La sentencia resuelve un caso sobre el conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar. Determina que las imágenes emitidas en un programa de televisión sobre la vida privada de un político carecían de interés público, por lo que vulneraron su derecho a la intimidad. Se ordena destruir el reportaje y se condena a los demandados a pagar una indemnización.
Auto archivada denuncia de Ignacio Gonzalez a Pilar VelascoComuna Jurídica
El juez Adolfo Carretero, criticado por atentar contra "la libertad de prensa" y el secreto de fuentes, ya que se vio obligada a revelarlas tras varios requerimientos.
Auto Nº 168/2013
Diligencias previas nº 1337/2009
Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Rollo de Sala nº 610/2012
Noticia relacionada: http://cjur.es/j8fsj
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Este manual proporciona información sobre la comunicación y atención al ciudadano en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). Explica conceptos clave como la calidad, satisfacción de los pacientes, comunicación efectiva y atención a grupos vulnerables. Incluye protocolos para lograr una comunicación eficaz en situaciones habituales y difíciles, así como anexos sobre derechos de los pacientes, normativa y bibliografía relevante. El objetivo es mejorar la atención centrada en las personas.
El análisis de regresión múltiple se utiliza para predecir las ventas mensuales de barras de OmniPower en función de dos variables independientes: el precio de una barra y los gastos de promoción mensuales en la tienda. El modelo de regresión múltiple explica el 75.8% de la variación en las ventas. La pendiente negativa del precio indica que un aumento de precio reducirá las ventas, mientras que la pendiente positiva de los gastos de promoción sugiere que mayores gastos aumentarán las vent
El documento describe la importancia de la función tutorial en los entornos virtuales de aprendizaje y las herramientas de comunicación utilizadas. Explica que el papel del profesor como tutor asume mayor relevancia en la educación en línea y requiere formación específica. Además, analiza las herramientas de comunicación síncronas y asincrónicas más comunes como el correo electrónico, foros y FAQs, e indica recomendaciones para su uso efectivo. Por último, destaca factores clave para crear comunidades en entorn
Biblia de los trucos para windows e internetmarcus1720
Este documento proporciona varios trucos y consejos para Windows XP e Internet. Incluye instrucciones para eliminar Windows Messenger, buscar en Google de diferentes maneras, proteger datos personales en línea, eliminar un programa espía de Microsoft en XP, desactivar reinicios automáticos de XP, cambiar la clave de instalación de XP, programar el apagado de XP, solucionar problemas con el apagado de XP, cambiar la resolución de pantalla con un doble clic, reiniciar con un doble clic, eliminar la opción "Documentos compart
How to find Social Media Success - Havas Digital InsightsHavas Media
How can we find social media success?
At Havas Digital, we believe that success is not with the brands that shout the loudest anymore, it’s about those that seek to inspire conversations, engage consumers and reward interaction to add meaningful value to the life of their customers. Find out more on what we think with this Havas Digital Insights piece.
En este número, Sir Gregory Paul Winter, Premio Príncipe de Asturias de Investigación Científica 2012, explica la importancia de los anticuerpos monoclonales en el tratamiento personalizado del cáncer y otras enfermedades. Craig Calhoun, Director de la London School of Economics, sostiene que el capitalismo tiene futuro pero asegura que estará sometido a profundos cambios y transformaciones que afectarán a la sociedad en general. Dennis Lockhart, Presidente del Banco de la Reserva Federal de Atlanta, analiza los retos del crecimiento y de la creación de empleo en las economías desarrolladas. José Borrell, Ex presidente del Parlamento Europeo, sostiene que es difícil que el proyecto europeo salga de la crisis reforzado y engrandecido. Albert Osterhaus, Jefe del Departamento de Virología, Universidad de Utrech, alerta sobre el aumento drástico en la aparición de virus que amenazan a la población humana o animal a escala mundial.
Además se analizan el Impacto de la Nube y el Big Data en la Ciencia; los Retos económicos de la energía; las Clases medias y la crisis en América Latina y los últimos avances científicos en Dermatología, entre otros temas.
Auto archivada denuncia de Ignacio Gonzalez a Pilar VelascoComuna Jurídica
El juez Adolfo Carretero, criticado por atentar contra "la libertad de prensa" y el secreto de fuentes, ya que se vio obligada a revelarlas tras varios requerimientos.
Auto Nº 168/2013
Diligencias previas nº 1337/2009
Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Rollo de Sala nº 610/2012
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El análisis de regresión múltiple se utiliza para predecir las ventas mensuales de barras de OmniPower en función de dos variables independientes: el precio de una barra y los gastos de promoción mensuales en la tienda. El modelo de regresión múltiple explica el 75.8% de la variación en las ventas. La pendiente negativa del precio indica que un aumento de precio reducirá las ventas, mientras que la pendiente positiva de los gastos de promoción sugiere que mayores gastos aumentarán las vent
El documento describe la importancia de la función tutorial en los entornos virtuales de aprendizaje y las herramientas de comunicación utilizadas. Explica que el papel del profesor como tutor asume mayor relevancia en la educación en línea y requiere formación específica. Además, analiza las herramientas de comunicación síncronas y asincrónicas más comunes como el correo electrónico, foros y FAQs, e indica recomendaciones para su uso efectivo. Por último, destaca factores clave para crear comunidades en entorn
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En este número, Sir Gregory Paul Winter, Premio Príncipe de Asturias de Investigación Científica 2012, explica la importancia de los anticuerpos monoclonales en el tratamiento personalizado del cáncer y otras enfermedades. Craig Calhoun, Director de la London School of Economics, sostiene que el capitalismo tiene futuro pero asegura que estará sometido a profundos cambios y transformaciones que afectarán a la sociedad en general. Dennis Lockhart, Presidente del Banco de la Reserva Federal de Atlanta, analiza los retos del crecimiento y de la creación de empleo en las economías desarrolladas. José Borrell, Ex presidente del Parlamento Europeo, sostiene que es difícil que el proyecto europeo salga de la crisis reforzado y engrandecido. Albert Osterhaus, Jefe del Departamento de Virología, Universidad de Utrech, alerta sobre el aumento drástico en la aparición de virus que amenazan a la población humana o animal a escala mundial.
Además se analizan el Impacto de la Nube y el Big Data en la Ciencia; los Retos económicos de la energía; las Clases medias y la crisis en América Latina y los últimos avances científicos en Dermatología, entre otros temas.
Algunas cuestiones del derecho a la propia imagenCarlos Pilco
Este documento discute varias cuestiones relacionadas con el derecho a la propia imagen. En primer lugar, delimita el ámbito de este derecho, distinguiendo entre los poderes positivo y negativo, y el uso inocuo de la imagen ajena. Luego, analiza el derecho a la imagen en las relaciones contractuales. Finalmente, examina conceptos como la apariencia y recognoscibilidad de la imagen, la imagen que no se ve pero se imagina, y la imagen de las cosas y su propiedad intelectual. El documento concluye analizando la imagen en los juicios
El documento presenta los principales puntos sobre la libertad de expresión según el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión, sin censura previa, aunque esté sujeta a responsabilidades posteriores fijadas por ley para proteger derechos de otros, seguridad nacional u orden público. También resume jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre casos relacionados a la libertad de expresión.
El documento trata sobre la libertad de expresión y contiene las siguientes ideas principales:
1) Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, la cual incluye buscar, recibir e intercambiar información e ideas sin censura previa.
2) La censura previa solo está permitida en casos específicos como proteger los derechos de los demás, la seguridad nacional o la salud pública.
3) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado que restringir la libertad de expresión viol
Este documento discute la evolución histórica del derecho a la intimidad en España desde la Constitución de 1812 hasta la actual Constitución de 1978. Analiza cómo se ha reconocido y protegido este derecho en diferentes documentos constitucionales y leyes a lo largo de la historia. También compara cómo otros países protegen el derecho a la intimidad y resume algunas quejas sobre violaciones a este derecho reportadas en el Reino Unido en 1990.
Este documento discute el equilibrio entre la libertad de prensa y el derecho a la privacidad. Argumenta que si bien la prensa no puede ser censurada, tampoco tiene inmunidad absoluta y debe respetar la ley. También analiza una sentencia europea que estableció límites a la publicación de fotos privadas sin consentimiento, lo que generó protestas de medios que alegan que esto restringe su labor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló a favor de la demanda presentada por la esposa e hijo de Ricardo Balbín contra una revista por publicar una fotografía suya en la sala de terapia intensiva sin su consentimiento. La Corte determinó que la publicación de la fotografía violó el derecho a la privacidad e intimidad de Balbín reconocido en la Constitución, ya que fue tomada de manera subrepticia cuando se encontraba gravemente enfermo sin su autorización. Aunque Balbín era una figura públic
La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló a favor de la demanda presentada por la esposa e hijo de Ricardo Balbín contra una revista por publicar una fotografía suya en la sala de terapia intensiva sin su consentimiento. La Corte determinó que la publicación de la fotografía violó el derecho a la privacidad e intimidad de Balbín reconocido en la Constitución, ya que fue tomada de manera subrepticia cuando se encontraba gravemente enfermo sin su autorización. Aunque Balbín era una figura públic
Este documento presenta los antecedentes de hecho y las conclusiones del Ministerio Fiscal de un juicio en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra siete acusados por presuntos delitos de cohecho, tráfico de influencias, prevaricación y falsedad. El Ministerio Fiscal solicita diferentes penas de prisión e inhabilitación para los acusados, así como multas por los delitos imputados.
Este documento presenta un caso judicial sobre una acción preventiva de daños promovida por varias personas contra otra persona. Luego de varias audiencias y propuestas de conciliación, las partes no lograron un acuerdo. El juez analiza la naturaleza jurídica de la acción preventiva y concluye que su función es evitar el daño, no solo repararlo, protegiendo derechos personales e intereses colectivos.
El documental Presunto culpable expone las irregularidades del sistema de justicia mexicano a través del caso de José Antonio, acusado injustamente de un crimen. A pesar de intentos de censura, las autoridades mexicanas han permitido la exhibición del documental para proteger la libertad de expresión. El documental ha generado un debate público sobre la corrupción e ineptitud que prevalecen en el poder judicial de México.
La responsabilidad de los medios de comunicación tesis (2)Nicolas Casariego
Este documento analiza los límites y la responsabilidad posterior de la libertad de expresión. Introduce los principales canales de expresión como los medios de comunicación masivos y cómo la información que difunden puede estar sujeta a intereses económicos o de poder y ocasionar daños. También resume las teorías utilizadas para determinar la responsabilidad, incluyendo la doctrina "Campillay" que surgió de un fallo clave de la Corte Suprema y se adoptó para casos posteriores.
El documento presenta una acción de libertad interpuesta por el abogado Percy Henz Montenegro Cuellar en representación de Higinio Salinas Quispe, quien se encuentra detenido en la cárcel de Palmasola por un proceso penal de supuesta estafa. Se detallan los hechos del caso, incluyendo la denuncia original, la imputación fiscal, las audiencias de medidas cautelares y apelación. También se mencionan los derechos fundamentales vulnerados como el derecho a la vida, la libertad física, el debido proceso y la seg
Sentencia caso Grupo Europa - CanariasABC_Canarias
Este documento presenta la sentencia de un tribunal superior de justicia en Gran Canaria sobre un caso de corrupción. Se juzga a siete acusados, incluyendo a un diputado, por delitos como cohecho, tráfico de influencias, prevaricación y falsedad documental relacionados con irregularidades en contratos públicos. El fiscal pide diferentes condenas para los acusados, incluyendo prisión e inhabilitación para cargos públicos.
Nuevamente sobre el derecho del trabajador a la privacidad en la empresa y su control por cámaras de vigilancia. Estudio del caso López Ribalda y otras contra España (a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018).
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de casación presentado por la defensa de Daniel Alfonso Palma, quien fue condenado por homicidio calificado y porte ilegal de arma de fuego por la muerte de Cora Adriana Castellanos. La Corte determinó que la víctima tenía derecho a adherirse a la acusación fiscal y participar en el juicio oral limitadamente, lo cual no violó el debido proceso.
Vecinos presentan derecho de petición solicitando amonestar a un bar cercano por exceso de ruido. Indican que el establecimiento supera los niveles máximos de ruido permitidos y les impide descansar y comunicarse en familia. Solicitan una visita para verificar el ruido y aplicar sanciones de persistir, respetando sus derechos a la intimidad y tranquilidad. Adjuntan firmas de vecinos afectados y leyes que protegen estos derechos.
sentenciakrahe DELITO CONTRA SENTIMIENTOS RELIGIOSOS.pdforsscribd
PRIMERO-. El 28 de mayo de 2.012 se celebró juicio oral y público en la causa
referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas
por las partes que habían sido admitidas.
El resumen describe un estudio realizado por la Oficina de Asistencia Técnica Legislativa del Congreso de Colombia sobre los antecedentes de la libertad de prensa y los delitos de injuria y calumnia. El estudio analiza el marco jurídico colombiano y comparado sobre estos temas. Explica que la libertad de prensa es fundamental para la democracia pero también tiene límites cuando se vulneran los derechos de otros. No se permite la censura previa sino sólo la responsabilidad posterior por contenidos difamatorios.
