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                         DE LAS CORTES GENERALES



                                           VIII LEGISLATURA


Serie A:
PROYECTOS DE LEY                            23 de diciembre de 2005                                   Núm. 36-13



                       APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000036 De medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suminis-
           tro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.


   El Pleno del Congreso de los Diputados, en su          cer de pulmón, del 95 por ciento de las muertes por
sesión del día 15 de diciembre de 2005, aprobó, de con-   enfermedad pulmonar obstructiva crónica, del 50 por
formidad con lo establecido en el artículo 90 de la       ciento de la mortalidad cardiovascular y del 30 por
Constitución, el Proyecto de Ley de medidas sanitarias    ciento de las muertes que se producen por cualquier
frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el sumi-   tipo de cáncer. En España fallece cada año como conse-
nistro, el consumo y la publicidad de los productos del   cuencia del consumo de tabaco un número de personas
tabaco, con el texto que se inserta a continuación.       que representa el 16 por ciento de todas las muertes
                                                          ocurridas en la población mayor de treinta y cinco
   Se ordena la publicación en cumplimiento de lo pre-    años. Asimismo, hay evidencias científicas de que el
visto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.      humo del tabaco en el ambiente (consumo pasivo o
                                                          involuntario de tabaco) es causa de mortalidad, enfer-
   Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de di-       medad y discapacidad. La Agencia Internacional de
ciembre de 2005.—P. D. El Secretario General del          Investigación del Cáncer de la OMS ha determinado
Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.           que la exposición al aire contaminado con humo del
                                                          tabaco es carcinogénica en los seres humanos.
                                                              El consumo de tabaco, como factor determinante de
LEY DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL
                                                          diferentes patologías y como causa conocida de muerte
TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA,
EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICI-                   y de importantes problemas sociosanitarios, constituye
    DAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO                       uno de los principales problemas para la salud pública;
                                                          de ahí, pues, la necesidad de implantar medidas dirigi-
Preámbulo                                                 das a su prevención, limitar su oferta y demanda y
                                                          regular su publicidad, promoción y patrocinio.
                           I                                  Estas medidas deben estar en total sintonía con las
                                                          actuaciones previstas en la Estrategia Europea para el
    En España, al igual que en otros países desarrolla-   Control del Tabaquismo 2002 de la Región Europea y
dos, el tabaquismo es la primera causa aislada de mor-    con el Convenio Marco de la OMS para el Control del
talidad y morbilidad evitable. La evidencia científica    Tabaco, hecho en Ginebra el 21 de mayo de 2003 y
sobre los riesgos que conlleva el consumo de tabaco       ratificado por España el 30 de diciembre de 2004.
para la salud de la población es concluyente.                 Asimismo, la Unión Europea ha visto con preocupa-
    Se estima, según los datos de la Organización Mun-    ción el fenómeno del tabaquismo, que ha pretendido
dial de la Salud (OMS), que el consumo de tabaco es       combatir a través de diferentes medidas normativas entre
responsable del 90 por ciento de la mortalidad por cán-   las que destaca la aprobación de la Directiva 2003/33/CE

                                                      161
Congreso                                                             23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo             En el ámbito autonómico, en función de las compe-
de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones    tencias estatutarias en materia de salud pública, desde
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados    muy pronto se sintió la necesidad de abordar la regula-
miembros en materia de publicidad y de patrocinio de        ción de estas cuestiones; baste citar, a título de ejemplo,
los productos del tabaco, Directiva que, mediante esta      la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 20/1985,
Ley, se incorpora a nuestro ordenamiento.                   de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de
    La Constitución Española reconoce en su artícu-         sustancias que puedan generar dependencia. Hoy puede
lo 43 el derecho a la protección de la salud, y enco-       decirse que la práctica totalidad de las Comunidades
mienda en su apartado 2 a los poderes públicos la orga-     Autónomas ha legislado, bien aprobando normas espe-
nización y tutela de la salud pública a través de medidas   cíficas sobre tabaco, como es el caso de Galicia con el
preventivas. Para contribuir a la efectividad de este       Decreto 75/2001, de 22 de marzo, sobre control sanita-
derecho, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de         rio de la publicidad, promoción, suministro, venta y
Sanidad, estableció la obligación de las Administracio-     consumo de productos del tabaco, y de la Comunidad Foral
nes públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prio-   de Navarra, con la aprobación de la Ley Foral 6/2003, de
ritariamente a la promoción de la salud y la prevención     14 de febrero, de prevención del consumo de tabaco, de
de las enfermedades, evitar las actividades y productos     protección del aire respirable y de la promoción de la
que, directa o indirectamente, puedan tener consecuen-      salud en relación al tabaco, bien en el marco de regula-
cias negativas para la salud y regular su publicidad y      ciones más amplias, generalmente vinculadas a fenó-
propaganda comercial.                                       menos de drogodependencias y otros trastornos adicti-
    En el ámbito de la legislación existente sobre          vos, en el caso de las demás Comunidades Autónomas:
aspectos generales relacionados con el tabaco, es de        Andalucía, Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla-La
constatar su carácter disperso y asistemático. Así, sin     Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Madrid,
ánimo de exhaustividad, pueden citarse el Real Decre-       Región de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana y
to 192/1988, de 4 de marzo, y su modificación pos-          País Vasco.
terior, operada mediante el Real Decreto 1293/1999,             Las consideraciones expuestas hacen necesaria la
de 23 de julio, sobre limitaciones en la venta y uso del    adopción de nuevas medidas en una doble dirección.
                                                            Por un lado, aquéllas que inciden sobre el consumo y la
tabaco para la protección de la salud de la población;
                                                            venta, con el aumento de los espacios sin humo, la limi-
el Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo, por el que
                                                            tación de la disponibilidad y accesibilidad a los produc-
se regula el etiquetado de los productos del tabaco y
                                                            tos del tabaco, especialmente a los más jóvenes y la
se establecen determinadas limitaciones en aeronaves
                                                            garantía de que el derecho de la población no fumadora
comerciales; el Real Decreto 1185/1994, de 3 de
                                                            a respirar aire no contaminado por el humo del tabaco
junio, sobre etiquetado de productos del tabaco distin-     prevalece sobre el de las personas fumadoras. Resulta
tos de los cigarrillos y por el que se prohíben deter-      oportuno y necesario introducir nuevas medidas en la
minados tabacos de uso oral y se actualiza el régi-         venta y consumo de tabaco para subsanar las limitacio-
men sancionador en materia de tabaco; el Real               nes y deficiencias de la legislación existente que el paso
Decreto 1079/2002, de 18 de octubre, por el que se          del tiempo, la progresiva evidencia científica, la mayor
regulan los contenidos máximos de nicotina, alquitrán       sensibilización y concienciación social y la prolifera-
y monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiqueta-      ción y diversificación de las estrategias de venta y pro-
do de los productos del tabaco, así como las medidas        moción de los productos del tabaco han puesto de
relativas a ingredientes y denominaciones de los pro-       manifiesto.
ductos del tabaco, y el Real Decreto 2198/2004, de 25           Por otro lado, las medidas relativas a la publicidad y
de noviembre, por el que se determinan los colectivos       la promoción de los productos del tabaco, ya sea direc-
a los que se dirigen las políticas de cohesión a efectos    ta o indirecta, y el patrocinio de diferentes actividades,
de su financiación por el Fondo de cohesión sanitaria       tienen una probada influencia sobre las conductas per-
durante el ejercicio 2004. La legislación vigente abor-     sonales y los hábitos sociales, por lo que se convierten
da igualmente la regulación de los aspectos publicita-      en un claro elemento de inducción y favorecimiento de
rios del fenómeno del tabaco, si bien prohíbe única-        su consumo, especialmente en el ámbito infantil y juve-
mente la publicidad televisiva. La actual regulación se     nil; por ello se hace necesario incidir limitativamente
halla contenida básicamente en las Leyes 34/1988, de        en todas las clases y medios de publicidad, ya sean
11 de noviembre, General de Publicidad, y 25/1994,          impresos, radiofónicos, televisivos, electrónicos o cine-
de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento     matográficos.
jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la              La adopción de las medidas propuestas se hace tam-
coordinación de disposiciones legales, reglamentarias       bién necesaria para ofrecer el soporte y la cobertura
y administrativas de los Estados miembros relativas al      normativa a las intervenciones educativas, preventivas
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva,       y asistenciales desarrolladas en el conjunto del Estado.
así como en la Ley 22/1999, de 7 de junio, que modi-        También, desde este ángulo, se evidencia la necesidad
fica la anterior.                                           de contar con una base jurídica que facilite la existencia

                                                        162
Congreso                                                               23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13

y eficacia de estas intervenciones, especialmente en la       rales, las limitaciones a la venta, suministro y consumo
población infantil y juvenil, principal sector de pobla-      de los productos del tabaco, la regulación de su publici-
ción al que se dirige la regulación de los productos del      dad, promoción y patrocinio, medidas de prevención
tabaco.                                                       del tabaquismo, de promoción de la salud y de facilita-
    Si bien el establecimiento de espacios sin humo es        ción de la deshabituación tabáquica, así como el régi-
una actuación prioritaria de protección de la salud para      men de las infracciones y sanciones.
la población en general, lo es en mayor medida en el              El capítulo I se consagra a las disposiciones genera-
caso de los menores. Cabe señalar la importancia del          les, delimita el objeto y aclara, en forma de definicio-
papel modélico de los profesionales docentes y sanita-        nes, los conceptos fundamentales que se contienen en
rios, en su labor educativa, de sensibilización, concien-     la Ley.
ciación y prevención, fomentando modos de vida sin                El capítulo II regula las limitaciones a la venta,
tabaco.                                                       suministro y consumo de los productos del tabaco. En
    Con el mismo objetivo, la prohibición de la publici-      cuanto a las limitaciones a la venta y suministro, la Ley,
dad directa e indirecta y el patrocinio de los productos      en perfecta concordancia con la normativa que discipli-
del tabaco, representa una de las principales medidas         na el mercado de tabacos, dispone que la venta y sumi-
de protección, dirigidas a la infancia y a la juventud, y     nistro al por menor de productos del tabaco sólo podrá
pone de manifiesto la responsabilidad de las autorida-        realizarse en la red de expendedurías de tabaco y tim-
des públicas, al limitar el acceso y disponibilidad de un     bre o a través de máquinas expendedoras que cuenten
producto, que genera adicción, discapacidad, enferme-         con las autorizaciones administrativas oportunas, por lo
dad y muerte.                                                 que queda expresamente prohibido en cualquier otro
    No se puede desconocer, por lo demás, que el fenó-        lugar o medio.
meno del tabaquismo no se manifiesta de igual manera              Además, se prohíbe vender o entregar a personas
en hombres y en mujeres. Se han advertido claras dife-        menores de dieciocho años productos del tabaco, así
rencias tanto en las causas que inducen al inicio del         como cualquier otro producto que le imite e induzca a
consumo, en las mismas pautas de consumo, en el man-          fumar. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por
tenimiento de la adicción, en la respuesta a los trata-       personas menores de dieciocho años. En cualquier
mientos, en la dificultad de abandono y en las tasas en       caso, se prohíbe la venta y suministro en determinados
la recaída, y es evidente el mayor impacto negativo           lugares, tales como centros y dependencias de las
para la salud de las mujeres.                                 Administraciones públicas y entidades de derecho
    Es por ello por lo que se hace necesario contemplar       público, centros sanitarios o de servicios sociales y sus
la perspectiva de género en todas y cada una de las           dependencias, centros docentes, centros culturales,
estrategias que se desarrollen para el abordaje del taba-     centros e instalaciones deportivas, centros de atención
quismo, al objeto de eliminar aquellos factores que           y ocio de los menores de edad, así como en cualquier
propician una situación desigual de oportunidades para        otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibi-
disfrutar de salud, discapacitarse o morir por causas         do su consumo.
prevenibles.                                                      En cuanto a las limitaciones sobre el consumo, la
    Por otra parte, la interacción con la especial fisiolo-   Ley parte de la distinción entre lugares donde se esta-
gía de las mujeres y los procesos reproductivos les           blece la prohibición total de fumar y lugares donde se
añade unos riesgos específicos. Hace varias décadas           prohíbe fumar pero se permite la habilitación de zonas
que se conoce que la nicotina y el monóxido de carbo-         para fumar, siempre que se cumplan determinados
no durante el embarazo son responsables de una mayor          requisitos, tales como una señalización adecuada, la
propensión al aborto espontáneo y a la mortalidad peri-       separación física del resto de las dependencias y la
natal, así como una reducción de peso en el recién naci-      dotación de sistemas de ventilación independiente.
do. La exposición de la mujer gestante como fumadora              El capítulo III incorpora a nuestro ordenamiento la
pasiva al humo del tabaco presente en el ambiente pro-        Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del
voca nocividad sobre el feto.                                 Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproxi-
    Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la regula-     mación de las disposiciones legales, reglamentarias y
ción y el rango normativo de las disposiciones citadas,       administrativas de los Estados miembros en materia de
se hace aconsejable la promulgación de una norma              publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco.
general que sistematice la regulación y cuyo rango sea            La Ley no se limita, sin embargo, a la mera transpo-
el adecuado a la finalidad pretendida, para lo que se ha      sición de la normativa comunitaria, sino que, además,
optado por la forma de ley.                                   regula la prohibición de la distribución gratuita o pro-
                                                              mocional de productos, bienes o servicios o cualquier
                                                              otra actuación cuyo objetivo o efecto directo o indirec-
                            II                                to, principal o secundario, sea la promoción de un pro-
                                                              ducto del tabaco, así como de la de toda clase de publi-
   La Ley se articula en cinco capítulos, dedicados res-      cidad, promoción y patrocinio de los productos del
pectivamente a la regulación de las disposiciones gene-       tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la

