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Ley de protección y cambio de categoría jurídica de los animales domésticos
o domesticados
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ley se aplican a todo el territorio de la
República Argentina. Declárese de interés nacional la protección a todas las
especies de animales domésticos o domesticados, contra todo acto de maltrato
o crueldad causado o permitido por el hombre, que ocasione sufrimiento,
lesión o muerte.
Artículo 2.- Objetivos.
a) Cambiar la categoría jurídica en la legislación y reconocer derechos a los
animales domésticos o domesticados.
b) Erradicar y prevenir el maltrato y actos de crueldad hacia los animales
domésticos y domesticados, evitándoles sufrimiento innecesario.
c) Velar por su salud, bienestar y cuidado, promoviendo la adecuada
reproducción y el control de las enfermedades incluidas aquellas transmisibles
al hombre.
d) Fomentar y promover la participación de los ciudadanos en forma
individual, colectiva y organizacional en la adopción de medidas tendientes a
la protección de los animales.
e) Impulsar la educación sobre la protección de los animales en los
establecimientos educativos de jurisdicción nacional, provincial y municipal.
TITULO II
CATEGORIZACIÓN DE LOS ANIMALES EN LA LEGISLACIÓN
Artículo 3.- Sujeto de derecho sintiente no humano.
Incorpórese el siguiente texto como artículo 30 bis al Código Civil y
Comercial de la Nación:
Artículo 30 bis: Sujeto de derecho sintiente no humano. Son sujetos de
derechos sintientes no humanos todos los animales domésticos o
domesticados.
TITULO III
PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS O
DOMESTICADOS
Artículo 4.- Obligaciones de los dueños o guardianes.
a) Procurar una adecuada provisión de alimentos, vivienda, contención,
atención de salud, control de su reproducción y buen trato.
b) Arbitrar todas las medidas necesarias a fin de garantizarle las libertades
fundamentales que lo complementan:
I. Estar libre de hambre y sed.
II. Estar libre de incomodidad y molestias.
III. Estar libre de dolor, lesiones y enfermedades.
IV. Estar libre de miedo y sufrimiento.
c) Evitar ocasionar molestias a terceros y velar por la salud pública.
d) No abandonarlos.
Artículo 5.- Prohíbese la instalación de zoológicos, así como ámbitos de
exhibición de animales fuera de su hábitat natural y el funcionamiento de
circos permanentes o transitorios con participación de animales.
Artículo 6.- Nadie puede disponer de la vida de un animal alcanzado por esta
ley sin la intervención de autoridad sanitaria, judicial o médico veterinario.
Artículo 7.- Prohíbese la experimentación con animales domésticos o
domesticados vivos que implique un sufrimiento, lesión o muerte ya que es
incompatible con los derechos reconocidos en la presente ley.
Artículo 8.- Obligaciones de autoridades gubernamentales.
a) Los gobiernos Nacional, Provinciales y Municipales reglamentarán los
procedimientos correspondientes a fin de garantizar los nuevos derechos
reconocidos a los animales domésticos o domesticados en el territorio de la
República Argentina.
b) Las autoridades políticas, de seguridad y judiciales, prestarán el apoyo
necesario a las instituciones protectoras de animales debidamente reconocidas.
c) El Estado Nacional a través del Ministerio de Educación, promoverá la
inclusión en las currículas de actividades vinculadas con la concientización e
información atinente al cuidado de los animales.
TITULO IV
CONDUCTAS PUNIBLES
Artículo 9.- Biocídio doloso. Será reprimido con reclusión o prisión de 2 a 6
años quien matare a un animal doméstico o domesticado.
Artículo 10.- Biocidio culposo. Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a
4 años quien matare a un animal doméstico o domesticado e inhabilitación
especial, en su caso, de 1 a 3 años al que por imprudencia, negligencia o
impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los
deberes a su cargo, causare la muerte de un animal un doméstico o
domesticado.
Artículo 11.- Daño culposo. Será reprimido con reclusión o prisión de 6
meses a 1 año e inhabilitación especial, en su caso, por 6 meses a 2 años quien
por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a un animal un
daño en el cuerpo o la salud.
Artículo 12.- Actos de maltrato o crueldad. Será reprimido con reclusión o
prisión de 6 meses a 2 años quien:
a) Maltratare o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales en el
sistema de jaulas de los centros de zoonosis o antirrábicos y de criaderos.
b) Promoviere, realizare, organizare, facilitare o colaborare de cualquier modo
en la celebración carreras de animales no reglamentadas en forma pública o
privada.
c) Promoviere, realizare, organizare, facilitare o colaborare una mutilación en
el animal con fines estéticos.
