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LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES
INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158
PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS
Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios
PROYECTO DE LEY
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES.
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objetivos de ley
La presente Ley tiene por objetivos:
A) Proteger la vida y la salud de los animales.
B) Impedir el maltrato, la crueldad, causados por el ser humano, directa o indirectamente, que les
ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte así como fomentar el respeto a la vida a través de
la educación
C) Velar por el bienestar de los animales para prevenir accidentes y enfermedades que afectan a sus
poblaciones y aquellas transmisibles al ser humano.
D) Aplicar sanciones a las personas naturales o jurídicas que causen, lesión, daño parcial o permanente,
exposiciones públicas o privadas que causen lesión, sufrimiento o muerte de un animal, accidentes
que como consecuencia ocasionen contaminación del hábitat de una especie o especies y como
resultado los animales tengan daños físicos que causen, dolor, sufrimiento y/o muerte. Las sanciones
serán aplicadas por el grado de daño ocasionado y podrán ser desde sanciones administrativas hasta
la pena privativa de libertad, sumada la reparación civil que establezca el reglamento.
Artículo 2°.-Ámbito de Aplicación
La presente ley se aplica a personas naturales, jurídicas y autoridades a nivel nacional.
TITULO II - DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 4°.- Deberes de la persona
4.1 Toda persona tiene el deber de velar por la integridad física y protección a los animales cualquiera
sea su especie, evitando causarles daño, sufrimiento, maltrato de tipo físico y que altere su normal
comportamiento, lesión o muerte innecesaria.
4.2 La adquisición y tenencia de un animal, queda bajo la responsabilidad de una persona mayor de
edad y deberá cumplir las disposiciones que establecen la presente Ley y su Reglamento.
4.3 El propietario, encargado o responsable de un animal, deberá atender con carácter obligatorio las
siguientes necesidades fundamentales:
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a) Ambiente adecuado a sus hábitos naturales de vida y condiciones mínimas higiénicas sanitarias.
b) Alimentación suficiente y adecuada a su especie.
c) No alterar el comportamiento natural de los animales.
d) Ser protegido del dolor, sufrimiento, lesiones, heridas y enfermedades incluyendo la atención médico
veterinaria especializada.
4.4 Las personas naturales o jurídicas podrán efectuar denuncias referidas a infracciones a la protección
y bienestar animal. En atención a dichas denuncias, los gobiernos locales, el ministerio público y la
policía nacional deberán intervenir para asegurar la aplicación de la presente Ley y su reglamento.
Artículo 5.- Deber del Estado
El Estado a través de los sectores competentes, entidades públicas y privadas y la ciudadanía en general,
tendrá el deber de establecer las medidas necesarias para la protección de los animales, de manera que se les
garantice la vida, la salud y a vivir en armonía con su ambiente.
Artículo 6°.- Autoridades competentes para la reglamentación.
Son autoridades competentes para la reglamentación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, el
Ministerio de la Producción, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Educación.
6.1 El Ministerio de Agricultura, sobre animales de granja, animales silvestres en cautiverio y sobre
estos mismos cuando son utilizados en experimentación, investigación y docencia.
6.2 El Ministerio de la Producción, sobre animales acuáticos libres y en cautiverio y sobre estos mismos
cuando son utilizados en experimentación, investigación y docencia.
6.3 El Ministerio de Salud, sobre animales de compañía y sobre estos mismos cuando son utilizados en
experimentación, investigación y docencia.
6.4 El Ministerio del Ambiente, sobre biodiversidad relacionada a la protección de animales silvestres.
6.5 El Ministerio de Educación sobre la responsabilidad, respeto y protección animal.
CAPITULO II
DE LOS ÓRGANOS EJECUTORES Y DE APOYO
Artículo 7.- De la aplicación de la presente Ley
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7.1 Los sectores competentes, los Gobiernos Regionales y Locales, tienen la responsabilidad de vigilar la
aplicación de la presente Ley en el marco de sus competencias debiendo para ello contar con equipos
profesionales relacionados al tema.
7.2 El Ministerio de Educación deberá establecer los mecanismos necesarios para incluir y desarrollar en
el tema transversal de la educación ambiental los aspectos de protección, diversidad biológica y
bienestar animal en la educación a todo nivel.
7.3 En caso de emergencias y desastres, que ponen en riesgo la integridad de las especies animales
sujetas a la presente Ley, las instituciones involucradas públicas y privadas deberán prestar el apoyo
requerido por las Asociaciones de Protección de los Animales, a fin que estas puedan cumplir su
labor de rescate, protección y asistencia a los animales.
7.4 Los Gobiernos Locales supervisarán que se cumpla la presente Ley y su reglamento, para el
otorgamiento de licencias y autorizaciones a los establecimientos cuya actividad económica esté
relacionada con la tenencia y atención de animales.
Artículo 8 °.- Comité Distrital de Protección a los animales.
