CONGRESO DE LA REPÚBLICA
GUATEMALA C.A.
COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
PUNTOS CONSTITUCIONALES
DICTAMEN
HONORABLE PLENO:
Con fecha once de diciembre de dos mil uno. ese Honorable Pleno resolvió
remitir a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, la iniciativa de
ley presentada por el Presidente de la República de Guatemala, identificada
con número de registro de Dirección Legislativa dos mil quinientos noventa y
cuatro (2594), que propone legislar el libre acceso a la información.
ANTECEDENTES:
Con fecha 05 de diciembre de 2001, el Presidente de la República de
Guatemala presenta la citada iniciativa de ley, con la que se pretende otorgar a
todos los habitantes de la República de Guatemala un procedimiento legal, sin
formalismos
y de fácil aplicación a efecto de Que puedan conocer todo lo que de ellos
conste y su finalidad de los datos personales que obran en archivos y registros
estatales y privados así como la identidad de los responsables y usuarios de
dichos datos, y hasta pedir supresión de estos archivos y registros que
consideren ilegales.
CONSIDERACIONES DE ESTA COMISIÓN:
Al analizar la referida iniciativa de ley, se encuentran puntos fundamentales
indudablemente redundan en beneficio de los guatemaltecos, tales como:
a) Que en la iniciativa presentada no se visualiza inconstitucionalidad, ya
que si bien es cierto se faculta el acceso a registros y archivos privados,
para que las personas puedan conocer y obtener todo lo que de ellas
conste de sus datos personales en los referidos registros y archivos
privados, también lo es que, en la Constitución no hay ninguna
disposición expresa al respecto, circunstancia que no impide su
regulación toda vez que de conformidad con el artículo 5° de la misma
Constitución lo que no está prohibido está permitido;
b) Que la iniciativa de ley de acceso a la información de datos personajes en
archivos y registros tanto estatales como privados, aborda tres grandes
ámbitos, como
siguen:
1.-Armonía con el principio de publicidad de los actos de la Administración
Pública establecido en el artículo 30 de la Constitución;
2.-Armonía con el principio de libre acceso a archivos v registros estatales
contenido en el artículo 31 de la Constitución; y,
3- Armonía con la dignidad y derecho humano de las personas en condiciones
de libertad e Igualdad determinado en el artículo 4 de la Constitución por un
lado y por el otro, la protección a la vida privada y honra de la persona y su
familia, establecida en el articulo 47 de la Constitución, que gira alrededor del
acceso que tenga a la Información de sus datos personales que obran en
registros y archivos privados; Y,
c) Se propone un nuevo proceso sin formalismos y de fácil aplicación como lo
es el de HABEAS DATA,
CONCLUSIÓN FINAL:
Con base en lo considerado y al tenor de lo preceptuado por el articulo 112 de
la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Decreto Número 63-94 del
Congreso de la
/adjuntando las modificaciones que la Comisión estimó pertinente/
República la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales estando de
acuerdo con la iniciativa presentada, se permite emitir DICTAMEN
FAVORABLE a la indicada iniciativa, elevándolo a consideración del
Honorable Plano para que, de merecer su aprobación, ser sirva disponer que
se continúe el trámite correspondiente de conformidad con la Ley del
Organismo Legislativo. Entre líneas, adjuntando las modificaciones que la
Comisión estimó pertinente. Léase.
DADO EN LA SALA DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS
CONSTITUCIONALES EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS tres DIAS
DEL MES DE septiembre DE DOS MIL DOS.
DECRETO NUMERO
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el Estado de Guatemala está organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus
derechos y libertades.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República establece Que todos los actos de la administración
son públicos y los interesados tienen derecho a obtener en cualquier tiempo informes copias
reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen
consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional o de
datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia, así como el derecho de toda
persona de conocer lo que de ella conste en archivos, registros, fichas, bases, bancos o
cualquier otra forma de almacenamiento de datos en registros estatales la finalidad a que se
dedica esta información y su corrección, rectificación y actualización.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República como una de las garantías de la libertad Individual
establece que ninguna persona puede ser sometida a cualquier condición que menoscabe su
dignidad, y que los derechos y garantías Que otorga no excluyen otros que aunque no figuren
expresamente en la Constitución, son inherentes a la persona humana.
CONSIDERANDO:
Que, en congruencia con lo anterior la Declaración Universal de Derechos Humanos la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen el
derecho de las personas al respeto de su honra ya no ser objeto de injerencias arbitrarias,
abusivas o ilegales en su vida privada así como el derecho de la protección de la ley contra
esas Injerencias derechos que pueden ser conculcados mediante el tratamiento Inadecuado de
datos personales en archivos o registros tanto estatales como privados por lo que cede
garantizarse a las personas el acceso a la información sobre sí misma en forma excedita y no
onerosa contenida en registros tanto públicos como privados y en caso necesario actualizarla,
rectificarla o enmendarla, como lo expresa la Declaración de Principios sobre la Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una sociedad
Democrática; estableció el compromiso de que toda información existente en archivos del
Estado, se sujete estrictamente a lo dispuesto en la normativa constitucional.
CONSIDERANDO:
Que con el fin de garantizar los derechos de las personas a acceso a la información de datos
personales ya la de los actos de la administración con una visión que favorezca a la persona y
su derecho a la autodeterminación, es necesario emitir una ley que precise el contenido de
tales derechos, con una estricta determinación de las excepcionales limitaciones a los mismos,
e instaure medios judiciales eficaces para su tutela.
POR TANTO,
En uso de las atribuciones que le otorga el artículo 171 Inciso a) de la Constitución Política de
la República.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
TÍTULO I
OBJETO DE LA LEY y PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular:
a) El acceso de las personas al conocimiento de los actos de la administración con el fin
de garantizar el pleno ejercicio del derecho de los Interesados en cuanto a la publicidad
de esos actos establecida en el artículo 30 de la Constitución Política de la República.
b) El acceso a datos personales y el uso y tratamiento de los mismos, contenidos en
archivos, registros, fichas, bases, bancos o cualquier otra forma de almacenamiento de
datos, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los titulares de los
datos, establecidos en la Constitución Política de la República y en tratados y
convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Guatemala.
En los que respecta a dichos archivos, sean ellos de carácter estatal o aquellos
privados que no sean para un uso exclusivamente personal.
c) Las limitaciones excepcionales a estos derechos.
d) La tutela jurisdiccional específica de estos derechos, sin perjuicio de las garantías y
defensas del orden constitucional establecidas en la Constitución Política de la
República, en la Ley de Amparo. Exhibición Personal V de Constitucionalidad y en la
Ley de la Comisión de los, Derechos Humanos del Congreso de la República y del
Procurador de los Derechos Humanos.
Artículo 2. Leyes específicas. Todo lo relativo a bases de datos, fuentes de información y
demás aspectos referentes al derecho de emisión del pensamiento, se regula en la Ley
Constitucional de Emisión del Pensamiento, conforme a lo establecido al respecto en el artículo
35 de la Constitución Política de la República.
Se regirá por las leyes específicas correspondientes todo lo relativo al registro, uso, difusión y
tratamiento de datos contenidos en los registros públicos de las personas, sus actos, bienes y
contratos, establecidos por ley, para dar certeza jurídica al estado civil; a la ciudadanía y a la
vecindad: a derechos de propiedad y derechos reales sobre la misma: a actos de última
voluntad: a declaraciones, actos y contratos civiles, mercantiles, laborales, tributarios y de otra
naturaleza, así como registros públicos similares.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3. Publicidad de la información en poder de Organismos y entidades del Estado.
Salvo la excepciones establecidas en la ley en congruencia con la Constitución Política de la
República, son públicos todos los hechos, actos y situaciones establecidos en el artículo 8
inciso a) de la presente Ley.
Los organismos, órganos, instituciones, empresas y dependencias del Estado y de sus
entidades, están obligados a poner en conocimiento de las personas y por los medios que
garanticen su mayor acceso, los hechos y actos de su gestión y administración. Además de la
publicidad prevista en disposiciones legales específicas deberán hacer de su conocimiento
público, por lo menos cada año, sus políticas, planes de trabajo, sus diagramas organizativos,
sus presupuestos detallados y su correspondiente ejecución analítica y, en el caso de los
presupuestos, inmediatamente que ello ocurra, las transferencias que se realicen.
Los responsables de todo archivo estatal de datos personales, deberán publicar, por lo menos
una vez al año, y a través de los medios de comunicación social, un informe sobre el
funcionamiento y finalidad del archivo, sobre sus sistemas de registro y categorías de
información, y sobre los procedimientos y facilidades de acceso a la misma.
Artículo 4. Existencia de información. La autoridad tiene la obligación de informar sobre la
existencia en si de la información, aunque legalmente la no revelación de su contenido ese
ajustada a derecho.
Artículo 5. Interpretación. Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre en forma
extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos en ella reconocidos y
el funcionamiento eficaz de sus garantías y defensas.
Artículo 6. Control jurisdiccional. En el ejercicio de su potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado, todos los tribunales del país tienen acceso a toda clase de información
sin excepción y a resolver si la misma es accesible o no a las personas sin perjuicio de
mantener la confidencialidad y reserva en los casos en que así lo considere y resuelva por
tratarse de excepciones a la publicidad de la información en poder de los Organismos y
entidades del Estado o a otros derechos de las personas al acceso a la información.
Artículo 7. Resguardo de información y de archivos. No podrá destruirse ningún archivo o
información sin que medie orden de un juez de primera instancia penal previo tres (3)
publicaciones de la pretensión y de las categorías de la información a destruir en el Diario
Oficial y en cualquier otro medio de comunicación social, y sin perjuicio de los derechos de
acceso a la información. Para el efecto la decisión judicial no podrá efectuares de acceso a la
información. Para el efecto la decisión judicial no podrá efectuares sino después de un plazo
de treinta días posterior a la última publicación. El plazo se interrumpirá en el momento en que
se presente, cualquier de las acciones de acceso a la información previstas en esta ley.
Cualquier personas que conozca la pretensión que destrucción de información en poder de la
autoridad estatal o de un archivo sea estatal o privado podrá denunciarlo verbalmente o por
escrito y sin ninguna otra formalidad a un juez de primera instancia penal, sea de su domicilio
o del lugar donde obre dicha información o archivo debiendo el juez de inmediato aportar las
medidas que estime necesarias para impedir la destrucción y para hacer que se cumplan los
requisitos establecidos en el párrafo precedente.
