DERECHO SOCIETARIO.
Tema 1:Teoria general de las sociedades mercantiles.
1.1.INTRODUCCIÓN.
El fenómeno asociativo tiene en la actualidad mucha importancia, de tal
forma que las personas físicas como las jurídicas se reúnen para alcanzar los
más diversos fines, así por ejemplo las personas se agrupan con finalidades
políticas, religiosas, culturales...
No solo participan del asociacionismo las personas físicas o jurídicas sino que
también se asocian los Estados. Pero este fenómeno asociativo aparece
justificado por nuestra propia Constitución que en el art.22.1 reconoce el
derecho a la libre asociación de tal forma que se permite con un fundamento
constitucional la agrupación voluntaria de personas para alcanzar un fin común.
El asociacionismo tiene su proyección en el ámbito mercantil donde alcanza una
particular proyección en el ámbito mercantil donde alcanza un particular
significado(especial relevancia) pues va a dar lugar al denominado derecho de
sociedades.
La existencia de las sociedades presenta en el ámbito mercantil muchas
ventajas, así por ejemplo a través del desarrollo de la actividad de empresa
bajo la fórmula societária permite a los socios acogerse al privilegio de la
limitación de responsabilidad por las deudas generadas en el desarrollo de la
actividad de la empresa.
Pero además es indudable que la complejidad de la actividad empresarial de
ciertas dimensiones aconseja que la misma se desarrolle por un empresario
social(por una sociedad).
El régimen jurídico de las sociedades mercantiles ha sufrido en los últimos
años en el derecho español profundas reformas como consecuencia de la
incorporación del Estado español a la UE que exigió la armonización de nuestro
derecho de sociedades al derecho comunitario. El legislador español usó esta
ocasión para hacer la adaptación al derecho comunitario y también para
reformar nuestro derecho de sociedades.
La reforma llevada a cabo afectó a todas las sociedades mercantiles incluidas
las sociedades personalistas en las que la reforma incidió a través de la
reforma del C.de Comercio en la materia relativa al registro mercantil y sobre
todo a la contabilidad de los empresarios. Pero la adaptación y reforma incidió
fundamentalmente sobre las sociedades de capital.
Las sociedades mercantiles no son las únicas personas jurídicas que tienen
condición de empresario a pesar de lo establecido en el art.1 del C. de Comercio
y el ejemplo más claro son las fundaciones que ejercen el comercio como es el
caso de las cajas de ahorro, de tal manera que hoy ya se habla de la fundación
empresaria.
1.2.CONCEPTO DE SOCIEDAD Y TIPOS DE SOCIEDADES
MERCANTILES.
A)CONCEPTO: Aparece recogido en los art. 1665 del C. Civil y 116 del C.
de Comercio.
Estas 2 normas coinciden sustancialmente en el concepto de sociedad a la que
definen como un contenido por el que 2 o más personas ponen en común bienes,
dinero o industria para realizar una actividad con el fin de repartirse entre sí
las ganancias que se obtengan.
Pro lo tanto si atendemos al concepto de sociedades que recogen nuestros
códigos parece que el elemento esencial y relevante para que podamos hablar
de sociedad es el fin de lucro, de tal forma que la sociedad es una agrupación
voluntaria de personas que persigue siempre una finalidad lucrativa.
¿Cuándo la sociedad es una sociedad mercantil? Como hemos indicado en el
derecho privado español existen sociedades civiles y mercantiles que
comparten un mismo concepto, lo que nos obliga a buscar cuales son los
criterios que nos van a permitir determinar que una sociedad es mercantil y no
civil.
Esta cuestión tiene enorme importancia ya que si la sociedad es calificada como
mercantil esa sociedad será empresario(art. 1 del C. de Comercio) y por ser
empresario va a quedar sometida al estatuto del empresario.
Pero además le van a ser de aplicación las normas generales previstas en el C.
de Comercio para las sociedades mercantiles.
Para determinar cuales son los criterios de mercantilidad de las sociedades es
preciso hacer referencia previamente a las 2 grandes clases de sociedades
mercantiles que conoce nuestro derecho:
1.Sociedades de personas o sociedades personalistas:Son aquellas en las
que hay un predominio de la persona del socio, es decir rige el principio
personal y se basan en la confianza mutua. Son dos las que recoge el derecho
español:
 Sociedad colectiva.
 Sociedad comanditaria simple.
2.Sociedades capitalistas o sociedades de capital:Se rigen por el
principio capitalista Se rigen por el principio capitalista, es decir, no importa la
persona del socio sino la aportación que realice a la sociedad.
CRITERIOS: de mercantilidad de la sociedad.
En la sociedad de capital determinar su mercantilidad es sencillo porque juega
el criterio formal de mercantilidad de tal forma que estas sociedades de
capital son siempre sociedades mercantiles por razón del tipo social elegido, es
decir, son comerciantes por razón de la forma sea cual sea el objeto social, es
decir, la actividad empresarial desarrollada por la sociedad de capital esta va a
ser siempre una sociedad mercantil por haber elegido un tipo social capitalista.
Reseña:El C. de Comercio de 1885 asumió un criterio formal de mercantilidad
de tal manera que si se elegía alguno de los tipos sociales regulados en el C. de
comercio esa sociedad sería siempre mercantil.
Por ello la mercantilidad de las sociedades en ese momento histórico depende
de la forma social elegida, pero este claro panorama se ve enturbiado con la
promulgación del C. civil en 1889.
El C. civil contiene un precepto, el art.1670 del C. civil que dispone que las
sociedades civiles por su objeto pueden adoptar la forma de sociedades
mercantiles, con lo que se deroga el criterio formal de mercantilidad
establecido en el C. de comercio, porque a pesar de que una sociedad adopte
una forma mercantil, si el objeto de la sociedad(actividad que va a desarrollar)
es civil, la sociedad tendrá naturaleza civil(será una sociedad civil). Lo que nos
indica que el criterio que determina la mercantilidad en las sociedades
personalistas es el criterio del objeto social(actividad), aun siendo su forma
mercantil.
Por ello para determinar si una sociedad colectiva o una sociedad comanditaria
simple es mercantil o no, es preciso examinar previamente su objeto social, y si
este tiene naturaleza mercantil esa sociedad colectiva o comanditaria simple
serán sociedades mercantiles. Pero si el objeto de esa sociedad es de
naturaleza civil estaremos ante una sociedad civil con forma mercantil.
