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PROGRAMA
UNIDAD 2
UNIDAD 2:
2. MARCO LEGAL QUE REGULA LAS PERICIAS
TECNOLOGIASCódigo Penal de la Nación (Art. 243, 265, 275 y 276).
Código Procesal Penal de la Nación (Capítulo V – Peritos-).
2.3. Código Procesal Penal Federal (Capitulo IV – Peritajes-).
2.4. Provincia de Buenos Aires: Acuerdo Nº 2728 / 96.
2.5. Leyes vinculadas a la actividad del perito informático:
a. Ley de propiedad intelectual (Ley 11.723).
b. Ley de Habeas Data (ley 25.326)
c. Ley de Firma Digital (Ley 25.506).
d. Ley de Comunicaciones Móviles "Ley Blumberg" (Ley 25891).
e. Ley de Delitos informáticos (ley 26.388).
f. Ley de Grooming (Ley 26904).
g. Ley de Aprobación del Convenio sobre Ciberdelito del Consejo de
Europa (Convenio de Budapest). (Ley 27.411).
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2_ MARCO LEGAL QUE REGULA LAS PERICIAS TECNOLOGIAS:
INTRODUCCION: EL ORDENAMIENTO JURIDICO ARGENTINO
Las leyes, o sea, las reglas socialmente obligatorias, impuestas por las autoridades
que ejercen el gobierno de un estado a través de los órganos legislativos correspondientes,
son muchas, y emanadas de varios de estos órganos competentes para dictarlas. Todas ellas
deben ser respetadas, pero pueden existir casos en que exista contradicciones entre las
normas, y para ello, debe atenderse a su orden de importancia, que les otorga una jerarquía.
La estructura jurídica argentina, se basa en un concepto piramidal, con
subordinación normativa descendente. Vale decir, las normas situadas más cerca de la
punta de la pirámide tienen superioridad jurídica sobre las que se encuentran en niveles
inferiores y como consecuencia si dos normas, contienen elementos conceptuales o
procedimentales contrarios o contradictorios, la norma de menor nivel (la situada más
abajo en la pirámide) debe someterse a la que está por encima.
De ahí deviene el concepto de inconstitucionalidad dado que la Constitución
Nacional, se encuentra en cúspide de la pirámide, toda norma de menor nivel que se
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contradiga con la Constitución, es inaplicable en el sistema judicial y debería ser declarada
inconstitucional.
La pirámide jurídica (pirámide de Kelsen), es un recurso pedagógico utilizado,
para hacer comprender dentro de la rama del derecho el orden de prelación de los
dispositivos legales, situando a la Constitución Nacional en la cúspide de la Pirámide y en
forma descendente las normas jurídicas de menor jerarquía, no existiendo organismo
alguno que pueda modificar dicho orden de prelación:
 PRIMER NIVEL O NIVEL SUPERIOR - Constitución de la Nación Argentina (CNA)
y Tratados Internacionales de Derechos Humanos (TTIIDDHH): El Artículo 75, inciso
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221 (en concordancia con el Artículo 312) de la CNA son aquellos que incorporan a los
TTIIDDHH. La constitución es previa en el orden cronológico institucional del país, a
los tratados. En efecto, a pesar de lo que indica el artículo que los instrumenta, ante
una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adversa a los intereses
protegidos por los tratados, existe la posibilidad de recurrir a Organismos Judiciales
Internacionales. Por ejemplo la Corte Internacional de Derechos Humanos, con
potestad para confirmar, anular o modificar la sentencia apelada y esta acción judicial
es obligatoria para el país miembro que ha ratificado el respectivo Tratado
Internacional de Derechos Humanos que ha resultado afectado por dicha sentencia
interna. Es entonces posible comprobar que las sentencias de la CSJN, están
subordinadas a las sentencias de las Cortes Internacionales para estos tipos específicos
de controversias (que afecten DDHH), de lo que devienen en resoluciones particulares,
específicas, acotadas, restringidas, pero aplicables y de hecho operativamente por
encima de los órganos máximos de poder nacionales.