El documento trata sobre el tema de derechos de autor. Explica que los derechos de autor tienen una doble naturaleza, moral y patrimonial. Los derechos morales incluyen el derecho a la paternidad, integridad y otros. Los derechos patrimoniales incluyen el derecho a la reproducción, distribución y otros. También discute las limitaciones y excepciones a los derechos de autor, como la defensa de derechos fundamentales y el interés público.
Proyecto De Ley OrgáNica Reforma CóDigo Penal 1FACTUAL
Este documento presenta una propuesta de modificación de la Ley Orgánica del Código Penal de 1995. Se propone introducir cambios en temas como el cumplimiento efectivo de penas por delitos sexuales contra menores, la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario, la expulsión de extranjeros, y la introducción de una nueva medida de seguridad llamada "libertad vigilada" aplicable a ciertos delincuentes con alto riesgo de reincidencia una vez cumplida su condena de prisión. El objetivo general es
La sentencia resuelve un caso sobre el conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad personal y familiar. Determina que las imágenes emitidas en un programa de televisión sobre la vida privada de un político carecían de interés público, vulnerando así su derecho a la intimidad. Se ordena destruir el reportaje y se condena a los demandados a pagar una indemnización.
Algunas cuestiones del derecho a la propia imagenCarlos Pilco
Este documento discute varias cuestiones relacionadas con el derecho a la propia imagen. En primer lugar, delimita el ámbito de este derecho, distinguiendo entre los poderes positivo y negativo, y el uso inocuo de la imagen ajena. Luego, analiza el derecho a la imagen en las relaciones contractuales. Finalmente, examina conceptos como la apariencia y recognoscibilidad de la imagen, la imagen que no se ve pero se imagina, y la imagen de las cosas y su propiedad intelectual. El documento concluye analizando la imagen en los juicios
El documento presenta los principales puntos sobre la libertad de expresión según el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión, sin censura previa, aunque esté sujeta a responsabilidades posteriores fijadas por ley para proteger derechos de otros, seguridad nacional u orden público. También resume jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre casos relacionados a la libertad de expresión.
El documento trata sobre la libertad de expresión y contiene las siguientes ideas principales:
1) Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, la cual incluye buscar, recibir e intercambiar información e ideas sin censura previa.
2) La censura previa solo está permitida en casos específicos como proteger los derechos de los demás, la seguridad nacional o la salud pública.
3) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado que restringir la libertad de expresión viol
Este documento discute la evolución histórica del derecho a la intimidad en España desde la Constitución de 1812 hasta la actual Constitución de 1978. Analiza cómo se ha reconocido y protegido este derecho en diferentes documentos constitucionales y leyes a lo largo de la historia. También compara cómo otros países protegen el derecho a la intimidad y resume algunas quejas sobre violaciones a este derecho reportadas en el Reino Unido en 1990.
Este documento discute el equilibrio entre la libertad de prensa y el derecho a la privacidad. Argumenta que si bien la prensa no puede ser censurada, tampoco tiene inmunidad absoluta y debe respetar la ley. También analiza una sentencia europea que estableció límites a la publicación de fotos privadas sin consentimiento, lo que generó protestas de medios que alegan que esto restringe su labor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló a favor de la demanda presentada por la esposa e hijo de Ricardo Balbín contra una revista por publicar una fotografía suya en la sala de terapia intensiva sin su consentimiento. La Corte determinó que la publicación de la fotografía violó el derecho a la privacidad e intimidad de Balbín reconocido en la Constitución, ya que fue tomada de manera subrepticia cuando se encontraba gravemente enfermo sin su autorización. Aunque Balbín era una figura públic
La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló a favor de la demanda presentada por la esposa e hijo de Ricardo Balbín contra una revista por publicar una fotografía suya en la sala de terapia intensiva sin su consentimiento. La Corte determinó que la publicación de la fotografía violó el derecho a la privacidad e intimidad de Balbín reconocido en la Constitución, ya que fue tomada de manera subrepticia cuando se encontraba gravemente enfermo sin su autorización. Aunque Balbín era una figura públic
Este documento presenta los antecedentes de hecho y las conclusiones del Ministerio Fiscal de un juicio en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra siete acusados por presuntos delitos de cohecho, tráfico de influencias, prevaricación y falsedad. El Ministerio Fiscal solicita diferentes penas de prisión e inhabilitación para los acusados, así como multas por los delitos imputados.
Este documento presenta un caso judicial sobre una acción preventiva de daños promovida por varias personas contra otra persona. Luego de varias audiencias y propuestas de conciliación, las partes no lograron un acuerdo. El juez analiza la naturaleza jurídica de la acción preventiva y concluye que su función es evitar el daño, no solo repararlo, protegiendo derechos personales e intereses colectivos.
El documental Presunto culpable expone las irregularidades del sistema de justicia mexicano a través del caso de José Antonio, acusado injustamente de un crimen. A pesar de intentos de censura, las autoridades mexicanas han permitido la exhibición del documental para proteger la libertad de expresión. El documental ha generado un debate público sobre la corrupción e ineptitud que prevalecen en el poder judicial de México.
La responsabilidad de los medios de comunicación tesis (2)Nicolas Casariego
Este documento analiza los límites y la responsabilidad posterior de la libertad de expresión. Introduce los principales canales de expresión como los medios de comunicación masivos y cómo la información que difunden puede estar sujeta a intereses económicos o de poder y ocasionar daños. También resume las teorías utilizadas para determinar la responsabilidad, incluyendo la doctrina "Campillay" que surgió de un fallo clave de la Corte Suprema y se adoptó para casos posteriores.
El documento presenta una acción de libertad interpuesta por el abogado Percy Henz Montenegro Cuellar en representación de Higinio Salinas Quispe, quien se encuentra detenido en la cárcel de Palmasola por un proceso penal de supuesta estafa. Se detallan los hechos del caso, incluyendo la denuncia original, la imputación fiscal, las audiencias de medidas cautelares y apelación. También se mencionan los derechos fundamentales vulnerados como el derecho a la vida, la libertad física, el debido proceso y la seg
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Este documento presenta la sentencia de un tribunal superior de justicia en Gran Canaria sobre un caso de corrupción. Se juzga a siete acusados, incluyendo a un diputado, por delitos como cohecho, tráfico de influencias, prevaricación y falsedad documental relacionados con irregularidades en contratos públicos. El fiscal pide diferentes condenas para los acusados, incluyendo prisión e inhabilitación para cargos públicos.
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El documento presenta el programa electoral del PSOE para las elecciones de 2008. Se divide en tres secciones principales: empleo y bienestar social, innovación y progreso sostenible, y libertad, convivencia y derechos. Detalla las políticas y objetivos en áreas como empleo, pensiones, sanidad, educación, investigación, medio ambiente, igualdad y política exterior.
El documento propone una serie de medidas para mejorar el empleo, las familias, las pensiones, los jóvenes, la vivienda, la fiscalidad, la innovación, el conocimiento, la discapacidad, el medio ambiente y la democracia en España. Se crearán nuevos empleos, se aumentarán las pensiones mínimas, se ampliarán los permisos parentales y la educación infantil, y se fomentará la investigación y el desarrollo tecnológico para impulsar la economía. Además, se mejorará la particip
Este documento resume los gastos mensuales típicos de una persona, incluyendo servicios como transporte y telefonía, artículos de higiene personal, limpieza del hogar, comida, medicamentos y entretenimiento. Los gastos totales ascienden a aproximadamente 564 euros al mes. Los mayores gastos son la comida con un total de 240 euros y los servicios con 201 euros. También se incluyen detalles sobre los artículos comprados regularmente para cada categoría.
On September 28, 2009, security forces in Guinea opened fire on tens of thousands of opposition supporters peacefully gathered at the September 28 Stadium in Conakry. Over 150 people were killed and dozens of women were raped. In the following days, security forces engaged in covering up the killings, conducting additional violent attacks, rapes, and arbitrary detentions of opposition supporters. To date, the Guinean government has failed to investigate or hold anyone accountable for the serious human rights violations.
Este documento es la sentencia de un tribunal superior de justicia de Baleares en un caso penal por malversación de fondos públicos y prevaricación administrativa. Se juzga a tres individuos: Bartolomé Vicens Mir, Damián Nicolau Ferrá y Tomás Martín San Juan. El fiscal solicita penas de prisión e inhabilitación para los tres acusados.
El documento resume el discurso de Mariano Rajoy en el Congreso de los Diputados sobre la Presidencia Española de la Unión Europea y la reunión del Consejo Europeo. Rajoy expresa su apoyo para el éxito de la Presidencia Española y hace referencia a temas clave discutidos en el Consejo Europeo como el cambio climático, el espacio de libertad, seguridad y justicia, y la situación económica de España.
Este documento presenta las perspectivas de inversión global para 2010 de UBS. Predice una recuperación económica continuada pero incierta, con un fuerte crecimiento en los mercados emergentes. Recomienda invertir en renta variable de mercados emergentes y bonos corporativos, mientras que advierte sobre riesgos en la deuda pública. Pronostica que las tendencias divisa que favorecieron divisas emergentes y de materias primas en 2009 pueden moderarse en 2010.
1) La economía española saldrá más tarde de la recesión que el resto de Europa, con una recuperación débil y frágil marcada por el ajuste inmobiliario, el alto desempleo, y el deterioro de las finanzas públicas. 2) El desempleo alcanzará casi el 20% en 2010 y la crisis inmobiliaria continuará pesando en la economía. 3) El déficit público superará el 10% del PIB en 2009-2010 debido a la fuerte caída de los ingresos y el aumento del gasto, amenazando con
09.12.16 Rajoy Debate Sobre Presidencia EuropeaFACTUAL
El documento resume el discurso de Mariano Rajoy en el Congreso de los Diputados sobre la Presidencia Española de la Unión Europea y la reunión del Consejo Europeo. Rajoy expresa su apoyo para el éxito de la Presidencia Española y hace referencia a temas clave discutidos en el Consejo Europeo como el cambio climático y el programa de Estocolmo sobre libertad, seguridad y justicia. Sin embargo, critica la situación económica de España y su posición "incómoda" para asumir la Presidencia
Resultados 2009 Observatorio Nutrición InfantilFACTUAL
El documento presenta los resultados de un estudio realizado por el Observatorio de la Nutrición Infantil sobre los hábitos alimenticios de los niños malcomedores desde la perspectiva de los padres. El estudio encontró que alrededor del 45% de los niños comen mal habitualmente o a temporadas, tomando poco tiempo o poca variedad de alimentos. Los padres perciben que los niños tardan unos 40 minutos en las comidas, aunque lo ideal serían 25 minutos. Las verduras y hortalizas son los alimentos que más rechazo generan. Los pad
El documento describe la situación humanitaria crítica en Monrovia, Liberia, mientras continúa el conflicto entre las fuerzas del gobierno y los rebeldes. Miles de personas se han desplazado a la capital buscando refugio, abarrotando hospitales y campamentos. Las agencias humanitarias han suspendido sus operaciones debido a la inseguridad y el riesgo para su personal. La población sufre escasez de alimentos, agua y servicios básicos. Expertos advierten que sin una solución pacífica pronto, el país se enf
El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a redoblar los esfuerzos diplomáticos para permitir el retorno de Aminetou Haidar a su hogar en el Sahara Occidental, solicitar la mediación de la ONU y respetar los derechos humanos de Haidar y el pueblo saharaui de acuerdo con la ley internacional.
El Fiscal solicita que se traslade a las acusaciones populares una copia de su escrito para que presenten su calificación. El Fiscal había solicitado previamente el sobreseimiento del caso, al considerar que no había pruebas suficientes de que el periódico Egunkaria o los acusados apoyaran a ETA o blanquearan capital de la organización terrorista. Sin embargo, el juicio oral se abrió a instancias de las acusaciones populares y no del Fiscal.
La Unión Europea ha anunciado nuevas sanciones contra Rusia por su invasión de Ucrania. Las sanciones incluyen prohibiciones de viaje y congelamiento de activos para más funcionarios rusos, así como restricciones a las importaciones de productos rusos de acero y tecnología. Los líderes de la UE esperan que estas medidas adicionales aumenten la presión económica sobre Rusia y la disuadan de continuar su guerra contra Ucrania.
1. TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos
SENTENCIA
Sentencia Nº: 719/2009
Fecha Sentencia: 16/11/2009
CASACIÓN
Recurso Nº: 2041/2006
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Votación y Fallo: 21/10/2009
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid.
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Elena Oca de Zayas
Escrito por: CVS
Derecho a la libre información, derecho a la intimidad personal y familiar
y derecho a la imagen. Prevalencia de la libertad de información cuando
se trata de personaje público que ejerce funciones oficiales, la cual debe
apreciarse mediante ponderación en función de las circunstancias
concurrentes en cada caso.
2. CASACIÓN Num.: 2041/2006
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Votación y Fallo: 21/10/2009
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Elena Oca de Zayas
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 719/2009
Excmos. Sres.:
D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. Román García Varela
D. Francisco Marín Castán
D. José Antonio Seijas Quintana
Dª. Encarnación Roca Trías
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve .
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número
2041/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación
procesal de D. Francisco Álvarez-Cascos Fernández y Dª María Porto Sánchez,
aquí representados por la procuradora Dª Margarita López Jiménez, y por el
procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de
Gestevisión Telecinco S.A., Gestmusic Endemol, S.A. Unipersonal, D. Javier
Sardá Tamaro y D. Boris Rodolfo Izaguirre Lobo, contra la sentencia dictada en
grado de apelación, rollo número 756/2005 por la Audiencia Provincial de Madrid
de fecha 8 de septiembre de 2006, dimanante del procedimiento ordinario
número 296/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid.
