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Tema 1: EL DERECHO DE SOCIEDADES Y EL EMPRESARIO SOCIETARIO
1. CONCEPTO DE SOCIEDAD: CONTRATO, PERSONA MORAL Y EXPRESIÓN DEL DERECHO
   DE ASOCIACIÓN

  Un empresario puede actuar en el tráfico mercantil de 2 formas distinta: como empresario
  individual o como empresario social:

      EMPRESARIO INDIVIDUAL: se trata del empresario que actúa siempre en nombre
       propio y responde con todo su patrimonio. En este caso el empresario es un PERSONA
       FÍSICA que responderá de sus obligaciones con todo su patrimonio presente y futuro.
               o Recordemos la regla de Universalidad Patrimonial recogida en el Artículo
                   1911 del Código CIVIL :Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con
                     todos sus bienes, presentes y futuro


      EMPRESARIO SOCIAL: Se define como empresario social o Sociedad, el contrato por el
       que dos o más personas crean un fondo patrimonial común para colaborar en la
       explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual
       participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.

          CARACTERÍSTICAS:
      o    Persona jurídica: Sus pactos son públicos y se constituye formalmente mediante
           escritura pública e inscripción en el registro mercantil.
      o    Autonomía patrimonial: A la sociedad se le atribuye un patrimonio que le es propio a
           pesar de que esté constituido por capitales aportados por socios.
      o    Ánimo de lucro: Este es un aspecto importante que diferencia a la sociedad de otras
           asociaciones que no persiguen el lucro económico.
      o    Pluralidad de personas: El número de socios dependerá del tipo de sociedad y así por
           ejemplo, existen sociedades con un solo socio como es el caso de la SL. Y la S.A.
           unipersonal, y otras que se necesita un mínimo de 150 como es el caso de las
           sociedades de capital de riesgo (S.C.R.).
      o    Organización: La sociedad es siempre una organización entendida como coordinación
           de esfuerzos individuales, dirigidos a una finalidad concreta y determinada.




                                                                                                   1
La existencia de Sociedad queda condicionada a la existencia de la voluntad de uno o más
socios de promover un fin común lucrativo, esta voluntad es manifestada a través del
CONTRATO DE SOCIEDAD que sirve como soporte fundacional de la Sociedad



EL CONTRATO DE SOCIEDAD: Se define básicamente por su carácter plurilateral, es decir para
que nazca la sociedad mercantil es necesaria la existencia de dos o mas personas que tomen el
acuerdo de crearla, sin embargo cabe destacar a modo de excepción la existencia de
sociedades creadas tan solo por una persona, por ejemplo la SL. y la S.A. unipersonal.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:
  1. Pluralidad de partes: Para su número se tendrá en cuenta el tipo de sociedad que se decida
     crear.

  2. Intereses contrapuestos: Cada una de las partes intentará sacar el mayor rendimiento
     posible de sus aportaciones.

  3. Fin común: La obtención de beneficios para que con posterioridad puedan ser repartibles.

  4. Patrimonio autónomo: Integrado por las aportaciones de las partes el cual se convierte en
     instrumento para la explotación de una actividad.
El Código de Comercio exige que las sociedades se constituyan en escritura pública y se
inscriban en el Registro Mercantil.
El contrato de sociedad es un contrato plurilateral de organización del cual nace una relación
jurídica duradera y estable dirigida a regular las relaciones de los socios entre sí y la relación de
cada uno de ellos con la colectividad de la que fueron parte.
En cuanto a los elementos, son los mismos que exige el derecho común para la validez de los
contratos en general: consentimiento, capacidad, objeto y causa.
 Por lo que respecta a la escritura pública, cabe preguntarse si es exigida como un
  requisito esencial necesario para la perfección del contrato de sociedad o bien un simple
  presupuesto necesario para el acceso de la sociedad al Registro Mercantil.

