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LEY DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
Ley Nº 29733
REGLAMENTO DE LALEY Nº 29733,
LEY DEPROTECCIÓN DE
DATOSPERSONALES
Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS
NORMAS
LEGALES
ACTUALIZADAS
2 NORMAS LEGALES actualizadas
LEY DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
LEY Nº 29733
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
Título Preliminar: Disposiciones generales.
Título I: Principios rectores.
Título II: Tratamiento de datos personales.
Título III: Derechos del titular de datos
personales.
Título IV: Obligaciones del titular y del encargado
del banco de datos personales.
Título V: Bancos de datos personales.
Título VI: Autoridad Nacional de Protección de
Datos Personales.
Título VII: Infracciones y sanciones
administrativas.
Disposiciones complementarias finales
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de garantizar el
derecho fundamental a la protección de los datos
personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de
la Constitución Política del Perú, a través de su
adecuado tratamiento, en un marco de respeto de
los demás derechos fundamentales que en ella se
reconocen.
“Artículo 2. Definiciones
Para todos los efectos de la presente Ley, se
entiende por:
1. Banco de datos personales. Conjunto
organizado de datos personales, automatizado
o no, independientemente del soporte, sea este
físico, magnético, digital, óptico u otros que se
creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su
creación, formación, almacenamiento, organización
y acceso.
2. Banco de datos personales de
administración privada. Banco de datos personales
cuya titularidad corresponde a una persona natural o
a una persona jurídica de derecho privado, en cuanto
el banco no se encuentre estrictamente vinculado al
ejercicio de potestades de derecho público.
3. Banco de datos personales de
administración pública. Banco de datos
personales cuya titularidad corresponde a una
entidad pública.
4. Datos personales. Toda información sobre
una persona natural que la identifica o la hace
identificable a través de medios que pueden ser
razonablemente utilizados.
5. Datos sensibles. Datos personales
constituidos por los datos biométricos que por sí
mismos pueden identificar al titular; datos referidos
al origen racial y étnico; ingresos económicos;
opiniones o convicciones políticas, religiosas,
filosóficas o morales; afiliación sindical; e información
relacionada a la salud o a la vida sexual.
6. Días. Días hábiles.
7. Encargado de tratamiento de datos
personales. Toda persona natural, persona
jurídica de derecho privado o entidad pública que
sola o actuando conjuntamente con otra realiza el
tratamiento de los datos personales por encargo
del titular del banco de datos personales en virtud
de una relación jurídica que le vincula con el mismo
y delimita el ámbito de su actuación. Incluye a quien
realice el tratamiento sin la existencia de un banco
de datos personales.
8. Encargo de tratamiento. Entrega por parte
del titular del banco de datos personales a un
encargado de tratamiento de datos personales en
virtud de una relación jurídica que los vincula. Dicha
relación jurídica delimita el ámbito de actuación del
encargado de tratamiento de los datos personales.
9. Entidad pública. Entidad comprendida en el
artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, o la que
haga sus veces.
10. Flujo transfronterizo de datos personales.
Transferencia internacional de datos personales a
un destinatario situado en un país distinto al país
de origen de los datos personales, sin importar el
soporte en que estos se encuentren, los medios
por los cuales se efectuó la transferencia ni el
tratamiento que reciban.
11. Fuentes accesibles para el público. Bancos
de datos personales de administración pública o
privada, que pueden ser consultados por cualquier
persona, previo abono de la contraprestación
correspondiente, de ser el caso. Las fuentes
accesibles para el público son determinadas en el
reglamento.
12. Nivel suficiente de protección para los
datos personales. Nivel de protección que abarca
por lo menos la consignación y el respeto de los
principios rectores de esta Ley, así como medidas
técnicas de seguridad y confidencialidad, apropiadas
según la categoría de datos de que se trate.
13. Persona jurídica de derecho privado.
Para efectos de esta Ley, la persona jurídica no
comprendida en los alcances del artículo I del Título
Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
14. Procedimiento de anonimización.
Tratamiento de datos personales que impide la
identificación o que no hace identificable al titular
de estos. El procedimiento es irreversible.
3
NORMAS LEGALES actualizadas
15. Procedimiento de disociación. Tratamiento
de datos personales que impide la identificación
o que no hace identificable al titular de estos. El
procedimiento es reversible.
16. Titular de datos personales. Persona
natural a quien corresponde los datos personales.
17. Titular del banco de datos personales.
Persona natural, persona jurídica de derecho
privado o entidad pública que determina la
finalidad y contenido del banco de datos
personales, el tratamiento de estos y las medidas
de seguridad.
18. Transferencia de datos personales. Toda
transmisión, suministro o manifestación de datos
personales, de carácter nacional o internacional,
a una persona jurídica de derecho privado, a una
entidad pública o a una persona natural distinta del
titular de datos personales.
19.Tratamientodedatospersonales.Cualquier
operación o procedimiento técnico, automatizado
o no, que permite la recopilación, registro,
organización, almacenamiento, conservación,
elaboración, modificación, extracción, consulta,
utilización, bloqueo, supresión, comunicación por
transferencia o por difusión o cualquier otra forma
de procesamiento que facilite el acceso, correlación
o interconexión de los datos personales”.
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017.
“Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente Ley es de aplicación a los datos
personales contenidos o destinados a ser
contenidos en bancos de datos personales de
administración pública y de administración privada,
cuyo tratamiento se realiza en el territorio nacional.
Son objeto de especial protección los datos
sensibles.
Las disposiciones de esta Ley no son de
aplicación a los siguientes datos personales:
1. A los contenidos o destinados a ser
contenidos en bancos de datos personales creados
por personas naturales para fines exclusivamente
relacionados con su vida privada o familiar.
2.Alos contenidos o destinados a ser contenidos
en bancos de datos de administración pública,
solo en tanto su tratamiento resulte necesario
para el estricto cumplimiento de las competencias
asignadas por ley a las respectivas entidades
públicas, para la defensa nacional, seguridad
pública, y para el desarrollo de actividades en
materia penal para la investigación y represión
del delito”. (*) Artículo modificado por la Tercera
Disposición Complementaria Modificatoria del
Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero
de 2017.
TÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 4. Principio de legalidad
El tratamiento de los datos personales se hace
conforme a lo establecido en la ley. Se prohíbe la
recopilación de los datos personales por medios
fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Principio de consentimiento
Para el tratamiento de los datos personales
debe mediar el consentimiento de su titular.
Artículo 6. Principio de finalidad
Los datos personales deben ser recopilados
para una finalidad determinada, explícita y lícita.
El tratamiento de los datos personales no debe
extenderse a otra finalidad que no haya sido la
establecida de manera inequívoca como tal al
momento de su recopilación, excluyendo los casos
de actividades de valor histórico, estadístico o
científico cuando se utilice un procedimiento de
disociación o anonimización.
Artículo 7. Principio de proporcionalidad
Todo tratamiento de datos personales debe ser
adecuado, relevante y no excesivo a la finalidad
para la que estos hubiesen sido recopilados.
Artículo 8. Principio de calidad
Los datos personales que vayan a ser tratados
deben ser veraces, exactos y, en la medida de
lo posible, actualizados, necesarios, pertinentes
y adecuados respecto de la finalidad para la que
fueron recopilados. Deben conservarse de forma
tal que se garantice su seguridad y solo por el
tiempo necesario para cumplir con la finalidad del
tratamiento.
Artículo 9. Principio de seguridad
El titular del banco de datos personales y
el encargado de su tratamiento deben adoptar
las medidas técnicas, organizativas y legales
necesarias para garantizar la seguridad de los
datos personales. Las medidas de seguridad
deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento
que se vaya a efectuar y con la categoría de datos
personales de que se trate.
Artículo 10. Principio de disposición de
recurso
Todo titular de datos personales debe contar
con las vías administrativas o jurisdiccionales
necesarias para reclamar y hacer valer sus
derechos, cuando estos sean vulnerados por el
tratamiento de sus datos personales.
Artículo 11. Principio de nivel de protección
adecuado
Para el flujo transfronterizo de datos personales,
se debe garantizar un nivel suficiente de protección
para los datos personales que se vayan a tratar o,
por lo menos, equiparable a lo previsto por esta Ley
o por los estándares internacionales en la materia.
“Artículo 12. Valor de los principios
La actuación de los titulares y encargados de
tratamiento de datos personales y, en general, de
todos los que intervengan con relación a datos
personales, debe ajustarse a los principios rectores
a que se refiere este Título. Esta relación de
principios rectores es enunciativa.
4 NORMAS LEGALES actualizadas
Los principios rectores señalados sirven también
de criterio interpretativo para resolver las cuestiones
que puedan suscitarse en la aplicación de esta
Ley y de su reglamento, así como de parámetro
para la elaboración de otras disposiciones y para
suplir vacíos en la legislación sobre la materia”.
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017.
TÍTULO II
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Artículo 13. Alcances sobre el tratamiento de
datos personales
13.1 El tratamiento de datos personales debe
realizarse con pleno respeto de los derechos
fundamentales de sus titulares y de los derechos
que esta Ley les confiere. Igual regla rige para su
utilización por terceros.
13.2 Las limitaciones al ejercicio del derecho
fundamental a la protección de datos personales
solo pueden ser establecidas por ley, respetando su
contenido esencial y estar justificadas en razón del
respeto de otros derechos fundamentales o bienes
constitucionalmente protegidos.
13.3 Mediante reglamento se dictan medidas
especiales para el tratamiento de los datos
personales de los niños y de los adolescentes,
así como para la protección y garantía de sus
derechos. Para el ejercicio de los derechos que
esta Ley reconoce, los niños y los adolescentes
actúan a través de sus representantes legales,
pudiendo el reglamento determinar las
excepciones aplicables, de ser el caso, teniendo
en cuenta para ello el interés superior del niño y
del adolescente.
13.4 Las comunicaciones, telecomunicaciones,
sistemas informáticos o sus instrumentos, cuando
sean de carácter privado o uso privado, solo
pueden ser abiertos, incautados, interceptados o
intervenidos por mandamiento motivado del juez
o con autorización de su titular, con las garantías
previstas en la ley. Se guarda secreto de los
asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los datos personales obtenidos con violación de
este precepto carecen de efecto legal.
13.5 Los datos personales solo pueden ser objeto
de tratamiento con consentimiento de su titular,
salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento
debe ser previo, informado, expreso e inequívoco.
13.6 En el caso de datos sensibles, el
consentimiento para efectos de su tratamiento,
además, debe efectuarse por escrito. Aun cuando
no mediara el consentimiento del titular, el
tratamiento de datos sensibles puede efectuarse
cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda
a motivos importantes de interés público.
13.7 El titular de datos personales puede
revocar su consentimiento en cualquier momento,
observando al efecto los mismos requisitos que con
ocasión de su otorgamiento.
13.8 El tratamiento de datos personales
relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas solo puede ser efectuado por las
entidades públicas competentes, salvo convenio
de encargo de gestión conforme a la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, o la
que haga sus veces. Cuando se haya producido la
cancelación de los antecedentes penales, judiciales,
policiales y administrativos, estos datos no pueden
ser suministrados salvo que sean requeridos por el
Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme a
ley.
13.9 La comercialización de datos personales
contenidos o destinados a ser contenidos en bancos
de datos personales se sujeta a los principios
previstos en la presente Ley.
“Artículo 14. Limitaciones al consentimiento
para el tratamiento de datos personales
No se requiere el consentimiento del titular
de datos personales, para los efectos de su
tratamiento, en los siguientes casos:
1. Cuando los datos personales se recopilen
o transfieran para el ejercicio de las funciones
de las entidades públicas en el ámbito de sus
competencias.
2. Cuando se trate de datos personales
contenidos o destinados a ser contenidos en
fuentes accesibles para el público.
3. Cuando se trate de datos personales relativos
a la solvencia patrimonial y de crédito, conforme a
ley.
4. Cuando medie norma para la promoción
de la competencia en los mercados regulados
emitida en ejercicio de la función normativa por
los organismos reguladores a que se refiere la Ley
27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores
de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, o
la que haga sus veces, siempre que la información
brindada no sea utilizada en perjuicio de la
privacidad del usuario.
5. Cuando los datos personales sean necesarios
para la preparación, celebración y ejecución de una
relación contractual en la que el titular de datos
personales sea parte, o cuando se trate de datos
personales que deriven de una relación científica
o profesional del titular y sean necesarios para su
desarrollo o cumplimiento.
6. Cuando se trate de datos personales relativos
a la salud y sea necesario, en circunstancia
de riesgo, para la prevención, diagnóstico y
tratamiento médico o quirúrgico del titular,
siempre que dicho tratamiento sea realizado en
establecimientos de salud o por profesionales
en ciencias de la salud, observando el secreto
profesional; o cuando medien razones de interés
público previstas por ley o cuando deban tratarse
por razones de salud pública, ambas razones
deben ser calificadas como tales por el Ministerio
de Salud; o para la realización de estudios
epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen
procedimientos de disociación adecuados.
7. Cuando el tratamiento sea efectuado por
organismos sin fines de lucro cuya finalidad
sea política, religiosa o sindical y se refiera a los
datos personales recopilados de sus respectivos
miembros, los que deben guardar relación con el
5
NORMAS LEGALES actualizadas
propósito a que se circunscriben sus actividades,
no pudiendo ser transferidos sin consentimiento de
aquellos.
8. Cuando se hubiera aplicado un procedimiento
de anonimización o disociación.
9. Cuando el tratamiento de los datos personales
sea necesario para salvaguardar intereses
legítimos del titular de datos personales por parte
del titular de datos personales o por el encargado
de tratamiento de datos personales.
10. Cuando el tratamiento sea para fines
vinculados al sistema de prevención de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo u otros que
respondan a un mandato legal.
11. En el caso de grupos económicos
conformados por empresas que son consideradas
sujetos obligados a informar, conforme a las normas
que regulan a la Unidad de Inteligencia Financiera,
que éstas puedan compartir información entre sí de
sus respectivos clientes para fines de prevención de
lavado de activos y financiamiento del terrorismo,
así como otros de cumplimiento regulatorio,
estableciendo las salvaguardas adecuadas
sobre la confidencialidad y uso de la información
intercambiada.
12. Cuando el tratamiento se realiza en ejercicio
constitucionalmente válido del derecho fundamental
a la libertad de información.
13. Otros que deriven del ejercicio de
competencias expresamente establecidas por Ley”.
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017.
“Artículo 15. Flujo transfronterizo de datos
personales
El titular y el encargado de tratamiento de datos
personales deben realizar el flujo transfronterizo
de datos personales solo si el país destinatario
mantiene niveles de protección adecuados
conforme a la presente Ley.
En caso de que el país destinatario no cuente
con un nivel de protección adecuado, el emisor
del flujo transfronterizo de datos personales
debe garantizar que el tratamiento de los datos
personales se efectúe conforme a lo dispuesto por
la presente Ley.
No se aplica lo dispuesto en el segundo párrafo
en los siguientes casos:
1. Acuerdos en el marco de tratados
internacionales sobre la materia en los cuales la
República del Perú sea parte.
2. Cooperación judicial internacional.
3. Cooperación internacional entre organismos
de inteligencia para la lucha contra el terrorismo,
tráfico ilícito de drogas, lavado de activos,
corrupción, trata de personas y otras formas de
criminalidad organizada.
4. Cuando los datos personales sean necesarios
para la ejecución de una relación contractual en
la que el titular de datos personales sea parte,
incluyendo lo necesario para actividades como
la autentificación de usuario, mejora y soporte
del servicio, monitoreo de la calidad del servicio,
soporte para el mantenimiento y facturación de la
cuenta y aquellas actividades que el manejo de la
relación contractual requiera.
5. Cuando se trate de transferencias bancarias
o bursátiles, en lo relativo a las transacciones
respectivas y conforme a la ley aplicable.
6. Cuando el flujo transfronterizo de datos
personales se realice para la protección,
prevención, diagnóstico o tratamiento médico o
quirúrgico de su titular; o cuando sea necesario
para la realización de estudios epidemiológicos o
análogos, en tanto se apliquen procedimientos de
disociación adecuados.
7. Cuando el titular de los datos personales haya
dado su consentimiento previo, informado, expreso
e inequívoco.
8. Otros que establezca el reglamento de la
presente Ley, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 12”. (*) Artículo modificado por la Tercera
Disposición Complementaria Modificatoria del
Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de
enero de 2017.
Artículo 16. Seguridad del tratamiento de
datos personales
Para fines del tratamiento de datos personales,
el titular del banco de datos personales debe
adoptar medidas técnicas, organizativas y legales
que garanticen su seguridad y eviten su alteración,
pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
Los requisitos y condiciones que deben reunir
los bancos de datos personales en materia de
seguridad son establecidos por la Autoridad
Nacional de Protección de Datos Personales,
salvo la existencia de disposiciones especiales
contenidas en otras leyes.
Queda prohibido el tratamiento de datos
personales en bancos de datos que no reúnan los
requisitos y las condiciones de seguridad a que se
refiere este artículo.
Artículo 17. Confidencialidad de datos
personales
El titular del banco de datos personales, el
encargado y quienes intervengan en cualquier
parte de su tratamiento están obligados a guardar
confidencialidad respecto de los mismos y de
sus antecedentes. Esta obligación subsiste aun
después de finalizadas las relaciones con el titular
del banco de datos personales.
El obligado puede ser relevado de la obligación
de confidencialidad cuando medie consentimiento
previo, informado, expreso e inequívoco del
titular de los datos personales, resolución judicial
consentida o ejecutoriada, o cuando medien
razones fundadas relativas a la defensa nacional,
seguridad pública o la sanidad pública, sin perjuicio
del derecho a guardar el secreto profesional.
TÍTULO III
DERECHOS DEL TITULAR DE
DATOS PERSONALES
“Artículo 18. Derecho de información del titular
de datos personales El titular de datos personales
tiene derecho a ser informado en forma detallada,
6 NORMAS LEGALES actualizadas
sencilla, expresa, inequívoca y de manera previa
a su recopilación, sobre la finalidad para la que
sus datos personales serán tratados; quiénes
son o pueden ser sus destinatarios, la existencia
del banco de datos en que se almacenarán, así
como la identidad y domicilio de su titular y, de ser
el caso, del o de los encargados del tratamiento
de sus datos personales; el carácter obligatorio
o facultativo de sus respuestas al cuestionario
que se le proponga, en especial en cuanto a los
datos sensibles; la transferencia de los datos
personales; las consecuencias de proporcionar
sus datos personales y de su negativa a hacerlo;
el tiempo durante el cual se conserven sus datos
personales; y la posibilidad de ejercer los derechos
que la ley le concede y los medios previstos para
ello.
Si los datos personales son recogidos en línea
a través de redes de comunicaciones electrónicas,
las obligaciones del presente artículo pueden
satisfacerse mediante la publicación de políticas de
privacidad, las que deben ser fácilmente accesibles
e identificables.
En el caso que el titular del banco de datos
establezca vinculación con un encargado de
tratamientodemaneraposterioralconsentimiento,el
accionar del encargado queda bajo responsabilidad
del Titular del Banco de Datos, debiendo establecer
un mecanismo de información personalizado para
el titular de los datos personales sobre dicho nuevo
encargado de tratamiento.