Habiendo comparecido en calidad de recurridos Gestevisión Telecinco, S.A.,
Gestmusic Endemol, S.A. Unipersonal, D. Javier Sardá Tamaro y D. Boris
Rodolfo Izaguirre Lobo, representados por el procurador D. Manuel Lanchares
Perlado.
3. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid
dictó sentencia de 27 de abril de 2005 en el procedimiento ordinario n.º
296/2004, cuyo fallo dice:
«Fallo.
»Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª
Margarita López Jiménez en nombre y representación de D. Francisco Álvarez-
Cascos Fernández y D.ª María Porto Sánchez frente a D. Javier Sardá Tamaro,
D. Boris Rodolfo Izaguirre Lobo, Gestevisión Telecinco, S. A. y Gestmusic
Endemol S. A., y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la
información suministrada por la productora "Gestmusic Endemol, S. A." a la
cadena de televisión Telecinco en su programa "Crónicas Marcianas" sobre los
actores conforma una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad con
vulneración también del derecho a la propia imagen.
»Ordenándose la destrucción del reportaje sobre los demandantes y de las
imágenes.
»Condenándose a los demandados a que solidariamente abonen a los actores la
cantidad de 600 euros.
»Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad.»
SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos
de Derecho:
«Primero. Se ejercita en el caso de autos demanda en defensa de
los derechos fundamentales referidos a la intimidad personal y familiar,
derecho a la propia imagen, así como el de inviolabilidad del domicilio.
»Los actores, Sr. Álvarez-Cascos y D.ª María Porto afirman que el día 7 de
enero de 2004 en el programa "Crónicas Marcianas" emitido por la cadena
Telecinco, se difundieron unas imágenes que afectan a los derechos indicados
-fundamentales-.
»Se señala que los planos que invaden la intimidad han sido captados a
distancia, de espaldas y siempre sin el consentimiento de los protagonistas, en
estancias diferentes del hotel, y situaciones carentes de interés público.
»La parte demandada "Gestevisión Telecinco", "Gestmusic Endemo", D. Javier
Sardá y D. Boris Izaguirre, contestan negando haber violado algún derecho
fundamental, reconocen la difusión de las imágenes y comentarios imputados de
contrario.
»Se señala el interés general que desde un punto informativo genera cualquier
actividad del Sr. Cascos para la práctica totalidad de los medios de
comunicación, dado que con anterioridad, consintió en manifestar públicamente,
con fotografías, su "vida particular". Así las imágenes que se proyectaron, lo
4. fueron para completar la información del viaje del ministro, siendo un
instrumento para el adecuado ejercicio del derecho a la libertad de información.
»Segundo. La Constitución 1978, reconoce por separado las libertades de
expresión y de información. No se trata de que la segunda sea patrimonio
exclusivo de los periodistas y la primera corresponda al resto de los ciudadanos.
El TC, en su primera sentencia sobre el tema -la 6/81-, deja claro que "... el
derecho a comunicar (información) es derecho del que gozan también, sin duda,
todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva, sobre todo de salvaguardia a
quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión
específica...".
»Los periodistas (medios de comunicación en general), gozan de hecho en
España, y de forma creciente, gracias a la doctrina del Tribunal Constitucional,
como viene siendo, de mayor libertad que nunca.
»El número de sentencias constitucionales favorecedoras a la libertad de
información es notablemente superior al de las contrarias.
»Siendo que la construcción de los límites puede calificarse de restrictiva, y el
resultado es sin duda muy favorable a los profesionales de los medios de
comunicación social.
»La S. 104/86, en que por vez primera el TC analiza en profundidad el conflicto
entre las libertades del artículo 20.1 y los derechos del artículo 18.1, efectúa una
"necesaria y casuística ponderación" de los bienes jurídicos en pugna.
»Los límites extrínsecos los establece la propia Constitución en el artículo 20.4.
Estas libertades (entre las que se encuentra la de expresión, la libre información
veraz) tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título.
Así, y reiterando, según el texto constitucional, el derecho de libre información
veraz (libertad de expresión/información) tiene un techo hasta donde llega, que
no puede traspasar, es decir, un límite: los derechos fundamentales, también
constitucionales de los demás y, "especialmente" los de honor, imagen e
intimidad.
»No es fácil definir el derecho a la intimidad, porque se utilizan términos o
expresiones que, en sí mismos, tampoco son claros e indudables, algún autor lo
define como "poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que
forman su círculo íntimo, personal y familiar, poder que le permite excluir a los
extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el
interesado". En el fondo se basa en la idea de dignidad humana.
»Son clásicos, los cuatro supuestos que contempla Prosser, como atentatorios
del derecho a la intimidad; primero: la intromisión en la soledad física que cada
persona se ha reservado, segundo: la divulgación pública de hechos privados,
tercero: la presentación al público de circunstancias personales bajo una falsa
luz o apariencia, cuarto: la apropiación, en beneficio propio del nombre o imagen
de otra persona.
»De todas estas manifestaciones, a efectos de resolución del caso planteado
nos interesa el segundo, ya que supone divulgación pública de hechos privados.
Se explican al público -se divulgan- hechos que pertenecen al círculo íntimo de
las personas. Es el caso de violación, también del derecho al honor, de la
divulgación de hechos que difaman a una persona, pero son ciertos: al haber
5. certeza (ausencia del elemento negativo de falta de veracidad) no atenta al
honor, pero sí puede atentar a la intimidad si no son conocidos.
»En relación con el derecho a la imagen, la STC 231/88 de 2.XII señala: "...
implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y
conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la
vida humana, y con referencia exclusiva al derecho a la intimidad señala " "... el
derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no solo a aspectos de la
vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras
personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación, como es la
familiar...".
»El concepto jurisprudencial del derecho a la imagen reúne y distingue sus dos
aspectos.
»La sentencia 11 de abril de 1987 (fundamento 1.º) lo señala como la facultad
exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen, y por ende, su
derecho a evitar su reproducción, "Derecho que cada individuo tiene a que los
demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento
del sujeto".
»Tercero. El derecho subjetivo es igual para todas las personas, no se pueden
hacer distinciones a priori. Pero, este concepto varía según la persona, y no
tanto en sí misma, sino en razón de su profesión o cargo, es esencialmente por
la trayectoria pública que tenga o pueda tener su actividad.
»Una persona privada, en sí misma y en su actividad, tiene su intimidad
protegida como derecho, con todos sus problemas conceptuales y de matiz.
Pero si la actividad de la persona es o puede ser pública, en el sentido de
afectar a una generalidad mayor o menor de ciudadanos, éstos tienen derecho a
conocer datos de su círculo íntimo; datos que sean verdaderos; si son falsos, la
persona tendrá la protección de su derecho al honor. Pero si son ciertos, su
intimidad se diluye, se difumina en beneficio de los ciudadanos a quienes afecta
su actividad pública.
»En las decisiones judiciales aparecen tres clases de razones en las que pueden
fundarse que los personajes públicos hayan perdido, hasta cierto punto, el
derecho a la intimidad: a) que se trate de personas que han buscado la
publicidad y la han admitido de modo que, por razón de sus propios actos no
puedan rechazarla; b) que su actividad se ha convertido en pública y no pueden
exigir que en lo sucesivo sean consideradas como asuntos privados; y c) que la
prensa dispone de un derecho, que suelen reconocer las constituciones, a
informar al público de los temas que tienen interés general.
»Cuarto. Dejando patente, así dos postulados a saber, que el derecho a la
intimidad se separa del derecho a la imagen, pese a que éste nació como
subtipo de aquél y todavía se considera un único derecho por algunos sectores
doctrinales, por referirse la imagen al aspecto externo de la persona,
reproducción gráfica de la figura humana.
»Y que también se incorpora dentro del derecho a la intimidad personal, el
derecho a la intimidad familiar. Se entra en la aplicación de lo expuesto al caso
planteado.
»Se declara probado, por las pruebas practicadas en el acto del juicio, y por el
6. conocimiento personal de quien sentencia, que el actor Sr. Cascos es persona
pública, por ostentar durante un periodo de tiempo cargo político.
»Que aceptó "cierta" publicidad de acontecimientos relativos a su vida privada,
resulta acreditado por los documentos acompañados junto con la contestación,
referidos a recortes periodísticos.
»Pero, la información vertida de que estaba de vacaciones junto a su "nueva
compañera" carece de interés general, máximo en un programa que no trata de
cuestiones podríamos decir "políticas".
»No se puede entender que esa información tenga relevancia pública, máxime
dado el contexto y las expresiones.
»El TC ha reiterado que es absolutamente preciso que la información tenga
relevancia pública (SSTC 171 y 172/90, 219/92)... "En relación con los hechos
de la vida social, el elemento decisivo para la información, no puede ser otro que
la trascendencia pública de la persona o del propio hecho en el que ésta se ve
involucrada, y que es dicho hecho, el que le convierte en noticia de interés
general con la consecuencia de que en tal caso, el ejercicio del derecho a
comunicar libremente información, gozará de un carácter preferente sobre otros
derechos como la intimidad y la propia imagen."
»En caso contrario, el derecho a la información, se convertirá en cobertura
formal para atender sin límite y con abuso del derecho fundamental de la
persona con afirmaciones o consideraciones que carecen de valor alguno para
el interés general del asunto en concreto.
»Quinto. Las alegaciones de que el Sr. Cascos había realizado afirmaciones en
un determinado sentido sobre la institución familiar no son base para entrar,
posteriormente, en el ámbito privado personal y publicarlo cuando esa noticia
carezca de "interés general", máxime cuando ha sido publicada en un programa
que carece de matices políticos.
»En ningún caso se puede exigir que se soporte pasivamente una difusión de
datos de la vida privada que sean, incluso, indiferentes para el público, y que
esta puntualización, precisamente les hace carecer de interés publico,
incorporándose en el mero cotilleo.
»Se declara así, traspasado el límite del derecho de información por vulneración
del derecho a la intimidad y propia imagen.
»Respecto de esto último, porque tampoco deben incluirse las actuaciones en la
previsión del artículo 8 n.º 2 LPDH (límites al estar formulados en forma
negativa). La STS de 28 de octubre de 1986 indica "esas personas,
profesionales de notoriedad o proyección pública, tiene protegida su intimidad,
pero la protección de la imagen cesa cuando la captación de la misma tiene
efecto durante un acto público o en lugares abiertos al público".
»Respecto de este último extremo señalar la STS 29 de marzo de 1988 en que
una persona de proyección pública, fue fotografiada en una playa -que es lugar
público- pero la sentencia le niega tal carácter, al tratarse de una playa retirada y
afirmando que consta en autos el decidido propósito de la actora de eludirlos
para salvaguardar su intimidad.
»A esta nota se añade el elemento teleológico, (límite) referido al interés general
de la información en relación con este límite del derecho a la imagen. Y, al ser
7. aplicado al caso planteado, se considera que se infringió el derecho de los
actores, ya que las fotografías fueron realizadas sin el consentimiento en lugares
semipúblicos -según se ha hecho constar- y carente de interés general.
»Los actores nunca consintieron que fueran tomadas las fotografías que constan
en el documento. Debiendo ser, así estimada, en este extremo, la demanda. No
así, por lo que afecta a la violación alegada del derecho a la inviolabilidad del
domicilio ya que las fotografías fueron tomadas en la terraza y jardín infantil del
hotel, no extendiéndose a estos ámbitos la protección que ley y jurisprudencia
dota a las habitaciones de los establecimientos hoteleros.
»Sexto. Respecto del "quantum indemnizatorio", derecho que les corresponde a
los actores por la mera declaración de infracción del derecho fundamental, su
valoración, debe ser realizada según el prudente arbitrio del órgano judicial,
teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada supuesto planteado.
»Así, y dado que lo que se pretende con su concesión económica es "aminorar"
los efectos perjudiciales del hecho ilegítimo, siendo que debe servir para
"animar". Que se utilice, a falta de recursos económicos propios para tratar de
paliar el daño moral.
»En el caso planteado, independientemente de que se tenga derecho, que se
concede, su cuantía deberá ser mínima y a efectos de significación simbólica
desde un punto de vista legal, dado que se pone de manifiesto, la no-falta de
recursos económicos. La cuantía será de 600 euros (300 para cada uno).
»Séptimo. Al ser la estimación parcial, conforme el artículo 394 LEC y "principio
de vencimiento objetivo" cada parte satisfará las costas causadas a su instancia
y las comunes por mitad».
TERCERO. - La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid
dictó sentencia de 8 de septiembre de 2006 en el rollo de apelación n.º
756/2005, cuyo fallo dice:
«Fallamos.
»1) Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el
Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de D. Javier Sardá
Tamaro D. Boris Izaguirre Lobo, Gestmusic Endemol, S. A., Unipersonal y
Gestevisión Telecinco, frente a la sentencia dictada el día 27 de abril de 2005
por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid
en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos
la referida resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada contra
D. Boris Izaguirre Lobo por intromisión ilegítima del derecho a la imagen de los
actores, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales
causadas en este grado jurisdiccional.
