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LEY No. 200-04




CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su
Artículo 2 establece que:                “La soberanía nacional corresponde al
pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se
ejercen por representación”.


CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(Naciones    Unidas       1948)    en   su    Artículo    19       establece   que:            “Todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este
derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el
de   investigar      y     recibir       informaciones         y     opiniones       y     el    de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión”


CONSIDERANDO: Que el Artículo 8, Inciso 10 de la Constitución de la
República establece que:                “Todos los medios de información tienen
libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre
que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la
seguridad nacional”.


CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica), ratificada
por la República Dominicana, mediante Resolución No. 739, de fecha 25
de diciembre de 1977,             establece que: “Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección”.


CONSIDERANDO:       Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de
octubre     de    1977,     establece        que:   El   ejercicio       del     derecho         de
investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas,
entraña          deberes    y     responsabilidades         especiales;          y       que     por
consiguiente,       puede       estar    sujeto     a    ciertas      restricciones,            que
Ley de libre acceso a la información Pública.                              2




deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
CONSIDERANDO:     Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos en su         Parte II, Numeral 2, establece que: cada
Estado   Parte    se       compromete     a    adoptar,       con     arreglo             a     sus
procedimientos    constitucionales        y    a     las   disposiciones            del       mismo
Pacto,   las     medidas      oportunas       para     dictar       las        disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos reconocidos en él y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.


CONSIDERANDO:     Que el derecho de los individuos a                           investigar y
recibir informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado
como un principio universal en varias convenciones internacionales,
ratificadas por la República Dominicana, razón por la cual el Estado
está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en
poder de sus instituciones.


CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el Párrafo del Artículo
3 de nuestra Constitución: “la República Dominicana reconoce y aplica
las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida
en que sus poderes las hayan adoptado....”.


CONSIDERANDO:     Que, según establece el Artículo 8 de la Constitución
de la República, la finalidad           principal del Estado es la protección
efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de
los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de
un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con
el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.


CONSIDERANDO:        Que     el   derecho      de      acceso    a        la       información
gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento
de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos
analizar,   juzgar     y   evaluar   en   forma       completa      los    actos          de    sus
representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno
y de la Administración.
Ley de libre acceso a la información Pública.                3




CONSIDERANDO:     Que para garantizar el libre acceso a la información
pública se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que,
entre    otras   cosas,   establezca   las     excepciones   admitidas    a   este
derecho universal para el caso que exista un peligro real e inminente
que amenace la seguridad nacional o el orden público.


VISTA la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2,
3,y 8;


VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones
Unidas 1948);


VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


VISTO el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).




  HA DADO LA SIGUIENTE LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
                                     PUBLICA


                                    CAPITULO I


   Derecho de Información y de Acceso a los Expedientes y Actas de
                             Carácter Administrativo




Artículo 1.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir
información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano
del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías
anónimas    o    compañías    por   acciones     con   participación     estatal,
incluyendo:
Ley de libre acceso a la información Pública.                                      4




  a) Organismos            y     entidades        de       la        administración           pública
        centralizada;
  b) Organismos        y        entidades     autónomas          y/o       descentralizados         del
        Estado,    incluyendo        el    Distrito            Nacional      y     los     organismos
        municipales;
  c) Organismos        y       entidades   autárquicos           y/o       descentralizados         del
        Estado;
  d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;
  e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones
        con participación estatal.
  f)          Organismos e instituciones de derecho privado que reciban
       recursos       provenientes         del        presupuesto           nacional         para    la
       consecución de sus fines.
  g) El       Poder        Legislativo,          en       cuanto       a         sus       actividades
  administrativas.
  h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.


Artículo 2.- Este derecho de información comprende el derecho de
acceder a las informaciones contenidas en actas                             y expedientes de la
administración pública, así como a estar informada periódicamente,
cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y
personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso
no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la
moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero
o el derecho a la reputación de los demás.                                 También comprende la
libertad      de   buscar,       solicitar,       recibir        y    difundir         informaciones
pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas
a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo
derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información
sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las
únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la
presente ley.


Párrafo:       Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y
expedientes a todos aquellos documentos conservados o grabados de
manera    escrita,     óptica,       acústica         o   de    cualquier        otra      forma,   que
cumplan fines u objetivos de carácter público. No se considerarán
actas     o   expedientes          aquellos       borradores           o     proyectos        que    no
Ley de libre acceso a la información Pública.                           5




constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte de
un procedimiento administrativo.