 SEGUNDO NIVEL: (Tratados Internacionales). El artículo 75, inciso 22 de la CN (en
concordancia con el artículo 27), también determina el segundo escalón jerárquico de
1 Constitución Nacional. Artículo 75.- Según el ítem 22, también le corresponde al Congreso aprobar o desechar
tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la
Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes:
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
 Declaración Universal de Derechos Humanos.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos
 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.
 Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
 Convención sobre los Derechos del Niño.
Todos estos tratados tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán
ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego
de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
2
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están
obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de
11 de noviembre de 1859.
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la pirámide al referir textualmente: "Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes." Es decir, que los tratados internacionales de derechos humanos
enumerados en el artículo 75, inciso 22 y los que luego se incorporen siguiendo el
mecanismo allí establecido, tienen jerarquía constitucional (con la salvedad hecha en
el apartado anterior). Mientras que los restantes tratados internacionales se
encuentran en un estadío intermedio entre la Constitución y las Leyes de la Nación.
 TERCER NIVEL - (Leyes de la Nación) : Tienen su fundamento en el artículo 31 de
la CNA ya referido.
 CUARTO NIVEL – Leyes Provinciales: Al igual que el nivel anterior, tiene su razón
de ser en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
 QUINTO NIVEL - Decretos del Poder Ejecutivo Nacional- : Son incorporados al
ordenamiento jurídico por los artículos artículos 21 y 80 de la CNA, en particular, los
denominados Decretos de Necesidad y Urgencia, están determinado en el artículo 99,
inciso 3, tercer párrafo3.
 SEXTO NIVEL - Sentencias Judiciales4-: La resolución judicial definitiva expresada
por un Tribunal de la Nación (ratificada por las instancias de apelación
3
A este respecto, se mencionan los apartados del Artículo 99 de la CNA que refieren a los decretos. .- El Presidente de la
Nación tiene las siguientes atribuciones:...
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta
Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen
de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara.
Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que
de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4
Sentencia: Es el modo normal de extinción de la relación procesal, manifestada en un acto en que el Estado, por medio
del Poder Judicial, aplica la ley declarando la protección que la misma acuerda a un determinado derecho, cuando
existen intereses en conflicto actual o potencial. Requiere la existencia de: a) un órgano jurisdiccional competente
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correspondientes) y conformada mediante una sentencia, tiene carácter de
cumplimiento obligatorio, por lo que conforma una auténtica norma aplicable al caso
considerado. Puede generar jurisprudencia aplicable indirectamente para otros casos
similares. Por eso ocupan éste lugar en la pirámide.
 SEPTIMO NIVEL – Normas y Ordenanzas locales- : Existe una gran cantidad de
normas establecidas por leyes particulares de nivel nacional o provincial, ordenanzas
municipales y reglamentaciones particulares de diferentes organismos establecidos en
la República. Para establecer su precedencia es necesario considerar en particular cada
caso y resolverlo para la temática planteada.
 OCTAVO NIVEL - Los contratos entre particulares: El Artículo 1197 del Código Civil
es el que le da entidad. Los contratos entre partes establecen para los contratantes
una norma de cumplimiento obligatorio5.
(tribunal), b) una controversia de intereses que genere una pretensión judiciable c) un derecho invocable (legitimación
activa y pasiva) jurídicamente protegido (todo derecho tiene como contrapartida una obligación asociada).
5
Código Civil. Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma.
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Estructura Judicial Argentina.
El sistema de justicia de la República Argentina está compuesto por el Poder
Judicial de la Nación y el Poder Judicial de cada una de las provincias. Integran también el
sistema de justicia argentino el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa
y el Consejo de la Magistratura.
La organización judicial responde al carácter federal del Estado Argentino. De
este modo, existe por un lado una Justicia Federal con competencia en todo el país que
atiende en materia de estupefacientes, contrabando, evasión fiscal, lavado de dinero, y otros
delitos que afectan a la renta y a la seguridad de la Nación.
Por otro lado, cada una de las provincias argentinas cuenta con una Justicia
Provincial que entiende en el tratamiento de los delitos comunes (también denominada
justicia ordinaria), con sus propios órganos judiciales y legislación procesal.
Poder Judicial Nacional:
Se encuentra conformado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el
Consejo de la Magistratura de la Nación, los Juzgados de Primera Instancia y las Cámaras
de Apelaciones.
Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Es la instancia superior dentro del Poder Judicial y se encuentra compuesta por
7 miembros: un presidente y 6 ministros.
Entiende sobre los recursos extraordinarios en todos aquellos puntos regidos por
la Constitución y las leyes de la Nación, y posee competencia en forma originaria y exclusiva
en todos los asuntos que conciernen a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en
los que alguna provincia fuese parte.
Tiene a su cargo, conjuntamente con el Consejo de la Magistratura, la
administración del Poder Judicial.
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Conocerá originaria y exclusivamente, de las causas mencionadas en el artículo 101
de la Constitución Nacional y artículo 1 de la Ley 48.
Procede el recurso de revisión contra las sentencias de las Cámaras Federales la Corte
Suprema conocerá de dicho recurso por apelación.
Conocerá igualmente de los recursos que se promovieran por retardo o denegación de
justicia, en los casos a que se refieren los artículos anteriores.
La Corte Suprema conocerá, por último, en grado de apelación, de las sentencias
definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, por los Tribunales Superiores
de Provincia y por los Tribunales Superiores Militares, en los casos previstos por el artículo 14 de
la Ley 48.
La Suprema Corte dirimirá las cuestiones de competencia que se susciten:
a) Entre las Cámaras Federales de apelación, entre éstas y un juez o Superior Tribunal
local de la capital, o juez o Tribunal Superior de provincia.
b) Entre un juez de sección y un juez o Superior Tribunal local de la Capital, o un juez o
Tribunal Superior de Provincia.
c) Entre un juez letrado de territorios nacionales y un juez o tribunal Superior local de la
Capital, o un juez o Tribunal Superior de provincia.
d) Entre un juez o Tribunal Superior local de la Capital y un juez o Tribunal Superior de
provincia; entre jueces de distintas provincias; y entre un Tribunal Militar y uno de
cualquier otra jurisdicción nacional o provincial.
La Suprema Corte ejercerá superintendencia sobre las Cámaras Federales, jueces de
sección, jueces letrados de territorios nacionales y demás funcionarios de la justicia federal,
debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia.
Consejo de la Magistratura:
Tiene a su cargo "… la selección de los magistrados y la administración del Poder
Judicial" pero no ejerce funciones del Poder judicial. (Art. 114 CN). Es un órgano colegiado,
representativo de diversos sectores del poder público, entre cuyas funciones se cuentan:
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 Selección de magistrados.
 Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de
los tribunales inferiores.
 Administrar los recursos judiciales.
 Nombra al Administrador General del Poder Judicial.
 Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
 Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.
 Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que
sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de
los servicios de justicia.
Ministerio Público:
Se trata de un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía
financiera, que tiene por función, de acuerdo al artículo 120 de la Constitución Nacional,
promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de
la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la Nación. Es un órgano bicéfalo
constituido por el Ministerio Público Fiscal y por el Ministerio Público de la Defensa. El
primero nuclea y coordina la acción de los Fiscales y el segundo la de los Defensores Públicos
Oficiales.
Ministerio Público de la Defensa: Tiene a su cargo la representación y defensa de pobres y
ausentes, proveyéndoles defensa pública y asistencia legal requerida, no sólo a las personas
de bajos ingresos, sino también a aquellas que se niegan a tener un abogado particular. El
Gobierno Federal tiene la obligación de garantizar el derecho de defensa en juicio.
Ministerio Público Fiscal: Tiene como función actuar ante los jueces durante todo el
procedimiento judicial, planteando acciones pertinentes y los recursos. En materia penal,
les corresponde instar la acción penal pública.
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Puede observarse que el sistema judicial de nuestro país está claramente
integrado por el Poder Judicial y organismos del Poder legislativo y del Poder Ejecutivo.
El principio republicano impide que el conocimiento de causas y aplicación de
sanciones pueda ser ejercido por otro poder que el Judicial. Sin embargo, impone que los
restantes poderes coadyuven en el cumplimiento de las leyes y en el goce de los derechos
constitucionales.
Fueros:
Dentro del Poder Judicial de la Nación se encuentran distintos fueros, los cuales
funcionan separadamente unos de otros. Estos fueros están dados, en general, en razón de
la materia. Así tenemos fuero civil, fuero comercial, fuero penal, fuero laboral, contencioso
administrativo federal, etc.
