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la
resolución que citó a las partes a oír sentencia.
- NOTA: Las demás resoluciones deberán dictarse a más tardar dentro de segundo día.
 Comentarios
i) No hay un plazo de observaciones a la prueba. El Art. 687 señala que una vez vencido el
término probatorio, se cita a las partes a oír sentencia.
ii) La sentencia definitiva es distinta a la del juicio ordinario, ya que no sólo falla la cuestión
principal, sino que también falla las excepciones dilatorias. El Art. 690 dispone que la
sentencia se pronunciará sobre el fondo del asunto y las excepciones, o bien, sólo sobre
las excepciones planteadas cuando sean previos o incompatibles con la cuestión
principal. Ejemplos:
a) Incidente previo: Nulidad de la notificación de la demanda.
b) Incidente incompatible: Incompetencia del tribunal.
VI. RECURSOS
6) Recursos:
A. Recurso de Casación en la forma.
B. Recurso de Apelación. Comentarios:
i) Según el Art. 691 la regla general es que todas las resoluciones pronunciadas en el juicio
sumario sean apelables en el solo efecto devolutivo.
- Excepcionalmente son apelables en ambos efectos la sentencia definitiva y la resolución que
de lugar al procedimiento sumario cuando éste se hubiera iniciado como ordinario. Sin
embargo, estas últimas serán apelables en el solo efecto devolutivo en caso de que concedido
el recurso se puedan eludir los resultados del juicio (se vuelve a la regla general).
- Esta norma está en contradicción con el Art. 194 N° 1 CPC que señala que se concederá la
apelación en el sólo efecto devolutivo tratándose de resoluciones dictadas contra el
demandado en los juicios sumarios. Se entiende que prima la norma especial del Art. 691 por ser
especial
ii) En caso de que la sentencia de primera instancia no ha fallado todas las acciones o
excepciones, las puede fallar el tribunal de segunda instancia según el Art. 692.
- Esto es excepcional, ya que en principio debería invalidar de oficio la sentencia apelada por falta
de decisión del asunto controvertido, o bien, limitarse a ordenar al de primera que complete la
sentencia.
VIII. INCIDENTE DE SUBSTITUCIÓN
DEL PROCEDIMIENTO
 Concepto: La substitución del procedimiento es una figura
procesal en virtud de la cual es posible cambiar la tramitación
de una causa civil, de juicio sumario a juicio ordinario o
viceversa (Art. 681).
a) Juicio sumario que se cambia a ordinario: Durante la
tramitación del juicio sumario se demuestra que la necesidad de
tramitación rápida era solo aparente, de modo que se impone la
tramitación de conformidad al juicio ordinario.
- Como es evidente esta figura sólo se aplica a aquellos casos
en que es el tribunal el que determina la aplicación del juicio
sumario (Art. 680 inc 1°) y por tanto, se excluyen aquéllos en
que el legislador expresamente ordena dicha tramitación.
b) Juicio ordinario se cambia a sumario: En este caso no existe la limitación
anterior, sólo se exige que aparezca la necesidad de aplicar el juicio
sumario, por ejemplo, atendida la naturaleza de la acción deducida.
 Al igual que en el caso anterior, este cambio sólo procede cuando se
requiera la utilización del juicio sumario por aplicación del criterio
general, esto es, cuando la acción deducida requiera, por su
naturaleza, una tramitación rápida para ser eficaz.
 Por el contrario, si la parte estima que debe aplicarse el juicio sumario
por aplicación del criterio especial, porque la ley señala expresamente
que ese asunto debe tramitarse de acuerdo al juicio sumario, en este
caso no estamos frente a una hipótesis de substitución del
procedimiento. En este caso lo que corresponde es que la parte alegue
un vicio de procedimiento, la falta del presupuesto procesal de
adecuación del procedimiento establecido en la ley, ya sea por medio
de la excepción dilatoria de inadecuación del procedimiento de
acuerdo al art. 303 N° 6 del CPC, o bien, si la oportunidad de las
excepciones dilatorias ya pasó, por medio de un incidente de nulidad
de acuerdo al art. 83 CPC.