                                           Publicidad


Artículo 3.-        Todos los actos y actividades de la Administración
Pública,      centralizada        y   descentralizada,        incluyendo      los    actos   y
actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial,
así    como    la   información          referida   a    su       funcionamiento      estarán
sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el
Estado     Dominicano       y    todos     sus   poderes      y     organismos     autónomos,
autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentación de
un servicio permanente y actualizado de información referida a :


  a) Presupuestos       y       cálculos    de   recursos     y     gastos   aprobados,      su
      evolución y estado de ejecución;


  b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y
      supervisión;


  c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;


  d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados,
      categorías,       funciones          y     remuneraciones,        y    la   declaración
      jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;


  e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios,
      becas, jubilaciones, pensiones y retiros;


  f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;


  g) Leyes,         decretos,            resoluciones,            disposiciones,       marcos
      regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;


  h) Índices, estadísticas y valores oficiales;
Ley de libre acceso a la información Pública.                         6




  i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación
      de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros
      tarifaríos, controles y sanciones;


  j) Toda       otra    información       cuya   disponibilidad        al    público    sea
      dispuesta en leyes especiales.


            Deberes del Estado, de sus Poderes e Instituciones


Artículo 4.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus
poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la
presente    ley,       brindar   la   información    que     esta    ley    establece   con
carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente
y las informaciones que           fueran requeridas en forma especial por los
interesados.       Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades
están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera
que se sistematice la información de interés público, tanto para
brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a
través de los medios disponibles.


Párrafo.- La obligación de rendir información a quien la solicite, se
extiende a todo organismo legalmente constituido o en formación, que
sea    destinatario        de    fondos    públicos,       incluyendo       los    partidos
políticos constituidos o en formación, en cuyo                      caso la información
incluirá la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los
fondos de operación y manejo .


Artículo 5.- Se dispone la informatización y la incorporación al
sistema    de    comunicación      por    internet   o   a   cualquier      otro   sistema
similar que en el futuro se establezca,                      de todos los organismos
públicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el
Distrito Nacional y los Municipios, con la finalidad de garantizar a
través de éste un acceso directo del público a la información del
Estado.


Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la
publicación de sus respectivas “Páginas Web” a los siguientes fines:
Ley de libre acceso a la información Pública.                                7




    a) Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas de
       funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;


    b) Centro       de       intercambio       y     atención       al    cliente       o     usuario:
       Consultas, quejas y sugerencias;


    c) Trámites o transacciones bilaterales.


La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de
libre acceso al público sin necesidad de petición previa.


                                    Tipo de Información


Artículo      6-    La       Administración          Pública,       tanto   centralizada            como
descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza
funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, y los demás entes
y   órganos     mencionados         en    el       Artículo   1     de   esta   ley,        tienen   la
obligación         de    proveer     la        información        contenida       en        documentos
escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o
en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella
o que se encuentre en su posesión y bajo su control.


Párrafo.- Se considerará como información, a los fines de la presente
ley,     cualquier           tipo   de     documentación            financiera      relativa          al
presupuesto público o proveniente de instituciones financieras del
ámbito     privado       que    sirva     de       base   a   una    decisión     de        naturaleza
administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.


                                           CAPITULO II


    Del Procedimiento para el Ejercicio del Derecho de Información y
                                 Acceso a las Informaciones


Artículo      7.-       La   solicitud     de       acceso    a     la   información         debe    ser
planteada     en        forma   escrita        y    deberá    contener      por   lo        menos    los
siguientes requisitos para su tramitación:
Ley de libre acceso a la información Pública.                              8




     a) Nombre    completo       y    calidades         de    la   persona    que    realiza     la
       gestión.
     b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que
       requiere.
     c) Identificación               de     la    autoridad        pública     que    posee       la
       información.
     d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos
       e informaciones solicitadas.
     e) Lugar o medio para recibir notificaciones.


Párrafo I.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos,
la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que
corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el
apoyo de la oficina correspondiente designada por el órgano de la
Administración para recibir las solicitudes.


Párrafo II.- Si la solicitud es presentada a una oficina que no es
competente para entregar la información o que no la tiene por no ser
de su competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a
la    administración        competente           para   la    tramitación     conforme     a    los
términos de la presente ley.                     En ningún caso la presentación de una
solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo
de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.


Párrafo III.- En caso de que la solicitud deba ser rechazada por
alguna de las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe
ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco
(5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la
solicitud.