Sociedades civiles con forma mercantil:(solo para sociedades personalistas).
El art. 1670 del C. civil permite la constitución de sociedades civiles con forma
mercantil, pero este precepto tiene un alcance limitado porque las sociedades
civiles solo podrán adaptar las formas mercantiles de la sociedad colectiva y de
la comanditaria simple para seguir siendo sociedades civiles porque las
sociedades de capital son siempre sociedades mercantiles por razón de la
forma.
En las sociedades civiles con forma mercantil van a primar siempre las normas
civiles sobre las mercantiles(sometidas a la regulación civil), pero esta
afirmación ha de matizarse porque van a jugar las normas civiles sobre las
mercantiles cuando la norma civil sea imperativa(de derecho necesario) pero no
cuando sean normas civiles dispositivas y ello porque la voluntad de los
contratantes que han aceptado una forma mercantil implica la preferencia de
las normas mercantiles sobre las civiles.
Naturalmente siempre que la norma mercantil no sea contraria a la norma civil
imperativa.
B)TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES: Nuestro C. de Comercio de
1885 recogió en el art. 122 tres tipos sociales:
 Sociedad colectiva.
 Sociedad comanditaria simple.
 Sociedad anónima.
Admitiendo también en el art. 124 la posibilidad de la cooperativa. Junto a los
tipos sociales recogidos, la práctica societaria dio origen a la sociedad de
responsabilidad limitada que no tuvo regulación es nuestro derecho hasta 1953
y además conocemos un tipo más que es la sociedad comanditaria por acciones
que se han regulado por primera vez en 1989.
En su nueva redacción el art. 122 recoge unos tipos de sociedades mercantiles
que son:
 Sociedad colectiva: Es una sociedad personalista y es la sociedad
tradicional mercantil y se ha calificado como el tipo general de las sociedades
mercantiles. En ella los socios en principio intervienen directamente en la
gestión social y además asumen una especial responsabilidad por las deudas de
la sociedad, así van a responder de una manera personal, solidaria, subsidiaria e
ilimitada.
 Sociedad comanditaria simple: Es también una sociedad personalista y
se caracteriza porque en ellas coexisten 2 clases de socios:
 Colectivos: tienen una posición jurídica idéntica a la de los
socios de la sociedad colectiva.
 Comanditarios: Van a ser limitada su responsabilidad por las
deudas de la sociedad a su aportación y no podrán participar en
la gestión social.
 Sociedad comanditaria por acciones: Es una sociedad de capital, en
ella el capital social estará dividido en acciones y se caracteriza porque al
menos uno de sus socios tendrá carácter de socio colectivo y este será el que
se encargará necesariamente de la administración de la sociedad.
 Sociedad anónima: Es una sociedad de capital. En ella el capital está
dividido en acciones y los socios no van a responder nunca de las deudas
sociales.
 Sociedad de responsabilidad limitada: en ella las sociedades tampoco
van a asumir ninguna responsabilidad por las deudas de la sociedad pero en ella
el capital social no está dividido en acciones sino en participaciones sociales
con la finalidad de que la posición de socio no se transmita facilmente.
¿Cabe la posibilidad de que se puedan formar otros tipos soc. con fundamento
en la autonomía de la voluntad(libertad de pactos)? O ¿Cabe la posibilidad de
crear socios atipicos) La redacción del art. 122 del C. de comercio parece que
deja abierta la puerta a la posibilidad de los socios atípicos(no recogidas
legalmente) atenta contra:
1.-Las normas imperativas del derecho de socio.
2.-La seguridad del tráfico.
3.-Los intereses de los terceros que entren en relación con esas
sociedades.
Lo que si nos muestra la realidad del tráfico o vida empresarial es la existencia
de subtipos de socios, en el sentido de adecuación de los tipos legales a las
necesidades concretas de los socios con fundamento en la libertad de pactos,
un ejemplo de esa adaptación sobn los Holding(grupos de socios).
Pero a veces la adaptación de los tipos legales se realiza por el propio
legislador a través de normas especiales para atender a las necesidades
concretas tales como por ejemplo la actividad empresarial que se va a
desarrollar.
Esta adaptación se pone en práctica o de manifiesto en la actividad bancaria y
en la actividad aseguradora.
LA COOPERATIVA. Se ha caracterizado:
 Por ser una fórmula a través de la cual se podría realizar cualquier
actividad aconómica lícita en régimen de empresario en común.
 Porque tal actividad tenia siempre una finalidad de mútua y equitativa
ayuda entre los miembros de la cooperativa.
Estas características hace que se planteen dudas sobre el carácter societario
de la cooperativa, no obstante se ha producido un acercamiento de la
cooperativa hacia las sociedades mercantiles ya que la lay de cooperativas de
1999 las ha equiparado en algunos aspectos de régimen juridico, lo que lleva a
hablar de la cooperativa como un empresario con un régimen especial. La
cooperativa hoy dia es una fórmula de colaboración entre empresarios.
1.3.EL CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL.
A)LA CARACTERIZACIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.
El empresario social tiene su origen en un acto de constitución de la sociedad
que nuestros códigos(civil y de comercio) califican como un contrato.
Esta afirmación ha sido criticada negandose, a medios del S.XIX, el carácter
contractual del negocio fundacional de la sociedad. Se afirmaba que el acto
constituido era juridicamente un acto colectivo porque solo intervenia una
parte(un contratante) porque la pluralidad de sujetos que concurren en la
sociedad están guiados por un único interés y por ello hay una voluntad unitaria
común a todos ellos que se dirige o encamina a fines comunes.
Por lo tanto entendido así el acto constitutivo de la sociedad, no hay pluralidad
de opartes porque no hay intereses contrapuestos sino que todos los sujetos
que intervienen son uns sola parte por lo que hay una sola voluntad porque
todos quieren el mismo fin.
¿Por qué se niega este carácter contractual al acto de constitución de una
sociedad? Por la dificultad de aplicar el régimen general de los contratos al
acto de constitución de la sociedad, y ciertamente que la doctrina general de
contratación se constituye sobre los contratos de cambio(ejem:contrato de c-
v) y por ello la estructura de estos contratos de cambio y por lo tanto de la
doctrina general de contratación plantea dificultades en su aplicación al
contrato de sociedad; pero estas dificultades no permiten negar el carácter
contractual de la sociedad. De tal modo que podemos afirmar que la sociedad
tiene un origen contractual( es decir que el acto constitutivo de la sociedad es
un contrato) pero es un contrato con características específicas que lo separan
de los contratos de cambio.