I) Tramitación.
Según el Art. 681 la solicitud en que se pida la substitución de un
procedimiento por otro se tramitará como incidente. Se ha entendido
que hace referencia a los incidentes generales del Art. 90 y siguientes.
II) ¿Cuándo se puede pedir la substitución?
1. Para algunos debe alegarse como excepción dilatoria del Art. 303
N° 6 de acuerdo a las reglas generales: en el plazo para contestar la
demanda en el juicio ordinario, o bien, en la audiencia de
contestación y conciliación en el juicio sumario.
2. Para otros no es necesario recurrir a las reglas generales. De
acuerdo al Art. 681, deberá promoverse el incidente desde el
momento que surjan los motivos fundados o la necesidad de
aplicarlo y estas circunstancias pueden surgir en cualquier etapa del
desarrollo del proceso. Se afirma que la interpretación contraria
introduce una limitación en cuanto a la oportunidad que resulta
contraria a la finalidad de la substitución del procedimiento.
 Recursos.
i) Apelación: La resolución que se pronuncia sobre la sustitución del
procedimiento es apelable. De acuerdo al Art. 691 si se solicita substituir el
procedimiento ordinario por el sumario y se accede a la solicitud esta apelación
se concede en ambos efectos (hay suspensión) salvo que de esta forma hayan
de eludirse sus resultados. En cualquier otro caso se concede en el sólo efecto
devolutivo.
ii) Casación: Tratándose de la casación, no se establecen normas especiales. El
punto está en determinar si se trata de interlocutorias que ponen término al juicio
o hacen imposible su continuación (Arts. 766 Inc. 1° y 767 Inc. 1° CPC). Se ha
entendido que este recurso procede cuando se accede a la substitución, pues
se pondría término a esa tramitación para seguir con otra forma de tramitación.
No es muy convincente esta postura. El juicio no termina propiamente tal y
produce una diferencia según si acoge o no y puede cuestionarse esta
diferencia según el contenido de la resolución.
 Efectos.
La resolución que decreta la substitución del procedimiento sólo produce efectos
para lo futuro. El efecto consiste en que ese juicio continuará en lo sucesivo
tramitándose conforme a las reglas del nuevo tipo de procedimiento pero sin
afectarse los actos procesales ocurridos con anterioridad.

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  • 1.
    PROFESOR: FRANCISCO CERDABUXTON francisco.cerdab@gmail.com franciscocerda@delvillarycia.cl UNIDAD I. PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS ESPECIALES: EL JUICIO SUMARIO Universidad Andrés Bello Facultad: Derecho Escuela: Derecho
  • 2.
    I. INTRODUCCIÓN Lo queocurre es que en ciertos casos los procedimientos ordinarios tradicionales no resultan suficientes para tutelar adecuadamente ciertas situaciones. 1. Procedimientos sumarios o sumarísimos: Son aquellos que limitan los medios de ataque o de defensa que pueden hacer valer las partes y, por esta razón, la sentencia que en ellos se dicte producen cosa juzgada formal. Por ejemplo, juicio ejecutivo, interdictos posesorios y recurso de protección. 2. Procedimientos plenarios: Son aquellos que confieren a las partes plenas posibilidades para ejercer sus derechos de defensa y por eso la sentencia que en ellos se dicte produce cosa juzgada material. La idea es que las partes tengan amplias posibilidades para discutir de manera que el conflicto se acaba para siempre. Por ejemplo, el procedimiento ordinario de mayor y menor cuantía. 3. Procedimientos plenarios rápidos: Son aquellos en que, por razones de rapidez, tienen una estructura más concentrada que los juicios plenarios, pero sin limitar el derecho de defensa de las partes. Por esta razón las sentencias producen cosa juzgada material. Por ejemplo, el juicio sumario, juicio de mínima cuantía. Naturaleza del juicio sumario de los arts. 680 y ss. CPC. El punto a tener en consideración es que nuestro juicio sumario regulado en el CPC, no corresponde a la categoría doctrinaria de procedimiento sumario, fundamentalmente porque no produce cosa juzgada formal. Sería un procedimiento plenario rápido.