Párrafo    IV.-       La   Administración           Pública,       tanto    centralizada        como
descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza
funciones        públicas    o       ejecute       presupuesto       público,       está   en    la
obligación       de    entregar           información        sencilla   y    accesible     a    los
ciudadanos sobre los trámites y procedimientos que éstos deben agotar
para solicitar las informaciones que requieran, las autoridades o
instancias competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera
de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las
Ley de libre acceso a la información Pública.                                       9




dependencias antes las que se puede acudir para solicitar orientación
o    formular   quejas,         consultas        o    reclamos           sobre    la     prestación      del
servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo
de la entidad o persona que se trate.


                          Plazo para Entregar la Información


Artículo 8.- Toda solicitud de información requerida en los términos
de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince
(15) días hábiles.            El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional
por    otros    diez          (10)   días        hábiles           en    los     casos    que       medien
circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.
En    este   caso,      el    órgano       requerido          deberá,       mediante          comunicación
firmada por         la autoridad responsable,                           antes del vencimiento del
plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las cuales hará
uso de la prórroga excepcional.


Artículo     9.-    El    incumplimiento             de      los    plazos       establecidos       en    el
Artículo     anterior,           así     mismo        cualquier           conducta       que     violente,
limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la
información        de     acuerdo      a     lo       que      establece          la     presente     ley,
constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de
sus    funciones,         sin     perjuicio             de     la        aplicación        del     régimen
sancionatorio que corresponda.


                                  Silencio Administrativo


Artículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la
información        dejare     vencer       los       plazos        otorgados       para       entregar    la
información solicitada u ofrecer las razones legales que le                                       impiden
entregar     las     mismas,      se     considerará               como    una    denegación        de    la
información y, por tanto, como una violación a la presente ley, en
consecuencia,        se      aplicarán      a     los     funcionarios            responsables           las
sanciones previstas en esta ley.


                Forma de Entrega de la Información Solicitada
Ley de libre acceso a la información Pública.                         10




Artículo 11.- La información solicitada podrá ser entregada en forma
personal,     por   medio        de    teléfono,     facsímil,    correo      ordinario,
certificado o también correo electrónico, o por medio de formatos
disponibles en la página de Internet que al efecto haya preparado la
administración a la que hace referencia el Artículo 1 de esta ley.


       Medios Probatorios de las Formas de Entrega de la Información


Artículo    12.-Deberá      establecerse      reglamentariamente        un    sistema    de
demostración de la entrega efectiva de la información al ciudadano,
tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas
de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y
reportes electrónicos manuales de entrega.


                         Información Previamente Publicada


Artículo    13.-    En    caso    de   que   la    información    solicitada     por     el
ciudadano ya esté disponible al público en medios impresos, tales
como     libros,    compendios,         trípticos,     archivos       públicos    de     la
administración, así como también en formatos electrónicos disponibles
en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por medio
fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso
a dicha información previamente publicada.


                                        Gratuidad


Artículo 14.- El acceso público a la información es gratuito en tanto
no se requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas
cobradas por las institución deberán ser razonables                      y calculadas,
tomando como base el costo del suministro de la información.


Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar
los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de
la información, sin que ello implique,               en ningún caso, menoscabo del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Podrá,
además,    establecer      tasas      diferenciadas    cuando    la    información      sea
solicitada para ser utilizada como parte de una actividad con fines
de lucro o a esos fines; y podrá exceptuar del pago cuando el pedido
Ley de libre acceso a la información Pública.                        11




sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines
de lucro o vinculadas como actividades declarada de interés público o
de interés social.


Artículo 16.-        La persona que se encuentre impedida en el ejercicio
del derecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de
amparo consagrado en el Artículo 30 de la presente ley.




 Limitación al Acceso en Razón de Intereses Públicos Preponderantes




Artículo 17.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes
limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y
de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley:


  a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado,
     que hubiera sido clasificada como “reservada” por                        ley o por
     decreto     del    Poder     Ejecutivo,   o     cuando    pueda     afectar       las
     relaciones internacionales del país;


  b) Cuando la entrega extemporánea            de la información pueda afectar
     el éxito de una medida de carácter público.


  c) Cuando     se     trate     de   información     que     pudiera        afectar    el
     funcionamiento del sistema bancario o financiero.


  d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la
     estrategia       procesal    preparada    por    la    administración        en   el
     trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe
     guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación
     del Estado respecto de los intereses de su representación.