Siconposterioridadalconsentimientoseproduce
la transferencia de datos personales por fusión,
adquisición de cartera, o supuestos similares, el
nuevo titular del banco de datos debe establecer un
mecanismo de información eficaz para el titular de
los datos personales sobre dicho nuevo encargado
de tratamiento”. (*) Artículo modificado por la Tercera
Disposición Complementaria Modificatoria del
Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero
de 2017.
Artículo 19. Derecho de acceso del titular de
datos personales
El titular de datos personales tiene derecho
a obtener la información que sobre sí mismo sea
objeto de tratamiento en bancos de datos de
administración pública o privada, la forma en que
sus datos fueron recopilados, las razones que
motivaron su recopilación y a solicitud de quién se
realizó la recopilación, así como las transferencias
realizadas o que se prevén hacer de ellos.
“Artículo 20. Derecho de actualización,
inclusión, rectificación y supresión
El titular de datos personales tiene derecho a
la actualización, inclusión, rectificación y supresión
de sus datos personales materia de tratamiento,
cuando estos sean parcial o totalmente inexactos,
incompletos, cuando se hubiere advertido omisión,
error o falsedad, cuando hayan dejado de ser
necesarios o pertinentes a la finalidad para la cual
hayan sido recopilados o cuando hubiera vencido el
plazo establecido para su tratamiento.
Si sus datos personales hubieran sido
transferidos previamente, el encargado de
tratamiento de datos personales debe comunicar
la actualización, inclusión, rectificación o supresión
a quienes se hayan transferido, en el caso que
se mantenga el tratamiento por este último, quien
debe también proceder a la actualización, inclusión,
rectificación o supresión, según corresponda.
Durante el proceso de actualización, inclusión,
rectificación o supresión de datos personales, el
encargado de tratamiento de datos personales
dispone su bloqueo, quedando impedido de permitir
que terceros accedan a ellos. Dicho bloqueo no es
aplicable a las entidades públicas que requieren de
tal información para el adecuado ejercicio de sus
competencias, según ley, las que deben informar
que se encuentra en trámite cualquiera de los
mencionados procesos.
La supresión de datos personales contenidos
en bancos de datos personales de administración
pública se sujeta a lo dispuesto en el artículo 21
del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, o
la que haga sus veces”. (*) Artículo modificado por
la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de
enero de 2017.
“Artículo 21. Derecho a impedir el suministro
El titular de datos personales tiene derecho
a impedir que estos sean suministrados,
especialmente cuando ello afecte sus derechos
fundamentales. El derecho a impedir el suministro
no aplica para la relación entre el titular del
banco de datos personales y el encargado de
tratamiento de datos personales para los efectos
del tratamiento de estos”. (*) Artículo modificado por
la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de
enero de 2017.
“Artículo 22. Derecho de oposición
Siempre que, por ley, no se disponga lo contrario
y cuando no hubiera prestado consentimiento,
el titular de datos personales puede oponerse a
su tratamiento cuando existan motivos fundados
y legítimos relativos a una concreta situación
personal. En caso de oposición justificada, el titular
o el encargado de tratamiento de datos personales,
según corresponda, debe proceder a su supresión,
conforme a ley”. (*) Artículo modificado por la Tercera
Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto
Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017.
Artículo 23. Derecho al tratamiento objetivo
El titular de datos personales tiene derecho
a no verse sometido a una decisión con efectos
jurídicos sobre él o que le afecte de manera
significativa, sustentada únicamente en un
tratamiento de datos personales destinado
a evaluar determinados aspectos de su
personalidad o conducta, salvo que ello ocurra
en el marco de la negociación, celebración o
ejecución de un contrato o en los casos de
evaluación con fines de incorporación a una
entidad pública, de acuerdo a ley, sin perjuicio de
la posibilidad de defender su punto de vista, para
salvaguardar su legítimo interés.
7
NORMAS LEGALES actualizadas
Artículo 24. Derecho a la tutela
En caso de que el titular o el encargado del banco
de datos personales deniegue al titular de datos
personales, total o parcialmente, el ejercicio de
los derechos establecidos en esta Ley, este puede
recurrir ante la Autoridad Nacional de Protección de
Datos Personales en vía de reclamación o al Poder
Judicial para los efectos de la correspondiente
acción de hábeas data.
El procedimiento a seguir ante la Autoridad
Nacional de Protección de Datos Personales
se sujeta a lo dispuesto en los artículos 219 y
siguientes de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, o la que haga sus veces.
La resolución de la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales agota la vía
administrativa y habilita la imposición de las
sanciones administrativas previstas en el artículo
39. El reglamento determina las instancias
correspondientes.
Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional
de Protección de Datos Personales procede la
acción contencioso-administrativa.
“Artículo 25. Derecho a ser indemnizado
El titular de datos personales que sea afectado
a consecuencia del incumplimiento de la presente
Ley por el titular o por el encargado de tratamiento
de datos personales o por terceros, tiene derecho
a obtener la indemnización correspondiente,
conforme a ley”. (*) Artículo modificado por la
Tercera Disposición Complementaria Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de
enero de 2017.
Artículo 26. Contraprestación
La contraprestación que debe abonar el
titular de datos personales por el ejercicio de los
derechos contemplados en los artículos 19, 20, 21,
22 y 23 ante los bancos de datos personales de
administración pública se sujeta a las disposiciones
previstas en la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Ante los bancos de datos personales de
administración privada, el ejercicio de los derechos
mencionados se sujeta a lo dispuesto por las
normas especiales sobre la materia.
“Artículo 27. Limitaciones
Los titulares y los encargados de tratamiento
de datos personales de administración pública
pueden denegar el ejercicio de los derechos
de acceso, supresión y oposición por razones
fundadas en la protección de derechos e intereses
de terceros o cuando ello pueda obstaculizar
actuaciones judiciales o administrativas en curso
vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento
de obligaciones tributarias o previsionales, a las
investigaciones penales sobre la comisión de faltas
o delitos, al desarrollo de funciones de control de
la salud y del medio ambiente, a la verificación
de infracciones administrativas, o cuando así
lo disponga la ley”. (*) Artículo modificado por la
Tercera Disposición Complementaria Modificatoria
del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de
enero de 2017.
TÍTULO IV
“OBLIGACIONES DEL TITULAR Y DEL
ENCARGADO DE TRATAMIENTO DE
DATOS PERSONALES”
(*) Denominación modificada por la Cuarta
Disposición Complementaria Modificatoria del
Decreto Legislativo N° 1353, publicado
el 7 de enero de 2017.
“Artículo 28. Obligaciones
El titular y el encargado de tratamiento de datos
personales, según sea el caso, tienen las siguientes
obligaciones:
1. Efectuar el tratamiento de datos personales,
solo previo consentimiento informado, expreso e
inequívoco del titular de los datos personales, salvo
ley autoritativa, con excepción de los supuestos
consignados en el artículo 14 de la presente Ley.
2. No recopilar datos personales por medios
fraudulentos, desleales o ilícitos.
3. Recopilar datos personales que sean
actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados,
con relación a finalidades determinadas, explícitas
y lícitas para las que se hayan obtenido.
4. No utilizar los datos personales objeto de
tratamiento para finalidades distintas de aquellas
que motivaron su recopilación, salvo que medie
procedimiento de anonimización o disociación.
5. Almacenar los datos personales de manera
que se posibilite el ejercicio de los derechos de su
titular.
6. Suprimir y sustituir o, en su caso, completar
los datos personales objeto de tratamiento cuando
tenga conocimiento de su carácter inexacto o
incompleto, sin perjuicio de los derechos del titular
al respecto.
7. Suprimir los datos personales objeto de
tratamiento cuando hayan dejado de ser necesarios
o pertinentes a la finalidad para la cual hubiesen
sido recopilados o hubiese vencido el plazo para
su tratamiento, salvo que medie procedimiento de
anonimización o disociación.
8. Proporcionar a la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales la información
relativa al tratamiento de datos personales que esta
le requiera y permitirle el acceso a los bancos de
datos personales que administra, para el ejercicio
de sus funciones, en el marco de un procedimiento
administrativo en curso solicitado por la parte
afectada.
9. Otras establecidas en esta Ley y en su
reglamento”. (*) Artículo modificado por la Cuarta
Disposición Complementaria Modificatoria del
Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero
de 2017.
TÍTULO V
BANCOS DE DATOS PERSONALES
Artículo 29. Creación, modificación o
cancelación de bancos de datos personales
La creación, modificación o cancelación de
bancos de datos personales de administración
8 NORMAS LEGALES actualizadas
pública y de administración privada se sujetan a lo
que establezca el reglamento, salvo la existencia de
disposiciones especiales contenidas en otras leyes.
En todo caso, se garantiza la publicidad sobre su
existencia, finalidad, identidad y el domicilio de su
titular y, de ser el caso, de su encargado.
Artículo 30. Prestación de servicios de
tratamiento de datos personales
Cuando, por cuenta de terceros, se presten
servicios de tratamiento de datos personales, estos
no pueden aplicarse o utilizarse con un fin distinto
al que figura en el contrato o convenio celebrado
ni ser transferidos a otras personas, ni aun para su
conservación.
Una vez ejecutada la prestación materia del
contrato o del convenio, según el caso, los datos
personales tratados deben ser suprimidos, salvo
que medie autorización expresa de aquel por
cuenta de quien se prestan tales servicios cuando
razonablemente se presuma la posibilidad de
ulteriores encargos, en cuyo caso se pueden
conservar con las debidas condiciones de
seguridad, hasta por el plazo que determine el
reglamento de esta Ley. (*) Artículo modificado por la
Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del
Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de
2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente
de la publicación del Decreto Supremo que aprueba
su Reglamento y la modificación del Reglamento de
Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 31. Códigos de conducta
31.1 Las entidades representativas de los
titulares o encargados de tratamiento de datos
personales administración privada pueden elaborar
códigos de conducta que establezcan normas para
el tratamiento de datos personales que tiendan a
asegurar y mejorar las condiciones de operación
de los sistemas de información en función de los
principios rectores establecidos en esta Ley.”
(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017.
TÍTULO VI
AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES
Artículo 32. Órgano competente y régimen
jurídico
El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección
Nacional de Justicia, es la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales. Para el adecuado
desempeño de sus funciones, puede crear oficinas
en todo el país.
La Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales se rige por lo dispuesto en esta Ley,
en su reglamento y en los artículos pertinentes
del Reglamento de Organización y Funciones del
Ministerio de Justicia.
Corresponde a la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales realizar todas
las acciones necesarias para el cumplimiento del
objeto y demás disposiciones de la presente Ley y
de su reglamento. Para tal efecto, goza de potestad
sancionadora, de conformidad con la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General,
o la que haga sus veces, así como de potestad
coactiva, de conformidad con la Ley 26979, Ley
de Procedimiento de Ejecución Coactiva, o la que
haga sus veces.
La Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales debe presentar periódicamente un
informe sobre sus actividades al Ministro de Justicia.
Para el cumplimiento de sus funciones, la
Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales cuenta con el apoyo y asesoramiento
técnico de la Oficina Nacional de Gobierno
Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia
del Consejo de Ministros, o la que haga sus veces.
Artículo 33. Funciones de la Autoridad
Nacional de Protección de Datos Personales
La Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales ejerce las funciones administrativas,
orientadoras, normativas, resolutivas, fiscalizadoras
y sancionadoras siguientes:
1. Representar al país ante las instancias
internacionales en materia de protección de datos
personales.
2. Cooperar con las autoridades extranjeras de
protección de datos personales para el cumplimiento
de sus competencias y generar mecanismos de
cooperación bilateral y multilateral para asistirse
entre sí y prestarse debido auxilio mutuo cuando
se requiera.
3.Administrar y mantener actualizado el Registro
Nacional de Protección de Datos Personales.
4. Publicitar, a través del portal institucional, la
relación actualizada de bancos de datos personales
de administración pública y privada.
5. Promover campañas de difusión y promoción
sobre la protección de datos personales.
6. Promover y fortalecer una cultura de
protección de los datos personales de los niños y
de los adolescentes.
7. Coordinar la inclusión de información sobre
la importancia de la vida privada y de la protección
de datos personales en los planes de estudios
de todos los niveles educativos y fomentar,
asimismo, la capacitación de los docentes en
estos temas.
8. Supervisar el cumplimiento de las exigencias
previstas en esta Ley, para el flujo transfronterizo
de datos personales.
9. Emitir autorizaciones, cuando corresponda,
conforme al reglamento de esta Ley.
10. Absolver consultas sobre protección de
datos personales y el sentido de las normas
vigentes en la materia, particularmente sobre las
que ella hubiera emitido.
11. Emitir opinión técnica respecto de los
proyectos de normas que se refieran total o
parcialmente a los datos personales, la que es
vinculante.
12. Emitir las directivas que correspondan para
la mejor aplicación de lo previsto en esta Ley y
9
NORMAS LEGALES actualizadas
en su reglamento, especialmente en materia de
seguridad de los bancos de datos personales, así
como supervisar su cumplimiento, en coordinación
con los sectores involucrados.
13. Promover el uso de mecanismos de
autorregulación como instrumento complementario
de protección de datos personales.
14. Celebrar convenios de cooperación
interinstitucional o internacional con la finalidad de
velar por los derechos de las personas en materia
de protección de datos personales que son tratados
dentro y fuera del territorio nacional.
15. Atender solicitudes de interés particular del
administrado o general de la colectividad, así como
solicitudes de información.
16. Conocer, instruir y resolver las reclamaciones
formuladas por los titulares de datos personales por
la vulneración de los derechos que les conciernen
y dictar las medidas cautelares o correctivas que
establezca el reglamento.
17. Velar por el cumplimiento de la legislación
vinculada con la protección de datos personales y
por el respeto de sus principios rectores.
18. En el marco de un procedimiento
administrativo en curso, solicitado por la parte
afectada, obtener de los titulares de los bancos
de datos personales la información que estime
necesaria para el cumplimiento de las normas sobre
protección de datos personales y el desempeño de
sus funciones.
19. Supervisar la sujeción del tratamiento de
los datos personales que efectúen el titular y el
encargado del banco de datos personales a las
disposiciones técnicas que ella emita y, en caso
de contravención, disponer las acciones que
correspondan conforme a ley.
20. Iniciar fiscalizaciones de oficio o por
denuncia de parte por presuntos actos contrarios
a lo establecido en la presente Ley y en su
reglamento y aplicar las sanciones administrativas
correspondientes, sin perjuicio de las medidas
cautelares o correctivas que establezca el
reglamento.
21. Las demás funciones que le asignen esta
Ley y su reglamento.
“Artículo 34. Registro Nacional de Protección
de Datos Personales
Créase el Registro Nacional de Protección
de Datos Personales como registro de carácter
administrativo a cargo de la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales, con la finalidad de
inscribir en forma diferenciada, a nivel nacional, lo
siguiente:
1. Los bancos de datos personales de
administración pública o privada, así como los
datos relativos a estos que sean necesarios para
el ejercicio de los derechos que corresponden a
los titulares de datos personales, conforme a lo
dispuesto en esta Ley y en su reglamento.
El ejercicio de esta función no posibilita el
conocimiento del contenido de los bancos de
datos personales por parte de la Autoridad
Nacional de Protección de Datos Personales, salvo
procedimiento administrativo en curso.
2. Las comunicaciones de flujo transfronterizo
de datos personales.
3. Las sanciones, medidas cautelares o
correctivas impuestas por la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales conforme a esta
Ley y a su reglamento.
Cualquier persona puede consultar en el Registro
Nacional de Protección de Datos Personales la
existencia de bancos de datos personales, sus
finalidades, así como la identidad y domicilio de
sus titulares y, de ser el caso, de sus encargados”.
(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017.
Artículo 35. Confidencialidad
El personal de la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales está sujeto a la
obligación de guardar confidencialidad sobre los
datos personales que conozca con motivo de sus
funciones. Esta obligación subsiste aun después
de finalizada toda relación con dicha autoridad
nacional, bajo responsabilidad.
Artículo 36. Recursos de la Autoridad
Nacional de Protección de Datos Personales
Son recursos de la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales los siguientes:
1. Las tasas por concepto de derecho de trámite
de los procedimientos administrativos y servicios de
su competencia.
2. Los montos que recaude por concepto de
multas.
3. Los recursos provenientes de la cooperación
técnica internacional no reembolsable.
4. Los legados y donaciones que reciba.
5. Los recursos que se le transfieran conforme
a ley.
Los recursos de la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales son destinados a
financiar los gastos necesarios para el desarrollo
de sus operaciones y para su funcionamiento.
TÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 37. Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se inicia de
oficio, por la Autoridad Nacional de Protección
de Datos Personales o por denuncia de parte,
ante la presunta comisión de actos contrarios a lo
dispuesto en la presente Ley o en su reglamento,
sin perjuicio del procedimiento seguido en el marco
de lo dispuesto en el artículo 24.
Las resoluciones de la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales agotan la vía
administrativa.
Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional
de Protección de Datos Personales procede la
acción contencioso-administrativa.
10 NORMAS LEGALES actualizadas
“Artículo 38.- Tipificación de infracciones
Las infracciones se clasifican en leves, graves
y muy graves, las cuales son tipificadas vía
reglamentaria, de acuerdo a lo establecido en el
numeral 4) del artículo 230 de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General,
mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros.
Sin perjuicio de las sanciones que en el
marco de su competencia imponga la autoridad
competente, esta puede ordenar la implementación
de una o más medidas correctivas, con el objetivo
de corregir o revertir los efectos que la conducta
infractora hubiere ocasionado o evitar que ésta se
produzca nuevamente.
Los administrados son responsables
objetivamente por el incumplimiento de obligaciones
derivadas de las normas sobre protección de datos
personales”. (*) Artículo modificado por la Cuarta
Disposición Complementaria Modificatoria del
Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero
de 2017.
Artículo 39. Sanciones administrativas
En caso de violación de las normas de esta
Ley o de su reglamento, la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales puede aplicar las
siguientes multas:
1. Las infracciones leves son sancionadas
con una multa mínima desde cero coma cinco de
una unidad impositiva tributaria (UIT) hasta cinco
unidades impositivas tributarias (UIT).
2. Las infracciones graves son sancionadas con
multa desde más de cinco unidades impositivas
tributarias (UIT) hasta cincuenta unidades
impositivas tributarias (UIT).
3. Las infracciones muy graves son sancionadas
con multa desde más de cincuenta unidades
impositivas tributarias (UIT) hasta cien unidades
impositivas tributarias (UIT).
En ningún caso, la multa impuesta puede
exceder del diez por ciento de los ingresos brutos
anuales que hubiera percibido el presunto infractor
durante el ejercicio anterior.
La Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales determina la infracción cometida y el
monto de la multa imponible mediante resolución
debidamente motivada. Para la graduación del
monto de las multas, se toman en cuenta los criterios
establecidos en el artículo 230, numeral 3), de la
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, o la que haga sus veces.
La imposición de la multa se efectúa sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias sobre el
personal de las entidades públicas en los casos
de bancos de datos personales de administración
pública, así como de la indemnización por daños
y perjuicios y de las sanciones penales a que
hubiera lugar.
