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la Minoridad,
Niñez y
Adolescencia, en
el marco del
Derecho Civil
DERECHO
CIVIL
Es el estado de
las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la
ley confiere
al ser humano plena capacidad para generalidad de los efectos
jurídicos.
El menor de edad, por naturaleza
tiene protección de la ley por que es incapaz (Patria
Potestad, Tutela,
Curatela).
El hecho de que los menores de edad son incapaces, no
necesita ser probado, ES UN HECHO NOTORIO.
Según el Artículo 18 del Código
Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil
con las excepciones establecidas por disposiciones
especiales".
La minoridad:
Clasificación:
CLASIFICACION
Los menores de Edad se clasifican en, según la LOPNA, Artículo 2:
1.- Según estén sometidasa la potestad de otras personas
Menores no emancipados.
Son aquellos que se encuentran sometidos al régimen de presentación que será ejercido, según sea el caso, por sus padres o
por el tutor.
Menores emancipados.
Son aquellos que por efecto del matrimonio han adquirido el libre gobierno de su persona y por tanto, no están sometidos a la
potestad de nadie.
2.- Según se trate del ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, deberes y responsabilidades.
Niños: menores de 12 años de edad.
Adolescentes: 12 años o más y menos de 18 años de edad.
LOS NIÑOS
SE CLASIFICAN EN:
Niños con capacidad de discernimiento.
Niños sin capacidad de discernimiento.
Capacidad Jurídica:
La capacidad jurídica (o simplemente,
capacidad) es, en Derecho, la aptitud de una
persona para ser titular de relaciones jurídicas o
bien la aptitud de una persona natural para
actuar por sí misma en la vida civil. La capacidad
va paralela a la personalidad, se debe ser
necesariamente persona para tener capacidad.
CAPACIDAD DE GOCE, LEGAL O JURÍDICA
Idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos, la capacidad de goce es la
medida o el grado de la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por si
misma o por medio de representantes, figurando en una situación jurídica o una
relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las obligaciones
inherentes a dicha relación, es decir la medida de la aptitud de una persona para que le
sean asignados derechos o le sea exigido el cumplimiento de las obligaciones
contraídas.
La persona natural, siempre goza de capacidad de goce que se encuentra regulada por
el ordenamiento jurídico, la capacidad de goce no puede faltar en términos absolutos,
ni tampoco puede dejar de estar limitada o restringida de alguna manera, por ello es
que se designa como el grado o medida de la aptitud.
CAPACIDAD DE OBRAR, EJERCICIO O DE HECHO
La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, en Derecho, consistente en la cualidad
jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según
su estado civil, es decir, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida
conforme a dicho estado. También se podría definir como la aptitud de la persona para
constituir, modificar, o extinguir relaciones públicas, es la idoneidad para realizar actos
jurídicos.
A diferencia de la capacidad jurídica, que es total, igual, inmutable, la capacidad de
obrar puede ser total o parcial (esto es, habilitar para realizar todos o sólo ciertos
actos) desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar según la situación o
estado civil en que se encuentre la misma persona. De modo que, para el Derecho, lo
que determina inmediatamente la capacidad de obrar no es tanto el conocimiento o
razón natural como el estado civil de la propia persona; a cada tipo de estado civil
corresponde una especial capacidad de obrar.
Clasificación:
La Patria Potestad:
Podemos definir de forma muy simple a la Patria Potestad, como el conjunto de derechos y
obligaciones que se originan de las filiaciones, y que tienen por objeto garantizar la
protección de un menor
Es importante mencionar que existe una multitud de derechos y obligaciones que se
desprenden de la Patria Potestad.
Derechos y obligaciones
Es decir que la Patria Potestad
deriva en la obligación y derecho
de cuidar del sujeto a patria y
potestad. Esta cuando los
obligados se separan, se puede
ejercer de forma unilateral o
conjunta
Guarda y custodia: Obligación alimentaria:
Los alimentos son otra
obligación y derecho que nace
del ejercicio de la Patria
Potestad, y que consiste en la
administración de lo necesario
para el desarrollo integral del
sujeto a Patria Potestad
Representación
Los sujetos a patria potestad
carecen de capacidad de ejercicio,
por ende, los que ejercen la patria
potestad deben representar los
derechos de estos salvo que
exista intereses contradictorios en
los que en su momento se podrá
designar un tutor especial
Administración de
bienes
Los que ejercen la patria potestad tienen la
obligación también cuando así sea el caso de llevar
una buena administración de los bienes del sujeto
a patria potestad es importante mencionar que
esta administración se ve muy restringida por la ley
ya que no se permite prender o introducir
gravamen alguno en los bienes salvo autorización
judicial de por medio.
