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Procedimiento Ordinario de Mayor cuantía. (Arts 253- 433)




1) Requisitos.
a) Que se trate de una contienda civil (entendiendo por tal, todo aquello que no es penal)
b) Que esta contienda tenga una finalidad declarativa (declaración de un derecho)
c) Que tenga una cuantía (el valor de lo disputado) determinada (de mayor cuantía; aquellas causas en que se
litigue algo que valga más de 500 UTM) (aquellas causas que tengan una cuantía indeterminada de entenderán
de mayor cuantía)
d) Para que estemos frente a este tipo de procedimiento no debe existir un procedimiento especial con el que
pueda resolverse.

2) Características.
a) Es un procedimiento común, es decir, regula la generalidad de las controversias.
b) Es un procedimiento supletorio (en virtud del Art 3 del CPC) lo que significa que tiene lugar a falta de una
norma especial.
c) Es un procedimiento íntegramente escrito.
d) Tiene una doble resolución, ya que existe la posibilidad de que lo resuelto sea revisado mediante el recurso
de apelación.

3) Etapas del Procedimiento Ordinario.

I) Etapa de Discusión.
El objetivo de esta etapa es dar a conocer al tribunal cuales son las pretensiones de las partes (cual es el
derecho que se solicita declarar o reconocer)




*Esta etapa comienza con la demanda (aunque algunos autores sostienen que comienza incluso con las
medidas prejudiciales)

II) Conciliación. (Art 262)
Esta fue introducida por una reforma, hoy en día esta etapa se encuentra fuera de la etapa de discusión. Su
finalidad es acercar a las partes a un acuerdo con la activa participación del tribunal.

III) Prueba.
Es una etapa eventual ya que puede existir juicio sin que sea necesario recibir la causa de prueba. Cuando
existe el objetivo de esta es la acreditación através de medios legales de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos en el juicio.


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•   Esta comienza con la resolución que recibe la causa de prueba y termina con el vencimiento del plazo
        para observar la prueba.


IV) Decisión.
Su objetivo es resolver el fondo de lo discutido. ¿Cómo? Através de la resolución judicial (sentencia definitiva) y
es de resorte exclusivo del tribunal (no participan las partes)

Etapas del Procedimiento ordinario en particular.

1) Etapa de Discusión.
Esta comienza con el acto procesal que corresponde a la demanda.

a) DEMANDA (Art 253 CPC)
Es el acto procesal a través del cual el actor solicita con las solemnidades legales la intervención jurisdiccional
del estado por medio del tribunal correspondiente, planteando una pretensión en contra del demandado
destinada a que se declare o reconozca la existencia del derecho que expresa tener y que le ha sido
desconocido o la constatación de una situación jurídica que parece incierta.

I) Requisitos de la demanda.
Para que la demanda produzca efectos debe contener ciertos requisitos y estar revestida de las formalidades
que contempla la ley. Como escrito que es, debe reunir los requisitos de todo escrito (Arts 30 y 31) y además
los requisitos propios enumerados en el Art 254 del CPC.

Requisitos de todo escrito.
   1) La demanda puede presentarse en papel proceso o en papel en blanco, no deben escribirse en más de
        30 líneas y deben respetarse los márgenes.
   2) Se encabezara con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.
   3) Junto con el escrito de demanda deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las
        partes a quienes debe notificarse la providencia que en el recaiga.
   4) Deberá ir patrocinada por un abogado habilitado en el ejercicio de la profesión y además, deberá
        designarse apoderado habilitado para que represente al actor en el juicio en los casos que proceda.

a) Requisitos de la demanda.
La existencia de una presuma, que incluya:
    1) El tipo de procedimiento que corresponda al juicio.
    2) La materia del pleito.
    3) Nombre completo del o de los demandantes con el numero de Rut.
    4) Nombre completo del abogado patrocinante con su número de Rut.
    5) Nombre completo del o de los apoderados con el numero de Rut.
    6) Nombre completo del o de los demandados con el numero de Rut (si es que se conoce)

Sanciones aplicables al incumplimiento de los requisitos.
- Si no tiene presuma la demanda no procederá.
- Si faltare la suma el tribunal ordenara que se complete y el juez no la va a proveer.
- Si no hay patrocinio se tendrá por no escrito.
- Si no hay copias se tendrá por no presentada.

b) Requisitos especiales de la demanda. (Art 254)
  1) La designación del tribunal ante quien se entabla, o sea, debe indicarse la jerarquía del tribunal que
     corresponda. (Ej. “S. J. L.” “I. C” “Excma. Corte”)

  2) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen y la
     naturaleza de esta representación. La designación del nombre tiene importancia para que el
     demandado sepa quien lo demanda y pueda oponer las excepciones y defensas que procedan y también
     para efectos de cosa juzgada. El domicilio por su parte, tiene relevancia para efectos de notificación.




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3) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado, es decir la individualización completa de
      este. El nombre aquí es indispensable para saber contra quien se dirige la demanda, para determinar su
      capacidad y para efectos de cosa juzgada. El domicilio real del demandado por su parte, tiene
      importancia para efectos de la notificación y además para determinar la competencia relativa del tribunal.
* Si estos tres requisitos anteriores no son cumplidos, el Art 256 del CPC autoriza al juez para no dar
curso a la demanda.
  4) La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. La relevancia de
      indicarse con claridad los hechos no solo afecta a la marcha regular del juicio, la admisión de prueba y la
      referencia que a ellos debe hacerse en la sentencia sino también para determinar la acción que se
      ejercita. Y los fundamentos legales tienen por objeto facilitar al juez la calificación jurídica de la acción.

  5) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al
     fallo del tribunal. (Esta suele expresarse como “Por tanto…”)

II) Efectos de la presentación de la demanda.
     1) Queda abierta la instancia y el juez está obligado a conocer las peticiones del actor e instruir el
         proceso.
     2) Coloca al juez en la necesidad de conocer de la demanda pudiendo de oficio no dar curso a ella
         cuando no contenga las indicaciones ordenadas por la ley.
     3) Se entiende que el demandante (actor) prorroga tácitamente la competencia, en los casos que esta
         prorroga proceda y queda fijada la competencia del tribunal respecto del demandante.
     4) Fija la extensión del juicio, determinando las defensas del demandado (que no pueden referirse sino
         a ella) y limita los poderes del juez, que en la sentencia solo podrá referirse a lo expuesto en la
         demanda.
     5) El demandante no puede interponer nueva demanda en contra del demandado por la que persiga el
         mismo objeto pedido con la misma causa de pedir. Pues con la presentación y notificación de la primera
         demanda nace el estado de litispendencia.

III) Facultades que tiene el demandante en relación a la demanda que presenta.
Hay que distinguir en que momento lo solicita el demandante:

    1) Desde la presentación hasta la notificación: el demandante puede hacer con ella lo que estime
       conveniente.
    2) Ya notificada hasta antes de que se conteste: podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o
       restricciones que estime convenientes, pero para efectos de su notificación se considerará como una
       nueva demanda y solo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el plazo para
       contestar la demanda primitiva.
    3) Ya contestada la demanda: el actor o demandante no puede modificarla en forma alguna y solo podrá
       desistirse de ella en los términos que contempla el titulo XV del libro I del CPC. Sin perjuicio de las
       facultades que se le confieren al actor para modificar la demanda en el escrito de replica con la
       limitación de que no podrán modificarse las acciones o excepciones que sean objeto principal del pleito.

A) Retiro de la demanda.
Es el acto material por medio del cual el demandante saca su demanda del tribunal sin necesidad de que
presentar un escrito. Para que exista retiro se requiere que la demanda no este notificada y no produce perjuicio
alguno para el demandante.
Antes de notificada la demanda el demandante puede hacer lo que quiera con ella incluso retirarla y en tal caso
se considerará como no presentada.

B) Modificación de la demanda.
Alteración de su contenido ya sea en relación a los derechos o a las peticiones que puede hacer el
demandante con la limitación de que no puede cambiarse el sujeto pasivo (el demandado) pueden agregarse
otros pero no ignorarlo.
Una vez notificada la demanda el demandante puede también modificarla completamente, pero para efectos de
su notificación se entenderá como una nueva demanda Y el plazo comienza a correr desde la última
notificación.

Ya contestada la demanda puede modificarse mediante la replica y la duplica (Art 342) y solo en aquellas
acciones que no sean principales.

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C) El desistimiento. (Art 148- 151 CPC) (Renuncia al derecho)
Es el acto unilateral del demandante mediante el cual esta expresando su idea de no ejercer el derecho
contenido en la demanda.
Cuando se habla de esto, se quiere decir que el demandante no seguirá con el procedimiento.
          - Este produce la extinción del derecho que se ejercía, con efectos de cosa juzgada.
          - Este solo existirá cuando ya se ha notificado la demanda.
          - Esta tratado en el código de procedimiento civil como un incidente especial.
          - Procede en cualquier estado del juicio.
          - Puede ser objeto de oposición, ya que el demandado puede tener interés en que el juicio siga
              adelante.




IV) Actuación del Tribunal.
El tribunal tiene que examinar formalmente la demanda y de este examen puede resultar:

   1) Que esta cumpla con todos los requisitos que establece la ley: En este caso el juez admite la
       tramitación de la demanda y dicta un decreto (resolución de providencia o proveído) que confiere
       traslado.
   Requisitos de esta resolución: que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos, debe contener:
    a) La fecha y lugar exactos.
    b) La enunciación del tramite “A lo principal por interpuesta la demanda, traslado o simplemente traslado”
    c) El numero de ingreso que se le asigna a la causa y la cuantía del juicio.
    d) La firma del juez y del secretario.

   2) Que el juez no admita la tramitación de la demanda: Lo que puede argumentarse en razón de que la
      demanda incumpla con los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del Art 254 del CPC
      (referentes a la designación del tribunal y a la individualización de las partes). O que respecto de
      aquella demanda no se tenga patrocinio. O cuando el tribunal es absolutamente incompetente.

   3)    Que la demanda tenga reparos, El juez puede otorgar un plazo para que estos se rectifiquen:
        Estos reparos pueden constituirse en base a un error o mala constitución del poder, en cuyo caso el
        juez concederá tres días de plazo para su rectificación y sino se repara se tendrá por no presentada
        para todos los efectos legales. O el tribunal podría solicitar que se haga coincidir la suma con el
        desarrollo del escrito.

V) Emplazamiento.
Existen múltiples definiciones:
1) Notificación legal al demandado que se realiza dentro del plazo legal.
2) Es una notificación a la cual se le agrega la orden de que el demandado comparezca al tribunal a causa de
que hay una demanda interpuesta en su contra o de que se ha deducido un recurso legal.
3) Es la comunicación que se le hace al demandado de la existencia de la demanda.

Notificación de la demanda.


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a) Una vez presentada la demanda y proveída la demanda, debe notificarse y como generalmente va a ser
       la primera gestión recaída en el juicio, debe notificarse personalmente, es decir, debe entregarse al
       demandado una copia íntegra de la presentación y de la resolución recaída en ella (Art 40 inc 1°) Al
       actor o demandante se le notificara por el estado diario (Art 40 inc 2°)

    b) Pero no basta con que la demanda sea notificada, sino que esta debe notificarse en la forma legal, sino
       es así no puede producirse la relación procesal entre demandante – demandado y tribunal; y si el juicio
       sigue tramitándose todo lo actuado será nulo por faltar un presupuesto esencial en la relación procesal,
       el cual lo constituye el emplazamiento.

Emplazamiento en primera instancia: Es la notificación legal de la demanda y del plazo legal que tiene el
demandado para defenderse.

Emplazamiento en segunda instancia: Notificación valida de la resolución que concede el recurso y el plazo
para comparecer frente a la corte (la regla general es que sea de cinco días para tomar parte) (Art 200 y 201 del
CPC)

Características del emplazamiento.
            1) Es un plazo fatal establecido en la ley, es fatal porque el derecho se extingue con el.
            2) Es improrrogable, lo que significa que no puede ampliarse.
            3) Es un plazo de días hábiles (como todos los del CPC)
            4) Es un plazo común, es decir se cuenta para todos a partir de la última notificación.

Función del emplazamiento.
La función es darle bilateralidad al juicio, dar la posibilidad al demandado de conocer la pretensión del
demandante y defenderse de esa pretensión.
Es un tramite esencial, no puede faltar en un proceso, sino hay emplazamiento no hay juicio (porque no hay
contienda entre las partes) Y si falta se puede alegar la nulidad procesal en virtud del Art 795 N°1 el que
considera el emplazamiento como un tramite esencial.

También a través del incidente especial de nulidad del Art 80. O bien mediante el recurso de casación en la
forma (Art 768 N°9) el que sanciona la omisión de un tramite esencial, incluso el tribunal podrá declarar la
nulidad de oficio según lo señala el Art 84 del CPC.

Efectos del Emplazamiento valido.

a) Efectos Procesales.
    1) Desde que hay emplazamiento hay existencia legal del proceso.
    2) Notificada la demanda al demandado y transcurrido el plazo del emplazamiento queda formada la
        relación procesal, la que consiste en el vinculo jurídico que une a las partes entre si y a ellas con el
        tribunal. Y cuyo efecto principal es obligar al tribunal a dictar su pronunciamiento y a las partes a pasar
        por lo que el resuelva en definitiva.
    3) Precluye o se extingue la facultad del demandante de retirar la demanda.
    4) Para algunos se produce la radicación, pero en realidad no hay radicación.
    5) La notificación de la demanda crea para el demandado la obligación de comparecer ante el juez y
      defenderse, pero el demandado también adoptar alguna de las actitudes correspondientes.
    6) Surgen los cargas procesales para las partes. (Carga de actividad) para el demandante la de hacer
    avanzar el procedimiento y para el demandado la de evacuar los tramites que correspondan.

b) Efectos Civiles.
    1) Se constituye legalmente en mora al deudor.
    2) Se interrumpe la prescripción (tanto adquisitiva como extintiva) y la prescripción extintiva de corto plazo
        se transforma en prescripción extintiva de largo plazo.
    3) Los derechos se transforman en litigiosos (Art 1911 CC)
    4) En el pago por consignación de carácter no contencioso, si hay emplazamiento la calificación de
        suficiencia del pago deberá hacerse en el tribunal correspondiente.

Tipos de Emplazamiento. -> De acuerdo al cómputo del plazo.


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Si el juicio comienza con medida prejudicial la demanda podrá notificarse por estado diario pero la regla general
es que la notificación sea personalmente. Si el procedimiento inicia con demanda, esta será personal y para el
actor se notificara por estado diario. El plazo del termino emplazamiento y la diferencia entre uno y otro radica
en el lugar donde fue notificada la demanda.

    1) Si la demanda es notificada en la misma comuna donde funciona el tribunal el termino de
       emplazamiento es de 15 días para contestar (días hábiles) (Art 258)

    2) Si la demanda se notifica fuera de la comuna donde funciona el tribunal pero dentro de se territorio
       jurisdiccional el plazo será de 18 días. (Ej. La demanda se sigue en el juzgado de Temuco pero se
       notifica en padre las casas o freire)

    3) Si la demanda se notifica fuera del territorio jurisdiccional del tribunal (Ej. Se notifica en Santiago, o
       Arica) el plazo será de 18 días y además se le agregaran los días que señale la tabla de emplazamiento
       (Art 259 CPC) Y en estos casos la notificación debe practicarse por medio de exhorto o carta rogatoria.


    4)
La tabla de emplazamiento.
Es una tabla que se publica en los tribunales, establecida por la corte suprema cada cinco años que señala el
plazo considerando la distancia del lugar y la posibilidad de comunicación.

Si hay litis consorcio pasiva (es decir varios demandados) y no todos viven en el mismo lugar, cada uno tendrá
el plazo que le corresponda con la limitación de que el plazo comenzara a correr desde la última notificación (Art
260)

VI) Actitudes del demandado en relación a la demanda.
Ya notificado legalmente el demandado del escrito de demanda, puede adoptar tres actitudes diferentes:
Aceptar lisa y llanamente la demanda, o no contradecir en forma substancial y pertinente los hechos que le
sirven de fundamento; No hacer nada, esto es, asumiendo una actitud de completa pasividad e indiferencia; y,
por último, que será el caso de más ordinaria ocurrencia, defenderse.
Ahora bien, cada una de estas diversas actitudes del demandado frente a la demanda que se ha interpuesto en
su contra, tiene una decisiva influencia en el curso posterior que debe seguir el juicio.




1) Rebeldía (Inactividad del demandado) - “Negación de los hechos”
Es la persona que no comparece al proceso.

Casarino señala que la rebeldía se produce en una situación en la cual el demandado no contesta la demanda
en el plazo que la ley le ha señalado para estos efectos -quince días, o dieciocho días, o dieciocho días más el
aumento correspondiente en virtud de la tabla de emplazamiento- y el demandante desea que los autos sigan
su curso progresivo, para lo cual simplemente evacua su trámite de réplica.

Este silencio del demandado produce en doctrina la llamada contestación ficta de la demanda, la cual, en el
hecho, se traduce en su negación; por cuanto en derecho procesal quien calla nada reconoce ni otorga, a
menos que exista una disposición legal expresa que consagre una sanción semejante.


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Declarada la rebeldía de la contestación a la demanda de oficio o a petición de parte, el tribunal proveerá
traslado al demandante para replicar; evacuada la réplica se dará, en seguida, traslado al demandado para
duplicar; y luego, evacuada la duplica el tribunal examinará los autos para ver si debe recibir o no la causa a
prueba, y ésta seguirá así su curso normal.

En suma, en materia civil la ley presume que la rebeldía es señal de que el demandado esta negando la
demanda y de esa forma el juicio seguirá con los tramites que correspondan. Cuando no se contesta la
demanda el demandante deberá evacuar la demanda y replicará para seguir adelante con el juicio.