El Gobierno Local establecerá un Comité Distrital de Protección de los animales presidido por el Alcalde o su
representante y conformado por representantes de las Gerencias competentes de la Municipalidad Distrital, de
las Asociaciones Protectoras de los animales y/o sociedad civil organizada y en coordinación con los sectores
competentes. Dicho Comité tendrá las funciones siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de la Ley y normas reglamentarias de la misma en su jurisdicción territorial.
b) Proponer Ordenanzas para el cumplimiento de las medidas de protección y bienestar animal en su
jurisdicción.
c) Apoyar en el recojo de información sobre tenencia no responsable de animales de compañía y de animales
de experimentación.
d) Establecer un Registro de los Comités de Ética de los Centros Usuarios.
Artículo 9°.- Presupuesto
Los Sectores competentes, los Gobiernos Regionales y Locales, así como las instituciones públicas y las
Asociaciones de Protección y Bienestar Animal deberán considerar en sus presupuestos las partidas necesarias
que les permita la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO III
ASOCIACIONES PROTECTORAS DE LOS ANIMALES
Las Asociaciones protectoras de los animales son asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente
constituidas, que tienen como objetivo la protección y defensa de los animales. Dichas asociaciones serán
consideradas, para todos los efectos, como sociedades de utilidad pública con participación activa en los
Comités Distritales de Protección de los animales.
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Artículo 10°.- Registro y Acreditación
Los Gobiernos Regionales establecerán procedimientos para el registro y acreditación de las Asociaciones de
Protección y Bienestar Animal que realicen actividades en su jurisdicción territorial.
TITULO III - DE LA PROTECCION Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES
CAPITULO I
DE LAS PRACTICAS Y MEDIDAS EN LA TENENCIA Y MANEJO DE ANIMALES
Artículo 11° Animales como seres sensibles
Para fines de la aplicación de la presente Ley se reconoce como animales en condición de seres sensibles, a
toda especie de animales vertebrados domésticos y silvestres.
Artículo 12° Personal profesional
Las personas naturales y jurídicas que cuentan con establecimientos o predios donde existen animales,
destinados a actividades económicas, de investigación y de protección y bienestar animal, deberán contar con
profesionales capacitados para el manejo adecuado y especializado de animales según su especie.
Artículo 13°.- Animales de granja o consumo humano
Los transportistas, los propietarios, encargados y responsables de granjas y/o centros de beneficio están
obligados a cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Agricultura.
Estas medidas estarán basadas en las buenas prácticas referentes a la crianza, transporte, sacrificio,
faenamiento y al manejo poblacional e individual de animales de granja.
Artículo 14°.- Animales silvestres libres y en cautiverio.
Los propietarios, encargados y responsables de áreas naturales, zoocriaderos, zoológicos, centros de rescate,
centros de custodia temporal y depósitos para cuarentena serán responsables de cumplir las medidas de
protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Agricultura. Estas medidas estarán basadas en las
buenas prácticas referentes al transporte, cuarentena y al manejo poblacional e individual de animales
silvestres.
Artículos 15 °.- Los animales acuáticos libres y en cautiverio.
Los propietarios, encargados y responsables de capitanías de puerto, centros de rescate, centros de custodia
temporal, zoológicos, criaderos y acuarios serán responsables de cumplir las medidas de protección y
bienestar animal que establece el Sector competente, durante las acciones de rescate, aclimatación, transporte,
cuarentena, tenencia, rehabilitación, reubicación, liberación y al manejo poblacional e individual de los
vertebrados acuáticos.
Artículo 16°.- Centros que utilizan animales en actos de experimentación, investigación y docencia.
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16.1Centro Usuario
Todo experimento, investigación y docencia con animales, sólo podrá tener lugar en Universidades y Centros
especializados públicos y privados que cuenten con Comités de Ética de Bienestar Animal y sólo cuando los
resultados de estas actividades, no puedan obtenerse mediante otros métodos que no incluyan animales.
16.2 Medidas de protección animal
Las medidas de protección de animales utilizados en actos de experimentación, investigación y docencia
estarán basadas en las buenas prácticas de manejo, bioseguridad y bioética de acuerdo a la especie animal.
16.3 Comité de Ética
El Centro Usuario queda obligado a crear un “Comité de Ética de Protección Animal”, conformado por tres
miembros, de los cuales uno será investigador del Centro Usuario, un médico veterinario y el tercero será
designado por el Comité Distrital de Protección de los Animales.