  e) Información clasificada “secreta” en resguardo de estrategias y
     proyectos         científicos,     tecnológicos,         de   comunicaciones,
     industriales, comerciales o financieros y cuya revelación pueda
     perjudicar el interés nacional;
Ley de libre acceso a la información Pública.                                 12




f) Información      cuya     difusión         pudiera     perjudicar          estrategia        del
  Estado en procedimientos de investigación administrativa;


g) Cuando    se     trate     de     informaciones          cuyo       conocimiento        pueda
  lesionar     el    principio           de   igualdad      entre       los    oferentes,         o
  información       definida        en    los    pliegos     de    condiciones           como    de
  acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional
  sobre       contratación                 administrativa              y       disposiciones
  complementarias.


h) Cuando    se     trate     de         informaciones       referidas          a    consejos,
  recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso
  deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de
  gobierno.       Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada,
  esta excepción especifica cesa si la administración opta por
  hacer     referencia,        en        forma     expresa,        a       dichos    consejos,
  recomendaciones u opiniones.


i) Cuando    se      trate     de         secretos        comerciales,         industriales,
  científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado,
  o información industrial, comercial reservada o confidencial de
  terceros que la administración haya recibido en razón de un
  trámite     o     gestión         instada        para     obtener         algún        permiso,
  autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con
  ese     único     fin,     cuya        revelación       pueda    causar           perjuicios
  económicos.


j) Información      sobre     la    cual      no   se     pueda    vulnerar         el   secreto
  impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en
  casos particulares;


k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a
  la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su
  seguridad;


l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la
  seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en
  general.
Ley de libre acceso a la información Pública.                             13




 Limitación al Acceso en Razón de Intereses Privados Preponderantes




Artículo 19.- La solicitud de información hecha por los interesados
podrá   ser    rechazada      cuando     pueda   afectar           intereses      y   derechos
privados preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia
en los siguientes casos:


    Cuando      se    trate   de    datos   personales        cuya    publicidad       pudiera
significar una invasión de la privacidad personal.                         No obstante, la
Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la
petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de
interés    público        y   que    coadyuvará        a    la     dilucidación       de     una
investigación        en   curso     en   manos    de       algún    otro    órgano     de     la
administración pública.


    Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el
derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de
un ciudadano.


    Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse
sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado
consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su
publicación.




Casos Especiales en que se Obtiene el Consentimiento de la Persona o
    Entidad con Derecho a Reservas de sus Informaciones y Datos.


Artículo      19.-   Cuando    el   acceso   a    la       información     dependa      de    la
autorización o consentimiento de un tercero protegido por derechos de
reservas o de autodeterminación informativa en los términos de los
Artículos 2 y 16 de esta ley, podrá entregarse la información cuando
haya sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado.
Este consentimiento también podrá ser solicitado al afectado por la
administración cuando así lo solicite el peticionario o requeriente.
Ley de libre acceso a la información Pública.                                              14




Si en el plazo                de quince (15) días o de veinticinco (25) días, en el
caso     que     se       haya     optado       por       la     prórroga      excepcional,              no     hay
demostración frente a la administración requerida de que se haya dado
el consentimiento al que se refiere este artículo, se considerará,
para todo efecto legal, que dicho consentimiento ha sido denegado.


  Entrega de Información y Datos entre Órganos de la Administración


Artículo 20.-             Cuando no se trate de datos personales, especialmente
protegido        por          derecho    a      la       autodeterminación               informativa           del
ciudadano, las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la
presente ley podrán permitir el acceso directo a las informaciones
reservadas,          recopiladas         en        sus    acervos,        siempre         y     cuando         sean
utilizadas para el giro normal de las competencias de los entes y
órganos solicitantes y se respete, en consecuencia, el principio de
adecuación       al       fin     público       que       dio    sentido       a    la    entrega         de    la
información.


Párrafo        I.-       En    todo     caso,       los        órganos    de       la    administraciones
solicitantes deberán de respetar además del principio de adecuación
al fin el principio de reservas de la informaciones y documentos que
reciban.


Párrafo II.- El acceso a datos e información personal protegida por
el derecho reserva legal sólo podrá ser admitida cuando la solicitud
se base en las argumentaciones derivadas del principio de necesidad,
adecuación y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de
lesión    justificada de derechos fundamentales.


   Plazo de Vigencia del Término de Reserva Legal de Informaciones
                     Reservadas por Interés Público Preponderante


Artículo        21.-          Cuando    no     se     disponga          otra   cosa        en      las        leyes
específicas de regulación en materia reservadas, se considerará que
el término de reserva legal sobre informaciones y datos reservados
acorde     con       lo       dispuesto       en     el    Artículo        5       de    esta      ley        sobre
actuaciones          y    gestiones       de    los       entes     u    órganos         referidos        en     el
Artículo 1 de la presente ley es de cinco años.                                    Vencido este plazo,
Ley de libre acceso a la información Pública.                      15




el ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y la
autoridad o instancia correspondientes estará en la obligación de
proveer los medios para expedir las copias pertinentes.


