UNIVERIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Alumna: Marisela Mc Cormick
C.I: 30.454.514
Materia: Derecho Civil Personas y Protección
Profesor: Marco Castellanos
SAIA C
Barquisimeto, Edo Lara
MINORIDAD, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
MINORIDAD
CONCEPTO:
La Minoridad es el estado de las personas que no han alcanzado la edad
a partir de la cual la Ley le confiere a la persona plena capacidad para la
generalidad de los efectos jurídicos según el art.18 del C.C
Así mismo, en el art.2 de la LOPNNA se entiende por niño, niña y
adolescente toda persona que tenga menos de 12 años y menos de 18
años de edad
¿CÓMO SE DETERMINA LA MINORIDAD?
En Venezuela, la regulación de la capacidad de los particulares se basa
en la clasificación de estas en mayores y menores de edad, según
hayan cumplido los dieciocho años de edad o no según lo estipulado en
nuestra Ley. Si hay dudas acerca de sí una persona es niño, niña o
adolescente, se
le presumirá niño, niña o adolescente hasta que se pruebe lo contrario
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA MINORIDAD
Incapacidad delictual:
Los menores de edad, no tienen
incapacidad delictual. La
incapacidad delictual solo afecta
a las personas privadas de
discernimiento, es decir, los que
no pueden distinguir entre lo
bueno y lo malo. Ahora bien,
cuando el menor carezca de
discernimiento , no queda
obligado por sus hechos ilícitos,
sin embargo, dependiendo de
las circunstancias el juez puede
condenarlo a pagar una
indemnización equitativa en
caso de que el menor no pueda
obtener “reparación” por los
padres o representante legal.
Incapacidad negocial:
Esto varían según el menor
este o no emancipado. Por su
parte, los menores no
emancipados están sometidos
a una representación legal, en
consecuencia, el menor no
puede realizar negocios
jurídicos, como contraer
matrimonio, otorgar
testamento, recibir pago de lo
que se le deba entre otros.
Este queda sujeto a las
obligaciones de la Ley . Sin
embargo, la ley establece
ciertas excepciones a la
incapacidad general, dando al
menor la capacidad limitada
para realizar ciertos negocios
jurídicos.
Capacidad limitada:
1) El menor que haya cumplido 16
años de edad, puede por si solo
reconocer de manera valida a su
hijo o hija y antes de esa edad
puede hacerlo con autorización de
su representante legal o por el juez
competente a falta del
representante según lo estipulado
en el Art.222 del Código Civil
Venezolano Vigente. En materia de
matrimonio, los menores del sexo
masculino desde los 16 años
puede contraer matrimonio y los
del sexo femenino desde los 14
años de edad siempre que haya
tenido el consentimiento de los
representantes exigidos por la Ley.
LA CAPACIDAD
• La Capacidad: En Derecho, es la medida de la aptitud de las personas en cuanto a sus
derechos y deberes jurídicos . Ejemplo: “Cuando cumpla 18 años tendré plena
capacidad jurídica para actuar en mi propio nombre”
• Clasificación de la capacidad: Esta se clasifica de la siguiente manera:
1. De obrar: Es la aptitud que tiene una persona para producir plenos efectos jurídicos
mediante actos de la propia voluntad. A su vez, la capacidad de obrar se subdivide,
entre otras, en capacidad de ejercicio o negocial, que es la medida de la aptitud para
realizar en nombre propio negocios jurídicos de manera valida.
2. Jurídica: Es la aptitud que tienen todas las personas desde su nacimiento para ser
sujetos de derechos y obligaciones.
PATRIA POTESTAD
En nuestro Derecho, la patria potestad, es el régimen de protección de los menores no emancipados , donde
la protección de estos esta encomendada a los padres. De la misma forma, esta comprende la responsabilidad
de crianza, la representación y la administración de los bienes de os hijos e hijas sometidos a esta, según los
estipulado en el art.347 de la LOPNAA.
En el art.349 de la LOPNNA expresa que la Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes nacidos durante
el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley,
corresponde al padre y a la madre y la misma se ejercerá de manera conjunta. De igual forma, en el art.350
de la LOPNNA en los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables
de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen
conjuntamente el padre y la madre
LA FILIACIÓN Y LAS RELACIONES FILIALES
¿QUÉ ES LA FILIACIÓN?