El contrato de sociedad es un contrato plurilateral y de organización. Es
plurilateral porque en el contrato de sociedad intervienen una pluralidad de
sujetos con intereses contrapuestos y por ello hay una pluralidad de partes
contratantes, pluralidad de partes que comparten un mismo fin.
La armonización de estos intereses contrapuestos para alcanzar el fin
social(común) se logra mediante la perfección del contrato de sociedad y es
además este contrato un contrato de organización pues el efecto del contrato
social es simple el nacimiento de una organización a la que el derecho otorga
personalidad juridica, tal organización es la sociedad personalista juridica.
La organización que nace del contrato será más o menos compleja dependiendo
del tipo social que los contratantes elijan.
Las peculiaridades del contrato de sociedades permiten distinguir en la
regulación de las sociedades dos aspectos o planes:
Aspecto negocial o contractual.
Plano organozativo o institucional.
B)ELEMENTOS DEL CONTRATO SOCIAL.
Para que el contrato de sociedad sea un contrato válido tienen que
concurrir en él(como en cualquier otro) los elementos esenciales según la ley,
estos son:
El consentimiento: no se plantean en principio especiales problemas,
cualquier persona física o jurídica puede constituir una sociedad siempre que
tenga la capacidad suficiente conforme a las reglas generales del derecho civil.
El objeto: Será el conjunto de obligaciones que genera el contrato para
los socios. La principal obligación y casi única que nace del contrato social es la
de realizar la aportación (dice la ley:”poner algo en común”).
La aportación es por tanto la prestación que efectúa el socio a la sociedad con
la que se forma el patrimonio social, patrimonio que va a permitir desarrollar
una actividad para alcanzar el fin común que es obtener una ganancia repartible
entre los socios.
El contenido de esta aportación dependerá del tipo social elegido por los
contratantes.
En el ámbito societario hay que distinguir el objeto del contrato(aportación) de
una segunda aceptación “el objeto social” que hace referencia a la actividad a
la que se va a dedicar la sociedad.
Las causales la función socioeconómica que la ley atribuye al contrato.
Si acudimos al concepto legal de sociedad la causa de ese contrato será la
obtención de un beneficio repartible entre los socios, de tal manera que la
causa del contrato de sociedad coincide con el fin social.
1.4.REQUISITOS DE FORMA Y PUBLICIDAD EN LA CONSTITUCIÓN
DE LAS SOCIEDADES.
El art.119 del C. de comercio exige en la constitución de la sociedad su
constancia en escritura pública y su inscripción en el registro mercantil y
posteriormente su publicación en el BORM(Boletín oficial de registro
mercantil), de la regulación legal se deduce que se requiere para constituir la
sociedad el ampliamiento de un requisito de forma y otro de publicidad:
 De forma: hace referencia a la exigencia de que el contrato social se eleve
a escritura pública, actúa a favor de los propios socios ya que a través de
este requisito se da certeza a la existencia del contrato y sobre todo al
contenido del mismo.
 De publicidad: El legislador la exige a través del instrumento de publicidad
más perfecto que existe que es el registro, con la inscripción registral de la
sociedad se logra la publicidad de la sociedad(darla a conocer a todos)
publicidad que sería inviable por otros medios.
Esta exigencia de inscripción registral actúa a favor de los terceros que
entren en contacto con la sociedad y tambien se persigue la seguridad del
propio tráfico mercantil.
De lo expuesto podemos afirmar que en nuestro derecho se establece un doble
control en la fundación de una sociedad:
CONTROL NOTARIAL: Existencia de escritura pública.
CONTROL REGISTRAL: Inscripción en el registro mercantil.
Pero la exigencia de publicidad no tiene el mismo significado en los distintos
tipos sociales.
En las sociedades de personalista: de los art.117 y 119 del C. de comercio se
puede derivar que los requisitos de escritura pública e inscripción registral se
exigen para la regular constitución de la sociedad de tal manera que existe la
sociedad personalista aunque la califiquemos de sociedad irregular.
Mientras que en las sociedades de capital la exigencia de escritura pública
tiene carácter “ad solemnitem” lo que significa que la exigencia de forma es
elemento esencial del contrato de sociedad. Así lo establecen el art.7.1 de la
ley de SA y el art.5 de la ley de responsabilidad limitada.
En cuanto a la exigencia de publicidad la inscripción registral en las sociedades
de capital tiene carácter constitutivo, es decir que sin inscripción registral no
hay sociedad capitalista. Y es así porque lo establecen sus propias leyes
especificas.
1.5.PERSONALIDAD JURIDICA(personificación) DE LA SOCIEDAD.
El C. de comercio reconoce personalidad jurídica a todas las sociedades
mercantiles. Reconocer que la sociedad es personalista significa que:
1.La sociedad es un sujeto titular de derechos y obligaciones(por ello es
un tercer sujeto actuante en el tráfico).
2.Como persona jurídica que es la sociedad va a tener autonomía
patrimonial(va a constituir su patrimonio independientemente del patrimonio de
los socios).
3.La sociedad persona jurídica es quien adquiere la condición de
empresario y queda por tanto sujeta al estatuto del empresario.
Pero no debemos darle a la personificación de la sociedad un significado
mayor que el que realmente tiene en el sentido de que la personalidad jurídica
no es más que un expediente técnico que permite solucionar la organización y
conciliación de los intereses presentes en una colectividad, es decir la persona
jurídica es un mecanismo que permite crear un centro de imputación de
relaciones jurídicas, de tal manera que permite tratar únicamente a la
colectividad que surge del contrato.
La atribución de personalidad jurídica a nuestras sociedades es opción de
contenido relativo ya que nuestro derecho en las sociedades de capital la
personalidad jurídica adopta su significado absoluto(personificación plena) de
tal modo que los socios no responden nunca de las deudas sociales, pero en las
sociedades personalistas se relativiza el alcance de la personificación de la
sociedad, pues aunque la sociedad personalista tiene autonomía patrimonial no
se evita la personalidad subsidiaria( de segundo grado) de los socios por las
deudas sociales.