  Derechos de Acceso a las Informaciones Públicas por parte de los
                        Medios de Comunicación Colectiva




Artículo 22.- Las investigaciones periodísticas, y en general de los
medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y
cumplimientos de las competencias públicas conferidas a los órganos y
entes indicados en el Artículo 1 de esta ley, son manifestación de
una función social, de un valor trascendental para el ejercicio del
derecho     de    recibir   información        veraz,   completa,    y     debidamente
investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el
derecho de información y de acceso a las fuentes públicas.


Párrafo     1.-    En     virtud   del       carácter   realizador       de    derechos
fundamentales de información a la libertad de expresión y al de
promoción de la libertades públicas que tiene la actividad de los
medios de comunicación colectiva, esta debe recibir una especial
protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.


Párrafo 1I.- En virtud de este deber de protección y apoyo debe
garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas
en general, acceso a los documentos, actos administrativos y demás
elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y
personas,    sin    restricciones      distintas    a   las   consideradas       en   la
presente     ley    con     relación     a    intereses    públicos        y   privados
preponderantes.




                                   CAPITULO III


  DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE
  REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Ley de libre acceso a la información Pública.                    16




       Deber de publicación de proyectos de reglamentos y de otras
                     disposiciones de carácter general.


Artículo 23.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas
o    que    administran   recursos   del   Estado     tienen    la     obligación         de
publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión,
incluyendo      medios    o   mecanismos    electrónicos       y     con        suficiente
antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones
que    pretendan    adoptar    mediante    reglamento    o     actos       de     carácter
general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las
relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen
a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.




Forma de Realizar la Publicación en Medios Públicos y Privados y por
                   otros Medios y Mecanismos Electrónicos




Artículo 24.-Las entidades o personas que cumplen funciones públicas
o     que   administren   recursos   del     Estado    deberán       prever       en     sus
presupuestos las sumas necesarias para hacer publicaciones en los
medios de comunicación colectiva, con amplia difusión nacional, de
los proyectos de reglamentos y actos de carácter general, a los que
se ha hecho referencia en el artículo anterior.


Párrafo .- En los casos en que la entidad o persona correspondiente
cuente con un portal de Internet o con una página en dicho medio de
comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en
ese medio para que los ciudadanos puedan obtener información sobre
los proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos
y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la
forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de
la    mencionada   entidad.      Dicha     información   deberá        ser       actual    y
explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano
común.


Artículo 25.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas
o que administren recursos del Estado podrán ser relevadas del                         deber
Ley de libre acceso a la información Pública.                     17




de publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de
carácter general sobre prestación de servicios en los siguientes
casos:


  a) Por razones de evidente interés público preponderante.
  b) Cuando   pueda   afectar   la   seguridad       interna   del   Estado    o   las
     relaciones internacionales del país.
  c) Cuando una publicación previa pueda generar desinformación o
     confusión general en el público.
  d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de
     carácter general sea conveniente no publicar el texto ya que
     podría provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo
     al sentido normativo de la regulación.
  e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la
     administración    correspondiente     o     a    la   persona    que     ejecuta
     presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por
     los canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición
     de carácter general sin el requisito de publicación previa del
     proyecto.


                                 CAPITULO IV


              Recursos Administrativos y Jurisdiccionales


Artículo 26.- El principio general que habrá de respetarse siempre
es que la información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que
toda denegatoria de entrega de información debe hacerse en forma
escrita, indicando las razones legales de dicha denegatoria.


Párrafo I.- Cuando la información se deniegue por razones de reserva
o confidencialidad de la información, deberá explicarse al ciudadano
dicha circunstancia, indicando el fundamento legal.


Párrafo II.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, el
derecho de recurrir esta decisión por          ante la autoridad jerárquica
superior del ente u órgano que se trate, a fin de que esta resuelva
en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información
solicitada.
Ley de libre acceso a la información Pública.                      18




              Recurso Jerárquico ante la Administración Pública


Artículo 27.- En todos los casos en que el solicitante no esté
conforme con la decisión adoptada por el organismo o la persona a
quien   se    le    haya   solicitado     la   información    podrá     recurrir     esta
decisión por       ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano
que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca
de la entrega de los datos o información solicitada.


             Recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo


 Artículo 28.- Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le
fuere satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal
Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles.