Esta inactividad en primera instancia no tiene más alcance que provocar de pleno derecho y por el solo
ministerio de la ley la preclusión de todas las facultades que no se ejercen dentro de los plazos fatales o lo que
es lo mismo, no tiene otro alcance que dar por evacuado ficticiamente el trámite de que se trata, a objeto de que
los autos puedan continuar en su curso progresivo. En cambio en segunda instancia tiene un alcance mayor, ya
que no se toma en cuenta al apelado, es decir, al litigante rebelde no se le toma más en consideración; y si,
posteriormente, desea comparecer, tendrá que hacerlo por medio de procurador del número o de abogado
habilitado.

Cabe recordar que en derecho quien calla no otorga, sino que sencillamente nada dice, por lo que el actor o
demandante deberá probar los hechos en los que se basa su pretensión igualmente.

El rebelde en cualquier momento se puede presentar al juicio, pero cuando lo haga no podrá pretender echar
pie atrás a lo obrado, salvo en el caso del Art 80 y puede comparecer de todas las formas en que la ley lo
permite. En segunda instancia también podría hacerlo, pero solo por abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión.

Art 80. “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona, ninguna de las providencias libradas en el
juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable,
han dejado de llegar a sus manos las copias a que refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no sean exactas en
su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que
aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”

Art. 40 “En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus
resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud
en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo
5. (Estado diario)”

Art 44. “Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se
encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo,
bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. Establecidos ambos
hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a
cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar
ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar
dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia
de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las
resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso,
el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso
de esta circunstancia”

2) Allanamiento.
Es el acto mediante el cual el demandado compareciendo al juicio, reconoce como efectivos los hechos
invocados por el actor en su demanda o no contradice en forma substancial y pertinente los hechos que le
sirven de fundamento. La consecuencia de esto es que se omite una parte del juicio, que es el término
probatorio.

Art. 313. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice
en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes


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para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. Igual citación se dispondrá cuando las
partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.

Casarino señala que aceptar la demanda implica reconocer la exactitud de los hechos y de los fundamentos de
derecho en que se apoya. Dada la excepcional gravedad que este acto procesal tiene para el demandado, la ley
exige que si la aceptación de la demanda se efectúa por medio de mandatario éste debe estar premunido de
facultad especial (Art. 7o, inc. 2°, C.P.C.). Puede también que el demandado reconozca los hechos y
desconozca, en cambio, los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda. En este caso se trata de
una situación, como se ve, diversa de la anterior en que hay pleno acatamiento del demandado frente a los
hechos y al derecho invocados por el demandante. En el fondo, en este segundo caso, el demandado reconoce
los hechos, pero les niega las consecuencias jurídicas que les asigna el actor.

Sin embargo, en ambos casos, sea que estemos en presencia de un allanamiento total de la demanda, o de la
falta de contradicción en materia substancial y pertinente en cuanto a los hechos, la suerte que sigue la
tramitación del juicio es la misma, o sea, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva una
vez evacuado el traslado de la réplica.

3) El demandado se defiende.
Esto es lo que en la práctica comúnmente ocurre. El demandado puede defenderse oponiendo excepciones
dilatorias antes de contestar la demanda. O simplemente contestándola. En la contestación de la demanda
opone excepciones perentorias, alegaciones o defensas e incluso puede reconvenir.

A) Excepciones Dilatorias.
La excepción es lo contrario a la acción, puede decirse que es toda defensa que el demandado alega para
paralizar o extinguir los efectos de la demanda.
El termino “excepción” trae consigo un doble contenido, uno substancial que comprende toda defensa que el
demandado opone a las pretensiones jurídicas del actor; Y otro adjetivo o procesal propiamente tal, que no
afecta al derecho del actor en si mismo, sino que tiene por objeto corregir vicios del procedimiento. En virtud de
lo dicho la primera acepción comprende a las excepciones perentorias, que se oponen en el escrito de
contestación a la demanda y que se hallan reglamentadas en los códigos de fondo (C.Civil, C. Comercial, etc.)
Y la última acepción comprende a las excepciones dilatorias, las que están reglamentadas en el código de
procedimiento civil.

Puede definirse entonces, el concepto de excepciones dilatorias como “aquellas que tienen por objeto
corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida” (Art 303 N°6 del CPC)

Mediante ellas, el demandado se abstiene de contestar la demanda, no entra al fondo de la cuestión, sino que
solicita previamente que se corrijan los vicios de que a su juicio adolece el procedimiento. Es por ello que la
corte suprema ha dicho que las excepciones dilatorias como su nombre lo denota, retrasan la entrada misma al
pleito, mientras no se subsane el defecto, pero no enerva el derecho del actor. Además cabe señalar que estas
se tramitaran como incidentes.

Excepciones Dilatorias en particular.
Dichas excepciones están enumeradas en el Art 303 del código de procedimiento civil. Y cabe decir que su
enumeración no es taxativa, ya que el N°6 reconoce explícitamente que hay otras, al decir que “en general”
pueden oponerse las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción
deducida.

Art. 303. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
   1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
   2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su
nombre;
   3a. La litis-pendencia;
   4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;
   5a. El beneficio de excusión; y
      6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción
deducida.

1) Incompetencia del Tribunal. (Art 303 N°1)

                                                                                                                 8
Cabe señalar que la incompetencia del tribunal puede ser de dos clases: absoluta y relativa. Y que las
cuestiones de competencia pueden promoverse por declinatoria y por inhibitoria. (A las que se refieren
concretamente los Art 102 y 111 del CPC)

Art. 102. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al
que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos.
Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de
inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes.

Art. 111. La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un
negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de
dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes.

La que se opone normalmente es la excepción por vía declinatoria, en razón de un asunto practico, porque así
se termina el juicio hasta que el demandante vuelva a interponer la demanda.

Volviendo a lo anteriormente enunciado, resulta conveniente recordar que es absoluta la incompetencia de un
tribunal para conocer de un asunto cuando, por razón de la cuantía, de la materia o del fuero de los litigantes
corresponde su conocimiento a un tribunal de jerarquía diversa. Y es relativamente incompetente cuando, si
bien el tribunal puede, en razón de la cuantía, de la materia o del fuero conocer de un asunto, éste debe
llevarse a un tribunal con jurisdicción territorial diversa al suyo.

Son cuatro los factores que hay que considerar para determinar la competencia de un tribunal.
            a) La cuantía.
            b) La materia.        Estos tres, determinan la jerarquía del
            c) El fuero.          tribunal.
            d) El territorio.  Y este determina el tribunal dentro de la jerarquía fijada  por los anteriores.

Mediante la excepción dilatoria de incompetencia se puede reclamar tanto de la absoluta como de la relativa, la
ley no distingue. Pero tratándose de la absoluta, el tribunal de oficio puede declararse absolutamente
incompetente para conocer de un determinado asunto, ya sea por razón de la cuantía, de la materia o del fuero
de los litigantes; ya que la ley exige al juez que examine la demanda y se niegue a dar curso a ella cuando se
han infringido las reglas de la competencia absoluta. (Lo que se desprende del Art 84 inc 4° que le permite al
juez tomar las providencias necesarias que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento) En
cambio, no podrá excusarse en un caso de incompetencia relativa (en razón del territorio) pues los preceptos
del código orgánico de tribunales facultan a las partes para prorrogar la competencia al tribunal relativamente
incompetente, esto es, para conferirle voluntariamente la competencia que naturalmente no tiene. (Art 181 y
sgts del COT)

Las excepciones opuestas con el carácter de dilatorias, una vez rechazadas, no pueden renovarse por vía de
defensa o servir de base a una nulidad procesal, por impedírselo la excepción de cosa juzgada.

2) La falta de capacidad del demandante o personería o representación legal del que comparece a su
nombre. (Art 303 N° 2)
Este precepto demuestra, a simple vista, que él contempla tres situaciones diversas:
a) Falta de capacidad del demandante;
b) Falta de personería del que comparece en su nombre.
c) Y falta de representación legal del que comparece en su nombre.

Todas estas constituyen un requisito indispensable para accionar válidamente, o sea, para que la relación
procesal nazca exenta de todo vicio y la sentencia que se pronuncie produzca los efectos que le son propios
entre las partes litigantes. Y resulta relevante señalar que todas estas dicen relación exclusiva con el actor o
demandante.

El problema de determinar si el demandante es o no capaz, si el mandatario del actor tiene o no facultad de
actuar en su nombre, y si el representante legal del mismo es en verdad tal representante, debe ser resuelto a
la luz de las disposiciones legales de fondo o substantivas por cuanto el Código de Procedimiento Civil no
contiene normas al respecto.


                                                                                                              9
Ejemplo de falta de capacidad del actor: deduce la demanda una persona menor de 18 años de edad; ejemplo
de falta de personería (entendida como la facultad que tiene una persona de representar a otro en razón de que
existe un contrato que le da esa facultad. Ejemplo: El mandato) del que comparece a nombre del actor: deduce
la demanda a nombre de este último un mandatario o apoderado que no tiene facultades judiciales; y ejemplo
de falta de representación legal del que comparece a nombre del actor: deduce la demanda a nombre de este
último, que es hijo menor de edad pero la tuición esta en manos de la madre y comparece el padre o viceversa.

A la luz de lo dicho cabe preguntarnos; Si el demandado es persona incapaz o se ha notificado la demanda a
persona que no es su mandatario o representante legal, ¿qué actitud podría asumir? A su respecto debe
considerarse que no puede oponerse la excepción dilatoria que estamos comentando, porque ella se refiere
exclusivamente al actor; pero no habría inconveniente legal para corregir este procedimiento vicioso, mediante
la excepción 6a del artículo 303 del CPC, fundada en la incapacidad del demandado o en la falta de personería
o representación legal de la persona que se pretende que comparezca en su nombre, según el caso.

3) Litis-pendencia. (Art 303 N°3)
Se dice que hay litispendencia cuando entre las mismas partes existe otro juicio diverso pero sobre la misma
materia. Esta definición de la litispendencia demuestra que sus requisitos o elementos constitutivos son tres:
a) La existencia de un juicio pendiente, sea ante el mismo tribunal o ante otro.
b) Que dicho juicio sea seguido entre las mismas partes; (Identidad legal de las partes)
c) y siempre que verse sobre la misma causa y objeto. (Identidad de la causa de pedir: la que esta constituida
por las razones o motivos, hechos o fundamentos que inducen a reclamar un derecho- e Identidad de objeto:
la que no se refiere al objeto material, sino al beneficio jurídico perseguido en el juicio)

Ahora bien, el juicio anterior podrá estar radicado ante el mismo tribunal que está conociendo del nuevo juicio
en que se planteará la correspondiente excepción de litispendencia, o bien, ante tribunal diverso; y se entiende
que existe tal juicio desde el momento en que el demandado ha sido notificado de la demanda, pues desde ese
instante ha nacido la relación procesal.

Debe estarse siguiendo el anterior pleito entre las mismas partes, ósea, debe existir identidad legal entre las
partes del primer pleito y del segundo, no importando el papel procesal que ellas desempeñan en uno y otro
pleito. Se podrá así ser demandante en el primer juicio y demandado en el segundo o viceversa.
Por último, ambos juicios deben versar sobre la misma materia, esto es, tanto la cosa pedida, como la causa de
pedir, hechas valer en un pleito, deben ser idénticas a las reclamadas en el otro pleito.

El fundamento de esta excepción dilatoria es obvio: evitar que las partes litigantes pretendan subsanar los
posibles errores cometidos en un juicio, renovando este mismo juicio mediante una nueva demanda. Por tal
razón acogida la excepción dilatoria de litispendencia, produce el efecto de paralizar el nuevo pleito, intertanto
se falle el primero por sentencia ejecutoriada; a objeto de que la parte favorecida con la excepción de cosa
juzgada, que pueda emanar de esta sentencia, la oponga como excepción perentoria en el segundo pleito, que
estaba paralizado, y cuya tramitación ha debido reiniciarse a virtud de la terminación del primero.


4) Ineptitud de Libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda.
(Art 303 N°4)
Libelo es sinónimo de demanda y, desde el momento en que esta excepción dilatoria se funda en la falta de
requisitos legales de aquélla, es que nace la necesidad de relacionar este precepto con el artículo 254 del CPC;
el cual establece los requisitos de forma específicos que debe contener el escrito de demanda.

Al estudiar los requisitos comunes a toda demanda dijimos que ésta debe contener la designación del tribunal,
la individualización de las partes, la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa y
las peticiones que se someten al tribunal, también vimos que si a la demanda le faltaban las dos primeras - la
designación del tribunal y la individualización de las partes- el juez puede desecharla de oficio. Pero puede
ocurrir que a pesar de faltarle a la demanda esas menciones o de faltarle las demás que exige el Art 253 el juez
de curso a la demanda. Son precisamente en estos casos en los que puede oponerse la excepción de ineptitud
de libelo y para que esta proceda la demanda debe ser vaga, ininteligible (que no se pueda entender) o
imprecisa.



                                                                                                               10
Por consiguiente, el libelo es inepto cuando le falta alguno de los requisitos de forma específicos señalados
por la ley como obligatorios del escrito de demanda. La jurisprudencia, precisando el concepto anterior, agrega
que el libelo es inepto cuando la falta de algún requisito legal lo hace vago, ininteligible o susceptible de ser
aplicado a diversos casos o situaciones.

En suma de lo señalado anteriormente, puede decirse que la excepción de ineptitud de libelo es aquella por
la cual el demandado alega que la demanda no cumple con algunos de los requisitos que establece la
ley, o que la demanda es vaga, imprecisa o no se puede entender.

En general esta excepción tiene que ver más que nada con los numerales 4° y 5° del Art 254 del CPC. Los que
dicen relación con: 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5° La
enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

5) El Beneficio de Excusión. (Art 303 N°5)
Se entiende por beneficio de excusión el derecho de que goza el fiador que ha sido demandado para exigir que
antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas
prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (Art. 2357 C.C.)

Como se comprende, esta excepción dilatoria se hará valer por el fiador en pleito que le siga el acreedor, y su
finalidad u objetivo es paralizarlo, mientras el acreedor no agote los medios judiciales en contra del deudor
principal, y en las hipotecas o prendas que éste hubiere prestado para caucionar la deuda misma.
Si con estas nuevas acciones interpuestas por el acreedor, no obtiene el pago de su crédito, no habrá más
camino que reiniciar el juicio que había seguido primitivamente en contra del fiador, el cual se hallaba
paralizado, a virtud del beneficio de excusión hecho valer en forma de excepción dilatoria.

6) En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción
deducida. (Art 303 N°6)
Cabe decir que es esta misma disposición la que le quita el carácter de taxativas a la enumeración del artículo
precedente, dándonos de igual forma un concepto general de lo que debe entenderse por excepción dilatoria.
Como ejemplo puede señalarse la situación en la cual se demanda a una persona que no era la correcta.

A.1) Excepciones Dilatorias que pueden oponerse en segunda instancia.
Pueden oponerse en segunda instancia las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y de
litispendencia, en forma de incidente según lo consagra el artículo 305 inciso final.




A.2) Tramitación de las excepciones dilatorias.

“Art. 305. Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de
emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260.
 Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a
lo dispuesto en los artículos 85 y 86.
 Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente.”

    a) La manera de hacer valer las excepciones dilatorias es oponiéndolas todas en un mismo escrito, dentro
       del termino del emplazamiento pero antes de la contestación. El cual para estos efectos reviste el
       carácter de fatal y constituye la regla general.

        Esta regla presenta dos excepciones:
            1) Si las excepciones no se han opuesto todas en un mismo escrito y dentro del término de
                emplazamiento ya indicado "se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de
                alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86"
                En otros términos dispone que si las excepciones dilatorias no han sido opuestas como tales en
                la forma y oportunidad que la ley señala, pueden formularse con el mismo carácter de dilatorias
                al contestar la demanda o en el curso posterior del juicio, incluso, estando las partes citadas
                para oír sentencia. Sin embargo, habrá que estarse a lo prevenido en los artículos 85 y 86, o
                sea, que, en principio, estas dilatorias informales y extemporáneas tendrán que ser rechazadas,

                                                                                                              11
a menos que se funden en un vicio que anule el proceso, o en una circunstancia esencial para
                  la ritualidad o la marcha del mismo.

             2) Las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y de litispendencia “podrán oponerse
                en segunda instancia en forma de incidente" (Art. 305, inc. 2°, CPC.)

    b) Se tramitan en forma de incidente (Art 307 inc 1°) y de previo o especial tratamiento, ósea, suspenden
       el procedimiento principal.

    c) Opuestas las excepciones dilatorias por el demandado, se confiere traslado de ellas por tres días al
       demandante para que responda, y vencido el plazo haya o no evacuado el trámite, resolverá el tribunal
       la cuestión si a su juicio no hay necesidad de prueba. Si ella es necesaria debe abrirse un término de
       ocho días para que dentro de él se rinda la prueba y transcurrido este se dicta resolución.

    d) Las excepciones dilatorias opuestas conjuntamente deben fallarse todas a la vez, pero si entre ellas
       figura la de incompetencia del tribunal y esta se acoge se abstendrá de pronunciarse sobre las demás.

    e) Art 308. Desechadas las excepciones dilatorias o sean subsanadas por el demandante los defectos de
       que adolezca la demanda, tendrá el demandado 10 para contestarla, cualquiera que sea el lugar donde
       le haya sido notificada.

    f)   Si se acogen las excepciones dilatorias hay que distinguir:
             1) Si el defecto se puede subsanar (Art 303 N° 2, 4 y 6) el juicio puede seguir previa condición de
                 que el demandante subsane el defecto y no tendrá plazo para hacerlo, pero si este no lo hace
                 después de seis meses se entenderá como un abandono de procedimiento (alegado por el
                 demandado. Art 152 del CPC) Si es subsanado por el demandante en demandado tendrá diez
                 días para contestar la demanda.