Artículo 13.- Actos de maltrato o crueldad calificado. Será reprimido con
reclusión o prisión de 1 a 2 años quien:
a) Empleara sustancias venenosas o corrosivas.
b) Produjera como consecuencia del hecho infecciones o contagios.
c) Hubiera puesto en peligro la vida del animal.
d) Causare una deformación o discapacidad permanente al animal.
Artículo 14.- Abandono animal. Será reprimido con reclusión o prisión de 6
meses a 2 años quien concurra en:
a) Desamparo o abandono.
b) Prive de alimento o agua en cantidad y calidad suficiente.
c) Prive de la atención médica veterinaria necesaria.
Artículo 15.- Prohíbese la tracción a sangre animal. Será reprimido con
reclusión o prisión de 2 a 4 años quien promoviere, realizare, organizare,
facilitare, colaborare o utilizare de cualquier modo la circulación de vehículos
de cualquier naturaleza de tracción a sangre animal, destinados a recolectar o
transportar residuos sólidos, reciclables o reutilizables.
Artículo 16.- Deber de denuncia. El médico veterinario que tuviera
conocimiento por medio de su profesión u oficio de la comisión de uno de los
delitos reprimidos en el presente título, deberá tomar las medidas necesarias
para asegurar la prueba, los datos de los posibles actores y toda otra
información que por su trabajo habitual pueda recabar e informar a la
autoridad competente.
Artículo 17.- Derógase el artículo 2 inciso 1 de la ley 14.346.
Artículo 18.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 14.346 del año 1954 rige la protección de todos los animales
estableciendo penas para las personas que los maltraten o hagan víctimas de
actos de crueldad.
El fundamento primordial del presente proyecto es el cambio de categoría
jurídica de los animales domésticos o domesticados dejando de ser “cosas” y
reconociéndolos como “seres sintientes” “sujetos de derechos no humanos”.
Asimismo, garantizarles la protección y bienestar en virtud de su calidad
intrínseca como tales -conforme ha comenzado a observarse en el derecho
comparado.-
Tanto la normativa extranjera como la nacional y local va ajustando su
perspectiva a esta visión.
La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en 1965 publica entre sus
principios sobre bienestar animal las llamadas “cinco libertades”, que
establecen que los animales bajo control humano deben estar libres de hambre,
sed y desnutrición; de miedos y angustias; de incomodidades físicas o
térmicas; de dolor, lesiones o enfermedades.
Las Constituciones de la Confederación Suiza, Holanda y el Gran Ducado de
Luxemburgo, incorporan a los animales como “seres sintientes”. El modelo
legislativo francés incorporó el concepto de “animal sintiente” a su Código
Civil en el Art. 515-14 redactado del siguiente modo: “Los animales son seres
vivos dotados de sensibilidad”.
Bolivia, por Decreto del año 2015 reconoció a los animales domésticos como
“sujetos de derechos”. Perú, este año 2016 por Ley 30.407 reconoció a los
animales como “seres sensibles”. También Colombia recientemente por Ley
1774/2016 reconoció a los animales como “seres sintientes que no son cosas”.
La legislación argentina actualmente, considera a los animales como “cosas”
dentro del régimen patrimonial del derecho privado. No obstante, ya hay
un antecedente que cambia el paradigma. En el ámbito de la Ciudad de
Buenos Aires, la jurisprudencia dictaminó (2014) en el caso de la
Orangutana Sandra, a quien declaró “Persona no humana”,
reconociéndole intereses legítimos propios, y proveyendo a su protección,
en el fallo de la Sala II “Orangutana Sandra s/Recurso de Casación
s/HABEAS CORPUS”. En dicho fallo, a partir de una interpretación
jurídica dinámica y no estática, es menester reconocerle al animal el
carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales)
son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito
competencial correspondiente (Zaffaroni, E. Raúl y et. Al., “Derecho
Penal, Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 493; también
Zaffaroni, E. Raúl, “La Pachamama y el humano”, Ediciones Colihue,
Buenos Aires, 2011, p. 54 y ss).
En el articulado de este proyecto, se propone la protección de los animales
domésticos o domesticados, otorgándoles derechos con categorización en la
legislación como "Sujeto de derecho sintiente no humano", así como un
tratamiento integral considerándolos "Seres sensibles", y la incorporación de
figuras que apuntan a la protección de su bienestar estableciendo obligaciones
a sus guardianes o propietarios, e incorporando proscripciones en materia de
conductas lesivas.
