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LEY Nº 243 CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA
POLÍTICA HACIA LAS MUJERES
SENADORA: VIRGINIA VELAS CONDORI
ANTECEDENTES
La necesidad de un ley contra el acoso y violencia
política contra mujeres, fue generada por las
organizaciones de mujeres políticas, así la Asociación
de Alcaldesas y Concejalas de Bolivia (ACOBOL) entre
los años 2000 – y 2009, levantó a nivel nacional un
promedio de 249 testimonios sobre diferentes casos
denunciados de acoso y violencia política, dando un
promedio de 28 casos por año (ACOBOL. 2011:2).
Los casos más denunciados fueron por: (i) presión para la
renuncia de concejalas, (ii) actos de violencia sexual,
física y psicológica así como exceso de autoridad contra
concejalas (iii) impedimento en el ejercicio de sus
funciones y ocupación ilegal de la concejalía, (iv)
congelamiento ilegal de salarios, (v) discriminación y (vi)
difamación y calumnia.
Del total de casos denunciados, el 40% fueron derivados
a instancias públicas de gobierno, quedando todos en la
impunidad. El 32% no tuvo ninguna respuesta y el 7,6%
las instituciones se excusaron indicando no tener
competencia en la situación.
ANTECEDENTES
El caso de la Concejala Juana Quispe Apaza, fue el que dio el
impulso final a la norma, quien presentó amparos el 5 de
Agosto y el 14 de Octubre del 2010, denunciando abuso
verbal y físico por parte del Alcalde y los Concejales del
Municipio de Ancoraimes. El 13 de Marzo del 2012 su
cuerpo sin vida fue hallado detrás del Hospital Obrero de la
ciudad de La Paz.
Ello y otros casos conllevaron a que el 29 de mayo de 2012
se publicará la Ley Nº 243.
La Ley Nº 243 fue promulgada el 28 de mayo de 2012 y
publica el 29 de mayo en la gaceta oficial de Bolivia, no
obstante carecía de reglamentación en la implementación
de sus políticas de prevención.
REGLAMENTACIÓN
Mediante Decreto Supremo Nº 2935 publicado el 5 de
octubre de 2016 se subsana la falencia en la reglamentación
definiendo además las vía administrativa para la sanción a
autoridades electas.
Art. 15. II. Todas las personas, en particular las mujeres,
tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o
psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Art. 26. I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen
derecho a participar libremente en la formación,
ejercicio y control del poder político, directamente o por
medio de sus representantes, y de manera individual o
colectiva. La participación será equitativa y en igualdad
de condiciones entre hombres y mujeres.
Art. 147. I. En la elección de asambleístas se garantizará
la igual participación de hombres y mujeres.
Art. 210. II. La elección interna de las dirigentes y los
dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las
agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será
regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral
Plurinacional, que garantizará la igual participación de
hombres y mujeres.
PARIDAD Y ALTERNANCIA
Art. 2. h) Equivalencia. La democracia boliviana
se sustenta en la equidad de género e igualdad
de oportunidades entre mujeres y hombres
para el ejercicio de sus derechos individuales y
colectivos, aplicando la paridad y alternancia en
las listas de candidatas y candidatos para todos
los cargos de gobierno y de representación, en
la elección interna de las dirigencias y
candidaturas de las organizaciones políticas, y
en las normas y procedimientos propios de las
naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
La Ley Nº 026 consagra la paridad y alternancia de las
candidatas y candidatos, garantizando la participación de
las mujeres en los espacios de representación política.
OBJETO DE LA LEY Nº 243
Art.2: Formar mecanismos de:
Prevención (como evitar)
Atención (que hacer)
Sanción (que castigo dar), en vía
administrativa y penal
Contra actos individuales o colectivos de ACOSO y/o VIOLENCIA
POLÍTICA hacia las mujeres.