 Por lo que respecta a la inscripción en el Registro, el párrafo segundo del Art. 19 del
  Código de Comercio establece que esta inscripción es obligatoria, pero esta exigencia
  tampoco es esencial para la existencia de la sociedad, sino que es un requisito para su
  regularidad. Pero, la sociedad que no está inscrita, según el Art. 11, y en virtud del
  principio de tracto sucesivo, no puede inscribir ningún acto o contrato que haga
  referencia a ella.
CRISIS DEL CONCEPTO DE SOCIEDAD: actualmente, la doctrina entiende que el concepto de
sociedad expuesto anteriormente padece una profunda crisis, debido sobre todo a 3 motivos:
    1) Es posible la constitución de sociedades sin ánimo lucrativo, cuya finalidad sea la de
       ofrecer bienes o servicios en ele mercado, pero creciendo sin repartir beneficios.
    2) Existen sociedades de capital constituidas por un único socio, donde obviamente no
       existe asociación, siendo la sociedad un mero instrumento de optimización del
       patrimonio del empresario
                                                                                                    2
3) Existen muchas sociedades en la que la actividad empresarial queda reducida al
        mínimo. Por ejemplo los holdings creados con el único propósito de acumular acciones
        de otras sociedades
  Pese a esta la crisis conceptual, la noción de Sociedad, no solo pervive, sino que se constituye
  como el vehículo jurídico idóneo para la empresa, ya que constituye un medio eficiente de
  separación y personificación de patrimonios, donde la causa última es el ánimo de lucro de
  quien desarrolla la actividad empresarial.
2. EMPRESA Y TIPOS SOCIETARIOS: SISTEMA LEGAL. LA COMPAÑÍA MERCANTIL Y SUS
   MODALIDADES

  Existen varios factores que han impulsado la prevalencia de los empresarios sociales
  sobre los empresarios individuales:

    1. Limitación de la responsabilidad del empresario social
    2. Versatilidad de las sociedades para atraer y concentras masa de capital
       suficientes como para realizar inversiones que sería imposibles para patrimonios
       individuales.
    3. Razones de orden público y economía organizativa.


  EL FENÓMENO DE LA DISPERSIÓN NORMATIVA DE LAS SOCIEDADES ESPAÑOLA
  Existe regulación normativa dispersa sobre sociedades. Podemos encontrala en:
        Ley de Sociedades de Capital LSC 1/2010
        Código de Comercio
        Código Civil
        Normas civiles especiales (ley de fundaciones…)
        Normas de derecho privado

  DISTINCIÓN ENTRE SOCIEDAD CIVIL Y SOCIEDAD MERCANTIL O COMPAÑÍA:

  El criterio de distinción entre sociedades civiles y sociedades mercantiles no aparece muy claro
  en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, podemos establecer que son mercantiles:
     1.   Las sociedades que hayan adoptado una de las formas previstas por el Código de
          Comercio y por las leyes especiales, esto es, será mercantil la sociedad que se haya
          constituido de acuerdo con un tipo de organización que esté regulado por las leyes
          mercantiles.
             a. Y, aunque el Art. 1670 prevé la posibilidad de que las sociedades civiles por su
                objeto adopten forma mercantil, hay que entender que este artículo está
                derogado después de la promulgación de la Ley de sociedades anónimas y la
                Ley de sociedades de responsabilidad limitada y de la modificación del Código
                de Comercio en lo relativo a la sociedad en comandita por acciones, puesto
                que declara que dichas sociedades serán mercantiles, cualquiera que sea su
                objeto.
          Son por tanto, sociedades mercantiles: la sociedad colectiva, la sociedad comanditaria
          simple o por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima.
     2. También son sociedades mercantiles las sociedades que no habiéndose inscrito en el
        Registro Mercantil, ejerciten una actividad empresarial.



                                                                                                 3
Por tanto, de todo lo expuesto, se deduce por exclusión, que serán sociedades civiles aquellas
que no habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, tengan una actividad que no pueda
calificarse como mercantil.

LA TEORÍA DE LOS TIPOS SOCIETARIOS EN EL DERECHO DE SOCIEDADES EN GENERAL:

Las clases de sociedades básicas recogidos en la mayoría de ordenamientos jurídicos
occidentales, son de 2 tipos: personalista y capitalista

LA SOCIEDAD PERSONALISTA:

  1. Responsabilidad personal ilimitada de los socios con su patrimonio para afrontar
     el pago de las deudas contraídas por la Sociedad con sus acreedores.
  2. Basado en la confianza personal entre los socios, permanencia o estabilidad de
     los mismos.
  3. Se trata de una sociedad de carácter cerrado, normalmente existe vínculo
     personal entre los socios,
  4. la condición de socio suele ser intransmisible,
  5. responsabilidad ilimitada por las deudas sociales,
  6. recisión parcial del contrato en caso de salida de un socio y disolución si fallece o
     se declara en concurso cualquiera de los socios.
SOCIEDADES CAPITALISTAS:

  1. Responsabilidad limitada de los socios con su patrimonio para afrontar el pago
     de las deudas contraídas por la Sociedad con sus acreedores.
       -  La responsabilidad de cada socio queda limitada al importe del capital
          aportado
  2. Se trata de una sociedad de carácter impersonal y abierto
  3. libertad de entrada y salida de los socios



TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL:
En nuestro ordenamiento jurídico existen 2 tipos de sociedades mercantiles:
personalistas y capitalistas.

   1) Sociedades personalistas: están en desfasadas y permanecen reguladas en el
      Código de Comercio
       1- Sociedad Colectiva: compuesta por socios que responden personal e
          ilimitadamente de las deudas sociales

      2- Sociedad Comanditaria Simple (Sociedad en comandita): compuesta por dos
         tipos de socios
             Socios colectivos: responden personal e ilimitadamente de las deudas
               contraídas por la sociedad.
             Socios comanditarios: son socios capitalistas puros. No ejercen
               funciones de administración

                                                                                             4
2) Sociedades capitalistas: son la mayoría de las sociedades mercantiles. Están
           reguladas en la Ley de Sociedades de Capital de 2010. Dentro de ellas podemos
           distinguir 3 grupos fundamentales:
                  1- Sociedad Limitada : cuyo capital se divide en participaciones sociales
                      no negociables y cuyos socios responden de las deudas de la sociedad
                      hasta el importe del capital aportado
                  2- Sociedad Anónima: cuyo capital se divide en acciones y cuyos socios
                      responden de las deudas de la sociedad hasta el importe del capital
                      aportado
                  3- Sociedad Comanditaria por Acciones: en ella conviven dos tipos de
                      socios los comanditarios y los accionistas
       3) Fuera de este tipo de Sociedades existen otras Sociedades que, debido a su
           régimen jurídico, no pueden clasificarse ni personalistas ni como de capital, pero
           que presentan características de ambas. Por ejemplo las Mutualidades que están
           destinadas a satisfacer las necesidades económicas de sus socios, beneficiarios
           directos de la actividad social y son, además, principales clientes de sus servicios
           y productos.

       4) Además, el art. 122 C.Co habla de las sociedades especiales y permite, de forma
          excepcional, constituir Sociedades mercantiles que no se correspondan con los
          tipos ordinarios capitalistas o personalistas

3. RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LA EMPRESA Y                             DIMENSIÓN       ACTUAL
   TRANSFRONTERIZA Y MULTINACIONAL DE LA SOCIEDAD

  RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA: los gestores o administradores de las
  sociedades deben dirigir la sociedad defendiendo el “interés social”

   -     Interés social o corporativo: abarca el interese de los socios de lucrarse (ánimo de
         lucro de los socios), más los intereses de los trabajadores, clientes, acreedores, e
         incluso los de sus competidores, ya que debe actuar conforme a los intereses del
         mecado.

  Además de cumplir las normas de derecho societario (Ley de Sociedades de Capital), y
  las tributarias, laboral, civil y administrativo, todas las Sociedades deben crear unas
  normas de funcionamiento interno. Desde la publicación del Libro Verde de la UE se
  viene debatiendo en todo el mundo la necesidad de regular dicha responsabilidad
  social.

  La responsabilidad social atañe a las esferas de actuación donde no alcanza la
  responsabilidad civil o penal de la empresa, y donde la persona jurídica debe obra con
  sensibilidad ética, pero sin olvidar el interés social de lucro. El ánimo de lucro de los
  empresarios es el motor de la economía de mercado; según la idea de responsabilidad
  social se debe garantizar la pervivencia de este sistema, buscando limitar la corrupción
  y abusos cometidos por las empresas y promoviendo la tutela del “interés general”, la

                                                                                             5
estabilidad de las economías y la protección de los intereses legítimos de las
   comunidades sociales en las grandes áreas regionales a escala mundial.

    La dimensión transfronteriza de las sociedades que operan en varios países
   (transnacionales) ha amplificado el impacto social de dichas sociedades. La
   globalización nos ha llevado a un irreversible proceso de ampliación de las sociedades
   más grandes y a la preocupación por una actuación globalmente responsable de éstas
   multinacionales.