Artículo 40. Multas coercitivas
En aplicación de lo dispuesto en el artículo
199 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, o la que haga sus veces,
la Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales puede imponer multas coercitivas por un
monto que no supere las diez unidades impositivas
tributarias (UIT), frente al incumplimiento de las
obligaciones accesorias a la sanción, impuestas
en el procedimiento sancionador. Las multas
coercitivas se imponen una vez vencido el plazo de
cumplimiento.
La imposición de las multas coercitivas no impide
el ejercicio de otro medio de ejecución forzosa,
conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
El reglamento de la presente Ley regula
lo concerniente a la aplicación de las multas
coercitivas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Reglamento de la Ley
Para la elaboración del proyecto de reglamento,
se constituye una comisión multisectorial, la que es
presidida por la Autoridad Nacional de Protección
de Datos Personales.
El proyecto de reglamento es elaborado en un
plazo máximo de ciento veinte días hábiles, a partir
de la instalación de la comisión multisectorial, lo
que debe ocurrir en un plazo no mayor de quince
días hábiles, contado a partir del día siguiente de la
publicación de la presente Ley.
Segunda. Directiva de seguridad
La Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales elabora la directiva de seguridad
de la información administrada por los bancos
de datos personales en un plazo no mayor de
ciento veinte días hábiles, contado a partir del
día siguiente de la publicación de la presente
Ley.
En tanto se apruebe y rija la referida directiva,
se mantienen vigentes las disposiciones sectoriales
sobre la materia.
Tercera. Adecuación de documentos de
gestión y del Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Ministerio de Justicia
Estando a la creación de la Autoridad Nacional
de Protección de Datos Personales, en un plazo
máximo de ciento veinte días hábiles, contado
a partir del día siguiente de la publicación de la
presente Ley, el Ministerio de Justicia elabora las
modificaciones pertinentes en sus documentos de
gestión y en su Texto Único de Procedimientos
Administrativos.
Cuarta. Adecuación normativa
Dentro del plazo de sesenta días hábiles, el
Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República
un proyecto de ley que contenga las modificaciones
necesarias a las leyes existentes a efectos de su
adecuación a la presente Ley.
Para las normas de rango inferior, las entidades
públicas competentes revisan la normativa
11
NORMAS LEGALES actualizadas
correspondiente y elaboran las propuestas
necesarias para su adecuación a lo dispuesto en
esta Ley.
En ambos casos se requiere la opinión técnica
favorable previa de la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales, de conformidad
con el artículo 33 numeral 11.
Quinta. Bancos de datos personales
preexistentes
Los bancos de datos personales creados con
anterioridad a la presente Ley y sus respectivos
reglamentos deben adecuarse a esta norma
dentro del plazo que establezca el reglamento. Sin
perjuicio de ello, sus titulares deben declararlos
ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 29.
Sexta. Hábeas data
Las normas establecidas en el Código Procesal
Constitucional sobre el proceso de hábeas
data se aplican en el ámbito constitucional,
independientemente del ámbito administrativo
materia de la presente Ley. El procedimiento
administrativo establecido en la presente Ley no
constituye vía previa para el ejercicio del derecho
vía proceso constitucional.
Sétima. Competencias del Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual (Indecopi)
La Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales es competente para salvaguardar
los derechos de los titulares de la información
administrada por las Centrales Privadas de
Información de Riesgos (Cepirs) o similares
conforme a los términos establecidos en la presente
Ley.
Sin perjuicio de ello, en materia de infracción
a los derechos de los consumidores en general
mediante la prestación de los servicios e
información brindados por las Cepirs o similares,
en el marco de las relaciones de consumo,
son aplicables las normas sobre protección
al consumidor, siendo el ente competente
de manera exclusiva y excluyente para la
supervisión de su cumplimiento la Comisión de
Protección al Consumidor del Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual (Indecopi), la que
debe velar por la idoneidad de los bienes y
servicios en función de la información brindada
a los consumidores.
Octava. Información sensible
Para los efectos de lo dispuesto en la Ley
27489, Ley que Regula las Centrales Privadas de
Información de Riesgos y de Protección al Titular
de la Información, se entiende por información
sensible la definida como dato sensible por la
presente Ley.
Igualmente, precísase que la información
confidencial a que se refiere el numeral 5) del
artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley
28706 , Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, constituye dato sensible
conforme a los alcances de esta Ley.(*)
Novena. Inafectación de facultades de la
administración tributaria
Lo dispuesto en la presente Ley no se debe
interpretar en detrimento de las facultades de la
administración tributaria respecto de la información
que obre y requiera para sus registros, o para el
cumplimiento de sus funciones.
Décima. Financiamiento
La realización de las acciones necesarias para la
aplicación de la presente Ley se ejecuta con cargo
al presupuesto institucional del pliego Ministerio de
Justicia y de los recursos a los que hace referencia
el artículo 36, sin demandar recursos adicionales al
Tesoro Público.
Duodécima. Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia conforme a
lo siguiente:
1. Las disposiciones previstas en el Título II, en
el primer párrafo del artículo 32 y en las primera,
segunda, tercera, cuarta, novena y décima
disposiciones complementarias finales rigen a
partir del día siguiente de la publicación de esta
Ley.
2. Las demás disposiciones rigen en el plazo
de treinta días hábiles, contado a partir de la
publicación del reglamento de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de junio de
dos mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
dos días del mes de julio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIODELPILARFERNÁNDEZFIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y
Ministra de Justicia
12 NORMAS LEGALES actualizadas
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29733
LEY DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
DECRETO SUPREMO
Nº 003-2013-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2 numeral 6 de la Constitución
Política del Perú señala que toda persona
tiene derecho a que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar;
Que, la Ley Nº 29733, Ley de Protección de
Datos Personales, tiene el objeto de garantizar el
derecho fundamental a la protección de los datos
personales, previsto en la Constitución Política del
Perú;
Que, el artículo 32 de la acotada Ley Nº 29733,
dispone que el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos asume la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales;
Que, la Primera Disposición Complementaria
Final de la Ley Nº 29733, dispuso que se
constituya una Comisión Multisectorial, presidida
por la Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales, para la elaboración del correspondiente
Reglamento;
Que, la Comisión Multisectorial conformada
mediante Resolución Suprema Nº 180-2011-
PCM ha elaborado el proyecto de Reglamento
de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos
Personales, el que ha sido prepublicado conforme
a ley, recibiéndose los aportes de la ciudadanía y
comunidad en general;
Que, en tal sentido, corresponde aprobar el
Reglamento de la Ley Nº 29733, Ley de Protección
de Datos Personales;
De conformidad con lo establecido por la Ley
Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales;
la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
y la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29733,
Ley de Protección de Datos Personales, que consta
de VI Títulos, ciento treinta y un (131) Artículos, tres
(03) Disposiciones Complementarias Finales y tres
(03) Disposiciones Complementarias Transitorias,
que forma parte integrante del presente Decreto
Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento
de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos
Personales, aprobado por el artículo precedente,
deberán ser publicados en el Portal Institucional
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
(www.minjus.gob.pe).
Artículo 3.- Vigencia
El Reglamento aprobado entrará en vigencia en
el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir
del día siguiente de la publicación del presente
Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado
por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintiún días del mes de marzo del año dos mil
trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
EDA A. RIVAS FRANCHINI
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29733
LEY DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
Índice
Título I Disposiciones generales.
Título II Principios rectores.
Título III Tratamiento de datos
personales.
Capítulo I Consentimiento.
Capítulo II Limitaciones al
consentimiento.
Capítulo III Transferencia de datos
personales.
Capítulo IV Tratamientos especiales de
datos personales.
Capítulo V Medidas de seguridad.
Título IV Derechos del titular de datos
personales.
Capítulo I Disposiciones generales.
Capítulo II Disposiciones especiales.
Capítulo III Procedimiento de tutela.
Título V Registro Nacional de Protección
de Datos Personales.
Capítulo I Disposiciones generales.
Capítulo II Procedimiento de inscripción.
Capítulo III Procedimiento de inscripción de
los códigos de conducta.
Título VI Infracciones y sanciones.
Capítulo I Procedimiento fiscalizador.
Capítulo II Procedimiento
sancionador.
Capítulo III Sanciones.
Disposiciones Complementarias Finales y
Transitorias
13
NORMAS LEGALES actualizadas
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto
desarrollar la Ley Nº 29733, Ley de Protección
de Datos Personales, en adelante la Ley, a fin de
garantizar el derecho fundamental a la protección
de datos personales, regulando un adecuado
tratamiento, tanto por las entidades públicas,
como por las instituciones pertenecientes al sector
privado. Sus disposiciones constituyen normas de
orden público y de cumplimiento obligatorio.
Artículo 2.- Definiciones.
Para los efectos de la aplicación del presente
reglamento, sin perjuicio de las definiciones
contenidas en la Ley, complementariamente, se
entiende las siguientes definiciones:
1.Bancodedatospersonalesnoautomatizado:
Conjunto de datos de personas naturales no
computarizado y estructurado conforme a criterios
específicos, que permita acceder sin esfuerzos
desproporcionados a los datos personales, ya sea
aquel centralizado, descentralizado o repartido de
forma funcional o geográfica.
2. Bloqueo: Es la medida por la que el encargado
del banco de datos personales impide el acceso de
terceros a los datos y éstos no pueden ser objeto
de tratamiento, durante el periodo en que se esté
procesando alguna solicitud de actualización,
inclusión, rectificación o supresión, en concordancia
con lo que dispone el tercer párrafo del artículo 20
de la Ley.
Se dispone también como paso previo a
la cancelación por el tiempo necesario para
determinar posibles responsabilidades en relación
a los tratamientos, durante el plazo de prescripción
legal o previsto contractualmente.
3. Cancelación: Es la acción o medida que en la
Ley se describe como supresión, cuando se refiere a
datos personales, que consiste en eliminar o suprimir
los datos personales de un banco de datos.
4. Datos personales: Es aquella información
numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica,
sobre hábitos personales, o de cualquier otro
tipo concerniente a las personas naturales que
las identifica o las hace identificables a través de
medios que puedan ser razonablemente utilizados.
5. Datos personales relacionados con la
salud: Es aquella información concerniente a la
salud pasada, presente o pronosticada, física o
mental, de una persona, incluyendo el grado de
discapacidad y su información genética.
6. Datos sensibles: Es aquella información
relativa a datos personales referidos a las
características físicas, morales o emocionales,
hechos o circunstancias de su vida afectiva o
familiar, los hábitos personales que corresponden
a la esfera más íntima, la información relativa a la
salud física o mental u otras análogas que afecten
su intimidad.
7. Días: Días hábiles.
8. Dirección General de Protección de Datos
Personales: Es el órgano encargado de ejercer
la Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales a que se refiere el artículo 32 de la
Ley, pudiendo usarse indistintamente cualquiera de
dichas denominaciones.
9. Emisor o exportador de datos personales:
Es el titular del banco de datos personales o aquél
que resulte responsable del tratamiento situado en
el Perú que realice, conforme a lo dispuesto en el
presente reglamento, una transferencia de datos
personales a otro país.
10. Encargado del tratamiento: Es quien realiza
el tratamiento de los datos personales, pudiendo
ser el propio titular del banco de datos personales
o el encargado del banco de datos personales u
otra persona por encargo del titular del banco de
datos personales en virtud de una relación jurídica
que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de
su actuación. Incluye a quien realice el tratamiento
de datos personales por orden del responsable del
tratamiento cuando este se realice sin la existencia
de un banco de datos personales.
11. Receptor o importador de datos
personales: Es toda persona natural o jurídica de
derecho privado, incluyendo las sucursales, filiales,
vinculadas o similares; o entidades públicas,
que recibe los datos en caso de transferencia
internacional, ya sea como titular o encargado del
banco de datos personales, o como tercero.
12. Rectificación: Es aquella acción genérica
destinada a afectar o modificar un banco de
datos personales ya sea para actualizarlo incluir
información en él o específicamente rectificar su
contenido con datos exactos.
13. Repertorio de jurisprudencia: Es el banco
de resoluciones judiciales o administrativas que se
organizan como fuente de consulta y destinadas al
conocimiento público.
14. Responsable del tratamiento: Es aquél que
decide sobre el tratamiento de datos personales,
aun cuando no se encuentren en un banco de datos
personales.
15. Tercero: Es toda persona natural, persona
jurídica de derecho privado o entidad pública,
distinta del titular de datos personales, del titular
o encargado del banco de datos personales y
del responsable del tratamiento, incluyendo a
quienes tratan los datos bajo autoridad directa de
aquellos.
La referencia a “tercero” que hace el artículo 30
de la Ley constituye una excepción al significado
previsto en este numeral.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación.
El presente reglamento es de aplicación al
tratamiento de los datos personales contenidos en
un banco de datos personales o destinados a ser
contenidos en bancos de datos personales.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 6 del
artículo 2 de la Constitución Política del Perú y
el artículo 3 de la Ley, el presente reglamento
se aplicará a toda modalidad de tratamiento de
datos personales, ya sea efectuado por personas
naturales, entidades públicas o instituciones del
sector privado e independientemente del soporte
en el que se encuentren.
La existencia de normas o regímenes
particulares o especiales, aun cuando incluyan
14 NORMAS LEGALES actualizadas
regulaciones sobre datos personales, no excluye
a las entidades públicas o instituciones privadas a
las que dichos regímenes se aplican del ámbito de
aplicación de la Ley y del presente reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no
implica la derogatoria o inaplicación de las normas
particulares, en tanto su aplicación no genere la
afectación del derecho a la protección de datos
personales.
Artículo 4.- Excepciones al ámbito de
aplicación.
Las disposiciones de este reglamento no serán
de aplicación a:
1. El tratamiento de datos personales realizado
por personas naturales para fines exclusivamente
domésticos, personales o relacionados con su vida
privada o familiar.
2. Los contenidos o destinados a ser
contenidos en bancos de datos personales de la
administración pública, solo en tanto su tratamiento
resulte necesario para el estricto cumplimiento de
competencias asignadas por ley a las respectivas
entidades públicas siempre que tengan por objeto:
2.1 La defensa nacional.
2.2 La seguridad pública y,
2.3 El desarrollo de actividades en materia penal
para la investigación y represión del delito.
Artículo 5.- Ámbito de aplicación territorial.
Las disposiciones de la Ley y del presente
reglamento son de aplicación al tratamiento de
datos personales cuando:
1. Sea efectuado en un establecimiento ubicado
en territorio peruano correspondiente al titular del
banco de datos personales o de quien resulte
responsable del tratamiento.
2. Sea efectuado por un encargado del
tratamiento, con independencia de su ubicación, a
nombre de un titular de banco de datos personales
establecido en territorio peruano o de quien sea el
responsable del tratamiento.
3. El titular del banco de datos personales o
quien resulte responsable del tratamiento no esté
establecido en territorio peruano, pero le resulte
aplicable la legislación peruana, por disposición
contractual o del derecho internacional; y
4. El titular del banco de datos personales o
quien resulte responsable no esté establecido en
territorio peruano, pero utilice medios situados en
dicho territorio, salvo que tales medios se utilicen
únicamente con fines de tránsito que no impliquen
un tratamiento.
Para estos efectos, el responsable deberá
proveer los medios que resulten necesarios para
el efectivo cumplimiento de las obligaciones que
imponen la Ley y el presente reglamento y designará
un representante o implementar los mecanismos
suficientes para estar en posibilidades de cumplir
de manera efectiva, en territorio peruano, con las
obligaciones que impone la legislación peruana.
Cuando el titular del banco de datos personales
o quien resulte el responsable del tratamiento no
se encuentre establecido en territorio peruano, pero
el encargado del tratamiento lo esté, a este último
le serán aplicables las disposiciones relativas a las
medidas de seguridad contenidas en el presente
reglamento.
En el caso de personas naturales, el
establecimiento se entenderá como el local en
donde se encuentre el principal asiento de sus
negocios, o el que utilicen para el desempeño de
sus actividades o su domicilio.
Tratándose de personas jurídicas, se entenderá
como el establecimiento el local en el que se
encuentre la administración principal del negocio.
Si se trata de personas jurídicas residentes en
el extranjero, se entenderá que es el local en el
que se encuentre la administración principal del
negocio en territorio peruano, o en su defecto el
que designen, o cualquier instalación estable que
permita el ejercicio efectivo o real de una actividad.
Si no fuera posible establecer la dirección del
domicilio o del establecimiento, se le considerará
con domicilio desconocido en territorio peruano.
TÍTULO II
Principios rectores
Artículo 6.- Principios rectores.
El titular del banco de datos personales, o en
su caso, quien resulte responsable del tratamiento,
debe cumplir con los principios rectores de la
protección de datos personales, de conformidad
con lo establecido en la Ley, aplicando los criterios
de desarrollo que se establecen en el presente
título del reglamento.
Artículo 7.- Principio de consentimiento.
En atención al principio de consentimiento,
el tratamiento de los datos personales es lícito
cuando el titular del dato personal hubiere
prestado su consentimiento libre, previo, expreso,
informado e inequívoco. No se admiten fórmulas de
consentimiento en las que éste no sea expresado
de forma directa, como aquellas en las que se
requiere presumir, o asumir la existencia de
una voluntad que no ha sido expresa. Incluso el
consentimiento prestado con otras declaraciones,
deberá manifestarse en forma expresa y clara.
Artículo 8.- Principio de finalidad.
En atención al principio de finalidad se considera
que una finalidad está determinada cuando haya
sido expresada con claridad, sin lugar a confusión y
cuando de manera objetiva se especifica el objeto
que tendrá el tratamiento de los datos personales.
Tratándose de banco de datos personales que
contengan datos sensibles, su creación solo puede
justificarse si su finalidad además de ser legítima,
es concreta y acorde con las actividades o fines
explícitos del titular del banco de datos personales.
Los profesionales que realicen el tratamiento
de algún dato personal, además de estar limitados
por la finalidad de sus servicios, se encuentran
obligados a guardar secreto profesional.
Artículo 9.- Principio de calidad.
En atención al principio de calidad, los datos
contenidos en un banco de datos personales,
15
NORMAS LEGALES actualizadas
deben ajustarse con precisión a la realidad. Se
presume que los datos directamente facilitados por
el titular de los mismos son exactos.
Artículo 10.- Principio de seguridad.
En atención al principio de seguridad, en
el tratamiento de los datos personales deben
adoptarse las medidas de seguridad que resulten
necesarias a fin de evitar cualquier tratamiento
contrario a la Ley o al presente reglamento,
incluyéndose en ellos a la adulteración, la pérdida,
las desviaciones de información, intencionales o
no, ya sea que los riesgos provengan de la acción
humana o del medio técnico utilizado.
TÍTULO III
Tratamiento de datos personales
Capítulo I
Consentimiento
Artículo 11.- Disposiciones generales sobre
el consentimiento para el tratamiento de datos
personales.
El titular del banco de datos personales o quien
resulte como responsable del tratamiento, deberá
obtener el consentimiento para el tratamiento
de los datos personales, de conformidad con lo
establecido en la Ley y en el presente reglamento,
salvo los supuestos establecidos en el artículo 14
de la Ley, en cuyo numeral 1) queda comprendido
el tratamiento de datos personales que resulte
imprescindible para ejecutar la interoperabilidad
entre las entidades públicas.