CONCEPTO DE ACOSO
El Art. 7 inc. a) define el concepto de acoso, con los siguiente
componentes:
• b. Violencia Política.- Se entiende por violencia política a las
acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales
cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a
través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas,
designadas o en ejercicio de la función político – pública, o en
contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el
ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en
contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el
cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
EL REGLAMANETO DE LA LEY 243 COMPLETA EL CONCEPTO DE
ACOSO DEFINIENDO EL AMBITO DE APLICACIÓN EN LO SIGUIENTE
• a) Función Político - Pública. Toda actividad ejercida por mujeres líderes de organizaciones
políticas o sociales, servidoras públicas electas o designadas en un cargo correspondiente
a cualquiera de los niveles o dependencias de la administración pública;
b) Candidata. La mujer que concurre elegible como titular o suplente en procesos
electorales, mediante sufragio universal en los niveles nacional, departamental, regional y
municipal. En el nivel indígena originario campesino de conformidad a la democracia
comunitaria, según sus normas y procedimientos propios;
c) Servidora Pública Electa. La mujer que resulta elegida como titular o suplente para
realizar funciones político - públicas en el marco de la democracia representativa y
comunitaria;
d) Servidora Pública Designada. La que accede a la función político - pública producto de
un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado,
disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable.
SOBRE LOS ACTOS CONSTITUYENTES DE ACOSO EL REGLAMENTO
PRECISA LO SIGUIENTE
• a) Presión. Influencia negativa que se ejerce sobre una mujer, con acciones u
omisiones para que actúe de determinada manera o tome decisiones
incluida su renuncia, impidiendo el libre ejercicio de su mandato o función;
b) Persecución. Seguimiento constante y permanente a una mujer para que actúe de
determinada manera o tome decisiones incluida su renuncia, impidiendo el libre ejercicio
de su mandato o función;
c) Hostigamiento. Acciones o ataques continuos o recurrentes a una mujer causándole
inquietud y angustia, con el fin que realice u omita actos contrarios a su mandato o función,
o impidan temporal o definitivamente su ejercicio.
a) Amenaza. Advertencia de producir daño físico, psicológico, sexual, patrimonial o laboral
que se constituya en un riesgo o posible peligro, para la mujer y/o sus familiares, en
relación a la función político - pública que ejerce;
CONCEPTO DE VIOLENCIA
El Art. 7 inc. b) define el concepto de violencia política, con los
siguiente componentes:
• Son las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas,
sexuales.
• Cometidas por una persona o grupo de personas.
• Directamente o a través de terceros.
• En contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en
ejercicio de la función político – pública, o en contra de su familia,
• Para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo
o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad,
una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus
funciones o en el ejercicio de sus derechos.
EL REGLAMANETO DE LA LEY 243 PRECISA EL CONCEPTO DE LOS
ACTOS DE VIOLENCIA
• Agresión Física. Es toda acción que ocasiona lesión o daño corporal, interno y/o externo,
temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o a largo plazo;;
b) Agresión Psicológica. Es toda acción de desvalorización, intimidación o humillación;
c) Agresión Sexual. Toda conducta que atente contra la libertad sexual o la
autodeterminación sexual.
Es necesario aclarar que los actos de violencia política deben tener la finalidad descrita, es
decir afectar el ejercicio de función político-pública, no obstante aun sin esa finalidad
pueden constituir otros tipos de violencia contra la mujer que están regulados en la Ley Nº
348.
ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO POLÍTICO (Art. 8)
a. Impongan por estereotipos de género, la realización de actividades y tareas
ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo.
b. Asignen responsabilidades que tengan como resultado la limitación del
ejercicio de la función político – pública.
c. Proporcionen a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadas
información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de
sus funciones político - públicas.
d. Eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o
designadas asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra
actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el
derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.
e. Proporcionen al Órgano Electoral Plurinacional, datos falsos o información
incompleta de la identidad o sexo de la persona candidata.
ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO POLÍTICO (Art. 8)
f. Impidan o restrinjan su reincorporación al cargo cuando hagan uso de una
licencia justificada.
g. Restrinjan el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones y su
participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo,
conforme a reglamentación establecida.
h. Restrinjan o impidan el cumplimiento de los derechos políticos de las mujeres
que ejercen función político - pública o que provengan de una elección con
procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario
Campesinos y Afrobolivianos.
i. Restrinjan o impidan el uso de las acciones constitucionales y legales para
proteger sus derechos frente a los actos o eviten el cumplimiento de las
Resoluciones correspondientes.
ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO POLÍTICO (Art. 8)
j. Impongan sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de
sus derechos políticos.
k. Apliquen sanciones pecuniarias, descuentos arbitrarios e ilegales y/o
retención de salarios.
l. Discriminen por razones de sexo, color, edad, orientación sexual, cultura,
origen, idioma, credo religioso, ideología, afiliación política o filosófica,
estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u
oficio, grado de instrucción, condición de discapacidad, procedencia,
apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce u ejercicio en
condiciones de igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales
reconocidas por Ley.
ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO POLÍTICO (Art. 8)
m. Discriminen a la autoridad electa designada o en el ejercicio de la función
político - pública, por encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio,
impidiendo o negando el ejercicio de su mandato o el goce de sus derechos
sociales reconocidos por Ley o los que le correspondan.
n. Divulguen o revelen información personal y privada, de las mujeres
candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político -
públicas, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y
utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al
cargo que ejercen o postulan.
o. Divulguen información falsa relativa a las funciones político - públicas, con el
objetivo de desprestigiar su gestión y obtener contra su voluntad la renuncia
y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO POLÍTICO (Art. 8)
p. Presionen o induzcan a las autoridades electas o designadas a presentar
renuncia al cargo.
q. Obliguen mediante la fuerza o intimidación a las autoridades electas o
designadas en el ejercicio de sus funciones político - públicas, suscribir todo
tipo de documentos y/o avalar decisiones contrarias a su voluntad, al interés
público o general.
OTROS ACTOS CONSTITUTIVOS DE VIOLENCIA y/o
ACOSO
Violencia sexual digital: actos de
violencia mediante amenaza de
publicación de contenidos
Ciberacoso: mediante vías
digitales o redes sociales
Campañas de difamación y
desprestigio: en redes sociales u otros
SANCIONES
NULIDAD
CUALQUIER ACTO REALIZADO POR UNA MUJER QUE SUFRA ACOSO O VIOLENCIA
POLÍTICA, ES NULO, ESTO INCLUYE RENUNCIA AL CARGO, VOTOS EN SESIONES
ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, RESOLUCIONES O NORMAS APROBADOS Y
OTROS.
LA NULIDAD DEL ACTO OPERA CUANDO SE HUBIERA DEMOSTRADO EL ACTO DE
ACOSO O VIOLENCIA, ESTABLECIDO EN UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O
JUDICIAL EJECUTORIADA.

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  • 1. LEY Nº 243 CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA HACIA LAS MUJERES SENADORA: VIRGINIA VELAS CONDORI
  • 2. ANTECEDENTES La necesidad de un ley contra el acoso y violencia política contra mujeres, fue generada por las organizaciones de mujeres políticas, así la Asociación de Alcaldesas y Concejalas de Bolivia (ACOBOL) entre los años 2000 – y 2009, levantó a nivel nacional un promedio de 249 testimonios sobre diferentes casos denunciados de acoso y violencia política, dando un promedio de 28 casos por año (ACOBOL. 2011:2). Los casos más denunciados fueron por: (i) presión para la renuncia de concejalas, (ii) actos de violencia sexual, física y psicológica así como exceso de autoridad contra concejalas (iii) impedimento en el ejercicio de sus funciones y ocupación ilegal de la concejalía, (iv) congelamiento ilegal de salarios, (v) discriminación y (vi) difamación y calumnia.