   En este sentido, los esfuerzos de la comunidad política internacional se centra en dotar
   a esas macro-empresas de un derecho societario sostenible; es decir, un derecho
   flexible, pero que a su vez promueva una regulación estable y sostenible con los
   grupos de interés presentes en los países donde comercian o prestan sus servicios.

   Actualmente la noción de sostenibilidad comprende:

          1) Promoción de los derechos humanos reconocidos en la Declaración
             Universal de 1948
          2) Tutela, en el ámbito laboral, de los principios de libre asociación, no
             discriminación y prohibición del trabajo e infantil en los términos definidos
             por la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
          3) Uniformización multinacional de las políticas de retribución (salarios),
             empleo, negociación colectiva, formación y gestión de los trabajadores.
          4) Implementación de los principios de producción y de consumo sostenible
             definidos en el Informe Brundtland
          5) Contribuir a combatir la corrupción, entendida en el sentido del Convenio de
             la OCDE de lucha contra el soborno de funcionarios públicos extranjeros en
             las transacciones comerciales internacionales.
          6) Consolidación de las prácticas transparentes de buen gobierno

4. NACIONALIDAD Y DOMICILIO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
   La nacionalidad de las sociedades nos sirve para conocer cuál es su ley personal y
   delimitar las normas que rigen su actividad (capacidad, constitución, representación,
   funcionamiento, transformación, disolución y extinción)

   REGLA GENERAL. Art. 28 CC una sociedad tendrá nacionalidad española sí tiene su
   domicilio social en España y constituirse conforme Derecho español, con
   independencia de la nacionalidad de los socios.

   Si no tiene nacionalidad española se considerará empresa extranjera, que podrá
   comerciar en España pero sujetándose a las normas española.

   Si una sociedad extranjera crea sucursales a fin de operar de forma estable en España,
   dicha sucursal debe sujetarse al régimen registral español; lo que supone que dichas
   sucursales tendrán un patrimonio separado del de su sociedad matriz, pero que al
   carácter de personalidad jurídica propia, será la sociedad matriz quien asuma las

                                                                                         6
deudas generadas por los contratos celebrados en España, sin perjuicio de la
  responsabilidad fe los administradores de la sucursal.

  Respecto de las Sociedades capitalistas, el art. 8 LSC atribuye nacionalidad española a
  todas las sociedades domiciliadas en España.

  Es decir, serán españolas todas las sociedades domiciliadas en España, aunque se
  hayan constituido fuera, y también las que tengan su establecimiento principal en
  España.
  El domicilio de las S.A (art. 9 LSC) deberá fijarse en el lugar en que se halle el centro de
  su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento
  o explotación.
  Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro
  del territorio español deberán tener su domicilio en España. Dicho domicilio debe
  hacerse constar en los estatutos, pueden también existir sucursales, que son
  establecimientos secundarios con representación permanente y con cierta autonomía
  de gestión. Puede existir también algún local accesorio que se diferencia de la sucursal
  en la ausencia de autonomía.
  Las sociedades de capital podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio
  nacional o del extranjero.
  Salvo que los estatutos dispongan lo contrarios, el órgano de administración será
  competente para acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.

5. LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO Y RESPONSABILIDAD POR LA GESTIÓN DE
   LA EMPRESA.

  Las sociedades mercantiles además de los fines sociales, pueden tener fines
  parasociales con efecto interno entre los socios pero que no gozan de efectos frente a
  3º (por ejemplo, limitación de derechos a los socios, requisitos para la venta de
  acciones…).

  También es habitual la creación de sociedades con fines distintos al del desarrollo de
  un objeto social empresarial. Tales fines normalmente son lícitos (ordenación de
  patrimonios familiares, constituir carteras de inversión, obtener ventajas fiscales…) en
  estos supuestos de habla de sociedades instrumentales.

  Tampoco es extraño que dichas sociedades instrumentales revistan la forma de
  sociedad mercantil. Si una sociedad es puramente instrumental, en el sentido de
  haberse constituido exclusivamente para fines no empresariales (ajenos a la
  participación en el mercado).