  • 3.
     Concepto “Es unprocedimiento declarativo civil, oral, breve y concentrado, que se aplica a los asuntos civiles contemplados por la ley de modo expreso y, en general, a aquellos casos en que la acción deducida requiera por su naturaleza de una tramitación rápida para ser eficaz”.  Regulación Título XI del libro III, Art. 680 a 692 CPC. II. CONCEPTO Y REGULACIÓN
  • 4.
    III. CARACTERÍSTICAS 1) Declarativo:Busca determinar la existencia o no de una relación o situación jurídica. 2) Ordinario u especial: Dependerá de la causal. Si se trata de la causal general será ordinario, en cambio, si se trata de alguna causal específica será especial. 3) Oral: En principio es oral. Sin embargo, en la práctica se permite la presentación de minutas escritas. Además, todo aquello que se puede expresar en formal oral debe siempre quedar constancia en un acta. 4) Sustituible: Una vez iniciado puede decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario y viceversa. 5) Concentrado: Tanto la cuestión principal como las accesorias (incidentes), deben promoverse y tramitarse en la audiencia respectiva, sin paralizar su curso y resolverse en una misma oportunidad, o sea, en la sentencia definitiva. Esta última deberá pronunciarse sobre la acción deducida y los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con dicha acción. Art. 690 CPC.
  • 5.
    IV. ÁMBITO DEAPLICACIÓN A) Hipótesis general Asuntos en que la acción deducida requiera por su naturaleza de una tramitación rápida para ser eficaz y que no estén sometidos a una tramitación especial. Art. 680 inc.1°. Procedencia: La procedencia de este procedimiento queda sometido a la decisión del tribunal.  Requisitos: i) Acción por su naturaleza requiera una tramitación rápida para ser eficaz. ii) No estén sometidos a tramitación especial.  CAROCCA PÉREZ: Lo que se exige es que el proceso requiera de una tramitación rápida, expedita, para que su resolución sea eficaz, es decir, permita alcanzar su objetivo de solucionar oportunamente el conflicto que da origen al juicio.  NOTA: Escasa aplicación práctica
  • 6.
    B) Hipótesis específica Setrata de una serie de materias, en las que la ley establece que los conflictos que se originen siempre serán conocidos y resueltos a través de un proceso tramitado conforme al procedimiento sumario. No es una lista taxativa, ya que el CPC y otros cuerpos normativos regulan otros casos diversos. Art. 680 inc. 2°. Procedencia: La procedencia de este procedimiento viene determinada por la ley.
  • 7.
    ¿ CUÁLES SON?Art. 680 inc.2° 1) Casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga. Art. 680 N°1. A lo largo del ordenamiento jurídico nacional, se encuentran diversos preceptos en los cuales se dispone que los procesos que surjan se han de tramitar "sumariamente", "breve y sumariamente", u otras expresiones análogas. 2) Juicios sobre cobro de honorarios. Art. 680 N°3. Todos los cobros de honorarios se hacen por juicio sumario cualquiera sea su origen. Excepción: Cobro de honorarios que procedan de servicios profesionales prestados en juicio, ya que en tal caso, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago: i) Con arreglo al procedimiento sumario, ii) Interponiendo su reclamación ante el mismo tribunal que haya conocido en primera instancia del juicio, tramitándose según las reglas de los incidentes. Art. 697.
  • 8.
    3) Remoción deguardadores y cuestiones entre representantes y representados. Art. 680 N°4. 4) Juicios sobre depósito necesario y comodato precario. Art. 680 N°6. i) Depósito necesario: Elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante. Art. 2236 CC. ii) Comodato precario: Comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo. Art. 2194 CC. iii) Precario: Tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Art. 2194 CC.
  • 9.