La Patria Potestad se termina, suspende o se pierde
la patria potestad puede llegar a ser suspendida terminada o perdida. Es importante mencionar, que
criterios más recientes han determinado que la suspensión o pérdida de la patria potestad no
eliminan algunos derechos y obligaciones. Como por ejemplo, la obligación de ministrar alimentos
no se ve interrumpida, así también, el derecho de convivencias no se ve afectado ya que se ha
determinado necesario para un desarrollo integral del sujeto a patria potestad
Algunas de las hipótesis de la pérdida y suspensión de la patria potestad son por sentencia
condenatoria que imponga esta sanción podemos poner como ejemplo en aquellos juicios de
divorcio donde se peleaban por causales existían causales de divorcio que tenían como consecuencia
no solo que esté se diera sino que también sea día o suspendía la patria potestad. Otras causales
serian:
- La declaración de ausencia
- La declaración judicial de estado de interdicción
- Cuando el obligado ponga en peligro la salud, estado emocional e incluso la vida del sujeto a
patria potestad
Terminación de la Patria Potestad
Por otra parte tenemos los supuestos e hipótesis que determinan la
terminación de la patria potestad cómo son:
- La mayoría de edad del sujeto a patria potestad
- La emancipación
- La muerte del que la ejerce o del sujeto
- Por adopción
- Cuando el obligado entrega al sujeto a patria potestad a una institución
para ser dado en adopción
Filiación
La filiación une a las personas que descienden unas de otras, el concepto más
aceptado nos indica que la relación de filiación es la que se da entre padres e
hijos, o sea, entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya
que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho
jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas; de aquí que pueda
distinguirse entre la filiación biológica y la filiación jurídica.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA FILIACIÓN:
-Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente
todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico,
legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que,
por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conocía como hijos naturales o de madres solteras en el código
anterior). Jurídicamente sólo existe filiación cuando está establecida legalmente.
- Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre
los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.
-
Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Ya hemos dicho que mientras la filiación no ha
sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación resulte jurídicamente
determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la
prueba de la filiación la establece legalmente, más no la produce.
Tipos:
Filiación materna y paterna:
Como toda filiación surten efectos
una vez probadas, siendo más
sencillo comprobar la maternidad
que la paternidad.
Filiación Consanguínea:
En la filiación consanguínea podemos encontrar dos
tipos principales de hijos, ellos son: los hijos
legítimos (nacidos dentro del matrimonio) y los hijos
naturales (nacidos fuera del matrimonio) Art. 77
CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y
una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos
que el matrimonio”.
Guarda
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e
irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar,
mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad d
aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo
integral.
Con el divorcio el juez establece quién ejercerá la guarda crianza y educación de los hijos
menores, tomando en cuenta el interés de los mismos, por encima de todo lo demás, esto
incluye las actitudes físicas y Morales tanto del padre como de la madre. En caso de que
ninguno de los dos resultase idóneo para velar por sus hijos el juez podría tomar la decisión de
encargar a otra persona o institución el cuidado de los mismos, además, se decidirá de común
acuerdo o por medio de un juez cómo y cuándo ver a a los hijos el progenitor o progenitores
que no vive con ellos
Mayoridad
En Venezuela se es mayor desde que se cumple la mayoría de edad, que te
hace tener plena capacidad para la toma de decisiones.
Según nuestro código civil, en su articulo (18) dice que los venezolanos al
cumplir los 18 años de edad adquieren la capacidad de obrar.
Art 18: Es mayor de edad quien haya cumplido (18) años.