Los Comités de Ética tienen las responsabilidades siguientes:
a) Solicitar la aprobación de todo acto experimental y de investigación ante la autoridad del sector
competente.
b) En el caso de utilizar un animal para un procedimiento quirúrgico con fines experimentales y/o
docencia, la preparación e inducción de la anestesia y control del dolor estará a cargo de un médico
veterinario.
c) Establecer un programa de donación, si así lo requieren, para asegurar la obtención de animales
y/o cadáveres de animales, éticamente obtenidos.
d) Brindar oportunidades de aprendizaje clínico para disminuir, en lo posible, la utilización de
animales.
e) Contar con una unidad de vigilancia y prevención de enfermedades zoonóticas, que estará a cargo
de un médico veterinario quién será miembro del Comité de Ética de protección Animal.
f) Si a consecuencia del experimento o investigación, el animal sufriera enfermedad o lesión
incurable, deberá ser sacrificado de inmediato conforme a los procedimientos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
g) Contar con un registro actualizado de los experimentos e investigaciones que se realicen en el
centro usuario.
Artículo 17°.- Animales de compañía.
17.1 Medidas de protección animal
Los propietarios, encargados y responsables de establecimientos de comercialización, criaderos, centros de
rescate, centros de custodia temporal, servicios de seguridad, servicios de entrenamiento, instituciones
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policiales, de las fuerzas armadas, compañía de bomberos, Municipalidades, cualquier entidad pública o
privada tenedora de animales de compañía y toda persona natural que cría animales de compañía, serán
responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Salud y
autoridades competentes a nivel nacional, regional y local.
Las medidas de protección de los animales de compañía estarán basadas en las buenas prácticas referidas a la
adopción, crianza, comercio, transporte, cuarentena y tenencia.
17.2 Albergues
Los gobiernos regionales y locales apoyaran a los asociaciones protectoras de animales en la creación y
funcionamiento de albergues para animales de compañía en estado de abandono, el albergue contara con
personal especializado y brindara la atención medico veterinaria a los animales albergados.
17.3 Tenencia Responsable
El Sector Salud a nivel nacional, regional y local promoverá la tenencia responsable de animales de
compañía, la investigación de enfermedades transmisibles relacionadas a su tenencia y la difusión de
información relacionada a la protección de la salud pública.
CAPITULO II
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 18°.- De las Prohibiciones Generales
Se prohíbe toda práctica que pueda atentar contra la integridad física de los animales, tales como:
a) El abandono de animales en la vía pública. Los Gobiernos Regionales y Locales quedan facultados
a disponer los mecanismos necesarios para prevenir y sancionar el abandono de animales.
b) La utilización de animales en espectáculos de entretenimiento público o privado.
Solo los zoológicos públicos o privados están facultados a realizar exhibiciones de animales
domésticos o silvestres en cautiverio en instalaciones adecuadas según especie. La procedencia de
los animales de los zoológicos podrán ser solo animales que por su condición no podrán reingresarse
a un hábitat natural, los animales silvestres que fueron domesticados y que llegan en condición de
incautados.
c) La crianza, compra y venta para el consumo humano, de especies animales no definidas como
animales de granja o de consumo humano por la autoridad competente.
d) Se prohíbe el consumo de animales de compañía, animales silvestres, animales en peligro de
extinción.
e) La venta de animales domésticos y de granja o consumo humano en vía pública.
Artículo 19º.-de los animales utilizados en espectáculos tradicionales o culturales
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a) Se prohíbe el uso y sacrificio de animales en ceremonias ancestrales o tradicionales y espectáculos
declarados de carácter cultural que causen dolor, sufrimiento, tortura, mutilación y muerte.
b) Se prohibido las corridas de toros, las peleas de gallos y todo aquel espectáculo en el cual se
utilicen animales y que por tradición se practica en el país.
c) Se prohíbe la exposición a menores de edad de contenidos que tengan como muestra la tortura,
dolor, lesión o muerte de un animal en espectáculos públicos, privados.
Artículo 20°.- De los Animales de Granja o consumo humano
Queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección o la integridad física de los animales de
granja, tales como:
a) El sacrificio de animales de granja en la vía pública. Los mercados y en campos feriales deben
adecuar instalaciones adecuadas para realizar el sacrificio de los animales de consumo humano según
lo establezca la autoridad competente o según reglamento de la presente ley.
b) La crianza y transporte insalubre de animales de granja
c) La persona Natural o jurídica responsable o encargada del manejo de granjas debe proporcionar
las óptimas condiciones de vida, asistencia medico veterinaria y alimentación adecuada según
especie, en cualquier etapa de vida del animal hasta el sacrificio. La falta a este debes se constituye
maltrato y respectivamente como delito según la presente ley.
Artículo 21°.- De los Animales Silvestres y en Cautiverio
De acuerdo a las normas sectoriales queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el
bienestar de los animales silvestres y en cautiverio, tales como:
a) La comercialización informal de especímenes silvestres y sub productos o derivados.
b) La tenencia de animales silvestres como mascotas y con fines ornamentales o comerciales.
c) La mutilación de animales silvestres, con excepción de las intervenciones médico-quirúrgicas que
tengan por finalidad salvarle la vida.
d) La caza deportiva de animales silvestres inclusive aquella que utilice perros.
e) El entrenamiento de animales silvestres con fines comerciales y de lucro.