    5) Juicios enque se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas según Art. 2515 CC. Art. 680 N°7. Las acciones ordinarias tienen un plazo de prescripción que es de 5 años, en contraste con las acciones ejecutivas, que prescriben en un plazo de 3 años. Pues bien, las acciones ejecutivas una vez prescritas, se pueden ejercer como acciones ordinarias (art. 2515 CC), pero en ese caso, el juicio respectivo se tramitará conforme a las reglas del procedimiento sumario (art. 680 Nº 7 CPC). 6) Juicios sobre rendición de cuentas. Art. 680 N°8. 7) Juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito civil según Art. 59 CPP. Art. 680. N°10.
  • 10.
     “Art. 2515CC. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”.  “Artículo 59 CPP. Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales”.
  • 11.
    V. TRAMITACIÓN: FASEDISCUSIÓN 1) Demanda: Nuestro CPC contempla la posibilidad de que la demanda sea oral. Sin embargo, en la práctica siempre es escrita, ya que a pesar de que sea formulada de manera oral, deberá quedar constancia por escrito. Art 682. A falta de disposición legal en esta materia, se entiende que debe cumplir con los requisitos del Art. 254. 2) Resolución que provee la demanda: Deducida la demanda, la resolución que provee la demanda citará a audiencia dentro del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandando no está en el lugar del juicio según lo dispuesto en el Art. 259. La demanda no se provee con la resolución “traslado”, aquí la demanda se provee con una resolución que cita a audiencia del quinto día hábil después de la última notificación: “Vengan las partes a audiencia el quinto día hábil…”. Si la notificación a la audiencia es la primera del juicio, se notificará al demandado personalmente, en caso contrario, será por cédula. Al demandante se ha entendido que debe notificársele por estado diario, no obstante, que también podría ser por cédula, ya que está siendo citado a audiencia.
  • 12.
    3) Audiencia decontestación y conciliación (Art. 683, 690 y 262): i) Es una audiencia de discusión: En esta audiencia el demandante debe ratificar su demanda y el demandado debe presentar sus defensas. - Toda la discusión debe plantearse en este momento, cuestión principal e incidentes. Art. 690. - No hay réplica, dúplica ni reconvención. ii) Es un juicio concentrado: Esta audiencia será la única instancia para plantear todos los incidentes que puedan surgir hasta ese momento, si no se plantean, precluye su posibilidad. Art. 690. iii) Excepciones dilatorias: Deben oponerse conjuntamente con la contestación de la demanda en la audiencia de contestación y se fallan con la sentencia definitiva. iv) Es una audiencia de conciliación: Como lo dispone el Art. 262, el llamado a conciliación debe hacerse en esta misma audiencia, obviamente una vez agotada la discusión. Se trata de un trámite esencial, por lo que su omisión autoriza interponer recurso de casación en la forma.
  • 13.
    ¿QUÉ OCURRE SIFALTA ALGUNA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA? A) Ausencia demandante: El CPC no regula esta situación, en teoría podría realizarse la audiencia en rebeldía del demandante, ya que la audiencia tiene por objeto la contestación y conciliación. Sin embargo, en la práctica normalmente si no se presenta el demandante, no se realiza la audiencia, porque no hay nadie que la solicite, no es algo automático. B) Ausencia demandado: La audiencia se puede realizar en su rebeldía. Luego, el tribunal debe llamar a conciliación obligatoria y puede asumir dos actitudes: i) Recibir la causa a prueba (niega todos los hechos al igual que en el juicio ordinario de mayor cuantía). ii) Acceder provisionalmente a lo pedido en la demanda, si el demandante así lo solicita con fundamento plausible. C) Ausencia de ambos: No hay norma sobre el particular, cualquiera de las partes interesadas en activar el procedimiento puede pedir que se fije una nueva fecha y hora para la audiencia respectiva.
  • 14.