El mayor de edad es capaz de para todos los actos de la vida civil con las
excepciones establecidas por disposiciones especiales. Es decir, la ley deeja
abierta la posibilidad que por disposiciones especiales se reduzca o se fija una
edad superior a la capacidad de obrar de la persona mayor de edad o se exija
una edad superior para ciertos y determinados actos, pero la regla general es
que la persona a los 18 años de edad adquiere la mayoría de edad y por ende
la capacidad de obrar para todos los actos de la vida civil
Régimen jurídico de los mayores de edad
Las personas que ya cumplieron los (18) años, están sometidas a un régimen
en principio, en cuanto a su capacidad:
- Capacidad jurídica, legal o de goce
- Capacidad negocial
- Capacidad delictual
- Capacidad prosesal
Además de eso, el mayor de edad tiene el libre gobierno de su persona, es
decir, no esta sometido a la potestad de otra persona
Mayores incapaces:
Hay personas que han cumplido la mayoría de edad, sin embargo, son considerados incapaces por la ley. Esto se debe a que
tienen una condición propia, que le ha imposibilitado desarrollar su capacidad
Inhabilitados: Son aquellas personas que son débiles de entendimiento, que si bien no tienen una enfermedad, si tienen una
debilidad mental que les impide relacionarse con las otras personas en igualdad de condición
Un ejemplo, seria una persona que trabajo toda su vida, hizo una fortuna, pero en los últimos años de su vida, por su propia
condición, empieza a derrochar su fortuna , afectándose a el y a sus herederos, en este caso podríamos considerar a esta
persona inhabilitada, por ende la ley le limita su capacidad de obrar.
El entredicho en Venezuela puede ser por dos razones:
puede haber una interdicción por causa de enfermedad mental, el juez una vez que comprueba que la persona tiene una
enfermedad mental, en este caso ya grave y habitual, lo declara entredicho para protegerlo
La otra posibilidad de interdicción en Venezuela, en este caso hablamos de la interdicción legal, en la situación de aquellas
personas que están sometidas a una pena privativa de libertad. La ley establece que la interdicción es una pena accesoria a la
pena de presidio todas aquellas personas que estén pagando una pena de presidio por haber cometido un hecho ilícito esas
personas son a su vez considerados entredichos desde el punto de vista civil.
Los entredichos a diferencia de los inhabilitados, ya no van a tener limitada su capacidad de obrar, sino que van a estar
absolutamente privados de su capacidad de obrar. Y al estar privado de su capacidad de obrar, están sometidos a un régimen
de representación, es decir, necesitaran una persona que actúe por ellos, por la razón de no ser capaces.
Emancipación
La emancipación es un periodo dentro de la minoría de edad en donde el menor de edad tiene
capacidades para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad con ciertas limitaciones.
Conforme a lo expuesto el matrimonio y sólo el matrimonio produce en nuestro Derecho vigente
desde 1982 la emancipación de quienes no han alcanzado la mayoridad. Tal efecto:
-Si quien no había alcanzado la mayoridad contrajo matrimonio sin el consentimiento de sus padres
o del Juez en caso de desacuerdo entre aquellos o de imposibilidad de aquellos de manifestar su
voluntad, la emancipación se produce aunque ese emancipado quedará hasta la mayoridad “privado
de la administración de sus bienes” (C.C. art. 131, ord. 3°).
-Es irrevocable, ya que la reforma suprimió el artículo del Código de 1942 que permitía revocar la
emancipación cuando los actos del emancipado demostraran su incapacidad para administrar,
disposición que, por los demás, la doctrina sólo consideraba aplicable en caso de emancipación
voluntaria.
La adopción
Es irrevocable, ya que la reforma suprimió el artículo del Código de 1942 que permitía revocar la
emancipación cuando los actos del emancipado demostraran su incapacidad para administrar,
disposición que, por los demás, la doctrina sólo consideraba aplicable en caso de emancipación
voluntaria.
La adopción es una Institución de Protección mediante la cual se le brinda a un niño, niña o
adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, la posibilidad de vivir, crecer y desarrollarse en
el seno de una familia sustituta, permanente y adecuada, tal como lo establece la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (Lopnna) y la Convención de los Derechos del Niño
¿Quiénes pueden ser solicitantes de adopción?
En Venezuela pueden ser solicitantes de adopción las personas mayores de 25 años de edad,en forma
individua (solicitante solo) o conjunta (parejas), independientemente del estado civil, sexo o condición
social.
Los extranjeros con más de un año de residencia habitual en Venezuela pueden ser solicitantes de
adopción.
Características de la adopción:
Es Bilateral: porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: el adoptante o los
adoptantes y los adoptados. El o los primeros constituyen los sujetos activos y son quienes llevan la iniciativa en el
negocio; los segundos, por posición constituyen el o los sujetos activos.