  El legislador, para impedir que los socios realicen actividades ilícitas o en perjuici9o de
  terceros amparándose en la limitación de responsabilidad que supone la forma
  societaria, hace responder a los administradores sociales de la creación de dichas
  sociedades meramente instrumentales (teoría del abuso de derecho)




                                                                                            7
el levantamiento del velo se dirige a impedir o contrarrestar los supuestos de abuso del
derecho, reponiendo en sus justos límites una situación patrimonial alterada y
menoscabada por una simulación fraudulenta

La doctrina conocida como levantamiento del velo consiste en la decisión judicial por
la cual los socios quedan obligados por las deudas de la misma.

Tal doctrina contraviene la regla general del derecho conforme a la que los socios
tienen una responsabilidad limitada con respecto a las deudas de la sociedad de la que
son partícipes (limitada normalmente a la participación o cantidad invertida).




                                                                                      8

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Tema 1 el derecho de soiedades y el empresario societario

  • 1. Tema 1: EL DERECHO DE SOCIEDADES Y EL EMPRESARIO SOCIETARIO 1. CONCEPTO DE SOCIEDAD: CONTRATO, PERSONA MORAL Y EXPRESIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Un empresario puede actuar en el tráfico mercantil de 2 formas distinta: como empresario individual o como empresario social:  EMPRESARIO INDIVIDUAL: se trata del empresario que actúa siempre en nombre propio y responde con todo su patrimonio. En este caso el empresario es un PERSONA FÍSICA que responderá de sus obligaciones con todo su patrimonio presente y futuro. o Recordemos la regla de Universalidad Patrimonial recogida en el Artículo 1911 del Código CIVIL :Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuro  EMPRESARIO SOCIAL: Se define como empresario social o Sociedad, el contrato por el que dos o más personas crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan. CARACTERÍSTICAS: o Persona jurídica: Sus pactos son públicos y se constituye formalmente mediante escritura pública e inscripción en el registro mercantil. o Autonomía patrimonial: A la sociedad se le atribuye un patrimonio que le es propio a pesar de que esté constituido por capitales aportados por socios. o Ánimo de lucro: Este es un aspecto importante que diferencia a la sociedad de otras asociaciones que no persiguen el lucro económico. o Pluralidad de personas: El número de socios dependerá del tipo de sociedad y así por ejemplo, existen sociedades con un solo socio como es el caso de la SL. Y la S.A. unipersonal, y otras que se necesita un mínimo de 150 como es el caso de las sociedades de capital de riesgo (S.C.R.). o Organización: La sociedad es siempre una organización entendida como coordinación de esfuerzos individuales, dirigidos a una finalidad concreta y determinada. 1
  • 2. La existencia de Sociedad queda condicionada a la existencia de la voluntad de uno o más socios de promover un fin común lucrativo, esta voluntad es manifestada a través del CONTRATO DE SOCIEDAD que sirve como soporte fundacional de la Sociedad EL CONTRATO DE SOCIEDAD: Se define básicamente por su carácter plurilateral, es decir para que nazca la sociedad mercantil es necesaria la existencia de dos o mas personas que tomen el acuerdo de crearla, sin embargo cabe destacar a modo de excepción la existencia de sociedades creadas tan solo por una persona, por ejemplo la SL. y la S.A. unipersonal. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD: 1. Pluralidad de partes: Para su número se tendrá en cuenta el tipo de sociedad que se decida crear. 2. Intereses contrapuestos: Cada una de las partes intentará sacar el mayor rendimiento posible de sus aportaciones. 3. Fin común: La obtención de beneficios para que con posterioridad puedan ser repartibles. 4. Patrimonio autónomo: Integrado por las aportaciones de las partes el cual se convierte en instrumento para la explotación de una actividad. El Código de Comercio exige que las sociedades se constituyan en escritura pública y se inscriban en el Registro Mercantil. El contrato de sociedad es un contrato plurilateral de organización del cual nace una relación jurídica duradera y estable dirigida a regular las relaciones de los socios entre sí y la relación de cada uno de ellos con la colectividad de la que fueron parte. En cuanto a los elementos, son los mismos que exige el derecho común para la validez de los contratos en general: consentimiento, capacidad, objeto y causa.  