»2) Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora D.ª Margarita López Jiménez, en representación de D. Francisco
Álvarez-Cascos Fernández y D.ª María Porto Sánchez, frente a la sentencia
preindicada, revocamos la indicada resolución en el único sentido de conceder
como indemnización a cada uno de los demandantes la cantidad de dieciocho
mil euros (18 000 euros), desestimando el recurso en todo lo demás, y sin hacer
8. especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta
instancia».
CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de
derecho:
«Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la
sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
»Primero. Habiéndose recurrido en apelación la sentencia dictada en el primer
grado jurisdiccional por las representaciones procesales de las partes
demandantes y demandadas, es llano que hemos de examinar liminarmente el
recurso interpuesto por las partes demandadas, en razón de su mayor ámbito
impugnatorio, habida cuenta que el acogimiento de dicho recurso aparejaría
inexorablemente el decaimiento del interpuesto por la parte actora, salvo que se
declarase la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes, ya que,
además de dicho pronunciamiento inestimatorio la discrepancia con la sentencia
proferida en la primera instancia se contrajo por la parte actora a la cuantía
indemnizatoria y al tratamiento dispensado a las costas procesales generadas
en la primera instancia, sin que en ningún caso pueda accederse a la petición
impetrada en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación de
la parte actora de que se impongan las costas de ambas instancias a los
demandados, a carecer dicho pedimento de cobertura legal, pues que el artículo
398.2 de la LEC resulta paladino en su dicción, en términos de que "En caso de
estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenara en las
costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."
»Segundo. Antes de adentrarnos en el examen de las objeciones alzadas por la
representación procesal de los codemandados frente a la decisión recurrida, se
hace preciso recordar que la temática litigiosa atañe a un conflicto entre el
derecho a comunicar libremente información y los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio,
reconocidos respectivamente en los artículos 20.1 d) y 18.1 de la CE; conflicto
que ha de afrontarse a la luz de la reiterada doctrina elaborada al respecto por el
Tribunal Constitucional, que constituye ya un consolidado cuerpo de
jurisprudencia constitucional y que puede sintetizarse en los siguientes términos:
1.º) desde la inicial STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3, ha venido destacando el
TC que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las
libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional
relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que
reviste una especial trascendencia, ya que, al ser una condición previa y
necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un
sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una
sociedad libre y democrática (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Para
que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo
responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente,
de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas (STC
110/2000, de 5 de mayo). Por ello recibe una especial protección constitucional
9. la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública,
requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del
derecho reconocido en el artículo 20.1 d) CE, de manera que el derecho a
comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un
poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir
reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede
legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden
congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando
se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la
Constitución le atribuye especial protección. 2.º) El derecho a la intimidad
personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida,
vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE),
excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros,
sean estos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad, de
suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar
ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar (SSTC 231/1988,
de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre) frente a la divulgación del
mismo por terceros y una publicidad no querida (SSTC 83/2002, de 22 de abril
FJ 5 y 121/2002 FJ 2). No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a
poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la
información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con
independencia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento
público que el artículo 18 garantiza. Es, pues, el secreto sobre nuestra esfera de
vida personal, el derecho a ser desconocido, a que los demás no sepan que
somos o lo que hacemos. Y, por tanto, veda que sean los terceros quienes
deciden cuales son los contornos o lindes de nuestra vida privada (SSTC
83/2002, de 22 de abril, FJ 5 y 99/2002 de 6 de mayo, FJ 6), pudiendo cada
persona reservarse un espacio resguardado de la comunidad ajena, sea cual
sea lo contenido en ese espacio, sin que a nadie se le pueda exigir que soporte
pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada
personal o familiar (SSTC 73/2002, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992,
143/1994, 151/1997, y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
caso X e Y, de 26-03-1985, caso Leander, de 26-03-1987, caso Gaskin, de
7-07-1989, caso Costello-Roberts, de 25-03-1993 y caso Z, de 25-02-1997). 3.º)
El derecho a la propia imagen ha sido caracterizado por el TC como "un derecho
de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la
dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a
determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales
que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en
tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención,
reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no
autorizado, sea cual sea la finalidad informativa, comercial, científica, cultural,
etc., perseguida por quien la capta y difunda (STC 81/2001), y precisando aún
más los contornos del mismo, se trata de un derecho constitucional autónomo
que dispone de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la
acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para
10. evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer
elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto
instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible
para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3,
94/1994, de 11 de abril y 81/2001). En suma, lo qué se pretende con este
derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir
qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de
garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la personalidad ajeno a
injerencias externas. El derecho a impedir sin reservas que los rasgos físicos
que identifican a la persona se capten o difundan no es un derecho absoluto, y
por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes
constitucionales (STC 81/2001, FJ 2). La determinación de esos límites debe
efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por
esta razón debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o
difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que
legitiman esa intromisión. De ahí que la captación y difusión de la imagen del
sujeto solo será admisible cuando la propia -y previa- consulta de aquél o las
circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las
barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pueda
colisionar con aquél (STC 99/1994, FJ 5). Resulta, por tanto, que el derecho a la
imagen se encuentra delimitado por la voluntad del titular del derecho que es, en
principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de
su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen
circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá
en los casos en los que exista un interés publico en la captación o difusión de su
imagen. Por ello, cuando este derecho entre en colisión con otros bienes o
derechos protegidos constitucionalmente, deberán ponderarse los distintos
intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada
caso, decidir que interés merece mayor protección, si el interés del titular del
derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su
consentimiento o el interés público a la captación o difusión de su imagen. 4.º)
Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el
artículo 18 de la Constitución, a pesar de su estrecha relación en tanto que
derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la
protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un
contenido propio y específico. Esto significa que mediante la captación y
reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede
vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo
que sucederá en los casos en que mediante las mismas se invada la intimidad,
pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos.
También puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el
derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes
permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una
intromisión en la intimidad; y, finalmente, puede suceder que una imagen lesione
al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurrirá en los casos en que revele la
intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada. El
11. carácter autónomo de los derechos del artículo 18.1 CE supone, como señala la
STC 81/2001, FJ 2, que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la
consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos
fundamentales que prevé este precepto constitucional. La especificidad de cada
uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las
vulneraciones de los otros dos derechos que puedan ocasionarse a través de
una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la
identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su
cuerpo la representen en una situación que pueda hacer desmerecer su buen
nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración
de la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de eventuales lesiones al
derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido
causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es
el mismo cuando los hechos realizados solo pueden considerarse lesivos del
derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen puede
vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos
conjuntamente. Esta constatación lleva a afirmar, en cuanto al canon de
enjuiciamiento a aplicar, que, cuando se denuncia que una determinada imagen
gráfica ha vulnerado dos o más derechos del artículo 18.1 de la CE, deberán
analizarse por separado esas pretensiones, examinando respecto de cada
derecho, si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a
pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros
derechos o bienes constitucionales dignos de protección dadas las
circunstancias del caso. Sin embargo, en supuestos como el presente, en los
que se denuncia la vulneración a través de unas mismas imágenes de los
derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, debe advertirse de
entrada que si se constata una vulneración del derecho a la intimidad y, al
mismo tiempo, una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, no
será necesario indagar si respecto de esta injerencia existen causas justificativas
-relacionadas con la accesoriedad del reportaje respecto de la noticia, el carácter
público de la persona afectada, etc.-, ya que la captación y difusión inconsentida
de la imagen de una persona que permita su identificación y al propio tiempo
suponga una vulneración de la intimidad personal o familiar entraña en sí misma
una lesión del derecho a la propia imagen. 5.º) Aunque el derecho a la intimidad,
como límite a la libertad de información, debe ser interpretado restrictivamente,
ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos
sus familiares, hayan de ver sacrificados ilimitadamente su derecho a la
intimidad. El que la información publicada se refiera a un personaje público no
implica de por sí que los hechos contenidos en la misma no puedan estar
protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona, que constituye siempre
un límite del derecho a la intimidad. Las personas que por razón de su actividad
profesional son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores
intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede
ser entendido tan radicalmente en el sentido de que el personaje público acepte
libremente el riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura
pública. Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos es una cosa, y
12. otra bien distinta es que cualquier información sobre hechos que les conciernen
guarden o no relación con su actividad profesional (STC 231/1988), cuenten o
no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime
plenamente y dote de una especial protección. No toda información, que se
refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección,
sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público
de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de
la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por
restringida que ésta sea (SSTC 197/1991 y 115/2000). Cuando lo divulgado o la
crítica vertida vengan acompañados de expresiones formalmente injuriosas o se
refieran a cuestiones cuya relevancia o divulgación es innecesaria para la
actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que
previamente ha difundido esa persona es a todos los efectos un particular como
cualquier otro que podrá hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la
propia imagen frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas. Como se
precisó en la STC de 17-10-1991, quien por su propia voluntad da a conocer a la
luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los
excluye de la esfera de la intimidad. Prevalecerá el derecho a la información
sobre la protección de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los
propios afectados por la misma, y ello, sobre algunas de las informaciones
suministradas. Pero, mas allá de esos hechos dados a conocer, con mayor o
menor prudencia o ligereza por los padres adoptivos, y respecto a los cuales,
por consiguiente, el velo de la intimidad ha sido destapado, prevalecerá el
derecho a la intimidad del menor adoptado, y por reflejo, el de la intimidad
familiar de sus padres adoptivos en relación con otras circunstancias relevadas y
que, por su propia naturaleza, han de considerarse que pertenecen a la propia
esfera de lo privado y de lo íntimo. En el mismo sentido la STC 115/2000
subraya que si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer
sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios
afectados por la información, dado que a cada persona corresponde acotar el
ámbito de su intimidad personal y familiar que se reserva al conocimiento ajeno,
no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a
los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a
la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre
información (SSTC 197/1991 y 139/1999). Una información posee relevancia
pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a
un asunto público, ya que es la relevancia comunitaria de la información lo único
que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias
ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que sólo
cuando lo informado resulte de interés público o general, puede exigirse a
quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la
soporten en aras del conocimiento general de la difusión de hechos y
situaciones que interesen a la comunidad (SSTC 52/2002, de 25 de febrero y las
mencionadas en la misma), no pudiendo confundirse la relevancia pública de
una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, pues ni
son los medios de comunicación los llamados por la CE para determinar que sea
13. o no de relevancia pública, ni esto puede con el difuso objeto de un inexistente
derecho a satisfacer la curiosidad ajena (STC 20/1992, FJ 3). El artículo 20.1.d),
al garantizar los derechos a comunicar y a recibir libremente información, no
protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público en
general, sino el interés colectivo en la información, lo que no debe identificarse
sin más con lo que para el medio de comunicación puede resultar noticioso. 6.º)
El reportaje neutral es aquel en que el medio de comunicación social no hace
sino reproducir lo que un tercero ha escrito o dicho (STC 132/1999, FJ 4) o, en
otros términos, cuando se limita a la función de mero transmisor del mensaje
(STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4), y que en aquellas ocasiones en que el
medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho
o escrito, divulgando lo que así ha trascrito, no, sólo actúa como soporte y medio
de difusión de las opiniones o informaciones transmitidas por ese tercero, a cuya
responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el medio de
comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con
tal reproducción de las declaraciones de otro. Así pues, lo relevante en estos
casos no es si el medio de comunicación ha obrado como canal de difusión de lo
que otros han dicho (SSTC 159/1986, 15/1993, 336/1993, 4/1996 y 3/1997), o si
es el propio medio el que pergeña una entrevista que luego publicará, sino la
neutralidad del medio de comunicación en la trascripción de lo declarado por ese
tercero. Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de
comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisiva de lo dicho por
otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule
mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor
extensión interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias,
componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente,
quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de
suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero para
hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde, es decir,
cuando el medio haya permanecido o no ajeno a la generación de la
información, no lo fuere, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que
no transmitido al publico (SSTC 41/1994, 221/1995 y 134/1999). En el supuesto
enjuiciado, ni puede hablarse de aplicación de la doctrina del reportaje neutral,
en la medida en que no hay simple reproducción de lo escrito por terceros, sino
de reelaboración, ni existe neutralidad en la información respecto a las
relaciones íntimas de los demandantes, como lo evidencia la forma de
divulgación al público y el tratamiento dado mediante comentarios, objeto
fundamental de un programa televisivo, ilustrado con imágenes de la estancia de
los demandantes en Lanzarote con algunos de, sus descendientes menores, con
lo que puede concluirse que el medio de comunicación ha dejado su papel de
neutralidad y ha desempeñado un papel importante en la elaboración y difusión
de la noticia, al margen de que no se discute en el supuesto enjuiciado si los
hechos son veraces, sino si ha habido intromisión en la vida personal y familiar
de los actores así como en los otros dos derechos de la personalidad
preindicados, y la circunstancia de que se calificase la divulgación como
reportaje neutral, este hecho no excluiría per se la vulneración de los derechos a
14. la intimidad y a la propia imagen. 7.º) La Sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 24-06-04; Von Hannover c Alemania, siguiendo un
criterio reiterado del mismo Tribunal recoge la distinción fundamental entre
información sobre hechos capaces de contribuir a un debate en una sociedad
democrática relativos a políticos en el ejercicio de sus funciones e informaciones
sobre aspectos de la vida privada de un individuo, pues que, mientras en el
primer caso la prensa ejerce su papel esencial de perro guardián en una
democracia por contribuir a difundir información e ideas sobre asuntos de interés
público (vide, Observer and guardián v. The United Kingdom, de 26-11-1991),
eso no sucede en el último (apartado 53). Ciertamente, en el apartado siguiente
de la Sentencia Von Hannover recuerda que, aunque el derecho a ser
informado, esencial en una sociedad democrática, en circunstancias especiales,
se puede extender a aspectos de la vida privada de las personas públicas,
particularmente cuando los políticos están implicados, como sucedió en el
asunto Plon (Societe) c. Francia, n.º 58148/00 de 18-05-2004), no lo es menos
que el mismo Tribunal, por una parte, resaltó tal importancia fundamental de
proteger la vida privada desde el punto de vista de la personalidad humana,
protección que se extiende mas allá del círculo de la vida privada e incluye una
dimensión social, y que todo el mundo, incluso si los afectados son conocidos
del público en general, debe disfrutar de una expectativa legítima de respeto a
su vida privada (véase Halford c Reino Unido, de 25-06-1997) y, por otra, que el
factor decisivo a la hora de ponderar la protección de la vida privada frente a la
libertad de información debe descansar en la contribución que las fotos
publicadas y los artículos en cuestión tienen por un debate de interés general
(vide, apartados 69 y 76 de la STEDH de 24-06-2004). Es irrefutable que en esta
sentencia se contempla un supuesto asaz distinto del que nos ocupa en lo
atinente al codemandante Sr. Álvarez-Cascos, aunque no dejen de ser
ilustrativos muchos de los argumentos utilizados, por más que se inscriban en la
misma línea adoptada por TEDH en resoluciones anteriores. Se invocó por la
representación procesal de una de las partes codemandadas la STC recaída en
el asunto Editions Plon c Francia, n.º 58148/00, de 18-05-2004, pero la relación
con el supuesto enjuiciado todavía es más epidérmica que la que reviste el
asunto Von Hannover, y, aun cuando el TEDH entendió que se había violado el
artículo 10 del Convenio, lo hizo en consideración al mantenimiento de la
prohibición de la difusión del libro Grand Secret, decidida por el juez civil
resolviendo el fondo del asunto, ninguna necesidad social de carácter imperativo
justificaba tal mantenimiento, en cuanto que las informaciones que aquel
contenían, de hecho, habían perdido la esencia de su confidencialidad,
apareciendo desproporcionada al fin legítimo protegido, la protección de los
derechos de François Miterrand y sus causahabientes. Existía un interés público
en la difusión de unos datos de quien fue Presidente de la República Francesa;
interés público que está ausente en la hipótesis examinada en los autos
originales, como veremos, tanto en la captación y difusión de las imágenes,
carentes de carácter accesorio, por insertas en el ámbito propio y reservado de
lo que es la esfera personal de los actores como en la revelación de las
relaciones afectivas de los actores, por lo que no cabe hablar de un interés
15. público prevalente al interés de los actores en evitar la captación y divulgación
de su imagen o la divulgación de circunstancias estrictamente relacionadas con
su esfera íntima, lo que las torna en intromisiones constitucionalmente ilegítimas.