TITULO II
ACCESO A INFORMACIÓN EN PODER DE ORGANISMOS Y ENTIDADES
ESTATALES
CAPITULO I
DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 8. Publicidad de los actos de la administración. Toda persona tiene derecho de:
a) Obtener en cualquier tiempo, a su costa y con las formalidades de ley informes, copias,
reproducción, constancias y certificaciones, así como todo tipo de información o su
exhibición ya sea de expedientes, imágenes, hechos, actos, contratos, resoluciones,
providencias, dictámenes, estudios, objeto de bienes y otros datos o elementos en
poder de cualesquiera organismos, órganos y dependencias del Estado y de sus
entidades centralizadas, descentralizadas o autónomas y sus empresas, así como de
las personas o entidades que por delegación o concesión de entes públicos o por
contrato con estos, presten servicios públicos en estos presten servicios públicos en
estos últimos casos en cuanto a lo relacionado con dichos servicios.
b) A que en caso de rechazarsele lo solicitado por pretenderle una excepción a la
publicidad de las previstas en esta Ley, se dicte y se le notifique a la publicidad de las
prevista en esta Ley, se dicte y se le notifique resolución razonada al respecto. Si la
excepción se pretende por una persona, entidad, autoridad, funcionario o empleado,
ante requerimiento de un juez o tribunal competente, estos deberán obligadamente
dictar en forma razonada sobre la precedencia o no de dicha excepción en el caso
concreto.
Estos derechos podrán ejercerse igualmente conforme a las normas del presente Título II con
respecto a información existente en Archivos o registros estatales en todo lo que no sea
referente a datos personales, en todo lo atinente a acceso a datos personales en dichos
archivos son aplicables las normas de Título III de esta Ley.
CAPITULO II
LIMITACIONES
Articulo 9. Limitaciones a la publicidad de los actos del administración. Con respecto a la
publicidad de la Información en poder de los Organismos y entidades del Estado, únicamente
se exceptúa el acceso a la Información cuando
a) Se trate de un asunto militar clasificado por autoridad competente como de seguridad
b) Se trate de un asunto diplomático clasificado por autoridad competente como de
seguridad nacional
c) Se trate de datos clasificados por autoridad competente como datos suministrados por
particulares bajo garantía de confidencia
d) Se trate ce resguardar ante terceros el derecho a la inviolabilidad de correspondencia,
documentos y libros cuya información hubiese sido obtenida legalmente conforme a lo
establecido en el articulo 24 de la Constitución Política de la República
e) Se trate de resguardar ante terceros la confidencialidad de las operaciones de los
particulares en los bancos e Instituciones financieras conforme a lo establecido en el
articulo 134 Inciso d) de la Constitución Política de la República
f) Se trate de análisis confidenciales proporcionados al Presidente de la República para la
toma de decisiones que le competan, en el mantenimiento del orden Interno con el
objeto de salvaguardar el estado democrático El derecho de acceso a la Información
pública en que se hubiese basado el análisis, podrá ejercerse ante los Organismos o
entidades que 12 tengan en su poder
g) La revelación Implique poner en riesgo la vida, la Integridad o la seguridad de persona
o personas determinadas o determinables, cuya garantía y protección compete al
Estado conforme al articulo 3, de la Constitución Política de la República, siempre que
se trate de situaciones previstas legalmente
h) La revelación de la Información Implique violación del secreto profesional Industrial
Comercial
i) En materia judicial se trate de asuntos que por disposición legal expresa, se sometan a
reserva
Las limitaciones a que se refiere este artículo, tendrán efecto por un periodo de veinte años
transcurrido el cual los documentos podrán consultarse sin limitación alguna.
Articulo 10. Información militar o diplomática Para efectos de los dos primeros incisos del
articulo anterior, los asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional únicamente podrán
clasificarse como tales cuando se cumplan todos los requisitos siguientes
a) Que la Información trate de asuntos militares o diplomáticos:
b) Que se trate en ambos casos de seguridad nacional, es decir, cuando sea
razonablemente predecible que el efecto demostrable de su revelación constituiría un
daño sustancial a uno o mas de tos supuestos siguientes
1) La existencia o Independencia del país o su Integridad territorial ante la
amenaza o el uso de fuerza armada externa o Interna
2) La capacidad del país de responder a tal amenaza o uso de fuerza
3) Negociaciones diplomáticas en curso:
c) Que el daño referido sea más relevante que el interés público en la revelación de la
información
d) Que no existan otras medidas razonables para evitar dicho daño y que permitirían el
ejercicio del derecho de libre acceso a la información.
Artículo 11. Información confidencial. Para efectos del inciso c) del artículo 9 de esta
Ley, únicamente podrán clasificarse los datos como confidenciales cuando se cumplan con
uno o más de los siguientes requisitos:
a) Que la información fue suministrada por un particular bajo garantía de confidencia.
b) Que la información fue suministrada por un particular o por una persona jurídica o
entidad, públicas o privadas, que obtuvieron dicha información bajo garantía de
confidencia;
Artículo 12. Disposiciones generales.
a) No todos los asuntos militares o diplomáticos son de seguridad nacional, sino
únicamente los que estén clasificados como tales.
b) El concepto de seguridad nacional, para efectos del acceso a la información, no incluye
el de mantenimiento del orden público para garantizar la seguridad de las personas y la
de sus bienes y derechos.
c) En caso de información que contenga en parte elementos cuyo acceso esté limitado
conforme a las disposiciones de esta Ley, deberá suministrarse el resto de la
información solicitada.
d) En caso de duda sobre la existencia o no de excepciones al derecho de información, la
presunción será siempre a favor de la revelación.
e) El interés público en la revelación de la información para combatir el crimen y
garantizar el Estado democrático de Derecho, siempre será más relevante que
cualquier interés público en la protección de la seguridad nacional o la confidencialidad
en cuanto a la siguiente información:
(i) Información relevante en la investigación de la posible comisión de
cualquiera de los siguientes actos, cometidos por el Estado, por sus
agentes o por otra persona con la instigación, aquiescencia o permiso del
Estado y sus agentes:
(a) Delito tipificado en la legislación penal guatemalteca;
(b) Violación de los derechos ciudadanos y derechos humanos, contenidos en
la Constitución Política de la República, leyes ordinarias o en normas
internacionales.
(c) Cualquier otra violación de normas que atente contra el Estado
democrático de Derecho.
(ii) Información recopilada o tratada ilegalmente.
La revelación de dicha información no será considerada como una causa de daño
sustancial a la seguridad nacional.
f) El ejercicio por las personas de cualquier derecho o el desempeño de cualquier deber
que estén contemplados en la Constitución Política de la República, en leyes ordinarias
o en normas internacionales, en ninguna circunstancias será considerado como
amenaza o uso de la fuerza.
g) La presente ley no afectará la facultad del Congreso de la República y de sus
integrantes, de conocer la información estatal en el ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y conforme a las normas aplicables.
h) Sin perjuicio de las normas establecidas en la presente ley, todo lo relativo a
clasificación y desclasificación de la información en poder de los Organismos y
entidades del Estado, incluyendo la temporalidad del mantenimiento de la reserva, será
objeto de una ley específica.
CAPÍTULO III
GARANTÍAS, DEFENSA Y PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA
PROCESOS JUDICIALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 13. Acceso a la información en procesos judiciales y procedimientos
administrativos. En el acceso a los expedientes de procesos judiciales y procedimientos
administrativos, se aplicarán las normas de la Ley del Organismo Judicial referentes a la
obtención de certificaciones, devolución de documentos, constancias de actos o hechos, o
existencia o no de documentos, razones o actuaciones. A ese respecto y en lo referente a
medios de prueba consistentes en informes, exhibición de documentos y otros que tengan
relación con acceso a información, se aplicarán las normas procesales que correspondan a la
jurisdicción de que se trate.
En los procesos judiciales se aplicará el principio contenido en el artículo 6 de la presente ley.
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO DIRECTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 14. Solicitud. En cualquier otro caso distinto al regulado en el artículo precedente, el
interesado en el acceso a la información, en el ejercicio de los derechos establecidos en el
artículo 8 de esta Ley, podrá en cualquier tiempo plantear su solicitud directamente ante
cualquiera de los organismos, órganos, dependencias, personas o entidades referidos en dicho
artículo.
La solicitud podrá hacerse por escrito o verbalmente, debiendo entregarse al solicitante una
constancia del requerimiento. La persona que reciba la solicitud no puede alegar
incompetencia o falta de autorización para recibirla, debiendo obligadamente, bajo su
responsabilidad, remitirle inmediatamente a quien corresponda.
Artículo 15. Entrega de la información. Dentro del plazo de setenta y dos horas (72)
contando a partir de la fecha y hora de presentada la solicitud, deberá exhibirse o entregarse la
información conforme a lo requerido o, en su caso, denegarse lo solicitado o resolver sobre su
procedencia o no y, en caso de declarar la procedencia, ejecutar lo pertinente en cuanto a los
derechos pretendidos por el solicitantes. La denegatoria únicamente podrá basarse en
Excepciones de las previstas en esta Ley para el acceso a los actos de administración,
debiendo razonarse debidamente la denegatoria. En caso de agotarse el plazo sin que
se le notifique al interesado una resolución o respuesta, se tendrá por denegada la
solicitud y el interesado podrá acudir al proceso judicial establecido en el artículo 18 de
esta Ley.
Artículo 16. Complemento de la Información. En caso de que la exhibición. La información o
lo resuelto con respecto a los derechos pretendidos por el solicitante, sean incompletos o
ambiguos, este último puede optar entre acudir al procedimiento jurisdiccional establecido en el
artículo 18 de esta Ley, o solicitar nuevamente los artículos 14 y 15 precedentes. La
ampliación o aclaración deberá pedirse dentro de plazo de tres días contado a partir de la
notificación de la resolución respectiva.
Artículo 17. Resolución. Toda resolución autorizando o denegando la exhibición o información
deberá ser dictada por el superior jerárquico del organismo, órgano, dependencia o entidad
respectivos y notificársele al interesado dentro del plazo establecido en el artículo 15 de esta
Ley.