                                                          163
Congreso                                                              23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13

sociedad de la información, aunque con determinadas              b) Publicidad: toda forma de comunicación, reco-
excepciones.                                                 mendación o acción comercial cuyo objetivo o efecto
    Este capítulo se completa con normas sobre las           directo o indirecto sea la promoción de un producto del
denominaciones comunes, expresión con la que se              tabaco o el uso del tabaco, incluida la publicidad que,
identifica a los nombres, marcas, símbolos o cuales-         sin mencionar directamente un producto del tabaco,
quiera otros signos distintivos que sean utilizados para     intente eludir la prohibición de la publicidad utilizando
productos del tabaco y, simultáneamente, para otros          nombres, marcas, símbolos u otros elementos distinti-
bienes o servicios y que hayan sido comercializados u        vos de productos del tabaco.
ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas              c) Patrocinio: cualquier tipo de contribución,
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.            pública o privada, a un acontecimiento, una actividad o
    El capítulo IV incorpora medidas de prevención del       un individuo cuyo objetivo o efecto directo o indirecto
tabaquismo impulsando acciones de educación para la          sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del
salud y de información sanitaria.                            tabaco.
    También recoge la promoción de programas para la             d) Promoción: todo estímulo de la demanda de
deshabituación tabáquica en la red asistencial del Siste-    productos del tabaco, como anuncios, publicidad y
ma Nacional de Salud.                                        actos especiales, entre otros, destinados a atraer la aten-
    Se crea el Observatorio para la Prevención del Taba-     ción y suscitar el interés de los consumidores.
quismo, así como las necesarias medidas de coordina-
ción en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud para el mejor cumplimiento de la                                CAPÍTULO II
Ley.
    La Ley se completa con un preciso régimen de                Limitaciones a la venta, suministro y consumo
infracciones y sanciones en el capítulo V, en el que, ade-               de los productos del tabaco
más de tipificar las correspondientes conductas contra-
rias a la norma y asignarles el respectivo reproche san-
cionador, se identifican los responsables, incluso en los    Artículo 3. Venta y suministro de los productos del
supuestos de infracciones cometidas por menores, y se           tabaco.
delimitan claramente las competencias sancionadoras.
                                                                 1. La venta y suministro al por menor de produc-
    Todas estas medidas, enmarcadas en el contexto de
                                                             tos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expen-
las políticas de salud pública que las Administraciones
                                                             dedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas
públicas deben promover, podrán complementarse con
                                                             expendedoras, ubicadas en establecimientos que cuen-
programas de prevención y control del tabaquismo.
                                                             ten con las autorizaciones administrativas oportunas,
                                                             para la venta mediante máquinas, y queda expresamen-
                     CAPÍTULO I                              te prohibido en cualquier otro lugar o medio.
                                                                 2. Se prohíbe vender o entregar a personas meno-
               Disposiciones generales                       res de dieciocho años productos del tabaco, así como
                                                             cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar.
Artículo 1.   Objeto.                                        En particular, se prohíbe la venta de dulces, refrigerios,
                                                             juguetes y otros objetos que tengan forma de productos
   Esta Ley tiene por objeto:                                del tabaco y puedan resultar atractivos para los meno-
                                                             res. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por per-
   a) Establecer, con carácter básico, las limitacio-        sonas menores de dieciocho años.
nes, siempre que se trate de operaciones al por menor,           En el empaquetado de los productos del tabaco
en la venta, suministro y consumo de los productos del       deberá incluirse una referencia expresa a la prohibición
tabaco, así como regular la publicidad, la promoción y       de su venta a menores de dieciocho años.
el patrocinio de dichos productos, para proteger la              3. En todos los establecimientos en los que esté
salud de la población.                                       autorizada la venta y suministro de productos del taba-
   b) Promover los mecanismos necesarios para la             co, se instalarán en lugar visible carteles que, de acuer-
prevención y control del tabaquismo.                         do con las características que señalen las normas auto-
                                                             nómicas en su respectivo ámbito territorial, informen,
Artículo 2.   Definiciones.                                  en castellano y en las lenguas cooficiales, de la prohibi-
                                                             ción de venta de tabaco a los menores de dieciocho
   A los efectos de esta Ley, se entiende por:               años y adviertan sobre los perjuicios para la salud deri-
                                                             vados del uso del tabaco. En estos establecimientos se
   a) Productos del tabaco: los destinados a ser             exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea
fumados, inhalados, chupados o masticados, que estén         evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad
constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco.          mediante documento de valor oficial.

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Congreso                                                             23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13

    4. Se prohíbe la comercialización, venta y sumi-        técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a
nistro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa     los menores de edad.
natural en unidades sueltas o empaquetamientos de              e) Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán
menos de 20 unidades.                                       suministrarse otros productos distintos del tabaco.
    5. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad            f) Registro: las máquinas expendedoras de pro-
comercial o empresarial, la entrega, suministro o distri-   ductos del tabaco se inscribirán en un registro especial
bución de muestras de cualquier producto del tabaco,        gestionado por el Comisionado para el Mercado de
sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco     Tabacos.
con descuento.
    Se presume que la entrega, suministro o distribución    Artículo 5. Prohibición de venta y suministro en
de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad       determinados lugares.
comercial o empresarial cuando se efectúa directamen-
te por el fabricante, productor, distribuidor, importador      Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos ante-
o vendedor.                                                 riores, queda prohibida la venta y suministro de pro-
    6. Se prohíbe la venta y suministro de productos        ductos del tabaco en los siguientes lugares:
del tabaco por cualquier otro método que no sea la
venta directa personal o a través de máquinas expende-          a) Centros y dependencias de las Administracio-
doras que guarden las condiciones señaladas en el           nes públicas y entidades de Derecho público.
artículo siguiente. Queda expresamente prohibida la             b) Centros sanitarios o de servicios sociales y sus
venta o suministro al por menor de productos del taba-      dependencias.
co de forma indirecta o no personal, mediante la venta          c) Centros docentes, independientemente de la
a distancia o procedimientos similares.                     edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
                                                                d) Centros culturales.
Artículo 4. Venta y suministro a través de máquinas             e) Centros e instalaciones deportivas.
   expendedoras.                                                f) Centros de atención y de ocio y de esparcimien-
                                                            to de los menores de edad.
   La venta y el suministro a través de máquinas                g) En cualquier otro lugar, centro o establecimien-
expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes     to donde esté prohibido su consumo, así como en los
condiciones:                                                espacios al aire libre señalados en el artículo 7.
                                                                h) En los lugares donde se permita habilitar zonas
    a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho           para fumadores no se podrá vender tabaco, salvo en el
años el uso de máquinas expendedoras de productos del       supuesto previsto en las letras b), c) y d) del artícu-
tabaco.                                                     lo 8.1, en el que se podrá vender a través de máquinas
    b) Ubicación: las máquinas expendedoras de pro-         expendedoras debidamente autorizadas.
ductos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de
locales, centros o establecimientos en los que no esté      Artículo 6. Limitaciones al consumo de los productos
prohibido fumar, así como en aquéllos a los que se             del tabaco.
refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1. en una
localización que permita la vigilancia directa y perma-        El consumo de productos del tabaco deberá hacerse
nente de su uso por parte del titular del local o de sus    exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los
trabajadores. No se podrán ubicar en las áreas anexas o     que no esté totalmente prohibido o en los especialmen-
de acceso previo a los locales, como son las zonas de       te habilitados para ello. A tales efectos, se distingue
cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros        entre los lugares en los que está totalmente prohibido
comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras,         fumar y aquellos otros en los que, pese a esa prohibi-
soportales o lugares similares que puedan ser parte de      ción, se permite la habilitación de zonas para el consu-
un inmueble pero no constituyen propiamente el inte-        mo del tabaco.
rior de éste.
    c) Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de   Artículo 7.   Prohibición total de fumar.
las máquinas figurará, de forma clara y visible, en cas-
tellano y en las lenguas cooficiales de las Comunidades        Se prohíbe totalmente fumar, además de en aquellos
Autónomas, una advertencia sanitaria sobre los perjui-      lugares o espacios definidos en la normativa de las
cios para la salud derivados del uso del tabaco, espe-      Comunidades Autónomas, en:
cialmente para los menores, de acuerdo con las caracte-
rísticas que señalen las normas autonómicas en su              a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en
respectivo ámbito territorial.                              los espacios al aire libre.
    d) Características: para garantizar el uso correcto        b) Centros y dependencias de las Administracio-
de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos        nes públicas y entidades de Derecho público.

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    c) Centros, servicios o establecimientos sanita-               a) Centros de atención social.
rios.                                                              b) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
    d) Centros docentes y formativos, independiente-               c) Bares, restaurantes y demás establecimientos
mente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.         de restauración cerrados, con una superficie útil desti-
    e) Instalaciones deportivas y lugares donde se             nada a clientes o visitantes igual o superior a cien
desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean         metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el
al aire libre.                                                 interior de centros o dependencias en los que se prohíba
    f) Zonas destinadas a la atención directa al público.      fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.
    g) Centros comerciales, incluyendo grandes                     d) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de
superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.   uso público en general, durante el horario o intervalo
En los bares, restaurantes y demás establecimientos de         temporal en el que no se permita la entrada a menores
hostelería y restauración situados en su interior y sepa-      de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
rados del resto de sus dependencias, no se podrá fumar,            e) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públi-
sea cual fuere su superficie, salvo que se habiliten           cos que se realizan en espacios cerrados. En estos
zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido en         casos, la ubicación de la zona de fumadores deberá
esta Ley.                                                      situarse fuera de las salas de representación o proyec-
    h) Centros de atención social para menores de die-         ción.
ciocho años.                                                       f) Aeropuertos.
    i) Centros de ocio o esparcimiento, en los que se              g) Estaciones de autobuses.
permita el acceso a menores de dieciocho años, salvo               h) Estaciones de transporte marítimo y ferrovia-
en los espacios al aire libre.                                 rio.
    j) Centros culturales, salas de lectura, exposición,           i) En cualquier otro lugar en el que, sin existir pro-
biblioteca, conferencias y museos.                             hibición de fumar, su titular así lo decida.
    k) Salas de fiesta o de uso público en general,                j) En cualquier lugar o espacio permitido por la
durante el horario o intervalo temporal en el que se per-
                                                               normativa de las Comunidades Autónomas, fuera de los
mita la entrada a menores de dieciocho años.
                                                               supuestos enumerados en el artículo 7.
    l) Áreas o establecimientos donde se elaboren,
transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.               2. Podrán habilitarse zonas para fumar únicamen-
    m) Ascensores y elevadores.                                te en los lugares señalados en el apartado anterior,
    n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros
                                                               siempre que reúnan, al menos, los siguientes requisi-
automáticos y otros espacios de uso público de reduci-
                                                               tos:
do tamaño.
    Se entiende por espacio de uso público de reducido             a) Deberán estar debida y visiblemente señaliza-
tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a             das, en castellano y en la lengua cooficial, con las exi-
cinco metros cuadrados.
                                                               gencias requeridas por las normas autonómicas corres-
    ñ) Vehículos o medios de transporte colectivo
                                                               pondientes.
urbano e interurbano, vehículos de transporte de
                                                                   b) Deberán estar separadas físicamente del resto
empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
                                                               de las dependencias del centro o entidad y completa-
    o) Todos los espacios del transporte suburbano
                                                               mente compartimentadas, y no ser zonas de paso obli-
(vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.),
                                                               gado para las personas no fumadoras, salvo que éstas
salvo los espacios que se encuentren por completo al
aire libre.                                                    tengan la condición de trabajadoras o empleadas en
    p) Medios de transporte ferroviarios y marítimos,          aquéllas y sean mayores de dieciséis años.
salvo en los espacios al aire libre.                               c) Deberán disponer de sistemas de ventilación
    q) Aeronaves con origen y destino en territorio            independiente u otros dispositivos o mecanismos que
nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas             permitan garantizar la eliminación de humos.
españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos               d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada
de compañías extranjeras.                                      deberá ser inferior al 10 por ciento de la total destinada
    r) Estaciones de servicio y similares.                     a clientes o visitantes del centro o establecimiento,
    s) En cualquier otro lugar en el que, por mandato          salvo en los supuestos a que se refieren las letras b), c)
de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular,      y d) del apartado anterior, en los que se podrá destinar,
se prohíba fumar.                                              como máximo, el 30 por ciento de las zonas comunes
                                                               para las personas fumadoras. En ningún caso, el con-
Artículo 8.   Habilitación de zonas para fumar.                junto de las zonas habilitadas para fumadores en cada
                                                               uno de los espacios o lugares a que se refiere el aparta-
   1. Se prohíbe fumar, aunque se permite habilitar            do 1 de este artículo podrá tener una superficie superior
zonas para fumar, en los siguientes espacios o lugares:        a trescientos metros cuadrados.