Dentro de cada fuero actúan los Juzgados de Primera Instancia y las Cámaras
de Apelaciones. Estas Cámaras son Tribunales que revisan lo actuado en Primera Instancia,
se dividen en "Salas" y son tribunales pluripersonales (3 jueces).
Fuero Penal Económico: Son los juzgados que se encargan de la investigación de determinados
delitos específicos del Código Penal, como los fraudes al comercio y la industria y en los aspectos
represivos de leyes especiales, especialmente en materia de impuestos, recursos de la seguridad
social, y delitos fiscales y aduaneros en general.
Fuero Civil: Son los tribunales que se encargan de recibir cuestiones regidas por leyes civiles
que no hayan sido expresamente atribuidas a jueces de otro fuero. En particular reciben causas:
 Que tienen como parte a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, menos las de naturaleza
penal.
 Las que reclaman indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos.
 Las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la
responsabilidad civil de aquellos.
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Fuero Comercial: Se encargan de las cuestiones regidas por las leyes comerciales que no hayan
sido atribuidas a otro fuero especialmente. En particular se ocupan de:
 Concursos civiles.
 Juicios derivados del contrato de prenda con registro.
 Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a
los que resulten aplicables las normas relativas a aquellos, cuando el locador sea un
comerciante matriculado o una sociedad comercial.
Fuero Criminal y Correccional: Son los tribunales que se ocupan de la investigación de los
delitos comunes que exceden la competencia de los jueces en lo correccional y en los que no
intervienen menores, dentro de los distritos judiciales que se les ha asignado.
JUZGADOS NACIONALES EN LO CORRECCIONAL: Son los tribunales que se encargan,
dentro del distrito judicial que cada uno de ellos tiene a su cargo, de investigar y juzgar: Los
delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de su competencia y delitos reprimidos
con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
JUZGADOS NACIONALES DE MENORES: Son los tribunales que, dentro del distrito judicial
que tienen a su cargo, se ocupan de:
 La investigación de los delitos de acción pública cometidos por menores que no hayan
cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho.
 Los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no
hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en esa situación.
 En el supuesto que en un mismo hecho resulten imputados mayores y menores, intervienen
en la causa los tribunales designados para el juzgamiento de menores.
JUZGADO NACIONAL DE ROGATORIAS: Son los tribunales que se ocupan de tramitar todas
las solicitudes provenientes de los tribunales del país, que por su materia, correspondan a la
jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL: Es
tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces en lo Criminal de
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Instrucción, Correccionales, de Menores, de Ejecución Penal y en lo Penal de Rogatorias. Se
ocupa de los casos en los que se da una suspensión del proceso a prueba o quejas por retardo de
justicia o por denegación de recursos. Otra de sus funciones es dirimir cuestiones de competencia
entre los juzgados que de ella dependen.
Fuero Laboral: Se encargan de las causas originadas en conflictos individuales de derecho
fundados en contratos o convenciones colectivas de trabajo, cualquiera fueran las partes, incluso
la nación o cualquier ente público. Se ocupan también de las causas en las que participa el
gobierno, las asociaciones profesionales y sus afiliados.
Caracteres de la jurisdicción federal:
Es de excepción: La justicia federal solo tendrá competencia en los asuntos
mencionados por el artículo 116 de la Constitución Nacional.
 Es privativa: a los tribunales provinciales les está prohibido entender en aquellos casos que
sean de jurisdicción federal en razón de la materia.
 Es improrrogable: las partes no pueden renunciar a la jurisdicción federal cuando esta
corresponda en razón de la materia, si corresponde en razón de las personas pueden
renunciar y elegir la justicia ordinaria.
 Es restrictiva: En caso de duda sobre la jurisdicción, entenderá la justicia ordinaria.
Elementos atributivos de competencia federal:
El derecho procesal ha señalado tres elementos atributivos de competencia: la
materia, la persona y el lugar. Este criterio de división posee una función didáctica en el estudio
del tema.
El artículo 116 sólo enumera casos en que la competencia es determinada por la
materia o las partes intervinientes. Respecto del lugar, las normas atributivas de competencia se
encuentran en el artículo 75 inciso 15 y 30.