             2)     Si se acogen excepciones que no se pueden subsanar; en el caso específico de la
                  incompetencia del tribunal el juicio terminara por lo menos ante ese tribunal. Y en los N° 3 y 5
                  del Art 303, en teoría el juicio podría revivir

    g) La resolución que falla el incidente de excepción dilatoria será auto o sentencia interlocutoria, para la
        cual la ley establece que procederá el recurso de apelación solo en su efecto devolutivo.
    Art.194. Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación
    sólo en el efecto devolutivo: 2° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.


B) Excepciones Mixtas o Perentorias.
Por motivos de economía procesal, la ley permite que se les oponga como excepciones dilatorias y son aquellas
que dicen relación con el fondo de la acción deducida y NO a la corrección del procedimiento, las cuales, por su
importancia, pueden oponerse y tramitarse como dilatorias. (De ahí se desprende su nombre de mixtas)

 Art. 304. Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la               excepción
de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se
reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.

Ahora bien, una vez opuestas y tramitadas estas excepciones perentorias como si fueran dilatorias, esto es, en
un mismo escrito, dentro del término de emplazamiento, y confiriendo traslado por tres días al actor, el tribunal
puede adoptar dos actitudes:

    a) Fallarlas de inmediato, sin perjuicio de haber abierto un término probatorio dentro del incidente, si cree
       que es necesario recibirlo a prueba; o
    b) Mandar contestar la demanda, reservándolas para ser falladas en sentencia definitiva.

¿Cuándo se adoptara una u otra actitud? Según si, a su juicio, estas excepciones son o no de lato
conocimiento; y ser de lato conocimiento implica que la cuestión suscitada, por su complejidad, requiere de las
garantías de la controversia y de las pruebas propias del procedimiento ordinario, y no del breve y sumario,
como lo es el procedimiento incidental.

                                                                                                               12
C) La contestación de la demanda.
Se define la contestación de la demanda diciendo que es el escrito en que el demandado da respuesta a la
demanda interpuesta en su contra por el actor, o bien, el escrito en que el demandado opone las excepciones o
simples defensas que hace valer en contra del demandante destinadas a enervar o destruir las acciones que
éste ha deducido.

Clasificación de la contestación de la demanda:
I) Según si se ha evacuado o no, la contestación puede ser expresa o ficta.
Es expresa: cuando el demandado presenta efectivamente el escrito respectivo, evacuando el trámite de que
se trata.
Es ficta: cuando el demandado no presenta este escrito en el término legal-fatal y el demandante o de oficio el
tribunal le acusa de rebeldía respecto al trámite correspondiente a fin de obtener el progreso del juicio.

Esta distinción tiene importancia para los efectos de la recepción de la causa a prueba, pues la contestación de
la demanda ficta implica negación total y absoluta de los hechos contenidos en la demanda;

Importancia de la contestación en general:
   1) Con la contestación de la demanda queda integrada la relación procesal entre demandante,
       demandado y el tribunal.

    2) La demanda y la contestación a ella forman la cuestión controvertida, que en definitiva enmarcan los
       poderes del juez. De modo tal que este al decidir el pleito debe tener en consideración todas las
       acciones (pretensiones) contempladas en la demanda y todas las excepciones de la contestación. Si no
       lo hace el fallo es nulo por falta de decisión del asunto controvertido (la nulidad se hará efectiva
       mediante el recurso de casación en la forma) Debe, asimismo fallar nada más que esas acciones y
       excepciones, si no es así estará fallando a ultra petita “mas allá de lo pedido por las partes” que da
       lugar al mismo recurso.

Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
4°. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a
puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en
los casos determinados por la ley.

    3)   Con la contestación de la demanda quedan también fijados los hechos sobre los cuales las partes
        deben rendir su prueba.
Art 318…“Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos
anteriores a la resolución que ordena recibirla.

    4) El objetivo fundamental del escrito de contestación de la demanda es dar oportunidad al demandado
       para que se defienda de la demanda que ha esgrimido en su contra el actor, oponiendo excepciones
       perentorias, o sea, aquellas que miran al fondo de la acción deducida y sin que se refieran para nada a
       la corrección del procedimiento.

Estas excepciones perentorias, no están enumeradas ni menos señaladas en el CPC y son tantas cuantas
pueda imaginar el demandado, desde el momento en que así como de todo derecho nace una acción para
reclamarlo judicialmente, también frente a toda acción hay una excepción o defensa destinada a enervarla.
Generalmente, son excepciones perentorias los diversos modos de extinguir las obligaciones, y siempre se
encuentran contempladas en los códigos o leyes de fondo o sustantivas, modos de extinguir que deberán
probarse por quien los alegue.

Forma y contenido de la contestación.
   a) La contestación al igual que la demanda debe reunir los requisitos generales de todo escrito y los
      especiales indicados en el artículo 309 del CPC. Como generalmente será la primera actuación en juicio
      (a menos que se hayan opuesto previamente excepciones dilatorias) deberá ir patrocinada por un
      abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y deberá también conferirse poder a persona hábil
      para comparecer en juicio.



                                                                                                                 13
b) La contestación de la demanda debe hacerse en el escrito que la ley señala y no en otro posterior y sus
          requisitos especiales están consagrados en el Art 309 del CPC.
Art. 309. La contestación a la demanda debe contener:
1° La designación del tribunal ante quien se presente;
2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho
en que se apoyan; y
4° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del
tribunal.

En relación al contenido de la contestación de la demanda, este se refiere a las simples alegaciones o defensas
y a las excepciones que puede oponer el demandado a la acción del actor o demandante. Por lo cabe precisar o
distinguir ambas dimensiones.

Nuestro Código de procedimiento civil utiliza indistintamente los términos "excepción", "alegación" o "defensa",
Sin embargo, en doctrina, los términos "excepción" y "alegación o defensa" son distintos. En efecto, la
excepción reconoce la existencia del derecho reclamado, y sólo pretende que ha caducado, por un hecho
independiente de su existencia y constitución; sostiene, por consiguiente, la falta de acción, fundándose en
situaciones de hecho que el juez ignora hasta esos momentos, o sea, ataca la vida misma del derecho
reclamado; y, en último término, el peso de la prueba de la excepción recaerá solamente sobre el demandado.
La alegación o defensa, en cambio, es la total negación del derecho reclamado, desconociéndolo en su
nacimiento y fundado en los requisitos de derecho invocados por el actor y que el juez debe conocer; de modo
que, contestando al demandado, mediante una alegación o defensa, nada tendrá que probar.

Ejemplo de una excepción: se demanda el pago de una determinada suma de dinero, y el demandado contesta
que nada debe, porque la pagó.
Ejemplo de una alegación o defensa: se demanda el pago de una determinada suma de dinero, y el demandado
contesta que nada debe, porque jamás el actor le ha entregado suma alguna de dinero.

A modo de resumen de lo anteriormente señalado, podemos decir que entre la defensa y la excepción se
pueden anotar las siguientes diferencias principales:

    1) La defensa es la total negación del derecho reclamado; mientras que la excepción reconoce su
       existencia y solo pretende que ha caducado por un hecho independiente de su existencia y constitución.

    2) La defensa ataca el derecho mismo, la excepción a la falta de acción.

    3) La defensa se funda en los requisitos del derecho que alega el demandante, que debe ser conocido por
       el juez; La excepción se funda en una situación de hecho que el juez desconoce.

    4) La defensa niega el derecho; la excepción niega solamente su vida.

    5) Si el demandado invoca una defensa nada tiene que probar; si invoca una excepción el peso de la
       prueba recae sobre el. (Esta es la principal importancia practica de esta distinción de conceptos)


Plazo para presentar la contestación de la demanda:
El plazo para contestar la demanda varía según sea el lugar en que haya sido notificado el demandado; esto es,
quince días si es notificado en la comuna donde funciona el tribunal, dieciocho días si el demandado se
encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al
tribunal, y dieciocho días, más el aumento que corresponde al lugar en que se encuentre. Este aumento será
determinado en conformidad a la tabla de emplazamiento.

En general el plazo para contestar la demanda varía de acuerdo a la actitud asumida por el demandado; si se
limita a contestar la demanda, el plazo será de quince, dieciocho o dieciocho días más el aumento de la tabla
del emplazamiento, según el lugar en que haya sido notificado; y si, a la inversa, dentro de este mismo plazo
opone previamente excepciones dilatorias, el término para contestar la demanda será de diez días, una vez
desechadas o subsanados por el actor los defectos de que adolecía aquélla.
 Oportunidad para oponer excepciones perentorias.

                                                                                                             14
Lo normal es que las excepciones perentorias se opongan en la contestación de la demanda; Sin embargo el
legislador permite que determinadas excepciones perentorias, en razón de su especial naturaleza jurídica,
puedan oponerse antes de contestar la demanda, y aun durante todo el curso del juicio, siempre que se aleguen
por escrito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda.

Art. 310. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada,
transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en
cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para
sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.
Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que
pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará
sobre ellas en única instancia.

Por consiguiente son excepciones perentorias que pueden oponerse antes de contestar la demanda aquellas
que pueden deducirse y tramitarse como las dilatorias, y son las siguientes: cosa juzgada y la de transacción;
pero si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la
sentencia definitiva (Art. 304 CPC.)
En cambio, son excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado de la causa, las siguientes:
prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente
escrito (Art 310 inc 1°)

Tramitación de las excepciones que pueden oponerse en cualquier estado del juicio.
La tramitación que sufran será diversa según sea la oportunidad en que se hagan valer. Así, si se formulan en
primera instancia antes de recibida la causa a prueba, quiere decir que se tramitarán como incidentes y la
prueba se rendirá juntamente con la de la causa principal; y si se formulan en primera instancia, pero después
de recibida la causa a prueba, también se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el
tribunal lo estima necesario. En ambos casos el fallo se reservará para definitiva.

En cambio, si se deducen en segunda instancia, también se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a
prueba si el tribunal lo estima necesario, y su fallo también se dejará para definitiva, pero con la particularidad
de que es pronunciado en única instancia por el tribunal de alzada (Art. 310 incs. 2° y 3°)

Contestación ficta de la demanda.
Si la parte demandada no contesta la demanda dentro del plazo que le fija ley (termino de emplazamiento)
precluira o se extinguirá su derecho por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo. En este caso el
tribunal de oficio o a petición de parte procederá a declarar precluido el derecho del demandado de contestar la
demanda y conferirá traslado al actor para replicar, sin necesidad de certificado previo.

Esta preclusión de la facultad de contestar la demanda producida por la inactividad o rebeldía del demandado
no produce otro efecto que el dar por evacuado el trámite de la contestación a lo que en doctrina se le llama
“contestación ficta de la demanda”

Aceptación de la demanda.
1) El demandado se allana a la demanda.
El demandado puede no defenderse aceptando la demanda contraria, o sea, allanándose a ella. Recordemos
que el allanamiento es el acto por el cual el demandado admite más que la exactitud de los hechos, la
legitimidad de las pretensiones del actor. Nuestro código de procedimiento civil acepta esta institución en el Art
313.

Art. 313. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante…el tribunal mandará citar a las
partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.

El allanamiento a la demanda puede ser expreso o tácito, será expreso cuando el demandado reconoce
categóricamente los hechos y el derecho invocado en la demanda; será tácito cuando el demandado, sin
contestar la demanda, deposita la cosa o ejecuta el acto de que se reclama.

Cabe señalar que para allanarse a la demanda no se requiere de una capacidad especial, fuera de la necesaria
para actuar en juicio; y tratándose de apoderado se necesita de poder especial para aceptar la demanda

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deducida. – Art 7 inc 2°. Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las
facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria…”

En cuento al objeto del allanamiento, solo puede referirse a los derechos privados, renunciables y por
consiguiente, no será admisible el si se está renunciando a otra clase de derecho (Art 12 CC) Tampoco puede
el demandado allanarse a demandas que digan relación con el estado civil de las personas, ni si la demanda se
refiere a derechos ajenos o derechos que no existen.

2) El demandado no contradice los hechos.
Puede también presentarse la situación en que el demandado reconozca los hechos y desconozca el derecho.
(Es diferente al allanamiento, ya que en ese se reconocen los hechos y el derecho aplicable a aquellos hechos)

El reconocer los hechos constitutivos de la demanda no significa que la norma jurídica que invoca como
fundamento de su pretensión sea la que corresponda aplicar o que tenga ella el alcance que el demandante o
actor pretende. En este caso el demandado reconoce el hecho pero le atribuye una significación jurídica
distinta. Y al igual que la situación anterior, este caso se encuentra contemplado en el Art 313- Si el
demandado…. en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el
juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la
réplica.

Tramitación de ambas situaciones. (Allanamiento y reconocimiento de los hechos)
En los casos ya enunciados anteriormente, contestada la demanda de le da traslado para que replique, una vez
evacuado este tramite y la duplica, el tribunal debe citar inmediatamente a las partes para oír sentencia
definitiva (omitiéndose por tanto, los tramites de prueba o termino probatorio)

D) La Reconvención.
En un principio dijimos, que el demandado podía defenderse de las pretensiones del actor oponiendo
excepciones y defensas y que también podía reconvenir. Esto sucede cuando el demandado tiene a su vez una
acción que ejercitar en contra del actor, derivada de la misma o de distinta relación jurídica. En estricto rigor se
trata de acciones diferentes, donde el sujeto pasivo de una demanda de convierte en el sujeto activo de la otra.
En términos generales puede decirse que la reconvención es una especie de contrademanda que el
demandado interpone en contra del demandante.

Generalidades.
   1) Procede al contestar la demanda.
   2) Para todos los efectos legales es una demanda.

Art 314. Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación sujetándose a las
disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra
quien se deduzca la reconvención.

    3) Solo puede dirigirse en contra del actor o demandante.
    4) El tribunal que la conozca debe ser competente para conocer de la reconvención como de la demanda
       principal.
    5) Tanto esta como la acción principal deben estar sujetas a la misma tramitación.
    6) La demanda reconvencional debe ser contestada en un plazo inferior a la demanda principal
       (emplazamiento único de 6 días) y el demandado reconvencional tiene las mismas posibilidades de
       acción que el demandado principal.
            a) Si el demandado reconvencional contesta el juicio continua normalmente.
            b) Si el demandado reconvencional opone excepción dilatoria, el demandante o actor
                reconvencional tendrá un plazo para rectificar la demanda, si no lo cumple se tendrá por no
                presentada.

Condiciones para que proceda la reconvención.
   1) Se requiere que la acción que se deduce en la reconvención corresponda a la competencia del juez que
       interviene en la demanda principal.




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Art.315. No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella,
estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun
cuando por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior.
Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención
separadamente de los que son materia de la demanda.

    2) Para que proceda la reconvención, se requiera que ella pueda sustanciarse por los mismos trámites de
       la demanda principal a fin de que ambas se ventilen en el mismo proceso, en este caso, que ambas se
       tramiten de acuerdo con las reglas del juicio ordinario. (esta no esta establecida en forma expresa en la
       ley, pero ella es obvia y ha sido plenamente aceptada por la jurisprudencia)

Requisitos de forma de la reconvención.
Estos se encuentran consignados en el Art 314. Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el
escrito de contestación sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este
efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención.

De lo anterior se desprende que la reconvención debe formularse en el mismo escrito de la contestación (y
puede formularse en lo principal o por un otrosí) además debe cumplir con los requisitos especiales de toda
demanda (Art 254) y puede ser ampliada o rectificada en los términos del Art 261. Cabe señalar también, que el
demandado al reconvenir, al igual que el actor al deducir la demanda, no se encuentra obligado a acompañar
los documentos fundantes de ella.


¿Quien puede reconvenir?
La facultad de reconvenir le corresponde a todo demandado que tenga capacidad para estar en juicio, se siguen
a su respecto las mismas reglas que se han enunciado respecto al demandante. La reconvención no la puede
formular el mandatario con poder simple para litigar, pues ese poder se entiende conferido solo para los
tramites e incidencias del juicio y para todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, pero no
para interponer demanda reconvencional, para lo cual se requiere de poder especial.

Es necesario hacer presente, que el actor no puede contestando la reconvención, reconvenir a su vez, porque
la facultad de reconvenir la concede la ley solo al demandado y solo respecto o en contra del actor.

Tramitación y fallo.
La ley consagra que la reconvención se tramita de la misma manera que la demanda o acción principal. Por
consiguiente pueden oponerse contra ella, las excepciones dilatorias del Art 303, las que deben proponerse
dentro del término de seis días y todas ellas en un mismo escrito.

Art 317. Inc 1° Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303, las
cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305.

Si no se oponen en ese plazo, pueden hacerse valer posteriormente solo por vía de alegaciones o defensas y
en ese caso se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del
articulo 317 “Acogida una excepción dilatoria (opuesta por el demandante respecto de la reconvención) el
demandante reconvencional (demandado) deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención
dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si
así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo
ministerio de la ley.

De esta forma se esta sancionando al demandado que ha introducido al proceso una demanda reconvencional
defectuosa y que no sea diligente en subsanar los vicios que la afectan, impidiéndole que con semejante
omisión se pueda obtener la paralización del procedimiento.

Por ultimo el Art 316 dispone: La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda
principal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172.
De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días.
No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera
de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal.