Artículo 22°.- De los Animales utilizados en actos de Experimentación, Investigación y Docencia.
22.1 Se prohíbe todo experimento e investigación con animales vivos, que puedan ocasionarles
sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y
avance de la ciencia y que los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros
procedimientos, los procedimientos no puedan sustituirse por cultivo de células o tejidos,
métodos computarizados, videos u otros procedimientos y que resulten necesarios para:
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a) El control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los
animales.
b) La valoración, detección, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en el hombre y
en los animales.
c) La protección del ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad.
d) La investigación de parámetros productivos en animales.
e) La investigación médico-legal.
En estos casos y siempre que no se afecte, la naturaleza del experimento o investigación se establecerán
procedimientos para mitigar el sufrimiento del animal.
22.2 Se prohíbe el uso de especies animales protegidas, amenazadas o en peligro de
extinción, en todo acto de experimentación, investigación y docencia que pueda atentar contra
su integridad física y bienestar
22.3 Se prohíbe el uso de cualquier especie animal en actividades de docencia y
experimentación en Instituciones Educativas públicas o privadas de nivel inicial, primario y
secundario e Institutos de enseñanza de nivel técnico.
Artículo 23°.- De los animales marinos.
De acuerdo a las normas sectoriales queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección de
los animales acuáticos libres y en cautiverio a excepción de las especies acuáticas consideradas de consumo
humano , tales como:
a) Las prácticas industriales que originan accidentes y contaminación que degrada el ecosistema
natural de los vertebrados acuáticos.
b) La caza ballenera y de cetáceos menores.
c) La extracción intencional o accidental, la captura industrial intencional o accidental y la
compraventa de mamíferos marinos.
d) La tenencia y entrenamiento de animales acuáticos con fines de espectáculos, de acuerdo a las
normas correspondientes, excepto los rescates autorizados y los animales acuáticos en cautiverio,
bajo condiciones médicas específicas.
e) La caza deportiva, artesanal o comercial de mamíferos marinos.
Artículo 24°.- De los Animales de Compañía
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Queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de animales de compañía,
tales como:
a) El trato cruel y el abandono.
b) Las mutilaciones quirúrgicas con fines no médicos y que afecten su integridad animal.
c) El entrenamiento, fomento y organización de peleas entre animales de la misma o diferente
especie.
d) La crianza y el uso de animales de compañía con fines de consumo humano.
e) El aprovechamiento con fines comerciales de productos y subproductos obtenidos de animales de
compañía.
f) La explotación indiscriminada con fines comerciales, que afecta el bienestar de los animales de
compañía.
g) La crianza de un mayor número de animales del que pueda ser mantenido por su tenedor, acorde
con la presente ley.
Artículo 25º.- De los animales usados por la policía nacional y fuerzas armadas.
a)Queda prohibido el uso de animales para la recuperación del orden público, intervención en
conflictos bélicos o cualquier acto que implique la recuperación de la seguridad local, regional o
nacional.
b)Queda prohibido el uso de animales en entrenamientos policiales o militares que causen dolor,
sufrimiento, mutilación o muerte.
c)Se prohíbe a la policía nacional el uso de caballos como medio de control y recuperación del orden
público y se ordena la desactivación Gran Unidad Histórica de la Policía Montada y de las normas o
leyes que la crearon.
CAPITULO III
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 26°.- Del consentimiento y ejecución
El sacrificio de animales de compañía sólo podrá ser realizado bajo la recomendación y ejecución del médico
veterinario colegiado y habilitado previa autorización firmada por el dueño.
Articulo 27°.- De los métodos
Sólo estarán permitidos los métodos de sacrificio del animal, que no le causen dolor o sufrimiento según
establezca el Reglamento de la presente Ley.
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TITULO IV - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 28.- De las sanciones
28.1 El incumplimiento de la presente ley constituye infracción y serán sancionados por:
a) Multa no menor de una ni mayor de sesenta unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha
del pago.
b) Suspensión de la realización de experimentos e investigaciones que no observen lo dispuesto en
la presente Ley.
c) Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del centro o institución donde se lleva a cabo la
actividad generadora de la infracción.
d) Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos utilizados en la comisión de la infracción.
e) Suspensión o cancelación del permiso, licencia de funcionamiento, concesión o cualquier otra
autorización, según el caso.
28.2Tratándose de universidades, solo se podrán aplicar las sanciones contempladas en los incisos a),
b) y d) del presente artículo.
28.3Al calificar la infracción, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de la misma y la
condición socioeconómica del agente.
Artículo 29°.- De las personas responsables
Se considerará responsable de la infracción a quien por acción u omisión haya participado en su comisión
contraviniendo la presente Ley y su Reglamento, comprendiendo a la persona propietaria o poseedora de uno
o más animales, la persona responsable o titular del establecimiento, local o predio, así como a los titulares de
empresas de transporte o propietario de vehículos en donde tenga lugar la infracción, según corresponda.