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    En los lugares designados en la letra b) del aparta-   te al mercado comunitario, salvo que estén dirigidas
do 1 de este artículo, se podrá reservar hasta un 30 por   principalmente a los menores de edad.
ciento de habitaciones para huéspedes fumadores.
    e) En los establecimientos en los que se desarro-         2. Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de
llen dos actividades, separadas en el espacio, de las      tabaco y timbre del Estado, la distribución gratuita o
enumeradas en este artículo, la superficie útil se com-    promocional de productos, bienes o servicios o cual-
putará para cada una de ellas de forma independiente,      quier otra actuación, cuyo objetivo o efecto directo o
excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsi-      indirecto, principal o secundario, sea la promoción de
to, en las que, en ningún caso, se permitirá el consumo    un producto del tabaco.
de tabaco.
    En todos los casos en que no fuera posible dotar a     Artículo 10.    Reglas aplicables a denominaciones
estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la       comunes.
prohibición de fumar en todo el espacio.
    3. En las zonas habilitadas para fumar de los esta-       Queda prohibido el empleo de nombres, marcas,
blecimientos a que se refiere el presente artículo no se   símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que
permitirá la presencia de menores de dieciséis años.       sean utilizados para identificar en el tráfico productos
                                                           del tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios
                                                           y sean comercializados u ofrecidos por una misma
                    CAPÍTULO III                           empresa o grupo de empresas.
                                                              A tal efecto, se considerarán pertenecientes a un
Regulación de la publicidad, promoción y patrocinio        mismo grupo las empresas que constituyan una unidad
            de los productos del tabaco                    de decisión, porque alguna de ellas ejerza o pueda ejer-
                                                           cer, directa o indirectamente, el control de las demás, o
Artículo 9. Limitaciones de la publicidad, promoción       porque dicho control corresponda a una o varias perso-
   y patrocinio de los productos del tabaco.               nas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.
                                                           Se presumirá que existe en todo caso unidad de deci-
   1. Queda prohibido el patrocinio de los productos       sión cuando concurra alguno de los supuestos previstos
del tabaco, así como toda clase de publicidad, y promo-    en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comer-
ción de los citados productos en todos los medios y        cio y en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los        del Mercado de Valores.
servicios de la sociedad de la información, con las
siguientes excepciones:
                                                                               CAPÍTULO IV
    a) Las publicaciones destinadas exclusivamente a
los profesionales que intervienen en el comercio del       Medidas de prevención del tabaquismo, de promo-
tabaco.                                                    ción de la salud y de facilitación de la deshabitua-
    b) Las presentaciones de productos del tabaco a                           ción tabáquica
profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998,
de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y       Artículo 11. Acciones y programas.
normativa tributaria, así como la promoción de dichos
productos en las expendedurías de tabaco y timbre del         Las Administraciones públicas competentes promo-
Estado, siempre que no tenga como destinatarios a los      verán directamente y en colaboración con sociedades
menores de edad ni suponga la distribución gratuita de     científicas, agentes sociales y organizaciones no guber-
tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusiva-     namentales, acciones y programas de educación para la
mente con productos del tabaco o con el hábito de          salud, información sanitaria y de prevención del taba-
fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, sím-        quismo.
bolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean
utilizados para los productos del tabaco. En todo caso,    Artículo 12. De los programas de deshabituación
el valor o precio de los bienes o servicios citados no        tabáquica.
podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los
productos del tabaco que se pretenda promocionar.             Las Administraciones públicas competentes promo-
    En ningún caso, dichas actividades podrán realizar-    verán el desarrollo de programas sanitarios para la des-
se en los escaparates ni extenderse fuera de dichos        habituación tabáquica en la red asistencial sanitaria, en
establecimientos, ni dirigirse al exterior.                especial en la atención primaria. Asimismo, se promo-
    c) Las publicaciones que contengan publicidad de       verán los programas de promoción del abandono del
productos del tabaco, editadas o impresas en países que    consumo de tabaco en instituciones docentes, centros
no forman parte de la Unión Europea, siempre que           sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de
dichas publicaciones no estén destinadas principalmen-     ocio. La creación de unidades de deshabituación tabá-

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quica se potenciará y promoverá en el seno del Consejo      sanciones, dispuestas conforme a lo establecido en esta
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.             Ley, al desarrollo de programas de investigación, de
                                                            educación, de prevención, de control del tabaquismo y
Artículo 13. Adopción de medidas.                           de facilitación de la deshabituación tabáquica.

    En la adopción de las medidas a que se refiere este
capítulo se atenderá, de manera particular, la perspecti-                        CAPÍTULO V
va de género y las desigualdades sociales. Asimismo,
las Administraciones públicas competentes promoverán                Régimen de infracciones y sanciones
las medidas necesarias para la protección de la salud y
la educación de los menores, con el fin de prevenir y       Artículo 18.   Disposiciones generales.
evitar el inicio en el consumo y de ayudar a éstos en el
abandono de la dependencia. Se potenciará la puesta en          1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley
marcha de programas de actuación en la atención pediá-      se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformi-
trica infantil con información específica para los padres   dad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
fumadores y campañas sobre los perjuicios que la expo-      noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio-
sición al humo provoca en los menores.                      nes Públicas y del Procedimiento Administrativo
                                                            Común, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Artículo 14. Criterios y protocolos de las unidades de      Sanidad, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades
   prevención y control del tabaquismo.                     civiles, penales o de otro tipo que puedan concurrir.
                                                                2. En los procedimientos sancionadores por
   El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá, en       infracciones graves o muy graves se podrán adoptar,
coordinación con las Comunidades Autónomas y las            con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
sociedades científicas correspondientes, los criterios y    Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
protocolos definitorios de las unidades de prevención y     del Procedimiento Administrativo Común, y sus nor-
control del tabaquismo.                                     mas de desarrollo, y sin perjuicio de las que pudieran
                                                            establecer las normas de las Comunidades Autónomas,
Artículo 15.   Colaboración de los poderes públicos.        las medidas de carácter provisional previstas en dichas
                                                            normas que se estimen necesarias para asegurar la efi-
    De conformidad con los objetivos de esta Ley, el        cacia de la resolución que definitivamente se dicte, el
Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autó-         buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de
nomas, y en el seno del Consejo Interterritorial del        los efectos de la infracción y las exigencias de los inte-
Sistema Nacional de Salud, propondrá las iniciativas,       reses generales. En particular, podrán acordarse las
programas y actividades a desarrollar para el mejor         siguientes:
cumplimiento de esta Ley y coordinará las actuaciones
intersectoriales e interterritoriales.                          a) En caso de infracciones muy graves, la suspen-
                                                            sión temporal de la actividad del infractor y, en su caso,
Artículo 16. Del Observatorio para la Prevención del        el cierre provisional de sus establecimientos.
   Tabaquismo.                                                  b) El precinto, el depósito o la incautación de los
                                                            productos del tabaco.
   Se creará en el seno del Ministerio de Sanidad y             c) El precinto, el depósito o la incautación de
Consumo, y en colaboración con las Comunidades              registros, soportes y archivos informáticos y de docu-
Autónomas, sociedades científicas, asociaciones de          mentos en general, así como de aparatos y equipos
consumidores y organizaciones no gubernamentales, el        informáticos de todo tipo.
Observatorio para la Prevención del Tabaquismo. Sus             d) Advertir al público de la existencia de posibles
funciones, entre otras, serán:                              conductas infractoras y de la incoación del expediente
                                                            sancionador de que se trate, así como de las medidas
   1) Proponer las iniciativas, programas y activida-       adoptadas para el cese de dichas conductas.
des a realizar para lograr los objetivos de la Ley.
   2) Establecer los objetivos de reducción de la pre-          En la adopción y cumplimiento de tales medidas se
valencia del tabaquismo.                                    respetarán, en todo caso, las garantías, normas y proce-
   3) Elaborar un informe anual sobre la situación,         dimientos previstos en el ordenamiento jurídico para
aplicación, resultados y cumplimiento de esta Ley.          proteger los derechos a la intimidad personal y familiar,
                                                            a la protección de los datos personales, a la libertad de
Artículo 17.   Del destino de las sanciones impuestas.      expresión o a la libertad de información, cuando éstos
                                                            pudieran resultar afectados.
    Las Administraciones competentes podrán destinar            En casos de urgencia y para la inmediata protección
total o parcialmente los importes por la recaudación de     de los intereses implicados, las medidas provisionales

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previstas en este artículo podrán ser acordadas antes de          c) La acumulación de tres infracciones de las pre-
la iniciación del expediente sancionador. Las medidas         vistas en el apartado 2.a) del presente artículo.
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en              d) La comercialización, venta y suministro de
el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá        cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en
efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adop-        unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20
ción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.       unidades, así como por unidades individuales.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no            e) La venta y suministro de cigarros y cigarritos
se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o       provistos de capa natural por unidades en aquellos
cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pro-           lugares en los que ello no esté permitido.
nunciamiento expreso acerca de aquellas. El órgano                f) La entrega o distribución de muestras de cual-
administrativo competente para resolver el procedi-           quier producto del tabaco, sean o no gratuitas.
miento sancionador podrá imponer multas coercitivas               g) La instalación o emplazamiento de máquinas
por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día         expendedoras de labores de tabaco en lugares expresa-
que transcurra sin cumplir las medidas provisionales          mente prohibidos.
que hubieran sido acordadas.                                      h) El suministro o dispensación a través de máqui-
    3. Las infracciones muy graves prescribirán a los         nas expendedoras de tabaco de productos distintos al
tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los     tabaco.
seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy                i) La venta y suministro de productos del tabaco
graves prescribirán a los tres años; las impuestas por        mediante la venta a distancia o procedimientos simila-
faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas     res, excepto la venta a través de máquinas expendedo-
leves, al año.                                                ras.
                                                                  j) La distribución gratuita o promocional, fuera de
Artículo 19.   Infracciones.                                  la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado,
                                                              de productos, bienes o servicios con la finalidad o efec-
   1. Las infracciones por incumplimiento de lo pre-          to directo o indirecto de promocionar un producto del
visto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy        tabaco.
graves.                                                           k) La venta de productos del tabaco con descuen-
   2. Se considerarán infracciones leves:                     to.
                                                                  l) La venta o entrega a personas menores de die-
    a) Fumar en los lugares en que exista prohibición         ciocho años de productos del tabaco o de productos que
total o fuera de las zonas habilitadas al efecto.             imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, así
    b) No disponer o no exponer en lugar visible en           como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos
los establecimientos en los que esté autorizada la venta      que tengan forma de productos del tabaco y puedan
de productos del tabaco los carteles que informen de la       resultar atractivos para los menores.
prohibición de venta de tabaco a los menores de diecio-           m) Permitir a los menores de dieciocho años el uso
cho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud       de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
derivados del uso del tabaco.                                     n) Que las máquinas expendedoras no dispongan
    c) Que las máquinas expendedoras no dispongan             del mecanismo adecuado de activación o puesta en
de la preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con       marcha por el titular del establecimiento.
las características legalmente preceptivas.                       ñ) La distribución gratuita o promocional de pro-
    d) No informar en la entrada de los establecimien-        ductos, bienes o servicios con la finalidad o efecto
tos de la prohibición o no de fumar, así como de la           directo o indirecto de promocionar un producto del
existencia de zonas habilitadas para fumadores y no           tabaco a menores de dieciocho años.
fumadores o no cumplir el resto de obligaciones forma-            o) La comercialización de bienes o servicios utili-
les a que se refiere esta Ley.                                zando nombres, marcas, símbolos u otros signos distin-
    e) No señalizar debidamente las zonas habilitadas         tivos ya utilizados para un producto del tabaco en con-
para fumar.                                                   diciones distintas de las permitidas en el artículo 10 y
    f) La venta o comercialización de productos del           en la disposición transitoria segunda.
tabaco por personas menores.                                      p) La comercialización de productos del tabaco
                                                              utilizando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier
   3.   Se considerarán infracciones graves:                  otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en
                                                              condiciones distintas de las permitidas en esta Ley.
    a) Habilitar zonas para fumar en establecimientos             q) La venta, cesión o suministro de productos del
y lugares donde no esté permitida su habilitación o que       tabaco incumpliendo las demás prohibiciones o limita-
aquellas no reúnan los requisitos de separación de otras      ciones establecidas en esta Ley.
zonas, ventilación y superficie legalmente exigidas.              r) La distribución gratuita en las expendedurías de
    b) Permitir fumar en los lugares en que exista pro-       tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios rela-
hibición total, o fuera de las zonas habilitadas al efecto.   cionados exclusivamente con productos del tabaco o

