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El Senado y Cámara de Diputados
PROYECTO DE LEY
DECLARACIÓN DE LA EMERGENCIA PÚBLICA NACIONAL EN MATERIA SOCIAL POR
VIOLENCIA DE GÉNERO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 1°. - Declárese en todo el territorio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo
75 inciso 23 y en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en
materia social por Violencia Contra las Mujeres, por el término de dos (2) años a partir de la
sanción de la presente, con el objetivo primordial de disminuir el número de víctimas por
violencia de género.
Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo Nacional a través de las áreas competentes, adoptará y
dictará las medidas necesarias y urgentes para la implementación de la presente ley,
dotando del presupuesto necesario al Instituto Nacional de las Mujeres para cumplir su
función de órgano de aplicación de la Ley Nº 26.485 de “Protección Integral para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus
Relaciones Interpersonales”, en acuerdo con las facultades y funciones que la misma le
confiere.
Artículo 3°. - Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a disponer y reasignar las partidas
presupuestarias necesarias para implementar las medidas pertinentes para hacer frente a la
emergencia declarada, entre las que se deberán considerar, las siguientes medidas:
a- Implementar el Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y
Erradicación de la Violencia contra las Mujeres previsto por el artículo 9º inciso a) de
la Ley Nº 26.485;
b- Coordinar con los gobiernos provinciales y municipales la asignación de recursos
presupuestarios y la implementación de capacitaciones para la conformación de las
Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en
la prevención y asistencia de hechos de violencia según lo previsto por el artículo 10
inciso 2 de la Ley Nº 26.485;
c- Crear en todo el territorio nacional centros de día y refugios como instancias de
tránsito para la atención y albergue de las mujeres víctimas de violencia para
aquellos casos en que la permanencia en su domicilio implique una amenaza para
su integridad psicofísica y sexual, y para la de sus hijos/as. La Red Nacional de
Refugios deberá tener carácter federal, creándose la cantidad de refugios
necesarios según la población y la necesidad de cada jurisdicción, que no podrá ser
menos de uno, debiendo articular con las demás políticas y programas para procurar
una inmediata integración de las mujeres y de sus hijos/as a la vida familiar y
comunitaria;
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d- Crear un sistema de alerta temprana y localización inmediata para las víctimas de
violencia en coordinación con las fuerzas de seguridad federal, provincial, municipal
y los poderes judiciales locales en lo que respecta al ámbito territorial de su
competencia;
e- Realizar capacitaciones dirigidas a funcionarios/as administrativos, judiciales y a
fuerzas policiales y de seguridad para proceder en los casos de violencia de género
en los que tomen conocimiento y/o actuación de acuerdo con sus ámbitos de
competencia, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 27.499;
f- Favorecer la articulación de los diferentes organismos que relevan y registran
situaciones de violencia de género, a fin de fortalecer el Registro Único de Casos de
Violencia contra las Mujeres, a los efectos de contar con estadísticas oficiales para
el diseño y elaboración de políticas en la materia;
g- Garantizar la asignación de un letrado del Cuerpo de Abogadas y Abogados para
Víctimas de Violencia de Género, según lo dispuesto en la Ley Nº 27.210, por cada
refugio de la Red Nacional de Refugios; por cantidad de habitantes y mínimamente 1
por distrito;
h- Articular en todo el territorio nacional la red de organizaciones sociales
especializadas en violencia en género que actúen en coordinación con los
organismos gubernamentales de cada jurisdicción acorde a las disposiciones de la
Ley Nº 26.485;
i- Promover la articulación de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, de las Oficinas de atención a víctimas de violencia de
género de la Defensoría General de la Nación, del Programa Las Víctimas contra las
Violencias y de los Centros de Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación, y de las oficinas y programas similares de las
jurisdicciones, con las áreas administrativas locales responsables de la asistencia
jurídica, médica, psicológica y laboral a víctimas de violencia de género;
j- Suscribir convenios de cooperación con organismos nacionales, provinciales e
internacionales, que tengan por objeto prevenir la problemática de la violencia de
género;
Artículo 4°.- Créase, en la órbita del Instituto Nacional de las Mujeres, el Programa
Nacional de Promotoras Territoriales en Prevención de la Violencia de Género con la
formación de cien mil (100.000) promotoras territoriales para prevenir y erradicar la violencia
de género en zonas de alta vulnerabilidad social.