Artículo 30°.- De la responsabilidad civil o penal.
La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de
los hechos materia de la infracción.
Artículo 31°.- Potestad sancionadora
31.1Mediante vía reglamentaria, los sectores competentes tipificarán las infracciones a las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, estableciendo las correspondientes
sanciones.
31.2Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, tendrán facultad y obligación de sancionar
en el ámbito de sus competencias y jurisdicción territorial, asimismo realizarán la ejecución
coactiva de las obligaciones derivadas de la presente Ley.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
La falta de reglamentación de algunas de las disposiciones de esta Ley, no será impedimento para su vigencia,
aplicación y exigibilidad.
SEGUNDA.- Delegación participativa
Las autoridades competentes del gobierno nacional, regional y local, por acuerdo o decisión de su máxima
autoridad, podrán delegar y autorizar la participación de otras instituciones públicas o privadas para optimizar
y dinamizar la aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Reglamentación
El reglamento de la ley deberá ser aprobado en el plazo de noventa días hábiles después de la publicación de
la ley. Dicho reglamento, establecerá disposiciones genéricas referidas a los grupos de animales, de manera
concordante con lo establecido en la presente ley y será aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por
los Ministros de Agricultura, Producción, Salud, Ambiente y Educación.
Para fines de la reglamentación de la ley, se conformará una Comisión Multisectorial, la que estará presidida
por la autoridad de Salud e integrada por los sectores competentes.
Los reglamentos sectoriales serán expedidos por los Sectores correspondientes, dentro de un plazo no mayor a
noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley. En los
Reglamentos sectoriales se establecerán disposiciones específicas a cada especie animal. Asimismo, toda
disposición o norma sectorial se ajustará a la presente Ley, en lo referente a la protección y bienestar animal.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA.- Derogaciones específicas.
Derógase la Ley N°27265 “Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres
Mantenidos en Cautiverio”; la misma que se entiende sustituida por ésta para todos los efectos legales.
Derógase el inciso 4 del Artículo 450° del Código Penal.
SEGUNDA.- Incorporación de dispositivo en el Código Penal.
Incorpórese en el Código Penal el Artículo 450° -A con el siguiente texto:
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“Artículo 450°-A.- Toda persona que comete actos que atenten contra la integridad física de un animal que
causen dolor, sufrimiento, lesión o muerte será sancionado de la siguiente manera:
a) Causen dolor, sufrimiento o abandone a un animal, la pena será de 30 a 60 días de trabajo
comunitario, evaluación psicológica obligatoria y reparación civil.
b) Si el animal sufre como consecuencia daños irreparables que causen discapacidad, mutilación o
perdida de miembros de su cuerpo o muriera a consecuencia de los maltratos sufridos la sanción será
de 2años de pena privativa de libertad, evaluación psicológica y reparación civil.
c) Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos la sanción será de 5 años de pena
privativa de libertad, evaluación psicológica y reparación civil.
El juez prohibirá al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad, durante el tiempo que dure la
condena.”
TERCERA.- Derogación genérica
Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, de
igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, así como por absorción, aquellas disposiciones que
regulen idéntica materia de algún precepto de la presente Ley.
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  • 1. LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios PROYECTO DE LEY LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES. TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objetivos de ley La presente Ley tiene por objetivos: A) Proteger la vida y la salud de los animales. B) Impedir el maltrato, la crueldad, causados por el ser humano, directa o indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte así como fomentar el respeto a la vida a través de la educación C) Velar por el bienestar de los animales para prevenir accidentes y enfermedades que afectan a sus poblaciones y aquellas transmisibles al ser humano. D) Aplicar sanciones a las personas naturales o jurídicas que causen, lesión, daño parcial o permanente, exposiciones públicas o privadas que causen lesión, sufrimiento o muerte de un animal, accidentes que como consecuencia ocasionen contaminación del hábitat de una especie o especies y como resultado los animales tengan daños físicos que causen, dolor, sufrimiento y/o muerte. Las sanciones serán aplicadas por el grado de daño ocasionado y podrán ser desde sanciones administrativas hasta la pena privativa de libertad, sumada la reparación civil que establezca el reglamento. Artículo 2°.-Ámbito de Aplicación La presente ley se aplica a personas naturales, jurídicas y autoridades a nivel nacional. TITULO II - DE LAS RESPONSABILIDADES CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES Artículo 4°.- Deberes de la persona 4.1 Toda persona tiene el deber de velar por la integridad física y protección a los animales cualquiera sea su especie, evitando causarles daño, sufrimiento, maltrato de tipo físico y que altere su normal comportamiento, lesión o muerte innecesaria. 4.2 La adquisición y tenencia de un animal, queda bajo la responsabilidad de una persona mayor de edad y deberá cumplir las disposiciones que establecen la presente Ley y su Reglamento. 4.3 El propietario, encargado o responsable de un animal, deberá atender con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales: LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios 1