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En el juicio ordinario de mayor cuantía, el período de discusión no queda agotado con la presentación de los
escritos de demanda y de contestación que, respectivamente, han evacuado demandante y demandado. Existe,
con posterioridad, una nueva intervención de ambas partes litigantes, que recibe el nombre de escritos de
réplica y duplica.

I) La Replica.
Según el Art. 311 del CPC a la contestación, sea pura o simple o vaya acompañada de reconvención, se le
provee “traslado” y esta resolución debe notificarse por el estado diario.
Se define la réplica diciendo que es el escrito en que el demandante, junto con tratar de destruir las
excepciones, alegaciones o defensas hechas valer por el demandado, reafirma la posición de sus acciones.

Plazo para replicar.
El actor tiene el plazo fatal de seis días para replicar hacer las observaciones a la reconvención si la ha habido.
Transcurrido ese plazo sin que replique, se entenderá precluido por el solo ministerio de la ley el derecho de
replicar, y el tribunal de oficio o a petición de parte declarará extinguiendo el derecho y conferirá traslado al
demandado para duplicar, sin necesidad de certificado previo.

Escrito de replica.
En el escrito de replica el actor puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la
demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito.

Art. 312. En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y
excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean
objeto principal del pleito.

El tenor literal de la disposición legal antes citada permite afirmar que consagra una facultad en favor de las
partes, y que si dicha facultad se ejerce, está sujeta a una doble limitación, la cual es que: la actividad de parte
debe consistir únicamente en pretender ampliar, adicionar o modificar las acciones o las excepciones, según el
caso, y esta actividad no puede afectar a las acciones o a las excepciones que sean objeto principal del pleito.
En consecuencia, la aplicación de este precepto requiere, además, que en los escritos de demanda o de
contestación se contengan acciones o excepciones principales y otras que no revistan este carácter, pudiendo
ampliarse, adicionarse o modificarse únicamente estas últimas.
Y ¿qué debe entenderse por acciones o excepciones que no sean objeto principal del pleito? A nuestro juicio,
son aquellas que se han formulado con el carácter de subsidiarias a una principal, por ser incompatibles con
ésta, o bien, como consecuenciales de una principal.

Ejemplo: en una demanda se hace valer la acción de cumplimiento de un contrato y, en subsidio, la de
resolución del mismo. O si en una demanda se hace valer la acción de cobro de un mutuo y,
consecuencialmente, la acción de cobro de intereses.


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Resolución y Notificación.
Posterior al escrito de replica se provee “traslado para duplicar” y esta resolución se notifica por el estado diario.


II) La Duplica.
Se define la duplica, diciendo que es el escrito en que el demandado, junto con reafirmar, una vez más, la
posición de sus excepciones, alegaciones o defensas, trata de destruir las acciones deducidas por el actor.

El demandado tiene el plazo fatal de seis días para duplicar y para hacer valer en el mismo escrito la replica de
la reconvención, formulando sus observaciones a la contestación de la reconvención que el demandante haya
hecho, si la ha habido.
En la duplica, podrá el demandado ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en la
contestación, pero al igual que en la replica, con la limitación de que no puede alterar las que son objeto
principal del pleito.

A su respecto la jurisprudencia ha estimado que en el escrito de duplica se pueden adicionar y ampliar las
excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación, pero no se pueden oponer excepciones que
tiendan a enervar o a destruir la acción deducida, porque estas deben formularse antes de la contestación de la
demanda o en la contestación misma. (Salvo la prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la
deuda, que pueden oponerse en cualquier estado del juicio)

Termino del periodo de discusión -> Llamado a conciliación obligatorio o necesario.
Con los cuatro escritos ya analizados –demanda, contestación, replica y duplica- se pone termino al primer
periodo del juicio ordinario, el periodo de discusión. Esto es para el caso en que el escrito de contestación haya
sido puro y simple; pero en el caso que haya habido demanda reconvencional (y aunque el CPC no lo dice)
debe darse traslado al demandante para que evacué el tramite de la duplica de la reconvención.

Art. 316. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 172.
De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días.
 No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera
de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal.

Mediante la ley N° 19.334 (publicada en el diario oficial del 7 de octubre de 1994) se introdujo a continuación del
periodo de discusión y antes de la recepción de la causa a prueba, el trámite obligatorio o necesario del llamado
a las partes a conciliación. En la actualidad dicho trámite enunciado es obligatorio o necesario en casi todos
nuestros procedimientos civiles.

Al efecto, establece el Art. 262. En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con
excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los
Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los
casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente
bases de arreglo.
Para tales efectos, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto
contado desde la fecha de notificación de la resolución.
Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se
efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.
El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la
misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.

Generalidades.
   1) Es un trámite obligatorio en aquellos procedimientos en que es legalmente admisible la transacción.
   2) En relación a su oportunidad, cabe señalar que esta tendrá lugar una vez que se hayan agotados los
       tramites de la discusión.
   3) Existe un caso en que esta etapa no es necesaria y este tiene lugar cuando se dan los supuestos del
       Art 313.
   4) En general, los casos en que es admisible la conciliación son aquellos en que existen derechos
       disponibles.


                                                                                                                   19
5) Se resuelve como un tramite judicial, con citación a audiencia para un día no anterior al quinto y no
       posterior al décimo quinto contado desde la fecha de la notificación de la resolución (la que se hará por
       cedula)
    6) A la audiencia las partes podrán comparecer por si o por apoderados, no obstante el juez podrá exigir la
       comparecencia personal.
    7) En atención a la actitud que le corresponde al tribunal, el juez deberá proponer las bases de la
       conciliación.
    8) El resultado de la conciliación y sus efectos;
            A) Si no hay acuerdo: Se sigue adelante con el juicio.
            B) Si hay conciliación total: el Acta hará de sentencia ejecutoriada y se termina el juicio
                declarativo.
            C) Hay conciliación en parte y en otra no: En la parte que hubo acuerdo o conciliación el juicio
                se termina y el acta valdrá como sentencia a su respecto; y en la parte que no hubo conciliación
                el juicio seguirá y pasara a la etapa de prueba.


Requisitos de Procedencia.
Para que proceda este trámite obligatorio o necesario del llamado a conciliación en un juicio civil es menester
que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se trate de un juicio civil.
En general, procede el trámite obligatorio del llamado a conciliación en todo juicio civil. Excepcionalmente, no
procede el llamado a conciliación en los juicios o procedimientos especiales de que tratan los títulos I (Juicio
ejecutivo en las obligaciones de dar) II (Juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer y no hacer), III (derecho
legal de retención), V (Citación de evicción) y XVI (juicios de hacienda) del libro III del código de procedimiento
civil.

2) Que en el juicio civil sea legalmente admisible la transacción.
En primer término cabe señalar que el concepto de transacción nos lo entrega el Art 2446 del CC, el que
dispone “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o
precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”

En general, se ha dicho que son susceptibles de transacción todos los derechos o relaciones jurídicas sobre las
cuales las partes tienen plena libertad de disposición.
De lo anterior y en sentido contrario, puede concluirse que no se puede transigir sobre los bienes o derechos
que por diversas razones la ley taxativamente los considera ineptos para tal efecto. Ni tampoco se puede
transigir sobre los derechos indisponibles, o sea, aquellos derechos ligados a la persona del sujeto y sustraídos
a su poder dispositivo; tales son:

    a) Los derechos que por su naturaleza no pueden concebirse sino en relación a un solo determinado
       sujeto. (Ejemplos: derechos de la personalidad, de la familia, etc.)
    b) Aquellos derechos que independientemente de su naturaleza son puestos al servicio de un determinado
       sujeto por una norma legal inderogable, de manera que sea prohibido al sujeto mismo disponer de ellos.

En relación a esto, el propio código civil en sus artículos 2449 al 2455 se encarga de establecer algunos casos
en los cuales no es admisible la transacción.

3) Que no se trate de los casos en que no deba recibirse la causa a prueba en el procedimiento.
Los casos mencionados en el Art 313 en que no es procedente el trámite obligatorio del llamado a conciliación
para el juez son:

    a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante.
    b) Si el demandado no contradice en materia substancial y pertinente lo hechos sobre los que versa el
       juicio.
    c) Si las partes piden que se falle el pleito sin más tramite.




                                                                                                                20
Art. 313. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no
contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a
las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.
 Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.

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El juez debe en un juicio ordinario civil en que concurran los tres requisitos anteriores, evacuados los trámites
del periodo de discusión, citar a las partes a una audiencia de conciliación para un día no anterior al quinto ni
posterior al décimo quinto (5-15) contado desde la fecha de notificación de la resolución.
Dicha resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación debe ser notificada por cedula, puesto que
ordena la comparecencia personal de las partes. (Art 48)

Art. 48. Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la
comparencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la
resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
   Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el
inciso 2° del artículo 44.
     Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad,
profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo
podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.

Art. 264. A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por si o por apoderados. No obstante,
el juez podrá exigir la comparecencia personal, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados. En los procesos
en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevara a efecto aunque no asistan todas. La conciliación
operará entre aquellas que la acuerden y continuara el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren
aceptado la conciliación.

En la audiencia el juez obrará como amigable componedor y tratara de obtener un avenimiento total o parcial en
el litigio (Art 263) Para tal efecto, el juez debe proponerles a las partes las bases del arreglo (Art 262 inc 1°) y
las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa (Art 263)

Si las partes lo piden, la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima
necesario, postergará la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y
se dejará de ello constancia. A la nueva audiencia las partes concurrirán sin nueva notificación (Art 265)

De la conciliación total o parcial se levantara acta, que consignará solo las especificaciones del arreglo; la cual
suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para
todos los efectos legales.
Art 268. Si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de
inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por si mismo, proceda en seguida a dar
cumplimiento a lo señalado en el Art 318.

El fracaso del llamado del juez a la conciliación necesaria no obsta a que este pueda, en cualquier estado de la
causa, efectuar la misma convocatoria (Art 262 inc final) El llamado a conciliación es en este caso facultativo
para el tribunal, el que puede efectuarlo en cualquier estado de la causa, luego de evacuado el tramite de
contestación de la demanda.
El llamado a conciliación en los casos que sea obligatorio de acuerdo a la ley, constituye un tramite o diligencia
esencial en la primera o en la única instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios
especiales, cuya omisión genera la nulidad conforme a lo prescrito en los Art 768 N°9 y 795 N°2.

Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito
por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Art. 795. En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de
mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:
2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;


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Terminados el periodo de la discusión y el trámite del llamado a conciliación obligatorio en los casos en que es
procedente e acuerdo a la ley, generalmente a continuación le sigue la prueba.

II) Etapa de Prueba.
Un derecho respecto del cual los hechos que lo configuran no pueden probarse, cuya existencia no puede
demostrarse en juicio, no es tal derecho. Prácticamente puede decirse que el derecho que no puede probarse
no es tal derecho. Es por esa razón que el legislador se ha preocupado de reglamentar minuciosamente la
prueba.

Dentro de nuestra legislación tratan esta materia fundamentalmente dos cuerpos de leyes; El código civil y el
código de procedimiento civil. El primero de ellos se refiere fundamentalmente a la parte substantiva de la
prueba, da reglas de fondo relativas a ella; En tanto que el segundo se refiere a la parte adjetiva, a la parte
formal o procesal de la misma, a la manera como ha de rendirse. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil
contiene algunas reglas substanciales que complementan de cierto modo a las del Código Civil. Este cuerpo de
leyes le dedica el título XXI del Libro IV, o sea, los artículos 1698 y siguientes, bajo el rubro "De la Prueba de las
Obligaciones"; y el código de procedimiento civil, en cambio, la trata especialmente en los títulos IX, X y XI, del
Libro II, o sea, en los artículos 318 y siguientes, bajo la denominación de “De la prueba en general” “Del termino
probatorio” y “De los medios de prueba en particular”

A pesar de esta reglamentación, ninguno de los dos cuerpos legales, define lo que debe entenderse por prueba.
En sentido general y lógico, probar es demostrar la verdad de una proposición; pero en el lenguaje jurídico, que
es el que nos interesa en estos momentos, la palabra prueba tiene una significación más restringida: es la
demostración, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho que ha sido controvertido y que es
fundamento del derecho que se pretende.

Este último concepto corresponde al de la prueba judicial, que es la única que pueden recibir los tribunales; y se
traduce, en la práctica, en una labor de confrontación de parte del juez de la verdad de las aseveraciones de los
litigantes en relación con los medios de prueba suministrados para acreditarla. Es por eso que también se
define la prueba como un medio de controlar las proposiciones que los litigantes formulan en juicio.

En técnica procesal la palabra prueba tiene otras acepciones. Así, se usa a veces para designar los distintos
medios o elementos del juicio ofrecidos por las partes o recogidos por el juez en el curso del proceso,
hablándose, por consiguiente, de prueba testimonial, instrumental, confesión, etc. Otras veces se usa como
acción de probar, hablándose entonces que al actor le corresponde probar sus acciones y al demandado sus
excepciones.

Se puede definir prueba como la demostración de la verdad en juicio; o también como “la comprobación judicial,
por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se
pretende” Probar es entonces, aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los
motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos. Y prueba judicial
es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al
juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

Concepto de Prueba.
Es el establecimiento a través de los medios que establece la ley de la efectividad de un hecho invocado como
fundamento de la demanda o de la excepción deducida.

¿Como comienza la etapa probatoria?
El Art. 318, consagra “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la
contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima
que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a
prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.
      Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos
anteriores a la resolución que ordena recibirla.

La etapa probatoria comienza con resolución judicial (interlocutoria de prueba) mal llamada “auto de prueba” Y
el juez recibirá la causa a prueba cuando los hechos permitan sostener que son substanciales, pertinentes y
controvertidos.


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Elementos de la Prueba: A su respecto cabe plantearnos las siguientes interrogantes.
   1) ¿Qué se prueba?
   2) ¿Quién debe probar?
   3) ¿Cómo o con que se prueba?


1) Objeto de la prueba. “¿Qué se debe probar?”
El objeto de la prueba son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende. No hay
derecho que no provenga de un hecho y precisamente de la veracidad de los hechos procede la veracidad de
los derechos. Pero deben probarse únicamente los hechos controvertidos, la prueba de otros hechos que no
tengan este carácter resulta inoficiosa para el resultado del proceso.

El objeto de la prueba, es una verdad procesal, porque es esa la que consta en el proceso y en razón de ello,
todo aquello que no este en el proceso no existe. (Entendiéndose para estos efecto, la verdad procesal como
aquella que emana de lo que esta en el expediente)

A su respecto, resulta necesario considerar lo prescrito en la siguiente disposición.
Art. 254. La demanda debe contener:
  4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya;
De la cual se desprende que la prueba debe recaer siempre sobre los hechos, y en consecuencia el derecho no
se prueba, ya que este se encuentra prescrito en la propia ley y esta a su vez se presume conocida por todos.

Excepcionalmente, hay dos casos en que el derecho como objeto de prueba va a ser indispensable:
   1) Cuando se invoca el derecho extranjero: en razón de que a los tribunales chilenos no se les puede
       exigir que conozcan del derecho extranjero y por eso, la parte que lo invoca debe acreditarlo. La
       jurisprudencia ha establecido que la existencia de la ley extranjera y su verdadero sentido es un hecho
       de la causa que debe establecerse por los medios de prueba ordinarios.
   2)     Cuando se invoca la costumbre: La prueba también recaerá sobre derecho cuando, conforme a lo
       dispuesto en el Art 2 del CC, la costumbre constituye derecho en los en que la ley se remite a ella.
       Entonces será necesario acreditar los hechos que la informan, pero en definitiva se estará probando el
       derecho, porque el legislador le otorga valor de ley.

Hechos que no son necesarios probar.
   1) Los hechos presumidos por la ley. (presunciones de derecho; Ejemplo, Presunción de concepción)
   2) Los hechos que han sido presumidos en virtud de una presunción simplemente legal, estas admiten
      prueba en contrario, pero en definitiva el que debe probar en este caso es quien no se ve favorecido
      con ella.
   3) Los hechos no controvertidos o reconocidos (lo que se desprende de una interpretación a contrario
      sensu del Art 318.
   4) Los hechos públicos y notorios, entendiéndose por tales, aquellos que son de conocimiento de la
      generalidad de las personas que habitan en un lugar y tiempo determinado. Esto se deduce del Art 89
      del CPC (referente a los incidentes)
   5) Los hechos imposibles.

Prueba de los hechos negativos.
La prueba debe referirse a hechos afirmados por las partes, de donde resulta que la negativa de un hecho no
requiere prueba, sino que basta alegarla. Sin embargo, en ciertos casos será necesario probar la negación de
un hecho, acreditándose el hecho afirmativo contrario; ya que toda negación lleva implícitamente comprendida
una afirmación y por la inversa, toda afirmación comprende consecuencialmente una negación en contrario.

2) Carga de la prueba. “¿Quién debe probar?”
A su respecto, resulta necesario precisar dos situaciones diversas. Cuando se habla de “obligación de probar”
en atención a su propia naturaleza, debe asociarse su incumplimiento a una sanción. Mientras que si se
expresa que se tiene “la carga de probar” el principal efecto de no hacerlo, es que el no probar perjudicara
exclusivamente a quien debió hacerlo.

Ahora bien, para responder a la interrogante de quien debe probar debemos comenzar señalando que
históricamente existen diversas consideraciones:
    1) Debe probar quien afirma un hecho.

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2) Debe probar quien afirma un hecho que no es normal (se prueba la anormalidad)
    3) Debe probar quien puede hacerlo, o este en mejores condiciones de hacerlo.
    4) Debe probar quien alega la existencia de una obligación o la extinción de esta. Lo cual se encuentra
       expresamente consagrado en el Art 1698 del CC.