Así, el reconocimiento de la personalidad jurídica provoca una diferenciación
entre la sociedad y los socios, separación necesaria para que el grupo de socios
pueda desarrollar su actividad. Pero, la personalidad jurídica genera también
peligros en el sentido de que se deforme la personalidad jurídica porque se
busca con ella una finalidad distinta a la querida por el derecho.
En el derecho español no tenemos una solución legal para el abuso de la
personalidad jurídica. La solución ha venido dada a través de los tribunales de
justicia, que han reconocido la necesidad de levantar el velo de la personalidad
jurídica, para decidir en los casos concretos en función de la realidad(que
subyace a la personalidad jurídica) y los tribunales han encontrado apoyo legal
para levantar el velo de la personalidad jurídica en el art.7.2 del C. civil que
establece que la ley no ampara el abuso del derecho.
La doctrina de levantar el velo consiste en penetrar en el interior de la persona
jurídica y de llegar a su sustrato personal con la finalidad de que al amparo de
la ficción de la creación de una persona jurídica no puedan darse situaciones
abusivas o fraudulentas.
Pero esta actuación de los tribunales de justicia deben ser criticada ya que
provoca inseguridad jurídica pero el Tribunal Supremo ha señalado que el
conflicto entre seguridad jurídica y justicia debe prevalecer siempre esta
última, lo conveniente es que el levantamiento del velo se regule legalmente y
se delimiten sus contornos, es decir, se perfilen las situaciones en que puede y
debe entrar en juego la doctrina del levantamiento de velo.
1.6.LA SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR.
Las sociedades mercantiles para constituirse regularmente tienen que cumplir
los requisitos de forma y de publicidad, pero puede afirmar que en la práctica
societária española es frecuente que los socios no observen el ampliamiento de
los requisitos y sin embargo estén actuando en el tráfico, esta situación se da
sobre todo en las sociedades colectivas(más que en las sociedades de capital).
Cualquier sociedad que no cumpla con estos requisitos de constitución y que se
haya manifestado en el tráfico es una sociedad irregular. El problema que
plantean las sociedades irregulares es el del régimen jurídico que se les aplica,
solucionar esta cuestión nos obliga a distinguir entre sociedad de capital y
sociedad de personas; si la irregularidad se plantea en relación con las
sociedades de capital la cuestión se ha resuelto legalmente a través del art.16
de la ley de SA, precepto que dispone que podemos hablar de sociedad
irregular en el ámbito de las sociedades de capital cuando se verifiquen la
voluntad real de no querer inscribir a la sociedad, entendiendo el legislador que
en cualquier caso transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura
pública sin que se haya solicitado la inscripción registral de la sociedad
podemos calificar a dicha sociedad irregular; y nos establece así mismo la
citada norma cual va a ser el régimen jurídica aplicable disponiendo que si la
sociedad irregular tiene un objeto social mercantil se le aplicaran las normas
de la sociedad colectiva, mientras que si tuviese un objeto social civil se le
aplicarían las normas civiles.
En el campo de las sociedades de personas la cuestión es más polémica porque
no está regulada legalmente la irregularidad societária, por ello habrá que
buscar una solución(un régimen jurídico) que sea congruente con el derecho de
sociedad pero que garantice la seguridad del tráfico( de los terceros que
contraten con la sociedad) por ello se llega a la conclusión de que el régimen
general que es el de la sociedad colectiva por ser esta el tipo general de las
sociedades mercantiles.
1.7.LA SOCIEDAD NULA.
Hablar de ella es hablar de nulidad del contrato de sociedades, es decir,
que el contrato social adolezca(tenga) de un vicio originario, como puede ser la
ilicitud del objeto social o haya habido una infracción de normas
imperativas(obligaciones).
Hay que hacer referencia a la sociedad nula porque presenta las
particularidades en relación con la teoría general de nulidad de los contratos
porque según la teoría general la declaración judicial de nulidad de un contrato
conlleva como consecuencia la restitución de las prestaciones de tal manera
que la situación quede como estaba antes de celebrarse el contrato, de tal
forma que se entiende que tal contrato no se ha celebrado.
Pero este esquema contractual que se basa en los contratos de
cambio(compraventa por ejemplo) plantea entonces dificultades cuando se
pretende su aplicación a los contratos plurilaterales(contratos de sociedad)
por ello hay que hacer una reformulación de la disciplina de la nulidad
contractual teniendo en cuenta:
1. Que existe una sociedad( una tercera persona).
2. Que existen muchos intereses que se van a ver afectados por la
situación.
En consecuencia con esto en los supuestos de nulidad societaria se va a
reconocer la existencia de la sociedad viciada(nula) tanto frente a terceros
como frente a los socios aunque cuando esta existencia sea dandicante en el
sentido de que la declaración judicial de la nulidad de la sociedad sea su
liquidación, es decir la sociedad va a iniciar un procedimiento a través del cual
va a extinguir:
1. sus relaciones con terceros.
2. Sus relaciones con sus socios.
Para al final alcanzar su extinción (su desaparición del mundo jurídico).
1.8.NACIONALIDAD DE LA SOCIEDAD.
La sociedad como persona jurídica que es tiene su propia nacionalidad y
es importante determinarla porque ello nos permite conocer cual es la ley que
se le va a aplicar; el criterio que determina la nacionalidad en el derecho
español es doble:
Constitución.
Domicilio.
Conforme a lo establecido en el art.15 del C. de comercio y en el art. 28 del C.
civil de tal manera que las sociedades para ser españolas se han de haber
constituido en España pero tambien domiciliadas en España.
Pero para las sociedades de capital sus leyes especificas(L.SA y Ley de
sociedad de responsabilidad limitada) adoptan el criterio de domicilio
cualquiera que sea el lugar en el que la sociedad se haya constituido.
El tema de la nacionalidad nos obliga a hacer referencia a las sociedades de
nacionalidad española pero con participación de capital extranjero. En la
actualidad las inversiones extranjeras han sufrido un proceso de liberalización
de tal manera que la participación extranjera es libre hasta el 100% de la
inversión aunque existe una regulación administrativa.
Las sociedades multinacionales son las que operan en varios países a través de
la constitución de filiales. Jurídicamente la denominación de sociedad
multinacional es impropio(incorrecta) porque la sociedad multinacional hace
referencia o engloba generalmente a un grupo de sociedades y aunque ese
grupo responde a una unidad económica y de organización como tal grupo no
tiene personalidad jurídica y por ello tampoco tiene nacionalidad sino que será
cada uno de las sociedades que integra el grupo las que como persona jurídica
tenga su propia nacionalidad.