Es el vínculo que une
al hijo con sus
progenitores, es una
relación que despliega
una serie de derechos y
obligaciones. Hay que
tener en cuenta que la
filiación jurídica y
biológica no tienen
porqué coincidir.
RELACIONES FILIALES
1. Los padres le atribuyen al hijo o hija el apellido y en
principio el nombre de pila.
2. Los hijos deben honrar y respetar a los padres
independientemente de su condición o estado.
3. Los padres están obligados a mantener y educar a
sus hijos menores y mayores que se encuentren
impedidos de atender por si mismos
4. Los padres tienen derecho de suceder a los hijos
en casos en que son llamados por la ley y
viceversa.
5. Los hijos menores no emancipados están sujetos
bajo la patria potestad de sus padres salvo en
casos excepcionales.
6. El padre y la madre tienen derecho a visitar al hijo
así no tenga la patria potestad
LA GUARDA
La Crianza es una responsabilidad que comprende el deber y derecho compartido, del
padre y de la madre de querer, formar, educar, vigilar, criar, mantener y asistir material,
moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos
adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Dicho
deber y derecho es irrenunciable
En los casos de demanda o de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o
si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos por medio de un acuerdo
decidirán quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, escuchando previamente su
opinión. De no existir ningún acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos
ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En casos de
que los hijos o hijas sean menores de siete años, es preferible que vivan con la madre
salvo algunas excepciones.
LA MAYORIDAD
La mayoridad es la edad que el ordenamiento jurídico establece para determinar la
plena capacidad jurídica de la persona. Así mismo, se determina que la persona ya
ha adquirido una madurez intelectual y física suficiente que le permita tener una
voluntad válida para obrar algunos actos que antes no podía por sus carencias tanto
intelectuales como físicas. De la misma forma, ser mayor de edad significa alcanzar
una situación jurídica que permite disponer de modo autónomo del conjunto de
derechos que, de forma igualitaria , otorga el ordenamiento jurídico a las personas
físicas. Este pasaje implica el final del ejercicio de la potestad que tienen padres o
tutores sobre el menor, salvo que se encuentre en un estado de incapacidad relativo
que le impida a la persona ejercer derechos políticos o patrimoniales
LA EMANCIPACIÓN
Es aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio. No estando
bajo la Patria Potestad de sus padres o la tutela. Anteriormente a los menores emancipados se les
designaba un curador. En la nueva legislación los padres que ejercían la Patria Potestad son los
curadores naturales. Solo en casos especiales, cuando los padres están muertos, inhabilitados o
entredichos, se le nombrará un curador especial para asistir al menor emancipado en el caso
específico que es requerido. Los caracteres de la emancipación son los siguientes:
1. Se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC)
2. La emancipación es definitiva, lo que quiere decir que no se extingue por disolución del
matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni en caso de nulidad del matrimonio.
3. En el caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del
Juez, la emancipación se produce, pero el emancipado estará privado de la administración de sus
bienes hasta su mayoría.
LA ADOPCIÓN
CONCEPTO NATURALEZA JURÍDICA EVOLUCIÓN
La adopción es un acto
jurídico que consiste en
que una persona o una
familia acoge a otra
persona como hijo,
aunque biológicamente es
hijo de otros padres
La naturaleza jurídica ha variado con el tiempo, las
siguientes teorías son: De acto condición: Señalan la
adopción como un acto jurídico sometido a formas
particulares.
De Institución: Para unos pertenece al Derecho Privado,
para otros, derecho de familia y para terceros, los derechos de
menores. Los primeros señalan que es una institución fundada en
una acto de voluntad del adoptante, nacida de la sentencia del
juez en virtud al cual se establece entre dos personas. Los
segundos indican que el vínculo adoptivo es una institución del
derecho de familia y descansa en ese aspecto del derecho público
que tiene todo el derecho de familia, y los terceros preconizan
que la adopción es una institución del Derecho de Menores que
tiende a fines eminentemente de protección de los niños
menores.