»Tercero. Descendiendo de dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto que
nos ocupa, debe señalarse que no puede aceptarse que los datos reservados e
imágenes difundidas en lo atinente a D.ª María Porto Sánchez estén amparadas
por la libertad de información por ser la codemandante una personalidad pública.
En puridad, ni siquiera se adjetiva como tal a dicha accionante en el escrito de
interposición del recurso de apelación, ya que en la alegación séptima, única
referida al tratamiento dispensado en la sentencia emitida respeto a los
derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de D.ª María
Porto Sánchez tan solo se hace extensivo lo razonado respecto a D. Francisco
Álvarez-Cascos Fernández a aquella, partiéndose de una equiparación a los
efectos que aquí interesan desprovista de toda solidez y con apoyatura en la
trascripción parcial de la STS de 25-10-2000 que en modo alguno se la
proporciona. D.ª María Porto Sánchez no es una persona que tenga atribuida la
administración del poder público, como sucedía con el Sr. Álvarez-Cascos, pero
aunque se considere que es persona de notoriedad pública por su actividad
profesional, ello en absoluto permite la parificación que se traza en el recurso, ya
que en otro caso se extendería harto latamente el ámbito de las personas de
notoriedad pública para parificarlas a aquellas que tienen atribuidas parcelas de
poder público, siendo así que éstas por la propia índole de su actividad asumen
un mayor riesgo frente a las informaciones que les atañen, por lo que siempre
habríamos de rehusar que los derechos de la codemandante a la intimidad y a la
propia imagen postulados en el suplico del escrito iniciador del pleito hayan de
ceder en la hipótesis que contemplamos ante otro derecho fundamental como es
el derecho a comunicar información, dado que, como tiene declarado el Tribunal
Constitucional "no toda información que se refiere a una persona de notoriedad
pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, cual ya
se ha señalado, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la
persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la
información, por su relevancia pública, no afectan a la intimidad, por restringida
que ésta sea" (SSTC 197/1991, FJ 4 y 83/2002). La revelación de circunstancias
estrictamente atinentes a la vida privada de la codemandante D.ª María Porto
Sánchez no puede constituir materia de interés general que contribuya a la
formación de la opinión pública, ni está justificada en función de interés público
alguno, de lo que se deriva que el programa ha invadido ilegítimamente la esfera
de la intimidad personal y familiar de la misma, al dar al público conocimiento de
datos y circunstancias que a ese ámbito pertenecen, como las relaciones de
intimidad de dos seres adultos. Si se entendía por los demandados que estaba
justificada en función del interés público la divulgación de datos referentes a D.
Francisco Álvarez-Cascos, ello no autoriza a revelar el nombre de la lesionada,
ni su vida íntima, ni difundir imágenes de la misma que se insertaban en el
ámbito propio y reservado de lo que es su esfera personal. La invasión de dicho
ámbito personal y privado queda diafanizado por las propias circunstancias de
hecho que han rodeado la captación de las imágenes en contienda, id est, su
16. obtención en el decurso de un viaje privado de vacaciones. Se tomó en
consideración en la sentencia recurrida la naturaleza privada del viaje, y la forma
de obtención de las imágenes mediante una operación ajena a la voluntad de la
codemandante y sin su anuencia, y se ha ponderado adecuadamente por la
Juzgadora a quo los derechos a la propia imagen y a la intimidad personal y
familiar y el derecho a comunicar información y, en consecuencia, se ha
respetado la definición constitucional de los derechos en conflicto y sus límites
constitucionales; de lo que ha de seguirse el decaimiento del recurso en lo
concerniente al tratamiento dispensado en la sentencia de instancia a D.ª María
Porto Sánchez, en razón a que, insistimos, no puede confundirse la relevancia
comunitaria con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, ni los usos sociales
son tan ilimitados que permitan la captación y difusión de datos relativos a la
vida privada de una persona que en nada contribuyan a la formación de la
opinión pública, ni afectan a la generalidad de los ciudadanos, ni son necesarios
para lo que pueda constituir el interés publico de la información.
»La misma suerte ha de correr el recurso en lo referente a D.
Francisco Álvarez-Cascos. Sabido es que las personas que ostentan un
cargo de autoridad pública, las que poseen relieve político, se hallan
sometidas a la crítica en un Estado democrático y, si bien no quedan
privadas de ser titulares de sus derechos subjetivos de la personalidad,
estos se debilitan, proporcionalmente, como límite externo de las
libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son
personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en
asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto
riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten
afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo
requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los
cuales no existe sociedad democrática (por todas, STC 101/2003, de 2 de
junio). El mismo Tribunal Constitucional también ha declarado, por una
parte, que para valorar si lo divulgado ha de quedar reservado al ámbito de
la intimidad o, por el contrario, puede ser objeto de información pública, el
criterio determinante es la relevancia para la comunidad de la información
que se comunica, esto es, si nos encontramos ante unos hechos o
circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo
que posee un indudable valor constitucional; y es distinto ya sea de la
simple satisfacción de la curiosidad humana en la vida de otros,
potenciada en nuestra sociedad tanto por determinados medios de
comunicación como por ciertos programas o secciones, o bien de lo que a
juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado
17. momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas), y, por otra, que la
preservación de ese reducto de inmunidad solo puede ceder, cuando del
derecho de información se trata, si lo difundido por su objeto y su valor
afecta al ámbito de lo público, que no coincide con aquello que puede
suscitar o despertar meramente la curiosidad ajena (STC 29/1992, FJ 3.º).
El punctus saliens del pleito se reconduce consiguientemente, a elucidar si
lo revelado tiene relevancia pública o si sólo afecta a la vida privada de
esa persona pública, y, en consecuencia, si los derechos a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen han de prevalecer o no sobre el
derecho a la libre comunicación a la información. En el escrito de
contestación a la demanda presentado por la representación procesal de
una de las partes demandadas se puso el acento en la veracidad de lo
informado respecto a D. Francisco Álvarez-Cascos en lo referente a los
diversos aspectos que contiene, lo que resulta a toda luz intrascendente
en cuanto que, por un lado, no se reprocha en el escrito originador del
pleito la inveracidad de lo informado, sino haber lesionado sus derechos a
la intimidad personal y a la propia imagen y, por otro, tratándose de
intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de
la lesión, cual es conocido, como tampoco tiene enjundia alguna que el
codemandante haya efectuado revelaciones a la prensa en ocasiones
anteriores, dado que más allá de esos hechos dados a conocer
voluntariamente, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite
infranqueable del derecho a la libre información, según reiterada
jurisprudencia constitucional. Ahora bien en el propio escrito de
contestación aludido también se destacó otra circunstancia a la que se
atribuye un capital relieve, cual es que de las manifestaciones de D. Boris
Izaguirre se infiere que el comportamiento de un máximo responsable del
Partido Popular no se adecuaba a los valores que habrán intentado
inculcar, así como que el único reproche que subyace en esas
manifestaciones es la doble moral de una clase política que pretende exigir
unas pautas de comportamiento que, sin embargo, no siguen quienes se
identifican de manera pública como sus principales valedores. En este
sentido se transcribía parcialmente parte de una entrevista a D. Francisco
Álvarez-Cascos publicada por la Hoja del Lunes de Gijón el 31-08-1981.
Sin embargo, esta circunstancia, ni la proximidad de un proceso electoral,
dato que ahora se adiciona con carácter novedoso en esta instancia,
18. justifican las intromisiones en la intimidad y en la imagen del
cointerpelante, ya que no debe preterirse el carácter de entretenimiento
que ha de asignarse al programa, en modo alguno presidido por la
finalidad de enriquecer el debate público con datos atinentes a la actividad
pública de aquél, sino que la finalidad única perseguida del programa fue
revelar datos que atañen a la vida privada del codemandante. La
revelación de las relaciones afectivas de éste, propósito inequívoco del
programa, carece de trascendencia para la comunidad, ya que no afecta al
conjunto de los ciudadanos, ni, por ende, puede contribuir a generar una
opinión pública libre, sino que simplemente se limitó a satisfacer la frívola
curiosidad de un sector de la audiencia televisiva, lo que en absoluto
puede confundirse con el interés general digno de protección
constitucional.
»No se desconoce que existen supuestos en los que, a pesar de producirse una
intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr
un fin constitucionalmente protegido, es proporcionada para alcanzarlo y se lleve
a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del
ámbito garantizado por este derecho, intromisión que no puede considerarse
ilegítima, como tampoco cabe negar la posibilidad de que en determinadas
circunstancias existan derechos o bienes constitucionales que legitimen la
captación y difusión de imágenes que supongan una intromisión en la intimidad
personal o familiar de una persona, como tiene declarado el Tribunal
Constitucional, lo que ocurrirá cuando exista un interés público en la difusión de
la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al
interés de la persona en evitar dicha difusión de su imagen. Pero ese no es el
supuesto que nos ocupa, donde la divulgación de las relaciones afectivas del Sr.
Álvarez-Cascos no constituye materia de interés general, ni estaba justificada en
función del interés público del asunto, aunque se pretendiese destacar una doble
moral del mismo. La proyección pública del actor no le priva de conservar un
ámbito reservado de su vida, como el de sus relaciones íntimas, si decide
mantenerlo alejado del público conocimiento. La divulgación de esas relaciones
era a toda luz innecesaria para la información y crítica relacionada con el
desempeño de su cargo público. En suma, se invadió ilegítimamente la esfera
de la intimidad personal y de la imagen del codemandante, al desvelar sus
relaciones afectivas, sin que puedan considerarse amparadas dichas
intromisiones en la existencia de un derecho fundamental merecedor de mayor
protección, como el derecho a comunicar información, en razón de que dicha
revelación esta desprovista de cualquier relieve para la comunidad, al no afectar
tampoco aquí al conjunto de los ciudadanos, ni contribuir a su formación, ni se
refería a hechos relacionados con la actividad pública del mismo, ni lo difundido
afecta por su objeto o valor al ámbito de lo público, tan alejado de lo que sólo
puede suscitar mera curiosidad ajena, ya que no cabe, cual ya hemos repetido,
confundir la relevancia pública de la información con el carácter noticioso que
19. puedan tener determinados asuntos, pues el artículo 20.1 d) de la CE sólo
protege el interés colectivo de la información, por lo que no se colman los
requisitos para que el derecho a la comunicación encuentre en el casus datus
cobertura constitucional, de lo que se sigue que se han ponderado atinadamente
los derechos a la propia imagen e intimidad personal y familiar de los actores y
el derecho a comunicar información, respetando la definición constitucional de
cada derecho y sus limites; razonamientos que aparejan el decaimiento de este
recurso, sin otra salvedad que la atinente a la imputación que en el derecho a la
imagen de los actores se atribuye al codemandado D. Boris Izaguirre, ya que los
actores no le atribuyen otro protagonismo en los hechos que vayan más allá de
los comentarios que pudo hacer o dejar de hacer, siendo, consiguientemente,
ajeno a la captación y difusión de las imágenes.