En cualquier caso, actualmente no podemos olvidar los intentos por crear un
régimen jurídico supranacional para ciertas sociedades, como ocurre en la
Unión Europea con la llamada “SA europea”, no obstante estos intentos no son
más que proyectos en la actualidad.

La sociedad mercantil

  • 1.
    DERECHO SOCIETARIO. Tema 1:Teoriageneral de las sociedades mercantiles. 1.1.INTRODUCCIÓN. El fenómeno asociativo tiene en la actualidad mucha importancia, de tal forma que las personas físicas como las jurídicas se reúnen para alcanzar los más diversos fines, así por ejemplo las personas se agrupan con finalidades políticas, religiosas, culturales... No solo participan del asociacionismo las personas físicas o jurídicas sino que también se asocian los Estados. Pero este fenómeno asociativo aparece justificado por nuestra propia Constitución que en el art.22.1 reconoce el derecho a la libre asociación de tal forma que se permite con un fundamento constitucional la agrupación voluntaria de personas para alcanzar un fin común. El asociacionismo tiene su proyección en el ámbito mercantil donde alcanza una particular proyección en el ámbito mercantil donde alcanza un particular significado(especial relevancia) pues va a dar lugar al denominado derecho de sociedades. La existencia de las sociedades presenta en el ámbito mercantil muchas ventajas, así por ejemplo a través del desarrollo de la actividad de empresa bajo la fórmula societária permite a los socios acogerse al privilegio de la limitación de responsabilidad por las deudas generadas en el desarrollo de la actividad de la empresa. Pero además es indudable que la complejidad de la actividad empresarial de ciertas dimensiones aconseja que la misma se desarrolle por un empresario social(por una sociedad). El régimen jurídico de las sociedades mercantiles ha sufrido en los últimos años en el derecho español profundas reformas como consecuencia de la incorporación del Estado español a la UE que exigió la armonización de nuestro derecho de sociedades al derecho comunitario. El legislador español usó esta ocasión para hacer la adaptación al derecho comunitario y también para reformar nuestro derecho de sociedades. La reforma llevada a cabo afectó a todas las sociedades mercantiles incluidas las sociedades personalistas en las que la reforma incidió a través de la reforma del C.de Comercio en la materia relativa al registro mercantil y sobre todo a la contabilidad de los empresarios. Pero la adaptación y reforma incidió fundamentalmente sobre las sociedades de capital.
  • 2.
    Las sociedades mercantilesno son las únicas personas jurídicas que tienen condición de empresario a pesar de lo establecido en el art.1 del C. de Comercio y el ejemplo más claro son las fundaciones que ejercen el comercio como es el caso de las cajas de ahorro, de tal manera que hoy ya se habla de la fundación empresaria. 1.2.CONCEPTO DE SOCIEDAD Y TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES. A)CONCEPTO: Aparece recogido en los art. 1665 del C. Civil y 116 del C. de Comercio. Estas 2 normas coinciden sustancialmente en el concepto de sociedad a la que definen como un contenido por el que 2 o más personas ponen en común bienes, dinero o industria para realizar una actividad con el fin de repartirse entre sí las ganancias que se obtengan. Pro lo tanto si atendemos al concepto de sociedades que recogen nuestros códigos parece que el elemento esencial y relevante para que podamos hablar de sociedad es el fin de lucro, de tal forma que la sociedad es una agrupación voluntaria de personas que persigue siempre una finalidad lucrativa. ¿Cuándo la sociedad es una sociedad mercantil? Como hemos indicado en el derecho privado español existen sociedades civiles y mercantiles que comparten un mismo concepto, lo que nos obliga a buscar cuales son los criterios que nos van a permitir determinar que una sociedad es mercantil y no civil. Esta cuestión tiene enorme importancia ya que si la sociedad es calificada como mercantil esa sociedad será empresario(art. 1 del C. de Comercio) y por ser empresario va a quedar sometida al estatuto del empresario. Pero además le van a ser de aplicación las normas generales previstas en el C. de Comercio para las sociedades mercantiles. Para determinar cuales son los criterios de mercantilidad de las sociedades es preciso hacer referencia previamente a las 2 grandes clases de sociedades mercantiles que conoce nuestro derecho: 1.Sociedades de personas o sociedades personalistas:Son aquellas en las que hay un predominio de la persona del socio, es decir rige el principio personal y se basan en la confianza mutua. Son dos las que recoge el derecho español:  Sociedad colectiva.  Sociedad comanditaria simple.
  • 3.