    “ACCESO PROVISIONAL DELA DEMANDA” ART. 684  El Art. 684 contempla la institución del “Acceso provisional de la demanda”, la cual es una figura especial del juicio sumario que da la posibilidad de acceder provisionalmente a la demanda cuando a la audiencia de contestación y conciliación no comparece el demandando, si el actor lo solicita con fundamento plausible.  El fundamento plausible guarda relación con la urgencia y los antecedentes que existan y que hagan presumir que la demanda tiene buenas probabilidades de éxito.  Esta figura corresponde a un caso de “tutela anticipada”, que consiste en permitir al tribunal adelantar la satisfacción de la pretensión del actor, cuando existe prueba del derecho que invoca el demandante y además existe un grave riesgo de daño. En otros términos, se adelanta la protección de los derechos e intereses antes de la sentencia definitiva.  Sin embargo, no cabe confundir esta figura con la “tutela cautelar”, la cual tiene por objeto asegurar el resultado de la acción (pretensión) deducida (Art. 290 CPC).
  • 15.
     Ahora bien,cuando el tribunal accede provisionalmente a la demanda, el demandado puede: i) Formular oposición a esta decisión del tribunal con un plazo de 5 días desde que se notifica la resolución que accede a la demanda. Si se formula esta oposición el tribunal debe citar a una nueva audiencia en la que se procede como si ésta fuera la primera. Con la oposición no se suspende lo dispuesto por el tribunal provisionalmente. ii) No deducir tal oposición: el tribunal debe recibir la causa a prueba o podría citar a las partes a oír sentencia cuando no hay hechos que probar o la cuestión versa solo en un aspecto jurídico (excepcional).
  • 16.
    V. TRAMITACIÓN: FASEDE PRUEBA 4) Prueba: En materia probatoria hay que distinguir:  El tribunal debe decidir si recibirá la causa a prueba (Art. 318).  La resolución que recibe la causa a prueba se regirá por las normas generales del juicio ordinario. Esto conlleva a que se notificará por cédula y procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria.  Mientras que el plazo para rendirla y la forma se regirá por las normas establecidas para los incidentes (Art. 90 y siguientes) según lo dispuesto en el Art. 686. - De este modo, el término probatorio ordinario será de 8 días y aquella parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar su lista de testigos dentro de los dos primeros días del término probatorio.
  • 17.
    V. TRAMITACIÓN: FASEDE SENTENCIA 5) Sentencia: Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia (trámite esencial) según lo dispuesto en el Art. 687. - La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes a oír sentencia. - NOTA: Las demás resoluciones deberán dictarse a más tardar dentro de segundo día.  Comentarios i) No hay un plazo de observaciones a la prueba. El Art. 687 señala que una vez vencido el término probatorio, se cita a las partes a oír sentencia. ii) La sentencia definitiva es distinta a la del juicio ordinario, ya que no sólo falla la cuestión principal, sino que también falla las excepciones dilatorias. El Art. 690 dispone que la sentencia se pronunciará sobre el fondo del asunto y las excepciones, o bien, sólo sobre las excepciones planteadas cuando sean previos o incompatibles con la cuestión principal. Ejemplos: a) Incidente previo: Nulidad de la notificación de la demanda. b) Incidente incompatible: Incompetencia del tribunal.
  • 18.
    VI. RECURSOS 6) Recursos: A.Recurso de Casación en la forma. B. Recurso de Apelación. Comentarios: i) Según el Art. 691 la regla general es que todas las resoluciones pronunciadas en el juicio sumario sean apelables en el solo efecto devolutivo. - Excepcionalmente son apelables en ambos efectos la sentencia definitiva y la resolución que de lugar al procedimiento sumario cuando éste se hubiera iniciado como ordinario. Sin embargo, estas últimas serán apelables en el solo efecto devolutivo en caso de que concedido el recurso se puedan eludir los resultados del juicio (se vuelve a la regla general). - Esta norma está en contradicción con el Art. 194 N° 1 CPC que señala que se concederá la apelación en el sólo efecto devolutivo tratándose de resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios sumarios. Se entiende que prima la norma especial del Art. 691 por ser especial ii) En caso de que la sentencia de primera instancia no ha fallado todas las acciones o excepciones, las puede fallar el tribunal de segunda instancia según el Art. 692. - Esto es excepcional, ya que en principio debería invalidar de oficio la sentencia apelada por falta de decisión del asunto controvertido, o bien, limitarse a ordenar al de primera que complete la sentencia.