SECCIÓN TERCERA
PROCESO JUDICIAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 18. Procedencia. En los casos de denegatoria de la información o exhibición
solicitada en ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 8 de esta Ley, el interesado
podrá plantear proceso judicial para que se determine la existencia o no de alguna de las
excepciones establecidas en el Capítulo II del Título II de la presente Ley y, en su caso, hacer
efectivos dichos derechos.
Artículo 19. Competencia. Son competentes para conocer el proceso referido, los jueces de
primera instancia penal del lugar donde se encuentre la información cuyo acceso se pretende
o, a opción del interesado, del domicilio de éste.
Artículo 20. Solicitud y trámite. El interesado podrá plantar su pretensión por escrito o
verbalmente, sin sujeción a formalidades de ninguna clase y sin necesidad de auxilio de
abogado, dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la notificación de la denegatoria
de la información o exhibición solicitada o de haberse vencido el plazo establecido en el artículo
18 de esta Ley sin que se le haya notificado resolución o respuesta a su solicitud en la vía
directa. Podrá El Tribunal, dentro de las setenta y dos (72) de recibida la solicitud, emitirá auto
en que se dictarán las medidas cautelares o de urgencia que considere pertinentes para
garantizar los derechos ejercidos, y ordenará a quien haya denegado la información que le
exhiba la misma y le informe sobre los fundamentos pretendidos para la denegatoria, dentro de
un plazo no mayor de las setenta y dos (72) horas siguientes de emitido el auto.
El Tribunal mantendrá en reserva la documentación bajo su responsabilidad.
Si el actor lo solicita o el Tribunal lo considera pertinente, el Juez se constituirá en el lugar
donde se encuentre la información para obtenerla, debiendo mantenerla en reserva, bajo su
responsabilidad.
Si el actor lo solicita o el Tribuna lo considera pertinente, el Juez se constituirá en el lugar
donde se encuentre la información para obtenerla, debiendo mantenerla en reserva, bajo su
responsabilidad.
Artículo 21. Resolución. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de recibida la
información y el informe, el Tribunal emitirá resolución declarando la procedencia o
improcedencia de las excepciones argumentadas para la denegatoria del acceso a la
información y en caso de declararlas improcedentes, ordenará la exhibición o entrega de la
información, conminando al obligado para que de exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del
plazo de tres (3) días de estar firme el fallo, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de
imponerle multa de mil a cinco mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades penales y
civiles consiguientes, y sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas que conduzcan a la
inmediata ejecución de lo resuelto.
En caso de que la autoridad requerida no exhiba la información dentro del plazo establecido en
el artículo anterior, el Tribunal deberá obligatoriamente declarar la improcedencia de la
denegatoria y ordenar la exhibición o entrega de la información, conforme a lo establecido en el
párrafo precedente.
Artículo 22. Recurso de Apelación. Contra la resolución referida en el artículo anterior,
procederá recurso de apelación, que se interpondrá ante el mismo Tribunal, dentro del plazo de
setenta y dos (72) horas de notificada la misma.
El Tribunal admitirá el recurso y remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal superior
jurisdiccional, debiendo mantenerse la reserva de la información pretendida, para que dentro
del plazo de tres (3) días de recibidas las actuaciones, resuelva sin más trámite el recurso,
confirmando, revocando o modificando la resolución impugnada.
TITULO III
ACCESO A INFORMACIÓN EN ARCHIVO ESTATALES Y PRIVADOS
DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 23. Definiciones. Para los fines de lo establecido en el Título III de la presente ley, se
entiende por:
a) Datos personales: toda información referida a personas
individuales o jurídicas determinadas o determinables. Se
entenderá determinable toda persona cuya identidad pueda
determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un
número de identificación o uno o varios elementos específicos,
característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica,
económica, cultural o social..
b) Datos sensibles: datos personales que revelan origen racial o
étnico; opiniones políticas; convicciones religiosas, filosóficas o
morales; afiliación sindical y política o pertenencia a otras
asociaciones o grupos privados lícitos e información referente a la
vida sexual o a la salud física o psíquica.
c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos
automatizados o no, que permitan la recolección, elaboración,
conservación, utilización, ordenación, organización,
almacenamiento, modificación, reracionamiento, evaluación, cotejo,
extracción, bloqueo, supresión, destrucción y en general el
procesamiento de datos personales, así como su cesión a terceros
o su difusión a través de comunicaciones, interconexiones,
transferencias u otros medios.
d) Archivos, registro, fichas, base, banco o cualquier otra forma
de almacenamiento de datos. Indistintamente con cualquiera de
dichas denominaciones, todo conjunto organizado de datos
personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento,
automatizado o no, sea centralizado, descentralizado, repartido en
forma funcional o geográfica o cualquiera que fuere la modalidad
de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
e) Responsable de archivo, registro, fichas, base, banco o
cualquier otra forma de almacenamiento de datos. Persona
individual o jurídica, pública o privada, así como todo organismo o
entidad estatales, autoridad, funcionario o empleado público y toda
persona que se exteriorice como propietario, representante,
administrador, jefe, encargado, socio o asociado, de entes sin
personalidad jurídica, que, solos o conjuntamente sean titulares de
archivos, registro, fichas base o banco de datos o los tengan a su
cargo por cuenta propia o ajena.
f) Encargado de tratamiento de datos: toda persona que realice
cualquier operación o procedimiento de tratamiento o
procesamiento de datos en archivo, registro, fichas, bases, bancos,
o cualquier otra forma de almacenamiento de datos.
g) Usuarios de datos: toda persona o entidad, pública o privada, que
realice a su arbitrario el tratamiento de datos, ya se en archivos,
registros, fichas, bases, bancos o cualquier otra forma de
almacenamiento de datos propios, o a través de conexión con los
mismos.
h) Titular de datos: toda persona individual o jurídica cuyos datos
sean objeto del tratamiento a que se refiere la presente ley.
i) Tercero: toda persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o
cualquier otra entidad distinta del interesado, del responsable del
tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas
autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del
responsable del tratamiento o del encargado de éste.
j) Destinatario: Toda persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otra entidad que reciba comunicación de datos,
se trate o no de un tercero, No obstante, las autoridades que
puedan recibir una comunicación de datos en el marco de una
investigación específica no sean considerados destinatarios, sino
unos meros depositarios, responsables especialmente de no
divulgar la información que tengan en su poder, salvo mandado
judicial expreso.
k) Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de
manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona
determinada o determinable.
l) Medio o redes de difusión pública o semi pública de alcance
nacional o internacional: toda utilización de la red Internet, así
como sus variaciones Intranet y Extranet, Intranet es toda red que
utilizando o aprovechando las tecnologías de Internet se usa dentro
del ámbito privado. Extranet combina ambos tipos de redes
extendiendo su alcance desde el ámbito privado al global siendo
soportado por la plataforma existente de Internet. El carácter
público alude a la posibilidad de acceso generalizado: el
semipúblico alude a la posibilidad de acceso mediando condiciones
específicas.
CAPÍTULO II
ARCHIVOS ESTATALES Y PRIVADOS DE DATOS PERSONALES
Artículo 24. Legalidad de archivos. El objeto y los procedimientos de tratamiento de datos de
todo archivo de datos personales, tanto estatales como privados, debe ser lícitos.
El establecimiento organización y funcionamiento de archivos, registros, fichas, bases, bancos
o cualquier otra forma de almacenamiento de datos, de carácter estatal, únicamente puede
realizarse con relación al ejercicio de competencias y atribuciones de sus responsables
contenidas en disposiciones legales.
Los archivos que no cumplan las condiciones establecidas en los párrafos precedentes se
consideran ilegales, sin que ello impida el ejercicio de los derechos de acceso a la información
previstos en esta Ley.
Artículo 25. Archivo de datos sensibles. Queda prohibida la formación de archivos, fichas,
registros, bases, bancos o cualquier otra forma de almacenamiento de datos, tanto estatales
como privados, que almacenan información que directa o indirectamente revele datos sensibles
así como el tratamiento y procesamiento de los mismos, salvo que medien razones de interés
general autorizadas por ley o se haga con finalidades estadísticas o científicas lícitas y en todo
caso, no puedan ser identificados sus titulares.
Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a la ciencia
de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental
de los pacientes que acudan a los mismos o que están o hubiesen estado bajo tratamiento de
aquéllos, respetando el secreto profesional.
Quedan prohibidos los registros y archivos de filiación política, excepto los propios de las
autoridades electorales y de los partidos políticos.
Artículo 26. Consentimiento. El tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular no
hubiese prestado su consentimiento libre, específico, por escrito y previa información sobre la
finalidad del tratamiento así como sobre la existencia del archivo correspondiente y sobre la
dirección de la sede del responsable del mismo. El consentimiento es revocable en cualquier
tiempo.
No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Lo disponga la ley;
c) Se trate de datos que tengan fines estadísticos, de investigación científica o relativos a
encuestas o actividades análogas, ejercidas lícitamente, en la medida que no puedan
atribuirse a una persona determinada o determinable, o a cuyos datos se les hubiere
aplicado una operación de disociación:
d) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario por razones de salud
pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, siempre que
se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante operaciones adecuadas
de disociación;
e) Los datos deriven de una relación contractual, científica, profesional o asociativa –sea
lucrativa o no- del titular de los datos, y resulten necesarios para el desarrollo o
cumplimiento de la misma.
Artículo 27. Transferencia internacional. Es prohibida la transferencia de datos personales
de cualquier tipo a otros países o a organismos o entes internacionales o supranacionales, que
no proporcionen niveles de protección semejantes a los que establece la presente ley.
La prohibición no regirá en los siguientes casos:
a) Colaboración judicial internacional conforme a las leyes y convenios aplicables y
salvaguardando las garantías procesales del caso;
b) Intercambio de datos de carácter médico cuando así lo exija el tratamiento del afectado
o una investigación epidemiológica en tanto se aplique un procedimiento de disociación
de la información,
c) Cuando la transferencia se hubiese acordado en el marco de tratados internacionales
en los cuales el Estado de Guatemala sea parte;
d) Cuando medie el consentimiento libre, expreso, específico e informado del titular de los
datos.
No podrá ser objeto de transferencia internacional los datos personales sensibles, salvo los
relativos a la salud para fines de tratamiento médico y siempre medie consentimiento del titular,
debiendo en todo caso respetarse el secreto profesional.