La solicitud del consentimiento deberá estar
referida a un tratamiento o serie de tratamientos
determinados, con expresa identificación de la
finalidad o finalidades para las que se recaban
los datos; así como las demás condiciones que
concurran en el tratamiento o tratamientos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente
sobre las características del consentimiento.
Cuando se solicite el consentimiento para una
forma de tratamiento que incluya o pueda incluir la
transferencia nacional ointernacional de losdatos,el
titular de los mismos deberá ser informado de forma
que conozca inequívocamente tal circunstancia,
además de la finalidad a la que se destinarán sus
datos y el tipo de actividad desarrollada por quien
recibirá los mismos.
Artículo 12.- Características del
consentimiento.
Además de lo dispuesto en el artículo 18 de
la Ley y en el artículo precedente del presente
reglamento, la obtención del consentimiento debe
ser:
1. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia
o dolo que puedan afectar la manifestación de
voluntad del titular de los datos personales.
La entrega de obsequios o el otorgamiento
de beneficios al titular de los datos personales
con ocasión de su consentimiento no afectan la
condición de libertad que tiene para otorgarlo, salvo
en el caso de menores de edad, en los supuestos
en que se admite su consentimiento, en que no
se considerará libre el consentimiento otorgado
mediando obsequios o beneficios.
El condicionamiento de la prestación de un
servicio, o la advertencia o amenaza de denegar el
acceso a beneficios o servicios que normalmente
son de acceso no restringido, sí afecta la libertad
de quien otorga consentimiento para el tratamiento
de sus datos personales, si los datos solicitados
no son indispensables para la prestación de los
beneficios o servicios.
2. Previo: Con anterioridad a la recopilación
de los datos o en su caso, anterior al tratamiento
distinto a aquel por el cual ya se recopilaron.
3. Expreso e Inequívoco: Cuando el
consentimiento haya sido manifestado en condiciones
que no admitan dudas de su otorgamiento.
Se considera que el consentimiento expreso se
otorgó verbalmente cuando el titular lo exterioriza
oralmente de manera presencial o mediante el uso
de cualquier tecnología que permita la interlocución
oral.
Se considera consentimiento escrito a aquél
que otorga el titular mediante un documento con
su firma autógrafa, huella dactilar o cualquier otro
mecanismo autorizado por el ordenamiento jurídico
que queda o pueda ser impreso en una superficie
de papel o similar.
La condición de expreso no se limita a la
manifestación verbal o escrita.
En sentido restrictivo y siempre de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 7 del presente reglamento,
se considerará consentimiento expreso a aquel que
se manifieste mediante la conducta del titular que
evidenciequehaconsentidoinequívocamente,dado
que de lo contrario su conducta, necesariamente,
hubiera sido otra.
Tratándose del entorno digital, también se
considera expresa la manifestación consistente en
“hacer clic”, “cliquear” o “pinchar”, “dar un toque”,
“touch” o “pad” u otros similares.
En este contexto el consentimiento escrito podrá
otorgarse mediante firma electrónica, mediante
escritura que quede grabada, de forma tal que
pueda ser leída e impresa, o que por cualquier otro
mecanismo o procedimiento establecido permita
identificar al titular y recabar su consentimiento, a
través de texto escrito. También podrá otorgarse
mediante texto preestablecido, fácilmente visible,
legible y en lenguaje sencillo, que el titular pueda
hacer suyo, o no, mediante una respuesta escrita,
gráfica o mediante clic o pinchado.
La sola conducta de expresar voluntad en
cualquiera de las formas reguladas en el presente
numeral no elimina, ni da por cumplidos, los otros
requisitos del consentimiento referidos a la libertad,
oportunidad e información.
4. Informado: Cuando al titular de los datos
personales se le comunique clara, expresa e
indubitablemente, con lenguaje sencillo, cuando
menos de lo siguiente:
a. La identidad y domicilio o dirección del titular
del banco de datos personales o del responsable
del tratamiento al que puede dirigirse para revocar
el consentimiento o ejercer sus derechos.
16 NORMAS LEGALES actualizadas
b. La finalidad o finalidades del tratamiento a las
que sus datos serán sometidos.
c. La identidad de los que son o pueden ser sus
destinatarios, de ser el caso.
d. La existencia del banco de datos personales
en que se almacenarán, cuando corresponda.
e. El carácter obligatorio o facultativo de sus
respuestas al cuestionario que se le proponga,
cuando sea el caso.
f. Las consecuencias de proporcionar sus datos
personales y de su negativa a hacerlo.
g. En su caso, la transferencia nacional e
internacional de datos que se efectúen.
Artículo 13.- Políticas de privacidad.
La publicación de políticas de privacidad, de
acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 18 de la Ley, debe entenderse como una
forma de cumplimiento del deber de información
que no exonera del requisito de obtener el
consentimiento del titular de los datos personales.
Artículo 14.- Consentimiento y datos
sensibles.
Tratándosededatossensibles,elconsentimiento
debe ser otorgado por escrito, a través de su
firma manuscrita, firma digital o cualquier otro
mecanismo de autenticación que garantice la
voluntad inequívoca del titular.
Artículo 15.- Consentimiento y carga de la
prueba.
Para efectos de demostrar la obtención del
consentimiento en los términos establecidos en
la Ley y en el presente reglamento, la carga de
la prueba recaerá en todos los casos en el titular
del banco de datos personales o quien resulte el
responsable del tratamiento.
Artículo 16.- Negación, revocación y alcances
del consentimiento.
El titular de los datos personales podrá revocar
su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales en cualquier momento, sin justificación
previa y sin que le atribuyan efectos retroactivos.
Para la revocación del consentimiento se cumplirán
los mismos requisitos observados con ocasión de
su otorgamiento, pudiendo ser estos más simples,
si así se hubiera señalado en tal oportunidad.
El titular de los datos personales podrá negar
o revocar su consentimiento al tratamiento de sus
datos personales para finalidades adicionales
a aquellas que dan lugar a su tratamiento
autorizado, sin que ello afecte la relación que da
lugar al consentimiento que sí ha otorgado o no ha
revocado. En caso de revocatoria, es obligación de
quien efectúa el tratamiento de los datos personales
adecuar los nuevos tratamientos a la revocatoria
y los tratamientos que estuvieran en proceso de
efectuarse, en el plazo que resulte de una actuación
diligente, que no podrá ser mayor a cinco (5) días.
Si la revocatoria afecta la totalidad del
tratamiento de datos personales que se venía
haciendo, el titular o encargado del banco de
datos personales, o en su caso el responsable del
tratamiento, aplicará las reglas de cancelación o
supresión de datos personales.
El titular del banco de datos personales o
quien resulte responsable del tratamiento debe
establecer mecanismos fácilmente accesibles e
incondicionales, sencillos, rápidos y gratuitos para
hacer efectiva la revocación.
Capítulo II
Limitaciones al consentimiento
Artículo 17.- Fuentes accesibles al público.
Para los efectos del artículo 2, inciso 9) de la
Ley, se considerarán fuentes accesibles al público,
con independencia de que el acceso requiera
contraprestación, las siguientes:
1. Los medios de comunicación electrónica,
óptica y de otra tecnología, siempre que el lugar
en el que se encuentren los datos personales esté
concebido para facilitar información al público y
esté abierto a la consulta general.
2. Las guías telefónicas, independientemente
del soporte en el que estén a disposición y en los
términos de su regulación específica.
3. Los diarios y revistas independientemente
del soporte en el que estén a disposición y en los
términos de su regulación específica.
4. Los medios de comunicación social.
5. Las listas de personas pertenecientes a
grupos profesionales que contengan únicamente los
datos de nombre, título, profesión, actividad, grado
académico, dirección postal, número telefónico,
número de fax, dirección de correo electrónico y
aquellos que establezcan su pertenencia al grupo.
En el caso de colegios profesionales, podrán
indicarse además los siguientes datos de sus
miembros: número de colegiatura, fecha de
incorporación y situación gremial en relación al
ejercicio profesional.
6. Los repertorios de jurisprudencia,
debidamente anonimizados.
7. Los Registros Públicos administrados por la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos -
SUNARP, así como todo otro registro o banco de
datos calificado como público conforme a ley.
8. Las entidades de la Administración Pública,
en relación a la información que deba ser
entregada en aplicación de la Ley Nº 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Lo dispuesto en el numeral precedente no
quiere decir que todo dato personal contenido
en información administrada por las entidades
sujetas a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública sea considerado información
pública accesible. La evaluación del acceso a
datos personales en posesión de entidades de
administración pública se hará atendiendo a las
circunstancias de cada caso concreto.
El tratamiento de los datos personales obtenidos
a través de fuentes de acceso público deberá
respetar los principios establecidos en la Ley y en
el presente reglamento.
Capítulo III
Transferencia de datos personales
Artículo 18.- Disposiciones generales.
La transferencia de datos personales implica la
comunicación de datos personales dentro o fuera
17
NORMAS LEGALES actualizadas
del territorio nacional realizada a persona distinta
al titular de los datos personales, al encargado
del banco de datos personales o al encargado del
tratamiento de datos personales.
Se denomina flujo transfronterizo de datos
personales a la transferencia de datos personales
fuera del territorio nacional.
Aquél a quien se transfieran los datos personales
se obliga, por el solo hecho de la transferencia, a la
observancia de las disposiciones de la Ley y del
presente reglamento.
Artículo 19.- Condiciones para la
transferencia.
Toda transferencia de datos personales
requiere el consentimiento de su titular, salvo las
excepciones previstas en el artículo 14 de la Ley y
debe limitarse a la finalidad que la justifique.
Artículo 20.- Prueba del cumplimiento de las
obligaciones en materia de transferencias.
Para efectos de demostrar que la transferencia
se realizó conforme a lo que establece la Ley y el
presente reglamento, la carga de la prueba recaerá,
en todos los casos, en el emisor de datos.
Artículo 21.- Transferencia dentro de
un sector o grupo empresarial y código de
conducta.
En el caso de transferencias de datos personales
dentro de grupos empresariales, sociedades
subsidiarias afiliadas o vinculadas bajo el control
común del mismo grupo del titular del banco de
datos personales o responsable del tratamiento,
o a aquellas afiliadas o vinculadas a una sociedad
matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo
del titular del banco de datos o responsable del
tratamiento, se cumple con garantizar el tratamiento
de datos personales, si se cuenta con un código de
conducta que establezca las normas internas de
protección de datos personales con el contenido
previsto por el artículo 31 de la Ley, e inscrito según
lo previsto por los artículos 89 a 97 del presente
reglamento.
Artículo 22.- Receptor de los datos
personales.
El receptor de los datos personales asume la
condición de titular del banco de datos personales
o responsable del tratamiento en lo que se refiere
la Ley y el presente reglamento, y deberá realizar
el tratamiento de los datos personales cumpliendo
lo establecido en la información que el emisor dio
de manera previa al consentimiento recabado del
titular de los datos personales.
Artículo 23.- Formalización de las
transferencias nacionales.
La transferencia deberá formalizarse mediante
mecanismos que permitan demostrar que el titular
del banco de datos personales o el responsable
del tratamiento comunicó al responsable receptor
las condiciones en las que el titular de los datos
personales consintió el tratamiento de los mismos.
Artículo 24.- Flujo transfronterizo de datos
personales.
Los flujos transfronterizos de datos personales
serán posibles cuando el receptor o importador
de los datos personales asuma las mismas
obligaciones que corresponden al titular del banco
de datos personales o responsable del tratamiento
que como emisor o exportador transfirió los datos
personales.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley,
además de los supuestos previstos en el primer y
tercer párrafo de dicho artículo, lo dispuesto en el
segundo párrafo del mismo tampoco aplica cuando
se traten de datos personales que deriven de una
relación científica o profesional del titular y sean
necesarios para su desarrollo o cumplimiento.
Artículo 25.- Formalización del flujo
transfronterizo de datos personales.
Para los efectos del artículo precedente, el
emisor o exportador podrá valerse de cláusulas
contractuales u otros instrumentos jurídicos en
los que se establezcan cuando menos las mismas
obligaciones a las que se encuentra sujeto, así
como las condiciones en las que el titular consintió
el tratamiento de sus datos personales.
Artículo 26.- Participación de la Dirección
General de Protección de Datos Personales
respecto del flujo transfronterizo de datos
personales.
Los titulares del banco de datos personales o
responsables del tratamiento, podrán solicitar la
opinión de la Dirección General de Protección
de Datos Personales respecto a si el flujo
transfronterizo de datos personales que realiza o
realizará cumple con lo dispuesto por la Ley y el
presente reglamento.
En cualquier caso, el flujo transfronterizo de
datos personales se pondrá en conocimiento
de la Dirección General de Protección de Datos
Personales, incluyendo la información que se
requiere para la transferencia de datos personales
y el registro de banco de datos.
Capítulo IV
Tratamientos especiales de datos personales
Artículo 27.- Tratamiento de los datos
personales de menores.
Para el tratamiento de los datos personales de
un menor de edad, se requerirá el consentimiento
de los titulares de la patria potestad o tutores, según
corresponda.
Artículo 28.- Consentimiento excepcional.
Podrá hacerse tratamiento de los datos personales
de mayores de catorce y menores de dieciocho años
con su consentimiento, siempre que la información
proporcionada haya sido expresada en un lenguaje
comprensible por ellos, salvo en los casos que la ley
exija para su otorgamiento la asistencia de los titulares
de la patria potestad o tutela.
En ningún caso el consentimiento para el
tratamiento de datos personales de menores
de edad podrá otorgarse para que accedan a
actividades, vinculadas con bienes o servicios que
están restringidos para mayores de edad.
18 NORMAS LEGALES actualizadas
Artículo 29.- Prohibición de recopilación.
En ningún caso se podrá recabar de un menor de
edad datos que permitan obtener información sobre
los demás miembros de su grupo familiar, como
son los datos relativos a la actividad profesional
de sus progenitores, información económica, datos
sociológicos o cualquier otro, sin el consentimiento
de los titulares de tales datos.
Sólo podrá recabarse los datos de identidad
y dirección de los padres o de los tutores con la
finalidad de obtener el consentimiento a que se
refiere el artículo 27 del presente reglamento.
Artículo 30.- Fomento de la protección.
Es obligación de todos los titulares de bancos de
datos personales y especialmente de las entidades
públicas colaborar con el fomento del conocimiento
del derecho a la protección de datos personales
de los niños, niñas y adolescentes, así como de
la necesidad de que su tratamiento se realice con
especial responsabilidad y seguridad.
Artículo 31.- Tratamiento de datos
personales en el sector comunicaciones y
telecomunicaciones.
Los operadores de los servicios de
comunicaciones o telecomunicaciones tienen la
responsabilidad de velar por la confidencialidad,
seguridad, uso adecuado e integridad de los
datos personales que obtengan de sus abonados
y usuarios, en el curso de sus operaciones
comerciales. En tal sentido, no podrán realizar
un tratamiento de los citados datos personales
para finalidades distintas a las autorizadas por
su titular, salvo orden judicial o mandato legal
expreso.
Artículo 32.- Confidencialidad y seguridad.
Los operadores de comunicaciones o
telecomunicaciones deberán velar por la
confidencialidad, seguridad y uso adecuado de
cualquierdatopersonalobtenidocomoconsecuencia
de su actividad y adoptarán las medidas técnicas,
legales y organizativas, conforme a lo establecido
en la Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de
las medidas establecidas en las normas del sector
de comunicaciones y telecomunicaciones que no
se opongan a lo establecido en la Ley y el presente
reglamento.
Artículo 33.- Tratamiento de los datos
personales por medios tecnológicos
tercerizados.
El tratamiento de datos personales por medios
tecnológicos tercerizados, entre los que se
encuentran servicios, aplicaciones, infraestructura,
entre otros, está referido a aquellos, en los que
el procesamiento es automático, sin intervención
humana.
Para los casos en los que en el tratamiento
exista intervención humana se aplican los artículos
37 y 38.
El tratamiento de datos personales por medios
tecnológicos tercerizados, sea completo o
parcial, podrá ser contratado por el responsable
del tratamiento de datos personales siempre y
cuando para la ejecución de aquel se garantice
el cumplimiento de lo establecido en la Ley y el
presente reglamento.
Artículo 34.- Criterios a considerar para el
tratamiento de datos personales por medios
tecnológicos tercerizados.
Al realizar el tratamiento de los datos personales
por medios tecnológicos tercerizados se deberá
considerar como prestaciones mínimas las siguientes:
1. Informar con transparencia las
subcontrataciones que involucren la información
sobre la que presta el servicio.
2. No incluir condiciones que autoricen o
permitan al prestador asumir la titularidad sobre
los bancos de datos personales tratados en la
tercerización.
3. Garantizar la confidencialidad respecto de los
datos personales sobre los que preste el servicio.
4. Mantener el control, las decisiones y la
responsabilidad sobre el proceso mediante el cual
se realiza el tratamiento de los datos personales.
5. Garantizar la destrucción o la imposibilidad
de acceder a los datos personales después de
concluida la prestación.
Artículo 35.- Mecanismos para la prestación
del servicio de tratamiento de datos personales
por medios tecnológicos tercerizados.
El prestador del servicio deberá contar con los
siguientes mecanismos:
1. Dar a conocer los cambios en sus políticas
de privacidad o en las condiciones del servicio que
presta al responsable del tratamiento, para obtener
el consentimiento si ello significara incrementar sus
facultades de tratamiento.
2. Permitir al responsable del tratamiento limitar
el tipo de tratamiento de los datos personales sobre
los que presta el servicio.
3. Establecer y mantener medidas de seguridad
adecuadas para la protección de los datos
personales sobre los que presta el servicio.
4. Garantizar la supresión de los datos
personales una vez que haya concluido el servicio
prestado al responsable y que este último los haya
podido recuperar.
5. Impedir el acceso a los datos personales a
quienes no cuenten con privilegios de acceso,
o bien en caso sea solicitada por la autoridad
competente informar de ese hecho al responsable.
Artículo 36.- Prestación de servicios o
tratamiento por encargo.
Para efectos de la Ley, la entrega de datos
personales del titular del banco de datos personales
al encargado no constituye transferencia de datos
personales.
El encargado del banco de datos personales
se encuentra prohibido de transferir a terceros
los datos personales objeto de la prestación de
servicios de tratamiento, a menos que el titular
del banco de datos personales que le encargó el
tratamiento lo haya autorizado y el titular del dato
personal haya brindado su consentimiento, en los
supuestos que dicho consentimiento sea requerido
conforme a Ley.
19
NORMAS LEGALES actualizadas
El plazo para la conservación de los datos será
de dos (2) años contado desde la finalización del
último encargo realizado.
Lo dispuesto en el presente artículo
será aplicable, en lo que corresponda, a la
subcontratación de la prestación de servicios de
tratamiento de datos personales.
Artículo 37.- Tratamiento a través de
subcontratación.
El tratamiento de datos personales puede
realizarse por un tercero diferente al encargado
del tratamiento, a través de un convenio o contrato
entre estos dos.