»Cuarto. El recurso de apelación interpuesto por la representación
de la parte demandante se articuló a través de tres motivos de
disentimiento, al encaminarse a que declaremos haber sido quebrantada
por los demandados mediante la obtención y exhibición de las imágenes la
inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes en las
instalaciones reservadas a los huéspedes en el establecimiento hotelero,
de acceso restringido y no abiertos al público, se condene a los
demandados solidariamente al pago de 600 000 euros a cada uno de los
demandantes como indemnización por los daños morales inflingidos, así
como al pago de las costas de ambas instancias. Con independencia de
que, como ya se indicó en el primer Fundamento jurídico de esta
resolución, nunca se podrían imponer a los codemandados las costas
procesales originadas por la tramitación del recurso de apelación de la
parte actora, aunque éste se estimase en su integridad, por mera
aplicación del artículo 398.2 de la LEC, tampoco puede aceptarse que se
haya quebrantado la inviolabilidad del domicilio de los actores en los
términos que se sustentan en el recurso, en cuanto que, salvo en las
habitaciones en que moren, no puede extenderse el concepto de domicilio
más allá de lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional. El
mismo Tribunal Constitucional ha identificado como "domicilio inviolable" el
espacio en él cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los
usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima -STC
171/1999, de 27 de septiembre, FJ 9-, siendo el objeto específico de
protección de este derecho fundamental el espacio físico en sí mismo
como también lo que en el hay de emanación de la persona que lo habita
(STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5.º-; caracterización que aparece
20. también perfilada en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6.º), al decir que
uno de esos ámbitos de la vida de las personas excluido tanto del
conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros es el
domiciliario por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a
los usos y convenciones sociales ejercen su libertad más íntima;
pronunciamientos que hacen asaz difícil aceptar la incardinación jurídica
pretendida por esta parte recurrente, todo ello sin perjuicio de reconocer la
íntima conexión que existe entre domicilio e intimidad, al ser el domicilio el
lugar en que la vida privada y familiar se desarrolla por antonomasia, pero,
por más que la noción de domicilio admita una interpretación lata a otros
efectos, como enseña la Sentencia del TEDH de 16-11- 2004 caso Moreno
Gómez contra España-, no puede llegar a englobarse bajo el concepto de
domicilio las instalaciones reservadas a la generalidad de los huéspedes
de un establecimiento hotelero.
»Distinto destino ha de correr el pedimento indemnizatorio que
vertebra el último reparo enfrentado a la sentencia de instancia, en cuanto
que el otorgamiento de una indemnización de 300 euros para cada uno de
los demandantes resulta a toda luz inatendible, como también lo es
interpolar parámetros no establecidos legalmente para cuantificarla, como
puede ser la no falta de recursos económicos, ya que no se subordina
legalmente la indemnización del daño a la existencia o no de dichos
recursos, lo que conduciría a un absurdo jurídico, además de la
desigualdad que ello implicaría. Antes al contrario, el artículo 9.2 LPDH
preceptúa que la tutela judicial comprenderá, entre otras medidas, la
condena a indemnizar los perjuicios causados, presumiéndose en el
párrafo 3.º con el carácter de iuris et de iure que la existencia del perjuicio
siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y estableciendo las pautas
que han de ser observadas por los órganos judiciales, a cuyo efecto
disciplina que el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias
del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que
se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través
del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de
la lesión. Pero si los artículos 9.1 y 53.2 de la CE impiden que la
protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales se
convierta en un algo meramente ritual o simbólico, ya que tanto la CE
como el TEDH protegen los derechos fundamentales no en sentido teórico
21. o ideal, sino como derechos reales y efectivos, de lo que ha de seguirse
que una indemnización de 600 euros es insuficiente para reparar los
derechos a la intimidad personal y a la imagen de los demandantes, no es
menos paladino que la indemnización solicitada por los actores de 600 000
euros a cada uno de los demandantes es totalmente desmesurada,
produce perplejidad, y no se atiende al principio de proporcionalidad que
también aquí ha de observarse, ítem más cuando, por una parte, el propio
Tribunal Europeo de Estrasburgo en la conocida sentencia de 13-07-1995/
Tolstoy Miloslausky c el Reino Unido, consideró violado el artículo 10 del
Convenio al estimar desproporcionada la indemnización a que se condenó,
aun reconociendo que "the libel as found by the jury was of an
exceptionally serious nature" y, por otro, que, se ha desplegado una
mínima actividad probatoria por la parte demandante en el primer grado
jurisdiccional para proporcionar al Juzgado los datos necesarios para
aquilatar debidamente los parámetros ex artículo 9.3 del citado texto legal.
Efectivamente, la valoración pecuniaria de la responsabilidad de quienes
lesionen los derechos fundamentales a la intimidad y la imagen está
determinada, como hemos visto, por la gravedad atentatoria de dichos
ataques, pero también por la difusión o audiencia del medio a través del
que se haya producido y las ventajas económicas obtenidas. Ni las
ventajas reportadas ni la difusión han sido cuantificadas, por lo que
atendiendo a la gravedad de las intromisiones y a la difusión que tiene el
medio se considera adecuado fijar la cantidad de 18 000 euros a cada uno
de los demandantes, cantidad coincidente con la otorgada en otras
ocasiones anteriores; razonamientos que conducen a la estimación parcial
de este recurso.
»Quinto. Consecuencia de la estimación parcial de los recursos
de apelación interpuestos es que, conforme a lo dispuesto en el artículo
398 en relación con el 394 de la LEC, no se haga especial
pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta
instancia».
QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación
interpuesto por la representación procesal de D.ª María Porto Sánchez y
D. Francisco Álvarez-Cascos Fernández, se formulan los siguientes
motivos de casación:
22. Motivo primero. «Infracción del artículo 18.1 CE, artículo 8.1 de la
Convención Europea de los Derechos del Hombre y del artículo 4.1, 2 y 3
de la LO 1/1998, de 15 de enero, por no reconocer la intromisión ilegítima
en el derecho a la intimidad familiar.»
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
La Convención Europea de los Derechos del Hombre (1950) en su artículo 8.1
proclama que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y
familiar. A su vez la CE, en su artículo 18, configura como fundamental el
derecho a la intimidad personal y familiar.
Recoge, asimismo, lo dispuesto en el artículo 4 la LO 1/1998, de 15 de enero,
(quiere decir Ley 1/1996, de 15 de enero) de Protección del menor, bajo la
rúbrica «Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen».
La sentencia recurrida reconoce que ha sido vulnerado el derecho a la intimidad
personal de los recurrentes pero rechaza que se hubiera producido intromisión
alguna en el derecho a su intimidad familiar. Esta conclusión puede inducirse del
razonamiento jurídico en el cual se niega cualquier agresión de tal tipo a los hijos
de ambos, menores de edad, pero no se refleja en el fallo por ratificar en esto la
sentencia de primera instancia que también lo había negado.
En el recurso de apelación (folio 35 in fine), subrayaba que los recurrentes
encabezaban en aquellos días finales del 2003 y en el hotel Yaiza de Lanzarote
dos grupos familiares para disfrutar de unas vacaciones, dos familias
monoparentales, madre y un hijo, padre y dos hijos.
Nunca se ha pretendido soslayar la legitimación activa de los menores. Los
demandantes son exclusivamente dos, el padre y la madre, que no ejercen
acción procesal alguna en nombre y representación de sus hijos, sino que
actúan en su propio nombre, exclusivamente, pero con la pretensión de que la
protección de la intimidad se extienda no solo a ellos sino también al grupo
familiar que fue expuesto de palabra y obra a la luz pública sin consentimiento.
Desprovistos los menores de la posibilidad de aparecer como partes en el
proceso dada la situación de conflicto conyugal y patria potestad solo el
Ministerio Público hubiera podido postular su protección pero no lo ha hecho en
ninguno de los siete procesos en virtud de los principios que constitucionalmente
han de guiar la actuación de la Fiscalía, «unidad de actuación y dependencia
jerárquica» (artículo 124.2 CE).
Como puso de manifiesto la STC 176/1995, dentro del perímetro del derecho a
la intimidad familiar quedan protegidos no solamente las intromisiones en la vida
privada de los adultos sino las que afectan a los niños, sus hijos, que con ellos
estaban, siendo filmados, nombrados y expuestos a la curiosidad pública por
esa mezcla de frivolidad y codicia que conforma la prensa rosa.
No sólo se captaron y difundieron las imágenes y los datos de la vida de dos
adultos, uno de ellos personaje público y otro no, la ciudadana Porto,
desconocida hasta ese momento pues en «Crónicas marcianas», en horas de
gran audiencia fueron objeto de exhibición las imágenes, los nombres y las
actividades de los tres niños (Alfonso, de 4 años, Íñigo de 2 y Diego de 7)
perfectamente reconocibles e identificables a pesar de que se intentara, a veces
23. sin lograrlo, tapar las caras nunca las figuras. Es inexacto que fuera
«distorsionada su imagen», sino que simplemente se colocaron estampillas
traslúcidas e incompletas en sus cabezas. Con la observación de que los rostros
estaban «ocultados o tapados» las fiscales salieron del trance en los sucesivos
juicios.
Se indican los nombres de los tres niños donde y con quienes se encuentran y
qué están haciendo, contándonos sus juegos infantiles que no parecen revestir
interés general de ninguna especie (LO del Menor, artículo 4. 2 y 3).
La circunstancia de que los nombres o las imágenes de los hijos del Sr. Álvarez-
Cascos hubieran aparecido en otros reportajes anteriores junto a su madre y su
padre, en actividades como la pesca en un río asturiano, con autorización
expresa de los interesados caso por caso, no puede servir de pretexto para que
sean expuestos a la curiosidad pública unidos a un acaecimiento distinto de
grave repercusión en la vida familiar sin licencia esta vez.
El TEDH (sentencia Carolina de Mónaco) recuerda que la noción de vida privada
comprende elementos que hacen posible la identificación de la persona como el
nombre (también caso Burghartz v. Suiza).
La posición de desamparo de los menores debe ser comprendida desde la
perspectiva de su derecho a su intimidad. En la inmadurez y en su desvalimiento
se encuentra la necesidad de una protección más intensa (STC 55/1991) que
actúa como límite de la libertad de expresión (STC 176/1995). La LO que los
protege no permite divulgar su imagen pero también cuida de proscribir que se
den sus nombres.
Motivo segundo. «Infracción del artículo 18.1 CE, del artículo 8 de la Convención
Europea de los Derechos del Hombre y de los arts. 15 y 19 de la Ley canaria
7/1995, de 6 de abril, en relación con la inviolabilidad del domicilio».
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
El artículo 18.2 CE proclama que el domicilio es inviolable. A su vez, la
Convención Europea de los Derechos del Hombre, en su artículo 8.1, declara
que toda persona tiene el derecho al respeto de su domicilio.
El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que se trascribe
parcialmente niega respaldo jurisprudencial a la extensión del concepto de
domicilio, en su acepción constitucional, a todas o a la mayor parte de las
dependencias de un establecimiento hotelero. La Ley de Ordenación del
Turismo 7/1995, de 6 de abril, reconoce en dos ocasiones al «usuario turístico»
el derecho «a tener garantizada en el establecimiento (hotelero) su seguridad,
tranquilidad e intimidad personal» (arts 15.2.c) y 19).
Estos dos preceptos, donde se potencia el derecho a la intimidad tenían plena
vigencia en el lugar donde se cometió la agresión una zona turística por
excelencia pero han sido circunvalados por el silencio del fundamento de
derecho cuarto de la sentencia recurrida que priva de todo efecto a la Ley
canaria porque -paradójicamente- «se mueve en el ámbito exclusivamente
turístico». En él se han producido la captación de imágenes dentro de un
establecimiento hotelero. En la mayor parte de esos establecimientos se prohibe
la estancia a los extraños sin autorización expresa de los vigilantes.
Urge a la Sala, única idónea para desarrollar la labor complementaria propia de
24. la jurisprudencia, que se decida a dar el paso y amplíe la protección de la
intimidad en beneficio de todos. Hasta que dictó las SSTS de 20 de julio de
1935, 14 de julio de 1958 y 8 de mayo de 1970, sin soporte legal o constitucional
explícito, ningún juez o tribunal había osado equiparar las habitaciones de los
alojamientos hoteleros al domicilio para otorgarles la garantía de la inviolabilidad.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha extendido el ámbito de protección de
la intimidad hasta el interior de los automóviles y de los contenedores de basura
para cuyo registro policial se exige autorización judicial.