Artículo 28. Seguridad y confidencialidad. Todo responsable o usuario de archivos,
registros, fichas, bases, bancos de datos o cualquier otra forma de almacenamiento de datos,
tanto estatales como privados, así como todo destinatario de la información, deben adoptar las
medidas técnicas y de organización necesarias para garantizar la integridad física del archivo,
la seguridad y confidencialidad de los datos personales, y almacenarlos de modo que permitan
el ejercicio del derecho de acceso de sus titulares.
El responsable y usuarios del archivo, los encargados del tratamiento de datos y los
destinatarios de la información, están obligados al secreto profesional respecto de los mismos,
aún después de finalizadas dichas calidades, salvo que por resolución judicial por motivos
fundados se le releve de dicha obligación.
Artículo 29. Gratuidad. El acceso a los datos personales que obren en archivos estatales o
privados, y su corrección, rectificación, actualización o supresión se efectuará sin cargo ni
costo algunos par el titular de los mismos.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE ACCESO A ARCHIVOS DE DATOS PERSONALES
Artículo 30. Acceso a datos personales en archivos y registros estatales. En lo que
respecta a datos personales en archivos, registros, fichas, bases bancos o cualquier otra forma
de almacenamiento de datos, de los organismos, órganos y dependencias del Estado, de sus
entidades centralizadas o autónomas y de sus empresas, toda persona tiene el derecho de:
a) Conocer todo lo que de ella conste, así como lo identidad de los responsables y
usuarios de los mismos.
b) Conocer la finalidad a que se dedica la información y, en caso de ser ilegal o no
justificarse legalmente dicha finalidad, que se suprima la información, sin perjuicio de
obtener constancia exacta de la existencia de la misma.
c) Que se corrijan los datos erróneos de la información y se eliminen los errores.
d) Que se rectifiquen o eliminen los datos falsos o inexactos de la información.
e) Que se eliminen sus datos sensibles.
f) Que se supriman los archivos ilegales, sin perjuicio del resguardo de la información
contenida en ellos.
Artículo 32. Contenido de la información. El titular de datos personales tiene derecho a que
la información solicitada se le proporcione en forma veraz, transparente, oportuna, amplia, clara
y si lo solicita, acompañada de una explicación, así como a que verse sobre la totalidad del
registro perteneciente al titular, aún cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los
datos personales, sin que el informe pueda revelar datos pertenecientes a terceros.
La información a opción del titular, se suministrará por escrito, por medio electrónicos, de
imagen u otro medio y, en caso de tratarse de persona cuyo idioma materno fuere cualquiera
de los idiomas mayas, garifuna o xinca, a que la Academia de Lenguas Mayas le proporcione
gratuitamente una traducción de la información en dicho idioma. En caso de personas con
discapacidad física, el obligado a proporcionar la información debe hacerlo de manera idónea
para su compresión por el titular.
CAPITULO IV
LIMITACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
DE DATOS PERSONALES
Artículo 34. Solicitud. El interesado en el acceso a la información, en el ejercicio de los
derechos establecidos en los incisos del a) al f) de los artículos 30y 31 de esta Ley, podrá
plantear en cualquier tiempo su solicitud directamente ante el archivo estatal o privado de datos
de que se trate.
La solicitud podrá hacerse por escrito o verbalmente, debiendo entregarse al solicitante una
constancia del requerimiento, La persona que reciba la solicitud no puede alegar
incompetencia o falta de autorización para recibirla, debiendo obligadamente, bajo su
responsabilidad, remitirla inmediatamente a quien corresponda.
El interesado puede optar por utilizar directamente el proceso de habeas data establecido en el
artículo 38 de esta Ley.
Artículo 35. Entrega de la información. Dentro del plazo de setenta y dos horas (72) contado
a partir de la fecha y hora de presentada la solicitud, deberá exhibirse o entregarse la
información conforme a lo requerido o, en su caso, denegarse lo solicitado o resolver sobre su
procedencia o no, y en caso de denegarse lo solicitado o resolver sobre su procedencia o no y,
en caso, de declarar su procedencia, ejecutar lo pertinente en cuanto a los derechos
pretendidos por el solicitante, con base en los incisos del a) al f) de los artículos 30y 31 de esta
Ley. La denegatoria únicamente podrá basarse en que el solicitante no es titular, debiendo
razonarse debidamente la denegatoria.
Artículo 36. Complemento de la información. En caso de que la exhibición, la información o
lo resuelto con respecto a los derechos pretendidos por el solicitante, sean incompletos o
ambiguos, este último puede optar entre acudir al procedimiento jurisdiccional de habeas data
establecido más adelante, o solicitar directamente la respectiva ampliación o aclaración en
cuyo caso serán aplicables nuevamente los artículos 34 y 35 precedentes. La ampliación o
aclaración deberá plantearse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución
respectiva.
Artículo 37. Resolución. Toda resolución autorizando o denegando la exhibición o información
deberá ser dictada por el responsable del archivo y notificarsele al interesado dentro del plazo
establecido en el artículo 35 de esta Ley.
SECCION SEGUNDA
PROCESO DE HABEAS DATA
Artículo 38. Procedencia. Todos los jueces o tribunales de la República son competentes para
conocer el proceso de habeas data.
Artículo 39. Competencia. Todo los jueces o tribunales de la República son competentes
para conocer el proceso de habeas data.
Artículo 40. Solicitud y trámite. El titular de los datos podrá plantear el proceso de habeas
data por escrito o verbalmente, sin sujeción a formalidades de ninguna clase y sin necesidad de
auxilio de abogado. Podrá aportar o ofrecer los medios de prueba que estime pertinentes.
El tribunal, dentro de las setenta y dos (72) horas de recibida la solicitud, emitirá auto en que se
dictarán las medidas cautelares o de urgencia que considere pertinentes para garantizar los
derechos de los datos personales objeto de las pretensiones del actor, fijando lugar, fecha y
hora para el efecto, dentro de un plazo no mayor de las setenta y dos (72) horas siguientes de
emitido el auto.
Si el actor lo solicita o el tribunal lo considera pertinente, la exhibición de los datos se efectuará
en el lugar donde se encuentren los mismos, sin previo aviso a persona alguna, notificando en
el acto de la exhibición.
El tribunal podrá ordenar la comparecencia de testigos o expertos que considere necesarios y
recabar todo tipo de información, en la audiencia de exhibición de documentos. De todo lo
actuado se levantará acta.
Artículo 41. Resolución. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de celebrada la
audiencia de exhibición, el tribunal emitirá resolución declarando la procedencia o
improcedencia de las pretensiones del actor, y en caso de declararlas procedentes, conminará
al obligado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de veinticuatro
horas, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de imponerle multa de mil a cinco mil
quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penales consiguientes y sin perjuicio de
dictarse todas aquellas medidas que conduzcan a la inmediata ejecución de lo resuelto.
SECCION TERCERA
PROCESO PARA LA SUPRESIÓN DE ARCHIVOS ILEGALES
Articulo 42. Procedencia y trámite. Toda persona tiene el derecho de acudir a un juez de
primera instancia de lo penal de su domicilio o del lugar donde exista un archivo que no llene
las condiciones para su legalidad, establecidas en el artículo 24 de esta ley, con el objeto de
obtener su supresión, sin perjuicio del resguardo de la información para garantizar el acceso a
la misma por los interesados. Para el efecto, se aplicará el trámite de los incidentes, pero el
procedimiento será oral y con aplicación en lo pertinente de las disposiciones establecidas en el
artículo 46 de esta Ley.
El auto que resuelva el incidente se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad del
archivo, y en su caso sobre la supresión o no del mismo, y en caso de resolverse la supresión,
el juez dictará todas las medidas que considere necesarias para que los titulares de datos
contenidos en el archivo puedan ejercer su derecho de acceso a los mismos. La resolución
será apelable y de la apelación conocerá el superior jerárquico del que dictó la resolución en
primera instancia.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43. Disposiciones Generales. En los procesos y actuaciones establecidos en la
Sección Tercera, Capítulo II del Título II y en las secciones segunda y tercera, Capítulo V del
Título III de esta Ley, referentes a procesos judiciales para el acceso a la información en poder
de autoridades estatales y de archivos estatales y privados, así como a la supresión de
archivos ilegales, respectivamente, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Todos los días y horas son hábiles
b) Las actuaciones serán gratuitas y orales, y es obligada la inmediación del juez en todas
ellas, sin perjuicio de que las gestiones y solicitudes de las partes podrá hacerse por
escrito en papel simple.
c) Toda información deberá hacerse a más tardar el día siguiente de la fecha de la
respectiva resolución, salvo el término de la distancia.
d) Los tribunales requeridos deberán tramitarlas y resolverlas con prioridad a los demás
asuntos, salvo la que corresponde a las garantías y defensa establecidas en la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
e) Sólo la iniciación del trámite es rogada, todas las diligencias posteriores se impulsarán
de oficio por el Tribunal bajo su responsabilidad.
f) En caso de incumplimiento a las resoluciones, órdenes, mandamientos y conminatorias
de los Tribunales de oficio se ordenará el encausamiento del obligado cerificándose lo
conducente, sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas que conduzcan a la
inmediata ejecución de lo resuelto para cuyo efecto el tribunal podrá librar órdenes y
mandamiento a autoridades, funcionarios, o empleados de la administración pública o a
otras personas obligadas. Si el abogado al cumplimiento gozaré de antejuicio, se
certificará lo conducente al organismo o tribunal que corresponda para que conozca
del caso.
g) En estos procedimientos no cabrán más recursos que los expresamente establecidos,
y no se admitirán excusas ni recusaciones.
h) Las resoluciones y actuaciones que no tengan plazo establecido se dictarán o
efectuarán dentro de las setenta y dos horas siguientes de recibida la solicitud o de
realizada la actuación anterior.
i) Si fuere necesaria la traducción o interpretación especialmente en los idiomas mayas,
garifuna y xinca, deberá garantizarse que la petición y los trámites se desarrollen
eficientemente velando porque un traductor o intérprete sea puesto a disposición
inmediata por el Tribunal. Si por un obstáculo insuperable no se pudiere contar en el
lugar del procedimiento con un traductor o interprete habilitado, se designará a una
persona de idoneidad manifiesta.
j) El incumplimiento de los plazos establecidos, por parte de jueces o notificadotes, dará
lugar cada vez y previa audiencia al responsable a la imposición de multa de mil a dos
mil quetzales por el tribunal jurisdiccional superior, sin perjuicio de considerarse como
falta grave para efectos disciplinarios.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44. Plazo para la publicidad de los actos de la administración. Las
obligaciones establecidas en los párrafos segundos y tercero del Artículo 3 de esta Ley,
deberán iniciarse a más tardar dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha
de inicio de su vigencia.