Por lo que respecta a la escritura pública, cabe preguntarse si es exigida como un requisito esencial necesario para la perfección del contrato de sociedad o bien un simple presupuesto necesario para el acceso de la sociedad al Registro Mercantil.  Por lo que respecta a la inscripción en el Registro, el párrafo segundo del Art. 19 del Código de Comercio establece que esta inscripción es obligatoria, pero esta exigencia tampoco es esencial para la existencia de la sociedad, sino que es un requisito para su regularidad. Pero, la sociedad que no está inscrita, según el Art. 11, y en virtud del principio de tracto sucesivo, no puede inscribir ningún acto o contrato que haga referencia a ella. CRISIS DEL CONCEPTO DE SOCIEDAD: actualmente, la doctrina entiende que el concepto de sociedad expuesto anteriormente padece una profunda crisis, debido sobre todo a 3 motivos: 1) Es posible la constitución de sociedades sin ánimo lucrativo, cuya finalidad sea la de ofrecer bienes o servicios en ele mercado, pero creciendo sin repartir beneficios. 2) Existen sociedades de capital constituidas por un único socio, donde obviamente no existe asociación, siendo la sociedad un mero instrumento de optimización del patrimonio del empresario 2
  • 3. 3) Existen muchas sociedades en la que la actividad empresarial queda reducida al mínimo. Por ejemplo los holdings creados con el único propósito de acumular acciones de otras sociedades Pese a esta la crisis conceptual, la noción de Sociedad, no solo pervive, sino que se constituye como el vehículo jurídico idóneo para la empresa, ya que constituye un medio eficiente de separación y personificación de patrimonios, donde la causa última es el ánimo de lucro de quien desarrolla la actividad empresarial. 2. EMPRESA Y TIPOS SOCIETARIOS: SISTEMA LEGAL. LA COMPAÑÍA MERCANTIL Y SUS MODALIDADES Existen varios factores que han impulsado la prevalencia de los empresarios sociales sobre los empresarios individuales: 1. Limitación de la responsabilidad del empresario social 2. Versatilidad de las sociedades para atraer y concentras masa de capital suficientes como para realizar inversiones que sería imposibles para patrimonios individuales. 3. Razones de orden público y economía organizativa. EL FENÓMENO DE LA DISPERSIÓN NORMATIVA DE LAS SOCIEDADES ESPAÑOLA Existe regulación normativa dispersa sobre sociedades. Podemos encontrala en:  Ley de Sociedades de Capital LSC 1/2010  Código de Comercio  Código Civil  Normas civiles especiales (ley de fundaciones…)  Normas de derecho privado DISTINCIÓN ENTRE SOCIEDAD CIVIL Y SOCIEDAD MERCANTIL O COMPAÑÍA: El criterio de distinción entre sociedades civiles y sociedades mercantiles no aparece muy claro en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, podemos establecer que son mercantiles: 1. Las sociedades que hayan adoptado una de las formas previstas por el Código de Comercio y por las leyes especiales, esto es, será mercantil la sociedad que se haya constituido de acuerdo con un tipo de organización que esté regulado por las leyes mercantiles. a. Y, aunque el Art. 1670 prevé la posibilidad de que las sociedades civiles por su objeto adopten forma mercantil, hay que entender que este artículo está derogado después de la promulgación de la Ley de sociedades anónimas y la Ley de sociedades de responsabilidad limitada y de la modificación del Código de Comercio en lo relativo a la sociedad en comandita por acciones, puesto que declara que dichas sociedades serán mercantiles, cualquiera que sea su objeto. Son por tanto, sociedades mercantiles: la sociedad colectiva, la sociedad comanditaria simple o por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima. 2. También son sociedades mercantiles las sociedades que no habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, ejerciten una actividad empresarial. 3
  • 4. Por tanto, de todo lo expuesto, se deduce por exclusión, que serán sociedades civiles aquellas que no habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, tengan una actividad que no pueda calificarse como mercantil. LA TEORÍA DE LOS TIPOS SOCIETARIOS EN EL DERECHO DE SOCIEDADES EN GENERAL: Las clases de sociedades básicas recogidos en la mayoría de ordenamientos jurídicos occidentales, son de 2 tipos: personalista y capitalista LA SOCIEDAD PERSONALISTA: 1. Responsabilidad personal ilimitada de los socios con su patrimonio para afrontar el pago de las deudas contraídas por la Sociedad con sus acreedores. 2. Basado en la confianza personal entre los socios, permanencia o estabilidad de los mismos. 