2- Es Personalísimo: por cuanto sabemos que uno de los principios del hecho de familia es la limitación al principio
de la representación; por lo que solo en casos excepcionales se permite ejercerlos mediante un apoderado. Es decir,
que cuando la ley exige determinados consentimientos en materia familiar por la regla general estos deben ser
prestados personalmente por los interesados.
Esta regla tiene plena vigencia en materia de adopción; por tanto, el consentimiento en este negocio jurídico, para
ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el tribunal de la causa o mediante documento autentico.

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La minoridad, niñez y adolescencia en el marco del derecho civil

  • 1. la Minoridad, Niñez y Adolescencia, en el marco del Derecho Civil DERECHO CIVIL
  • 2. Es el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para generalidad de los efectos jurídicos. El menor de edad, por naturaleza tiene protección de la ley por que es incapaz (Patria Potestad, Tutela, Curatela). El hecho de que los menores de edad son incapaces, no necesita ser probado, ES UN HECHO NOTORIO. Según el Artículo 18 del Código Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales". La minoridad:
  • 3. Clasificación: CLASIFICACION Los menores de Edad se clasifican en, según la LOPNA, Artículo 2: 1.- Según estén sometidasa la potestad de otras personas Menores no emancipados. Son aquellos que se encuentran sometidos al régimen de presentación que será ejercido, según sea el caso, por sus padres o por el tutor. Menores emancipados. Son aquellos que por efecto del matrimonio han adquirido el libre gobierno de su persona y por tanto, no están sometidos a la potestad de nadie. 2.- Según se trate del ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, deberes y responsabilidades. Niños: menores de 12 años de edad. Adolescentes: 12 años o más y menos de 18 años de edad. LOS NIÑOS SE CLASIFICAN EN: Niños con capacidad de discernimiento. Niños sin capacidad de discernimiento.
  • 4. Capacidad Jurídica: La capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas o bien la aptitud de una persona natural para actuar por sí misma en la vida civil. La capacidad va paralela a la personalidad, se debe ser necesariamente persona para tener capacidad. CAPACIDAD DE GOCE, LEGAL O JURÍDICA Idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos, la capacidad de goce es la medida o el grado de la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por si misma o por medio de representantes, figurando en una situación jurídica o una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las obligaciones inherentes a dicha relación, es decir la medida de la aptitud de una persona para que le sean asignados derechos o le sea exigido el cumplimiento de las obligaciones contraídas. La persona natural, siempre goza de capacidad de goce que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, la capacidad de goce no puede faltar en términos absolutos, ni tampoco puede dejar de estar limitada o restringida de alguna manera, por ello es que se designa como el grado o medida de la aptitud. CAPACIDAD DE OBRAR, EJERCICIO O DE HECHO La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, en Derecho, consistente en la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según su estado civil, es decir, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado. También se podría definir como la aptitud de la persona para constituir, modificar, o extinguir relaciones públicas, es la idoneidad para realizar actos jurídicos. A diferencia de la capacidad jurídica, que es total, igual, inmutable, la capacidad de obrar puede ser total o parcial (esto es, habilitar para realizar todos o sólo ciertos actos) desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar según la situación o estado civil en que se encuentre la misma persona. De modo que, para el Derecho, lo que determina inmediatamente la capacidad de obrar no es tanto el conocimiento o razón natural como el estado civil de la propia persona; a cada tipo de estado civil corresponde una especial capacidad de obrar. Clasificación:
  • 5. La Patria Potestad: Podemos definir de forma muy simple a la Patria Potestad, como el conjunto de derechos y obligaciones que se originan de las filiaciones, y que tienen por objeto garantizar la protección de un menor Es importante mencionar que existe una multitud de derechos y obligaciones que se desprenden de la Patria Potestad. Derechos y obligaciones Es decir que la Patria Potestad deriva en la obligación y derecho de cuidar del sujeto a patria y potestad. Esta cuando los obligados se separan, se puede ejercer de forma unilateral o conjunta Guarda y custodia: Obligación alimentaria: Los alimentos son otra obligación y derecho que nace del ejercicio de la Patria Potestad, y que consiste en la administración de lo necesario para el desarrollo integral del sujeto a Patria Potestad
  • 6. Representación Los sujetos a patria potestad carecen de capacidad de ejercicio, por ende, los que ejercen la patria potestad deben representar los derechos de estos salvo que exista intereses contradictorios en los que en su momento se podrá designar un tutor especial Administración de bienes Los que ejercen la patria potestad tienen la obligación también cuando así sea el caso de llevar una buena administración de los bienes del sujeto a patria potestad es importante mencionar que esta administración se ve muy restringida por la ley ya que no se permite prender o introducir gravamen alguno en los bienes salvo autorización judicial de por medio.