Para este supuesto se requerirá de manera
previa una autorización por parte del titular del
banco de datos personales o responsable del
tratamiento. Dicha autorización se entenderá
también concedida si estaba prevista en el
instrumento jurídico mediante el cual se formalizó
la relación entre el responsable del tratamiento y el
encargado del mismo. El tratamiento que haga el
subcontratista se realizará en nombre y por cuenta
del responsable del tratamiento, pero la carga de
probar la autorización le corresponde al encargado
del tratamiento.
Artículo 38.- Responsabilidad del tercero
subcontratado.
La persona natural o jurídica subcontratada
asume las mismas obligaciones que se establezcan
para el encargado del tratamiento en la Ley, el
presente reglamento y demás disposiciones
aplicables. Sin embargo, asumirá las obligaciones
del titular del banco de datos personales o
encargado del tratamiento cuando:
1. Destine o utilice los datos personales con una
finalidad distinta a la autorizada por el titular del
banco de datos o responsable del tratamiento; o
2. Efectúe una transferencia, incumpliendo
las instrucciones del titular del banco de datos
personales, aun cuando sea para la conservación
de dichos datos.
Capítulo V
Medidas de seguridad
Artículo 39.- Seguridad para el tratamiento
de la información digital.
Los sistemas informáticos que manejen
bancos de datos personales deberán incluir en su
funcionamiento:
1. El control de acceso a la información de datos
personales incluyendo la gestión de accesos desde
el registro de un usuario, la gestión de los privilegios
de dicho usuario, la identificación del usuario ante
el sistema, entre los que se encuentran usuario-
contraseña, uso de certificados digitales, tokens,
entre otros, y realizar una verificación periódica de
los privilegios asignados, los cuales deben estar
definidos mediante un procedimiento documentado
a fin de garantizar su idoneidad.
2. Generar y mantener registros que provean
evidencia sobre las interacciones con los datos
lógicos, incluyendo para los fines de la trazabilidad,
la información de cuentas de usuario con acceso
al sistema, horas de inicio y cierre de sesión y
acciones relevantes. Estos registros deben ser
legibles, oportunos y tener un procedimiento de
disposición, entre los que se encuentran el destino
de los registros, una vez que éstos ya no sean útiles,
su destrucción, transferencia, almacenamiento,
entre otros.
Asimismo, se deben establecer las medidas
de seguridad relacionadas con los accesos
autorizados a los datos mediante procedimientos
de identificación y autenticación que garanticen la
seguridad del tratamiento de los datos personales.
Artículo 40.- Conservación, respaldo y
recuperación de los datos personales.
Los ambientes en los que se procese,
almacene o transmita la información deberán
ser implementados, con controles de seguridad
apropiados, tomando como referencia las
recomendaciones de seguridad física y ambiental
recomendados en la “NTP ISO/IEC 17799 EDI.
Tecnología de la Información. Código de Buenas
Prácticas para la Gestión de Seguridad de la
Información.” en la edición que se encuentre
vigente.
Adicionalmente, se deben contemplar los
mecanismos de respaldo de seguridad de la
información de la base de datos personales con
un procedimiento que contemple la verificación
de la integridad de los datos almacenados en el
respaldo, incluyendo cuando sea pertinente, la
recuperación completa ante una interrupción o
daño, garantizando el retorno al estado en el que
se encontraba al momento en que se produjo la
interrupción o daño.
Artículo 41.- Transferencia lógica o
electrónica de los datos personales.
El intercambio de datos personales desde los
ambientes de procesamiento o almacenamiento
hacia cualquier destino fuera de las instalaciones
físicas de la entidad, solo procederá con la
autorización del titular del banco de datos
personales y se hará utilizando los medios de
transporte autorizados por el mismo, tomando las
medidas necesarias, entre las que se encuentran
cifrado de datos, firmas digitales, información,
checksum de verificación, entre otros, destinados a
evitar el acceso no autorizado, pérdida o corrupción
durante el tránsito hacia su destino.
Artículo 42.- Almacenamiento de
documentación no automatizada.
Los armarios, archivadores u otros elementos en
losquesealmacenendocumentosnoautomatizados
con datos personales deberán encontrarse en áreas
en las que el acceso esté protegido con puertas de
acceso dotadas de sistemas de apertura mediante
llave u otro dispositivo equivalente. Dichas áreas
deberán permanecer cerradas cuando no sea
preciso el acceso a los documentos incluidos en el
banco de datos.
Si por las características de los locales que se
dispusiera no fuera posible cumplir lo establecido
20 NORMAS LEGALES actualizadas
en el apartado anterior, se adoptarán las medidas
alternativas,conformealasdirectivasdelaDirección
General de Protección de Datos Personales.
Artículo 43.- Copia o reproducción.
La generación de copias o la reproducción de
los documentos únicamente podrán ser realizadas
bajo el control del personal autorizado.
Deberá procederse a la destrucción de las
copias o reproducciones desechadas de forma que
se evite el acceso a la información contenida en las
mismas o su recuperación posterior.
Artículo 44.- Acceso a la documentación.
El acceso a la documentación se limitará
exclusivamente al personal autorizado.
Se establecerán mecanismos que permitan
identificar los accesos realizados en el caso de
documentos que puedan ser utilizados por múltiples
usuarios.
El acceso de personas no incluidas en el párrafo
anterior deberá quedar adecuadamente registrado
de acuerdo a las directivas de seguridad que
emita la Dirección General de Protección de Datos
Personales.
Artículo 45.- Traslado de documentación no
automatizada.
Siempre que se proceda al traslado físico de la
documentación contenida en un banco de datos,
deberán adoptarse medidas dirigidas a impedir el
acceso o manipulación de la información objeto de
traslado.
Artículo 46.- Prestaciones de servicios sin
acceso a datos personales.
El responsable o el encargado de la información o
tratamiento adoptarán las medidas adecuadas para
limitar el acceso del personal a datos personales,
a los soportes que los contengan o a los recursos
del sistema de información, para la realización de
trabajos que no impliquen el tratamiento de datos
personales.
Cuando se trate de personal ajeno, el contrato
de prestación de servicios recogerá expresamente
la prohibición de acceder a los datos personales y
la obligación de secreto respecto a los datos que el
personal hubiera podido conocer con motivo de la
prestación del servicio.
TÍTULO IV
Derechos del titular de datos personales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 47.- Carácter personal.
Losderechosdeinformación,acceso,rectificación,
cancelación, oposición y tratamiento objetivo de
datos personales sólo pueden ser ejercidos por
el titular de datos personales, sin perjuicio de las
normas que regulan la representación.
Artículo 48.- Ejercicio de los derechos del
titular de datos personales.
El ejercicio de alguno o algunos de los derechos
no excluye la posibilidad de ejercer alguno o
algunos de los otros, ni puede ser entendido como
requisito previo para el ejercicio de cualquiera de
ellos.
Artículo 49.- Legitimidad para ejercer los
derechos.
El ejercicio de los derechos contenidos en el
presente título se realiza:
1. Por el titular de datos personales, acreditando
su identidad y presentando copia del Documento
Nacional de Identidad o documento equivalente.
El empleo de la firma digital conforme a la
normatividad vigente, sustituye la presentación del
Documento Nacional de Identidad y su copia.
2. Mediante representante legal acreditado
como tal.
3. Mediante representante expresamente
facultado para el ejercicio del derecho, adjuntando
la copia de su Documento Nacional de Identidad o
documento equivalente, y del título que acredite la
representación.
Cuando el titular del banco de datos personales
sea una entidad pública, podrá acreditarse la
representación por cualquier medio válido en
derecho que deje constancia fidedigna, conforme
al artículo 115 de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
4. En caso se opte por el procedimiento
señalado en el artículo 51 del presente reglamento,
la acreditación de la identidad del titular se sujetará
a lo dispuesto en dicha disposición.
Artículo 50.- Requisitos de la solicitud.
El ejercicio de los derechos se lleva a cabo
mediante solicitud dirigida al titular del banco de
datos personales o responsable del tratamiento, la
misma que contendrá:
1. Nombres y apellidos del titular del derecho
y acreditación de los mismos, y en su caso de su
representante conforme al artículo precedente.
2. Petición concreta que da lugar a la solicitud.
3. Domicilio, o dirección que puede ser
electrónica, a efectos de las notificaciones que
correspondan.
4. Fecha y firma del solicitante.
5. Documentos que sustenten la petición, de ser
el caso.
6. Pago de la contraprestación, tratándose de
entidades públicas siempre que lo tengan previsto
en sus procedimientos de fecha anterior a la
vigencia del presente reglamento.
Artículo 51.- Servicios de atención al público.
Cuando el titular del banco de datos personales
o responsable del tratamiento disponga de servicios
de cualquier naturaleza para la atención a su público
o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con
el servicio prestado o productos ofertados, podrá
también atender las solicitudes para el ejercicio de
los derechos comprendidos en el presente título a
través de dichos servicios, siempre que los plazos
no sean mayores a los establecidos en el presente
reglamento.
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  • 1. Editora Perú LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Ley Nº 29733 REGLAMENTO DE LALEY Nº 29733, LEY DEPROTECCIÓN DE DATOSPERSONALES Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
  • 2. 2 NORMAS LEGALES actualizadas LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES LEY Nº 29733 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Título Preliminar: Disposiciones generales. Título I: Principios rectores. Título II: Tratamiento de datos personales. Título III: Derechos del titular de datos personales. Título IV: Obligaciones del titular y del encargado del banco de datos personales. Título V: Bancos de datos personales. Título VI: Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. Título VII: Infracciones y sanciones administrativas. Disposiciones complementarias finales TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen. “Artículo 2. Definiciones Para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por: 1. Banco de datos personales. Conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso. 2. Banco de datos personales de administración privada. Banco de datos personales cuya titularidad corresponde a una persona natural o a una persona jurídica de derecho privado, en cuanto el banco no se encuentre estrictamente vinculado al ejercicio de potestades de derecho público. 3. Banco de datos personales de administración pública. Banco de datos personales cuya titularidad corresponde a una entidad pública. 4. Datos personales. Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados. 5. Datos sensibles. Datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual. 6. Días. Días hábiles. 7. Encargado de tratamiento de datos personales. Toda persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que sola o actuando conjuntamente con otra realiza el tratamiento de los datos personales por encargo del titular del banco de datos personales en virtud de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación. Incluye a quien realice el tratamiento sin la existencia de un banco de datos personales. 8. Encargo de tratamiento. Entrega por parte del titular del banco de datos personales a un encargado de tratamiento de datos personales en virtud de una relación jurídica que los vincula. Dicha relación jurídica delimita el ámbito de actuación del encargado de tratamiento de los datos personales. 9. Entidad pública. Entidad comprendida en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. 10. Flujo transfronterizo de datos personales. Transferencia internacional de datos personales a un destinatario situado en un país distinto al país de origen de los datos personales, sin importar el soporte en que estos se encuentren, los medios por los cuales se efectuó la transferencia ni el tratamiento que reciban. 11. Fuentes accesibles para el público. Bancos de datos personales de administración pública o privada, que pueden ser consultados por cualquier persona, previo abono de la contraprestación correspondiente, de ser el caso. Las fuentes accesibles para el público son determinadas en el reglamento. 12. Nivel suficiente de protección para los datos personales. Nivel de protección que abarca por lo menos la consignación y el respeto de los principios rectores de esta Ley, así como medidas técnicas de seguridad y confidencialidad, apropiadas según la categoría de datos de que se trate. 13. Persona jurídica de derecho privado. Para efectos de esta Ley, la persona jurídica no comprendida en los alcances del artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 14. Procedimiento de anonimización. Tratamiento de datos personales que impide la identificación o que no hace identificable al titular de estos. El procedimiento es irreversible.
  • 3. 3 NORMAS LEGALES actualizadas 15. Procedimiento de disociación. Tratamiento de datos personales que impide la identificación o que no hace identificable al titular de estos. El procedimiento es reversible. 16. Titular de datos personales. Persona natural a quien corresponde los datos personales. 17. Titular del banco de datos personales. Persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que determina la finalidad y contenido del banco de datos personales, el tratamiento de estos y las medidas de seguridad. 18. Transferencia de datos personales. Toda transmisión, suministro o manifestación de datos personales, de carácter nacional o internacional, a una persona jurídica de derecho privado, a una entidad pública o a una persona natural distinta del titular de datos personales. 19.Tratamientodedatospersonales.Cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales”. (*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. “Artículo 3. Ámbito de aplicación La presente Ley es de aplicación a los datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales de administración pública y de administración privada, cuyo tratamiento se realiza en el territorio nacional. Son objeto de especial protección los datos sensibles. Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación a los siguientes datos personales: 1. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales creados por personas naturales para fines exclusivamente relacionados con su vida privada o familiar. 2.Alos contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos de administración pública, solo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de las competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas, para la defensa nacional, seguridad pública, y para el desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito”. (*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. TÍTULO I PRINCIPIOS RECTORES Artículo 4. Principio de legalidad El tratamiento de los datos personales se hace conforme a lo establecido en la ley. Se prohíbe la recopilación de los datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilícitos. Artículo 5. Principio de consentimiento Para el tratamiento de los datos personales debe mediar el consentimiento de su titular. Artículo 6. Principio de finalidad Los datos personales deben ser recopilados para una finalidad determinada, explícita y lícita. El tratamiento de los datos personales no debe extenderse a otra finalidad que no haya sido la establecida de manera inequívoca como tal al momento de su recopilación, excluyendo los casos de actividades de valor histórico, estadístico o científico cuando se utilice un procedimiento de disociación o anonimización. Artículo 7. Principio de proporcionalidad Todo tratamiento de datos personales debe ser adecuado, relevante y no excesivo a la finalidad para la que estos hubiesen sido recopilados. Artículo 8. Principio de calidad Los datos personales que vayan a ser tratados deben ser veraces, exactos y, en la medida de lo posible, actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados respecto de la finalidad para la que fueron recopilados. Deben conservarse de forma tal que se garantice su seguridad y solo por el tiempo necesario para cumplir con la finalidad del tratamiento. Artículo 9. Principio de seguridad El titular del banco de datos personales y el encargado de su tratamiento deben adoptar las medidas técnicas, organizativas y legales necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la categoría de datos personales de que se trate. Artículo 10. Principio de disposición de recurso Todo titular de datos personales debe contar con las vías administrativas o jurisdiccionales necesarias para reclamar y hacer valer sus derechos, cuando estos sean vulnerados por el tratamiento de sus datos personales. Artículo 11. Principio de nivel de protección adecuado Para el flujo transfronterizo de datos personales, se debe garantizar un nivel suficiente de protección para los datos personales que se vayan a tratar o, por lo menos, equiparable a lo previsto por esta Ley o por los estándares internacionales en la materia. “Artículo 12. Valor de los principios La actuación de los titulares y encargados de tratamiento de datos personales y, en general, de todos los que intervengan con relación a datos personales, debe ajustarse a los principios rectores a que se refiere este Título. Esta relación de principios rectores es enunciativa.