Competencia en razón de la materia:
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Por materia entendemos aquí las normas aplicables para la decisión del proceso. En
términos generales, la competencia de la justicia federal surge, en razón de la materia, cuando las
causas están regidas por normas federales, creadas por órganos federales. Se comprende que su
aplicación no quede librada al celo de los jueces locales. Son normas a las que el artículo 31 de la
Constitución Nacional define como ley suprema de la Nación; a las que ―las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse‖; la Nación debe tener sus propios tribunales para aplicar
su propio Derecho, garantizando de este modo la efectividad de su carácter supremo. Son así de
competencia de la justicia federal, las causas regidas por la Constitución Nacional, por normas de
derecho federal y por tratados internacionales.
Quedan excluidas de su competencia, en principio las causas regidas por normas de
derecho común (arts. 75, inc 12 y 116) y de derecho local (arts 5º y 122), que son de competencia
originaria y, por lo general, exclusiva, de la justicia provincial o de la justicia nacional ordinaria
de la capital.
Para que proceda la competencia de la justicia federal es indispensable que el derecho
esta directa indirectamente fundado en normas federales. La jurisdicción federal en razón de la
materia es improrrogable.
Competencia en razón de las personas:
Ciertas causas caen bajo la competencia de los tribunales federales en razón de que en
ellas se encuentran involucradas ciertas personas. El artículo 116 de la C.N. enumera esas causas.
En alguna de ellas debe actuar la Corte Suprema como tribunal originario, de única instancia (así
lo establece el artículo 117).
Cuando la Nación (el Estado federal) es una de las partes en juicio, como actor o
demandado, a través de sus órganos centralizados o descentralizados, es competente la justicia
federal. La regla orientadora es que a la presencia de un interés nacional corresponde, en términos
generales, la competencia de la justicia nacional.
La justicia federal es también competente para entender en las causas en que sean
parte un ciudadano argentina u otro extranjero, pero el fuero se encuentra establecido solamente
a favor del ciudadano extranjero.
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Corresponde a la justicia federal el conocimiento de las causas civiles entre
particulares y un Estado extranjero. Sin embargo, por ser la soberanía un tributo del Estado, este
goza, en principio, de inmunidad de jurisdicción y no puede ser sometido a los jueces de otro
estado sin su expresa conformidad, según las normas del derecho de gentes.
La jurisdicción federal en razón de las personas es prorrogable.
Competencia en razón del lugar:
La justicia nacional es competente en los territorios sujetos a jurisdicción del gobierno
federal. Dado el carácter nacional de todos los jueces de la Capital Federal, la competencia del
fuero nacional federal se determina principalmente en razón de la materia y parcialmente en razón
de las personas.
Competencia Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
El artículo 117 enumera los casos de competencia federal entre los que encontramos
situaciones en las que la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva. O sea que
actúa como tribunal único. Estos casos son:
 Todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros.
 Los asuntos en los que alguna provincia fuese parte.
 Estos casos deberán plantearse directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación para que actúe en forma originaria (el caso no pasa antes por ningún otro
tribunal) y exclusiva (aquí la Corte actúa como tribunal único).
No sólo en los casos de competencia originaria le toca a la Corte Suprema resolver
conflictos. Existen determinados casos que pueden llegar a ser resueltos por la Corte Suprema:
1) Recurso extraordinario federal: mediante este recurso pueden llegar a la Corte
Suprema las sentencias definitivas de los tribunales, incluso de los tribunales de la
provincia, cuando sean contrarias a la C. N. En estos casos, las sentencias podrán ser
llevadas, en grado de Apelación y última instancia, ante la Corte suprema, para que
ella conozca, examine y revise dichas sentencias definitivas a efectos de controlar su
constitucionalidad.
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2) Recurso de apelación ordinaria: En este caso la Corte Suprema actúa como tribunal
de tercera instancia, en los siguientes casos:
a. Causas en que la Nación sea parte directa o indirectamente y el valor disputado
sea superior a determinada cantidad de pesos.
b. Extradición de criminales reclamados por países extranjeros.
c. Causas a que dieren lugar apresamientos o embargos marítimos en tiempo de
guerra.