  • 2. LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios a) Ambiente adecuado a sus hábitos naturales de vida y condiciones mínimas higiénicas sanitarias. b) Alimentación suficiente y adecuada a su especie. c) No alterar el comportamiento natural de los animales. d) Ser protegido del dolor, sufrimiento, lesiones, heridas y enfermedades incluyendo la atención médico veterinaria especializada. 4.4 Las personas naturales o jurídicas podrán efectuar denuncias referidas a infracciones a la protección y bienestar animal. En atención a dichas denuncias, los gobiernos locales, el ministerio público y la policía nacional deberán intervenir para asegurar la aplicación de la presente Ley y su reglamento. Artículo 5.- Deber del Estado El Estado a través de los sectores competentes, entidades públicas y privadas y la ciudadanía en general, tendrá el deber de establecer las medidas necesarias para la protección de los animales, de manera que se les garantice la vida, la salud y a vivir en armonía con su ambiente. Artículo 6°.- Autoridades competentes para la reglamentación. Son autoridades competentes para la reglamentación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Educación. 6.1 El Ministerio de Agricultura, sobre animales de granja, animales silvestres en cautiverio y sobre estos mismos cuando son utilizados en experimentación, investigación y docencia. 6.2 El Ministerio de la Producción, sobre animales acuáticos libres y en cautiverio y sobre estos mismos cuando son utilizados en experimentación, investigación y docencia. 6.3 El Ministerio de Salud, sobre animales de compañía y sobre estos mismos cuando son utilizados en experimentación, investigación y docencia. 6.4 El Ministerio del Ambiente, sobre biodiversidad relacionada a la protección de animales silvestres. 6.5 El Ministerio de Educación sobre la responsabilidad, respeto y protección animal. CAPITULO II DE LOS ÓRGANOS EJECUTORES Y DE APOYO Artículo 7.- De la aplicación de la presente Ley LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios 2
  • 3. LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios 7.1 Los sectores competentes, los Gobiernos Regionales y Locales, tienen la responsabilidad de vigilar la aplicación de la presente Ley en el marco de sus competencias debiendo para ello contar con equipos profesionales relacionados al tema. 7.2 El Ministerio de Educación deberá establecer los mecanismos necesarios para incluir y desarrollar en el tema transversal de la educación ambiental los aspectos de protección, diversidad biológica y bienestar animal en la educación a todo nivel. 7.3 En caso de emergencias y desastres, que ponen en riesgo la integridad de las especies animales sujetas a la presente Ley, las instituciones involucradas públicas y privadas deberán prestar el apoyo requerido por las Asociaciones de Protección de los Animales, a fin que estas puedan cumplir su labor de rescate, protección y asistencia a los animales. 7.4 Los Gobiernos Locales supervisarán que se cumpla la presente Ley y su reglamento, para el otorgamiento de licencias y autorizaciones a los establecimientos cuya actividad económica esté relacionada con la tenencia y atención de animales. Artículo 8 °.- Comité Distrital de Protección a los animales. El Gobierno Local establecerá un Comité Distrital de Protección de los animales presidido por el Alcalde o su representante y conformado por representantes de las Gerencias competentes de la Municipalidad Distrital, de las Asociaciones Protectoras de los animales y/o sociedad civil organizada y en coordinación con los sectores competentes. Dicho Comité tendrá las funciones siguientes: a) Velar por el cumplimiento de la Ley y normas reglamentarias de la misma en su jurisdicción territorial. b) Proponer Ordenanzas para el cumplimiento de las medidas de protección y bienestar animal en su jurisdicción. c) Apoyar en el recojo de información sobre tenencia no responsable de animales de compañía y de animales de experimentación. d) Establecer un Registro de los Comités de Ética de los Centros Usuarios. Artículo 9°.- Presupuesto Los Sectores competentes, los Gobiernos Regionales y Locales, así como las instituciones públicas y las Asociaciones de Protección y Bienestar Animal deberán considerar en sus presupuestos las partidas necesarias que les permita la aplicación de la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO III ASOCIACIONES PROTECTORAS DE LOS ANIMALES Las Asociaciones protectoras de los animales son asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas, que tienen como objetivo la protección y defensa de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, para todos los efectos, como sociedades de utilidad pública con participación activa en los Comités Distritales de Protección de los animales. LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios 3
  • 4. LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios Artículo 10°.- Registro y Acreditación Los Gobiernos Regionales establecerán procedimientos para el registro y acreditación de las Asociaciones de Protección y Bienestar Animal que realicen actividades en su jurisdicción territorial. TITULO III - DE LA PROTECCION Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES CAPITULO I DE LAS PRACTICAS Y MEDIDAS EN LA TENENCIA Y MANEJO DE ANIMALES Artículo 11° Animales como seres sensibles Para fines de la aplicación de la presente Ley se reconoce como animales en condición de seres sensibles, a toda especie de animales vertebrados domésticos y silvestres. Artículo 12° Personal profesional Las personas naturales y jurídicas que cuentan con establecimientos o predios donde existen animales, destinados a actividades económicas, de investigación y de protección y bienestar animal, deberán contar con profesionales capacitados para el manejo adecuado y especializado de animales según su especie. Artículo 13°.