  • 4. 4 NORMAS LEGALES actualizadas Los principios rectores señalados sirven también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de esta Ley y de su reglamento, así como de parámetro para la elaboración de otras disposiciones y para suplir vacíos en la legislación sobre la materia”. (*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. TÍTULO II TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Artículo 13. Alcances sobre el tratamiento de datos personales 13.1 El tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares y de los derechos que esta Ley les confiere. Igual regla rige para su utilización por terceros. 13.2 Las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos personales solo pueden ser establecidas por ley, respetando su contenido esencial y estar justificadas en razón del respeto de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. 13.3 Mediante reglamento se dictan medidas especiales para el tratamiento de los datos personales de los niños y de los adolescentes, así como para la protección y garantía de sus derechos. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce, los niños y los adolescentes actúan a través de sus representantes legales, pudiendo el reglamento determinar las excepciones aplicables, de ser el caso, teniendo en cuenta para ello el interés superior del niño y del adolescente. 13.4 Las comunicaciones, telecomunicaciones, sistemas informáticos o sus instrumentos, cuando sean de carácter privado o uso privado, solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez o con autorización de su titular, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los datos personales obtenidos con violación de este precepto carecen de efecto legal. 13.5 Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco. 13.6 En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público. 13.7 El titular de datos personales puede revocar su consentimiento en cualquier momento, observando al efecto los mismos requisitos que con ocasión de su otorgamiento. 13.8 El tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo puede ser efectuado por las entidades públicas competentes, salvo convenio de encargo de gestión conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. Cuando se haya producido la cancelación de los antecedentes penales, judiciales, policiales y administrativos, estos datos no pueden ser suministrados salvo que sean requeridos por el Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme a ley. 13.9 La comercialización de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales se sujeta a los principios previstos en la presente Ley. “Artículo 14. Limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales No se requiere el consentimiento del titular de datos personales, para los efectos de su tratamiento, en los siguientes casos: 1. Cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias. 2. Cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en fuentes accesibles para el público. 3. Cuando se trate de datos personales relativos a la solvencia patrimonial y de crédito, conforme a ley. 4. Cuando medie norma para la promoción de la competencia en los mercados regulados emitida en ejercicio de la función normativa por los organismos reguladores a que se refiere la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, o la que haga sus veces, siempre que la información brindada no sea utilizada en perjuicio de la privacidad del usuario. 5. Cuando los datos personales sean necesarios para la preparación, celebración y ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, o cuando se trate de datos personales que deriven de una relación científica o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento. 6. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario, en circunstancia de riesgo, para la prevención, diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico del titular, siempre que dicho tratamiento sea realizado en establecimientos de salud o por profesionales en ciencias de la salud, observando el secreto profesional; o cuando medien razones de interés público previstas por ley o cuando deban tratarse por razones de salud pública, ambas razones deben ser calificadas como tales por el Ministerio de Salud; o para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados. 7. Cuando el tratamiento sea efectuado por organismos sin fines de lucro cuya finalidad sea política, religiosa o sindical y se refiera a los datos personales recopilados de sus respectivos miembros, los que deben guardar relación con el
  • 5. 5 NORMAS LEGALES actualizadas propósito a que se circunscriben sus actividades, no pudiendo ser transferidos sin consentimiento de aquellos. 8. Cuando se hubiera aplicado un procedimiento de anonimización o disociación. 9. Cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para salvaguardar intereses legítimos del titular de datos personales por parte del titular de datos personales o por el encargado de tratamiento de datos personales. 10. Cuando el tratamiento sea para fines vinculados al sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo u otros que respondan a un mandato legal. 11. En el caso de grupos económicos conformados por empresas que son consideradas sujetos obligados a informar, conforme a las normas que regulan a la Unidad de Inteligencia Financiera, que éstas puedan compartir información entre sí de sus respectivos clientes para fines de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como otros de cumplimiento regulatorio, estableciendo las salvaguardas adecuadas sobre la confidencialidad y uso de la información intercambiada. 12. Cuando el tratamiento se realiza en ejercicio constitucionalmente válido del derecho fundamental a la libertad de información. 13. Otros que deriven del ejercicio de competencias expresamente establecidas por Ley”. (*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. “Artículo 15. Flujo transfronterizo de datos personales El titular y el encargado de tratamiento de datos personales deben realizar el flujo transfronterizo de datos personales solo si el país destinatario mantiene niveles de protección adecuados conforme a la presente Ley. En caso de que el país destinatario no cuente con un nivel de protección adecuado, el emisor del flujo transfronterizo de datos personales debe garantizar que el tratamiento de los datos personales se efectúe conforme a lo dispuesto por la presente Ley. No se aplica lo dispuesto en el segundo párrafo en los siguientes casos: 1. Acuerdos en el marco de tratados internacionales sobre la materia en los cuales la República del Perú sea parte. 2. Cooperación judicial internacional. 3. Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, corrupción, trata de personas y otras formas de criminalidad organizada. 4. Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, incluyendo lo necesario para actividades como la autentificación de usuario, mejora y soporte del servicio, monitoreo de la calidad del servicio, soporte para el mantenimiento y facturación de la cuenta y aquellas actividades que el manejo de la relación contractual requiera. 5. Cuando se trate de transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme a la ley aplicable. 6. Cuando el flujo transfronterizo de datos personales se realice para la protección, prevención, diagnóstico o tratamiento médico o quirúrgico de su titular; o cuando sea necesario para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados. 7. Cuando el titular de los datos personales haya dado su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco. 8. Otros que establezca el reglamento de la presente Ley, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 12”. (*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. Artículo 16. Seguridad del tratamiento de datos personales Para fines del tratamiento de datos personales, el titular del banco de datos personales debe adoptar medidas técnicas, organizativas y legales que garanticen su seguridad y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Los requisitos y condiciones que deben reunir los bancos de datos personales en materia de seguridad son establecidos por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, salvo la existencia de disposiciones especiales contenidas en otras leyes. Queda prohibido el tratamiento de datos personales en bancos de datos que no reúnan los requisitos y las condiciones de seguridad a que se refiere este artículo. Artículo 17. Confidencialidad de datos personales El titular del banco de datos personales, el encargado y quienes intervengan en cualquier parte de su tratamiento están obligados a guardar confidencialidad respecto de los mismos y de sus antecedentes. Esta obligación subsiste aun después de finalizadas las relaciones con el titular del banco de datos personales. El obligado puede ser relevado de la obligación de confidencialidad cuando medie consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales, resolución judicial consentida o ejecutoriada, o cuando medien razones fundadas relativas a la defensa nacional, seguridad pública o la sanidad pública, sin perjuicio del derecho a guardar el secreto profesional. TÍTULO III DERECHOS DEL TITULAR DE DATOS PERSONALES “Artículo 18. Derecho de información del titular de datos personales El titular de datos personales tiene derecho a ser informado en forma detallada,
  • 6. 6 NORMAS LEGALES actualizadas sencilla, expresa, inequívoca y de manera previa a su recopilación, sobre la finalidad para la que sus datos personales serán tratados; quiénes son o pueden ser sus destinatarios, la existencia del banco de datos en que se almacenarán, así como la identidad y domicilio de su titular y, de ser el caso, del o de los encargados del tratamiento de sus datos personales; el carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles; la transferencia de los datos personales; las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de su negativa a hacerlo; el tiempo durante el cual se conserven sus datos personales; y la posibilidad de ejercer los derechos que la ley le concede y los medios previstos para ello. Si los datos personales son recogidos en línea a través de redes de comunicaciones electrónicas, las obligaciones del presente artículo pueden satisfacerse mediante la publicación de políticas de privacidad, las que deben ser fácilmente accesibles e identificables. En el caso que el titular del banco de datos establezca vinculación con un encargado de tratamientodemaneraposterioralconsentimiento,el accionar del encargado queda bajo responsabilidad del Titular del Banco de Datos, debiendo establecer un mecanismo de información personalizado para el titular de los datos personales sobre dicho nuevo encargado de tratamiento. Siconposterioridadalconsentimientoseproduce la transferencia de datos personales por fusión, adquisición de cartera, o supuestos similares, el nuevo titular del banco de datos debe establecer un mecanismo de información eficaz para el titular de los datos personales sobre dicho nuevo encargado de tratamiento”. (*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. Artículo 19. Derecho de acceso del titular de datos personales El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. “Artículo 20. Derecho de actualización, inclusión, rectificación y supresión El titular de datos personales tiene derecho a la actualización, inclusión, rectificación y supresión de sus datos personales materia de tratamiento, cuando estos sean parcial o totalmente inexactos, incompletos, cuando se hubiere advertido omisión, error o falsedad, cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a la finalidad para la cual hayan sido recopilados o cuando hubiera vencido el plazo establecido para su tratamiento. Si sus datos personales hubieran sido transferidos previamente, el encargado de tratamiento de datos personales debe comunicar la actualización, inclusión, rectificación o supresión a quienes se hayan transferido, en el caso que se mantenga el tratamiento por este último, quien debe también proceder a la actualización, inclusión, rectificación o supresión, según corresponda. Durante el proceso de actualización, inclusión, rectificación o supresión de datos personales, el encargado de tratamiento de datos personales dispone su bloqueo, quedando impedido de permitir que terceros accedan a ellos. Dicho bloqueo no es aplicable a las entidades públicas que requieren de tal información para el adecuado ejercicio de sus competencias, según ley, las que deben informar que se encuentra en trámite cualquiera de los mencionados procesos. La supresión de datos personales contenidos en bancos de datos personales de administración pública se sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o la que haga sus veces”. (*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. “Artículo 21. Derecho a impedir el suministro El titular de datos personales tiene derecho a impedir que estos sean suministrados, especialmente cuando ello afecte sus derechos fundamentales. El derecho a impedir el suministro no aplica para la relación entre el titular del banco de datos personales y el encargado de tratamiento de datos personales para los efectos del tratamiento de estos”. (*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. “Artículo 22. Derecho de oposición Siempre que, por ley, no se disponga lo contrario y cuando no hubiera prestado consentimiento, el titular de datos personales puede oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En caso de oposición justificada, el titular o el encargado de tratamiento de datos personales, según corresponda, debe proceder a su supresión, conforme a ley”. (*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. Artículo 23. Derecho al tratamiento objetivo El titular de datos personales tiene derecho a no verse sometido a una decisión con efectos jurídicos sobre él o que le afecte de manera significativa, sustentada únicamente en un tratamiento de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad o conducta, salvo que ello ocurra en el marco de la negociación, celebración o ejecución de un contrato o en los casos de evaluación con fines de incorporación a una entidad pública, de acuerdo a ley, sin perjuicio de la posibilidad de defender su punto de vista, para salvaguardar su legítimo interés.
  • 7. 7 NORMAS LEGALES actualizadas Artículo 24. Derecho a la tutela En caso de que el titular o el encargado del banco de datos personales deniegue al titular de datos personales, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley, este puede recurrir ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales en vía de reclamación o al Poder Judicial para los efectos de la correspondiente acción de hábeas data. El procedimiento a seguir ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales se sujeta a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. La resolución de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales agota la vía administrativa y habilita la imposición de las sanciones administrativas previstas en el artículo 39. El reglamento determina las instancias correspondientes. Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales procede la acción contencioso-administrativa. “Artículo 25. Derecho a ser indemnizado El titular de datos personales que sea afectado a consecuencia del incumplimiento de la presente Ley por el titular o por el encargado de tratamiento de datos personales o por terceros, tiene derecho a obtener la indemnización correspondiente, conforme a ley”. (*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. Artículo 26. Contraprestación La contraprestación que debe abonar el titular de datos personales por el ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 ante los bancos de datos personales de administración pública se sujeta a las disposiciones previstas en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ante los bancos de datos personales de administración privada, el ejercicio de los derechos mencionados se sujeta a lo dispuesto por las normas especiales sobre la materia. “Artículo 27. Limitaciones Los titulares y los encargados de tratamiento de datos personales de administración pública pueden denegar el ejercicio de los derechos de acceso, supresión y oposición por razones fundadas en la protección de derechos e intereses de terceros o cuando ello pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, a las investigaciones penales sobre la comisión de faltas o delitos, al desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, a la verificación de infracciones administrativas, o cuando así lo disponga la ley”. (*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. TÍTULO IV “OBLIGACIONES DEL TITULAR Y DEL ENCARGADO DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES” (*) Denominación modificada por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. “Artículo 28. Obligaciones El titular y el encargado de tratamiento de datos personales, según sea el caso, tienen las siguientes obligaciones: 1. Efectuar el tratamiento de datos personales, solo previo consentimiento informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales, salvo ley autoritativa, con excepción de los supuestos consignados en el artículo 14 de la presente Ley. 2. No recopilar datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilícitos. 3. Recopilar datos personales que sean actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados, con relación a finalidades determinadas, explícitas y lícitas para las que se hayan obtenido. 4. No utilizar los datos personales objeto de tratamiento para finalidades distintas de aquellas que motivaron su recopilación, salvo que medie procedimiento de anonimización o disociación. 5. Almacenar los datos personales de manera que se posibilite el ejercicio de los derechos de su titular. 6. Suprimir y sustituir o, en su caso, completar los datos personales objeto de tratamiento cuando tenga conocimiento de su carácter inexacto o incompleto, sin perjuicio de los derechos del titular al respecto. 7. Suprimir los datos personales objeto de tratamiento cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a la finalidad para la cual hubiesen sido recopilados o hubiese vencido el plazo para su tratamiento, salvo que medie procedimiento de anonimización o disociación. 8. Proporcionar a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales la información relativa al tratamiento de datos personales que esta le requiera y permitirle el acceso a los bancos de datos personales que administra, para el ejercicio de sus funciones, en el marco de un procedimiento administrativo en curso solicitado por la parte afectada. 9. Otras establecidas en esta Ley y en su reglamento”. (*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. TÍTULO V BANCOS DE DATOS PERSONALES Artículo 29. Creación, modificación o cancelación de bancos de datos personales La creación, modificación o cancelación de bancos de datos personales de administración
  • 8. 8 NORMAS LEGALES actualizadas pública y de administración privada se sujetan a lo que establezca el reglamento, salvo la existencia de disposiciones especiales contenidas en otras leyes. En todo caso, se garantiza la publicidad sobre su existencia, finalidad, identidad y el domicilio de su titular y, de ser el caso, de su encargado. Artículo 30. Prestación de servicios de tratamiento de datos personales Cuando, por cuenta de terceros, se presten servicios de tratamiento de datos personales, estos no pueden aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figura en el contrato o convenio celebrado ni ser transferidos a otras personas, ni aun para su conservación. Una vez ejecutada la prestación materia del contrato o del convenio, según el caso, los datos personales tratados deben ser suprimidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se pueden conservar con las debidas condiciones de seguridad, hasta por el plazo que determine el reglamento de esta Ley. (*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017, la misma que entró en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento y la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 31. Códigos de conducta 31.1 Las entidades representativas de los titulares o encargados de tratamiento de datos personales administración privada pueden elaborar códigos de conducta que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios rectores establecidos en esta Ley.” (*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. TÍTULO VI AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Artículo 32. Órgano competente y régimen jurídico El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección Nacional de Justicia, es la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. Para el adecuado desempeño de sus funciones, puede crear oficinas en todo el país. La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales se rige por lo dispuesto en esta Ley, en su reglamento y en los artículos pertinentes del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia. Corresponde a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto y demás disposiciones de la presente Ley y de su reglamento. Para tal efecto, goza de potestad sancionadora, de conformidad con la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces, así como de potestad coactiva, de conformidad con la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, o la que haga sus veces. La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales debe presentar periódicamente un informe sobre sus actividades al Ministro de Justicia. Para el cumplimiento de sus funciones, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales cuenta con el apoyo y asesoramiento técnico de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, o la que haga sus veces. Artículo 33. Funciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ejerce las funciones administrativas, orientadoras, normativas, resolutivas, fiscalizadoras y sancionadoras siguientes: 1. Representar al país ante las instancias internacionales en materia de protección de datos personales. 2. Cooperar con las autoridades extranjeras de protección de datos personales para el cumplimiento de sus competencias y generar mecanismos de cooperación bilateral y multilateral para asistirse entre sí y prestarse debido auxilio mutuo cuando se requiera. 3.Administrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Protección de Datos Personales. 4. Publicitar, a través del portal institucional, la relación actualizada de bancos de datos personales de administración pública y privada. 5. Promover campañas de difusión y promoción sobre la protección de datos personales. 6. Promover y fortalecer una cultura de protección de los datos personales de los niños y de los adolescentes. 7. Coordinar la inclusión de información sobre la importancia de la vida privada y de la protección de datos personales en los planes de estudios de todos los niveles educativos y fomentar, asimismo, la capacitación de los docentes en estos temas. 8. Supervisar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley, para el flujo transfronterizo de datos personales. 9. Emitir autorizaciones, cuando corresponda, conforme al reglamento de esta Ley. 10. Absolver consultas sobre protección de datos personales y el sentido de las normas vigentes en la materia, particularmente sobre las que ella hubiera emitido. 11. Emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a los datos personales, la que es vinculante. 12. Emitir las directivas que correspondan para la mejor aplicación de lo previsto en esta Ley y
  • 9. 9 NORMAS LEGALES actualizadas en su reglamento, especialmente en materia de seguridad de los bancos de datos personales, así como supervisar su cumplimiento, en coordinación con los sectores involucrados. 13. Promover el uso de mecanismos de autorregulación como instrumento complementario de protección de datos personales. 14. Celebrar convenios de cooperación interinstitucional o internacional con la finalidad de velar por los derechos de las personas en materia de protección de datos personales que son tratados dentro y fuera del territorio nacional. 15. Atender solicitudes de interés particular del administrado o general de la colectividad, así como solicitudes de información. 16. Conocer, instruir y resolver las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales por la vulneración de los derechos que les conciernen y dictar las medidas cautelares o correctivas que establezca el reglamento. 17. Velar por el cumplimiento de la legislación vinculada con la protección de datos personales y por el respeto de sus principios rectores. 18. En el marco de un procedimiento administrativo en curso, solicitado por la parte afectada, obtener de los titulares de los bancos de datos personales la información que estime necesaria para el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales y el desempeño de sus funciones. 19. Supervisar la sujeción del tratamiento de los datos personales que efectúen el titular y el encargado del banco de datos personales a las disposiciones técnicas que ella emita y, en caso de contravención, disponer las acciones que correspondan conforme a ley. 20. Iniciar fiscalizaciones de oficio o por denuncia de parte por presuntos actos contrarios a lo establecido en la presente Ley y en su reglamento y aplicar las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las medidas cautelares o correctivas que establezca el reglamento. 21. Las demás funciones que le asignen esta Ley y su reglamento. “Artículo 34. Registro Nacional de Protección de Datos Personales Créase el Registro Nacional de Protección de Datos Personales como registro de carácter administrativo a cargo de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, con la finalidad de inscribir en forma diferenciada, a nivel nacional, lo siguiente: 1. Los bancos de datos personales de administración pública o privada, así como los datos relativos a estos que sean necesarios para el ejercicio de los derechos que corresponden a los titulares de datos personales, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento. El ejercicio de esta función no posibilita el conocimiento del contenido de los bancos de datos personales por parte de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, salvo procedimiento administrativo en curso. 2. Las comunicaciones de flujo transfronterizo de datos personales. 3. Las sanciones, medidas cautelares o correctivas impuestas por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales conforme a esta Ley y a su reglamento. Cualquier persona puede consultar en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales la existencia de bancos de datos personales, sus finalidades, así como la identidad y domicilio de sus titulares y, de ser el caso, de sus encargados”. (*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. Artículo 35. Confidencialidad El personal de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales está sujeto a la obligación de guardar confidencialidad sobre los datos personales que conozca con motivo de sus funciones. Esta obligación subsiste aun después de finalizada toda relación con dicha autoridad nacional, bajo responsabilidad. Artículo 36. Recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales Son recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales los siguientes: 1. Las tasas por concepto de derecho de trámite de los procedimientos administrativos y servicios de su competencia. 2. Los montos que recaude por concepto de multas. 3. Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable. 4. Los legados y donaciones que reciba. 5. Los recursos que se le transfieran conforme a ley. Los recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales son destinados a financiar los gastos necesarios para el desarrollo de sus operaciones y para su funcionamiento. TÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 37. Procedimiento sancionador El procedimiento sancionador se inicia de oficio, por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales o por denuncia de parte, ante la presunta comisión de actos contrarios a lo dispuesto en la presente Ley o en su reglamento, sin perjuicio del procedimiento seguido en el marco de lo dispuesto en el artículo 24. Las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales agotan la vía administrativa. Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales procede la acción contencioso-administrativa.