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con el hábito de fumar o que lleven aparejados nom-          Artículo 21.   Personas responsables.
bres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos dis-
tintivos que sean utilizados para los productos del              1. De las diferentes infracciones será responsable
tabaco.                                                      su autor, entendiendo por tal la persona física o jurídica
                                                             que cometa los hechos tipificados como tales.
    4. Son infracciones muy graves la publicidad, pro-           2. En el caso de las infracciones tipificadas en el
moción y patrocinio de los productos del tabaco en           artículo 19.2.b), d), e) y f) y 19.3.a), serán responsables
todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad     los titulares de los establecimientos en los que se come-
de la información, salvo los supuestos previstos en el       ta la infracción.
artículo 9.1.                                                    3. De las infracciones tipificadas en el artícu-
                                                             lo 19.2.c) y 19.3.n) responderán solidariamente el
Artículo 20.   Sanciones.                                    fabricante, el importador, en su caso, el distribuidor y el
                                                             explotador de la máquina.
    1. Las infracciones leves previstas en el artícu-            4. De las infracciones tipificadas en el artícu-
lo 19.2.a) serán sancionadas con multa de hasta 30           lo 19.3.g) y h) será responsable el explotador de la
euros si la conducta infractora se realiza de forma aisla-   máquina.
da, y con multa de 30 hasta 600 euros en los demás               5. En el caso del artículo 19 en los apartados 3. b)
casos; las graves, con multa desde 601 euros hasta           y 3. l) en el supuesto de venta de productos del tabaco a
10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros           menores de dieciocho años y del artículo 19.3. m), res-
hasta 600.000 euros.                                         ponderá el titular del local, centro o establecimiento en
    2. La cuantía de la sanción que se imponga, den-         el que se cometa la infracción o, en su defecto, el
tro de los límites indicados, se graduará teniendo en        empleado de aquel que estuviese a cargo del estableci-
cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad        miento o centro en el momento de cometerse la infrac-
económica del infractor, la repercusión social de la         ción. Si el titular del local, centro o establecimiento
infracción, el beneficio que haya reportado al infrac-       fuera una Administración pública, responderá dicha
tor la conducta sancionada y la previa comisión de           Administración, sin perjuicio de que ésta exija a sus
una o más infracciones a esta Ley. Las sanciones se          autoridades y demás personal a su servicio la responsa-
dividirán, dentro de cada categoría, en tres grados,         bilidad en que hubieran incurrido.
mínimo, medio y máximo. Se impondrán en grado                    6. En el caso de la infracción tipificada en el
máximo las sanciones por hechos cuyo perjudicado o           artículo 19.3.l) de entrega a personas menores de die-
sujeto pasivo sea un menor de edad y las que se              ciocho años de productos del tabaco, será responsable
impongan en los casos en los que la conducta infracto-       quien hubiera realizado la entrega al menor.
ra se realice con habitualidad o de forma continuada,            7. En el caso de infracciones en materia de publi-
salvo que la habitualidad o continuidad formen parte         cidad, será considerado responsable solidario, además
del tipo de la infracción. Se impondrán en grado míni-       de la empresa publicitaria, el beneficiario de la publici-
mo cuando se cometan por un menor de edad, sin               dad, entendiendo por tal al titular de la marca o produc-
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.8.               to anunciado, así como el titular del establecimiento o
    3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa           espacio en el que se emite el anuncio.
resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de        8. Cuando sea declarada la responsabilidad de los
la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble      hechos cometidos por un menor, responderán solidaria-
del importe en que se haya beneficiado el infractor.         mente con él sus padres, tutores, acogedores y guarda-
    4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo        dores legales o de hecho por este orden, en razón al
de dos o más infracciones, tipificadas en ésta u otras       incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que
Leyes, se tomará en consideración únicamente aquella         conlleva un deber de prevenir la infracción administra-
que comporte la mayor sanción.                               tiva que se impute a los menores. La responsabilidad
    5. Cuando, a juicio de la Administración, la             solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la
infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el    multa impuesta. Previo el consentimiento de las perso-
órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal     nas referidas y oído el menor, podrá sustituirse la san-
y se abstendrá de proseguir el procedimiento sanciona-       ción económica de la multa por las medidas reeducado-
dor mientras la autoridad judicial no se haya pronuncia-     ras que determine la normativa autonómica.
do. La sanción penal excluirá la imposición de la admi-
nistrativa.                                                  Artículo 22.   Competencias de inspección y sanción.
    6. La exigencia de responsabilidades administrati-
vas será compatible con las civiles o de otro orden que         1. La Administración General del Estado ejercerá
pudieran concurrir.                                          las funciones de inspección y control, de oficio o a
    7. Las cuantías de las multas serán revisadas y          demanda de parte, así como la instrucción de expedien-
actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante         tes sancionadores e imposición de sanciones, en el
real decreto.                                                ámbito del transporte aéreo, marítimo o terrestre, cuan-

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do éstos se desarrollen en el marco suprautonómico o            2. En materia de publicidad, cualquier persona
internacional, así como en todos aquellos recintos,         natural o jurídica que resulte afectada y, en general,
dependencias o medios que, por sus características,         quienes fueran titulares de un derecho subjetivo o un
excedan del ámbito competencial de las Comunidades          interés legítimo podrán solicitar la cesación de la publi-
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.             cidad contraria a esta Ley, en los términos previstos,
    2. Los órganos competentes de las Comunidades           según proceda, en las Leyes 34/1988, de 11 de noviem-
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en          bre, General de Publicidad, 25/1994, de 12 de julio, por
su caso, ejercerán las funciones de control e inspec-       la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
ción, de oficio o a instancia de parte, así como la ins-    Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de dispo-
trucción de expedientes sancionadores e imposición de       siciones legales, reglamentarias y administrativas de
sanciones.                                                  los Estados miembros relativas al ejercicio de activida-
    3. Las competencias sancionadoras de los órganos        des de radiodifusión televisiva, y 34/2002, de 11 de
a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio   julio, de servicios de la sociedad de la información y de
de las que corresponden al Comisionado para el Merca-       comercio electrónico.
do de Tabacos de acuerdo con la Ley 13/1998, de 4 de            3. Cuando la publicidad ilícita afecte a los intere-
mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Nor-           ses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios,
mativa Tributaria.                                          se podrá ejercitar la acción colectiva de cesación con
    4. Tratándose de las infracciones cometidas a tra-      amparo en las disposiciones citadas en el apartado 2.
vés de la radio o televisión, las Comunidades Autóno-
mas ejercerán el control y la inspección para garantizar    Disposición adicional primera. Venta manual de ciga-
el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su            rros y cigarritos provistos de capa natural.
caso, tramitarán los correspondientes procedimientos
sancionadores e impondrán las oportunas sanciones en            No obstante lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.g),
relación con los servicios de televisión y radiodifusión    en lo que se refiere a la venta a través de la red de expen-
                                                            dedurías de tabaco y timbre y de máquinas expendedo-
cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el
                                                            ras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos
medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus
                                                            provistos de capa natural en los establecimientos a que
respectivos límites territoriales. También serán compe-
                                                            se refiere la letra c), del apartado 1 del artículo 8, que
tentes en relación con los servicios de televisión y
                                                            cuenten con autorización administrativa otorgada por el
radiodifusión cuya prestación se realice directamente
                                                            Comisionado para el Mercado de Tabacos.
por ellas o por entidades a las que hayan conferido un
título habilitante dentro del correspondiente ámbito        Disposición adicional segunda. Régimen especial de
autonómico.                                                    los pequeños establecimientos de hostelería y res-
    Corresponden al Estado, a través del Ministerio de         tauración en los que está permitido fumar.
Industria, Turismo y Comercio, las competencias para
garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta         Los establecimientos de hostelería y restauración,
Ley en los demás servicios de televisión y radio. En        en los que no existe prohibición legal de fumar, por
estos supuestos, no serán de aplicación las disposi-        tratarse de establecimientos cerrados, que sirvan ali-
ciones contenidas en el capítulo V de la Ley 25/1994,       mentos y/o bebidas para su consumo, con una superfi-
de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídi-    cie útil destinada a clientes y/o visitantes inferior a cien
co español de la Directiva 85/552/CEE, sobre la coordi-     metros cuadrados, deberán informar, en la forma que se
nación de disposiciones legales, reglamentarias y admi-     señale en la normativa autonómica, en castellano y en
nistrativas de los Estados miembros relativas al ejerci-    la lengua cooficial, acerca de la de la decisión de per-
cio de actividades de radiodifusión televisiva.             mitir fumar o no en su interior. Igualmente, se regulará
    5. Las infracciones que se cometan a través de          autonómicamente la información que se deberá incor-
servicios o dispositivos de la sociedad de la informa-      porar a los anuncios publicitarios, propaganda y demás
ción serán sancionadas por las autoridades a que se         medios en que anuncie o informe sobre el estableci-
refiere el artículo 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio,   miento.
de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.                                       Disposición adicional tercera. Centros o dependen-
                                                               cias en los que existe prohibición legal de fumar.
Artículo 23. Ejercicio de acciones individuales y
   colectivas.                                                 En los centros o dependencias en los que existe pro-
                                                            hibición legal de fumar deberán colocarse en su entra-
   1. El titular de un derecho o interés legítimo afec-     da, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibi-
tado podrá exigir ante los órganos administrativos y        ción del consumo de tabaco y los lugares en los que, en
jurisdiccionales de cualquier orden la observancia y        su caso, se encuentran las zonas habilitadas para fumar
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.                   de acuerdo con el artículo 8.2.

                                                        171
Congreso                                                                  23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13

Disposición adicional cuarta. Régimen especial de la             que se realice en el interior de sus dependencias y los
   Comunidad Autónoma de Canarias.                               destinatarios sean única y exclusivamente los socios.

    Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de        Disposición transitoria primera. Régimen transitorio
las peculiaridades del Régimen Económico y Fiscal de                de determinadas expendedurías y de las máquinas
Canarias respecto de la libertad comercial de los pro-              expendedoras.
ductos del tabaco en los establecimientos comerciales
situados en el archipiélago canario, sin que esta excep-             1. Las expendedurías de tabaco y timbre del Esta-
ción suponga limitación en la aplicación de las demás            do existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley
prescripciones contenidas en esta Ley, en especial lo            que se vean afectadas por la limitación establecida en el
previsto en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 5,   artículo 5.g) podrán continuar vendiendo labores del
y en todo caso, las destinadas a la protección de meno-          tabaco hasta la extinción de la concesión correspon-
res.                                                             diente. Los titulares de las restantes expendedurías a
                                                                 que hace referencia el artículo 5 dispondrán del plazo
Disposición adicional quinta.           Tiendas libres de        de un año, contado desde la entrada en vigor de esta
  impuestos.                                                     Ley, para solicitar el cambio de emplazamiento de
                                                                 acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Real
    Las denominadas «tiendas libres de impuestos»                Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarro-
autorizadas en puertos y aeropuertos, a las que se refie-        lla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del
re el apartado 1) de la disposición adicional séptima de         Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regu-
la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mer-             la el estatuto concesional de la red de expendedurías de
cado de Tabacos y Normativa Tributaria, podrán conti-            tabaco y timbre. Trascurrido dicho plazo, no se podrán
nuar desarrollando su actividad de venta de tabaco, de           vender productos del tabaco en tales lugares.
conformidad con lo previsto en la citada disposición.                2. Los fabricantes, titulares y cesionarios de
                                                                 máquinas expendedoras de productos del tabaco dis-
Disposición adicional sexta. Régimen especial de los             pondrán del plazo de un año contado desde la entrada
   establecimientos penitenciarios.                              en vigor de esta Ley para adaptar las máquinas a las
                                                                 exigencias y requisitos tecnológicos a que se refiere el
   Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 5.a), a las        artículo 4.d). Las máquinas de nueva fabricación debe-
expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere la             rán incorporar tales exigencias desde la fecha de entra-
disposición adicional séptima.2 de la Ley 13/1998, de 4          da en vigor de esta Ley.
de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y
Normativa Tributaria.                                            Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio
   En los establecimientos penitenciarios se permite                de las denominaciones comunes.
habilitar zonas para fumar.
                                                                     Las denominaciones comunes a que se refiere el
Disposición adicional séptima. Normativa sobre pre-              artículo 10 que hubieran sido comercializadas con
   vención de riesgos laborales.                                 anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán
                                                                 continuar utilizándose, si bien los nombres, marcas,
   Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio          símbolos o signos distintivos deberán mostrar un aspec-
de las demás limitaciones y prohibiciones al consumo             to claramente distinto del utilizado en el producto del
de tabaco contenidas en la normativa sobre prevención            tabaco y no incluir ningún otro signo distintivo ya
de riesgos laborales.                                            usado para dicho producto.
                                                                     A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
Disposición adicional octava. Centros, servicios o               ningún bien o servicio que se introduzca en el mercado
   establecimientos psiquiátricos.                               podrá utilizar nombres, marcas, símbolos u otros sig-
                                                                 nos distintivos ya utilizados para un producto del taba-
    En los centros, servicios o establecimientos psiquiá-        co.
tricos, se podrán habilitar zonas para los pacientes a
quienes, por criterio médico, así se determine.                  Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio
                                                                    aplicable a la habilitación de zonas para fumar.
Disposición adicional novena.          Clubes privados de
   fumadores.                                                        Los requisitos para habilitar zonas para fumadores a
                                                                 que se refiere el apartado 2 del artículo 8, serán exigi-
   A los clubes privados de fumadores, legalmente                bles una vez transcurridos ocho meses, contados desde
constituidos como tales, no les será de aplicación lo            la entrada en vigor de esta Ley. Durante ese período, al
dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de              menos, deberán estar debidamente señalizadas y sepa-
fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre               radas las zonas de fumadores y no fumadores.