El determinar a quien le corresponde probar es un hecho de enorme interés, pues hay muchas situaciones en la
vida de las relaciones jurídicas en que el éxito o el fracaso del resultado del proceso, va a depender de la
prueba de un hecho. Interesa entonces, saber en cada caso concreto cual de los litigantes debe pobrar.

Regla general.
La carga de probar recae sobre el que tiene interés de afirmar; por tanto quien propone la acción tiene la carga
de probar los hechos constitutivos de ella y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos
extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.

Se recoge entonces, el principio consagrado en el Art 1698 del CC según el cual “incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta” Y de ello se desprende que debe probar la existencia
de una obligación (o en general de un hecho) el que alega que esa obligación (o hecho) existe y debe probar su
extinción el que alega que esa obligación (nacida de esos hechos) se extinguió.

Este principio guarda perfecta concordancia con la distinción existente en doctrina y en nuestra legislación entre
defensas y excepciones, pues como vimos, la importancia de esta radica especialmente en cuanto al peso de la
prueba, pues si el demandado invoca una defensa, nada tiene que probar; no así si opone una excepción, ya
que la existencia de los vínculos jurídicos es algo excepcional y por tanto debe probarse.

Procedimiento.
Según el Art 318. Evacuado el escrito de duplica o extinguida esa facultad por no haberse ejercido dentro del
plazo fatal por el demandado; o si ha habido reconvención evacuada la duplica de ella, o extinguida esa facultad
por no haberse ejercido dentro del plazo fatal por el demandante y luego del llamado a conciliación obligatorio o
necesario en los casos en que ese tramite es procedente, el tribunal procede a examinar personalmente el
proceso para establecer si existen o no hechos controvertidos y pertinentes.

      Art. 318. Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación
expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o
puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y
fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.
       Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos
anteriores a la resolución que ordena recibirla.

Se entienden por hechos substanciales controvertidos los pertinentes al pleito, los hechos relacionados con la
litis y no otros, porque durante la secuela del juicio pueden discutirse muchas cosas impertinentes a el y que no
son consideradas substanciales por el tribunal.

De este examen personal, el tribunal podrá adoptar dos actitudes:
           a) Si el tribunal estima que no hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos cita a las
              partes a oír sentencia, luego de evacuado el tramite de la duplica y sin llamar a las partes a
              conciliación.

            Art. 313. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no
            contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal
            mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.
            Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.

            b) Si el juez estima que hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, dicta una
               resolución ordenando recibir la causa a prueba y fijando en la misma los hechos substanciales,
               pertinentes y controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba. (fijando los denominados
               “puntos de prueba” Art 318) En esa resolución deberá señalar cuales son los hechos
               substanciales, pertinentes y controvertidos y no podría considerarse cumplida aquella condición
               con la sola referencia a los hechos mencionados por las partes en determinados escritos
               presentados en el curso del juicio; Además esos puntos de prueba deben fijarse en

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Procedimiento Ordinario Mayor Cuantía