Artículo 45. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su
publicación en el diario oficial.
Guatemala 03 de octubre de 2002
Licenciado
Jorge Mario Salguero
Director Legislativo
Congreso de la República
Su despacho.
Estimado Licenciado:
Respetuosamente me dirijo a usted y al tenor de lo regulado en los artículos 39,
40 y 41 del Decreto 63-94 del Congreso de la República, me permito adjuntarle
el DICTAMEN FAVORABLE emitido por esta Comisión, el día 03 de
septiembre del año en curso, a la iniciativa que propone legislar el libre acceso
a la información registrada en la Dirección Legislativa ajo el número 2594
Sin otro particular y para los efectos jurídicos pertinentes se remite el
Dictamen de mérito.

Iniciativa2594

  • 1.
    CONGRESO DE LAREPÚBLICA GUATEMALA C.A. COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN HONORABLE PLENO: Con fecha once de diciembre de dos mil uno. ese Honorable Pleno resolvió remitir a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, la iniciativa de ley presentada por el Presidente de la República de Guatemala, identificada con número de registro de Dirección Legislativa dos mil quinientos noventa y cuatro (2594), que propone legislar el libre acceso a la información. ANTECEDENTES: Con fecha 05 de diciembre de 2001, el Presidente de la República de Guatemala presenta la citada iniciativa de ley, con la que se pretende otorgar a todos los habitantes de la República de Guatemala un procedimiento legal, sin formalismos
  • 2.
    y de fácilaplicación a efecto de Que puedan conocer todo lo que de ellos conste y su finalidad de los datos personales que obran en archivos y registros estatales y privados así como la identidad de los responsables y usuarios de dichos datos, y hasta pedir supresión de estos archivos y registros que consideren ilegales. CONSIDERACIONES DE ESTA COMISIÓN: Al analizar la referida iniciativa de ley, se encuentran puntos fundamentales indudablemente redundan en beneficio de los guatemaltecos, tales como: a) Que en la iniciativa presentada no se visualiza inconstitucionalidad, ya que si bien es cierto se faculta el acceso a registros y archivos privados, para que las personas puedan conocer y obtener todo lo que de ellas conste de sus datos personales en los referidos registros y archivos privados, también lo es que, en la Constitución no hay ninguna disposición expresa al respecto, circunstancia que no impide su regulación toda vez que de conformidad con el artículo 5° de la misma Constitución lo que no está prohibido está permitido; b) Que la iniciativa de ley de acceso a la información de datos personajes en archivos y registros tanto estatales como privados, aborda tres grandes ámbitos, como
  • 3.
    siguen: 1.-Armonía con elprincipio de publicidad de los actos de la Administración Pública establecido en el artículo 30 de la Constitución; 2.-Armonía con el principio de libre acceso a archivos v registros estatales contenido en el artículo 31 de la Constitución; y, 3- Armonía con la dignidad y derecho humano de las personas en condiciones de libertad e Igualdad determinado en el artículo 4 de la Constitución por un lado y por el otro, la protección a la vida privada y honra de la persona y su familia, establecida en el articulo 47 de la Constitución, que gira alrededor del acceso que tenga a la Información de sus datos personales que obran en registros y archivos privados; Y, c) Se propone un nuevo proceso sin formalismos y de fácil aplicación como lo es el de HABEAS DATA, CONCLUSIÓN FINAL: Con base en lo considerado y al tenor de lo preceptuado por el articulo 112 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Decreto Número 63-94 del Congreso de la
  • 4.
    /adjuntando las modificacionesque la Comisión estimó pertinente/ República la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales estando de acuerdo con la iniciativa presentada, se permite emitir DICTAMEN FAVORABLE a la indicada iniciativa, elevándolo a consideración del Honorable Plano para que, de merecer su aprobación, ser sirva disponer que se continúe el trámite correspondiente de conformidad con la Ley del Organismo Legislativo. Entre líneas, adjuntando las modificaciones que la Comisión estimó pertinente. Léase. DADO EN LA SALA DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS tres DIAS DEL MES DE septiembre DE DOS MIL DOS.
  • 6.
    DECRETO NUMERO EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala está organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y libertades. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República establece Que todos los actos de la administración son públicos y los interesados tienen derecho a obtener en cualquier tiempo informes copias reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia, así como el derecho de toda persona de conocer lo que de ella conste en archivos, registros, fichas, bases, bancos o cualquier otra forma de almacenamiento de datos en registros estatales la finalidad a que se dedica esta información y su corrección, rectificación y actualización. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República como una de las garantías de la libertad Individual establece que ninguna persona puede ser sometida a cualquier condición que menoscabe su dignidad, y que los derechos y garantías Que otorga no excluyen otros que aunque no figuren expresamente en la Constitución, son inherentes a la persona humana. CONSIDERANDO: Que, en congruencia con lo anterior la Declaración Universal de Derechos Humanos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen el derecho de las personas al respeto de su honra ya no ser objeto de injerencias arbitrarias, abusivas o ilegales en su vida privada así como el derecho de la protección de la ley contra esas Injerencias derechos que pueden ser conculcados mediante el tratamiento Inadecuado de datos personales en archivos o registros tanto estatales como privados por lo que cede garantizarse a las personas el acceso a la información sobre sí misma en forma excedita y no onerosa contenida en registros tanto públicos como privados y en caso necesario actualizarla, rectificarla o enmendarla, como lo expresa la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una sociedad Democrática; estableció el compromiso de que toda información existente en archivos del Estado, se sujete estrictamente a lo dispuesto en la normativa constitucional.
  • 7.
    CONSIDERANDO: Que con elfin de garantizar los derechos de las personas a acceso a la información de datos personales ya la de los actos de la administración con una visión que favorezca a la persona y su derecho a la autodeterminación, es necesario emitir una ley que precise el contenido de tales derechos, con una estricta determinación de las excepcionales limitaciones a los mismos, e instaure medios judiciales eficaces para su tutela. POR TANTO, En uso de las atribuciones que le otorga el artículo 171 Inciso a) de la Constitución Política de la República. DECRETA: La siguiente: LEY DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN TÍTULO I OBJETO DE LA LEY y PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular: a) El acceso de las personas al conocimiento de los actos de la administración con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de los Interesados en cuanto a la publicidad de esos actos establecida en el artículo 30 de la Constitución Política de la República. b) El acceso a datos personales y el uso y tratamiento de los mismos, contenidos en archivos, registros, fichas, bases, bancos o cualquier otra forma de almacenamiento de datos, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los titulares de los datos, establecidos en la Constitución Política de la República y en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Guatemala. En los que respecta a dichos archivos, sean ellos de carácter estatal o aquellos privados que no sean para un uso exclusivamente personal. c) Las limitaciones excepcionales a estos derechos. d) La tutela jurisdiccional específica de estos derechos, sin perjuicio de las garantías y defensas del orden constitucional establecidas en la Constitución Política de la República, en la Ley de Amparo. Exhibición Personal V de Constitucionalidad y en la Ley de la Comisión de los, Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos.
  • 8.
    Artículo 2. Leyesespecíficas. Todo lo relativo a bases de datos, fuentes de información y demás aspectos referentes al derecho de emisión del pensamiento, se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento, conforme a lo establecido al respecto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República. Se regirá por las leyes específicas correspondientes todo lo relativo al registro, uso, difusión y tratamiento de datos contenidos en los registros públicos de las personas, sus actos, bienes y contratos, establecidos por ley, para dar certeza jurídica al estado civil; a la ciudadanía y a la vecindad: a derechos de propiedad y derechos reales sobre la misma: a actos de última voluntad: a declaraciones, actos y contratos civiles, mercantiles, laborales, tributarios y de otra naturaleza, así como registros públicos similares. CAPITULO II PRINCIPIOS GENERALES Artículo 3. Publicidad de la información en poder de Organismos y entidades del Estado. Salvo la excepciones establecidas en la ley en congruencia con la Constitución Política de la República, son públicos todos los hechos, actos y situaciones establecidos en el artículo 8 inciso a) de la presente Ley. Los organismos, órganos, instituciones, empresas y dependencias del Estado y de sus entidades, están obligados a poner en conocimiento de las personas y por los medios que garanticen su mayor acceso, los hechos y actos de su gestión y administración. Además de la publicidad prevista en disposiciones legales específicas deberán hacer de su conocimiento público, por lo menos cada año, sus políticas, planes de trabajo, sus diagramas organizativos, sus presupuestos detallados y su correspondiente ejecución analítica y, en el caso de los presupuestos, inmediatamente que ello ocurra, las transferencias que se realicen. Los responsables de todo archivo estatal de datos personales, deberán publicar, por lo menos una vez al año, y a través de los medios de comunicación social, un informe sobre el funcionamiento y finalidad del archivo, sobre sus sistemas de registro y categorías de información, y sobre los procedimientos y facilidades de acceso a la misma. Artículo 4. Existencia de información. La autoridad tiene la obligación de informar sobre la existencia en si de la información, aunque legalmente la no revelación de su contenido ese ajustada a derecho. Artículo 5. Interpretación. Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos en ella reconocidos y el funcionamiento eficaz de sus garantías y defensas. Artículo 6. Control jurisdiccional. En el ejercicio de su potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, todos los tribunales del país tienen acceso a toda clase de información sin excepción y a resolver si la misma es accesible o no a las personas sin perjuicio de mantener la confidencialidad y reserva en los casos en que así lo considere y resuelva por tratarse de excepciones a la publicidad de la información en poder de los Organismos y entidades del Estado o a otros derechos de las personas al acceso a la información. Artículo 7. Resguardo de información y de archivos. No podrá destruirse ningún archivo o información sin que medie orden de un juez de primera instancia penal previo tres (3) publicaciones de la pretensión y de las categorías de la información a destruir en el Diario Oficial y en cualquier otro medio de comunicación social, y sin perjuicio de los derechos de acceso a la información. Para el efecto la decisión judicial no podrá efectuares de acceso a la información. Para el efecto la decisión judicial no podrá efectuares sino después de un plazo de treinta días posterior a la última publicación. El plazo se interrumpirá en el momento en que se presente, cualquier de las acciones de acceso a la información previstas en esta ley. Cualquier personas que conozca la pretensión que destrucción de información en poder de la autoridad estatal o de un archivo sea estatal o privado podrá denunciarlo verbalmente o por escrito y sin ninguna otra formalidad a un juez de primera instancia penal, sea de su domicilio
  • 9.