  • 10. 10 NORMAS LEGALES actualizadas “Artículo 38.- Tipificación de infracciones Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, las cuales son tipificadas vía reglamentaria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Sin perjuicio de las sanciones que en el marco de su competencia imponga la autoridad competente, esta puede ordenar la implementación de una o más medidas correctivas, con el objetivo de corregir o revertir los efectos que la conducta infractora hubiere ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente. Los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas sobre protección de datos personales”. (*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 7 de enero de 2017. Artículo 39. Sanciones administrativas En caso de violación de las normas de esta Ley o de su reglamento, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales puede aplicar las siguientes multas: 1. Las infracciones leves son sancionadas con una multa mínima desde cero coma cinco de una unidad impositiva tributaria (UIT) hasta cinco unidades impositivas tributarias (UIT). 2. Las infracciones graves son sancionadas con multa desde más de cinco unidades impositivas tributarias (UIT) hasta cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT). 3. Las infracciones muy graves son sancionadas con multa desde más de cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT) hasta cien unidades impositivas tributarias (UIT). En ningún caso, la multa impuesta puede exceder del diez por ciento de los ingresos brutos anuales que hubiera percibido el presunto infractor durante el ejercicio anterior. La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales determina la infracción cometida y el monto de la multa imponible mediante resolución debidamente motivada. Para la graduación del monto de las multas, se toman en cuenta los criterios establecidos en el artículo 230, numeral 3), de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. La imposición de la multa se efectúa sin perjuicio de las sanciones disciplinarias sobre el personal de las entidades públicas en los casos de bancos de datos personales de administración pública, así como de la indemnización por daños y perjuicios y de las sanciones penales a que hubiera lugar. Artículo 40. Multas coercitivas En aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales puede imponer multas coercitivas por un monto que no supere las diez unidades impositivas tributarias (UIT), frente al incumplimiento de las obligaciones accesorias a la sanción, impuestas en el procedimiento sancionador. Las multas coercitivas se imponen una vez vencido el plazo de cumplimiento. La imposición de las multas coercitivas no impide el ejercicio de otro medio de ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El reglamento de la presente Ley regula lo concerniente a la aplicación de las multas coercitivas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Reglamento de la Ley Para la elaboración del proyecto de reglamento, se constituye una comisión multisectorial, la que es presidida por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. El proyecto de reglamento es elaborado en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles, a partir de la instalación de la comisión multisectorial, lo que debe ocurrir en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley. Segunda. Directiva de seguridad La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales elabora la directiva de seguridad de la información administrada por los bancos de datos personales en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley. En tanto se apruebe y rija la referida directiva, se mantienen vigentes las disposiciones sectoriales sobre la materia. Tercera. Adecuación de documentos de gestión y del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia Estando a la creación de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Justicia elabora las modificaciones pertinentes en sus documentos de gestión y en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. Cuarta. Adecuación normativa Dentro del plazo de sesenta días hábiles, el Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República un proyecto de ley que contenga las modificaciones necesarias a las leyes existentes a efectos de su adecuación a la presente Ley. Para las normas de rango inferior, las entidades públicas competentes revisan la normativa
  • 11. 11 NORMAS LEGALES actualizadas correspondiente y elaboran las propuestas necesarias para su adecuación a lo dispuesto en esta Ley. En ambos casos se requiere la opinión técnica favorable previa de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, de conformidad con el artículo 33 numeral 11. Quinta. Bancos de datos personales preexistentes Los bancos de datos personales creados con anterioridad a la presente Ley y sus respectivos reglamentos deben adecuarse a esta norma dentro del plazo que establezca el reglamento. Sin perjuicio de ello, sus titulares deben declararlos ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 29. Sexta. Hábeas data Las normas establecidas en el Código Procesal Constitucional sobre el proceso de hábeas data se aplican en el ámbito constitucional, independientemente del ámbito administrativo materia de la presente Ley. El procedimiento administrativo establecido en la presente Ley no constituye vía previa para el ejercicio del derecho vía proceso constitucional. Sétima. Competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales es competente para salvaguardar los derechos de los titulares de la información administrada por las Centrales Privadas de Información de Riesgos (Cepirs) o similares conforme a los términos establecidos en la presente Ley. Sin perjuicio de ello, en materia de infracción a los derechos de los consumidores en general mediante la prestación de los servicios e información brindados por las Cepirs o similares, en el marco de las relaciones de consumo, son aplicables las normas sobre protección al consumidor, siendo el ente competente de manera exclusiva y excluyente para la supervisión de su cumplimiento la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), la que debe velar por la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada a los consumidores. Octava. Información sensible Para los efectos de lo dispuesto en la Ley 27489, Ley que Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información, se entiende por información sensible la definida como dato sensible por la presente Ley. Igualmente, precísase que la información confidencial a que se refiere el numeral 5) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 28706 , Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, constituye dato sensible conforme a los alcances de esta Ley.(*) Novena. Inafectación de facultades de la administración tributaria Lo dispuesto en la presente Ley no se debe interpretar en detrimento de las facultades de la administración tributaria respecto de la información que obre y requiera para sus registros, o para el cumplimiento de sus funciones. Décima. Financiamiento La realización de las acciones necesarias para la aplicación de la presente Ley se ejecuta con cargo al presupuesto institucional del pliego Ministerio de Justicia y de los recursos a los que hace referencia el artículo 36, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Duodécima. Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia conforme a lo siguiente: 1. Las disposiciones previstas en el Título II, en el primer párrafo del artículo 32 y en las primera, segunda, tercera, cuarta, novena y décima disposiciones complementarias finales rigen a partir del día siguiente de la publicación de esta Ley. 2. Las demás disposiciones rigen en el plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la publicación del reglamento de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil once. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIODELPILARFERNÁNDEZFIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia
  • 12. 12 NORMAS LEGALES actualizadas REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29733 LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DECRETO SUPREMO Nº 003-2013-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar; Que, la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, tiene el objeto de garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en la Constitución Política del Perú; Que, el artículo 32 de la acotada Ley Nº 29733, dispone que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos asume la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales; Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29733, dispuso que se constituya una Comisión Multisectorial, presidida por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, para la elaboración del correspondiente Reglamento; Que, la Comisión Multisectorial conformada mediante Resolución Suprema Nº 180-2011- PCM ha elaborado el proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, el que ha sido prepublicado conforme a ley, recibiéndose los aportes de la ciudadanía y comunidad en general; Que, en tal sentido, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales; De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, que consta de VI Títulos, ciento treinta y un (131) Artículos, tres (03) Disposiciones Complementarias Finales y tres (03) Disposiciones Complementarias Transitorias, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, aprobado por el artículo precedente, deberán ser publicados en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe). Artículo 3.- Vigencia El Reglamento aprobado entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República EDA A. RIVAS FRANCHINI Ministra de Justicia y Derechos Humanos REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29733 LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Índice Título I Disposiciones generales. Título II Principios rectores. Título III Tratamiento de datos personales. Capítulo I Consentimiento. Capítulo II Limitaciones al consentimiento. Capítulo III Transferencia de datos personales. Capítulo IV Tratamientos especiales de datos personales. Capítulo V Medidas de seguridad. Título IV Derechos del titular de datos personales. Capítulo I Disposiciones generales. Capítulo II Disposiciones especiales. Capítulo III Procedimiento de tutela. Título V Registro Nacional de Protección de Datos Personales. Capítulo I Disposiciones generales. Capítulo II Procedimiento de inscripción. Capítulo III Procedimiento de inscripción de los códigos de conducta. Título VI Infracciones y sanciones. Capítulo I Procedimiento fiscalizador. Capítulo II Procedimiento sancionador. Capítulo III Sanciones. Disposiciones Complementarias Finales y Transitorias
  • 13. 13 NORMAS LEGALES actualizadas TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, en adelante la Ley, a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales, regulando un adecuado tratamiento, tanto por las entidades públicas, como por las instituciones pertenecientes al sector privado. Sus disposiciones constituyen normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley, complementariamente, se entiende las siguientes definiciones: 1.Bancodedatospersonalesnoautomatizado: Conjunto de datos de personas naturales no computarizado y estructurado conforme a criterios específicos, que permita acceder sin esfuerzos desproporcionados a los datos personales, ya sea aquel centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica. 2. Bloqueo: Es la medida por la que el encargado del banco de datos personales impide el acceso de terceros a los datos y éstos no pueden ser objeto de tratamiento, durante el periodo en que se esté procesando alguna solicitud de actualización, inclusión, rectificación o supresión, en concordancia con lo que dispone el tercer párrafo del artículo 20 de la Ley. Se dispone también como paso previo a la cancelación por el tiempo necesario para determinar posibles responsabilidades en relación a los tratamientos, durante el plazo de prescripción legal o previsto contractualmente. 3. Cancelación: Es la acción o medida que en la Ley se describe como supresión, cuando se refiere a datos personales, que consiste en eliminar o suprimir los datos personales de un banco de datos. 4. Datos personales: Es aquella información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, sobre hábitos personales, o de cualquier otro tipo concerniente a las personas naturales que las identifica o las hace identificables a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados. 5. Datos personales relacionados con la salud: Es aquella información concerniente a la salud pasada, presente o pronosticada, física o mental, de una persona, incluyendo el grado de discapacidad y su información genética. 6. Datos sensibles: Es aquella información relativa a datos personales referidos a las características físicas, morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, los hábitos personales que corresponden a la esfera más íntima, la información relativa a la salud física o mental u otras análogas que afecten su intimidad. 7. Días: Días hábiles. 8. Dirección General de Protección de Datos Personales: Es el órgano encargado de ejercer la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere el artículo 32 de la Ley, pudiendo usarse indistintamente cualquiera de dichas denominaciones. 9. Emisor o exportador de datos personales: Es el titular del banco de datos personales o aquél que resulte responsable del tratamiento situado en el Perú que realice, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, una transferencia de datos personales a otro país. 10. Encargado del tratamiento: Es quien realiza el tratamiento de los datos personales, pudiendo ser el propio titular del banco de datos personales o el encargado del banco de datos personales u otra persona por encargo del titular del banco de datos personales en virtud de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación. Incluye a quien realice el tratamiento de datos personales por orden del responsable del tratamiento cuando este se realice sin la existencia de un banco de datos personales. 11. Receptor o importador de datos personales: Es toda persona natural o jurídica de derecho privado, incluyendo las sucursales, filiales, vinculadas o similares; o entidades públicas, que recibe los datos en caso de transferencia internacional, ya sea como titular o encargado del banco de datos personales, o como tercero. 12. Rectificación: Es aquella acción genérica destinada a afectar o modificar un banco de datos personales ya sea para actualizarlo incluir información en él o específicamente rectificar su contenido con datos exactos. 13. Repertorio de jurisprudencia: Es el banco de resoluciones judiciales o administrativas que se organizan como fuente de consulta y destinadas al conocimiento público. 14. Responsable del tratamiento: Es aquél que decide sobre el tratamiento de datos personales, aun cuando no se encuentren en un banco de datos personales. 15. Tercero: Es toda persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública, distinta del titular de datos personales, del titular o encargado del banco de datos personales y del responsable del tratamiento, incluyendo a quienes tratan los datos bajo autoridad directa de aquellos. La referencia a “tercero” que hace el artículo 30 de la Ley constituye una excepción al significado previsto en este numeral. Artículo 3.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento es de aplicación al tratamiento de los datos personales contenidos en un banco de datos personales o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales. Conforme a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 3 de la Ley, el presente reglamento se aplicará a toda modalidad de tratamiento de datos personales, ya sea efectuado por personas naturales, entidades públicas o instituciones del sector privado e independientemente del soporte en el que se encuentren. La existencia de normas o regímenes particulares o especiales, aun cuando incluyan
  • 14. 14 NORMAS LEGALES actualizadas regulaciones sobre datos personales, no excluye a las entidades públicas o instituciones privadas a las que dichos regímenes se aplican del ámbito de aplicación de la Ley y del presente reglamento. Lo dispuesto en el párrafo precedente no implica la derogatoria o inaplicación de las normas particulares, en tanto su aplicación no genere la afectación del derecho a la protección de datos personales. Artículo 4.- Excepciones al ámbito de aplicación. Las disposiciones de este reglamento no serán de aplicación a: 1. El tratamiento de datos personales realizado por personas naturales para fines exclusivamente domésticos, personales o relacionados con su vida privada o familiar. 2. Los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales de la administración pública, solo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas siempre que tengan por objeto: 2.1 La defensa nacional. 2.2 La seguridad pública y, 2.3 El desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito. Artículo 5.- Ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de la Ley y del presente reglamento son de aplicación al tratamiento de datos personales cuando: 1. Sea efectuado en un establecimiento ubicado en territorio peruano correspondiente al titular del banco de datos personales o de quien resulte responsable del tratamiento. 2. Sea efectuado por un encargado del tratamiento, con independencia de su ubicación, a nombre de un titular de banco de datos personales establecido en territorio peruano o de quien sea el responsable del tratamiento. 3. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del tratamiento no esté establecido en territorio peruano, pero le resulte aplicable la legislación peruana, por disposición contractual o del derecho internacional; y 4. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable no esté establecido en territorio peruano, pero utilice medios situados en dicho territorio, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito que no impliquen un tratamiento. Para estos efectos, el responsable deberá proveer los medios que resulten necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones que imponen la Ley y el presente reglamento y designará un representante o implementar los mecanismos suficientes para estar en posibilidades de cumplir de manera efectiva, en territorio peruano, con las obligaciones que impone la legislación peruana. Cuando el titular del banco de datos personales o quien resulte el responsable del tratamiento no se encuentre establecido en territorio peruano, pero el encargado del tratamiento lo esté, a este último le serán aplicables las disposiciones relativas a las medidas de seguridad contenidas en el presente reglamento. En el caso de personas naturales, el establecimiento se entenderá como el local en donde se encuentre el principal asiento de sus negocios, o el que utilicen para el desempeño de sus actividades o su domicilio. Tratándose de personas jurídicas, se entenderá como el establecimiento el local en el que se encuentre la administración principal del negocio. Si se trata de personas jurídicas residentes en el extranjero, se entenderá que es el local en el que se encuentre la administración principal del negocio en territorio peruano, o en su defecto el que designen, o cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo o real de una actividad. Si no fuera posible establecer la dirección del domicilio o del establecimiento, se le considerará con domicilio desconocido en territorio peruano. TÍTULO II Principios rectores Artículo 6.- Principios rectores. El titular del banco de datos personales, o en su caso, quien resulte responsable del tratamiento, debe cumplir con los principios rectores de la protección de datos personales, de conformidad con lo establecido en la Ley, aplicando los criterios de desarrollo que se establecen en el presente título del reglamento. Artículo 7.- Principio de consentimiento. En atención al principio de consentimiento, el tratamiento de los datos personales es lícito cuando el titular del dato personal hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso, informado e inequívoco. No se admiten fórmulas de consentimiento en las que éste no sea expresado de forma directa, como aquellas en las que se requiere presumir, o asumir la existencia de una voluntad que no ha sido expresa. Incluso el consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá manifestarse en forma expresa y clara. Artículo 8.- Principio de finalidad. En atención al principio de finalidad se considera que una finalidad está determinada cuando haya sido expresada con claridad, sin lugar a confusión y cuando de manera objetiva se especifica el objeto que tendrá el tratamiento de los datos personales. Tratándose de banco de datos personales que contengan datos sensibles, su creación solo puede justificarse si su finalidad además de ser legítima, es concreta y acorde con las actividades o fines explícitos del titular del banco de datos personales. Los profesionales que realicen el tratamiento de algún dato personal, además de estar limitados por la finalidad de sus servicios, se encuentran obligados a guardar secreto profesional. Artículo 9.- Principio de calidad. En atención al principio de calidad, los datos contenidos en un banco de datos personales,
  • 15. 15 NORMAS LEGALES actualizadas deben ajustarse con precisión a la realidad. Se presume que los datos directamente facilitados por el titular de los mismos son exactos. Artículo 10.- Principio de seguridad. En atención al principio de seguridad, en el tratamiento de los datos personales deben adoptarse las medidas de seguridad que resulten necesarias a fin de evitar cualquier tratamiento contrario a la Ley o al presente reglamento, incluyéndose en ellos a la adulteración, la pérdida, las desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. TÍTULO III Tratamiento de datos personales Capítulo I Consentimiento Artículo 11.- Disposiciones generales sobre el consentimiento para el tratamiento de datos personales. El titular del banco de datos personales o quien resulte como responsable del tratamiento, deberá obtener el consentimiento para el tratamiento de los datos personales, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente reglamento, salvo los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley, en cuyo numeral 1) queda comprendido el tratamiento de datos personales que resulte imprescindible para ejecutar la interoperabilidad entre las entidades públicas. La solicitud del consentimiento deberá estar referida a un tratamiento o serie de tratamientos determinados, con expresa identificación de la finalidad o finalidades para las que se recaban los datos; así como las demás condiciones que concurran en el tratamiento o tratamientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente sobre las características del consentimiento. Cuando se solicite el consentimiento para una forma de tratamiento que incluya o pueda incluir la transferencia nacional ointernacional de losdatos,el titular de los mismos deberá ser informado de forma que conozca inequívocamente tal circunstancia, además de la finalidad a la que se destinarán sus datos y el tipo de actividad desarrollada por quien recibirá los mismos. Artículo 12.- Características del consentimiento. Además de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley y en el artículo precedente del presente reglamento, la obtención del consentimiento debe ser: 1. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular de los datos personales. La entrega de obsequios o el otorgamiento de beneficios al titular de los datos personales con ocasión de su consentimiento no afectan la condición de libertad que tiene para otorgarlo, salvo en el caso de menores de edad, en los supuestos en que se admite su consentimiento, en que no se considerará libre el consentimiento otorgado mediando obsequios o beneficios. El condicionamiento de la prestación de un servicio, o la advertencia o amenaza de denegar el acceso a beneficios o servicios que normalmente son de acceso no restringido, sí afecta la libertad de quien otorga consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, si los datos solicitados no son indispensables para la prestación de los beneficios o servicios. 2. Previo: Con anterioridad a la recopilación de los datos o en su caso, anterior al tratamiento distinto a aquel por el cual ya se recopilaron. 3. Expreso e Inequívoco: Cuando el consentimiento haya sido manifestado en condiciones que no admitan dudas de su otorgamiento. Se considera que el consentimiento expreso se otorgó verbalmente cuando el titular lo exterioriza oralmente de manera presencial o mediante el uso de cualquier tecnología que permita la interlocución oral. Se considera consentimiento escrito a aquél que otorga el titular mediante un documento con su firma autógrafa, huella dactilar o cualquier otro mecanismo autorizado por el ordenamiento jurídico que queda o pueda ser impreso en una superficie de papel o similar. La condición de expreso no se limita a la manifestación verbal o escrita. En sentido restrictivo y siempre de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del presente reglamento, se considerará consentimiento expreso a aquel que se manifieste mediante la conducta del titular que evidenciequehaconsentidoinequívocamente,dado que de lo contrario su conducta, necesariamente, hubiera sido otra. Tratándose del entorno digital, también se considera expresa la manifestación consistente en “hacer clic”, “cliquear” o “pinchar”, “dar un toque”, “touch” o “pad” u otros similares. En este contexto el consentimiento escrito podrá otorgarse mediante firma electrónica, mediante escritura que quede grabada, de forma tal que pueda ser leída e impresa, o que por cualquier otro mecanismo o procedimiento establecido permita identificar al titular y recabar su consentimiento, a través de texto escrito. También podrá otorgarse mediante texto preestablecido, fácilmente visible, legible y en lenguaje sencillo, que el titular pueda hacer suyo, o no, mediante una respuesta escrita, gráfica o mediante clic o pinchado. La sola conducta de expresar voluntad en cualquiera de las formas reguladas en el presente numeral no elimina, ni da por cumplidos, los otros requisitos del consentimiento referidos a la libertad, oportunidad e información. 4. Informado: Cuando al titular de los datos personales se le comunique clara, expresa e indubitablemente, con lenguaje sencillo, cuando menos de lo siguiente: a. La identidad y domicilio o dirección del titular del banco de datos personales o del responsable del tratamiento al que puede dirigirse para revocar el consentimiento o ejercer sus derechos.