  • 1. Procedimiento Ordinario de Mayor cuantía. (Arts 253- 433) 1) Requisitos. a) Que se trate de una contienda civil (entendiendo por tal, todo aquello que no es penal) b) Que esta contienda tenga una finalidad declarativa (declaración de un derecho) c) Que tenga una cuantía (el valor de lo disputado) determinada (de mayor cuantía; aquellas causas en que se litigue algo que valga más de 500 UTM) (aquellas causas que tengan una cuantía indeterminada de entenderán de mayor cuantía) d) Para que estemos frente a este tipo de procedimiento no debe existir un procedimiento especial con el que pueda resolverse. 2) Características. a) Es un procedimiento común, es decir, regula la generalidad de las controversias. b) Es un procedimiento supletorio (en virtud del Art 3 del CPC) lo que significa que tiene lugar a falta de una norma especial. c) Es un procedimiento íntegramente escrito. d) Tiene una doble resolución, ya que existe la posibilidad de que lo resuelto sea revisado mediante el recurso de apelación. 3) Etapas del Procedimiento Ordinario. I) Etapa de Discusión. El objetivo de esta etapa es dar a conocer al tribunal cuales son las pretensiones de las partes (cual es el derecho que se solicita declarar o reconocer) *Esta etapa comienza con la demanda (aunque algunos autores sostienen que comienza incluso con las medidas prejudiciales) II) Conciliación. (Art 262) Esta fue introducida por una reforma, hoy en día esta etapa se encuentra fuera de la etapa de discusión. Su finalidad es acercar a las partes a un acuerdo con la activa participación del tribunal. III) Prueba. Es una etapa eventual ya que puede existir juicio sin que sea necesario recibir la causa de prueba. Cuando existe el objetivo de esta es la acreditación através de medios legales de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en el juicio. 1
  • 2. Esta comienza con la resolución que recibe la causa de prueba y termina con el vencimiento del plazo para observar la prueba. IV) Decisión. Su objetivo es resolver el fondo de lo discutido. ¿Cómo? Através de la resolución judicial (sentencia definitiva) y es de resorte exclusivo del tribunal (no participan las partes) Etapas del Procedimiento ordinario en particular. 1) Etapa de Discusión. Esta comienza con el acto procesal que corresponde a la demanda. a) DEMANDA (Art 253 CPC) Es el acto procesal a través del cual el actor solicita con las solemnidades legales la intervención jurisdiccional del estado por medio del tribunal correspondiente, planteando una pretensión en contra del demandado destinada a que se declare o reconozca la existencia del derecho que expresa tener y que le ha sido desconocido o la constatación de una situación jurídica que parece incierta. I) Requisitos de la demanda. Para que la demanda produzca efectos debe contener ciertos requisitos y estar revestida de las formalidades que contempla la ley. Como escrito que es, debe reunir los requisitos de todo escrito (Arts 30 y 31) y además los requisitos propios enumerados en el Art 254 del CPC. Requisitos de todo escrito. 1) La demanda puede presentarse en papel proceso o en papel en blanco, no deben escribirse en más de 30 líneas y deben respetarse los márgenes. 2) Se encabezara con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. 3) Junto con el escrito de demanda deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en el recaiga. 4) Deberá ir patrocinada por un abogado habilitado en el ejercicio de la profesión y además, deberá designarse apoderado habilitado para que represente al actor en el juicio en los casos que proceda. a) Requisitos de la demanda. La existencia de una presuma, que incluya: 1) El tipo de procedimiento que corresponda al juicio. 2) La materia del pleito. 3) Nombre completo del o de los demandantes con el numero de Rut. 4) Nombre completo del abogado patrocinante con su número de Rut. 5) Nombre completo del o de los apoderados con el numero de Rut. 6) Nombre completo del o de los demandados con el numero de Rut (si es que se conoce) Sanciones aplicables al incumplimiento de los requisitos. - Si no tiene presuma la demanda no procederá. - Si faltare la suma el tribunal ordenara que se complete y el juez no la va a proveer. - Si no hay patrocinio se tendrá por no escrito. - Si no hay copias se tendrá por no presentada. b) Requisitos especiales de la demanda. (Art 254) 1) La designación del tribunal ante quien se entabla, o sea, debe indicarse la jerarquía del tribunal que corresponda. (Ej. “S. J. L.” “I. C” “Excma. Corte”) 2) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen y la naturaleza de esta representación. La designación del nombre tiene importancia para que el demandado sepa quien lo demanda y pueda oponer las excepciones y defensas que procedan y también para efectos de cosa juzgada. El domicilio por su parte, tiene relevancia para efectos de notificación. 2
  • 3. 3) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado, es decir la individualización completa de este. El nombre aquí es indispensable para saber contra quien se dirige la demanda, para determinar su capacidad y para efectos de cosa juzgada. El domicilio real del demandado por su parte, tiene importancia para efectos de la notificación y además para determinar la competencia relativa del tribunal. * Si estos tres requisitos anteriores no son cumplidos, el Art 256 del CPC autoriza al juez para no dar curso a la demanda. 4) La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. La relevancia de indicarse con claridad los hechos no solo afecta a la marcha regular del juicio, la admisión de prueba y la referencia que a ellos debe hacerse en la sentencia sino también para determinar la acción que se ejercita. Y los fundamentos legales tienen por objeto facilitar al juez la calificación jurídica de la acción. 5) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. (Esta suele expresarse como “Por tanto…”) II) Efectos de la presentación de la demanda. 1) Queda abierta la instancia y el juez está obligado a conocer las peticiones del actor e instruir el proceso. 2) Coloca al juez en la necesidad de conocer de la demanda pudiendo de oficio no dar curso a ella cuando no contenga las indicaciones ordenadas por la ley. 3) Se entiende que el demandante (actor) prorroga tácitamente la competencia, en los casos que esta prorroga proceda y queda fijada la competencia del tribunal respecto del demandante. 4) Fija la extensión del juicio, determinando las defensas del demandado (que no pueden referirse sino a ella) y limita los poderes del juez, que en la sentencia solo podrá referirse a lo expuesto en la demanda. 5) El demandante no puede interponer nueva demanda en contra del demandado por la que persiga el mismo objeto pedido con la misma causa de pedir. Pues con la presentación y notificación de la primera demanda nace el estado de litispendencia. III) Facultades que tiene el demandante en relación a la demanda que presenta. Hay que distinguir en que momento lo solicita el demandante: 1) Desde la presentación hasta la notificación: el demandante puede hacer con ella lo que estime conveniente. 2) Ya notificada hasta antes de que se conteste: podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o restricciones que estime convenientes, pero para efectos de su notificación se considerará como una nueva demanda y solo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el plazo para contestar la demanda primitiva. 3) Ya contestada la demanda: el actor o demandante no puede modificarla en forma alguna y solo podrá desistirse de ella en los términos que contempla el titulo XV del libro I del CPC. Sin perjuicio de las facultades que se le confieren al actor para modificar la demanda en el escrito de replica con la limitación de que no podrán modificarse las acciones o excepciones que sean objeto principal del pleito. A) Retiro de la demanda. Es el acto material por medio del cual el demandante saca su demanda del tribunal sin necesidad de que presentar un escrito. Para que exista retiro se requiere que la demanda no este notificada y no produce perjuicio alguno para el demandante. Antes de notificada la demanda el demandante puede hacer lo que quiera con ella incluso retirarla y en tal caso se considerará como no presentada. B) Modificación de la demanda. Alteración de su contenido ya sea en relación a los derechos o a las peticiones que puede hacer el demandante con la limitación de que no puede cambiarse el sujeto pasivo (el demandado) pueden agregarse otros pero no ignorarlo. Una vez notificada la demanda el demandante puede también modificarla completamente, pero para efectos de su notificación se entenderá como una nueva demanda Y el plazo comienza a correr desde la última notificación. Ya contestada la demanda puede modificarse mediante la replica y la duplica (Art 342) y solo en aquellas acciones que no sean principales. 3
  • 4. C) El desistimiento. (Art 148- 151 CPC) (Renuncia al derecho) Es el acto unilateral del demandante mediante el cual esta expresando su idea de no ejercer el derecho contenido en la demanda. Cuando se habla de esto, se quiere decir que el demandante no seguirá con el procedimiento. - Este produce la extinción del derecho que se ejercía, con efectos de cosa juzgada. - Este solo existirá cuando ya se ha notificado la demanda. - Esta tratado en el código de procedimiento civil como un incidente especial. - Procede en cualquier estado del juicio. - Puede ser objeto de oposición, ya que el demandado puede tener interés en que el juicio siga adelante. IV) Actuación del Tribunal. El tribunal tiene que examinar formalmente la demanda y de este examen puede resultar: 1) Que esta cumpla con todos los requisitos que establece la ley: En este caso el juez admite la tramitación de la demanda y dicta un decreto (resolución de providencia o proveído) que confiere traslado. Requisitos de esta resolución: que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos, debe contener: a) La fecha y lugar exactos. b) La enunciación del tramite “A lo principal por interpuesta la demanda, traslado o simplemente traslado” c) El numero de ingreso que se le asigna a la causa y la cuantía del juicio. d) La firma del juez y del secretario. 2) Que el juez no admita la tramitación de la demanda: Lo que puede argumentarse en razón de que la demanda incumpla con los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del Art 254 del CPC (referentes a la designación del tribunal y a la individualización de las partes). O que respecto de aquella demanda no se tenga patrocinio. O cuando el tribunal es absolutamente incompetente. 3) Que la demanda tenga reparos, El juez puede otorgar un plazo para que estos se rectifiquen: Estos reparos pueden constituirse en base a un error o mala constitución del poder, en cuyo caso el juez concederá tres días de plazo para su rectificación y sino se repara se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. O el tribunal podría solicitar que se haga coincidir la suma con el desarrollo del escrito. V) Emplazamiento. Existen múltiples definiciones: 1) Notificación legal al demandado que se realiza dentro del plazo legal. 2) Es una notificación a la cual se le agrega la orden de que el demandado comparezca al tribunal a causa de que hay una demanda interpuesta en su contra o de que se ha deducido un recurso legal. 3) Es la comunicación que se le hace al demandado de la existencia de la demanda. Notificación de la demanda. 4
  • 5. a) Una vez presentada la demanda y proveída la demanda, debe notificarse y como generalmente va a ser la primera gestión recaída en el juicio, debe notificarse personalmente, es decir, debe entregarse al demandado una copia íntegra de la presentación y de la resolución recaída en ella (Art 40 inc 1°) Al actor o demandante se le notificara por el estado diario (Art 40 inc 2°) b) Pero no basta con que la demanda sea notificada, sino que esta debe notificarse en la forma legal, sino es así no puede producirse la relación procesal entre demandante – demandado y tribunal; y si el juicio sigue tramitándose todo lo actuado será nulo por faltar un presupuesto esencial en la relación procesal, el cual lo constituye el emplazamiento. Emplazamiento en primera instancia: Es la notificación legal de la demanda y del plazo legal que tiene el demandado para defenderse. Emplazamiento en segunda instancia: Notificación valida de la resolución que concede el recurso y el plazo para comparecer frente a la corte (la regla general es que sea de cinco días para tomar parte) (Art 200 y 201 del CPC) Características del emplazamiento. 1) Es un plazo fatal establecido en la ley, es fatal porque el derecho se extingue con el. 2) Es improrrogable, lo que significa que no puede ampliarse. 3) Es un plazo de días hábiles (como todos los del CPC) 4) Es un plazo común, es decir se cuenta para todos a partir de la última notificación. Función del emplazamiento. La función es darle bilateralidad al juicio, dar la posibilidad al demandado de conocer la pretensión del demandante y defenderse de esa pretensión. Es un tramite esencial, no puede faltar en un proceso, sino hay emplazamiento no hay juicio (porque no hay contienda entre las partes) Y si falta se puede alegar la nulidad procesal en virtud del Art 795 N°1 el que considera el emplazamiento como un tramite esencial. También a través del incidente especial de nulidad del Art 80. O bien mediante el recurso de casación en la forma (Art 768 N°9) el que sanciona la omisión de un tramite esencial, incluso el tribunal podrá declarar la nulidad de oficio según lo señala el Art 84 del CPC. Efectos del Emplazamiento valido. a) Efectos Procesales. 1) Desde que hay emplazamiento hay existencia legal del proceso. 2) Notificada la demanda al demandado y transcurrido el plazo del emplazamiento queda formada la relación procesal, la que consiste en el vinculo jurídico que une a las partes entre si y a ellas con el tribunal. Y cuyo efecto principal es obligar al tribunal a dictar su pronunciamiento y a las partes a pasar por lo que el resuelva en definitiva. 3) Precluye o se extingue la facultad del demandante de retirar la demanda. 4) Para algunos se produce la radicación, pero en realidad no hay radicación. 5) La notificación de la demanda crea para el demandado la obligación de comparecer ante el juez y defenderse, pero el demandado también adoptar alguna de las actitudes correspondientes. 6) Surgen los cargas procesales para las partes. (Carga de actividad) para el demandante la de hacer avanzar el procedimiento y para el demandado la de evacuar los tramites que correspondan. b) Efectos Civiles. 1) Se constituye legalmente en mora al deudor. 2) Se interrumpe la prescripción (tanto adquisitiva como extintiva) y la prescripción extintiva de corto plazo se transforma en prescripción extintiva de largo plazo. 3) Los derechos se transforman en litigiosos (Art 1911 CC) 4) En el pago por consignación de carácter no contencioso, si hay emplazamiento la calificación de suficiencia del pago deberá hacerse en el tribunal correspondiente. Tipos de Emplazamiento. -> De acuerdo al cómputo del plazo. 5
  • 6. Si el juicio comienza con medida prejudicial la demanda podrá notificarse por estado diario pero la regla general es que la notificación sea personalmente. Si el procedimiento inicia con demanda, esta será personal y para el actor se notificara por estado diario. El plazo del termino emplazamiento y la diferencia entre uno y otro radica en el lugar donde fue notificada la demanda. 1) Si la demanda es notificada en la misma comuna donde funciona el tribunal el termino de emplazamiento es de 15 días para contestar (días hábiles) (Art 258) 2) Si la demanda se notifica fuera de la comuna donde funciona el tribunal pero dentro de se territorio jurisdiccional el plazo será de 18 días. (Ej. La demanda se sigue en el juzgado de Temuco pero se notifica en padre las casas o freire) 3) Si la demanda se notifica fuera del territorio jurisdiccional del tribunal (Ej. Se notifica en Santiago, o Arica) el plazo será de 18 días y además se le agregaran los días que señale la tabla de emplazamiento (Art 259 CPC) Y en estos casos la notificación debe practicarse por medio de exhorto o carta rogatoria. 4) La tabla de emplazamiento. Es una tabla que se publica en los tribunales, establecida por la corte suprema cada cinco años que señala el plazo considerando la distancia del lugar y la posibilidad de comunicación. Si hay litis consorcio pasiva (es decir varios demandados) y no todos viven en el mismo lugar, cada uno tendrá el plazo que le corresponda con la limitación de que el plazo comenzara a correr desde la última notificación (Art 260) VI) Actitudes del demandado en relación a la demanda. Ya notificado legalmente el demandado del escrito de demanda, puede adoptar tres actitudes diferentes: Aceptar lisa y llanamente la demanda, o no contradecir en forma substancial y pertinente los hechos que le sirven de fundamento; No hacer nada, esto es, asumiendo una actitud de completa pasividad e indiferencia; y, por último, que será el caso de más ordinaria ocurrencia, defenderse. Ahora bien, cada una de estas diversas actitudes del demandado frente a la demanda que se ha interpuesto en su contra, tiene una decisiva influencia en el curso posterior que debe seguir el juicio. 1) Rebeldía (Inactividad del demandado) - “Negación de los hechos” Es la persona que no comparece al proceso. Casarino señala que la rebeldía se produce en una situación en la cual el demandado no contesta la demanda en el plazo que la ley le ha señalado para estos efectos -quince días, o dieciocho días, o dieciocho días más el aumento correspondiente en virtud de la tabla de emplazamiento- y el demandante desea que los autos sigan su curso progresivo, para lo cual simplemente evacua su trámite de réplica. Este silencio del demandado produce en doctrina la llamada contestación ficta de la demanda, la cual, en el hecho, se traduce en su negación; por cuanto en derecho procesal quien calla nada reconoce ni otorga, a menos que exista una disposición legal expresa que consagre una sanción semejante. 6
  • 7. Declarada la rebeldía de la contestación a la demanda de oficio o a petición de parte, el tribunal proveerá traslado al demandante para replicar; evacuada la réplica se dará, en seguida, traslado al demandado para duplicar; y luego, evacuada la duplica el tribunal examinará los autos para ver si debe recibir o no la causa a prueba, y ésta seguirá así su curso normal. En suma, en materia civil la ley presume que la rebeldía es señal de que el demandado esta negando la demanda y de esa forma el juicio seguirá con los tramites que correspondan. Cuando no se contesta la demanda el demandante deberá evacuar la demanda y replicará para seguir adelante con el juicio. Esta inactividad en primera instancia no tiene más alcance que provocar de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la preclusión de todas las facultades que no se ejercen dentro de los plazos fatales o lo que es lo mismo, no tiene otro alcance que dar por evacuado ficticiamente el trámite de que se trata, a objeto de que los autos puedan continuar en su curso progresivo. En cambio en segunda instancia tiene un alcance mayor, ya que no se toma en cuenta al apelado, es decir, al litigante rebelde no se le toma más en consideración; y si, posteriormente, desea comparecer, tendrá que hacerlo por medio de procurador del número o de abogado habilitado. Cabe recordar que en derecho quien calla no otorga, sino que sencillamente nada dice, por lo que el actor o demandante deberá probar los hechos en los que se basa su pretensión igualmente. El rebelde en cualquier momento se puede presentar al juicio, pero cuando lo haga no podrá pretender echar pie atrás a lo obrado, salvo en el caso del Art 80 y puede comparecer de todas las formas en que la ley lo permite. En segunda instancia también podría hacerlo, pero solo por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Art 80. “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona, ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no sean exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio” Art. 40 “En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 5. (Estado diario)” Art 44. “Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia” 2) Allanamiento. Es el acto mediante el cual el demandado compareciendo al juicio, reconoce como efectivos los hechos invocados por el actor en su demanda o no contradice en forma substancial y pertinente los hechos que le sirven de fundamento. La consecuencia de esto es que se omite una parte del juicio, que es el término probatorio. Art. 313. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes 7
  • 8. para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. Casarino señala que aceptar la demanda implica reconocer la exactitud de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya. Dada la excepcional gravedad que este acto procesal tiene para el demandado, la ley exige que si la aceptación de la demanda se efectúa por medio de mandatario éste debe estar premunido de facultad especial (Art. 7o, inc. 2°, C.P.C.). Puede también que el demandado reconozca los hechos y desconozca, en cambio, los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda. En este caso se trata de una situación, como se ve, diversa de la anterior en que hay pleno acatamiento del demandado frente a los hechos y al derecho invocados por el demandante. En el fondo, en este segundo caso, el demandado reconoce los hechos, pero les niega las consecuencias jurídicas que les asigna el actor. Sin embargo, en ambos casos, sea que estemos en presencia de un allanamiento total de la demanda, o de la falta de contradicción en materia substancial y pertinente en cuanto a los hechos, la suerte que sigue la tramitación del juicio es la misma, o sea, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva una vez evacuado el traslado de la réplica. 3) El demandado se defiende. Esto es lo que en la práctica comúnmente ocurre. El demandado puede defenderse oponiendo excepciones dilatorias antes de contestar la demanda. O simplemente contestándola. En la contestación de la demanda opone excepciones perentorias, alegaciones o defensas e incluso puede reconvenir. A) Excepciones Dilatorias. La excepción es lo contrario a la acción, puede decirse que es toda defensa que el demandado alega para paralizar o extinguir los efectos de la demanda. El termino “excepción” trae consigo un doble contenido, uno substancial que comprende toda defensa que el demandado opone a las pretensiones jurídicas del actor; Y otro adjetivo o procesal propiamente tal, que no afecta al derecho del actor en si mismo, sino que tiene por objeto corregir vicios del procedimiento. En virtud de lo dicho la primera acepción comprende a las excepciones perentorias, que se oponen en el escrito de contestación a la demanda y que se hallan reglamentadas en los códigos de fondo (C.Civil, C. Comercial, etc.) Y la última acepción comprende a las excepciones dilatorias, las que están reglamentadas en el código de procedimiento civil. Puede definirse entonces, el concepto de excepciones dilatorias como “aquellas que tienen por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida” (Art 303 N°6 del CPC) Mediante ellas, el demandado se abstiene de contestar la demanda, no entra al fondo de la cuestión, sino que solicita previamente que se corrijan los vicios de que a su juicio adolece el procedimiento. Es por ello que la corte suprema ha dicho que las excepciones dilatorias como su nombre lo denota, retrasan la entrada misma al pleito, mientras no se subsane el defecto, pero no enerva el derecho del actor. Además cabe señalar que estas se tramitaran como incidentes. Excepciones Dilatorias en particular. Dichas excepciones están enumeradas en el Art 303 del código de procedimiento civil. Y cabe decir que su enumeración no es taxativa, ya que el N°6 reconoce explícitamente que hay otras, al decir que “en general” pueden oponerse las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. Art. 303. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; 3a. La litis-pendencia; 4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; 5a. El beneficio de excusión; y 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. 1) Incompetencia del Tribunal. (Art 303 N°1) 8
  • 9. Cabe señalar que la incompetencia del tribunal puede ser de dos clases: absoluta y relativa. Y que las cuestiones de competencia pueden promoverse por declinatoria y por inhibitoria. (A las que se refieren concretamente los Art 102 y 111 del CPC) Art. 102. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes. Art. 111. La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes. La que se opone normalmente es la excepción por vía declinatoria, en razón de un asunto practico, porque así se termina el juicio hasta que el demandante vuelva a interponer la demanda. Volviendo a lo anteriormente enunciado, resulta conveniente recordar que es absoluta la incompetencia de un tribunal para conocer de un asunto cuando, por razón de la cuantía, de la materia o del fuero de los litigantes corresponde su conocimiento a un tribunal de jerarquía diversa. Y es relativamente incompetente cuando, si bien el tribunal puede, en razón de la cuantía, de la materia o del fuero conocer de un asunto, éste debe llevarse a un tribunal con jurisdicción territorial diversa al suyo. Son cuatro los factores que hay que considerar para determinar la competencia de un tribunal. a) La cuantía. b) La materia. Estos tres, determinan la jerarquía del c) El fuero. tribunal. d) El territorio.  Y este determina el tribunal dentro de la jerarquía fijada por los anteriores. Mediante la excepción dilatoria de incompetencia se puede reclamar tanto de la absoluta como de la relativa, la ley no distingue. Pero tratándose de la absoluta, el tribunal de oficio puede declararse absolutamente incompetente para conocer de un determinado asunto, ya sea por razón de la cuantía, de la materia o del fuero de los litigantes; ya que la ley exige al juez que examine la demanda y se niegue a dar curso a ella cuando se han infringido las reglas de la competencia absoluta. (Lo que se desprende del Art 84 inc 4° que le permite al juez tomar las providencias necesarias que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento) En cambio, no podrá excusarse en un caso de incompetencia relativa (en razón del territorio) pues los preceptos del código orgánico de tribunales facultan a las partes para prorrogar la competencia al tribunal relativamente incompetente, esto es, para conferirle voluntariamente la competencia que naturalmente no tiene. (Art 181 y sgts del COT) Las excepciones opuestas con el carácter de dilatorias, una vez rechazadas, no pueden renovarse por vía de defensa o servir de base a una nulidad procesal, por impedírselo la excepción de cosa juzgada. 2) La falta de capacidad del demandante o personería o representación legal del que comparece a su nombre. (Art 303 N° 2) Este precepto demuestra, a simple vista, que él contempla tres situaciones diversas: a) Falta de capacidad del demandante; b) Falta de personería del que comparece en su nombre. c) Y falta de representación legal del que comparece en su nombre. Todas estas constituyen un requisito indispensable para accionar válidamente, o sea, para que la relación procesal nazca exenta de todo vicio y la sentencia que se pronuncie produzca los efectos que le son propios entre las partes litigantes. Y resulta relevante señalar que todas estas dicen relación exclusiva con el actor o demandante. El problema de determinar si el demandante es o no capaz, si el mandatario del actor tiene o no facultad de actuar en su nombre, y si el representante legal del mismo es en verdad tal representante, debe ser resuelto a la luz de las disposiciones legales de fondo o substantivas por cuanto el Código de Procedimiento Civil no contiene normas al respecto. 9