Es procedente que la Sala reconozca que las imágenes captadas desde el
interior pero desde lejos, con teleobjetivo, clandestinamente, con los sujetos
desprevenidos dentro del perímetro del hotel Yaiza de Lanzarote en los espacios
destinados a los huéspedes sin acceso libre al público en general invadieron el
ámbito domestico que nuestra Constitución declara inviolable. A este respecto,
el Tribunal Europeo da especial importancia a la circunstancia de que las «fotos
se tomaron clandestinamente, a una distancia de varios cientos de metros,
probablemente desde un edificio cercano, cuando el acceso de periodistas y
fotógrafos» a un cierto club «estaba estrictamente reglamentado» (68).
Cita, asimismo, el artículo 6.5 LO 4/1997, de 4 de agosto, que regula la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Con independencia de que el lugar donde se obtuvieran las imágenes pudiera
considerarse, o no, domicilio a efectos constitucionales, no cabe negar que en
este caso los sujetos se encontraban en un recinto aislado deliberadamente del
mundo exterior. Las imágenes no se captaron desde el exterior sino habiéndose
introducido los paparazzi en el interior, subrepticiamente, actuando
alevosamente con cámaras ocultas objetivo indiscreto, especialidad de algunas
productoras que suministran programas a Gestevisión Telecinco.
Por otra parte, los espacios abiertos donde se captaron las imágenes quedaban
también dentro del perímetro del hotel, separados de las vías públicas. Estos
establecimientos no se reducen al edificio principal sino que comprenden
distintos anexos, jardines, patios, garajes, canchas deportivas, piscinas y otros,
no accesibles a los extraños. Los recurrentes con sus respectivos hijos, una
ciudadana particular y un personaje público se encontraban, como si de su casa
se tratara, en un lugar aislado, al abrigo de la gente, recoleto, en el sentido que
da a la expresión el Tribunal Europeo.
Motivo tercero. «Infracción del artículo 8.3 de la LO 1/1982, de 7 de mayo, que
establece los factores a tener en consideración para cuantificar los daños
morales».
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
En el calculo de la cuantía de la indemnización como se refleja en el FD sexto de
la sentencia dictada en primera instancia no se han sopesado los factores que
«ex lege» sirven para ponderarla y en cambio se introduce uno, el que la víctima
posea más o menos recursos económicos, elemento indiferente a estos efectos
no sólo en buena lógica jurídica sino en el texto de la LO.
La juzgadora confiesa que la indemnización tiene una significación simbólica y
mínima.
Javier Sardá, director y presentador, en dialogo con Boris Izaguirre, montó un
25. espectáculo bochornoso comenzó haciendo burla de la que para él, hombre
adinerado, era una indemnización ridícula: 75 euros a cada demandante. «Los
tuyos los pago yo», le ofreció al venezolano. No contento con eso, en una actitud
desafiante, a la hora de destruir ficticiamente las grabaciones del programa en
cumplimiento de la sentencia, dejo traslucir hasta donde llega su espíritu cínico y
su aceptación de las reglas del juego del sistema democrático, haciendo
explícito su propósito de conservar «otra copia» que «pueda correr por ahí» para
mejor ocasión. «Lo puedo poner otra vez» y «si lo vuelvo a poner son 75 euros».
Calificó de «sentencia basura» la que le había condenado en un proceso civil
por quebrantar dos derechos fundamentales de dos ciudadanos, intimidad e
imagen, protestando con evidente falseamiento de la verdad que lo había sido
por llamar «adúlteros» a los demandantes, epíteto que «no es constitutivo de
delito».
Es cierto que las sentencias pueden criticarse pero lo que se hizo en esa
ocasión no fue crítica sino insulto y menosprecio. Además, se incluyó
fragmentariamente, como parte del espectáculo la grabación videográfica del
acto del juicio, propiedad del Estado, en el cual se integra el Poder Judicial, no
de dominio público y cuya finalidad no es la utilización en la telebasura sino
servir de garantía y respaldo para la segunda y ulteriores instancias.
Afirma que esta reacción desmadrada no es un hecho insólito sino una práctica
habitual del programa y describe lo ocurrido en el acto judicial celebrado el 23 de
febrero de 2005 para mostrar en qué ambiente sórdido se mueve este
subgénero periodístico que a la hora de rendir cuentas de su responsabilidad
pretende escudarse en la función pública de los medios de comunicación (STC
170/1994).
Los factores pertinentes para cuantificar la indemnización.
No es el ánimo de lucro el motor de este proceso y ya en el escrito inicial se
advertía que «No habiendo ánimo de lucro alguno en las pretensiones que son
objeto de esta demanda, los demandantes se comprometen desde ahora a
donar la cantidad que se les conceda por este concepto a las entidades Aldeas
Infantiles SOS de España, calle Lorenzo Solano Tendero n.º 3, 28043, Madrid y
Asociaciones Edad Dorada. Mensajeros de la Paz, Plaza General Vara de Rey
n.º 9, 28005, Madrid».
La intensidad de la agresión sufrida.
En el caso de la empresa propietaria del canal de televisión se da la
circunstancia agravante de que es este uno de los cinco programas emitidos en
pocos días, donde se expone una vez más la secuencia filmada de la estancia
de los recurrentes en el hotel de Lanzarote. Primero fue en «Salsa Rosa» el
sábado 3 de enero de 2004 a las 21 horas 30 minutos. Por segunda vez se
difundió en «A Tu Lado» el lunes 5 a las 17 horas 49´ 10" y por tercera en el
espacio «Día a Día» el martes 6 a partir de las 12 horas. La cuarta vez con
repetición integra de las secuencias de «Salsa Rosa» y el mismo texto fuera de
pantalla, aunque extractado, se produjo en el programa «Aquí Hay Tomate» el
miércoles 7 a las 15 horas, 3' 12". Poco después hizo su aparición en «Crónicas
Marcianas» a las 25 horas 7' 2". Es decir, entre el 3 y el 7, de la noche del
sábado a las primeras horas del jueves, las imágenes se difundieron en cinco
26. programas, a mediodía, en la sobremesa, a media tarde, en la noche y en la
madrugada, cubriendo totalmente el horario, con una intensidad potenciada por
su repetición en tan breve lapso de tiempo.
A ello hay que añadir la circunstancia de que en dos revistas del grupo Hachette
Filipachi se habían publicado ya sendos reportajes sobre el mismo tema, «Diez
Minutos» (núms. 2733, 2734 y 2736) y «Qué Me Dices» (n.º 356) a lo largo de
cuatro semanas, extendiendo aun más la difusión. Toda clase de público pudo
contemplarlas en toda España.
Hay elementos extrínsecos para comprender el daño que se ha hecho. En el
núm. 357 del semanario «QMD» correspondiente al 17 de enero de 2004 se
revelaba que sin duda el momento más duro para Gema (la esposa hasta
entonces del Sr. Álvarez-Cascos) -según sus propias manifestaciones en una
entrevista publicada en la pagina 12- fue cuando conoció a través de la revista
QMD el nombre de la mujer por la que la abandonaba su marido. La intromisión
periodística impidió al ex marido de Gema actuar en el momento y en la ocasión
adecuados e informarla personalmente de lo que sucedía y no de manera
brusca e intempestiva por las noticias periodísticas o los mismos reporteros.
El incremento de los beneficios.
Aquel factor de la ecuación se empareja con otro que, en realidad, es el motivo
de la conducta transgresora, el ánimo de lucro sin escrúpulos. El periódico
Expansión decía el 4 de noviembre de 2004: «Telecinco duplica su beneficio tras
disparar las ventas publicitarias. La extraordinaria bonanza del mercado
publicitario permitió a Telecinco incrementar en un 96 % su beneficio neto en los
nueve primeros meses, hasta alcanzar un resultado récord de 140 millones de
euros. El aumento de un 28,1 % en los ingresos netos de la cadena, hasta 544
millones de euros, ha estado apoyado en el liderazgo de audiencia de Telecinco,
que tras elevar en un punto porcentual su posición ha cerrado los nueve
primeros meses de 2004 con una cuota de pantalla media del 22.1 %, por
delante de TVE y de Antena 3 TV».
Esta noticia fue adverada en el acto del juicio de otro proceso paralelo a éste por
el Presidente Institucional del Consejo de Administración de Gestevisión
Telecinco D. Alejandro Echevarría Busquets.
Por otra parte, Alvaro Baeza en su obra «Periodistas de Oro» informa también
de que un espacio «Crónicas Marcianas» impuesto por Telecinco, contando con
una audiencia de casi dos millones de telespectadores de media y una
publicidad en su agencia Publiespaña de 500 millones de euros (Pág. 380).
Expansión y ABC publican simultáneamente el 2 de marzo de 2005 (Págs. 5 y
50 respectivamente) una serie de datos muy significativos con clara relevancia
para formar la convicción de la Sala sobre la cifra de la indemnización. Durante
el año 2004 los ingresos del grupo Telecinco han crecido un 22,8 % hasta 790
millones de euros, con un beneficio neto récord de 215,9 millones de euros. La
bonanza del mercado publicitario televisivo en España, que creció por encima
del 15 %... sumado al liderazgo de audiencia de Telecinco... disparó los ingresos
de la compañía Telecinco que logro una facturación de 789, 8 millones de euros
el pasado año, un 22,8 % más que en 2003, impulsado por el aumento del 23,3
% en los ingresos publicitarios. La publicidad no convencional (vinculada a
27. programas concretos) subió un 32%.
Una indemnización cuantiosa que pudiera parecer contemplada individualmente
no significa apenas nada para una empresa como Gestevisión Telecinco. Es el
coste mínimo y casi siempre evitable más que compensado por los aumentos de
audiencia y, con ellos, de la publicidad. Por eso, no estaría fuera de lugar que
los juristas pensáramos en indemnizaciones disuasorias que otros llaman
punitivas cuya configuración cabe perfectamente en el contexto constitucional y
que están en la mente del legislador cuando invoca la difusión y el beneficio para
cuantificarla, otros conceptos jurídicos indeterminados. Una indemnización
puede cubrir no sólo la reparación de los daños y perjuicios causados a un
sujeto sino también servir de arma para desanimar al eventual agresor en su
conducta antisocial respecto de aquel y de otros.
Solo indemnizaciones disuasorias tendrán eficacia para frenar la agresión a la
intimidad por las gigantescas empresas que, en una competencia despiadada,
pretenden conseguir y consiguen, fuere como fuere, el fin exclusivo de su
actividad, la ganancia multimillonaria, sin reparar en los medios ni en los efectos.
Con ello se fomentaría el propósito constitucional de completar la igualdad ante
la ley -artículo 14 CE- con la material protegiendo al elemento más vulnerable el
ciudadano de a pie.
La prueba.
Según la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto que se trascribe
parcialmente) se ha desplegado una mínima actividad probatoria; ni las ventajas
reportadas ni la difusión han sido cuantificadas, por lo que atendiendo a la
gravedad de las intromisiones y a la difusión que tiene el medio se considera
adecuado fijar la cantidad de 18 000 euros a cada unos de los demandantes,
cantidad coincidente con la otorgada en otras ocasiones anteriores.
Al final del escrito de interposición del recurso de apelación, se solicitaba que «a
tenor del artículo 464.2 y en virtud de los arts. 270.1 y 460 LEC, siendo los
hechos y datos producidos o publicados con posterioridad no sólo en el acto del
juicio sino incluso a la sentencia, se acompañan el documento audiovisual, el
libro y el periódico, para comprobar la autenticidad de la grabación del programa
«Crónicas Marcianas» emitido el 9 de mayo, y la veracidad, o no, de la noticia
sobre el aumento de beneficios de Telecinco, así como las vicisitudes del caso
Ylenia», solicitando a continuación y en consecuencia que se recibiera a prueba
la apelación. Por auto de 6 de abril de 2006 la Sección Octava acordó no admitir
los medios de prueba solicitados y a continuación trascribe el recurso de súplica
contra tal auto. Recurso de súplica que fue desestimado por auto de 22 de mayo
de 2006, decisión que podría ser interpretada también como una admisión tácita
por la Sala de la veracidad y autenticidad de cuanto se pretendía probar.
La difusión por la parrilla de programas en la Cadena Telecinco durante cuatro
días nadie lo ha puesto en duda.
La prueba plena del incremento de audiencia por este concreto programa y
correlativo aumento de la publicidad y, por tanto, de las ganancias es imposible.
Se han aportado los datos hechos públicos en la prensa por la propia empresa
que han de ser calificados como notorios y como reconocidos no sólo tácita sino
expresamente. Las cifras manejadas son ciertas y reflejan el impresionante
28. volumen del negocio. Comparados con 215,9 millones de euros que son 600 000
euros. Exactamente un 0,28 %.
La prensa general y la especializada en temas económicos daba cuenta por
iniciativa de la propia empresa de que el beneficio de Telecinco crece un 7,8 %
de enero a septiembre. La cadena gano 229,30 millones de euros en los nueve
primeros meses del año, con récord de ingresos por publicidad. Telecinco
aumento un 7,4 % su beneficio neto en los tres primeros trimestres del año.
La cadena privada se confirmó durante los nueve primeros meses del año como
líder en audiencia, facturación, precio, cash flow, cuota de mercado y márgenes,
magnitud esta ultima en la que la compañía siguió creciendo pese a los costes
de lanzamiento de la TDT y el aumento de la competencia con la entrada de
nuevas TV.
Los ingresos netos por publicidad fueron de 655,69 millones de euros, lo que
supone un nuevo récord histórico, con un incremento del 4,4% respecto a los
registrados en los tres primeros trimestres de 2005. El beneficio antes de
impuestos alcanzo los 324,62 millones de euros entre enero y septiembre.