Ha llegado la hora de recategorizar en nuestra legislación a los animales
domésticos o domesticados acompañantes del hombre y brindarles la
protección adecuada.
Por las razones expresadas, y porque “nada tiene más fuerza que una idea a
la que le ha llegado su tiempo” (Víctor Hugo) es que solicito a mis pares el
acompañamiento para la sanción del presente proyecto.

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Proyecto cambio categoría jurídica animales domésticos

  • 1. El Senado y Cámara de Diputados... Ley de protección y cambio de categoría jurídica de los animales domésticos o domesticados TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplican a todo el territorio de la República Argentina. Declárese de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos o domesticados, contra todo acto de maltrato o crueldad causado o permitido por el hombre, que ocasione sufrimiento, lesión o muerte. Artículo 2.- Objetivos. a) Cambiar la categoría jurídica en la legislación y reconocer derechos a los animales domésticos o domesticados. b) Erradicar y prevenir el maltrato y actos de crueldad hacia los animales domésticos y domesticados, evitándoles sufrimiento innecesario. c) Velar por su salud, bienestar y cuidado, promoviendo la adecuada reproducción y el control de las enfermedades incluidas aquellas transmisibles al hombre. d) Fomentar y promover la participación de los ciudadanos en forma individual, colectiva y organizacional en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales. e) Impulsar la educación sobre la protección de los animales en los establecimientos educativos de jurisdicción nacional, provincial y municipal. TITULO II CATEGORIZACIÓN DE LOS ANIMALES EN LA LEGISLACIÓN Artículo 3.- Sujeto de derecho sintiente no humano.
  • 2. Incorpórese el siguiente texto como artículo 30 bis al Código Civil y Comercial de la Nación: Artículo 30 bis: Sujeto de derecho sintiente no humano. Son sujetos de derechos sintientes no humanos todos los animales domésticos o domesticados. TITULO III PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS O DOMESTICADOS Artículo 4.- Obligaciones de los dueños o guardianes. a) Procurar una adecuada provisión de alimentos, vivienda, contención, atención de salud, control de su reproducción y buen trato. b) Arbitrar todas las medidas necesarias a fin de garantizarle las libertades fundamentales que lo complementan: I. Estar libre de hambre y sed. II. Estar libre de incomodidad y molestias. III. Estar libre de dolor, lesiones y enfermedades. IV. Estar libre de miedo y sufrimiento. c) Evitar ocasionar molestias a terceros y velar por la salud pública. d) No abandonarlos. Artículo 5.- Prohíbese la instalación de zoológicos, así como ámbitos de exhibición de animales fuera de su hábitat natural y el funcionamiento de circos permanentes o transitorios con participación de animales. Artículo 6.- Nadie puede disponer de la vida de un animal alcanzado por esta ley sin la intervención de autoridad sanitaria, judicial o médico veterinario. Artículo 7.- Prohíbese la experimentación con animales domésticos o domesticados vivos que implique un sufrimiento, lesión o muerte ya que es incompatible con los derechos reconocidos en la presente ley.
  • 3. Artículo 8.- Obligaciones de autoridades gubernamentales. a) Los gobiernos Nacional, Provinciales y Municipales reglamentarán los procedimientos correspondientes a fin de garantizar los nuevos derechos reconocidos a los animales domésticos o domesticados en el territorio de la República Argentina. b) Las autoridades políticas, de seguridad y judiciales, prestarán el apoyo necesario a las instituciones protectoras de animales debidamente reconocidas. c) El Estado Nacional a través del Ministerio de Educación, promoverá la inclusión en las currículas de actividades vinculadas con la concientización e información atinente al cuidado de los animales. TITULO IV CONDUCTAS PUNIBLES Artículo 9.- Biocídio doloso. Será reprimido con reclusión o prisión de 2 a 6 años quien matare a un animal doméstico o domesticado. Artículo 10.- Biocidio culposo. Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 4 años quien matare a un animal doméstico o domesticado e inhabilitación especial, en su caso, de 1 a 3 años al que por imprudencia, negligencia o impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare la muerte de un animal un doméstico o domesticado. Artículo 11.- Daño culposo. Será reprimido con reclusión o prisión de 6 meses a 1 año e inhabilitación especial, en su caso, por 6 meses a 2 años quien por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a un animal un daño en el cuerpo o la salud. Artículo 12.- Actos de maltrato o crueldad. Será reprimido con reclusión o prisión de 6 meses a 2 años quien:
  • 4. a) Maltratare o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales en el sistema de jaulas de los centros de zoonosis o antirrábicos y de criaderos. b) Promoviere, realizare, organizare, facilitare o colaborare de cualquier modo en la celebración carreras de animales no reglamentadas en forma pública o privada. c) Promoviere, realizare, organizare, facilitare o colaborare una mutilación en el animal con fines estéticos. Artículo 13.- Actos de maltrato o crueldad calificado. Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 2 años quien: a) Empleara sustancias venenosas o corrosivas. b) Produjera como consecuencia del hecho infecciones o contagios. c) Hubiera puesto en peligro la vida del animal. d) Causare una deformación o discapacidad permanente al animal. Artículo 14.- Abandono animal. Será reprimido con reclusión o prisión de 6 meses a 2 años quien concurra en: a) Desamparo o abandono. b) Prive de alimento o agua en cantidad y calidad suficiente. c) Prive de la atención médica veterinaria necesaria. Artículo 15.- Prohíbese la tracción a sangre animal. Será reprimido con reclusión o prisión de 2 a 4 años quien promoviere, realizare, organizare, facilitare, colaborare o utilizare de cualquier modo la circulación de vehículos de cualquier naturaleza de tracción a sangre animal, destinados a recolectar o transportar residuos sólidos, reciclables o reutilizables. Artículo 16.- Deber de denuncia. El médico veterinario que tuviera conocimiento por medio de su profesión u oficio de la comisión de uno de los delitos reprimidos en el presente título, deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la prueba, los datos de los posibles actores y toda otra información que por su trabajo habitual pueda recabar e informar a la autoridad competente.
  • 5. Artículo 17.- Derógase el artículo 2 inciso 1 de la ley 14.346. Artículo 18.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
  • 6. FUNDAMENTOS Señor presidente: La Ley 14.346 del año 1954 rige la protección de todos los animales estableciendo penas para las personas que los maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad. El fundamento primordial del presente proyecto es el cambio de categoría jurídica de los animales domésticos o domesticados dejando de ser “cosas” y reconociéndolos como “seres sintientes” “sujetos de derechos no humanos”. Asimismo, garantizarles la protección y bienestar en virtud de su calidad intrínseca como tales -conforme ha comenzado a observarse en el derecho comparado.- Tanto la normativa extranjera como la nacional y local va ajustando su perspectiva a esta visión. La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en 1965 publica entre sus principios sobre bienestar animal las llamadas “cinco libertades”, que establecen que los animales bajo control humano deben estar libres de hambre, sed y desnutrición; de miedos y angustias; de incomodidades físicas o térmicas; de dolor, lesiones o enfermedades. Las Constituciones de la Confederación Suiza, Holanda y el Gran Ducado de Luxemburgo, incorporan a los animales como “seres sintientes”. El modelo legislativo francés incorporó el concepto de “animal sintiente” a su Código Civil en el Art. 515-14 redactado del siguiente modo: “Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad”. Bolivia, por Decreto del año 2015 reconoció a los animales domésticos como “sujetos de derechos”. Perú, este año 2016 por Ley 30.407 reconoció a los animales como “seres sensibles”. También Colombia recientemente por Ley 1774/2016 reconoció a los animales como “seres sintientes que no son cosas”. La legislación argentina actualmente, considera a los animales como “cosas” dentro del régimen patrimonial del derecho privado. No obstante, ya hay
  • 7. un antecedente que cambia el paradigma. En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la jurisprudencia dictaminó (2014) en el caso de la Orangutana Sandra, a quien declaró “Persona no humana”, reconociéndole intereses legítimos propios, y proveyendo a su protección, en el fallo de la Sala II “Orangutana Sandra s/Recurso de Casación s/HABEAS CORPUS”. En dicho fallo, a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, es menester reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente (Zaffaroni, E. Raúl y et. Al., “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 493; también Zaffaroni, E. Raúl, “La Pachamama y el humano”, Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2011, p. 54 y ss). En el articulado de este proyecto, se propone la protección de los animales domésticos o domesticados, otorgándoles derechos con categorización en la legislación como "Sujeto de derecho sintiente no humano", así como un tratamiento integral considerándolos "Seres sensibles", y la incorporación de figuras que apuntan a la protección de su bienestar estableciendo obligaciones a sus guardianes o propietarios, e incorporando proscripciones en materia de conductas lesivas. Ha llegado la hora de recategorizar en nuestra legislación a los animales domésticos o domesticados acompañantes del hombre y brindarles la protección adecuada. Por las razones expresadas, y porque “nada tiene más fuerza que una idea a la que le ha llegado su tiempo” (Víctor Hugo) es que solicito a mis pares el acompañamiento para la sanción del presente proyecto.