    2.Sociedades capitalistas osociedades de capital:Se rigen por el principio capitalista Se rigen por el principio capitalista, es decir, no importa la persona del socio sino la aportación que realice a la sociedad. CRITERIOS: de mercantilidad de la sociedad. En la sociedad de capital determinar su mercantilidad es sencillo porque juega el criterio formal de mercantilidad de tal forma que estas sociedades de capital son siempre sociedades mercantiles por razón del tipo social elegido, es decir, son comerciantes por razón de la forma sea cual sea el objeto social, es decir, la actividad empresarial desarrollada por la sociedad de capital esta va a ser siempre una sociedad mercantil por haber elegido un tipo social capitalista. Reseña:El C. de Comercio de 1885 asumió un criterio formal de mercantilidad de tal manera que si se elegía alguno de los tipos sociales regulados en el C. de comercio esa sociedad sería siempre mercantil. Por ello la mercantilidad de las sociedades en ese momento histórico depende de la forma social elegida, pero este claro panorama se ve enturbiado con la promulgación del C. civil en 1889. El C. civil contiene un precepto, el art.1670 del C. civil que dispone que las sociedades civiles por su objeto pueden adoptar la forma de sociedades mercantiles, con lo que se deroga el criterio formal de mercantilidad establecido en el C. de comercio, porque a pesar de que una sociedad adopte una forma mercantil, si el objeto de la sociedad(actividad que va a desarrollar) es civil, la sociedad tendrá naturaleza civil(será una sociedad civil). Lo que nos indica que el criterio que determina la mercantilidad en las sociedades personalistas es el criterio del objeto social(actividad), aun siendo su forma mercantil. Por ello para determinar si una sociedad colectiva o una sociedad comanditaria simple es mercantil o no, es preciso examinar previamente su objeto social, y si este tiene naturaleza mercantil esa sociedad colectiva o comanditaria simple serán sociedades mercantiles. Pero si el objeto de esa sociedad es de naturaleza civil estaremos ante una sociedad civil con forma mercantil. Sociedades civiles con forma mercantil:(solo para sociedades personalistas). El art. 1670 del C. civil permite la constitución de sociedades civiles con forma mercantil, pero este precepto tiene un alcance limitado porque las sociedades civiles solo podrán adaptar las formas mercantiles de la sociedad colectiva y de la comanditaria simple para seguir siendo sociedades civiles porque las
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    sociedades de capitalson siempre sociedades mercantiles por razón de la forma. En las sociedades civiles con forma mercantil van a primar siempre las normas civiles sobre las mercantiles(sometidas a la regulación civil), pero esta afirmación ha de matizarse porque van a jugar las normas civiles sobre las mercantiles cuando la norma civil sea imperativa(de derecho necesario) pero no cuando sean normas civiles dispositivas y ello porque la voluntad de los contratantes que han aceptado una forma mercantil implica la preferencia de las normas mercantiles sobre las civiles. Naturalmente siempre que la norma mercantil no sea contraria a la norma civil imperativa. B)TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES: Nuestro C. de Comercio de 1885 recogió en el art. 122 tres tipos sociales:  Sociedad colectiva.  Sociedad comanditaria simple.  Sociedad anónima. Admitiendo también en el art. 124 la posibilidad de la cooperativa. Junto a los tipos sociales recogidos, la práctica societaria dio origen a la sociedad de responsabilidad limitada que no tuvo regulación es nuestro derecho hasta 1953 y además conocemos un tipo más que es la sociedad comanditaria por acciones que se han regulado por primera vez en 1989. En su nueva redacción el art. 122 recoge unos tipos de sociedades mercantiles que son:  Sociedad colectiva: Es una sociedad personalista y es la sociedad tradicional mercantil y se ha calificado como el tipo general de las sociedades mercantiles. En ella los socios en principio intervienen directamente en la gestión social y además asumen una especial responsabilidad por las deudas de la sociedad, así van a responder de una manera personal, solidaria, subsidiaria e ilimitada.  Sociedad comanditaria simple: Es también una sociedad personalista y se caracteriza porque en ellas coexisten 2 clases de socios:  Colectivos: tienen una posición jurídica idéntica a la de los socios de la sociedad colectiva.  Comanditarios: Van a ser limitada su responsabilidad por las deudas de la sociedad a su aportación y no podrán participar en la gestión social.  Sociedad comanditaria por acciones: Es una sociedad de capital, en ella el capital social estará dividido en acciones y se caracteriza porque al
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    menos uno desus socios tendrá carácter de socio colectivo y este será el que se encargará necesariamente de la administración de la sociedad.  Sociedad anónima: Es una sociedad de capital. En ella el capital está dividido en acciones y los socios no van a responder nunca de las deudas sociales.  Sociedad de responsabilidad limitada: en ella las sociedades tampoco van a asumir ninguna responsabilidad por las deudas de la sociedad pero en ella el capital social no está dividido en acciones sino en participaciones sociales con la finalidad de que la posición de socio no se transmita facilmente. ¿Cabe la posibilidad de que se puedan formar otros tipos soc. con fundamento en la autonomía de la voluntad(libertad de pactos)? O ¿Cabe la posibilidad de crear socios atipicos) La redacción del art. 122 del C. de comercio parece que deja abierta la puerta a la posibilidad de los socios atípicos(no recogidas legalmente) atenta contra: 1.-Las normas imperativas del derecho de socio. 2.-La seguridad del tráfico. 3.-Los intereses de los terceros que entren en relación con esas sociedades. Lo que si nos muestra la realidad del tráfico o vida empresarial es la existencia de subtipos de socios, en el sentido de adecuación de los tipos legales a las necesidades concretas de los socios con fundamento en la libertad de pactos, un ejemplo de esa adaptación sobn los Holding(grupos de socios). Pero a veces la adaptación de los tipos legales se realiza por el propio legislador a través de normas especiales para atender a las necesidades concretas tales como por ejemplo la actividad empresarial que se va a desarrollar. Esta adaptación se pone en práctica o de manifiesto en la actividad bancaria y en la actividad aseguradora. LA COOPERATIVA. Se ha caracterizado:  Por ser una fórmula a través de la cual se podría realizar cualquier actividad aconómica lícita en régimen de empresario en común.  Porque tal actividad tenia siempre una finalidad de mútua y equitativa ayuda entre los miembros de la cooperativa. Estas características hace que se planteen dudas sobre el carácter societario de la cooperativa, no obstante se ha producido un acercamiento de la cooperativa hacia las sociedades mercantiles ya que la lay de cooperativas de 1999 las ha equiparado en algunos aspectos de régimen juridico, lo que lleva a
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    hablar de lacooperativa como un empresario con un régimen especial. La cooperativa hoy dia es una fórmula de colaboración entre empresarios. 1.3.EL CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL. A)LA CARACTERIZACIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. El empresario social tiene su origen en un acto de constitución de la sociedad que nuestros códigos(civil y de comercio) califican como un contrato. Esta afirmación ha sido criticada negandose, a medios del S.XIX, el carácter contractual del negocio fundacional de la sociedad. Se afirmaba que el acto constituido era juridicamente un acto colectivo porque solo intervenia una parte(un contratante) porque la pluralidad de sujetos que concurren en la sociedad están guiados por un único interés y por ello hay una voluntad unitaria común a todos ellos que se dirige o encamina a fines comunes. Por lo tanto entendido así el acto constitutivo de la sociedad, no hay pluralidad de opartes porque no hay intereses contrapuestos sino que todos los sujetos que intervienen son uns sola parte por lo que hay una sola voluntad porque todos quieren el mismo fin. ¿Por qué se niega este carácter contractual al acto de constitución de una sociedad? Por la dificultad de aplicar el régimen general de los contratos al acto de constitución de la sociedad, y ciertamente que la doctrina general de contratación se constituye sobre los contratos de cambio(ejem:contrato de c- v) y por ello la estructura de estos contratos de cambio y por lo tanto de la doctrina general de contratación plantea dificultades en su aplicación al contrato de sociedad; pero estas dificultades no permiten negar el carácter contractual de la sociedad. De tal modo que podemos afirmar que la sociedad tiene un origen contractual( es decir que el acto constitutivo de la sociedad es un contrato) pero es un contrato con características específicas que lo separan de los contratos de cambio. El contrato de sociedad es un contrato plurilateral y de organización. Es plurilateral porque en el contrato de sociedad intervienen una pluralidad de sujetos con intereses contrapuestos y por ello hay una pluralidad de partes contratantes, pluralidad de partes que comparten un mismo fin. La armonización de estos intereses contrapuestos para alcanzar el fin social(común) se logra mediante la perfección del contrato de sociedad y es además este contrato un contrato de organización pues el efecto del contrato social es simple el nacimiento de una organización a la que el derecho otorga personalidad juridica, tal organización es la sociedad personalista juridica.