Respecto de la jurisdicción ordinaria, podemos hacer referencia al inciso 12 del
artículo 75 cuando menciona a los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y
Seguridad Social.
Esto significa que, si una causa versa sobre untos regidos por alguno de estos Códigos,
en principio tendrán competencia los tribunales provinciales, salvo que por las características de
las cosas o personas en conflicto deba intervenir la justicia federal. Además, los tribunales
ordinarios tienen competencia para intervenir en todos aquellos asuntos que no son de
competencial federal.
Recordemos que la jurisdicción federal es ―de excepción‖.
Por último, es importante destacar que los Tribunales Provinciales no forman parte
del Poder Judicial de la Nación, sino que pertenecen al poder judicial de la respectiva provincia;
ya que cada provincia crea y organiza a su propio poder judicial.
A manera de conclusión podemos decir que cuando se produce un conflicto de
intereses, va a actuar (dependiendo de las características del caso), la justicia federal, con
jurisdicción federal (artículo 116) o la justicia ordinaria, con jurisdicción ordinaria. A su
vez, dentro de la justicia federal, también va a depender quien actúe según las características
del caso. Pueden actuar los tribunales inferiores de la nación, estos son juzgados de primera
instancia y cámaras de apelaciones. Y también la Corte Suprema, que su competencia
originaria está regida por el artículo 117 de la Constitución Nacional. Dentro de la Justicia
ordinaria, sólo van a actuar los tribunales provinciales.
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Actos Procesales
Delito:
Un hecho es delito cuando es jurídicamente relevante. Esto quiere decir
que debe estar legislado en el Código Penal (el hecho encuadra en un tipo penal). Esto
se conoce como principio de legalidad y tiene como consecuencia para el juez la
prohibición de castigar aquellas conductas que no estén estrictamente contenidas en
la ley penal al igual que la aplicación de la analogía (aplicar una norma jurídica a un
caso que no está incluido literalmente en norma pero que resulta muy similar a los
que sí están previstos en ella)
Se entiende que sólo el Estado al legislar es capaz de determinar en qué
casos va a intervenir para solucionar el conflicto con el fin de dar respuesta,
penalizando a quienes realicen esas conductas para que, siéndoles reprochables,
puedan ser juzgados penalmente.
También se destaca que en la legislación argentina se investigan conductas
cometidas por individuos (personas físicas) y no por personas jurídicas. El derecho
penal garantiza que no se sancione a las personas por lo que son o por lo que piensan,
sino por acciones humanas que afecten bienes jurídicos de terceros. En consecuencia,
se entiende que las personas jurídicas no son capaces de conducta.6
No obstante existen ciertas leyes especiales (que no integran el Código
Penal) que aplican penas o sanciones a personas jurídicas por ciertos delitos. Las
penas que establecen no son las mismas que para una persona física. Se aplican
algunas como multas, suspensión de actividades, cancelación de la personería,
pérdida de beneficios estatales, etcétera.
6 Normas de jerarquía constitucional como los arts. 18, 19, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y arts.11, 2° párrafo de la
Declaración Universal de los Derechos Humano; el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art.
9 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
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Carácter del delito:
Debe tenerse en cuenta el ejercicio de las acciones, esto es, el poder de
poner en funcionamiento la actividad del órgano que dice el derecho (el tribunal, el
juez) para lograr que se pronuncie (dicte sentencia) sobre hechos que, quien tiene ese
poder, estima que son delito. Lo que en definitiva se traduce en qué delitos pueden
ser perseguidos de oficio (estado) y cuáles requieren de la intervención de la víctima.
La acción penal es por regla general, de carácter público y oficial. Que tenga
carácter público significa que la lleva adelante un órgano del Estado (Ministerio
Público Fiscal), y que sea de carácter oficial significa que el órgano público tiene el
deber de promoverla y llevarla adelante, sin que pueda abstenerse de hacerlo por
razones de discrecionalidad.