                                  Recurso de Amparo


Artículo 29.-En todos los casos en que el organismo o la persona a
quien se le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el
tiempo establecido para ello, o el órgano o ente superior                    jerárquico
no   fallare    el    recurso    interpuesto     en   el   tiempo     establecido,       el
interesado podrá ejercer el               Recurso de Amparo ante el Tribunal
Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho
a la información previsto en la presente ley.


Párrafo I.- La persona afectada interpondrá este recurso mediante
instancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio
que le pudiere ocasionar la demora. Presentará, además, copias de los
escritos     mediante      los   cuales   ha   solicitado    la   información        o   ha
interpuesto el recurso jerárquico.


Párrafo II.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá
del órgano correspondiente de la administración pública informe sobre
la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la
respuesta.         Contestado    el   requerimiento    o    vencido    el    plazo   para
hacerlo, el Tribunal dictará la Resolución que corresponda, en amparo
del derecho lesionado, en la cual fijará un término al órgano de                         la
Ley de libre acceso a la información Pública.                      19




Administración     Pública    para    que    resuelva    sobre   la    petición        de
información de que se trate.




                                     CAPITULO V


              DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS


        Impedimento u Obstrucción del Acceso a la Información




Artículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en
forma   arbitraria      denegare,      obstruya     o   impida   el        acceso     del
solicitante a la información requerida, será sancionado con pena
privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión, así como
con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco
años.




                                     CAPITULO VI


                             Disposiciones Finales


Artículo 31.- El Acceso a las informaciones relativas a expedientes y
actas de carácter administrativo que se encuentren regulados por
leyes especiales serán solicitadas y ofrecidas de acuerdos con los
preceptos y procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en
todos los casos serán aplicables las disposiciones de los Artículos
27,28,29,30   y    31   de   la   presente    ley   relativas    a    los     recursos
administrativos y jurisdiccionales.


Artículo 32.- Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a
partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el                           Poder
Ejecutivo deberá dictar su reglamento de aplicación.                       Dentro del
mismo plazo deberá tomar las medidas necesarias para establecer las
condiciones       de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de
todas las disposiciones contenidas en la presente ley.
Ley de libre acceso a la información Pública.                  20




DADA   en   la   Sala   de   Sesiones   del   Senado,   Palacio   del   Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de
la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril año
dos mil cuatro (2004), años 161 de la Independencia y 141 de la
Restauración.


Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes
julio año    dos mil cuatro (2004), años 161 de la Independencia y 141
de la Restauración.