  • 10. Ejemplo de falta de capacidad del actor: deduce la demanda una persona menor de 18 años de edad; ejemplo de falta de personería (entendida como la facultad que tiene una persona de representar a otro en razón de que existe un contrato que le da esa facultad. Ejemplo: El mandato) del que comparece a nombre del actor: deduce la demanda a nombre de este último un mandatario o apoderado que no tiene facultades judiciales; y ejemplo de falta de representación legal del que comparece a nombre del actor: deduce la demanda a nombre de este último, que es hijo menor de edad pero la tuición esta en manos de la madre y comparece el padre o viceversa. A la luz de lo dicho cabe preguntarnos; Si el demandado es persona incapaz o se ha notificado la demanda a persona que no es su mandatario o representante legal, ¿qué actitud podría asumir? A su respecto debe considerarse que no puede oponerse la excepción dilatoria que estamos comentando, porque ella se refiere exclusivamente al actor; pero no habría inconveniente legal para corregir este procedimiento vicioso, mediante la excepción 6a del artículo 303 del CPC, fundada en la incapacidad del demandado o en la falta de personería o representación legal de la persona que se pretende que comparezca en su nombre, según el caso. 3) Litis-pendencia. (Art 303 N°3) Se dice que hay litispendencia cuando entre las mismas partes existe otro juicio diverso pero sobre la misma materia. Esta definición de la litispendencia demuestra que sus requisitos o elementos constitutivos son tres: a) La existencia de un juicio pendiente, sea ante el mismo tribunal o ante otro. b) Que dicho juicio sea seguido entre las mismas partes; (Identidad legal de las partes) c) y siempre que verse sobre la misma causa y objeto. (Identidad de la causa de pedir: la que esta constituida por las razones o motivos, hechos o fundamentos que inducen a reclamar un derecho- e Identidad de objeto: la que no se refiere al objeto material, sino al beneficio jurídico perseguido en el juicio) Ahora bien, el juicio anterior podrá estar radicado ante el mismo tribunal que está conociendo del nuevo juicio en que se planteará la correspondiente excepción de litispendencia, o bien, ante tribunal diverso; y se entiende que existe tal juicio desde el momento en que el demandado ha sido notificado de la demanda, pues desde ese instante ha nacido la relación procesal. Debe estarse siguiendo el anterior pleito entre las mismas partes, ósea, debe existir identidad legal entre las partes del primer pleito y del segundo, no importando el papel procesal que ellas desempeñan en uno y otro pleito. Se podrá así ser demandante en el primer juicio y demandado en el segundo o viceversa. Por último, ambos juicios deben versar sobre la misma materia, esto es, tanto la cosa pedida, como la causa de pedir, hechas valer en un pleito, deben ser idénticas a las reclamadas en el otro pleito. El fundamento de esta excepción dilatoria es obvio: evitar que las partes litigantes pretendan subsanar los posibles errores cometidos en un juicio, renovando este mismo juicio mediante una nueva demanda. Por tal razón acogida la excepción dilatoria de litispendencia, produce el efecto de paralizar el nuevo pleito, intertanto se falle el primero por sentencia ejecutoriada; a objeto de que la parte favorecida con la excepción de cosa juzgada, que pueda emanar de esta sentencia, la oponga como excepción perentoria en el segundo pleito, que estaba paralizado, y cuya tramitación ha debido reiniciarse a virtud de la terminación del primero. 4) Ineptitud de Libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. (Art 303 N°4) Libelo es sinónimo de demanda y, desde el momento en que esta excepción dilatoria se funda en la falta de requisitos legales de aquélla, es que nace la necesidad de relacionar este precepto con el artículo 254 del CPC; el cual establece los requisitos de forma específicos que debe contener el escrito de demanda. Al estudiar los requisitos comunes a toda demanda dijimos que ésta debe contener la designación del tribunal, la individualización de las partes, la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa y las peticiones que se someten al tribunal, también vimos que si a la demanda le faltaban las dos primeras - la designación del tribunal y la individualización de las partes- el juez puede desecharla de oficio. Pero puede ocurrir que a pesar de faltarle a la demanda esas menciones o de faltarle las demás que exige el Art 253 el juez de curso a la demanda. Son precisamente en estos casos en los que puede oponerse la excepción de ineptitud de libelo y para que esta proceda la demanda debe ser vaga, ininteligible (que no se pueda entender) o imprecisa. 10
  • 11. Por consiguiente, el libelo es inepto cuando le falta alguno de los requisitos de forma específicos señalados por la ley como obligatorios del escrito de demanda. La jurisprudencia, precisando el concepto anterior, agrega que el libelo es inepto cuando la falta de algún requisito legal lo hace vago, ininteligible o susceptible de ser aplicado a diversos casos o situaciones. En suma de lo señalado anteriormente, puede decirse que la excepción de ineptitud de libelo es aquella por la cual el demandado alega que la demanda no cumple con algunos de los requisitos que establece la ley, o que la demanda es vaga, imprecisa o no se puede entender. En general esta excepción tiene que ver más que nada con los numerales 4° y 5° del Art 254 del CPC. Los que dicen relación con: 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. 5) El Beneficio de Excusión. (Art 303 N°5) Se entiende por beneficio de excusión el derecho de que goza el fiador que ha sido demandado para exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (Art. 2357 C.C.) Como se comprende, esta excepción dilatoria se hará valer por el fiador en pleito que le siga el acreedor, y su finalidad u objetivo es paralizarlo, mientras el acreedor no agote los medios judiciales en contra del deudor principal, y en las hipotecas o prendas que éste hubiere prestado para caucionar la deuda misma. Si con estas nuevas acciones interpuestas por el acreedor, no obtiene el pago de su crédito, no habrá más camino que reiniciar el juicio que había seguido primitivamente en contra del fiador, el cual se hallaba paralizado, a virtud del beneficio de excusión hecho valer en forma de excepción dilatoria. 6) En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. (Art 303 N°6) Cabe decir que es esta misma disposición la que le quita el carácter de taxativas a la enumeración del artículo precedente, dándonos de igual forma un concepto general de lo que debe entenderse por excepción dilatoria. Como ejemplo puede señalarse la situación en la cual se demanda a una persona que no era la correcta. A.1) Excepciones Dilatorias que pueden oponerse en segunda instancia. Pueden oponerse en segunda instancia las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y de litispendencia, en forma de incidente según lo consagra el artículo 305 inciso final. A.2) Tramitación de las excepciones dilatorias. “Art. 305. Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260. Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86. Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente.” a) La manera de hacer valer las excepciones dilatorias es oponiéndolas todas en un mismo escrito, dentro del termino del emplazamiento pero antes de la contestación. El cual para estos efectos reviste el carácter de fatal y constituye la regla general. Esta regla presenta dos excepciones: 1) Si las excepciones no se han opuesto todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento ya indicado "se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86" En otros términos dispone que si las excepciones dilatorias no han sido opuestas como tales en la forma y oportunidad que la ley señala, pueden formularse con el mismo carácter de dilatorias al contestar la demanda o en el curso posterior del juicio, incluso, estando las partes citadas para oír sentencia. Sin embargo, habrá que estarse a lo prevenido en los artículos 85 y 86, o sea, que, en principio, estas dilatorias informales y extemporáneas tendrán que ser rechazadas, 11
  • 12. a menos que se funden en un vicio que anule el proceso, o en una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del mismo. 2) Las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y de litispendencia “podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente" (Art. 305, inc. 2°, CPC.) b) Se tramitan en forma de incidente (Art 307 inc 1°) y de previo o especial tratamiento, ósea, suspenden el procedimiento principal. c) Opuestas las excepciones dilatorias por el demandado, se confiere traslado de ellas por tres días al demandante para que responda, y vencido el plazo haya o no evacuado el trámite, resolverá el tribunal la cuestión si a su juicio no hay necesidad de prueba. Si ella es necesaria debe abrirse un término de ocho días para que dentro de él se rinda la prueba y transcurrido este se dicta resolución. d) Las excepciones dilatorias opuestas conjuntamente deben fallarse todas a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia del tribunal y esta se acoge se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. e) Art 308. Desechadas las excepciones dilatorias o sean subsanadas por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá el demandado 10 para contestarla, cualquiera que sea el lugar donde le haya sido notificada. f) Si se acogen las excepciones dilatorias hay que distinguir: 1) Si el defecto se puede subsanar (Art 303 N° 2, 4 y 6) el juicio puede seguir previa condición de que el demandante subsane el defecto y no tendrá plazo para hacerlo, pero si este no lo hace después de seis meses se entenderá como un abandono de procedimiento (alegado por el demandado. Art 152 del CPC) Si es subsanado por el demandante en demandado tendrá diez días para contestar la demanda. 2) Si se acogen excepciones que no se pueden subsanar; en el caso específico de la incompetencia del tribunal el juicio terminara por lo menos ante ese tribunal. Y en los N° 3 y 5 del Art 303, en teoría el juicio podría revivir g) La resolución que falla el incidente de excepción dilatoria será auto o sentencia interlocutoria, para la cual la ley establece que procederá el recurso de apelación solo en su efecto devolutivo. Art.194. Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 2° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. B) Excepciones Mixtas o Perentorias. Por motivos de economía procesal, la ley permite que se les oponga como excepciones dilatorias y son aquellas que dicen relación con el fondo de la acción deducida y NO a la corrección del procedimiento, las cuales, por su importancia, pueden oponerse y tramitarse como dilatorias. (De ahí se desprende su nombre de mixtas) Art. 304. Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva. Ahora bien, una vez opuestas y tramitadas estas excepciones perentorias como si fueran dilatorias, esto es, en un mismo escrito, dentro del término de emplazamiento, y confiriendo traslado por tres días al actor, el tribunal puede adoptar dos actitudes: a) Fallarlas de inmediato, sin perjuicio de haber abierto un término probatorio dentro del incidente, si cree que es necesario recibirlo a prueba; o b) Mandar contestar la demanda, reservándolas para ser falladas en sentencia definitiva. ¿Cuándo se adoptara una u otra actitud? Según si, a su juicio, estas excepciones son o no de lato conocimiento; y ser de lato conocimiento implica que la cuestión suscitada, por su complejidad, requiere de las garantías de la controversia y de las pruebas propias del procedimiento ordinario, y no del breve y sumario, como lo es el procedimiento incidental. 12
  • 13. C) La contestación de la demanda. Se define la contestación de la demanda diciendo que es el escrito en que el demandado da respuesta a la demanda interpuesta en su contra por el actor, o bien, el escrito en que el demandado opone las excepciones o simples defensas que hace valer en contra del demandante destinadas a enervar o destruir las acciones que éste ha deducido. Clasificación de la contestación de la demanda: I) Según si se ha evacuado o no, la contestación puede ser expresa o ficta. Es expresa: cuando el demandado presenta efectivamente el escrito respectivo, evacuando el trámite de que se trata. Es ficta: cuando el demandado no presenta este escrito en el término legal-fatal y el demandante o de oficio el tribunal le acusa de rebeldía respecto al trámite correspondiente a fin de obtener el progreso del juicio. Esta distinción tiene importancia para los efectos de la recepción de la causa a prueba, pues la contestación de la demanda ficta implica negación total y absoluta de los hechos contenidos en la demanda; Importancia de la contestación en general: 1) Con la contestación de la demanda queda integrada la relación procesal entre demandante, demandado y el tribunal. 2) La demanda y la contestación a ella forman la cuestión controvertida, que en definitiva enmarcan los poderes del juez. De modo tal que este al decidir el pleito debe tener en consideración todas las acciones (pretensiones) contempladas en la demanda y todas las excepciones de la contestación. Si no lo hace el fallo es nulo por falta de decisión del asunto controvertido (la nulidad se hará efectiva mediante el recurso de casación en la forma) Debe, asimismo fallar nada más que esas acciones y excepciones, si no es así estará fallando a ultra petita “mas allá de lo pedido por las partes” que da lugar al mismo recurso. Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4°. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. 3) Con la contestación de la demanda quedan también fijados los hechos sobre los cuales las partes deben rendir su prueba. Art 318…“Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. 4) El objetivo fundamental del escrito de contestación de la demanda es dar oportunidad al demandado para que se defienda de la demanda que ha esgrimido en su contra el actor, oponiendo excepciones perentorias, o sea, aquellas que miran al fondo de la acción deducida y sin que se refieran para nada a la corrección del procedimiento. Estas excepciones perentorias, no están enumeradas ni menos señaladas en el CPC y son tantas cuantas pueda imaginar el demandado, desde el momento en que así como de todo derecho nace una acción para reclamarlo judicialmente, también frente a toda acción hay una excepción o defensa destinada a enervarla. Generalmente, son excepciones perentorias los diversos modos de extinguir las obligaciones, y siempre se encuentran contempladas en los códigos o leyes de fondo o sustantivas, modos de extinguir que deberán probarse por quien los alegue. Forma y contenido de la contestación. a) La contestación al igual que la demanda debe reunir los requisitos generales de todo escrito y los especiales indicados en el artículo 309 del CPC. Como generalmente será la primera actuación en juicio (a menos que se hayan opuesto previamente excepciones dilatorias) deberá ir patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y deberá también conferirse poder a persona hábil para comparecer en juicio. 13
  • 14. b) La contestación de la demanda debe hacerse en el escrito que la ley señala y no en otro posterior y sus requisitos especiales están consagrados en el Art 309 del CPC. Art. 309. La contestación a la demanda debe contener: 1° La designación del tribunal ante quien se presente; 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y 4° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. En relación al contenido de la contestación de la demanda, este se refiere a las simples alegaciones o defensas y a las excepciones que puede oponer el demandado a la acción del actor o demandante. Por lo cabe precisar o distinguir ambas dimensiones. Nuestro Código de procedimiento civil utiliza indistintamente los términos "excepción", "alegación" o "defensa", Sin embargo, en doctrina, los términos "excepción" y "alegación o defensa" son distintos. En efecto, la excepción reconoce la existencia del derecho reclamado, y sólo pretende que ha caducado, por un hecho independiente de su existencia y constitución; sostiene, por consiguiente, la falta de acción, fundándose en situaciones de hecho que el juez ignora hasta esos momentos, o sea, ataca la vida misma del derecho reclamado; y, en último término, el peso de la prueba de la excepción recaerá solamente sobre el demandado. La alegación o defensa, en cambio, es la total negación del derecho reclamado, desconociéndolo en su nacimiento y fundado en los requisitos de derecho invocados por el actor y que el juez debe conocer; de modo que, contestando al demandado, mediante una alegación o defensa, nada tendrá que probar. Ejemplo de una excepción: se demanda el pago de una determinada suma de dinero, y el demandado contesta que nada debe, porque la pagó. Ejemplo de una alegación o defensa: se demanda el pago de una determinada suma de dinero, y el demandado contesta que nada debe, porque jamás el actor le ha entregado suma alguna de dinero. A modo de resumen de lo anteriormente señalado, podemos decir que entre la defensa y la excepción se pueden anotar las siguientes diferencias principales: 1) La defensa es la total negación del derecho reclamado; mientras que la excepción reconoce su existencia y solo pretende que ha caducado por un hecho independiente de su existencia y constitución. 2) La defensa ataca el derecho mismo, la excepción a la falta de acción. 3) La defensa se funda en los requisitos del derecho que alega el demandante, que debe ser conocido por el juez; La excepción se funda en una situación de hecho que el juez desconoce. 4) La defensa niega el derecho; la excepción niega solamente su vida. 5) Si el demandado invoca una defensa nada tiene que probar; si invoca una excepción el peso de la prueba recae sobre el. (Esta es la principal importancia practica de esta distinción de conceptos) Plazo para presentar la contestación de la demanda: El plazo para contestar la demanda varía según sea el lugar en que haya sido notificado el demandado; esto es, quince días si es notificado en la comuna donde funciona el tribunal, dieciocho días si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal, y dieciocho días, más el aumento que corresponde al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a la tabla de emplazamiento. En general el plazo para contestar la demanda varía de acuerdo a la actitud asumida por el demandado; si se limita a contestar la demanda, el plazo será de quince, dieciocho o dieciocho días más el aumento de la tabla del emplazamiento, según el lugar en que haya sido notificado; y si, a la inversa, dentro de este mismo plazo opone previamente excepciones dilatorias, el término para contestar la demanda será de diez días, una vez desechadas o subsanados por el actor los defectos de que adolecía aquélla. Oportunidad para oponer excepciones perentorias. 14
  • 15. Lo normal es que las excepciones perentorias se opongan en la contestación de la demanda; Sin embargo el legislador permite que determinadas excepciones perentorias, en razón de su especial naturaleza jurídica, puedan oponerse antes de contestar la demanda, y aun durante todo el curso del juicio, siempre que se aleguen por escrito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda. Art. 310. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia. Por consiguiente son excepciones perentorias que pueden oponerse antes de contestar la demanda aquellas que pueden deducirse y tramitarse como las dilatorias, y son las siguientes: cosa juzgada y la de transacción; pero si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva (Art. 304 CPC.) En cambio, son excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado de la causa, las siguientes: prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (Art 310 inc 1°) Tramitación de las excepciones que pueden oponerse en cualquier estado del juicio. La tramitación que sufran será diversa según sea la oportunidad en que se hagan valer. Así, si se formulan en primera instancia antes de recibida la causa a prueba, quiere decir que se tramitarán como incidentes y la prueba se rendirá juntamente con la de la causa principal; y si se formulan en primera instancia, pero después de recibida la causa a prueba, también se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario. En ambos casos el fallo se reservará para definitiva. En cambio, si se deducen en segunda instancia, también se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario, y su fallo también se dejará para definitiva, pero con la particularidad de que es pronunciado en única instancia por el tribunal de alzada (Art. 310 incs. 2° y 3°) Contestación ficta de la demanda. Si la parte demandada no contesta la demanda dentro del plazo que le fija ley (termino de emplazamiento) precluira o se extinguirá su derecho por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo. En este caso el tribunal de oficio o a petición de parte procederá a declarar precluido el derecho del demandado de contestar la demanda y conferirá traslado al actor para replicar, sin necesidad de certificado previo. Esta preclusión de la facultad de contestar la demanda producida por la inactividad o rebeldía del demandado no produce otro efecto que el dar por evacuado el trámite de la contestación a lo que en doctrina se le llama “contestación ficta de la demanda” Aceptación de la demanda. 1) El demandado se allana a la demanda. El demandado puede no defenderse aceptando la demanda contraria, o sea, allanándose a ella. Recordemos que el allanamiento es el acto por el cual el demandado admite más que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones del actor. Nuestro código de procedimiento civil acepta esta institución en el Art 313. Art. 313. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante…el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. El allanamiento a la demanda puede ser expreso o tácito, será expreso cuando el demandado reconoce categóricamente los hechos y el derecho invocado en la demanda; será tácito cuando el demandado, sin contestar la demanda, deposita la cosa o ejecuta el acto de que se reclama. Cabe señalar que para allanarse a la demanda no se requiere de una capacidad especial, fuera de la necesaria para actuar en juicio; y tratándose de apoderado se necesita de poder especial para aceptar la demanda 15
  • 16. deducida. – Art 7 inc 2°. Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria…” En cuento al objeto del allanamiento, solo puede referirse a los derechos privados, renunciables y por consiguiente, no será admisible el si se está renunciando a otra clase de derecho (Art 12 CC) Tampoco puede el demandado allanarse a demandas que digan relación con el estado civil de las personas, ni si la demanda se refiere a derechos ajenos o derechos que no existen. 2) El demandado no contradice los hechos. Puede también presentarse la situación en que el demandado reconozca los hechos y desconozca el derecho. (Es diferente al allanamiento, ya que en ese se reconocen los hechos y el derecho aplicable a aquellos hechos) El reconocer los hechos constitutivos de la demanda no significa que la norma jurídica que invoca como fundamento de su pretensión sea la que corresponda aplicar o que tenga ella el alcance que el demandante o actor pretende. En este caso el demandado reconoce el hecho pero le atribuye una significación jurídica distinta. Y al igual que la situación anterior, este caso se encuentra contemplado en el Art 313- Si el demandado…. en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. Tramitación de ambas situaciones. (Allanamiento y reconocimiento de los hechos) En los casos ya enunciados anteriormente, contestada la demanda de le da traslado para que replique, una vez evacuado este tramite y la duplica, el tribunal debe citar inmediatamente a las partes para oír sentencia definitiva (omitiéndose por tanto, los tramites de prueba o termino probatorio) D) La Reconvención. En un principio dijimos, que el demandado podía defenderse de las pretensiones del actor oponiendo excepciones y defensas y que también podía reconvenir. Esto sucede cuando el demandado tiene a su vez una acción que ejercitar en contra del actor, derivada de la misma o de distinta relación jurídica. En estricto rigor se trata de acciones diferentes, donde el sujeto pasivo de una demanda de convierte en el sujeto activo de la otra. En términos generales puede decirse que la reconvención es una especie de contrademanda que el demandado interpone en contra del demandante. Generalidades. 1) Procede al contestar la demanda. 2) Para todos los efectos legales es una demanda. Art 314. Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención. 3) Solo puede dirigirse en contra del actor o demandante. 4) El tribunal que la conozca debe ser competente para conocer de la reconvención como de la demanda principal. 5) Tanto esta como la acción principal deben estar sujetas a la misma tramitación. 6) La demanda reconvencional debe ser contestada en un plazo inferior a la demanda principal (emplazamiento único de 6 días) y el demandado reconvencional tiene las mismas posibilidades de acción que el demandado principal. a) Si el demandado reconvencional contesta el juicio continua normalmente. b) Si el demandado reconvencional opone excepción dilatoria, el demandante o actor reconvencional tendrá un plazo para rectificar la demanda, si no lo cumple se tendrá por no presentada. Condiciones para que proceda la reconvención. 1) Se requiere que la acción que se deduce en la reconvención corresponda a la competencia del juez que interviene en la demanda principal. 16