  • 3. Del total de casos denunciados, el 40% fueron derivados a instancias públicas de gobierno, quedando todos en la impunidad. El 32% no tuvo ninguna respuesta y el 7,6% las instituciones se excusaron indicando no tener competencia en la situación. ANTECEDENTES El caso de la Concejala Juana Quispe Apaza, fue el que dio el impulso final a la norma, quien presentó amparos el 5 de Agosto y el 14 de Octubre del 2010, denunciando abuso verbal y físico por parte del Alcalde y los Concejales del Municipio de Ancoraimes. El 13 de Marzo del 2012 su cuerpo sin vida fue hallado detrás del Hospital Obrero de la ciudad de La Paz. Ello y otros casos conllevaron a que el 29 de mayo de 2012 se publicará la Ley Nº 243.
  • 4. La Ley Nº 243 fue promulgada el 28 de mayo de 2012 y publica el 29 de mayo en la gaceta oficial de Bolivia, no obstante carecía de reglamentación en la implementación de sus políticas de prevención. REGLAMENTACIÓN Mediante Decreto Supremo Nº 2935 publicado el 5 de octubre de 2016 se subsana la falencia en la reglamentación definiendo además las vía administrativa para la sanción a autoridades electas.
  • 5. Art. 15. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Art. 26. I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. Art. 147. I. En la elección de asambleístas se garantizará la igual participación de hombres y mujeres. Art. 210. II. La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de hombres y mujeres.
  • 6. PARIDAD Y ALTERNANCIA Art. 2. h) Equivalencia. La democracia boliviana se sustenta en la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación, en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas, y en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. La Ley Nº 026 consagra la paridad y alternancia de las candidatas y candidatos, garantizando la participación de las mujeres en los espacios de representación política.
  • 7. OBJETO DE LA LEY Nº 243 Art.2: Formar mecanismos de: Prevención (como evitar) Atención (que hacer) Sanción (que castigo dar), en vía administrativa y penal Contra actos individuales o colectivos de ACOSO y/o VIOLENCIA POLÍTICA hacia las mujeres.
  • 8. CONCEPTO DE ACOSO El Art. 7 inc. a) define el concepto de acoso, con los siguiente componentes: • b. Violencia Política.- Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
  • 9. EL REGLAMANETO DE LA LEY 243 COMPLETA EL CONCEPTO DE ACOSO DEFINIENDO EL AMBITO DE APLICACIÓN EN LO SIGUIENTE • a) Función Político - Pública. Toda actividad ejercida por mujeres líderes de organizaciones políticas o sociales, servidoras públicas electas o designadas en un cargo correspondiente a cualquiera de los niveles o dependencias de la administración pública; b) Candidata. La mujer que concurre elegible como titular o suplente en procesos electorales, mediante sufragio universal en los niveles nacional, departamental, regional y municipal. En el nivel indígena originario campesino de conformidad a la democracia comunitaria, según sus normas y procedimientos propios; c) Servidora Pública Electa. La mujer que resulta elegida como titular o suplente para realizar funciones político - públicas en el marco de la democracia representativa y comunitaria; d) Servidora Pública Designada. La que accede a la función político - pública producto de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable.