                                                             172
Congreso                                                             23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13

Disposición transitoria cuarta.                             ción de la salud de la población, en la redacción dada
                                                            por el Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio.
   Podrán seguir comercializándose hasta tres meses             e) El artículo 32 del Real Decreto 1199/1999, de 9
después de la entrada en vigor de la presente Ley las       de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de
unidades de empaquetamiento de cigarrillos, y hasta         mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Nor-
seis meses después de la entrada en vigor las unidades      mativa Tributaria y se regula el estatuto concesional de
de empaquetamiento de los demás productos del tabaco        la red de expendedurías de tabaco y timbre.
que no se ajusten a las disposiciones de esta Ley.
                                                            Disposición final primera.     Fundamento constitucio-
Disposición transitoria quinta.                                nal.

   La prohibición de publicidad o patrocinio de los             1. Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo
productos del tabaco en todos los medios no alcanzará,      del artículo 149.1.1.ª, 16.ª, 18.ª y 27.ª de la Constitu-
durante un período de tres años, contado desde la entra-    ción.
da en vigor de esta Ley, a la publicidad y patrocinio que       Se exceptúa de lo anterior el artículo 10, que se dicta
incorporen los equipos participantes en competiciones       al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución.
y eventos deportivos del motor con efectos transfronte-         2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en
rizos, en su vestuario, complementos, instrumentos,         su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de
equipamientos, prototipos y/o vehículos.                    desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición derogatoria única.     Derogación norma-        Disposición final segunda.     Habilitación al Gobierno.
   tiva.
                                                               El Gobierno dictará, en el ámbito de sus competen-
   Quedan derogadas, además de cuantas disposicio-          cias, las disposiciones que sean necesarias para el desa-
nes de igual o inferior rango se opongan a lo estableci-    rrollo y aplicación de esta Ley.
do en esta Ley, las siguientes:
                                                            Disposición final tercera.   Entrada en vigor.
    a) El apartado 9 del artículo 4 de la Ley 13/1998,
de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos              La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero
y Normativa Tributaria.                                     de 2006, excepto las normas contenidas en el capítulo
    b) El artículo 8.5 de la Ley 34/1988, de 11 de          III, y las del capítulo V cuando se trate de sancionar
noviembre, General de Publicidad, en lo referente a la      infracciones cometidas en los supuestos a que se refiere
publicidad del tabaco.                                      el capítulo III, que entrarán en vigor el mismo día de su
    c) El Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo, por         publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
el que se regula la publicidad y consumo del tabaco.
    d) El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre          Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de
limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protec-   diciembre de 2005.




                                                        173
Edita: Congreso de los Diputados
       Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid
       Teléf.: 91 390 60 00. Fax: 91 429 87 07. http://www.congreso.es
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                      Teléf.: 91 384 15 00. Fax: 91 384 18 24

                      Depósito legal: M. 12.580 - 1961

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Ley de medidas sanitarias frente al tabaquismo