Ejemplo: en el año 2000
a.C., en el código de
Hammurabi, el quinto rey de
la dinastía de Babilonia.
Todos los pueblos, al alcanzar
un cierto nivel de civilización,
han introducido en su
legislación este instrumento,
que además ha asumido y
todavía asume otras
funciones variadas, según los
diversos ordenamientos
jurídicos.

La minoridad.pptx

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    UNIVERIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADOACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Alumna: Marisela Mc Cormick C.I: 30.454.514 Materia: Derecho Civil Personas y Protección Profesor: Marco Castellanos SAIA C Barquisimeto, Edo Lara MINORIDAD, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
  • 2.
    MINORIDAD CONCEPTO: La Minoridad esel estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la Ley le confiere a la persona plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos según el art.18 del C.C Así mismo, en el art.2 de la LOPNNA se entiende por niño, niña y adolescente toda persona que tenga menos de 12 años y menos de 18 años de edad ¿CÓMO SE DETERMINA LA MINORIDAD? En Venezuela, la regulación de la capacidad de los particulares se basa en la clasificación de estas en mayores y menores de edad, según hayan cumplido los dieciocho años de edad o no según lo estipulado en nuestra Ley. Si hay dudas acerca de sí una persona es niño, niña o adolescente, se le presumirá niño, niña o adolescente hasta que se pruebe lo contrario
  • 3.
    RÉGIMEN JURÍDICO DELA MINORIDAD Incapacidad delictual: Los menores de edad, no tienen incapacidad delictual. La incapacidad delictual solo afecta a las personas privadas de discernimiento, es decir, los que no pueden distinguir entre lo bueno y lo malo. Ahora bien, cuando el menor carezca de discernimiento , no queda obligado por sus hechos ilícitos, sin embargo, dependiendo de las circunstancias el juez puede condenarlo a pagar una indemnización equitativa en caso de que el menor no pueda obtener “reparación” por los padres o representante legal. Incapacidad negocial: Esto varían según el menor este o no emancipado. Por su parte, los menores no emancipados están sometidos a una representación legal, en consecuencia, el menor no puede realizar negocios jurídicos, como contraer matrimonio, otorgar testamento, recibir pago de lo que se le deba entre otros. Este queda sujeto a las obligaciones de la Ley . Sin embargo, la ley establece ciertas excepciones a la incapacidad general, dando al menor la capacidad limitada para realizar ciertos negocios jurídicos. Capacidad limitada: 1) El menor que haya cumplido 16 años de edad, puede por si solo reconocer de manera valida a su hijo o hija y antes de esa edad puede hacerlo con autorización de su representante legal o por el juez competente a falta del representante según lo estipulado en el Art.222 del Código Civil Venezolano Vigente. En materia de matrimonio, los menores del sexo masculino desde los 16 años puede contraer matrimonio y los del sexo femenino desde los 14 años de edad siempre que haya tenido el consentimiento de los representantes exigidos por la Ley.
  • 4.
    LA CAPACIDAD • LaCapacidad: En Derecho, es la medida de la aptitud de las personas en cuanto a sus derechos y deberes jurídicos . Ejemplo: “Cuando cumpla 18 años tendré plena capacidad jurídica para actuar en mi propio nombre” • Clasificación de la capacidad: Esta se clasifica de la siguiente manera: 1. De obrar: Es la aptitud que tiene una persona para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. A su vez, la capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en capacidad de ejercicio o negocial, que es la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos de manera valida. 2. Jurídica: Es la aptitud que tienen todas las personas desde su nacimiento para ser sujetos de derechos y obligaciones.
  • 5.
    PATRIA POTESTAD En nuestroDerecho, la patria potestad, es el régimen de protección de los menores no emancipados , donde la protección de estos esta encomendada a los padres. De la misma forma, esta comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de os hijos e hijas sometidos a esta, según los estipulado en el art.347 de la LOPNAA. En el art.349 de la LOPNNA expresa que la Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes nacidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejercerá de manera conjunta. De igual forma, en el art.350 de la LOPNNA en los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre
  • 6.