- Animales de granja o consumo humano Los transportistas, los propietarios, encargados y responsables de granjas y/o centros de beneficio están obligados a cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Agricultura. Estas medidas estarán basadas en las buenas prácticas referentes a la crianza, transporte, sacrificio, faenamiento y al manejo poblacional e individual de animales de granja. Artículo 14°.- Animales silvestres libres y en cautiverio. Los propietarios, encargados y responsables de áreas naturales, zoocriaderos, zoológicos, centros de rescate, centros de custodia temporal y depósitos para cuarentena serán responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Agricultura. Estas medidas estarán basadas en las buenas prácticas referentes al transporte, cuarentena y al manejo poblacional e individual de animales silvestres. Artículos 15 °.- Los animales acuáticos libres y en cautiverio. Los propietarios, encargados y responsables de capitanías de puerto, centros de rescate, centros de custodia temporal, zoológicos, criaderos y acuarios serán responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Sector competente, durante las acciones de rescate, aclimatación, transporte, cuarentena, tenencia, rehabilitación, reubicación, liberación y al manejo poblacional e individual de los vertebrados acuáticos. Artículo 16°.- Centros que utilizan animales en actos de experimentación, investigación y docencia. LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios 4
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  • 7. LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios a) Se prohíbe el uso y sacrificio de animales en ceremonias ancestrales o tradicionales y espectáculos declarados de carácter cultural que causen dolor, sufrimiento, tortura, mutilación y muerte. b) Se prohibido las corridas de toros, las peleas de gallos y todo aquel espectáculo en el cual se utilicen animales y que por tradición se practica en el país. c) Se prohíbe la exposición a menores de edad de contenidos que tengan como muestra la tortura, dolor, lesión o muerte de un animal en espectáculos públicos, privados. Artículo 20°.- De los Animales de Granja o consumo humano Queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección o la integridad física de los animales de granja, tales como: a) El sacrificio de animales de granja en la vía pública. Los mercados y en campos feriales deben adecuar instalaciones adecuadas para realizar el sacrificio de los animales de consumo humano según lo establezca la autoridad competente o según reglamento de la presente ley. b) La crianza y transporte insalubre de animales de granja c) La persona Natural o jurídica responsable o encargada del manejo de granjas debe proporcionar las óptimas condiciones de vida, asistencia medico veterinaria y alimentación adecuada según especie, en cualquier etapa de vida del animal hasta el sacrificio. La falta a este debes se constituye maltrato y respectivamente como delito según la presente ley. Artículo 21°.- De los Animales Silvestres y en Cautiverio De acuerdo a las normas sectoriales queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de los animales silvestres y en cautiverio, tales como: a) La comercialización informal de especímenes silvestres y sub productos o derivados. b) La tenencia de animales silvestres como mascotas y con fines ornamentales o comerciales. c) La mutilación de animales silvestres, con excepción de las intervenciones médico-quirúrgicas que tengan por finalidad salvarle la vida. d) La caza deportiva de animales silvestres inclusive aquella que utilice perros. e) El entrenamiento de animales silvestres con fines comerciales y de lucro. Artículo 22°.- De los Animales utilizados en actos de Experimentación, Investigación y Docencia. 22.1 Se prohíbe todo experimento e investigación con animales vivos, que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia y que los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros procedimientos, los procedimientos no puedan sustituirse por cultivo de células o tejidos, métodos computarizados, videos u otros procedimientos y que resulten necesarios para: LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios 7
  • 8. LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios a) El control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales. b) La valoración, detección, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en el hombre y en los animales. c) La protección del ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad. d) La investigación de parámetros productivos en animales. e) La investigación médico-legal. En estos casos y siempre que no se afecte, la naturaleza del experimento o investigación se establecerán procedimientos para mitigar el sufrimiento del animal. 22.2 Se prohíbe el uso de especies animales protegidas, amenazadas o en peligro de extinción, en todo acto de experimentación, investigación y docencia que pueda atentar contra su integridad física y bienestar 22.3 Se prohíbe el uso de cualquier especie animal en actividades de docencia y experimentación en Instituciones Educativas públicas o privadas de nivel inicial, primario y secundario e Institutos de enseñanza de nivel técnico. Artículo 23°.- De los animales marinos. De acuerdo a las normas sectoriales queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección de los animales acuáticos libres y en cautiverio a excepción de las especies acuáticas consideradas de consumo humano , tales como: a) Las prácticas industriales que originan accidentes y contaminación que degrada el ecosistema natural de los vertebrados acuáticos. b) La caza ballenera y de cetáceos menores. c) La extracción intencional o accidental, la captura industrial intencional o accidental y la compraventa de mamíferos marinos. d) La tenencia y entrenamiento de animales acuáticos con fines de espectáculos, de acuerdo a las normas correspondientes, excepto los rescates autorizados y los animales acuáticos en cautiverio, bajo condiciones médicas específicas. e) La caza deportiva, artesanal o comercial de mamíferos marinos. Artículo 24°.- De los Animales de Compañía LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios 8