  • 1. BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES VIII LEGISLATURA Serie A: PROYECTOS DE LEY 23 de diciembre de 2005 Núm. 36-13 APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO 121/000036 De medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suminis- tro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. El Pleno del Congreso de los Diputados, en su cer de pulmón, del 95 por ciento de las muertes por sesión del día 15 de diciembre de 2005, aprobó, de con- enfermedad pulmonar obstructiva crónica, del 50 por formidad con lo establecido en el artículo 90 de la ciento de la mortalidad cardiovascular y del 30 por Constitución, el Proyecto de Ley de medidas sanitarias ciento de las muertes que se producen por cualquier frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el sumi- tipo de cáncer. En España fallece cada año como conse- nistro, el consumo y la publicidad de los productos del cuencia del consumo de tabaco un número de personas tabaco, con el texto que se inserta a continuación. que representa el 16 por ciento de todas las muertes ocurridas en la población mayor de treinta y cinco Se ordena la publicación en cumplimiento de lo pre- años. Asimismo, hay evidencias científicas de que el visto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. humo del tabaco en el ambiente (consumo pasivo o involuntario de tabaco) es causa de mortalidad, enfer- Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de di- medad y discapacidad. La Agencia Internacional de ciembre de 2005.—P. D. El Secretario General del Investigación del Cáncer de la OMS ha determinado Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro. que la exposición al aire contaminado con humo del tabaco es carcinogénica en los seres humanos. El consumo de tabaco, como factor determinante de LEY DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL diferentes patologías y como causa conocida de muerte TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICI- y de importantes problemas sociosanitarios, constituye DAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO uno de los principales problemas para la salud pública; de ahí, pues, la necesidad de implantar medidas dirigi- Preámbulo das a su prevención, limitar su oferta y demanda y regular su publicidad, promoción y patrocinio. I Estas medidas deben estar en total sintonía con las actuaciones previstas en la Estrategia Europea para el En España, al igual que en otros países desarrolla- Control del Tabaquismo 2002 de la Región Europea y dos, el tabaquismo es la primera causa aislada de mor- con el Convenio Marco de la OMS para el Control del talidad y morbilidad evitable. La evidencia científica Tabaco, hecho en Ginebra el 21 de mayo de 2003 y sobre los riesgos que conlleva el consumo de tabaco ratificado por España el 30 de diciembre de 2004. para la salud de la población es concluyente. Asimismo, la Unión Europea ha visto con preocupa- Se estima, según los datos de la Organización Mun- ción el fenómeno del tabaquismo, que ha pretendido dial de la Salud (OMS), que el consumo de tabaco es combatir a través de diferentes medidas normativas entre responsable del 90 por ciento de la mortalidad por cán- las que destaca la aprobación de la Directiva 2003/33/CE 161
  • 2. Congreso 23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo En el ámbito autonómico, en función de las compe- de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones tencias estatutarias en materia de salud pública, desde legales, reglamentarias y administrativas de los Estados muy pronto se sintió la necesidad de abordar la regula- miembros en materia de publicidad y de patrocinio de ción de estas cuestiones; baste citar, a título de ejemplo, los productos del tabaco, Directiva que, mediante esta la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 20/1985, Ley, se incorpora a nuestro ordenamiento. de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de La Constitución Española reconoce en su artícu- sustancias que puedan generar dependencia. Hoy puede lo 43 el derecho a la protección de la salud, y enco- decirse que la práctica totalidad de las Comunidades mienda en su apartado 2 a los poderes públicos la orga- Autónomas ha legislado, bien aprobando normas espe- nización y tutela de la salud pública a través de medidas cíficas sobre tabaco, como es el caso de Galicia con el preventivas. Para contribuir a la efectividad de este Decreto 75/2001, de 22 de marzo, sobre control sanita- derecho, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de rio de la publicidad, promoción, suministro, venta y Sanidad, estableció la obligación de las Administracio- consumo de productos del tabaco, y de la Comunidad Foral nes públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prio- de Navarra, con la aprobación de la Ley Foral 6/2003, de ritariamente a la promoción de la salud y la prevención 14 de febrero, de prevención del consumo de tabaco, de de las enfermedades, evitar las actividades y productos protección del aire respirable y de la promoción de la que, directa o indirectamente, puedan tener consecuen- salud en relación al tabaco, bien en el marco de regula- cias negativas para la salud y regular su publicidad y ciones más amplias, generalmente vinculadas a fenó- propaganda comercial. menos de drogodependencias y otros trastornos adicti- En el ámbito de la legislación existente sobre vos, en el caso de las demás Comunidades Autónomas: aspectos generales relacionados con el tabaco, es de Andalucía, Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla-La constatar su carácter disperso y asistemático. Así, sin Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Madrid, ánimo de exhaustividad, pueden citarse el Real Decre- Región de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana y to 192/1988, de 4 de marzo, y su modificación pos- País Vasco. terior, operada mediante el Real Decreto 1293/1999, Las consideraciones expuestas hacen necesaria la de 23 de julio, sobre limitaciones en la venta y uso del adopción de nuevas medidas en una doble dirección. Por un lado, aquéllas que inciden sobre el consumo y la tabaco para la protección de la salud de la población; venta, con el aumento de los espacios sin humo, la limi- el Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo, por el que tación de la disponibilidad y accesibilidad a los produc- se regula el etiquetado de los productos del tabaco y tos del tabaco, especialmente a los más jóvenes y la se establecen determinadas limitaciones en aeronaves garantía de que el derecho de la población no fumadora comerciales; el Real Decreto 1185/1994, de 3 de a respirar aire no contaminado por el humo del tabaco junio, sobre etiquetado de productos del tabaco distin- prevalece sobre el de las personas fumadoras. Resulta tos de los cigarrillos y por el que se prohíben deter- oportuno y necesario introducir nuevas medidas en la minados tabacos de uso oral y se actualiza el régi- venta y consumo de tabaco para subsanar las limitacio- men sancionador en materia de tabaco; el Real nes y deficiencias de la legislación existente que el paso Decreto 1079/2002, de 18 de octubre, por el que se del tiempo, la progresiva evidencia científica, la mayor regulan los contenidos máximos de nicotina, alquitrán sensibilización y concienciación social y la prolifera- y monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiqueta- ción y diversificación de las estrategias de venta y pro- do de los productos del tabaco, así como las medidas moción de los productos del tabaco han puesto de relativas a ingredientes y denominaciones de los pro- manifiesto. ductos del tabaco, y el Real Decreto 2198/2004, de 25 Por otro lado, las medidas relativas a la publicidad y de noviembre, por el que se determinan los colectivos la promoción de los productos del tabaco, ya sea direc- a los que se dirigen las políticas de cohesión a efectos ta o indirecta, y el patrocinio de diferentes actividades, de su financiación por el Fondo de cohesión sanitaria tienen una probada influencia sobre las conductas per- durante el ejercicio 2004. La legislación vigente abor- sonales y los hábitos sociales, por lo que se convierten da igualmente la regulación de los aspectos publicita- en un claro elemento de inducción y favorecimiento de rios del fenómeno del tabaco, si bien prohíbe única- su consumo, especialmente en el ámbito infantil y juve- mente la publicidad televisiva. La actual regulación se nil; por ello se hace necesario incidir limitativamente halla contenida básicamente en las Leyes 34/1988, de en todas las clases y medios de publicidad, ya sean 11 de noviembre, General de Publicidad, y 25/1994, impresos, radiofónicos, televisivos, electrónicos o cine- de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento matográficos. jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la La adopción de las medidas propuestas se hace tam- coordinación de disposiciones legales, reglamentarias bién necesaria para ofrecer el soporte y la cobertura y administrativas de los Estados miembros relativas al normativa a las intervenciones educativas, preventivas ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y asistenciales desarrolladas en el conjunto del Estado. así como en la Ley 22/1999, de 7 de junio, que modi- También, desde este ángulo, se evidencia la necesidad fica la anterior. de contar con una base jurídica que facilite la existencia 162
  • 3. Congreso 23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13 y eficacia de estas intervenciones, especialmente en la rales, las limitaciones a la venta, suministro y consumo población infantil y juvenil, principal sector de pobla- de los productos del tabaco, la regulación de su publici- ción al que se dirige la regulación de los productos del dad, promoción y patrocinio, medidas de prevención tabaco. del tabaquismo, de promoción de la salud y de facilita- Si bien el establecimiento de espacios sin humo es ción de la deshabituación tabáquica, así como el régi- una actuación prioritaria de protección de la salud para men de las infracciones y sanciones. la población en general, lo es en mayor medida en el El capítulo I se consagra a las disposiciones genera- caso de los menores. Cabe señalar la importancia del les, delimita el objeto y aclara, en forma de definicio- papel modélico de los profesionales docentes y sanita- nes, los conceptos fundamentales que se contienen en rios, en su labor educativa, de sensibilización, concien- la Ley. ciación y prevención, fomentando modos de vida sin El capítulo II regula las limitaciones a la venta, tabaco. suministro y consumo de los productos del tabaco. En Con el mismo objetivo, la prohibición de la publici- cuanto a las limitaciones a la venta y suministro, la Ley, dad directa e indirecta y el patrocinio de los productos en perfecta concordancia con la normativa que discipli- del tabaco, representa una de las principales medidas na el mercado de tabacos, dispone que la venta y sumi- de protección, dirigidas a la infancia y a la juventud, y nistro al por menor de productos del tabaco sólo podrá pone de manifiesto la responsabilidad de las autorida- realizarse en la red de expendedurías de tabaco y tim- des públicas, al limitar el acceso y disponibilidad de un bre o a través de máquinas expendedoras que cuenten producto, que genera adicción, discapacidad, enferme- con las autorizaciones administrativas oportunas, por lo dad y muerte. que queda expresamente prohibido en cualquier otro No se puede desconocer, por lo demás, que el fenó- lugar o medio. meno del tabaquismo no se manifiesta de igual manera Además, se prohíbe vender o entregar a personas en hombres y en mujeres. Se han advertido claras dife- menores de dieciocho años productos del tabaco, así rencias tanto en las causas que inducen al inicio del como cualquier otro producto que le imite e induzca a consumo, en las mismas pautas de consumo, en el man- fumar. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por tenimiento de la adicción, en la respuesta a los trata- personas menores de dieciocho años. En cualquier mientos, en la dificultad de abandono y en las tasas en caso, se prohíbe la venta y suministro en determinados la recaída, y es evidente el mayor impacto negativo lugares, tales como centros y dependencias de las para la salud de las mujeres. Administraciones públicas y entidades de derecho Es por ello por lo que se hace necesario contemplar público, centros sanitarios o de servicios sociales y sus la perspectiva de género en todas y cada una de las dependencias, centros docentes, centros culturales, estrategias que se desarrollen para el abordaje del taba- centros e instalaciones deportivas, centros de atención quismo, al objeto de eliminar aquellos factores que y ocio de los menores de edad, así como en cualquier propician una situación desigual de oportunidades para otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibi- disfrutar de salud, discapacitarse o morir por causas do su consumo. prevenibles. En cuanto a las limitaciones sobre el consumo, la Por otra parte, la interacción con la especial fisiolo- Ley parte de la distinción entre lugares donde se esta- gía de las mujeres y los procesos reproductivos les blece la prohibición total de fumar y lugares donde se añade unos riesgos específicos. Hace varias décadas prohíbe fumar pero se permite la habilitación de zonas que se conoce que la nicotina y el monóxido de carbo- para fumar, siempre que se cumplan determinados no durante el embarazo son responsables de una mayor requisitos, tales como una señalización adecuada, la propensión al aborto espontáneo y a la mortalidad peri- separación física del resto de las dependencias y la natal, así como una reducción de peso en el recién naci- dotación de sistemas de ventilación independiente. do. La exposición de la mujer gestante como fumadora El capítulo III incorpora a nuestro ordenamiento la pasiva al humo del tabaco presente en el ambiente pro- Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del voca nocividad sobre el feto. Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproxi- Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la regula- mación de las disposiciones legales, reglamentarias y ción y el rango normativo de las disposiciones citadas, administrativas de los Estados miembros en materia de se hace aconsejable la promulgación de una norma publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco. general que sistematice la regulación y cuyo rango sea La Ley no se limita, sin embargo, a la mera transpo- el adecuado a la finalidad pretendida, para lo que se ha sición de la normativa comunitaria, sino que, además, optado por la forma de ley. regula la prohibición de la distribución gratuita o pro- mocional de productos, bienes o servicios o cualquier otra actuación cuyo objetivo o efecto directo o indirec- II to, principal o secundario, sea la promoción de un pro- ducto del tabaco, así como de la de toda clase de publi- La Ley se articula en cinco capítulos, dedicados res- cidad, promoción y patrocinio de los productos del pectivamente a la regulación de las disposiciones gene- tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la 163
  • 4. Congreso 23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13 sociedad de la información, aunque con determinadas b) Publicidad: toda forma de comunicación, reco- excepciones. mendación o acción comercial cuyo objetivo o efecto Este capítulo se completa con normas sobre las directo o indirecto sea la promoción de un producto del denominaciones comunes, expresión con la que se tabaco o el uso del tabaco, incluida la publicidad que, identifica a los nombres, marcas, símbolos o cuales- sin mencionar directamente un producto del tabaco, quiera otros signos distintivos que sean utilizados para intente eludir la prohibición de la publicidad utilizando productos del tabaco y, simultáneamente, para otros nombres, marcas, símbolos u otros elementos distinti- bienes o servicios y que hayan sido comercializados u vos de productos del tabaco. ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas c) Patrocinio: cualquier tipo de contribución, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. pública o privada, a un acontecimiento, una actividad o El capítulo IV incorpora medidas de prevención del un individuo cuyo objetivo o efecto directo o indirecto tabaquismo impulsando acciones de educación para la sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del salud y de información sanitaria. tabaco. También recoge la promoción de programas para la d) Promoción: todo estímulo de la demanda de deshabituación tabáquica en la red asistencial del Siste- productos del tabaco, como anuncios, publicidad y ma Nacional de Salud. actos especiales, entre otros, destinados a atraer la aten- Se crea el Observatorio para la Prevención del Taba- ción y suscitar el interés de los consumidores. quismo, así como las necesarias medidas de coordina- ción en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para el mejor cumplimiento de la CAPÍTULO II Ley. La Ley se completa con un preciso régimen de Limitaciones a la venta, suministro y consumo infracciones y sanciones en el capítulo V, en el que, ade- de los productos del tabaco más de tipificar las correspondientes conductas contra- rias a la norma y asignarles el respectivo reproche san- cionador, se identifican los responsables, incluso en los Artículo 3. Venta y suministro de los productos del supuestos de infracciones cometidas por menores, y se tabaco. delimitan claramente las competencias sancionadoras. 1. La venta y suministro al por menor de produc- Todas estas medidas, enmarcadas en el contexto de tos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expen- las políticas de salud pública que las Administraciones dedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas públicas deben promover, podrán complementarse con expendedoras, ubicadas en establecimientos que cuen- programas de prevención y control del tabaquismo. ten con las autorizaciones administrativas oportunas, para la venta mediante máquinas, y queda expresamen- CAPÍTULO I te prohibido en cualquier otro lugar o medio. 2. Se prohíbe vender o entregar a personas meno- Disposiciones generales res de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar. Artículo 1. Objeto. En particular, se prohíbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos Esta Ley tiene por objeto: del tabaco y puedan resultar atractivos para los meno- res. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por per- a) Establecer, con carácter básico, las limitacio- sonas menores de dieciocho años. nes, siempre que se trate de operaciones al por menor, En el empaquetado de los productos del tabaco en la venta, suministro y consumo de los productos del deberá incluirse una referencia expresa a la prohibición tabaco, así como regular la publicidad, la promoción y de su venta a menores de dieciocho años. el patrocinio de dichos productos, para proteger la 3. En todos los establecimientos en los que esté salud de la población. autorizada la venta y suministro de productos del taba- b) Promover los mecanismos necesarios para la co, se instalarán en lugar visible carteles que, de acuer- prevención y control del tabaquismo. do con las características que señalen las normas auto- nómicas en su respectivo ámbito territorial, informen, Artículo 2. Definiciones. en castellano y en las lenguas cooficiales, de la prohibi- ción de venta de tabaco a los menores de dieciocho A los efectos de esta Ley, se entiende por: años y adviertan sobre los perjuicios para la salud deri- vados del uso del tabaco. En estos establecimientos se a) Productos del tabaco: los destinados a ser exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea fumados, inhalados, chupados o masticados, que estén evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco. mediante documento de valor oficial. 164