  • 16. 16 NORMAS LEGALES actualizadas b. La finalidad o finalidades del tratamiento a las que sus datos serán sometidos. c. La identidad de los que son o pueden ser sus destinatarios, de ser el caso. d. La existencia del banco de datos personales en que se almacenarán, cuando corresponda. e. El carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le proponga, cuando sea el caso. f. Las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de su negativa a hacerlo. g. En su caso, la transferencia nacional e internacional de datos que se efectúen. Artículo 13.- Políticas de privacidad. La publicación de políticas de privacidad, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley, debe entenderse como una forma de cumplimiento del deber de información que no exonera del requisito de obtener el consentimiento del titular de los datos personales. Artículo 14.- Consentimiento y datos sensibles. Tratándosededatossensibles,elconsentimiento debe ser otorgado por escrito, a través de su firma manuscrita, firma digital o cualquier otro mecanismo de autenticación que garantice la voluntad inequívoca del titular. Artículo 15.- Consentimiento y carga de la prueba. Para efectos de demostrar la obtención del consentimiento en los términos establecidos en la Ley y en el presente reglamento, la carga de la prueba recaerá en todos los casos en el titular del banco de datos personales o quien resulte el responsable del tratamiento. Artículo 16.- Negación, revocación y alcances del consentimiento. El titular de los datos personales podrá revocar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales en cualquier momento, sin justificación previa y sin que le atribuyan efectos retroactivos. Para la revocación del consentimiento se cumplirán los mismos requisitos observados con ocasión de su otorgamiento, pudiendo ser estos más simples, si así se hubiera señalado en tal oportunidad. El titular de los datos personales podrá negar o revocar su consentimiento al tratamiento de sus datos personales para finalidades adicionales a aquellas que dan lugar a su tratamiento autorizado, sin que ello afecte la relación que da lugar al consentimiento que sí ha otorgado o no ha revocado. En caso de revocatoria, es obligación de quien efectúa el tratamiento de los datos personales adecuar los nuevos tratamientos a la revocatoria y los tratamientos que estuvieran en proceso de efectuarse, en el plazo que resulte de una actuación diligente, que no podrá ser mayor a cinco (5) días. Si la revocatoria afecta la totalidad del tratamiento de datos personales que se venía haciendo, el titular o encargado del banco de datos personales, o en su caso el responsable del tratamiento, aplicará las reglas de cancelación o supresión de datos personales. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del tratamiento debe establecer mecanismos fácilmente accesibles e incondicionales, sencillos, rápidos y gratuitos para hacer efectiva la revocación. Capítulo II Limitaciones al consentimiento Artículo 17.- Fuentes accesibles al público. Para los efectos del artículo 2, inciso 9) de la Ley, se considerarán fuentes accesibles al público, con independencia de que el acceso requiera contraprestación, las siguientes: 1. Los medios de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el lugar en el que se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general. 2. Las guías telefónicas, independientemente del soporte en el que estén a disposición y en los términos de su regulación específica. 3. Los diarios y revistas independientemente del soporte en el que estén a disposición y en los términos de su regulación específica. 4. Los medios de comunicación social. 5. Las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección postal, número telefónico, número de fax, dirección de correo electrónico y aquellos que establezcan su pertenencia al grupo. En el caso de colegios profesionales, podrán indicarse además los siguientes datos de sus miembros: número de colegiatura, fecha de incorporación y situación gremial en relación al ejercicio profesional. 6. Los repertorios de jurisprudencia, debidamente anonimizados. 7. Los Registros Públicos administrados por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, así como todo otro registro o banco de datos calificado como público conforme a ley. 8. Las entidades de la Administración Pública, en relación a la información que deba ser entregada en aplicación de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo dispuesto en el numeral precedente no quiere decir que todo dato personal contenido en información administrada por las entidades sujetas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública sea considerado información pública accesible. La evaluación del acceso a datos personales en posesión de entidades de administración pública se hará atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. El tratamiento de los datos personales obtenidos a través de fuentes de acceso público deberá respetar los principios establecidos en la Ley y en el presente reglamento. Capítulo III Transferencia de datos personales Artículo 18.- Disposiciones generales. La transferencia de datos personales implica la comunicación de datos personales dentro o fuera
  • 17. 17 NORMAS LEGALES actualizadas del territorio nacional realizada a persona distinta al titular de los datos personales, al encargado del banco de datos personales o al encargado del tratamiento de datos personales. Se denomina flujo transfronterizo de datos personales a la transferencia de datos personales fuera del territorio nacional. Aquél a quien se transfieran los datos personales se obliga, por el solo hecho de la transferencia, a la observancia de las disposiciones de la Ley y del presente reglamento. Artículo 19.- Condiciones para la transferencia. Toda transferencia de datos personales requiere el consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en el artículo 14 de la Ley y debe limitarse a la finalidad que la justifique. Artículo 20.- Prueba del cumplimiento de las obligaciones en materia de transferencias. Para efectos de demostrar que la transferencia se realizó conforme a lo que establece la Ley y el presente reglamento, la carga de la prueba recaerá, en todos los casos, en el emisor de datos. Artículo 21.- Transferencia dentro de un sector o grupo empresarial y código de conducta. En el caso de transferencias de datos personales dentro de grupos empresariales, sociedades subsidiarias afiliadas o vinculadas bajo el control común del mismo grupo del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento, o a aquellas afiliadas o vinculadas a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del titular del banco de datos o responsable del tratamiento, se cumple con garantizar el tratamiento de datos personales, si se cuenta con un código de conducta que establezca las normas internas de protección de datos personales con el contenido previsto por el artículo 31 de la Ley, e inscrito según lo previsto por los artículos 89 a 97 del presente reglamento. Artículo 22.- Receptor de los datos personales. El receptor de los datos personales asume la condición de titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento en lo que se refiere la Ley y el presente reglamento, y deberá realizar el tratamiento de los datos personales cumpliendo lo establecido en la información que el emisor dio de manera previa al consentimiento recabado del titular de los datos personales. Artículo 23.- Formalización de las transferencias nacionales. La transferencia deberá formalizarse mediante mecanismos que permitan demostrar que el titular del banco de datos personales o el responsable del tratamiento comunicó al responsable receptor las condiciones en las que el titular de los datos personales consintió el tratamiento de los mismos. Artículo 24.- Flujo transfronterizo de datos personales. Los flujos transfronterizos de datos personales serán posibles cuando el receptor o importador de los datos personales asuma las mismas obligaciones que corresponden al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento que como emisor o exportador transfirió los datos personales. De conformidad con el artículo 15 de la Ley, además de los supuestos previstos en el primer y tercer párrafo de dicho artículo, lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo tampoco aplica cuando se traten de datos personales que deriven de una relación científica o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento. Artículo 25.- Formalización del flujo transfronterizo de datos personales. Para los efectos del artículo precedente, el emisor o exportador podrá valerse de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos en los que se establezcan cuando menos las mismas obligaciones a las que se encuentra sujeto, así como las condiciones en las que el titular consintió el tratamiento de sus datos personales. Artículo 26.- Participación de la Dirección General de Protección de Datos Personales respecto del flujo transfronterizo de datos personales. Los titulares del banco de datos personales o responsables del tratamiento, podrán solicitar la opinión de la Dirección General de Protección de Datos Personales respecto a si el flujo transfronterizo de datos personales que realiza o realizará cumple con lo dispuesto por la Ley y el presente reglamento. En cualquier caso, el flujo transfronterizo de datos personales se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Protección de Datos Personales, incluyendo la información que se requiere para la transferencia de datos personales y el registro de banco de datos. Capítulo IV Tratamientos especiales de datos personales Artículo 27.- Tratamiento de los datos personales de menores. Para el tratamiento de los datos personales de un menor de edad, se requerirá el consentimiento de los titulares de la patria potestad o tutores, según corresponda. Artículo 28.- Consentimiento excepcional. Podrá hacerse tratamiento de los datos personales de mayores de catorce y menores de dieciocho años con su consentimiento, siempre que la información proporcionada haya sido expresada en un lenguaje comprensible por ellos, salvo en los casos que la ley exija para su otorgamiento la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En ningún caso el consentimiento para el tratamiento de datos personales de menores de edad podrá otorgarse para que accedan a actividades, vinculadas con bienes o servicios que están restringidos para mayores de edad.
  • 18. 18 NORMAS LEGALES actualizadas Artículo 29.- Prohibición de recopilación. En ningún caso se podrá recabar de un menor de edad datos que permitan obtener información sobre los demás miembros de su grupo familiar, como son los datos relativos a la actividad profesional de sus progenitores, información económica, datos sociológicos o cualquier otro, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. Sólo podrá recabarse los datos de identidad y dirección de los padres o de los tutores con la finalidad de obtener el consentimiento a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Artículo 30.- Fomento de la protección. Es obligación de todos los titulares de bancos de datos personales y especialmente de las entidades públicas colaborar con el fomento del conocimiento del derecho a la protección de datos personales de los niños, niñas y adolescentes, así como de la necesidad de que su tratamiento se realice con especial responsabilidad y seguridad. Artículo 31.- Tratamiento de datos personales en el sector comunicaciones y telecomunicaciones. Los operadores de los servicios de comunicaciones o telecomunicaciones tienen la responsabilidad de velar por la confidencialidad, seguridad, uso adecuado e integridad de los datos personales que obtengan de sus abonados y usuarios, en el curso de sus operaciones comerciales. En tal sentido, no podrán realizar un tratamiento de los citados datos personales para finalidades distintas a las autorizadas por su titular, salvo orden judicial o mandato legal expreso. Artículo 32.- Confidencialidad y seguridad. Los operadores de comunicaciones o telecomunicaciones deberán velar por la confidencialidad, seguridad y uso adecuado de cualquierdatopersonalobtenidocomoconsecuencia de su actividad y adoptarán las medidas técnicas, legales y organizativas, conforme a lo establecido en la Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de las medidas establecidas en las normas del sector de comunicaciones y telecomunicaciones que no se opongan a lo establecido en la Ley y el presente reglamento. Artículo 33.- Tratamiento de los datos personales por medios tecnológicos tercerizados. El tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados, entre los que se encuentran servicios, aplicaciones, infraestructura, entre otros, está referido a aquellos, en los que el procesamiento es automático, sin intervención humana. Para los casos en los que en el tratamiento exista intervención humana se aplican los artículos 37 y 38. El tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados, sea completo o parcial, podrá ser contratado por el responsable del tratamiento de datos personales siempre y cuando para la ejecución de aquel se garantice el cumplimiento de lo establecido en la Ley y el presente reglamento. Artículo 34.- Criterios a considerar para el tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados. Al realizar el tratamiento de los datos personales por medios tecnológicos tercerizados se deberá considerar como prestaciones mínimas las siguientes: 1. Informar con transparencia las subcontrataciones que involucren la información sobre la que presta el servicio. 2. No incluir condiciones que autoricen o permitan al prestador asumir la titularidad sobre los bancos de datos personales tratados en la tercerización. 3. Garantizar la confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que preste el servicio. 4. Mantener el control, las decisiones y la responsabilidad sobre el proceso mediante el cual se realiza el tratamiento de los datos personales. 5. Garantizar la destrucción o la imposibilidad de acceder a los datos personales después de concluida la prestación. Artículo 35.- Mecanismos para la prestación del servicio de tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados. El prestador del servicio deberá contar con los siguientes mecanismos: 1. Dar a conocer los cambios en sus políticas de privacidad o en las condiciones del servicio que presta al responsable del tratamiento, para obtener el consentimiento si ello significara incrementar sus facultades de tratamiento. 2. Permitir al responsable del tratamiento limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que presta el servicio. 3. Establecer y mantener medidas de seguridad adecuadas para la protección de los datos personales sobre los que presta el servicio. 4. Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable y que este último los haya podido recuperar. 5. Impedir el acceso a los datos personales a quienes no cuenten con privilegios de acceso, o bien en caso sea solicitada por la autoridad competente informar de ese hecho al responsable. Artículo 36.- Prestación de servicios o tratamiento por encargo. Para efectos de la Ley, la entrega de datos personales del titular del banco de datos personales al encargado no constituye transferencia de datos personales. El encargado del banco de datos personales se encuentra prohibido de transferir a terceros los datos personales objeto de la prestación de servicios de tratamiento, a menos que el titular del banco de datos personales que le encargó el tratamiento lo haya autorizado y el titular del dato personal haya brindado su consentimiento, en los supuestos que dicho consentimiento sea requerido conforme a Ley.
  • 19. 19 NORMAS LEGALES actualizadas El plazo para la conservación de los datos será de dos (2) años contado desde la finalización del último encargo realizado. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo que corresponda, a la subcontratación de la prestación de servicios de tratamiento de datos personales. Artículo 37.- Tratamiento a través de subcontratación. El tratamiento de datos personales puede realizarse por un tercero diferente al encargado del tratamiento, a través de un convenio o contrato entre estos dos. Para este supuesto se requerirá de manera previa una autorización por parte del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento. Dicha autorización se entenderá también concedida si estaba prevista en el instrumento jurídico mediante el cual se formalizó la relación entre el responsable del tratamiento y el encargado del mismo. El tratamiento que haga el subcontratista se realizará en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento, pero la carga de probar la autorización le corresponde al encargado del tratamiento. Artículo 38.- Responsabilidad del tercero subcontratado. La persona natural o jurídica subcontratada asume las mismas obligaciones que se establezcan para el encargado del tratamiento en la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones aplicables. Sin embargo, asumirá las obligaciones del titular del banco de datos personales o encargado del tratamiento cuando: 1. Destine o utilice los datos personales con una finalidad distinta a la autorizada por el titular del banco de datos o responsable del tratamiento; o 2. Efectúe una transferencia, incumpliendo las instrucciones del titular del banco de datos personales, aun cuando sea para la conservación de dichos datos. Capítulo V Medidas de seguridad Artículo 39.- Seguridad para el tratamiento de la información digital. Los sistemas informáticos que manejen bancos de datos personales deberán incluir en su funcionamiento: 1. El control de acceso a la información de datos personales incluyendo la gestión de accesos desde el registro de un usuario, la gestión de los privilegios de dicho usuario, la identificación del usuario ante el sistema, entre los que se encuentran usuario- contraseña, uso de certificados digitales, tokens, entre otros, y realizar una verificación periódica de los privilegios asignados, los cuales deben estar definidos mediante un procedimiento documentado a fin de garantizar su idoneidad. 2. Generar y mantener registros que provean evidencia sobre las interacciones con los datos lógicos, incluyendo para los fines de la trazabilidad, la información de cuentas de usuario con acceso al sistema, horas de inicio y cierre de sesión y acciones relevantes. Estos registros deben ser legibles, oportunos y tener un procedimiento de disposición, entre los que se encuentran el destino de los registros, una vez que éstos ya no sean útiles, su destrucción, transferencia, almacenamiento, entre otros. Asimismo, se deben establecer las medidas de seguridad relacionadas con los accesos autorizados a los datos mediante procedimientos de identificación y autenticación que garanticen la seguridad del tratamiento de los datos personales. Artículo 40.- Conservación, respaldo y recuperación de los datos personales. Los ambientes en los que se procese, almacene o transmita la información deberán ser implementados, con controles de seguridad apropiados, tomando como referencia las recomendaciones de seguridad física y ambiental recomendados en la “NTP ISO/IEC 17799 EDI. Tecnología de la Información. Código de Buenas Prácticas para la Gestión de Seguridad de la Información.” en la edición que se encuentre vigente. Adicionalmente, se deben contemplar los mecanismos de respaldo de seguridad de la información de la base de datos personales con un procedimiento que contemple la verificación de la integridad de los datos almacenados en el respaldo, incluyendo cuando sea pertinente, la recuperación completa ante una interrupción o daño, garantizando el retorno al estado en el que se encontraba al momento en que se produjo la interrupción o daño. Artículo 41.- Transferencia lógica o electrónica de los datos personales. El intercambio de datos personales desde los ambientes de procesamiento o almacenamiento hacia cualquier destino fuera de las instalaciones físicas de la entidad, solo procederá con la autorización del titular del banco de datos personales y se hará utilizando los medios de transporte autorizados por el mismo, tomando las medidas necesarias, entre las que se encuentran cifrado de datos, firmas digitales, información, checksum de verificación, entre otros, destinados a evitar el acceso no autorizado, pérdida o corrupción durante el tránsito hacia su destino. Artículo 42.- Almacenamiento de documentación no automatizada. Los armarios, archivadores u otros elementos en losquesealmacenendocumentosnoautomatizados con datos personales deberán encontrarse en áreas en las que el acceso esté protegido con puertas de acceso dotadas de sistemas de apertura mediante llave u otro dispositivo equivalente. Dichas áreas deberán permanecer cerradas cuando no sea preciso el acceso a los documentos incluidos en el banco de datos. Si por las características de los locales que se dispusiera no fuera posible cumplir lo establecido
  • 20. 20 NORMAS LEGALES actualizadas en el apartado anterior, se adoptarán las medidas alternativas,conformealasdirectivasdelaDirección General de Protección de Datos Personales. Artículo 43.- Copia o reproducción. La generación de copias o la reproducción de los documentos únicamente podrán ser realizadas bajo el control del personal autorizado. Deberá procederse a la destrucción de las copias o reproducciones desechadas de forma que se evite el acceso a la información contenida en las mismas o su recuperación posterior. Artículo 44.- Acceso a la documentación. El acceso a la documentación se limitará exclusivamente al personal autorizado. Se establecerán mecanismos que permitan identificar los accesos realizados en el caso de documentos que puedan ser utilizados por múltiples usuarios. El acceso de personas no incluidas en el párrafo anterior deberá quedar adecuadamente registrado de acuerdo a las directivas de seguridad que emita la Dirección General de Protección de Datos Personales. Artículo 45.- Traslado de documentación no automatizada. Siempre que se proceda al traslado físico de la documentación contenida en un banco de datos, deberán adoptarse medidas dirigidas a impedir el acceso o manipulación de la información objeto de traslado. Artículo 46.- Prestaciones de servicios sin acceso a datos personales. El responsable o el encargado de la información o tratamiento adoptarán las medidas adecuadas para limitar el acceso del personal a datos personales, a los soportes que los contengan o a los recursos del sistema de información, para la realización de trabajos que no impliquen el tratamiento de datos personales. Cuando se trate de personal ajeno, el contrato de prestación de servicios recogerá expresamente la prohibición de acceder a los datos personales y la obligación de secreto respecto a los datos que el personal hubiera podido conocer con motivo de la prestación del servicio. TÍTULO IV Derechos del titular de datos personales Capítulo I Disposiciones generales Artículo 47.- Carácter personal. Losderechosdeinformación,acceso,rectificación, cancelación, oposición y tratamiento objetivo de datos personales sólo pueden ser ejercidos por el titular de datos personales, sin perjuicio de las normas que regulan la representación. Artículo 48.- Ejercicio de los derechos del titular de datos personales. El ejercicio de alguno o algunos de los derechos no excluye la posibilidad de ejercer alguno o algunos de los otros, ni puede ser entendido como requisito previo para el ejercicio de cualquiera de ellos. Artículo 49.- Legitimidad para ejercer los derechos. El ejercicio de los derechos contenidos en el presente título se realiza: 1. Por el titular de datos personales, acreditando su identidad y presentando copia del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente. El empleo de la firma digital conforme a la normatividad vigente, sustituye la presentación del Documento Nacional de Identidad y su copia. 2. Mediante representante legal acreditado como tal. 3. Mediante representante expresamente facultado para el ejercicio del derecho, adjuntando la copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y del título que acredite la representación. Cuando el titular del banco de datos personales sea una entidad pública, podrá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, conforme al artículo 115 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4. En caso se opte por el procedimiento señalado en el artículo 51 del presente reglamento, la acreditación de la identidad del titular se sujetará a lo dispuesto en dicha disposición. Artículo 50.- Requisitos de la solicitud. El ejercicio de los derechos se lleva a cabo mediante solicitud dirigida al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento, la misma que contendrá: 1. Nombres y apellidos del titular del derecho y acreditación de los mismos, y en su caso de su representante conforme al artículo precedente. 2. Petición concreta que da lugar a la solicitud. 3. Domicilio, o dirección que puede ser electrónica, a efectos de las notificaciones que correspondan. 4. Fecha y firma del solicitante. 5. Documentos que sustenten la petición, de ser el caso. 6. Pago de la contraprestación, tratándose de entidades públicas siempre que lo tengan previsto en sus procedimientos de fecha anterior a la vigencia del presente reglamento. Artículo 51.- Servicios de atención al público. Cuando el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento disponga de servicios de cualquier naturaleza para la atención a su público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado o productos ofertados, podrá también atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos comprendidos en el presente título a través de dichos servicios, siempre que los plazos no sean mayores a los establecidos en el presente reglamento.