Finalmente, el resultado después de impuestos ha sido en el periodo de 229,30
millones de euros, lo que supone un incremento de 7,8 %.
Giuseppe Tringali, uno de los consejeros delegados de la cadena, subrayo que
«a este resultado contribuye la aportación de las Iniciativas Especiales, que en el
tercer trimestre ha superado por primera vez el 15% de peso sobre la facturación
televisiva, un dato que confirma el éxito de la estrategia que emprendimos hace
cinco años con la apuesta por formatos publicitarios innovadores que reportaran
una mayor notoriedad al anunciante».
Por su parte, Paolo Vasile, también consejero delegado de la Cadena, afirmó
que «presentamos con satisfacción estos resultados a nuestros accionistas,
como prueba de una voluntad inamovible de trabajar duramente por el liderazgo
televisivo y empresarial que caracteriza a Telecinco».
Los resultados de la gestión empresarial se refieren al año 2006 y no al 2004, en
que se produjeron los cinco programas de la parrilla de la Cadena donde se
perpetraron otras tantas intromisiones en los derechos fundamentales a la
intimidad y a la imagen de los recurrentes. Sin embargo, de modo indirecto
confirman las cifras ofrecidas desde el principio. El dato crucial de la ganancia
procede inmediatamente de Telecinco. Es aplicable el viejo brocardo que dice «a
confesión de parte, relevación de prueba».
Es ilustrativa la STC 115/2000, de 5 de mayo, por tratarse del mismo derecho
fundamental. La STS de 31 de diciembre de 1996, había casado otra sentencia
donde la Audiencia Provincial de Barcelona declaraba que esa información
periodística vulneraba el derecho a la intimidad, condenando a la revista a
indemnizarla por daños morales en la cantidad de 10 000 000 ptas., (60 000
euros). No son del caso los avatares posteriores que se zanjaron por una
segunda STC 186/2001, de 17 de septiembre, ratificando específicamente la
cuantía antes mencionada. Si revelar la existencia de unos granitos en la cara
de una señora famosa por cultivar la publicidad vale constitucionalmente 60 000
euros no parece que resulte desproporcionada ni menos desmesurada tasar en
600 000 euros el destape integral de la vida de otra señora desconocida hasta el
29. momento y nada proclive a la exhibición.
El control casacional de la indemnización por no utilizar los criterios legales para
determinarla.
La Sala sentenciadora que no considera suficientemente probados los
elementos de juicio que se le brindaron, ni las ventajas reportadas (duplicar los
beneficios entre enero y septiembre) ni la difusión (dos millones de
telespectadores solamente en «Crónicas Marcianas»). Llega sin embargo
apodícticamente, a la cifra de 18 000 euros atendiendo a la gravedad de las
intromisiones (que no precisa o indica) y a la difusión que tiene el medio (que
tampoco explica, obtenida pues, por intuición), «cantidad coincidente con la
otorgada en otras ocasiones», sin concretar cuantas y cuales. Todos los casos
judiciales son distintos.
Un campo en el que el arbitrio judicial ha jugado tradicionalmente es el de la
cuantificación de las indemnizaciones. Esta es también la posición de la Sala 1.ª
y cita la STS de 30 de abril de 1999 según la cual tal como resulta de reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias las de 7 de octubre,
y 31 de diciembre de 1998 y 8 de octubre y 29 de julio de 1998, los juzgados y
tribunales de la instancia poseen, en principio, soberanía para la estimación y
valoración de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de
la experiencia o a las reglas de la sana critica, pues lo contrario transformaría el
recurso de casación en una tercera instancia.
Así como la discrecionalidad administrativa es fiscalizable en vía contenciosa, la
decisión judicial en la que se utilice el arbitrio será residenciable en casación por
aquella faceta donde la Ley introduzca un mandato concreto para velar por su
correcta aplicación. El control casacional se ejerce sobre las inferencias lógicas
realizadas por la Sala «a quo».
El Tribunal Supremo no revisa la percepción de los hechos sino la apreciación
explicada en la motivación cuando la sentencia se ha redactado sin el oportuno
análisis de la prueba y el porqué se llega a ello (STS de 7 de marzo de 1992). Es
controlable en casación el uso de la discrecionalidad cuando los fundamentos
-juicios valorativos y condicionamientos- son completamente erróneos.
El presupuesto de hecho -la audiencia por dos millones de espectadores y la
duplicación de las ganancias de la empresa en ese periodo- no puede negarse.
Los periódicos transmitieron el mensaje de la propia Cadena. Los hechos son
notorios sin que sea necesaria una prueba mayor. El arbitrio hubiera debido
moverse en una franja de cuantía más cercana a lo pedido que a lo otorgado.
La Ley de Prensa e Imprenta de 18 de mayo de 1966, en la parte residual
todavía vigente, contemplaba el elenco de los personajes en este ámbito. De
ellos, interesan aquí dos, uno los editores, a cuya posición ha de equipararse por
analogía la Cadena en el ámbito de la radio o la televisión que asume el riesgo
económico y la responsabilidad jurídica (arts. 16 y 5 LP). Otro de los
protagonistas, es el director de las publicaciones periódicas o agencias
informativas (y programas televisivos), con derecho de veto sobre todos los
textos tanto de redacción como de administración y publicidad, reverso negativo
de su misión de mantener la orientación del medio (artículos 34 y 37 LP). De
ambos se ha ocupado el Tribunal Constitucional especialmente en la STC
30. 176/1995, sin olvidar las 171 y 172/1990.
En un nivel distinto cualitativamente se sitúan los participantes o colaboradores
sean periodistas o no, desprovistos de capacidad directiva que no han tenido
parte en la selección del tema y de las imágenes ni a veces en la confección del
guión o del contenido, responsables tan solo por sus propios comentarios. En
algún momento se sugería que la indemnización a cargo de los trabajadores de
la pluma o del bolígrafo, del ordenador hoy, pudiera ser la mínima prácticamente
simbólica o testimonial. En tal sentido parece correcta, la sentencia n.º 482/2006
donde se adjudica a los tertulianos solo un sexto del total, 3 000 euros de los 18
000 euros. Muestra su conformidad con tal cifra absoluta (no relativa), aunque la
cuantía se eleve hasta los 600 000 euros que postulan desde la demanda. Los
restantes 597 000 euros deberán correr a cargo de la cadena, la productora y la
dirección del programa.
En cuanto a las costas trascribe el fundamento de derecho quinto de la
sentencia recurrida. El mismo precepto legal que se remite al artículo 394 LEC
es pertinente aquí en virtud del principio del vencimiento, los gastos del recurso
deberán correr a cargo de los demandados si la sentencia de esta casación
diera lugar enteramente a las pretensiones de los recurrentes.
Termina solicitando de la Sala que «teniendo por interpuesto recurso de
casación contra la sentencia 481 dictada el 8 de septiembre de 2006 por la
Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, la case y dicte otra en su
lugar donde, confirmando íntegramente el pronunciamiento primero del fallo
impugnado se module el otro pronunciamiento y se declare:
a) Haber sido vulnerado también el derecho fundamental de ambos
demandantes a su intimidad familiar.
b) Haber sido quebrantada por los demandados, salvo D. Boris Izaguirre,
mediante la obtención y exhibición de las imágenes, la inviolabilidad del domicilio
ocasional de los demandantes en las instalaciones reservadas a los huéspedes,
de acceso restringido y no abiertos al público en el Hotel Yaiza de Lanzarote.
Condenando a los demandados:
c) Al pago de seiscientos mil euros a cada uno de los demandantes,
solidariamente, como indemnización por los daños morales infligidos.
d) Al pago de las costas procesales.»
SEXTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación
interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A.,
Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, D. Javier Sardá Tamaro y D. Boris
Rodolfo Izaguirre Lobo, se formulan los siguientes motivos de casación:
Motivo primero. «Vulneración del derecho a la información
consagrado por el artículo 20 CE al desconocerse su primacía sobre el
derecho a la intimidad y sobre el derecho a la propia imagen cuando
concurren los presupuestos establecidos a tal efecto por la
jurisprudencia.»
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
31. El único objeto de debate en el presente caso es determinar si los recurrentes
vulneraron el derecho al honor y a la propia imagen de D. Francisco Álvarez-
Cascos Fernández y D. ª Mª de la Hoz Porto Sánchez como consecuencia de la
divulgación pública de una noticia.
A finales del año 2003, el Ministro de Fomento, D. Francisco Álvarez-Cascos,
tras la ruptura matrimonial con su segunda esposa inicio una relación
sentimental con la Sra. Porto, a la que, además, presentó públicamente y con la
que asistía a algunos de los innumerables actos públicos que, en aquellas
fechas, contaban con la presencia del Sr. Cascos por la proximidad de las
elecciones generales.
Durante los primeros días de enero de 2004, el Ministro se tomó unas
vacaciones con su nueva acompañante y con los hijos habidos en su relación
anterior (los cuales, pese a que habían sido exhibidos públicamente ante los
medios de comunicación en numerosas ocasiones no se podían reconocer en el
reportaje de autos). Vacaciones que fueron objeto de tratamiento informativo
pues la noticia revestía un especial interés informativo en la medida en que los
actos del Ministro eran frontalmente contradictorios con los postulados que
respecto de la indisoluble unidad familiar y la articulación de ésta mantenía
públicamente.
Siendo conocida la definición que del derecho a la intimidad ha realizado la
doctrina científica, resulta procedente recordar que dicho derecho subjetivo de la
personalidad viene delimitado por las leyes y usos sociales, atendiendo al
ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí
misma o su familia, debiendo conjugarse los factores social y personal, el
primero en relación con el entorno y específica situación en que se mueva la
persona afectada y el segundo en lo atinente a la posición pública, en su caso,
que tuviese quien demanda la protección del propio derecho a su intimidad
personal. Nadie duda que la persona de posición política, social o económica es
titular, obviamente, del derecho a la intimidad, pero tal derecho aparece
debilitado frente al interés social de conocer datos que puedan tener proyección
pública o evidente trascendencia social.
Conocida también la definición que del derecho subjetivo a la propia imagen ha
construido la doctrina, no debe desconocerse, sin embargo, que en lo atinente al
personaje público y en lugar o acto público, el derecho a la propia imagen no
impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio.
Cita la STS de 7 de diciembre de 1995, según la cual la colisión entre el derecho
a la información y los derechos de la personalidad debe resolverse caso por
caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; la tarea de ponderación
ha de llevarse a cabo desde la posición prevalente que no jerárquica o absoluta
que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 CE
ostenta el derecho el derecho a la libertad de información del artículo 20 de la
misma, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía
institucional de una opinión libre e indisolublemente unida al pluralismo político
dentro de un Estado democrático siempre que la información transmitida sea
veraz y que esté referida a asuntos de relevancia pública que sean del interés
general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos
32. intervienen.
Según la citada STS en casos como el de autos, el elemento decisivo es la
relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su revelación resulte
justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informe o si
se quiere, del interés legítimo del público para su conocimiento.
Cita la tan invocada STEDH de 24 de junio de 2004, al expresar «es necesario
establecer una diferencia entre los reportajes de personas que desempeñan un
papel político y aquellos realizados sobre los detalles de la vida privada de las
personas que no cumplan tales funciones. Si bien en el primer caso, la prensa
desempeña el papel de perro guardián de la democracia gracias a la difusión de
ideas y de información sobre cuestiones de interés publico, en el segundo no es
así». «Con lo que claramente se distingue entre el personaje político y el
personaje que tenga notoriedad pública pero que no revista aquel carácter,
siendo más abierta la protección al derecho a la información frente al derecho a
la intimidad y a la propia imagen en el primero de los supuestos que en el
segundo».
Se debe tener presente, finalmente, el carácter accesorio de los sujetos que
aparezcan junto al personaje principal al que se refiere la STS de 27 de marzo
de 1999, señalando, a su vez, la STS de 17 de junio de 2004 que la
reproducción de la imagen del recurrente aparece como accesoria en relación
con la totalidad de la fotografía; accesoriedad que dejaría de tener virtualidad
cuando se hubiera podido prescindir del personaje al que se atribuya tal carácter
dentro del contexto principal en que los hechos ocurran. Resulta evidente, en el
caso de autos, que el mínimo rigor informativo impedía difundir la noticia sin
aludir a la Sra. Porto.
Precisamente, en cuanto al caso de autos, cita respecto de los mismos hechos
que son objeto del presente recurso, la SAP de Madrid, Sección 19.ª de 7 marzo
de 2006, que concede preferencia al derecho a la información.
Termina solicitando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito, lo
admita, por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid de 8 de septiembre de 2006, se remita, con los autos, al
Tribunal Supremo para que, tras los tramites legales, se dicte por el mismo
sentencia por la que se desestime íntegramente cuanto se solicito en el escrito
de demanda que dio origen al presente procedimiento, condenándose a la parte
adversa al pago de cuantas costas se hayan causado en el presente
procedimiento».
SÉPTIMO. - Por ATS de 11 de noviembre de 2008 se admiten los
recursos de casación interpuestos.
OCTAVO. - En el escrito de oposición al recurso de casación
presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A.,
Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, D. Javier Sardá Tamaro y D. Boris
Rodolfo Izaguirre Lobo, se formulan, en resumen, las siguientes