  • 7. La Patria Potestad se termina, suspende o se pierde la patria potestad puede llegar a ser suspendida terminada o perdida. Es importante mencionar, que criterios más recientes han determinado que la suspensión o pérdida de la patria potestad no eliminan algunos derechos y obligaciones. Como por ejemplo, la obligación de ministrar alimentos no se ve interrumpida, así también, el derecho de convivencias no se ve afectado ya que se ha determinado necesario para un desarrollo integral del sujeto a patria potestad Algunas de las hipótesis de la pérdida y suspensión de la patria potestad son por sentencia condenatoria que imponga esta sanción podemos poner como ejemplo en aquellos juicios de divorcio donde se peleaban por causales existían causales de divorcio que tenían como consecuencia no solo que esté se diera sino que también sea día o suspendía la patria potestad. Otras causales serian: - La declaración de ausencia - La declaración judicial de estado de interdicción - Cuando el obligado ponga en peligro la salud, estado emocional e incluso la vida del sujeto a patria potestad
  • 8. Terminación de la Patria Potestad Por otra parte tenemos los supuestos e hipótesis que determinan la terminación de la patria potestad cómo son: - La mayoría de edad del sujeto a patria potestad - La emancipación - La muerte del que la ejerce o del sujeto - Por adopción - Cuando el obligado entrega al sujeto a patria potestad a una institución para ser dado en adopción
  • 9. Filiación La filiación une a las personas que descienden unas de otras, el concepto más aceptado nos indica que la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, o sea, entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre la filiación biológica y la filiación jurídica. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA FILIACIÓN: -Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conocía como hijos naturales o de madres solteras en el código anterior). Jurídicamente sólo existe filiación cuando está establecida legalmente. - Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración. - Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Ya hemos dicho que mientras la filiación no ha sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, más no la produce.
  • 10. Tipos: Filiación materna y paterna: Como toda filiación surten efectos una vez probadas, siendo más sencillo comprobar la maternidad que la paternidad. Filiación Consanguínea: En la filiación consanguínea podemos encontrar dos tipos principales de hijos, ellos son: los hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio) y los hijos naturales (nacidos fuera del matrimonio) Art. 77 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
  • 11. Guarda La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad d aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Con el divorcio el juez establece quién ejercerá la guarda crianza y educación de los hijos menores, tomando en cuenta el interés de los mismos, por encima de todo lo demás, esto incluye las actitudes físicas y Morales tanto del padre como de la madre. En caso de que ninguno de los dos resultase idóneo para velar por sus hijos el juez podría tomar la decisión de encargar a otra persona o institución el cuidado de los mismos, además, se decidirá de común acuerdo o por medio de un juez cómo y cuándo ver a a los hijos el progenitor o progenitores que no vive con ellos
  • 12. Mayoridad En Venezuela se es mayor desde que se cumple la mayoría de edad, que te hace tener plena capacidad para la toma de decisiones. Según nuestro código civil, en su articulo (18) dice que los venezolanos al cumplir los 18 años de edad adquieren la capacidad de obrar. Art 18: Es mayor de edad quien haya cumplido (18) años. El mayor de edad es capaz de para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Es decir, la ley deeja abierta la posibilidad que por disposiciones especiales se reduzca o se fija una edad superior a la capacidad de obrar de la persona mayor de edad o se exija una edad superior para ciertos y determinados actos, pero la regla general es que la persona a los 18 años de edad adquiere la mayoría de edad y por ende la capacidad de obrar para todos los actos de la vida civil
  • 13. Régimen jurídico de los mayores de edad Las personas que ya cumplieron los (18) años, están sometidas a un régimen en principio, en cuanto a su capacidad: - Capacidad jurídica, legal o de goce - Capacidad negocial - Capacidad delictual - Capacidad prosesal Además de eso, el mayor de edad tiene el libre gobierno de su persona, es decir, no esta sometido a la potestad de otra persona