    o del lugardonde obre dicha información o archivo debiendo el juez de inmediato aportar las medidas que estime necesarias para impedir la destrucción y para hacer que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo precedente. TITULO II ACCESO A INFORMACIÓN EN PODER DE ORGANISMOS Y ENTIDADES ESTATALES CAPITULO I DERECHOS DE LAS PERSONAS Artículo 8. Publicidad de los actos de la administración. Toda persona tiene derecho de: a) Obtener en cualquier tiempo, a su costa y con las formalidades de ley informes, copias, reproducción, constancias y certificaciones, así como todo tipo de información o su exhibición ya sea de expedientes, imágenes, hechos, actos, contratos, resoluciones, providencias, dictámenes, estudios, objeto de bienes y otros datos o elementos en poder de cualesquiera organismos, órganos y dependencias del Estado y de sus entidades centralizadas, descentralizadas o autónomas y sus empresas, así como de las personas o entidades que por delegación o concesión de entes públicos o por contrato con estos, presten servicios públicos en estos presten servicios públicos en estos últimos casos en cuanto a lo relacionado con dichos servicios. b) A que en caso de rechazarsele lo solicitado por pretenderle una excepción a la publicidad de las previstas en esta Ley, se dicte y se le notifique a la publicidad de las prevista en esta Ley, se dicte y se le notifique resolución razonada al respecto. Si la excepción se pretende por una persona, entidad, autoridad, funcionario o empleado, ante requerimiento de un juez o tribunal competente, estos deberán obligadamente dictar en forma razonada sobre la precedencia o no de dicha excepción en el caso concreto. Estos derechos podrán ejercerse igualmente conforme a las normas del presente Título II con respecto a información existente en Archivos o registros estatales en todo lo que no sea referente a datos personales, en todo lo atinente a acceso a datos personales en dichos archivos son aplicables las normas de Título III de esta Ley. CAPITULO II LIMITACIONES Articulo 9. Limitaciones a la publicidad de los actos del administración. Con respecto a la publicidad de la Información en poder de los Organismos y entidades del Estado, únicamente se exceptúa el acceso a la Información cuando a) Se trate de un asunto militar clasificado por autoridad competente como de seguridad b) Se trate de un asunto diplomático clasificado por autoridad competente como de seguridad nacional c) Se trate de datos clasificados por autoridad competente como datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia d) Se trate ce resguardar ante terceros el derecho a la inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros cuya información hubiese sido obtenida legalmente conforme a lo establecido en el articulo 24 de la Constitución Política de la República e) Se trate de resguardar ante terceros la confidencialidad de las operaciones de los particulares en los bancos e Instituciones financieras conforme a lo establecido en el articulo 134 Inciso d) de la Constitución Política de la República f) Se trate de análisis confidenciales proporcionados al Presidente de la República para la toma de decisiones que le competan, en el mantenimiento del orden Interno con el objeto de salvaguardar el estado democrático El derecho de acceso a la Información
  • 10.
    pública en quese hubiese basado el análisis, podrá ejercerse ante los Organismos o entidades que 12 tengan en su poder g) La revelación Implique poner en riesgo la vida, la Integridad o la seguridad de persona o personas determinadas o determinables, cuya garantía y protección compete al Estado conforme al articulo 3, de la Constitución Política de la República, siempre que se trate de situaciones previstas legalmente h) La revelación de la Información Implique violación del secreto profesional Industrial Comercial i) En materia judicial se trate de asuntos que por disposición legal expresa, se sometan a reserva Las limitaciones a que se refiere este artículo, tendrán efecto por un periodo de veinte años transcurrido el cual los documentos podrán consultarse sin limitación alguna. Articulo 10. Información militar o diplomática Para efectos de los dos primeros incisos del articulo anterior, los asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional únicamente podrán clasificarse como tales cuando se cumplan todos los requisitos siguientes a) Que la Información trate de asuntos militares o diplomáticos: b) Que se trate en ambos casos de seguridad nacional, es decir, cuando sea razonablemente predecible que el efecto demostrable de su revelación constituiría un daño sustancial a uno o mas de tos supuestos siguientes 1) La existencia o Independencia del país o su Integridad territorial ante la amenaza o el uso de fuerza armada externa o Interna 2) La capacidad del país de responder a tal amenaza o uso de fuerza 3) Negociaciones diplomáticas en curso: c) Que el daño referido sea más relevante que el interés público en la revelación de la información d) Que no existan otras medidas razonables para evitar dicho daño y que permitirían el ejercicio del derecho de libre acceso a la información. Artículo 11. Información confidencial. Para efectos del inciso c) del artículo 9 de esta Ley, únicamente podrán clasificarse los datos como confidenciales cuando se cumplan con uno o más de los siguientes requisitos: a) Que la información fue suministrada por un particular bajo garantía de confidencia. b) Que la información fue suministrada por un particular o por una persona jurídica o entidad, públicas o privadas, que obtuvieron dicha información bajo garantía de confidencia; Artículo 12. Disposiciones generales. a) No todos los asuntos militares o diplomáticos son de seguridad nacional, sino únicamente los que estén clasificados como tales. b) El concepto de seguridad nacional, para efectos del acceso a la información, no incluye el de mantenimiento del orden público para garantizar la seguridad de las personas y la de sus bienes y derechos. c) En caso de información que contenga en parte elementos cuyo acceso esté limitado conforme a las disposiciones de esta Ley, deberá suministrarse el resto de la información solicitada. d) En caso de duda sobre la existencia o no de excepciones al derecho de información, la presunción será siempre a favor de la revelación. e) El interés público en la revelación de la información para combatir el crimen y garantizar el Estado democrático de Derecho, siempre será más relevante que cualquier interés público en la protección de la seguridad nacional o la confidencialidad en cuanto a la siguiente información: (i) Información relevante en la investigación de la posible comisión de cualquiera de los siguientes actos, cometidos por el Estado, por sus
  • 11.
    agentes o porotra persona con la instigación, aquiescencia o permiso del Estado y sus agentes: (a) Delito tipificado en la legislación penal guatemalteca; (b) Violación de los derechos ciudadanos y derechos humanos, contenidos en la Constitución Política de la República, leyes ordinarias o en normas internacionales. (c) Cualquier otra violación de normas que atente contra el Estado democrático de Derecho. (ii) Información recopilada o tratada ilegalmente. La revelación de dicha información no será considerada como una causa de daño sustancial a la seguridad nacional. f) El ejercicio por las personas de cualquier derecho o el desempeño de cualquier deber que estén contemplados en la Constitución Política de la República, en leyes ordinarias o en normas internacionales, en ninguna circunstancias será considerado como amenaza o uso de la fuerza. g) La presente ley no afectará la facultad del Congreso de la República y de sus integrantes, de conocer la información estatal en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a las normas aplicables. h) Sin perjuicio de las normas establecidas en la presente ley, todo lo relativo a clasificación y desclasificación de la información en poder de los Organismos y entidades del Estado, incluyendo la temporalidad del mantenimiento de la reserva, será objeto de una ley específica. CAPÍTULO III GARANTÍAS, DEFENSA Y PROCEDIMIENTOS SECCIÓN PRIMERA PROCESOS JUDICIALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 13. Acceso a la información en procesos judiciales y procedimientos administrativos. En el acceso a los expedientes de procesos judiciales y procedimientos administrativos, se aplicarán las normas de la Ley del Organismo Judicial referentes a la obtención de certificaciones, devolución de documentos, constancias de actos o hechos, o existencia o no de documentos, razones o actuaciones. A ese respecto y en lo referente a medios de prueba consistentes en informes, exhibición de documentos y otros que tengan relación con acceso a información, se aplicarán las normas procesales que correspondan a la jurisdicción de que se trate. En los procesos judiciales se aplicará el principio contenido en el artículo 6 de la presente ley. SECCION SEGUNDA PROCEDIMIENTO DIRECTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 14. Solicitud. En cualquier otro caso distinto al regulado en el artículo precedente, el interesado en el acceso a la información, en el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 8 de esta Ley, podrá en cualquier tiempo plantear su solicitud directamente ante cualquiera de los organismos, órganos, dependencias, personas o entidades referidos en dicho artículo. La solicitud podrá hacerse por escrito o verbalmente, debiendo entregarse al solicitante una constancia del requerimiento. La persona que reciba la solicitud no puede alegar incompetencia o falta de autorización para recibirla, debiendo obligadamente, bajo su responsabilidad, remitirle inmediatamente a quien corresponda. Artículo 15. Entrega de la información. Dentro del plazo de setenta y dos horas (72) contando a partir de la fecha y hora de presentada la solicitud, deberá exhibirse o entregarse la información conforme a lo requerido o, en su caso, denegarse lo solicitado o resolver sobre su procedencia o no y, en caso de declarar la procedencia, ejecutar lo pertinente en cuanto a los derechos pretendidos por el solicitantes. La denegatoria únicamente podrá basarse en
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    Excepciones de lasprevistas en esta Ley para el acceso a los actos de administración, debiendo razonarse debidamente la denegatoria. En caso de agotarse el plazo sin que se le notifique al interesado una resolución o respuesta, se tendrá por denegada la solicitud y el interesado podrá acudir al proceso judicial establecido en el artículo 18 de esta Ley. Artículo 16. Complemento de la Información. En caso de que la exhibición. La información o lo resuelto con respecto a los derechos pretendidos por el solicitante, sean incompletos o ambiguos, este último puede optar entre acudir al procedimiento jurisdiccional establecido en el artículo 18 de esta Ley, o solicitar nuevamente los artículos 14 y 15 precedentes. La ampliación o aclaración deberá pedirse dentro de plazo de tres días contado a partir de la notificación de la resolución respectiva. Artículo 17. Resolución. Toda resolución autorizando o denegando la exhibición o información deberá ser dictada por el superior jerárquico del organismo, órgano, dependencia o entidad respectivos y notificársele al interesado dentro del plazo establecido en el artículo 15 de esta Ley. SECCIÓN TERCERA PROCESO JUDICIAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 18. Procedencia. En los casos de denegatoria de la información o exhibición solicitada en ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 8 de esta Ley, el interesado podrá plantear proceso judicial para que se determine la existencia o no de alguna de las excepciones establecidas en el Capítulo II del Título II de la presente Ley y, en su caso, hacer efectivos dichos derechos. Artículo 19. Competencia. Son competentes para conocer el proceso referido, los jueces de primera instancia penal del lugar donde se encuentre la información cuyo acceso se pretende o, a opción del interesado, del domicilio de éste. Artículo 20. Solicitud y trámite. El interesado podrá plantar su pretensión por escrito o verbalmente, sin sujeción a formalidades de ninguna clase y sin necesidad de auxilio de abogado, dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la notificación de la denegatoria de la información o exhibición solicitada o de haberse vencido el plazo establecido en el artículo 18 de esta Ley sin que se le haya notificado resolución o respuesta a su solicitud en la vía directa. Podrá El Tribunal, dentro de las setenta y dos (72) de recibida la solicitud, emitirá auto en que se dictarán las medidas cautelares o de urgencia que considere pertinentes para garantizar los derechos ejercidos, y ordenará a quien haya denegado la información que le exhiba la misma y le informe sobre los fundamentos pretendidos para la denegatoria, dentro de un plazo no mayor de las setenta y dos (72) horas siguientes de emitido el auto. El Tribunal mantendrá en reserva la documentación bajo su responsabilidad. Si el actor lo solicita o el Tribunal lo considera pertinente, el Juez se constituirá en el lugar donde se encuentre la información para obtenerla, debiendo mantenerla en reserva, bajo su responsabilidad. Si el actor lo solicita o el Tribuna lo considera pertinente, el Juez se constituirá en el lugar donde se encuentre la información para obtenerla, debiendo mantenerla en reserva, bajo su responsabilidad.