3. Se trata de una sociedad de carácter cerrado, normalmente existe vínculo personal entre los socios, 4. la condición de socio suele ser intransmisible, 5. responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, 6. recisión parcial del contrato en caso de salida de un socio y disolución si fallece o se declara en concurso cualquiera de los socios. SOCIEDADES CAPITALISTAS: 1. Responsabilidad limitada de los socios con su patrimonio para afrontar el pago de las deudas contraídas por la Sociedad con sus acreedores. - La responsabilidad de cada socio queda limitada al importe del capital aportado 2. Se trata de una sociedad de carácter impersonal y abierto 3. libertad de entrada y salida de los socios TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL: En nuestro ordenamiento jurídico existen 2 tipos de sociedades mercantiles: personalistas y capitalistas. 1) Sociedades personalistas: están en desfasadas y permanecen reguladas en el Código de Comercio 1- Sociedad Colectiva: compuesta por socios que responden personal e ilimitadamente de las deudas sociales 2- Sociedad Comanditaria Simple (Sociedad en comandita): compuesta por dos tipos de socios  Socios colectivos: responden personal e ilimitadamente de las deudas contraídas por la sociedad.  Socios comanditarios: son socios capitalistas puros. No ejercen funciones de administración 4
  • 5. 2) Sociedades capitalistas: son la mayoría de las sociedades mercantiles. Están reguladas en la Ley de Sociedades de Capital de 2010. Dentro de ellas podemos distinguir 3 grupos fundamentales: 1- Sociedad Limitada : cuyo capital se divide en participaciones sociales no negociables y cuyos socios responden de las deudas de la sociedad hasta el importe del capital aportado 2- Sociedad Anónima: cuyo capital se divide en acciones y cuyos socios responden de las deudas de la sociedad hasta el importe del capital aportado 3- Sociedad Comanditaria por Acciones: en ella conviven dos tipos de socios los comanditarios y los accionistas 3) Fuera de este tipo de Sociedades existen otras Sociedades que, debido a su régimen jurídico, no pueden clasificarse ni personalistas ni como de capital, pero que presentan características de ambas. Por ejemplo las Mutualidades que están destinadas a satisfacer las necesidades económicas de sus socios, beneficiarios directos de la actividad social y son, además, principales clientes de sus servicios y productos. 4) Además, el art. 122 C.Co habla de las sociedades especiales y permite, de forma excepcional, constituir Sociedades mercantiles que no se correspondan con los tipos ordinarios capitalistas o personalistas 3. RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LA EMPRESA Y DIMENSIÓN ACTUAL TRANSFRONTERIZA Y MULTINACIONAL DE LA SOCIEDAD RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA: los gestores o administradores de las sociedades deben dirigir la sociedad defendiendo el “interés social” - Interés social o corporativo: abarca el interese de los socios de lucrarse (ánimo de lucro de los socios), más los intereses de los trabajadores, clientes, acreedores, e incluso los de sus competidores, ya que debe actuar conforme a los intereses del mecado. Además de cumplir las normas de derecho societario (Ley de Sociedades de Capital), y las tributarias, laboral, civil y administrativo, todas las Sociedades deben crear unas normas de funcionamiento interno. Desde la publicación del Libro Verde de la UE se viene debatiendo en todo el mundo la necesidad de regular dicha responsabilidad social. La responsabilidad social atañe a las esferas de actuación donde no alcanza la responsabilidad civil o penal de la empresa, y donde la persona jurídica debe obra con sensibilidad ética, pero sin olvidar el interés social de lucro. El ánimo de lucro de los empresarios es el motor de la economía de mercado; según la idea de responsabilidad social se debe garantizar la pervivencia de este sistema, buscando limitar la corrupción y abusos cometidos por las empresas y promoviendo la tutela del “interés general”, la 5
  • 6. estabilidad de las economías y la protección de los intereses legítimos de las comunidades sociales en las grandes áreas regionales a escala mundial. La dimensión transfronteriza de las sociedades que operan en varios países (transnacionales) ha amplificado el impacto social de dichas sociedades. La globalización nos ha llevado a un irreversible proceso de ampliación de las sociedades más grandes y a la preocupación por una actuación globalmente responsable de éstas multinacionales. En este sentido, los esfuerzos de la comunidad política internacional se centra en dotar a esas macro-empresas de un derecho societario sostenible; es decir, un derecho flexible, pero que a su vez promueva una regulación estable y sostenible con los grupos de interés presentes en los países donde comercian o prestan sus servicios. Actualmente la noción de sostenibilidad comprende: 1) Promoción de los derechos humanos reconocidos en la Declaración Universal de 1948 2) Tutela, en el ámbito laboral, de los principios de libre asociación, no discriminación y prohibición del trabajo e infantil en los términos definidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 3) Uniformización multinacional de las políticas de retribución (salarios), empleo, negociación colectiva, formación y gestión de los trabajadores. 