  • 14. Mayores incapaces: Hay personas que han cumplido la mayoría de edad, sin embargo, son considerados incapaces por la ley. Esto se debe a que tienen una condición propia, que le ha imposibilitado desarrollar su capacidad Inhabilitados: Son aquellas personas que son débiles de entendimiento, que si bien no tienen una enfermedad, si tienen una debilidad mental que les impide relacionarse con las otras personas en igualdad de condición Un ejemplo, seria una persona que trabajo toda su vida, hizo una fortuna, pero en los últimos años de su vida, por su propia condición, empieza a derrochar su fortuna , afectándose a el y a sus herederos, en este caso podríamos considerar a esta persona inhabilitada, por ende la ley le limita su capacidad de obrar. El entredicho en Venezuela puede ser por dos razones: puede haber una interdicción por causa de enfermedad mental, el juez una vez que comprueba que la persona tiene una enfermedad mental, en este caso ya grave y habitual, lo declara entredicho para protegerlo La otra posibilidad de interdicción en Venezuela, en este caso hablamos de la interdicción legal, en la situación de aquellas personas que están sometidas a una pena privativa de libertad. La ley establece que la interdicción es una pena accesoria a la pena de presidio todas aquellas personas que estén pagando una pena de presidio por haber cometido un hecho ilícito esas personas son a su vez considerados entredichos desde el punto de vista civil. Los entredichos a diferencia de los inhabilitados, ya no van a tener limitada su capacidad de obrar, sino que van a estar absolutamente privados de su capacidad de obrar. Y al estar privado de su capacidad de obrar, están sometidos a un régimen de representación, es decir, necesitaran una persona que actúe por ellos, por la razón de no ser capaces.
  • 15. Emancipación La emancipación es un periodo dentro de la minoría de edad en donde el menor de edad tiene capacidades para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad con ciertas limitaciones. Conforme a lo expuesto el matrimonio y sólo el matrimonio produce en nuestro Derecho vigente desde 1982 la emancipación de quienes no han alcanzado la mayoridad. Tal efecto: -Si quien no había alcanzado la mayoridad contrajo matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez en caso de desacuerdo entre aquellos o de imposibilidad de aquellos de manifestar su voluntad, la emancipación se produce aunque ese emancipado quedará hasta la mayoridad “privado de la administración de sus bienes” (C.C. art. 131, ord. 3°). -Es irrevocable, ya que la reforma suprimió el artículo del Código de 1942 que permitía revocar la emancipación cuando los actos del emancipado demostraran su incapacidad para administrar, disposición que, por los demás, la doctrina sólo consideraba aplicable en caso de emancipación voluntaria.
  • 16. La adopción Es irrevocable, ya que la reforma suprimió el artículo del Código de 1942 que permitía revocar la emancipación cuando los actos del emancipado demostraran su incapacidad para administrar, disposición que, por los demás, la doctrina sólo consideraba aplicable en caso de emancipación voluntaria. La adopción es una Institución de Protección mediante la cual se le brinda a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, la posibilidad de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia sustituta, permanente y adecuada, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna) y la Convención de los Derechos del Niño
  • 17. ¿Quiénes pueden ser solicitantes de adopción? En Venezuela pueden ser solicitantes de adopción las personas mayores de 25 años de edad,en forma individua (solicitante solo) o conjunta (parejas), independientemente del estado civil, sexo o condición social. Los extranjeros con más de un año de residencia habitual en Venezuela pueden ser solicitantes de adopción. Características de la adopción: Es Bilateral: porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: el adoptante o los adoptantes y los adoptados. El o los primeros constituyen los sujetos activos y son quienes llevan la iniciativa en el negocio; los segundos, por posición constituyen el o los sujetos activos. 2- Es Personalísimo: por cuanto sabemos que uno de los principios del hecho de familia es la limitación al principio de la representación; por lo que solo en casos excepcionales se permite ejercerlos mediante un apoderado. Es decir, que cuando la ley exige determinados consentimientos en materia familiar por la regla general estos deben ser prestados personalmente por los interesados. Esta regla tiene plena vigencia en materia de adopción; por tanto, el consentimiento en este negocio jurídico, para ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el tribunal de la causa o mediante documento autentico.