    LA FILIACIÓN YLAS RELACIONES FILIALES ¿QUÉ ES LA FILIACIÓN? Es el vínculo que une al hijo con sus progenitores, es una relación que despliega una serie de derechos y obligaciones. Hay que tener en cuenta que la filiación jurídica y biológica no tienen porqué coincidir. RELACIONES FILIALES 1. Los padres le atribuyen al hijo o hija el apellido y en principio el nombre de pila. 2. Los hijos deben honrar y respetar a los padres independientemente de su condición o estado. 3. Los padres están obligados a mantener y educar a sus hijos menores y mayores que se encuentren impedidos de atender por si mismos 4. Los padres tienen derecho de suceder a los hijos en casos en que son llamados por la ley y viceversa. 5. Los hijos menores no emancipados están sujetos bajo la patria potestad de sus padres salvo en casos excepcionales. 6. El padre y la madre tienen derecho a visitar al hijo así no tenga la patria potestad
  • 7.
    LA GUARDA La Crianzaes una responsabilidad que comprende el deber y derecho compartido, del padre y de la madre de querer, formar, educar, vigilar, criar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Dicho deber y derecho es irrenunciable En los casos de demanda o de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos por medio de un acuerdo decidirán quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, escuchando previamente su opinión. De no existir ningún acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En casos de que los hijos o hijas sean menores de siete años, es preferible que vivan con la madre salvo algunas excepciones.
  • 8.
    LA MAYORIDAD La mayoridades la edad que el ordenamiento jurídico establece para determinar la plena capacidad jurídica de la persona. Así mismo, se determina que la persona ya ha adquirido una madurez intelectual y física suficiente que le permita tener una voluntad válida para obrar algunos actos que antes no podía por sus carencias tanto intelectuales como físicas. De la misma forma, ser mayor de edad significa alcanzar una situación jurídica que permite disponer de modo autónomo del conjunto de derechos que, de forma igualitaria , otorga el ordenamiento jurídico a las personas físicas. Este pasaje implica el final del ejercicio de la potestad que tienen padres o tutores sobre el menor, salvo que se encuentre en un estado de incapacidad relativo que le impida a la persona ejercer derechos políticos o patrimoniales
  • 9.
    LA EMANCIPACIÓN Es aquellaen la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio. No estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la tutela. Anteriormente a los menores emancipados se les designaba un curador. En la nueva legislación los padres que ejercían la Patria Potestad son los curadores naturales. Solo en casos especiales, cuando los padres están muertos, inhabilitados o entredichos, se le nombrará un curador especial para asistir al menor emancipado en el caso específico que es requerido. Los caracteres de la emancipación son los siguientes: 1. Se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC) 2. La emancipación es definitiva, lo que quiere decir que no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni en caso de nulidad del matrimonio. 3. En el caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación se produce, pero el emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoría.
  • 10.
    LA ADOPCIÓN CONCEPTO NATURALEZAJURÍDICA EVOLUCIÓN La adopción es un acto jurídico que consiste en que una persona o una familia acoge a otra persona como hijo, aunque biológicamente es hijo de otros padres La naturaleza jurídica ha variado con el tiempo, las siguientes teorías son: De acto condición: Señalan la adopción como un acto jurídico sometido a formas particulares. De Institución: Para unos pertenece al Derecho Privado, para otros, derecho de familia y para terceros, los derechos de menores. Los primeros señalan que es una institución fundada en una acto de voluntad del adoptante, nacida de la sentencia del juez en virtud al cual se establece entre dos personas. Los segundos indican que el vínculo adoptivo es una institución del derecho de familia y descansa en ese aspecto del derecho público que tiene todo el derecho de familia, y los terceros preconizan que la adopción es una institución del Derecho de Menores que tiende a fines eminentemente de protección de los niños menores. Ejemplo: en el año 2000 a.C., en el código de Hammurabi, el quinto rey de la dinastía de Babilonia. Todos los pueblos, al alcanzar un cierto nivel de civilización, han introducido en su legislación este instrumento, que además ha asumido y todavía asume otras funciones variadas, según los diversos ordenamientos jurídicos.