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    La organización quenace del contrato será más o menos compleja dependiendo del tipo social que los contratantes elijan. Las peculiaridades del contrato de sociedades permiten distinguir en la regulación de las sociedades dos aspectos o planes: Aspecto negocial o contractual. Plano organozativo o institucional. B)ELEMENTOS DEL CONTRATO SOCIAL. Para que el contrato de sociedad sea un contrato válido tienen que concurrir en él(como en cualquier otro) los elementos esenciales según la ley, estos son: El consentimiento: no se plantean en principio especiales problemas, cualquier persona física o jurídica puede constituir una sociedad siempre que tenga la capacidad suficiente conforme a las reglas generales del derecho civil. El objeto: Será el conjunto de obligaciones que genera el contrato para los socios. La principal obligación y casi única que nace del contrato social es la de realizar la aportación (dice la ley:”poner algo en común”). La aportación es por tanto la prestación que efectúa el socio a la sociedad con la que se forma el patrimonio social, patrimonio que va a permitir desarrollar una actividad para alcanzar el fin común que es obtener una ganancia repartible entre los socios. El contenido de esta aportación dependerá del tipo social elegido por los contratantes. En el ámbito societario hay que distinguir el objeto del contrato(aportación) de una segunda aceptación “el objeto social” que hace referencia a la actividad a la que se va a dedicar la sociedad. Las causales la función socioeconómica que la ley atribuye al contrato. Si acudimos al concepto legal de sociedad la causa de ese contrato será la obtención de un beneficio repartible entre los socios, de tal manera que la causa del contrato de sociedad coincide con el fin social. 1.4.REQUISITOS DE FORMA Y PUBLICIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES. El art.119 del C. de comercio exige en la constitución de la sociedad su constancia en escritura pública y su inscripción en el registro mercantil y
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    posteriormente su publicaciónen el BORM(Boletín oficial de registro mercantil), de la regulación legal se deduce que se requiere para constituir la sociedad el ampliamiento de un requisito de forma y otro de publicidad:  De forma: hace referencia a la exigencia de que el contrato social se eleve a escritura pública, actúa a favor de los propios socios ya que a través de este requisito se da certeza a la existencia del contrato y sobre todo al contenido del mismo.  De publicidad: El legislador la exige a través del instrumento de publicidad más perfecto que existe que es el registro, con la inscripción registral de la sociedad se logra la publicidad de la sociedad(darla a conocer a todos) publicidad que sería inviable por otros medios. Esta exigencia de inscripción registral actúa a favor de los terceros que entren en contacto con la sociedad y tambien se persigue la seguridad del propio tráfico mercantil. De lo expuesto podemos afirmar que en nuestro derecho se establece un doble control en la fundación de una sociedad: CONTROL NOTARIAL: Existencia de escritura pública. CONTROL REGISTRAL: Inscripción en el registro mercantil. Pero la exigencia de publicidad no tiene el mismo significado en los distintos tipos sociales. En las sociedades de personalista: de los art.117 y 119 del C. de comercio se puede derivar que los requisitos de escritura pública e inscripción registral se exigen para la regular constitución de la sociedad de tal manera que existe la sociedad personalista aunque la califiquemos de sociedad irregular. Mientras que en las sociedades de capital la exigencia de escritura pública tiene carácter “ad solemnitem” lo que significa que la exigencia de forma es elemento esencial del contrato de sociedad. Así lo establecen el art.7.1 de la ley de SA y el art.5 de la ley de responsabilidad limitada. En cuanto a la exigencia de publicidad la inscripción registral en las sociedades de capital tiene carácter constitutivo, es decir que sin inscripción registral no hay sociedad capitalista. Y es así porque lo establecen sus propias leyes especificas. 1.5.PERSONALIDAD JURIDICA(personificación) DE LA SOCIEDAD. El C. de comercio reconoce personalidad jurídica a todas las sociedades mercantiles. Reconocer que la sociedad es personalista significa que: 1.La sociedad es un sujeto titular de derechos y obligaciones(por ello es un tercer sujeto actuante en el tráfico).