  • 17. Art.315. No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior. Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. 2) Para que proceda la reconvención, se requiera que ella pueda sustanciarse por los mismos trámites de la demanda principal a fin de que ambas se ventilen en el mismo proceso, en este caso, que ambas se tramiten de acuerdo con las reglas del juicio ordinario. (esta no esta establecida en forma expresa en la ley, pero ella es obvia y ha sido plenamente aceptada por la jurisprudencia) Requisitos de forma de la reconvención. Estos se encuentran consignados en el Art 314. Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención. De lo anterior se desprende que la reconvención debe formularse en el mismo escrito de la contestación (y puede formularse en lo principal o por un otrosí) además debe cumplir con los requisitos especiales de toda demanda (Art 254) y puede ser ampliada o rectificada en los términos del Art 261. Cabe señalar también, que el demandado al reconvenir, al igual que el actor al deducir la demanda, no se encuentra obligado a acompañar los documentos fundantes de ella. ¿Quien puede reconvenir? La facultad de reconvenir le corresponde a todo demandado que tenga capacidad para estar en juicio, se siguen a su respecto las mismas reglas que se han enunciado respecto al demandante. La reconvención no la puede formular el mandatario con poder simple para litigar, pues ese poder se entiende conferido solo para los tramites e incidencias del juicio y para todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, pero no para interponer demanda reconvencional, para lo cual se requiere de poder especial. Es necesario hacer presente, que el actor no puede contestando la reconvención, reconvenir a su vez, porque la facultad de reconvenir la concede la ley solo al demandado y solo respecto o en contra del actor. Tramitación y fallo. La ley consagra que la reconvención se tramita de la misma manera que la demanda o acción principal. Por consiguiente pueden oponerse contra ella, las excepciones dilatorias del Art 303, las que deben proponerse dentro del término de seis días y todas ellas en un mismo escrito. Art 317. Inc 1° Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305. Si no se oponen en ese plazo, pueden hacerse valer posteriormente solo por vía de alegaciones o defensas y en ese caso se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del articulo 317 “Acogida una excepción dilatoria (opuesta por el demandante respecto de la reconvención) el demandante reconvencional (demandado) deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley. De esta forma se esta sancionando al demandado que ha introducido al proceso una demanda reconvencional defectuosa y que no sea diligente en subsanar los vicios que la afectan, impidiéndole que con semejante omisión se pueda obtener la paralización del procedimiento. Por ultimo el Art 316 dispone: La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172. De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días. No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal. 17
  • 18. En el juicio ordinario de mayor cuantía, el período de discusión no queda agotado con la presentación de los escritos de demanda y de contestación que, respectivamente, han evacuado demandante y demandado. Existe, con posterioridad, una nueva intervención de ambas partes litigantes, que recibe el nombre de escritos de réplica y duplica. I) La Replica. Según el Art. 311 del CPC a la contestación, sea pura o simple o vaya acompañada de reconvención, se le provee “traslado” y esta resolución debe notificarse por el estado diario. Se define la réplica diciendo que es el escrito en que el demandante, junto con tratar de destruir las excepciones, alegaciones o defensas hechas valer por el demandado, reafirma la posición de sus acciones. Plazo para replicar. El actor tiene el plazo fatal de seis días para replicar hacer las observaciones a la reconvención si la ha habido. Transcurrido ese plazo sin que replique, se entenderá precluido por el solo ministerio de la ley el derecho de replicar, y el tribunal de oficio o a petición de parte declarará extinguiendo el derecho y conferirá traslado al demandado para duplicar, sin necesidad de certificado previo. Escrito de replica. En el escrito de replica el actor puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito. Art. 312. En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito. El tenor literal de la disposición legal antes citada permite afirmar que consagra una facultad en favor de las partes, y que si dicha facultad se ejerce, está sujeta a una doble limitación, la cual es que: la actividad de parte debe consistir únicamente en pretender ampliar, adicionar o modificar las acciones o las excepciones, según el caso, y esta actividad no puede afectar a las acciones o a las excepciones que sean objeto principal del pleito. En consecuencia, la aplicación de este precepto requiere, además, que en los escritos de demanda o de contestación se contengan acciones o excepciones principales y otras que no revistan este carácter, pudiendo ampliarse, adicionarse o modificarse únicamente estas últimas. Y ¿qué debe entenderse por acciones o excepciones que no sean objeto principal del pleito? A nuestro juicio, son aquellas que se han formulado con el carácter de subsidiarias a una principal, por ser incompatibles con ésta, o bien, como consecuenciales de una principal. Ejemplo: en una demanda se hace valer la acción de cumplimiento de un contrato y, en subsidio, la de resolución del mismo. O si en una demanda se hace valer la acción de cobro de un mutuo y, consecuencialmente, la acción de cobro de intereses. 18
  • 19. Resolución y Notificación. Posterior al escrito de replica se provee “traslado para duplicar” y esta resolución se notifica por el estado diario. II) La Duplica. Se define la duplica, diciendo que es el escrito en que el demandado, junto con reafirmar, una vez más, la posición de sus excepciones, alegaciones o defensas, trata de destruir las acciones deducidas por el actor. El demandado tiene el plazo fatal de seis días para duplicar y para hacer valer en el mismo escrito la replica de la reconvención, formulando sus observaciones a la contestación de la reconvención que el demandante haya hecho, si la ha habido. En la duplica, podrá el demandado ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en la contestación, pero al igual que en la replica, con la limitación de que no puede alterar las que son objeto principal del pleito. A su respecto la jurisprudencia ha estimado que en el escrito de duplica se pueden adicionar y ampliar las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación, pero no se pueden oponer excepciones que tiendan a enervar o a destruir la acción deducida, porque estas deben formularse antes de la contestación de la demanda o en la contestación misma. (Salvo la prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, que pueden oponerse en cualquier estado del juicio) Termino del periodo de discusión -> Llamado a conciliación obligatorio o necesario. Con los cuatro escritos ya analizados –demanda, contestación, replica y duplica- se pone termino al primer periodo del juicio ordinario, el periodo de discusión. Esto es para el caso en que el escrito de contestación haya sido puro y simple; pero en el caso que haya habido demanda reconvencional (y aunque el CPC no lo dice) debe darse traslado al demandante para que evacué el tramite de la duplica de la reconvención. Art. 316. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172. De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días. No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal. Mediante la ley N° 19.334 (publicada en el diario oficial del 7 de octubre de 1994) se introdujo a continuación del periodo de discusión y antes de la recepción de la causa a prueba, el trámite obligatorio o necesario del llamado a las partes a conciliación. En la actualidad dicho trámite enunciado es obligatorio o necesario en casi todos nuestros procedimientos civiles. Al efecto, establece el Art. 262. En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. Para tales efectos, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite. El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda. Generalidades. 1) Es un trámite obligatorio en aquellos procedimientos en que es legalmente admisible la transacción. 2) En relación a su oportunidad, cabe señalar que esta tendrá lugar una vez que se hayan agotados los tramites de la discusión. 3) Existe un caso en que esta etapa no es necesaria y este tiene lugar cuando se dan los supuestos del Art 313. 4) En general, los casos en que es admisible la conciliación son aquellos en que existen derechos disponibles. 19
  • 20. 5) Se resuelve como un tramite judicial, con citación a audiencia para un día no anterior al quinto y no posterior al décimo quinto contado desde la fecha de la notificación de la resolución (la que se hará por cedula) 6) A la audiencia las partes podrán comparecer por si o por apoderados, no obstante el juez podrá exigir la comparecencia personal. 7) En atención a la actitud que le corresponde al tribunal, el juez deberá proponer las bases de la conciliación. 8) El resultado de la conciliación y sus efectos; A) Si no hay acuerdo: Se sigue adelante con el juicio. B) Si hay conciliación total: el Acta hará de sentencia ejecutoriada y se termina el juicio declarativo. C) Hay conciliación en parte y en otra no: En la parte que hubo acuerdo o conciliación el juicio se termina y el acta valdrá como sentencia a su respecto; y en la parte que no hubo conciliación el juicio seguirá y pasara a la etapa de prueba. Requisitos de Procedencia. Para que proceda este trámite obligatorio o necesario del llamado a conciliación en un juicio civil es menester que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un juicio civil. En general, procede el trámite obligatorio del llamado a conciliación en todo juicio civil. Excepcionalmente, no procede el llamado a conciliación en los juicios o procedimientos especiales de que tratan los títulos I (Juicio ejecutivo en las obligaciones de dar) II (Juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer y no hacer), III (derecho legal de retención), V (Citación de evicción) y XVI (juicios de hacienda) del libro III del código de procedimiento civil. 2) Que en el juicio civil sea legalmente admisible la transacción. En primer término cabe señalar que el concepto de transacción nos lo entrega el Art 2446 del CC, el que dispone “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa” En general, se ha dicho que son susceptibles de transacción todos los derechos o relaciones jurídicas sobre las cuales las partes tienen plena libertad de disposición. De lo anterior y en sentido contrario, puede concluirse que no se puede transigir sobre los bienes o derechos que por diversas razones la ley taxativamente los considera ineptos para tal efecto. Ni tampoco se puede transigir sobre los derechos indisponibles, o sea, aquellos derechos ligados a la persona del sujeto y sustraídos a su poder dispositivo; tales son: a) Los derechos que por su naturaleza no pueden concebirse sino en relación a un solo determinado sujeto. (Ejemplos: derechos de la personalidad, de la familia, etc.) b) Aquellos derechos que independientemente de su naturaleza son puestos al servicio de un determinado sujeto por una norma legal inderogable, de manera que sea prohibido al sujeto mismo disponer de ellos. En relación a esto, el propio código civil en sus artículos 2449 al 2455 se encarga de establecer algunos casos en los cuales no es admisible la transacción. 3) Que no se trate de los casos en que no deba recibirse la causa a prueba en el procedimiento. Los casos mencionados en el Art 313 en que no es procedente el trámite obligatorio del llamado a conciliación para el juez son: a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante. b) Si el demandado no contradice en materia substancial y pertinente lo hechos sobre los que versa el juicio. c) Si las partes piden que se falle el pleito sin más tramite. 20
  • 21. Art. 313. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. ---------------------------------------------------------------------- El juez debe en un juicio ordinario civil en que concurran los tres requisitos anteriores, evacuados los trámites del periodo de discusión, citar a las partes a una audiencia de conciliación para un día no anterior al quinto ni posterior al décimo quinto (5-15) contado desde la fecha de notificación de la resolución. Dicha resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación debe ser notificada por cedula, puesto que ordena la comparecencia personal de las partes. (Art 48) Art. 48. Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44. Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. Art. 264. A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por si o por apoderados. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados. En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevara a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuara el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación. En la audiencia el juez obrará como amigable componedor y tratara de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio (Art 263) Para tal efecto, el juez debe proponerles a las partes las bases del arreglo (Art 262 inc 1°) y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa (Art 263) Si las partes lo piden, la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario, postergará la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejará de ello constancia. A la nueva audiencia las partes concurrirán sin nueva notificación (Art 265) De la conciliación total o parcial se levantara acta, que consignará solo las especificaciones del arreglo; la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Art 268. Si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por si mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el Art 318. El fracaso del llamado del juez a la conciliación necesaria no obsta a que este pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria (Art 262 inc final) El llamado a conciliación es en este caso facultativo para el tribunal, el que puede efectuarlo en cualquier estado de la causa, luego de evacuado el tramite de contestación de la demanda. El llamado a conciliación en los casos que sea obligatorio de acuerdo a la ley, constituye un tramite o diligencia esencial en la primera o en la única instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, cuya omisión genera la nulidad conforme a lo prescrito en los Art 768 N°9 y 795 N°2. Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Art. 795. En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; 21
  • 22. Terminados el periodo de la discusión y el trámite del llamado a conciliación obligatorio en los casos en que es procedente e acuerdo a la ley, generalmente a continuación le sigue la prueba. II) Etapa de Prueba. Un derecho respecto del cual los hechos que lo configuran no pueden probarse, cuya existencia no puede demostrarse en juicio, no es tal derecho. Prácticamente puede decirse que el derecho que no puede probarse no es tal derecho. Es por esa razón que el legislador se ha preocupado de reglamentar minuciosamente la prueba. Dentro de nuestra legislación tratan esta materia fundamentalmente dos cuerpos de leyes; El código civil y el código de procedimiento civil. El primero de ellos se refiere fundamentalmente a la parte substantiva de la prueba, da reglas de fondo relativas a ella; En tanto que el segundo se refiere a la parte adjetiva, a la parte formal o procesal de la misma, a la manera como ha de rendirse. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas reglas substanciales que complementan de cierto modo a las del Código Civil. Este cuerpo de leyes le dedica el título XXI del Libro IV, o sea, los artículos 1698 y siguientes, bajo el rubro "De la Prueba de las Obligaciones"; y el código de procedimiento civil, en cambio, la trata especialmente en los títulos IX, X y XI, del Libro II, o sea, en los artículos 318 y siguientes, bajo la denominación de “De la prueba en general” “Del termino probatorio” y “De los medios de prueba en particular” A pesar de esta reglamentación, ninguno de los dos cuerpos legales, define lo que debe entenderse por prueba. En sentido general y lógico, probar es demostrar la verdad de una proposición; pero en el lenguaje jurídico, que es el que nos interesa en estos momentos, la palabra prueba tiene una significación más restringida: es la demostración, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho que ha sido controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende. Este último concepto corresponde al de la prueba judicial, que es la única que pueden recibir los tribunales; y se traduce, en la práctica, en una labor de confrontación de parte del juez de la verdad de las aseveraciones de los litigantes en relación con los medios de prueba suministrados para acreditarla. Es por eso que también se define la prueba como un medio de controlar las proposiciones que los litigantes formulan en juicio. En técnica procesal la palabra prueba tiene otras acepciones. Así, se usa a veces para designar los distintos medios o elementos del juicio ofrecidos por las partes o recogidos por el juez en el curso del proceso, hablándose, por consiguiente, de prueba testimonial, instrumental, confesión, etc. Otras veces se usa como acción de probar, hablándose entonces que al actor le corresponde probar sus acciones y al demandado sus excepciones. Se puede definir prueba como la demostración de la verdad en juicio; o también como “la comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende” Probar es entonces, aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos. Y prueba judicial es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza de los hechos. Concepto de Prueba. Es el establecimiento a través de los medios que establece la ley de la efectividad de un hecho invocado como fundamento de la demanda o de la excepción deducida. ¿Como comienza la etapa probatoria? El Art. 318, consagra “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. La etapa probatoria comienza con resolución judicial (interlocutoria de prueba) mal llamada “auto de prueba” Y el juez recibirá la causa a prueba cuando los hechos permitan sostener que son substanciales, pertinentes y controvertidos. 22
  • 23. Elementos de la Prueba: A su respecto cabe plantearnos las siguientes interrogantes. 1) ¿Qué se prueba? 2) ¿Quién debe probar? 3) ¿Cómo o con que se prueba? 1) Objeto de la prueba. “¿Qué se debe probar?” El objeto de la prueba son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende. No hay derecho que no provenga de un hecho y precisamente de la veracidad de los hechos procede la veracidad de los derechos. Pero deben probarse únicamente los hechos controvertidos, la prueba de otros hechos que no tengan este carácter resulta inoficiosa para el resultado del proceso. El objeto de la prueba, es una verdad procesal, porque es esa la que consta en el proceso y en razón de ello, todo aquello que no este en el proceso no existe. (Entendiéndose para estos efecto, la verdad procesal como aquella que emana de lo que esta en el expediente) A su respecto, resulta necesario considerar lo prescrito en la siguiente disposición. Art. 254. La demanda debe contener: 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; De la cual se desprende que la prueba debe recaer siempre sobre los hechos, y en consecuencia el derecho no se prueba, ya que este se encuentra prescrito en la propia ley y esta a su vez se presume conocida por todos. Excepcionalmente, hay dos casos en que el derecho como objeto de prueba va a ser indispensable: 1) Cuando se invoca el derecho extranjero: en razón de que a los tribunales chilenos no se les puede exigir que conozcan del derecho extranjero y por eso, la parte que lo invoca debe acreditarlo. La jurisprudencia ha establecido que la existencia de la ley extranjera y su verdadero sentido es un hecho de la causa que debe establecerse por los medios de prueba ordinarios. 2) Cuando se invoca la costumbre: La prueba también recaerá sobre derecho cuando, conforme a lo dispuesto en el Art 2 del CC, la costumbre constituye derecho en los en que la ley se remite a ella. Entonces será necesario acreditar los hechos que la informan, pero en definitiva se estará probando el derecho, porque el legislador le otorga valor de ley. Hechos que no son necesarios probar. 1) Los hechos presumidos por la ley. (presunciones de derecho; Ejemplo, Presunción de concepción) 2) Los hechos que han sido presumidos en virtud de una presunción simplemente legal, estas admiten prueba en contrario, pero en definitiva el que debe probar en este caso es quien no se ve favorecido con ella. 3) Los hechos no controvertidos o reconocidos (lo que se desprende de una interpretación a contrario sensu del Art 318. 4) Los hechos públicos y notorios, entendiéndose por tales, aquellos que son de conocimiento de la generalidad de las personas que habitan en un lugar y tiempo determinado. Esto se deduce del Art 89 del CPC (referente a los incidentes) 5) Los hechos imposibles. Prueba de los hechos negativos. La prueba debe referirse a hechos afirmados por las partes, de donde resulta que la negativa de un hecho no requiere prueba, sino que basta alegarla. Sin embargo, en ciertos casos será necesario probar la negación de un hecho, acreditándose el hecho afirmativo contrario; ya que toda negación lleva implícitamente comprendida una afirmación y por la inversa, toda afirmación comprende consecuencialmente una negación en contrario. 2) Carga de la prueba. “¿Quién debe probar?” A su respecto, resulta necesario precisar dos situaciones diversas. Cuando se habla de “obligación de probar” en atención a su propia naturaleza, debe asociarse su incumplimiento a una sanción. Mientras que si se expresa que se tiene “la carga de probar” el principal efecto de no hacerlo, es que el no probar perjudicara exclusivamente a quien debió hacerlo. Ahora bien, para responder a la interrogante de quien debe probar debemos comenzar señalando que históricamente existen diversas consideraciones: 1) Debe probar quien afirma un hecho. 23
  • 24. 2) Debe probar quien afirma un hecho que no es normal (se prueba la anormalidad) 3) Debe probar quien puede hacerlo, o este en mejores condiciones de hacerlo. 4) Debe probar quien alega la existencia de una obligación o la extinción de esta. Lo cual se encuentra expresamente consagrado en el Art 1698 del CC. El determinar a quien le corresponde probar es un hecho de enorme interés, pues hay muchas situaciones en la vida de las relaciones jurídicas en que el éxito o el fracaso del resultado del proceso, va a depender de la prueba de un hecho. Interesa entonces, saber en cada caso concreto cual de los litigantes debe pobrar. Regla general. La carga de probar recae sobre el que tiene interés de afirmar; por tanto quien propone la acción tiene la carga de probar los hechos constitutivos de ella y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. Se recoge entonces, el principio consagrado en el Art 1698 del CC según el cual “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta” Y de ello se desprende que debe probar la existencia de una obligación (o en general de un hecho) el que alega que esa obligación (o hecho) existe y debe probar su extinción el que alega que esa obligación (nacida de esos hechos) se extinguió. Este principio guarda perfecta concordancia con la distinción existente en doctrina y en nuestra legislación entre defensas y excepciones, pues como vimos, la importancia de esta radica especialmente en cuanto al peso de la prueba, pues si el demandado invoca una defensa, nada tiene que probar; no así si opone una excepción, ya que la existencia de los vínculos jurídicos es algo excepcional y por tanto debe probarse. Procedimiento. Según el Art 318. Evacuado el escrito de duplica o extinguida esa facultad por no haberse ejercido dentro del plazo fatal por el demandado; o si ha habido reconvención evacuada la duplica de ella, o extinguida esa facultad por no haberse ejercido dentro del plazo fatal por el demandante y luego del llamado a conciliación obligatorio o necesario en los casos en que ese tramite es procedente, el tribunal procede a examinar personalmente el proceso para establecer si existen o no hechos controvertidos y pertinentes. Art. 318. Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. Se entienden por hechos substanciales controvertidos los pertinentes al pleito, los hechos relacionados con la litis y no otros, porque durante la secuela del juicio pueden discutirse muchas cosas impertinentes a el y que no son consideradas substanciales por el tribunal. De este examen personal, el tribunal podrá adoptar dos actitudes: a) Si el tribunal estima que no hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos cita a las partes a oír sentencia, luego de evacuado el tramite de la duplica y sin llamar a las partes a conciliación. Art. 313. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. b) Si el juez estima que hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, dicta una resolución ordenando recibir la causa a prueba y fijando en la misma los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba. (fijando los denominados “puntos de prueba” Art 318) En esa resolución deberá señalar cuales son los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos y no podría considerarse cumplida aquella condición con la sola referencia a los hechos mencionados por las partes en determinados escritos presentados en el curso del juicio; Además esos puntos de prueba deben fijarse en 24