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    Artículo 21. Resolución.Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de recibida la información y el informe, el Tribunal emitirá resolución declarando la procedencia o improcedencia de las excepciones argumentadas para la denegatoria del acceso a la información y en caso de declararlas improcedentes, ordenará la exhibición o entrega de la información, conminando al obligado para que de exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tres (3) días de estar firme el fallo, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle multa de mil a cinco mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes, y sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas que conduzcan a la inmediata ejecución de lo resuelto. En caso de que la autoridad requerida no exhiba la información dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el Tribunal deberá obligatoriamente declarar la improcedencia de la denegatoria y ordenar la exhibición o entrega de la información, conforme a lo establecido en el párrafo precedente. Artículo 22. Recurso de Apelación. Contra la resolución referida en el artículo anterior, procederá recurso de apelación, que se interpondrá ante el mismo Tribunal, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de notificada la misma. El Tribunal admitirá el recurso y remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal superior jurisdiccional, debiendo mantenerse la reserva de la información pretendida, para que dentro del plazo de tres (3) días de recibidas las actuaciones, resuelva sin más trámite el recurso, confirmando, revocando o modificando la resolución impugnada. TITULO III ACCESO A INFORMACIÓN EN ARCHIVO ESTATALES Y PRIVADOS DE DATOS PERSONALES CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 23. Definiciones. Para los fines de lo establecido en el Título III de la presente ley, se entiende por: a) Datos personales: toda información referida a personas individuales o jurídicas determinadas o determinables. Se entenderá determinable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.. b) Datos sensibles: datos personales que revelan origen racial o étnico; opiniones políticas; convicciones religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical y política o pertenencia a otras asociaciones o grupos privados lícitos e información referente a la vida sexual o a la salud física o psíquica. c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos automatizados o no, que permitan la recolección, elaboración, conservación, utilización, ordenación, organización, almacenamiento, modificación, reracionamiento, evaluación, cotejo, extracción, bloqueo, supresión, destrucción y en general el procesamiento de datos personales, así como su cesión a terceros o su difusión a través de comunicaciones, interconexiones, transferencias u otros medios. d) Archivos, registro, fichas, base, banco o cualquier otra forma de almacenamiento de datos. Indistintamente con cualquiera de dichas denominaciones, todo conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o no, sea centralizado, descentralizado, repartido en
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    forma funcional ogeográfica o cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. e) Responsable de archivo, registro, fichas, base, banco o cualquier otra forma de almacenamiento de datos. Persona individual o jurídica, pública o privada, así como todo organismo o entidad estatales, autoridad, funcionario o empleado público y toda persona que se exteriorice como propietario, representante, administrador, jefe, encargado, socio o asociado, de entes sin personalidad jurídica, que, solos o conjuntamente sean titulares de archivos, registro, fichas base o banco de datos o los tengan a su cargo por cuenta propia o ajena. f) Encargado de tratamiento de datos: toda persona que realice cualquier operación o procedimiento de tratamiento o procesamiento de datos en archivo, registro, fichas, bases, bancos, o cualquier otra forma de almacenamiento de datos. g) Usuarios de datos: toda persona o entidad, pública o privada, que realice a su arbitrario el tratamiento de datos, ya se en archivos, registros, fichas, bases, bancos o cualquier otra forma de almacenamiento de datos propios, o a través de conexión con los mismos. h) Titular de datos: toda persona individual o jurídica cuyos datos sean objeto del tratamiento a que se refiere la presente ley. i) Tercero: toda persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otra entidad distinta del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado de éste. j) Destinatario: Toda persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otra entidad que reciba comunicación de datos, se trate o no de un tercero, No obstante, las autoridades que puedan recibir una comunicación de datos en el marco de una investigación específica no sean considerados destinatarios, sino unos meros depositarios, responsables especialmente de no divulgar la información que tengan en su poder, salvo mandado judicial expreso. k) Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable. l) Medio o redes de difusión pública o semi pública de alcance nacional o internacional: toda utilización de la red Internet, así como sus variaciones Intranet y Extranet, Intranet es toda red que utilizando o aprovechando las tecnologías de Internet se usa dentro del ámbito privado. Extranet combina ambos tipos de redes extendiendo su alcance desde el ámbito privado al global siendo soportado por la plataforma existente de Internet. El carácter público alude a la posibilidad de acceso generalizado: el semipúblico alude a la posibilidad de acceso mediando condiciones específicas.
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    CAPÍTULO II ARCHIVOS ESTATALESY PRIVADOS DE DATOS PERSONALES Artículo 24. Legalidad de archivos. El objeto y los procedimientos de tratamiento de datos de todo archivo de datos personales, tanto estatales como privados, debe ser lícitos. El establecimiento organización y funcionamiento de archivos, registros, fichas, bases, bancos o cualquier otra forma de almacenamiento de datos, de carácter estatal, únicamente puede realizarse con relación al ejercicio de competencias y atribuciones de sus responsables contenidas en disposiciones legales. Los archivos que no cumplan las condiciones establecidas en los párrafos precedentes se consideran ilegales, sin que ello impida el ejercicio de los derechos de acceso a la información previstos en esta Ley. Artículo 25. Archivo de datos sensibles. Queda prohibida la formación de archivos, fichas, registros, bases, bancos o cualquier otra forma de almacenamiento de datos, tanto estatales como privados, que almacenan información que directa o indirectamente revele datos sensibles así como el tratamiento y procesamiento de los mismos, salvo que medien razones de interés general autorizadas por ley o se haga con finalidades estadísticas o científicas lícitas y en todo caso, no puedan ser identificados sus titulares. Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a la ciencia de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que están o hubiesen estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando el secreto profesional. Quedan prohibidos los registros y archivos de filiación política, excepto los propios de las autoridades electorales y de los partidos políticos. Artículo 26. Consentimiento. El tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular no hubiese prestado su consentimiento libre, específico, por escrito y previa información sobre la finalidad del tratamiento así como sobre la existencia del archivo correspondiente y sobre la dirección de la sede del responsable del mismo. El consentimiento es revocable en cualquier tiempo. No será necesario el consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Lo disponga la ley; c) Se trate de datos que tengan fines estadísticos, de investigación científica o relativos a encuestas o actividades análogas, ejercidas lícitamente, en la medida que no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable, o a cuyos datos se les hubiere aplicado una operación de disociación: d) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, siempre que se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante operaciones adecuadas de disociación; e) Los datos deriven de una relación contractual, científica, profesional o asociativa –sea lucrativa o no- del titular de los datos, y resulten necesarios para el desarrollo o cumplimiento de la misma.