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    VIII. INCIDENTE DESUBSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO  Concepto: La substitución del procedimiento es una figura procesal en virtud de la cual es posible cambiar la tramitación de una causa civil, de juicio sumario a juicio ordinario o viceversa (Art. 681). a) Juicio sumario que se cambia a ordinario: Durante la tramitación del juicio sumario se demuestra que la necesidad de tramitación rápida era solo aparente, de modo que se impone la tramitación de conformidad al juicio ordinario. - Como es evidente esta figura sólo se aplica a aquellos casos en que es el tribunal el que determina la aplicación del juicio sumario (Art. 680 inc 1°) y por tanto, se excluyen aquéllos en que el legislador expresamente ordena dicha tramitación.
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    b) Juicio ordinariose cambia a sumario: En este caso no existe la limitación anterior, sólo se exige que aparezca la necesidad de aplicar el juicio sumario, por ejemplo, atendida la naturaleza de la acción deducida.  Al igual que en el caso anterior, este cambio sólo procede cuando se requiera la utilización del juicio sumario por aplicación del criterio general, esto es, cuando la acción deducida requiera, por su naturaleza, una tramitación rápida para ser eficaz.  Por el contrario, si la parte estima que debe aplicarse el juicio sumario por aplicación del criterio especial, porque la ley señala expresamente que ese asunto debe tramitarse de acuerdo al juicio sumario, en este caso no estamos frente a una hipótesis de substitución del procedimiento. En este caso lo que corresponde es que la parte alegue un vicio de procedimiento, la falta del presupuesto procesal de adecuación del procedimiento establecido en la ley, ya sea por medio de la excepción dilatoria de inadecuación del procedimiento de acuerdo al art. 303 N° 6 del CPC, o bien, si la oportunidad de las excepciones dilatorias ya pasó, por medio de un incidente de nulidad de acuerdo al art. 83 CPC.
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    I) Tramitación. Según elArt. 681 la solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento por otro se tramitará como incidente. Se ha entendido que hace referencia a los incidentes generales del Art. 90 y siguientes. II) ¿Cuándo se puede pedir la substitución? 1. Para algunos debe alegarse como excepción dilatoria del Art. 303 N° 6 de acuerdo a las reglas generales: en el plazo para contestar la demanda en el juicio ordinario, o bien, en la audiencia de contestación y conciliación en el juicio sumario. 2. Para otros no es necesario recurrir a las reglas generales. De acuerdo al Art. 681, deberá promoverse el incidente desde el momento que surjan los motivos fundados o la necesidad de aplicarlo y estas circunstancias pueden surgir en cualquier etapa del desarrollo del proceso. Se afirma que la interpretación contraria introduce una limitación en cuanto a la oportunidad que resulta contraria a la finalidad de la substitución del procedimiento.
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     Recursos. i) Apelación:La resolución que se pronuncia sobre la sustitución del procedimiento es apelable. De acuerdo al Art. 691 si se solicita substituir el procedimiento ordinario por el sumario y se accede a la solicitud esta apelación se concede en ambos efectos (hay suspensión) salvo que de esta forma hayan de eludirse sus resultados. En cualquier otro caso se concede en el sólo efecto devolutivo. ii) Casación: Tratándose de la casación, no se establecen normas especiales. El punto está en determinar si se trata de interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (Arts. 766 Inc. 1° y 767 Inc. 1° CPC). Se ha entendido que este recurso procede cuando se accede a la substitución, pues se pondría término a esa tramitación para seguir con otra forma de tramitación. No es muy convincente esta postura. El juicio no termina propiamente tal y produce una diferencia según si acoge o no y puede cuestionarse esta diferencia según el contenido de la resolución.  Efectos. La resolución que decreta la substitución del procedimiento sólo produce efectos para lo futuro. El efecto consiste en que ese juicio continuará en lo sucesivo tramitándose conforme a las reglas del nuevo tipo de procedimiento pero sin afectarse los actos procesales ocurridos con anterioridad.