4) Implementación de los principios de producción y de consumo sostenible definidos en el Informe Brundtland 5) Contribuir a combatir la corrupción, entendida en el sentido del Convenio de la OCDE de lucha contra el soborno de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales. 6) Consolidación de las prácticas transparentes de buen gobierno 4. NACIONALIDAD Y DOMICILIO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES La nacionalidad de las sociedades nos sirve para conocer cuál es su ley personal y delimitar las normas que rigen su actividad (capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción) REGLA GENERAL. Art. 28 CC una sociedad tendrá nacionalidad española sí tiene su domicilio social en España y constituirse conforme Derecho español, con independencia de la nacionalidad de los socios. Si no tiene nacionalidad española se considerará empresa extranjera, que podrá comerciar en España pero sujetándose a las normas española. Si una sociedad extranjera crea sucursales a fin de operar de forma estable en España, dicha sucursal debe sujetarse al régimen registral español; lo que supone que dichas sucursales tendrán un patrimonio separado del de su sociedad matriz, pero que al carácter de personalidad jurídica propia, será la sociedad matriz quien asuma las 6
  • 7. deudas generadas por los contratos celebrados en España, sin perjuicio de la responsabilidad fe los administradores de la sucursal. Respecto de las Sociedades capitalistas, el art. 8 LSC atribuye nacionalidad española a todas las sociedades domiciliadas en España. Es decir, serán españolas todas las sociedades domiciliadas en España, aunque se hayan constituido fuera, y también las que tengan su establecimiento principal en España. El domicilio de las S.A (art. 9 LSC) deberá fijarse en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. Dicho domicilio debe hacerse constar en los estatutos, pueden también existir sucursales, que son establecimientos secundarios con representación permanente y con cierta autonomía de gestión. Puede existir también algún local accesorio que se diferencia de la sucursal en la ausencia de autonomía. Las sociedades de capital podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero. Salvo que los estatutos dispongan lo contrarios, el órgano de administración será competente para acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales. 5. LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO Y RESPONSABILIDAD POR LA GESTIÓN DE LA EMPRESA. Las sociedades mercantiles además de los fines sociales, pueden tener fines parasociales con efecto interno entre los socios pero que no gozan de efectos frente a 3º (por ejemplo, limitación de derechos a los socios, requisitos para la venta de acciones…). También es habitual la creación de sociedades con fines distintos al del desarrollo de un objeto social empresarial. Tales fines normalmente son lícitos (ordenación de patrimonios familiares, constituir carteras de inversión, obtener ventajas fiscales…) en estos supuestos de habla de sociedades instrumentales. Tampoco es extraño que dichas sociedades instrumentales revistan la forma de sociedad mercantil. Si una sociedad es puramente instrumental, en el sentido de haberse constituido exclusivamente para fines no empresariales (ajenos a la participación en el mercado). El legislador, para impedir que los socios realicen actividades ilícitas o en perjuici9o de terceros amparándose en la limitación de responsabilidad que supone la forma societaria, hace responder a los administradores sociales de la creación de dichas sociedades meramente instrumentales (teoría del abuso de derecho) 7
  • 8. el levantamiento del velo se dirige a impedir o contrarrestar los supuestos de abuso del derecho, reponiendo en sus justos límites una situación patrimonial alterada y menoscabada por una simulación fraudulenta La doctrina conocida como levantamiento del velo consiste en la decisión judicial por la cual los socios quedan obligados por las deudas de la misma. Tal doctrina contraviene la regla general del derecho conforme a la que los socios tienen una responsabilidad limitada con respecto a las deudas de la sociedad de la que son partícipes (limitada normalmente a la participación o cantidad invertida). 8