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    Artículo 27. Transferenciainternacional. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo a otros países o a organismos o entes internacionales o supranacionales, que no proporcionen niveles de protección semejantes a los que establece la presente ley. La prohibición no regirá en los siguientes casos: a) Colaboración judicial internacional conforme a las leyes y convenios aplicables y salvaguardando las garantías procesales del caso; b) Intercambio de datos de carácter médico cuando así lo exija el tratamiento del afectado o una investigación epidemiológica en tanto se aplique un procedimiento de disociación de la información, c) Cuando la transferencia se hubiese acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales el Estado de Guatemala sea parte; d) Cuando medie el consentimiento libre, expreso, específico e informado del titular de los datos. No podrá ser objeto de transferencia internacional los datos personales sensibles, salvo los relativos a la salud para fines de tratamiento médico y siempre medie consentimiento del titular, debiendo en todo caso respetarse el secreto profesional. Artículo 28. Seguridad y confidencialidad. Todo responsable o usuario de archivos, registros, fichas, bases, bancos de datos o cualquier otra forma de almacenamiento de datos, tanto estatales como privados, así como todo destinatario de la información, deben adoptar las medidas técnicas y de organización necesarias para garantizar la integridad física del archivo, la seguridad y confidencialidad de los datos personales, y almacenarlos de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de sus titulares. El responsable y usuarios del archivo, los encargados del tratamiento de datos y los destinatarios de la información, están obligados al secreto profesional respecto de los mismos, aún después de finalizadas dichas calidades, salvo que por resolución judicial por motivos fundados se le releve de dicha obligación. Artículo 29. Gratuidad. El acceso a los datos personales que obren en archivos estatales o privados, y su corrección, rectificación, actualización o supresión se efectuará sin cargo ni costo algunos par el titular de los mismos. CAPÍTULO III DERECHOS DE ACCESO A ARCHIVOS DE DATOS PERSONALES Artículo 30. Acceso a datos personales en archivos y registros estatales. En lo que respecta a datos personales en archivos, registros, fichas, bases bancos o cualquier otra forma de almacenamiento de datos, de los organismos, órganos y dependencias del Estado, de sus entidades centralizadas o autónomas y de sus empresas, toda persona tiene el derecho de: a) Conocer todo lo que de ella conste, así como lo identidad de los responsables y usuarios de los mismos. b) Conocer la finalidad a que se dedica la información y, en caso de ser ilegal o no justificarse legalmente dicha finalidad, que se suprima la información, sin perjuicio de obtener constancia exacta de la existencia de la misma. c) Que se corrijan los datos erróneos de la información y se eliminen los errores. d) Que se rectifiquen o eliminen los datos falsos o inexactos de la información. e) Que se eliminen sus datos sensibles. f) Que se supriman los archivos ilegales, sin perjuicio del resguardo de la información contenida en ellos. Artículo 32. Contenido de la información. El titular de datos personales tiene derecho a que la información solicitada se le proporcione en forma veraz, transparente, oportuna, amplia, clara y si lo solicita, acompañada de una explicación, así como a que verse sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aún cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales, sin que el informe pueda revelar datos pertenecientes a terceros.
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    La información aopción del titular, se suministrará por escrito, por medio electrónicos, de imagen u otro medio y, en caso de tratarse de persona cuyo idioma materno fuere cualquiera de los idiomas mayas, garifuna o xinca, a que la Academia de Lenguas Mayas le proporcione gratuitamente una traducción de la información en dicho idioma. En caso de personas con discapacidad física, el obligado a proporcionar la información debe hacerlo de manera idónea para su compresión por el titular. CAPITULO IV LIMITACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE DATOS PERSONALES Artículo 34. Solicitud. El interesado en el acceso a la información, en el ejercicio de los derechos establecidos en los incisos del a) al f) de los artículos 30y 31 de esta Ley, podrá plantear en cualquier tiempo su solicitud directamente ante el archivo estatal o privado de datos de que se trate. La solicitud podrá hacerse por escrito o verbalmente, debiendo entregarse al solicitante una constancia del requerimiento, La persona que reciba la solicitud no puede alegar incompetencia o falta de autorización para recibirla, debiendo obligadamente, bajo su responsabilidad, remitirla inmediatamente a quien corresponda. El interesado puede optar por utilizar directamente el proceso de habeas data establecido en el artículo 38 de esta Ley. Artículo 35. Entrega de la información. Dentro del plazo de setenta y dos horas (72) contado a partir de la fecha y hora de presentada la solicitud, deberá exhibirse o entregarse la información conforme a lo requerido o, en su caso, denegarse lo solicitado o resolver sobre su procedencia o no, y en caso de denegarse lo solicitado o resolver sobre su procedencia o no y, en caso, de declarar su procedencia, ejecutar lo pertinente en cuanto a los derechos pretendidos por el solicitante, con base en los incisos del a) al f) de los artículos 30y 31 de esta Ley. La denegatoria únicamente podrá basarse en que el solicitante no es titular, debiendo razonarse debidamente la denegatoria. Artículo 36. Complemento de la información. En caso de que la exhibición, la información o lo resuelto con respecto a los derechos pretendidos por el solicitante, sean incompletos o ambiguos, este último puede optar entre acudir al procedimiento jurisdiccional de habeas data establecido más adelante, o solicitar directamente la respectiva ampliación o aclaración en cuyo caso serán aplicables nuevamente los artículos 34 y 35 precedentes. La ampliación o aclaración deberá plantearse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. Artículo 37. Resolución. Toda resolución autorizando o denegando la exhibición o información deberá ser dictada por el responsable del archivo y notificarsele al interesado dentro del plazo establecido en el artículo 35 de esta Ley. SECCION SEGUNDA PROCESO DE HABEAS DATA Artículo 38. Procedencia. Todos los jueces o tribunales de la República son competentes para conocer el proceso de habeas data. Artículo 39. Competencia. Todo los jueces o tribunales de la República son competentes para conocer el proceso de habeas data. Artículo 40. Solicitud y trámite. El titular de los datos podrá plantear el proceso de habeas data por escrito o verbalmente, sin sujeción a formalidades de ninguna clase y sin necesidad de auxilio de abogado. Podrá aportar o ofrecer los medios de prueba que estime pertinentes. El tribunal, dentro de las setenta y dos (72) horas de recibida la solicitud, emitirá auto en que se dictarán las medidas cautelares o de urgencia que considere pertinentes para garantizar los
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    derechos de losdatos personales objeto de las pretensiones del actor, fijando lugar, fecha y hora para el efecto, dentro de un plazo no mayor de las setenta y dos (72) horas siguientes de emitido el auto. Si el actor lo solicita o el tribunal lo considera pertinente, la exhibición de los datos se efectuará en el lugar donde se encuentren los mismos, sin previo aviso a persona alguna, notificando en el acto de la exhibición. El tribunal podrá ordenar la comparecencia de testigos o expertos que considere necesarios y recabar todo tipo de información, en la audiencia de exhibición de documentos. De todo lo actuado se levantará acta. Artículo 41. Resolución. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de celebrada la audiencia de exhibición, el tribunal emitirá resolución declarando la procedencia o improcedencia de las pretensiones del actor, y en caso de declararlas procedentes, conminará al obligado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de imponerle multa de mil a cinco mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penales consiguientes y sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas que conduzcan a la inmediata ejecución de lo resuelto. SECCION TERCERA PROCESO PARA LA SUPRESIÓN DE ARCHIVOS ILEGALES Articulo 42. Procedencia y trámite. Toda persona tiene el derecho de acudir a un juez de primera instancia de lo penal de su domicilio o del lugar donde exista un archivo que no llene las condiciones para su legalidad, establecidas en el artículo 24 de esta ley, con el objeto de obtener su supresión, sin perjuicio del resguardo de la información para garantizar el acceso a la misma por los interesados. Para el efecto, se aplicará el trámite de los incidentes, pero el procedimiento será oral y con aplicación en lo pertinente de las disposiciones establecidas en el artículo 46 de esta Ley. El auto que resuelva el incidente se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad del archivo, y en su caso sobre la supresión o no del mismo, y en caso de resolverse la supresión, el juez dictará todas las medidas que considere necesarias para que los titulares de datos contenidos en el archivo puedan ejercer su derecho de acceso a los mismos. La resolución será apelable y de la apelación conocerá el superior jerárquico del que dictó la resolución en primera instancia. TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 43. Disposiciones Generales. En los procesos y actuaciones establecidos en la Sección Tercera, Capítulo II del Título II y en las secciones segunda y tercera, Capítulo V del Título III de esta Ley, referentes a procesos judiciales para el acceso a la información en poder de autoridades estatales y de archivos estatales y privados, así como a la supresión de archivos ilegales, respectivamente, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) Todos los días y horas son hábiles b) Las actuaciones serán gratuitas y orales, y es obligada la inmediación del juez en todas ellas, sin perjuicio de que las gestiones y solicitudes de las partes podrá hacerse por escrito en papel simple. c) Toda información deberá hacerse a más tardar el día siguiente de la fecha de la respectiva resolución, salvo el término de la distancia. d) Los tribunales requeridos deberán tramitarlas y resolverlas con prioridad a los demás asuntos, salvo la que corresponde a las garantías y defensa establecidas en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. e) Sólo la iniciación del trámite es rogada, todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio por el Tribunal bajo su responsabilidad. f) En caso de incumplimiento a las resoluciones, órdenes, mandamientos y conminatorias de los Tribunales de oficio se ordenará el encausamiento del obligado cerificándose lo conducente, sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas que conduzcan a la
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    inmediata ejecución delo resuelto para cuyo efecto el tribunal podrá librar órdenes y mandamiento a autoridades, funcionarios, o empleados de la administración pública o a otras personas obligadas. Si el abogado al cumplimiento gozaré de antejuicio, se certificará lo conducente al organismo o tribunal que corresponda para que conozca del caso. g) En estos procedimientos no cabrán más recursos que los expresamente establecidos, y no se admitirán excusas ni recusaciones. h) Las resoluciones y actuaciones que no tengan plazo establecido se dictarán o efectuarán dentro de las setenta y dos horas siguientes de recibida la solicitud o de realizada la actuación anterior. i) Si fuere necesaria la traducción o interpretación especialmente en los idiomas mayas, garifuna y xinca, deberá garantizarse que la petición y los trámites se desarrollen eficientemente velando porque un traductor o intérprete sea puesto a disposición inmediata por el Tribunal. Si por un obstáculo insuperable no se pudiere contar en el lugar del procedimiento con un traductor o interprete habilitado, se designará a una persona de idoneidad manifiesta. j) El incumplimiento de los plazos establecidos, por parte de jueces o notificadotes, dará lugar cada vez y previa audiencia al responsable a la imposición de multa de mil a dos mil quetzales por el tribunal jurisdiccional superior, sin perjuicio de considerarse como falta grave para efectos disciplinarios. CAPITULO II DISPOSICIONES FINALES Artículo 44. Plazo para la publicidad de los actos de la administración. Las obligaciones establecidas en los párrafos segundos y tercero del Artículo 3 de esta Ley, deberán iniciarse a más tardar dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de inicio de su vigencia. Artículo 45. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.
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    Guatemala 03 deoctubre de 2002 Licenciado Jorge Mario Salguero Director Legislativo Congreso de la República Su despacho. Estimado Licenciado: Respetuosamente me dirijo a usted y al tenor de lo regulado en los artículos 39, 40 y 41 del Decreto 63-94 del Congreso de la República, me permito adjuntarle el DICTAMEN FAVORABLE emitido por esta Comisión, el día 03 de septiembre del año en curso, a la iniciativa que propone legislar el libre acceso a la información registrada en la Dirección Legislativa ajo el número 2594 Sin otro particular y para los efectos jurídicos pertinentes se remite el Dictamen de mérito.