  • 5. Congreso 23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13 4. Se prohíbe la comercialización, venta y sumi- técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a nistro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa los menores de edad. natural en unidades sueltas o empaquetamientos de e) Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán menos de 20 unidades. suministrarse otros productos distintos del tabaco. 5. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad f) Registro: las máquinas expendedoras de pro- comercial o empresarial, la entrega, suministro o distri- ductos del tabaco se inscribirán en un registro especial bución de muestras de cualquier producto del tabaco, gestionado por el Comisionado para el Mercado de sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco Tabacos. con descuento. Se presume que la entrega, suministro o distribución Artículo 5. Prohibición de venta y suministro en de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad determinados lugares. comercial o empresarial cuando se efectúa directamen- te por el fabricante, productor, distribuidor, importador Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos ante- o vendedor. riores, queda prohibida la venta y suministro de pro- 6. Se prohíbe la venta y suministro de productos ductos del tabaco en los siguientes lugares: del tabaco por cualquier otro método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expende- a) Centros y dependencias de las Administracio- doras que guarden las condiciones señaladas en el nes públicas y entidades de Derecho público. artículo siguiente. Queda expresamente prohibida la b) Centros sanitarios o de servicios sociales y sus venta o suministro al por menor de productos del taba- dependencias. co de forma indirecta o no personal, mediante la venta c) Centros docentes, independientemente de la a distancia o procedimientos similares. edad del alumnado y del tipo de enseñanza. d) Centros culturales. Artículo 4. Venta y suministro a través de máquinas e) Centros e instalaciones deportivas. expendedoras. f) Centros de atención y de ocio y de esparcimien- to de los menores de edad. La venta y el suministro a través de máquinas g) En cualquier otro lugar, centro o establecimien- expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes to donde esté prohibido su consumo, así como en los condiciones: espacios al aire libre señalados en el artículo 7. h) En los lugares donde se permita habilitar zonas a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho para fumadores no se podrá vender tabaco, salvo en el años el uso de máquinas expendedoras de productos del supuesto previsto en las letras b), c) y d) del artícu- tabaco. lo 8.1, en el que se podrá vender a través de máquinas b) Ubicación: las máquinas expendedoras de pro- expendedoras debidamente autorizadas. ductos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté Artículo 6. Limitaciones al consumo de los productos prohibido fumar, así como en aquéllos a los que se del tabaco. refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1. en una localización que permita la vigilancia directa y perma- El consumo de productos del tabaco deberá hacerse nente de su uso por parte del titular del local o de sus exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los trabajadores. No se podrán ubicar en las áreas anexas o que no esté totalmente prohibido o en los especialmen- de acceso previo a los locales, como son las zonas de te habilitados para ello. A tales efectos, se distingue cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros entre los lugares en los que está totalmente prohibido comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, fumar y aquellos otros en los que, pese a esa prohibi- soportales o lugares similares que puedan ser parte de ción, se permite la habilitación de zonas para el consu- un inmueble pero no constituyen propiamente el inte- mo del tabaco. rior de éste. c) Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de Artículo 7. Prohibición total de fumar. las máquinas figurará, de forma clara y visible, en cas- tellano y en las lenguas cooficiales de las Comunidades Se prohíbe totalmente fumar, además de en aquellos Autónomas, una advertencia sanitaria sobre los perjui- lugares o espacios definidos en la normativa de las cios para la salud derivados del uso del tabaco, espe- Comunidades Autónomas, en: cialmente para los menores, de acuerdo con las caracte- rísticas que señalen las normas autonómicas en su a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en respectivo ámbito territorial. los espacios al aire libre. d) Características: para garantizar el uso correcto b) Centros y dependencias de las Administracio- de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos nes públicas y entidades de Derecho público. 165
  • 6. Congreso 23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13 c) Centros, servicios o establecimientos sanita- a) Centros de atención social. rios. b) Hoteles, hostales y establecimientos análogos. d) Centros docentes y formativos, independiente- c) Bares, restaurantes y demás establecimientos mente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza. de restauración cerrados, con una superficie útil desti- e) Instalaciones deportivas y lugares donde se nada a clientes o visitantes igual o superior a cien desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el al aire libre. interior de centros o dependencias en los que se prohíba f) Zonas destinadas a la atención directa al público. fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. g) Centros comerciales, incluyendo grandes d) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre. uso público en general, durante el horario o intervalo En los bares, restaurantes y demás establecimientos de temporal en el que no se permita la entrada a menores hostelería y restauración situados en su interior y sepa- de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre. rados del resto de sus dependencias, no se podrá fumar, e) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públi- sea cual fuere su superficie, salvo que se habiliten cos que se realizan en espacios cerrados. En estos zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido en casos, la ubicación de la zona de fumadores deberá esta Ley. situarse fuera de las salas de representación o proyec- h) Centros de atención social para menores de die- ción. ciocho años. f) Aeropuertos. i) Centros de ocio o esparcimiento, en los que se g) Estaciones de autobuses. permita el acceso a menores de dieciocho años, salvo h) Estaciones de transporte marítimo y ferrovia- en los espacios al aire libre. rio. j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, i) En cualquier otro lugar en el que, sin existir pro- biblioteca, conferencias y museos. hibición de fumar, su titular así lo decida. k) Salas de fiesta o de uso público en general, j) En cualquier lugar o espacio permitido por la durante el horario o intervalo temporal en el que se per- normativa de las Comunidades Autónomas, fuera de los mita la entrada a menores de dieciocho años. supuestos enumerados en el artículo 7. l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos. 2. Podrán habilitarse zonas para fumar únicamen- m) Ascensores y elevadores. te en los lugares señalados en el apartado anterior, n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros siempre que reúnan, al menos, los siguientes requisi- automáticos y otros espacios de uso público de reduci- tos: do tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido a) Deberán estar debida y visiblemente señaliza- tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a das, en castellano y en la lengua cooficial, con las exi- cinco metros cuadrados. gencias requeridas por las normas autonómicas corres- ñ) Vehículos o medios de transporte colectivo pondientes. urbano e interurbano, vehículos de transporte de b) Deberán estar separadas físicamente del resto empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos. de las dependencias del centro o entidad y completa- o) Todos los espacios del transporte suburbano mente compartimentadas, y no ser zonas de paso obli- (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), gado para las personas no fumadoras, salvo que éstas salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre. tengan la condición de trabajadoras o empleadas en p) Medios de transporte ferroviarios y marítimos, aquéllas y sean mayores de dieciséis años. salvo en los espacios al aire libre. c) Deberán disponer de sistemas de ventilación q) Aeronaves con origen y destino en territorio independiente u otros dispositivos o mecanismos que nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas permitan garantizar la eliminación de humos. españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada de compañías extranjeras. deberá ser inferior al 10 por ciento de la total destinada r) Estaciones de servicio y similares. a clientes o visitantes del centro o establecimiento, s) En cualquier otro lugar en el que, por mandato salvo en los supuestos a que se refieren las letras b), c) de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, y d) del apartado anterior, en los que se podrá destinar, se prohíba fumar. como máximo, el 30 por ciento de las zonas comunes para las personas fumadoras. En ningún caso, el con- Artículo 8. Habilitación de zonas para fumar. junto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o lugares a que se refiere el aparta- 1. Se prohíbe fumar, aunque se permite habilitar do 1 de este artículo podrá tener una superficie superior zonas para fumar, en los siguientes espacios o lugares: a trescientos metros cuadrados. 166
  • 7. Congreso 23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13 En los lugares designados en la letra b) del aparta- te al mercado comunitario, salvo que estén dirigidas do 1 de este artículo, se podrá reservar hasta un 30 por principalmente a los menores de edad. ciento de habitaciones para huéspedes fumadores. e) En los establecimientos en los que se desarro- 2. Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de llen dos actividades, separadas en el espacio, de las tabaco y timbre del Estado, la distribución gratuita o enumeradas en este artículo, la superficie útil se com- promocional de productos, bienes o servicios o cual- putará para cada una de ellas de forma independiente, quier otra actuación, cuyo objetivo o efecto directo o excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsi- indirecto, principal o secundario, sea la promoción de to, en las que, en ningún caso, se permitirá el consumo un producto del tabaco. de tabaco. En todos los casos en que no fuera posible dotar a Artículo 10. Reglas aplicables a denominaciones estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la comunes. prohibición de fumar en todo el espacio. 3. En las zonas habilitadas para fumar de los esta- Queda prohibido el empleo de nombres, marcas, blecimientos a que se refiere el presente artículo no se símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que permitirá la presencia de menores de dieciséis años. sean utilizados para identificar en el tráfico productos del tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios y sean comercializados u ofrecidos por una misma CAPÍTULO III empresa o grupo de empresas. A tal efecto, se considerarán pertenecientes a un Regulación de la publicidad, promoción y patrocinio mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de los productos del tabaco de decisión, porque alguna de ellas ejerza o pueda ejer- cer, directa o indirectamente, el control de las demás, o Artículo 9. Limitaciones de la publicidad, promoción porque dicho control corresponda a una o varias perso- y patrocinio de los productos del tabaco. nas físicas que actúen sistemáticamente en concierto. Se presumirá que existe en todo caso unidad de deci- 1. Queda prohibido el patrocinio de los productos sión cuando concurra alguno de los supuestos previstos del tabaco, así como toda clase de publicidad, y promo- en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comer- ción de los citados productos en todos los medios y cio y en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los del Mercado de Valores. servicios de la sociedad de la información, con las siguientes excepciones: CAPÍTULO IV a) Las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales que intervienen en el comercio del Medidas de prevención del tabaquismo, de promo- tabaco. ción de la salud y de facilitación de la deshabitua- b) Las presentaciones de productos del tabaco a ción tabáquica profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y Artículo 11. Acciones y programas. normativa tributaria, así como la promoción de dichos productos en las expendedurías de tabaco y timbre del Las Administraciones públicas competentes promo- Estado, siempre que no tenga como destinatarios a los verán directamente y en colaboración con sociedades menores de edad ni suponga la distribución gratuita de científicas, agentes sociales y organizaciones no guber- tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusiva- namentales, acciones y programas de educación para la mente con productos del tabaco o con el hábito de salud, información sanitaria y de prevención del taba- fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, sím- quismo. bolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, Artículo 12. De los programas de deshabituación el valor o precio de los bienes o servicios citados no tabáquica. podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar. Las Administraciones públicas competentes promo- En ningún caso, dichas actividades podrán realizar- verán el desarrollo de programas sanitarios para la des- se en los escaparates ni extenderse fuera de dichos habituación tabáquica en la red asistencial sanitaria, en establecimientos, ni dirigirse al exterior. especial en la atención primaria. Asimismo, se promo- c) Las publicaciones que contengan publicidad de verán los programas de promoción del abandono del productos del tabaco, editadas o impresas en países que consumo de tabaco en instituciones docentes, centros no forman parte de la Unión Europea, siempre que sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de dichas publicaciones no estén destinadas principalmen- ocio. La creación de unidades de deshabituación tabá- 167
  • 8. Congreso 23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13 quica se potenciará y promoverá en el seno del Consejo sanciones, dispuestas conforme a lo establecido en esta Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ley, al desarrollo de programas de investigación, de educación, de prevención, de control del tabaquismo y Artículo 13. Adopción de medidas. de facilitación de la deshabituación tabáquica. En la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo se atenderá, de manera particular, la perspecti- CAPÍTULO V va de género y las desigualdades sociales. Asimismo, las Administraciones públicas competentes promoverán Régimen de infracciones y sanciones las medidas necesarias para la protección de la salud y la educación de los menores, con el fin de prevenir y Artículo 18. Disposiciones generales. evitar el inicio en el consumo y de ayudar a éstos en el abandono de la dependencia. Se potenciará la puesta en 1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley marcha de programas de actuación en la atención pediá- se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformi- trica infantil con información específica para los padres dad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de fumadores y campañas sobre los perjuicios que la expo- noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio- sición al humo provoca en los menores. nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Artículo 14. Criterios y protocolos de las unidades de Sanidad, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades prevención y control del tabaquismo. civiles, penales o de otro tipo que puedan concurrir. 2. En los procedimientos sancionadores por El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá, en infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, coordinación con las Comunidades Autónomas y las con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de sociedades científicas correspondientes, los criterios y Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y protocolos definitorios de las unidades de prevención y del Procedimiento Administrativo Común, y sus nor- control del tabaquismo. mas de desarrollo, y sin perjuicio de las que pudieran establecer las normas de las Comunidades Autónomas, Artículo 15. Colaboración de los poderes públicos. las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la efi- De conformidad con los objetivos de esta Ley, el cacia de la resolución que definitivamente se dicte, el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autó- buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de nomas, y en el seno del Consejo Interterritorial del los efectos de la infracción y las exigencias de los inte- Sistema Nacional de Salud, propondrá las iniciativas, reses generales. En particular, podrán acordarse las programas y actividades a desarrollar para el mejor siguientes: cumplimiento de esta Ley y coordinará las actuaciones intersectoriales e interterritoriales. a) En caso de infracciones muy graves, la suspen- sión temporal de la actividad del infractor y, en su caso, Artículo 16. Del Observatorio para la Prevención del el cierre provisional de sus establecimientos. Tabaquismo. b) El precinto, el depósito o la incautación de los productos del tabaco. Se creará en el seno del Ministerio de Sanidad y c) El precinto, el depósito o la incautación de Consumo, y en colaboración con las Comunidades registros, soportes y archivos informáticos y de docu- Autónomas, sociedades científicas, asociaciones de mentos en general, así como de aparatos y equipos consumidores y organizaciones no gubernamentales, el informáticos de todo tipo. Observatorio para la Prevención del Tabaquismo. Sus d) Advertir al público de la existencia de posibles funciones, entre otras, serán: conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas 1) Proponer las iniciativas, programas y activida- adoptadas para el cese de dichas conductas. des a realizar para lograr los objetivos de la Ley. 2) Establecer los objetivos de reducción de la pre- En la adopción y cumplimiento de tales medidas se valencia del tabaquismo. respetarán, en todo caso, las garantías, normas y proce- 3) Elaborar un informe anual sobre la situación, dimientos previstos en el ordenamiento jurídico para aplicación, resultados y cumplimiento de esta Ley. proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de Artículo 17. Del destino de las sanciones impuestas. expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados. Las Administraciones competentes podrán destinar En casos de urgencia y para la inmediata protección total o parcialmente los importes por la recaudación de de los intereses implicados, las medidas provisionales 168
  • 9. Congreso 23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13 previstas en este artículo podrán ser acordadas antes de c) La acumulación de tres infracciones de las pre- la iniciación del expediente sancionador. Las medidas vistas en el apartado 2.a) del presente artículo. deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en d) La comercialización, venta y suministro de el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adop- unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20 ción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. unidades, así como por unidades individuales. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no e) La venta y suministro de cigarros y cigarritos se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o provistos de capa natural por unidades en aquellos cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pro- lugares en los que ello no esté permitido. nunciamiento expreso acerca de aquellas. El órgano f) La entrega o distribución de muestras de cual- administrativo competente para resolver el procedi- quier producto del tabaco, sean o no gratuitas. miento sancionador podrá imponer multas coercitivas g) La instalación o emplazamiento de máquinas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día expendedoras de labores de tabaco en lugares expresa- que transcurra sin cumplir las medidas provisionales mente prohibidos. que hubieran sido acordadas. h) El suministro o dispensación a través de máqui- 3. Las infracciones muy graves prescribirán a los nas expendedoras de tabaco de productos distintos al tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los tabaco. seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy i) La venta y suministro de productos del tabaco graves prescribirán a los tres años; las impuestas por mediante la venta a distancia o procedimientos simila- faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas res, excepto la venta a través de máquinas expendedo- leves, al año. ras. j) La distribución gratuita o promocional, fuera de Artículo 19. Infracciones. la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios con la finalidad o efec- 1. Las infracciones por incumplimiento de lo pre- to directo o indirecto de promocionar un producto del visto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy tabaco. graves. k) La venta de productos del tabaco con descuen- 2. Se considerarán infracciones leves: to. l) La venta o entrega a personas menores de die- a) Fumar en los lugares en que exista prohibición ciocho años de productos del tabaco o de productos que total o fuera de las zonas habilitadas al efecto. imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, así b) No disponer o no exponer en lugar visible en como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos los establecimientos en los que esté autorizada la venta que tengan forma de productos del tabaco y puedan de productos del tabaco los carteles que informen de la resultar atractivos para los menores. prohibición de venta de tabaco a los menores de diecio- m) Permitir a los menores de dieciocho años el uso cho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud de máquinas expendedoras de productos del tabaco. derivados del uso del tabaco. n) Que las máquinas expendedoras no dispongan c) Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo adecuado de activación o puesta en de la preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con marcha por el titular del establecimiento. las características legalmente preceptivas. ñ) La distribución gratuita o promocional de pro- d) No informar en la entrada de los establecimien- ductos, bienes o servicios con la finalidad o efecto tos de la prohibición o no de fumar, así como de la directo o indirecto de promocionar un producto del existencia de zonas habilitadas para fumadores y no tabaco a menores de dieciocho años. fumadores o no cumplir el resto de obligaciones forma- o) La comercialización de bienes o servicios utili- les a que se refiere esta Ley. zando nombres, marcas, símbolos u otros signos distin- e) No señalizar debidamente las zonas habilitadas tivos ya utilizados para un producto del tabaco en con- para fumar. diciones distintas de las permitidas en el artículo 10 y f) La venta o comercialización de productos del en la disposición transitoria segunda. tabaco por personas menores. p) La comercialización de productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier 3. Se considerarán infracciones graves: otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones distintas de las permitidas en esta Ley. a) Habilitar zonas para fumar en establecimientos q) La venta, cesión o suministro de productos del y lugares donde no esté permitida su habilitación o que tabaco incumpliendo las demás prohibiciones o limita- aquellas no reúnan los requisitos de separación de otras ciones establecidas en esta Ley. zonas, ventilación y superficie legalmente exigidas. r) La distribución gratuita en las expendedurías de b) Permitir fumar en los lugares en que exista pro- tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios rela- hibición total, o fuera de las zonas habilitadas al efecto. cionados exclusivamente con productos del tabaco o 169