  • 10. SOBRE LOS ACTOS CONSTITUYENTES DE ACOSO EL REGLAMENTO PRECISA LO SIGUIENTE • a) Presión. Influencia negativa que se ejerce sobre una mujer, con acciones u omisiones para que actúe de determinada manera o tome decisiones incluida su renuncia, impidiendo el libre ejercicio de su mandato o función; b) Persecución. Seguimiento constante y permanente a una mujer para que actúe de determinada manera o tome decisiones incluida su renuncia, impidiendo el libre ejercicio de su mandato o función; c) Hostigamiento. Acciones o ataques continuos o recurrentes a una mujer causándole inquietud y angustia, con el fin que realice u omita actos contrarios a su mandato o función, o impidan temporal o definitivamente su ejercicio. a) Amenaza. Advertencia de producir daño físico, psicológico, sexual, patrimonial o laboral que se constituya en un riesgo o posible peligro, para la mujer y/o sus familiares, en relación a la función político - pública que ejerce;
  • 11. CONCEPTO DE VIOLENCIA El Art. 7 inc. b) define el concepto de violencia política, con los siguiente componentes: • Son las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales. • Cometidas por una persona o grupo de personas. • Directamente o a través de terceros. • En contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, o en contra de su familia, • Para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
  • 12. EL REGLAMANETO DE LA LEY 243 PRECISA EL CONCEPTO DE LOS ACTOS DE VIOLENCIA • Agresión Física. Es toda acción que ocasiona lesión o daño corporal, interno y/o externo, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o a largo plazo;; b) Agresión Psicológica. Es toda acción de desvalorización, intimidación o humillación; c) Agresión Sexual. Toda conducta que atente contra la libertad sexual o la autodeterminación sexual. Es necesario aclarar que los actos de violencia política deben tener la finalidad descrita, es decir afectar el ejercicio de función político-pública, no obstante aun sin esa finalidad pueden constituir otros tipos de violencia contra la mujer que están regulados en la Ley Nº 348.
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  • 18. ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO POLÍTICO (Art. 8) a. Impongan por estereotipos de género, la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo. b. Asignen responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función político – pública. c. Proporcionen a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político - públicas. d. Eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres. e. Proporcionen al Órgano Electoral Plurinacional, datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la persona candidata.
  • 19. ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO POLÍTICO (Art. 8) f. Impidan o restrinjan su reincorporación al cargo cuando hagan uso de una licencia justificada. g. Restrinjan el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones y su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a reglamentación establecida. h. Restrinjan o impidan el cumplimiento de los derechos políticos de las mujeres que ejercen función político - pública o que provengan de una elección con procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos. i. Restrinjan o impidan el uso de las acciones constitucionales y legales para proteger sus derechos frente a los actos o eviten el cumplimiento de las Resoluciones correspondientes.
  • 20. ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO POLÍTICO (Art. 8) j. Impongan sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos. k. Apliquen sanciones pecuniarias, descuentos arbitrarios e ilegales y/o retención de salarios. l. Discriminen por razones de sexo, color, edad, orientación sexual, cultura, origen, idioma, credo religioso, ideología, afiliación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, condición de discapacidad, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce u ejercicio en condiciones de igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas por Ley.
  • 21. ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO POLÍTICO (Art. 8) m. Discriminen a la autoridad electa designada o en el ejercicio de la función político - pública, por encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio, impidiendo o negando el ejercicio de su mandato o el goce de sus derechos sociales reconocidos por Ley o los que le correspondan. n. Divulguen o revelen información personal y privada, de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político - públicas, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan. o. Divulguen información falsa relativa a las funciones político - públicas, con el objetivo de desprestigiar su gestión y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
  • 22. ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO POLÍTICO (Art. 8) p. Presionen o induzcan a las autoridades electas o designadas a presentar renuncia al cargo. q. Obliguen mediante la fuerza o intimidación a las autoridades electas o designadas en el ejercicio de sus funciones político - públicas, suscribir todo tipo de documentos y/o avalar decisiones contrarias a su voluntad, al interés público o general.
  • 23. OTROS ACTOS CONSTITUTIVOS DE VIOLENCIA y/o ACOSO Violencia sexual digital: actos de violencia mediante amenaza de publicación de contenidos Ciberacoso: mediante vías digitales o redes sociales Campañas de difamación y desprestigio: en redes sociales u otros
  • 25. NULIDAD CUALQUIER ACTO REALIZADO POR UNA MUJER QUE SUFRA ACOSO O VIOLENCIA POLÍTICA, ES NULO, ESTO INCLUYE RENUNCIA AL CARGO, VOTOS EN SESIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, RESOLUCIONES O NORMAS APROBADOS Y OTROS. LA NULIDAD DEL ACTO OPERA CUANDO SE HUBIERA DEMOSTRADO EL ACTO DE ACOSO O VIOLENCIA, ESTABLECIDO EN UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL EJECUTORIADA.