Promulgado por el Poder Ejecutivo el 28 de julio del año 2004

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  • 1. LEY No. 200-04 CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su Artículo 2 establece que: “La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación”. CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948) en su Artículo 19 establece que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión” CONSIDERANDO: Que el Artículo 8, Inciso 10 de la Constitución de la República establece que: “Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por la República Dominicana, mediante Resolución No. 739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que
  • 2. Ley de libre acceso a la información Pública. 2 deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Parte II, Numeral 2, establece que: cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como un principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por la República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones. CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el Párrafo del Artículo 3 de nuestra Constitución: “la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes las hayan adoptado....”. CONSIDERANDO: Que, según establece el Artículo 8 de la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.
  • 3. Ley de libre acceso a la información Pública. 3 CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la información pública se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que, entre otras cosas, establezca las excepciones admitidas a este derecho universal para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el orden público. VISTA la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2, 3,y 8; VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948); VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. VISTO el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). HA DADO LA SIGUIENTE LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA CAPITULO I Derecho de Información y de Acceso a los Expedientes y Actas de Carácter Administrativo Artículo 1.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:
  • 4. Ley de libre acceso a la información Pública. 4 a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada; b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales; c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado; d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado; e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal. f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del presupuesto nacional para la consecución de sus fines. g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas. h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas. Artículo 2.- Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley. Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y expedientes a todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carácter público. No se considerarán actas o expedientes aquellos borradores o proyectos que no
  • 5. Ley de libre acceso a la información Pública. 5 constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo. Publicidad Artículo 3.- Todos los actos y actividades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información referida a : a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución; b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión; c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados; d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley; e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros; f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos; g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa; h) Índices, estadísticas y valores oficiales;
  • 6. Ley de libre acceso a la información Pública. 6 i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifaríos, controles y sanciones; j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales. Deberes del Estado, de sus Poderes e Instituciones Artículo 4.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles. Párrafo.- La obligación de rendir información a quien la solicite, se extiende a todo organismo legalmente constituido o en formación, que sea destinatario de fondos públicos, incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación, en cuyo caso la información incluirá la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de operación y manejo . Artículo 5.- Se dispone la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por internet o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos públicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los Municipios, con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado. Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la publicación de sus respectivas “Páginas Web” a los siguientes fines:
  • 7. Ley de libre acceso a la información Pública. 7 a) Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos; b) Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias; c) Trámites o transacciones bilaterales. La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de libre acceso al público sin necesidad de petición previa. Tipo de Información Artículo 6- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, y los demás entes y órganos mencionados en el Artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control. Párrafo.- Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales. CAPITULO II Del Procedimiento para el Ejercicio del Derecho de Información y Acceso a las Informaciones Artículo 7.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitación:
  • 8. Ley de libre acceso a la información Pública. 8 a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión. b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere. c) Identificación de la autoridad pública que posee la información. d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas. e) Lugar o medio para recibir notificaciones. Párrafo I.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la oficina correspondiente designada por el órgano de la Administración para recibir las solicitudes. Párrafo II.- Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la administración competente para la tramitación conforme a los términos de la presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada. Párrafo III.- En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud. Párrafo IV.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, está en la obligación de entregar información sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los trámites y procedimientos que éstos deben agotar para solicitar las informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las
  • 9. Ley de libre acceso a la información Pública. 9 dependencias antes las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate. Plazo para Entregar la Información Artículo 8.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. Artículo 9.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el Artículo anterior, así mismo cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda. Silencio Administrativo Artículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de la información y, por tanto, como una violación a la presente ley, en consecuencia, se aplicarán a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley. Forma de Entrega de la Información Solicitada
  • 10. Ley de libre acceso a la información Pública. 10 Artículo 11.- La información solicitada podrá ser entregada en forma personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración a la que hace referencia el Artículo 1 de esta ley. Medios Probatorios de las Formas de Entrega de la Información Artículo 12.-Deberá establecerse reglamentariamente un sistema de demostración de la entrega efectiva de la información al ciudadano, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos manuales de entrega. Información Previamente Publicada Artículo 13.- En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada. Gratuidad Artículo 14.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas cobradas por las institución deberán ser razonables y calculadas, tomando como base el costo del suministro de la información. Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello implique, en ningún caso, menoscabo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Podrá, además, establecer tasas diferenciadas cuando la información sea solicitada para ser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines; y podrá exceptuar del pago cuando el pedido
  • 11. Ley de libre acceso a la información Pública. 11 sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas como actividades declarada de interés público o de interés social. Artículo 16.- La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de amparo consagrado en el Artículo 30 de la presente ley. Limitación al Acceso en Razón de Intereses Públicos Preponderantes Artículo 17.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley: a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como “reservada” por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país; b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público. c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero. d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación. e) Información clasificada “secreta” en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional;
  • 12. Ley de libre acceso a la información Pública. 12 f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigación administrativa; g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias. h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción especifica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones. i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos. j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares; k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad; l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.