a- La tarea será reconocida y remunerada con una prestación monetaria no retributiva
cuyo monto será equivalente al Salario Social Complementario establecido por Ley
N° 27.345 (B.O. N° 33.529 del 23/12/2016), que será compatible con cualquier otro
subsidio, ya sea municipal, provincial o nacional;
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b- La capacitación permanente de las promotoras territoriales en prevención de la
violencia de género, se llevará a cabo mediante convenios celebrados entre las
organizaciones no gubernamentales e instituciones educativas que se especialicen
en estas temáticas;
c- Tendrá como objetivo conocer y difundir los dispositivos de asistencia y prevención
existentes en su ámbito de influencia y acompañar en la derivación y asistencia a las
mujeres víctimas de violencia;
d- Impulsará acciones necesarias para la promoción de campañas de difusión masiva
de prevención y asistencia de la violencia, tanto en medios de comunicación,
instituciones sociales, educativas y de salud (públicas y privadas);
Artículo 5°.- Créase, en la órbita del Instituto Nacional de las Mujeres, el Programa de
Independencia Económica y Habitacional para Mujeres Víctimas de Violencia, cuyos
objetivos son:
a- Garantizar el acceso de toda mujer que convive con su agresor a una vivienda
alternativa para ella y sus hijos, durante el tiempo necesario para resguardar su
seguridad;
b- Brindar capacitaciones y asesoramiento en materia jurídica y de salud a las
personas que participen de los distintos procesos y espacios de acompañamiento
para mujeres en situación de violencia;
c- Garantizar la infraestructura y el salario del personal necesario para el sostenimiento
de las CASAS SIN VIOLENCIA, según se define en el Artículo 7°;
d- Gestionar y actualizar el REGISTRO DE ORGANIZACIONES QUE ABORDAN LA
PREVENCION Y ASISTEN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA (R.O.M.U.V.V.);
e- Recibir y gestionar, articulando con las organizaciones inscriptas en el R.O.M.U.V.V.,
las solicitudes de los subsidios instituidos por los artículos 6° y 7° de la presente ley;
f- Auditar la gestión y el funcionamiento de las CASAS SIN VIOLENCIA;
g- Articular con el Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de
Género instituido por Ley N° 27.210 (B.O. N° 33.265 del 26/11/2015), para brindar
patrocinio jurídico gratuito a través de las CASAS SIN VIOLENCIA y garantizar el
acceso a la justicia de las víctimas;
h- Firmar convenios de cooperación con las provincias y municipios para el
financiamiento conjunto de los subsidios CASAS SIN VIOLENCIA;
Artículo 6°.- Créase el REGISTRO DE ORGANIZACIONES QUE ABORDAN LA
PREVENCION Y ASISTEN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA (R.O.M.U.V.V.), que
será gestionado por el Programa de Emergencia para la prevención y asistencia a Mujeres
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Víctimas de Violencia. Podrán inscribirse en el R.O.M.U.V.V. organizaciones no
gubernamentales con personería jurídica que trabajen en la prevención de violencia de
género, esto no es excluyente de las medidas señaladas en los artículos precedentes de
ejecución por parte de los Organismos del Estado;
Los requisitos para formar parte del R.O.M.U.V.V. se establecerán en la reglamentación de
la ley;
Artículo 7°.- Créase el Programa de Subsidios para la Red Nacional CASAS SIN
VIOLENCIA, cuyo funcionamiento será responsabilidad del estado nacional, provincial y
municipal y se podrá ejecutar a través de convenios con organizaciones inscriptas en el
R.O.M.U.V.V.
Los refugios son espacios territoriales orientados al abordaje integral y comunitario de
situaciones de violencia de género. Se dividen en las siguientes modalidades:
A. Casas de prevención: funcionan durante el día y realizan tareas de contención de
víctimas, prevención de la violencia, capacitación en oficios y acompañamiento para
el desarrollo de actividades productivas.