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    2.Como persona jurídicaque es la sociedad va a tener autonomía patrimonial(va a constituir su patrimonio independientemente del patrimonio de los socios). 3.La sociedad persona jurídica es quien adquiere la condición de empresario y queda por tanto sujeta al estatuto del empresario. Pero no debemos darle a la personificación de la sociedad un significado mayor que el que realmente tiene en el sentido de que la personalidad jurídica no es más que un expediente técnico que permite solucionar la organización y conciliación de los intereses presentes en una colectividad, es decir la persona jurídica es un mecanismo que permite crear un centro de imputación de relaciones jurídicas, de tal manera que permite tratar únicamente a la colectividad que surge del contrato. La atribución de personalidad jurídica a nuestras sociedades es opción de contenido relativo ya que nuestro derecho en las sociedades de capital la personalidad jurídica adopta su significado absoluto(personificación plena) de tal modo que los socios no responden nunca de las deudas sociales, pero en las sociedades personalistas se relativiza el alcance de la personificación de la sociedad, pues aunque la sociedad personalista tiene autonomía patrimonial no se evita la personalidad subsidiaria( de segundo grado) de los socios por las deudas sociales. Así, el reconocimiento de la personalidad jurídica provoca una diferenciación entre la sociedad y los socios, separación necesaria para que el grupo de socios pueda desarrollar su actividad. Pero, la personalidad jurídica genera también peligros en el sentido de que se deforme la personalidad jurídica porque se busca con ella una finalidad distinta a la querida por el derecho. En el derecho español no tenemos una solución legal para el abuso de la personalidad jurídica. La solución ha venido dada a través de los tribunales de justicia, que han reconocido la necesidad de levantar el velo de la personalidad jurídica, para decidir en los casos concretos en función de la realidad(que subyace a la personalidad jurídica) y los tribunales han encontrado apoyo legal para levantar el velo de la personalidad jurídica en el art.7.2 del C. civil que establece que la ley no ampara el abuso del derecho. La doctrina de levantar el velo consiste en penetrar en el interior de la persona jurídica y de llegar a su sustrato personal con la finalidad de que al amparo de la ficción de la creación de una persona jurídica no puedan darse situaciones abusivas o fraudulentas. Pero esta actuación de los tribunales de justicia deben ser criticada ya que provoca inseguridad jurídica pero el Tribunal Supremo ha señalado que el
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    conflicto entre seguridadjurídica y justicia debe prevalecer siempre esta última, lo conveniente es que el levantamiento del velo se regule legalmente y se delimiten sus contornos, es decir, se perfilen las situaciones en que puede y debe entrar en juego la doctrina del levantamiento de velo. 1.6.LA SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR. Las sociedades mercantiles para constituirse regularmente tienen que cumplir los requisitos de forma y de publicidad, pero puede afirmar que en la práctica societária española es frecuente que los socios no observen el ampliamiento de los requisitos y sin embargo estén actuando en el tráfico, esta situación se da sobre todo en las sociedades colectivas(más que en las sociedades de capital). Cualquier sociedad que no cumpla con estos requisitos de constitución y que se haya manifestado en el tráfico es una sociedad irregular. El problema que plantean las sociedades irregulares es el del régimen jurídico que se les aplica, solucionar esta cuestión nos obliga a distinguir entre sociedad de capital y sociedad de personas; si la irregularidad se plantea en relación con las sociedades de capital la cuestión se ha resuelto legalmente a través del art.16 de la ley de SA, precepto que dispone que podemos hablar de sociedad irregular en el ámbito de las sociedades de capital cuando se verifiquen la voluntad real de no querer inscribir a la sociedad, entendiendo el legislador que en cualquier caso transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura pública sin que se haya solicitado la inscripción registral de la sociedad podemos calificar a dicha sociedad irregular; y nos establece así mismo la citada norma cual va a ser el régimen jurídica aplicable disponiendo que si la sociedad irregular tiene un objeto social mercantil se le aplicaran las normas de la sociedad colectiva, mientras que si tuviese un objeto social civil se le aplicarían las normas civiles. En el campo de las sociedades de personas la cuestión es más polémica porque no está regulada legalmente la irregularidad societária, por ello habrá que buscar una solución(un régimen jurídico) que sea congruente con el derecho de sociedad pero que garantice la seguridad del tráfico( de los terceros que contraten con la sociedad) por ello se llega a la conclusión de que el régimen general que es el de la sociedad colectiva por ser esta el tipo general de las sociedades mercantiles. 1.7.LA SOCIEDAD NULA. Hablar de ella es hablar de nulidad del contrato de sociedades, es decir, que el contrato social adolezca(tenga) de un vicio originario, como puede ser la
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    ilicitud del objetosocial o haya habido una infracción de normas imperativas(obligaciones). Hay que hacer referencia a la sociedad nula porque presenta las particularidades en relación con la teoría general de nulidad de los contratos porque según la teoría general la declaración judicial de nulidad de un contrato conlleva como consecuencia la restitución de las prestaciones de tal manera que la situación quede como estaba antes de celebrarse el contrato, de tal forma que se entiende que tal contrato no se ha celebrado. Pero este esquema contractual que se basa en los contratos de cambio(compraventa por ejemplo) plantea entonces dificultades cuando se pretende su aplicación a los contratos plurilaterales(contratos de sociedad) por ello hay que hacer una reformulación de la disciplina de la nulidad contractual teniendo en cuenta: 1. Que existe una sociedad( una tercera persona). 2. Que existen muchos intereses que se van a ver afectados por la situación. En consecuencia con esto en los supuestos de nulidad societaria se va a reconocer la existencia de la sociedad viciada(nula) tanto frente a terceros como frente a los socios aunque cuando esta existencia sea dandicante en el sentido de que la declaración judicial de la nulidad de la sociedad sea su liquidación, es decir la sociedad va a iniciar un procedimiento a través del cual va a extinguir: 1. sus relaciones con terceros. 2. Sus relaciones con sus socios. Para al final alcanzar su extinción (su desaparición del mundo jurídico). 1.8.NACIONALIDAD DE LA SOCIEDAD. La sociedad como persona jurídica que es tiene su propia nacionalidad y es importante determinarla porque ello nos permite conocer cual es la ley que se le va a aplicar; el criterio que determina la nacionalidad en el derecho español es doble: Constitución. Domicilio. Conforme a lo establecido en el art.15 del C. de comercio y en el art. 28 del C. civil de tal manera que las sociedades para ser españolas se han de haber constituido en España pero tambien domiciliadas en España.
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    Pero para lassociedades de capital sus leyes especificas(L.SA y Ley de sociedad de responsabilidad limitada) adoptan el criterio de domicilio cualquiera que sea el lugar en el que la sociedad se haya constituido. El tema de la nacionalidad nos obliga a hacer referencia a las sociedades de nacionalidad española pero con participación de capital extranjero. En la actualidad las inversiones extranjeras han sufrido un proceso de liberalización de tal manera que la participación extranjera es libre hasta el 100% de la inversión aunque existe una regulación administrativa. Las sociedades multinacionales son las que operan en varios países a través de la constitución de filiales. Jurídicamente la denominación de sociedad multinacional es impropio(incorrecta) porque la sociedad multinacional hace referencia o engloba generalmente a un grupo de sociedades y aunque ese grupo responde a una unidad económica y de organización como tal grupo no tiene personalidad jurídica y por ello tampoco tiene nacionalidad sino que será cada uno de las sociedades que integra el grupo las que como persona jurídica tenga su propia nacionalidad. En cualquier caso, actualmente no podemos olvidar los intentos por crear un régimen jurídico supranacional para ciertas sociedades, como ocurre en la Unión Europea con la llamada “SA europea”, no obstante estos intentos no son más que proyectos en la actualidad.