  • 10. Congreso 23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13 con el hábito de fumar o que lleven aparejados nom- Artículo 21. Personas responsables. bres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos dis- tintivos que sean utilizados para los productos del 1. De las diferentes infracciones será responsable tabaco. su autor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales. 4. Son infracciones muy graves la publicidad, pro- 2. En el caso de las infracciones tipificadas en el moción y patrocinio de los productos del tabaco en artículo 19.2.b), d), e) y f) y 19.3.a), serán responsables todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad los titulares de los establecimientos en los que se come- de la información, salvo los supuestos previstos en el ta la infracción. artículo 9.1. 3. De las infracciones tipificadas en el artícu- lo 19.2.c) y 19.3.n) responderán solidariamente el Artículo 20. Sanciones. fabricante, el importador, en su caso, el distribuidor y el explotador de la máquina. 1. Las infracciones leves previstas en el artícu- 4. De las infracciones tipificadas en el artícu- lo 19.2.a) serán sancionadas con multa de hasta 30 lo 19.3.g) y h) será responsable el explotador de la euros si la conducta infractora se realiza de forma aisla- máquina. da, y con multa de 30 hasta 600 euros en los demás 5. En el caso del artículo 19 en los apartados 3. b) casos; las graves, con multa desde 601 euros hasta y 3. l) en el supuesto de venta de productos del tabaco a 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros menores de dieciocho años y del artículo 19.3. m), res- hasta 600.000 euros. ponderá el titular del local, centro o establecimiento en 2. La cuantía de la sanción que se imponga, den- el que se cometa la infracción o, en su defecto, el tro de los límites indicados, se graduará teniendo en empleado de aquel que estuviese a cargo del estableci- cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad miento o centro en el momento de cometerse la infrac- económica del infractor, la repercusión social de la ción. Si el titular del local, centro o establecimiento infracción, el beneficio que haya reportado al infrac- fuera una Administración pública, responderá dicha tor la conducta sancionada y la previa comisión de Administración, sin perjuicio de que ésta exija a sus una o más infracciones a esta Ley. Las sanciones se autoridades y demás personal a su servicio la responsa- dividirán, dentro de cada categoría, en tres grados, bilidad en que hubieran incurrido. mínimo, medio y máximo. Se impondrán en grado 6. En el caso de la infracción tipificada en el máximo las sanciones por hechos cuyo perjudicado o artículo 19.3.l) de entrega a personas menores de die- sujeto pasivo sea un menor de edad y las que se ciocho años de productos del tabaco, será responsable impongan en los casos en los que la conducta infracto- quien hubiera realizado la entrega al menor. ra se realice con habitualidad o de forma continuada, 7. En el caso de infracciones en materia de publi- salvo que la habitualidad o continuidad formen parte cidad, será considerado responsable solidario, además del tipo de la infracción. Se impondrán en grado míni- de la empresa publicitaria, el beneficiario de la publici- mo cuando se cometan por un menor de edad, sin dad, entendiendo por tal al titular de la marca o produc- perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.8. to anunciado, así como el titular del establecimiento o 3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa espacio en el que se emite el anuncio. resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de 8. Cuando sea declarada la responsabilidad de los la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble hechos cometidos por un menor, responderán solidaria- del importe en que se haya beneficiado el infractor. mente con él sus padres, tutores, acogedores y guarda- 4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo dores legales o de hecho por este orden, en razón al de dos o más infracciones, tipificadas en ésta u otras incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que Leyes, se tomará en consideración únicamente aquella conlleva un deber de prevenir la infracción administra- que comporte la mayor sanción. tiva que se impute a los menores. La responsabilidad 5. Cuando, a juicio de la Administración, la solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el multa impuesta. Previo el consentimiento de las perso- órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal nas referidas y oído el menor, podrá sustituirse la san- y se abstendrá de proseguir el procedimiento sanciona- ción económica de la multa por las medidas reeducado- dor mientras la autoridad judicial no se haya pronuncia- ras que determine la normativa autonómica. do. La sanción penal excluirá la imposición de la admi- nistrativa. Artículo 22. Competencias de inspección y sanción. 6. La exigencia de responsabilidades administrati- vas será compatible con las civiles o de otro orden que 1. La Administración General del Estado ejercerá pudieran concurrir. las funciones de inspección y control, de oficio o a 7. Las cuantías de las multas serán revisadas y demanda de parte, así como la instrucción de expedien- actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante tes sancionadores e imposición de sanciones, en el real decreto. ámbito del transporte aéreo, marítimo o terrestre, cuan- 170
  • 11. Congreso 23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13 do éstos se desarrollen en el marco suprautonómico o 2. En materia de publicidad, cualquier persona internacional, así como en todos aquellos recintos, natural o jurídica que resulte afectada y, en general, dependencias o medios que, por sus características, quienes fueran titulares de un derecho subjetivo o un excedan del ámbito competencial de las Comunidades interés legítimo podrán solicitar la cesación de la publi- Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. cidad contraria a esta Ley, en los términos previstos, 2. Los órganos competentes de las Comunidades según proceda, en las Leyes 34/1988, de 11 de noviem- Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en bre, General de Publicidad, 25/1994, de 12 de julio, por su caso, ejercerán las funciones de control e inspec- la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la ción, de oficio o a instancia de parte, así como la ins- Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de dispo- trucción de expedientes sancionadores e imposición de siciones legales, reglamentarias y administrativas de sanciones. los Estados miembros relativas al ejercicio de activida- 3. Las competencias sancionadoras de los órganos des de radiodifusión televisiva, y 34/2002, de 11 de a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio julio, de servicios de la sociedad de la información y de de las que corresponden al Comisionado para el Merca- comercio electrónico. do de Tabacos de acuerdo con la Ley 13/1998, de 4 de 3. Cuando la publicidad ilícita afecte a los intere- mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Nor- ses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, mativa Tributaria. se podrá ejercitar la acción colectiva de cesación con 4. Tratándose de las infracciones cometidas a tra- amparo en las disposiciones citadas en el apartado 2. vés de la radio o televisión, las Comunidades Autóno- mas ejercerán el control y la inspección para garantizar Disposición adicional primera. Venta manual de ciga- el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su rros y cigarritos provistos de capa natural. caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán las oportunas sanciones en No obstante lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.g), relación con los servicios de televisión y radiodifusión en lo que se refiere a la venta a través de la red de expen- dedurías de tabaco y timbre y de máquinas expendedo- cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el ras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus provistos de capa natural en los establecimientos a que respectivos límites territoriales. También serán compe- se refiere la letra c), del apartado 1 del artículo 8, que tentes en relación con los servicios de televisión y cuenten con autorización administrativa otorgada por el radiodifusión cuya prestación se realice directamente Comisionado para el Mercado de Tabacos. por ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante dentro del correspondiente ámbito Disposición adicional segunda. Régimen especial de autonómico. los pequeños establecimientos de hostelería y res- Corresponden al Estado, a través del Ministerio de tauración en los que está permitido fumar. Industria, Turismo y Comercio, las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Los establecimientos de hostelería y restauración, Ley en los demás servicios de televisión y radio. En en los que no existe prohibición legal de fumar, por estos supuestos, no serán de aplicación las disposi- tratarse de establecimientos cerrados, que sirvan ali- ciones contenidas en el capítulo V de la Ley 25/1994, mentos y/o bebidas para su consumo, con una superfi- de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídi- cie útil destinada a clientes y/o visitantes inferior a cien co español de la Directiva 85/552/CEE, sobre la coordi- metros cuadrados, deberán informar, en la forma que se nación de disposiciones legales, reglamentarias y admi- señale en la normativa autonómica, en castellano y en nistrativas de los Estados miembros relativas al ejerci- la lengua cooficial, acerca de la de la decisión de per- cio de actividades de radiodifusión televisiva. mitir fumar o no en su interior. Igualmente, se regulará 5. Las infracciones que se cometan a través de autonómicamente la información que se deberá incor- servicios o dispositivos de la sociedad de la informa- porar a los anuncios publicitarios, propaganda y demás ción serán sancionadas por las autoridades a que se medios en que anuncie o informe sobre el estableci- refiere el artículo 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, miento. de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Disposición adicional tercera. Centros o dependen- cias en los que existe prohibición legal de fumar. Artículo 23. Ejercicio de acciones individuales y colectivas. En los centros o dependencias en los que existe pro- hibición legal de fumar deberán colocarse en su entra- 1. El titular de un derecho o interés legítimo afec- da, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibi- tado podrá exigir ante los órganos administrativos y ción del consumo de tabaco y los lugares en los que, en jurisdiccionales de cualquier orden la observancia y su caso, se encuentran las zonas habilitadas para fumar cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. de acuerdo con el artículo 8.2. 171
  • 12. Congreso 23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13 Disposición adicional cuarta. Régimen especial de la que se realice en el interior de sus dependencias y los Comunidad Autónoma de Canarias. destinatarios sean única y exclusivamente los socios. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de Disposición transitoria primera. Régimen transitorio las peculiaridades del Régimen Económico y Fiscal de de determinadas expendedurías y de las máquinas Canarias respecto de la libertad comercial de los pro- expendedoras. ductos del tabaco en los establecimientos comerciales situados en el archipiélago canario, sin que esta excep- 1. Las expendedurías de tabaco y timbre del Esta- ción suponga limitación en la aplicación de las demás do existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley prescripciones contenidas en esta Ley, en especial lo que se vean afectadas por la limitación establecida en el previsto en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 5, artículo 5.g) podrán continuar vendiendo labores del y en todo caso, las destinadas a la protección de meno- tabaco hasta la extinción de la concesión correspon- res. diente. Los titulares de las restantes expendedurías a que hace referencia el artículo 5 dispondrán del plazo Disposición adicional quinta. Tiendas libres de de un año, contado desde la entrada en vigor de esta impuestos. Ley, para solicitar el cambio de emplazamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Real Las denominadas «tiendas libres de impuestos» Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarro- autorizadas en puertos y aeropuertos, a las que se refie- lla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del re el apartado 1) de la disposición adicional séptima de Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regu- la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mer- la el estatuto concesional de la red de expendedurías de cado de Tabacos y Normativa Tributaria, podrán conti- tabaco y timbre. Trascurrido dicho plazo, no se podrán nuar desarrollando su actividad de venta de tabaco, de vender productos del tabaco en tales lugares. conformidad con lo previsto en la citada disposición. 2. Los fabricantes, titulares y cesionarios de máquinas expendedoras de productos del tabaco dis- Disposición adicional sexta. Régimen especial de los pondrán del plazo de un año contado desde la entrada establecimientos penitenciarios. en vigor de esta Ley para adaptar las máquinas a las exigencias y requisitos tecnológicos a que se refiere el Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 5.a), a las artículo 4.d). Las máquinas de nueva fabricación debe- expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere la rán incorporar tales exigencias desde la fecha de entra- disposición adicional séptima.2 de la Ley 13/1998, de 4 da en vigor de esta Ley. de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio En los establecimientos penitenciarios se permite de las denominaciones comunes. habilitar zonas para fumar. Las denominaciones comunes a que se refiere el Disposición adicional séptima. Normativa sobre pre- artículo 10 que hubieran sido comercializadas con vención de riesgos laborales. anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán continuar utilizándose, si bien los nombres, marcas, Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio símbolos o signos distintivos deberán mostrar un aspec- de las demás limitaciones y prohibiciones al consumo to claramente distinto del utilizado en el producto del de tabaco contenidas en la normativa sobre prevención tabaco y no incluir ningún otro signo distintivo ya de riesgos laborales. usado para dicho producto. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, Disposición adicional octava. Centros, servicios o ningún bien o servicio que se introduzca en el mercado establecimientos psiquiátricos. podrá utilizar nombres, marcas, símbolos u otros sig- nos distintivos ya utilizados para un producto del taba- En los centros, servicios o establecimientos psiquiá- co. tricos, se podrán habilitar zonas para los pacientes a quienes, por criterio médico, así se determine. Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a la habilitación de zonas para fumar. Disposición adicional novena. Clubes privados de fumadores. Los requisitos para habilitar zonas para fumadores a que se refiere el apartado 2 del artículo 8, serán exigi- A los clubes privados de fumadores, legalmente bles una vez transcurridos ocho meses, contados desde constituidos como tales, no les será de aplicación lo la entrada en vigor de esta Ley. Durante ese período, al dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de menos, deberán estar debidamente señalizadas y sepa- fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre radas las zonas de fumadores y no fumadores. 172
  • 13. Congreso 23 de diciembre de 2005.—Serie A. Núm. 36-13 Disposición transitoria cuarta. ción de la salud de la población, en la redacción dada por el Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio. Podrán seguir comercializándose hasta tres meses e) El artículo 32 del Real Decreto 1199/1999, de 9 después de la entrada en vigor de la presente Ley las de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de unidades de empaquetamiento de cigarrillos, y hasta mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Nor- seis meses después de la entrada en vigor las unidades mativa Tributaria y se regula el estatuto concesional de de empaquetamiento de los demás productos del tabaco la red de expendedurías de tabaco y timbre. que no se ajusten a las disposiciones de esta Ley. Disposición final primera. Fundamento constitucio- Disposición transitoria quinta. nal. La prohibición de publicidad o patrocinio de los 1. Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo productos del tabaco en todos los medios no alcanzará, del artículo 149.1.1.ª, 16.ª, 18.ª y 27.ª de la Constitu- durante un período de tres años, contado desde la entra- ción. da en vigor de esta Ley, a la publicidad y patrocinio que Se exceptúa de lo anterior el artículo 10, que se dicta incorporen los equipos participantes en competiciones al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución. y eventos deportivos del motor con efectos transfronte- 2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en rizos, en su vestuario, complementos, instrumentos, su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de equipamientos, prototipos y/o vehículos. desarrollo y ejecución de esta Ley. Disposición derogatoria única. Derogación norma- Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno. tiva. El Gobierno dictará, en el ámbito de sus competen- Quedan derogadas, además de cuantas disposicio- cias, las disposiciones que sean necesarias para el desa- nes de igual o inferior rango se opongan a lo estableci- rrollo y aplicación de esta Ley. do en esta Ley, las siguientes: Disposición final tercera. Entrada en vigor. a) El apartado 9 del artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero y Normativa Tributaria. de 2006, excepto las normas contenidas en el capítulo b) El artículo 8.5 de la Ley 34/1988, de 11 de III, y las del capítulo V cuando se trate de sancionar noviembre, General de Publicidad, en lo referente a la infracciones cometidas en los supuestos a que se refiere publicidad del tabaco. el capítulo III, que entrarán en vigor el mismo día de su c) El Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo, por publicación en el «Boletín Oficial del Estado». el que se regula la publicidad y consumo del tabaco. d) El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protec- diciembre de 2005. 173
  • 14. Edita: Congreso de los Diputados Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid Teléf.: 91 390 60 00. Fax: 91 429 87 07. http://www.congreso.es Imprime y distribuye: Imprenta Nacional BOE Avenida de Manoteras, 54. 28050 Madrid Teléf.: 91 384 15 00. Fax: 91 384 18 24 Depósito legal: M. 12.580 - 1961