El subsidio asignado para las Casas de prevención deberá cubrir como mínimo:
a- Los gastos referidos al mantenimiento de la casa, incluyendo su
alquiler en caso de ser necesario;
b- El salario de profesionales y personas capacitadas de las distintas
áreas necesarias para el abordaje integral de la problemática, tales
como psicología, educación, trabajo social, promotoras y otras
disciplinas idóneas;
c- El material necesario para desarrollar las actividades de contención,
prevención, capacitación y producción;
d- El equipamiento y mobiliario necesario para garantizar el adecuado
funcionamiento de la Casa de prevención;
B. Hogares temporales: brindan alojamiento y contención para mujeres que están en
situación de riesgo junto a sus hijos.
El subsidio asignado para los hogares temporales deberá cubrir como mínimo:
a- Los gastos referidos al mantenimiento de la casa, incluyendo su
alquiler en caso de ser necesario;
b- El salario de profesionales de las distintas áreas necesarias para el
abordaje integral de la problemática, tales como psicología,
educación, trabajo social, y otras disciplinas idóneas;
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c- El salario de las coordinadoras necesarias para cubrir por tiempo
completo, las 24 horas de los 7 días de la semana, el funcionamiento
del Hogar temporal;
d- El salario de las cuidadoras para la atención de niños y niñas;
e- Los gastos inherentes a la alimentación e higiene de las víctimas
asistidas y sus hijos, en caso de corresponder;
f- El equipamiento y mobiliario necesario para garantizar el adecuado
funcionamiento del Hogar temporal;
Artículo 8°.- Créase un subsidio personal para mujeres en situación de violencia y
vulnerabilidad social, que estará compuesto en forma complementaria por:
A. Una prestación monetaria no retributiva cuyo monto será equivalente al Salario
Social Complementario establecido por Ley N° 27.345 (B.O. N° 33.529 del
23/12/2016), que será compatible con cualquier otro subsidio, ya sea municipal,
provincial o nacional;
B. Una prestación monetaria no retributiva por cada uno de los/as hijos/as cargo de la
mujer, cuyo monto será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la
Asignación Universal por Hijo para la Protección Social, y que será compatible con
cualquiera de las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares instituido
por Ley N° 24.714 y sus modificatorias, así como con otros regímenes de índole
provincial o municipal;
C. Un plus del 75% sobre el componente A) del subsidio, para aquellas mujeres que no
tengan resuelta su situación habitacional. El plus tiene una renovación semestral con
la finalidad de constatar la modificación de la situación habitacional de la
beneficiaria;
En caso de que la beneficiaria fuese titular del Salario Social Complementario, este
sustituye al componente “A”. Por lo tanto, sólo podrá acceder a los componentes “B” y/o “C”
del subsidio, según corresponda.
El subsidio se liquidará de forma mensual en una cuenta bancaria a nombre de la
beneficiaria, sin un plazo de finalización estipulado previamente, hasta que su situación de
violencia y vulnerabilidad social se modifique.
Artículo 9°.- Son requisitos para acceder al subsidio personal para mujeres en situación de
violencia y vulnerabilidad social instituido por el artículo precedente:
A. Acreditar la situación de violencia, para lo que alcanzará sólo con un informe firmado
por un/a trabajador/a social matriculado/a, o una denuncia en la OVD o en una
comisaria o en el hospital, que además dé cuenta de la condición de vulnerabilidad
de la víctima: violencia, hijos/as a cargo, situación habitacional.
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La periodicidad de dichos informes, así como sus características y validaciones, se
establecerán en la reglamentación de la ley;
B. No poseer un trabajo registrado en los términos establecidos por el artículo 7° de la
ley 24.013 y sus modificatorias;
Artículo 10°.- Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben
incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la Administración Nacional que
correspondan.
Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a realizar las reasignaciones y modificaciones
presupuestarias pertinentes en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos
para hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 11°.- La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los treinta (30) días de su
publicación.
Artículo 12°.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a
la presente Ley.
Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.