  • 13. Ley de libre acceso a la información Pública. 13 Limitación al Acceso en Razón de Intereses Privados Preponderantes Artículo 19.- La solicitud de información hecha por los interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos: Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal. No obstante, la Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública. Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de un ciudadano. Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación. Casos Especiales en que se Obtiene el Consentimiento de la Persona o Entidad con Derecho a Reservas de sus Informaciones y Datos. Artículo 19.- Cuando el acceso a la información dependa de la autorización o consentimiento de un tercero protegido por derechos de reservas o de autodeterminación informativa en los términos de los Artículos 2 y 16 de esta ley, podrá entregarse la información cuando haya sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado. Este consentimiento también podrá ser solicitado al afectado por la administración cuando así lo solicite el peticionario o requeriente.
  • 14. Ley de libre acceso a la información Pública. 14 Si en el plazo de quince (15) días o de veinticinco (25) días, en el caso que se haya optado por la prórroga excepcional, no hay demostración frente a la administración requerida de que se haya dado el consentimiento al que se refiere este artículo, se considerará, para todo efecto legal, que dicho consentimiento ha sido denegado. Entrega de Información y Datos entre Órganos de la Administración Artículo 20.- Cuando no se trate de datos personales, especialmente protegido por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano, las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley podrán permitir el acceso directo a las informaciones reservadas, recopiladas en sus acervos, siempre y cuando sean utilizadas para el giro normal de las competencias de los entes y órganos solicitantes y se respete, en consecuencia, el principio de adecuación al fin público que dio sentido a la entrega de la información. Párrafo I.- En todo caso, los órganos de la administraciones solicitantes deberán de respetar además del principio de adecuación al fin el principio de reservas de la informaciones y documentos que reciban. Párrafo II.- El acceso a datos e información personal protegida por el derecho reserva legal sólo podrá ser admitida cuando la solicitud se base en las argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuación y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesión justificada de derechos fundamentales. Plazo de Vigencia del Término de Reserva Legal de Informaciones Reservadas por Interés Público Preponderante Artículo 21.- Cuando no se disponga otra cosa en las leyes específicas de regulación en materia reservadas, se considerará que el término de reserva legal sobre informaciones y datos reservados acorde con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley sobre actuaciones y gestiones de los entes u órganos referidos en el Artículo 1 de la presente ley es de cinco años. Vencido este plazo,
  • 15. Ley de libre acceso a la información Pública. 15 el ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondientes estará en la obligación de proveer los medios para expedir las copias pertinentes. Derechos de Acceso a las Informaciones Públicas por parte de los Medios de Comunicación Colectiva Artículo 22.- Las investigaciones periodísticas, y en general de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el Artículo 1 de esta ley, son manifestación de una función social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir información veraz, completa, y debidamente investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de información y de acceso a las fuentes públicas. Párrafo 1.- En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de información a la libertad de expresión y al de promoción de la libertades públicas que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, esta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas. Párrafo 1I.- En virtud de este deber de protección y apoyo debe garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas en general, acceso a los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley con relación a intereses públicos y privados preponderantes. CAPITULO III DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS
  • 16. Ley de libre acceso a la información Pública. 16 Deber de publicación de proyectos de reglamentos y de otras disposiciones de carácter general. Artículo 23.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades. Forma de Realizar la Publicación en Medios Públicos y Privados y por otros Medios y Mecanismos Electrónicos Artículo 24.-Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado deberán prever en sus presupuestos las sumas necesarias para hacer publicaciones en los medios de comunicación colectiva, con amplia difusión nacional, de los proyectos de reglamentos y actos de carácter general, a los que se ha hecho referencia en el artículo anterior. Párrafo .- En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente con un portal de Internet o con una página en dicho medio de comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en ese medio para que los ciudadanos puedan obtener información sobre los proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. Dicha información deberá ser actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano común. Artículo 25.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber
  • 17. Ley de libre acceso a la información Pública. 17 de publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de carácter general sobre prestación de servicios en los siguientes casos: a) Por razones de evidente interés público preponderante. b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones internacionales del país. c) Cuando una publicación previa pueda generar desinformación o confusión general en el público. d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de carácter general sea conveniente no publicar el texto ya que podría provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo al sentido normativo de la regulación. e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la administración correspondiente o a la persona que ejecuta presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por los canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición de carácter general sin el requisito de publicación previa del proyecto. CAPITULO IV Recursos Administrativos y Jurisdiccionales Artículo 26.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que la información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de información debe hacerse en forma escrita, indicando las razones legales de dicha denegatoria. Párrafo I.- Cuando la información se deniegue por razones de reserva o confidencialidad de la información, deberá explicarse al ciudadano dicha circunstancia, indicando el fundamento legal. Párrafo II.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, el derecho de recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que esta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitada.
  • 18. Ley de libre acceso a la información Pública. 18 Recurso Jerárquico ante la Administración Pública Artículo 27.- En todos los casos en que el solicitante no esté conforme con la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información podrá recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitada. Recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo Artículo 28.- Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles. Recurso de Amparo Artículo 29.-En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presente ley. Párrafo I.- La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentará, además, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado la información o ha interpuesto el recurso jerárquico. Párrafo II.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la administración pública informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la Resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término al órgano de la
  • 19. Ley de libre acceso a la información Pública. 19 Administración Pública para que resuelva sobre la petición de información de que se trate. CAPITULO V DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS Impedimento u Obstrucción del Acceso a la Información Artículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión, así como con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años. CAPITULO VI Disposiciones Finales Artículo 31.- El Acceso a las informaciones relativas a expedientes y actas de carácter administrativo que se encuentren regulados por leyes especiales serán solicitadas y ofrecidas de acuerdos con los preceptos y procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los casos serán aplicables las disposiciones de los Artículos 27,28,29,30 y 31 de la presente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales. Artículo 32.- Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamento de aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomar las medidas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente ley.
  • 20. Ley de libre acceso a la información Pública. 20 DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril año dos mil cuatro (2004), años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes julio año dos mil cuatro (2004), años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración. Promulgado por el Poder Ejecutivo el 28 de julio del año 2004