  • 9. LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios Queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de animales de compañía, tales como: a) El trato cruel y el abandono. b) Las mutilaciones quirúrgicas con fines no médicos y que afecten su integridad animal. c) El entrenamiento, fomento y organización de peleas entre animales de la misma o diferente especie. d) La crianza y el uso de animales de compañía con fines de consumo humano. e) El aprovechamiento con fines comerciales de productos y subproductos obtenidos de animales de compañía. f) La explotación indiscriminada con fines comerciales, que afecta el bienestar de los animales de compañía. g) La crianza de un mayor número de animales del que pueda ser mantenido por su tenedor, acorde con la presente ley. Artículo 25º.- De los animales usados por la policía nacional y fuerzas armadas. a)Queda prohibido el uso de animales para la recuperación del orden público, intervención en conflictos bélicos o cualquier acto que implique la recuperación de la seguridad local, regional o nacional. b)Queda prohibido el uso de animales en entrenamientos policiales o militares que causen dolor, sufrimiento, mutilación o muerte. c)Se prohíbe a la policía nacional el uso de caballos como medio de control y recuperación del orden público y se ordena la desactivación Gran Unidad Histórica de la Policía Montada y de las normas o leyes que la crearon. CAPITULO III DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Artículo 26°.- Del consentimiento y ejecución El sacrificio de animales de compañía sólo podrá ser realizado bajo la recomendación y ejecución del médico veterinario colegiado y habilitado previa autorización firmada por el dueño. Articulo 27°.- De los métodos Sólo estarán permitidos los métodos de sacrificio del animal, que no le causen dolor o sufrimiento según establezca el Reglamento de la presente Ley. LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios 9
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  • 11. LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. La falta de reglamentación de algunas de las disposiciones de esta Ley, no será impedimento para su vigencia, aplicación y exigibilidad. SEGUNDA.- Delegación participativa Las autoridades competentes del gobierno nacional, regional y local, por acuerdo o decisión de su máxima autoridad, podrán delegar y autorizar la participación de otras instituciones públicas o privadas para optimizar y dinamizar la aplicación de la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Reglamentación El reglamento de la ley deberá ser aprobado en el plazo de noventa días hábiles después de la publicación de la ley. Dicho reglamento, establecerá disposiciones genéricas referidas a los grupos de animales, de manera concordante con lo establecido en la presente ley y será aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, Producción, Salud, Ambiente y Educación. Para fines de la reglamentación de la ley, se conformará una Comisión Multisectorial, la que estará presidida por la autoridad de Salud e integrada por los sectores competentes. Los reglamentos sectoriales serán expedidos por los Sectores correspondientes, dentro de un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley. En los Reglamentos sectoriales se establecerán disposiciones específicas a cada especie animal. Asimismo, toda disposición o norma sectorial se ajustará a la presente Ley, en lo referente a la protección y bienestar animal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS PRIMERA.- Derogaciones específicas. Derógase la Ley N°27265 “Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio”; la misma que se entiende sustituida por ésta para todos los efectos legales. Derógase el inciso 4 del Artículo 450° del Código Penal. SEGUNDA.- Incorporación de dispositivo en el Código Penal. Incorpórese en el Código Penal el Artículo 450° -A con el siguiente texto: LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios 11
  • 12. LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios “Artículo 450°-A.- Toda persona que comete actos que atenten contra la integridad física de un animal que causen dolor, sufrimiento, lesión o muerte será sancionado de la siguiente manera: a) Causen dolor, sufrimiento o abandone a un animal, la pena será de 30 a 60 días de trabajo comunitario, evaluación psicológica obligatoria y reparación civil. b) Si el animal sufre como consecuencia daños irreparables que causen discapacidad, mutilación o perdida de miembros de su cuerpo o muriera a consecuencia de los maltratos sufridos la sanción será de 2años de pena privativa de libertad, evaluación psicológica y reparación civil. c) Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos la sanción será de 5 años de pena privativa de libertad, evaluación psicológica y reparación civil. El juez prohibirá al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad, durante el tiempo que dure la condena.” TERCERA.- Derogación genérica Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, así como por absorción, aquellas disposiciones que regulen idéntica materia de algún precepto de la presente Ley. LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA (LEY26300)AUTORIZADO POR ONPE CODIGO IL00000158 PROMOTOR: ROBERT VILLEGAS ASENCIOS Twitter: @robertvillegas Facebook: www.facebook.com/rvillegasasencios 12