El principio general de que las acciones penales son públicas está
consagrado en el art.71 del Código Penal 7 , con las excepciones de las que
dependieran de instancia privada y las acciones privadas::
 Acciones dependientes de instancia privada: son acciones procesales públicas
que se hallan sometidas a la condición de que el agraviado o su representante
formule la correspondiente denuncia. En estos casos “no se procederá a formar
causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o
representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito
fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que
lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Todo está estipulado
por el art. 72 del CP 8
 Acciones privadas: Corresponden a un grupo de delitos en que, si bien como en
cualquier otro existe un interés público en que sean penados, este interés se
7 Art. 71 del CP: “Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán
iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1°. Las que dependieran de instancia privada.
2° Las acciones privadas”.
8 Art. 72 del CP: dispone que son acciones dependientes de instancia privada las que:
A. Nacen de los delitos de “abuso sexual” (art. 119 CP), “estupro” (art. 120 C.P.), y “rapto” (art. 130 C.P.)
cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
B. Las lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio
cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
C. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
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ajusta al del damnificado expresado en forma sostenida a lo largo del proceso,
en razón de que afectan una esfera muy íntima de bienes jurídicos, respecto de
la que no resulta suficiente que el damnificado manifieste su voluntad de poner
en movimiento la acción, sino que debe llevarla adelante, como expresión de una
permanencia en ese propósito.
A. En todos los casos de delitos de acción privada, sólo se procede por querella
del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.
B. La diferencia con los delitos dependientes de instancia privada es que en
éstos -una vez hecha la denuncia, el denunciante no puede detener a la
acción penal-, mientras que cuando son delitos de acción privada, en
cualquier momento el damnificado puede desistir de la querella.
Los delitos de acción privada están previstos en el art. 73 del C.P. y son:
 Calumnias e injurias;
 Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157
 Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
 Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la
víctima fuere el cónyuge.
 Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo
dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la
conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la
acción penal por parte de la víctima.
 La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el
ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres
sobrevivientes.
 En los demás casos, se procederá únicamente por querella del
agraviado o de sus guardadores o representantes legales.
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Bien jurídico protegido:
Otro de los conceptos de la parte general del derecho penal que resulta
relevante explicar para luego comprender su aplicación.
No hay una definición única al término, pero este apunta a los intereses
protegidos por el Derecho”9.
Tipificación de una conducta:
La parte especial del Código Penal argentino expone cada uno de las
acciones que van a constituir delito, y esto es lo que se llama “tipificación de una
conducta”.
Cada una de estas descripciones se encuentra agrupada por “Títulos” bajo
algún tipo de “bien jurídico protegido”, es decir bajo alguno de los intereses a los que
el Estado decide darle relevancia para la vida en sociedad.
Es así que, de los distintos delitos informáticos que están tipificados,
algunos de ellos se encuentran amparados por el bien jurídico “integridad sexual”, o
“libertad”, o “patrimonio”, por nombrar ciertos ejemplos.
Forma en se llevan a cabo los delitos:
Básicamente se debe comprender si el delito fue cometido con o sin
intención, y que constituye lo que en derecho se denomina “aspecto subjetivo del tipo
penal”.
Se clasifica entonces a los delitos en:
9 VON LISZT, F. (1999) Tratado de Derecho penal: “...se denomina bienes jurídicos a los intereses protegidos por el Derecho.
Bien jurídico es el interés jurídicamente protegido. Todos los bienes jurídicos son intereses vitales del individuo o de la
comunidad. El orden jurídico no crea el interés, lo crea la vida; pero la protección del Derecho eleva el interés vital a
bien jurídico”
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 Dolosos: voluntad del autor en cometer y querer producir el resultado del
delito en particular
 Culposos: Puede producirse aún sin intención, sea por negligencia o
imprudencia al momento de llevar a cabo la acción.
 Dolo eventual: caso intermedio y que puede darse cuando el autor se
imagina que puede ocasionar un daño, pero actúa igual pensando que ese
daño no va a acontecer. Se explica fácil con un caso de accidente de tránsito,
los que usualmente son “culposos” porque se actúa con negligencia o
imprudencia. Sin embargo, hay situaciones como ocurre con las picadas- en
que quien conduce el automotor excediendo un riesgo permitido (límite de
velocidad) sabe que puede ocasionar un daño, y sin embargo confía en que,
si se le presenta la situación de atropellar a una persona, va a realizar una
buena maniobra para evitar el resultado dañoso.
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2.1 CODIGO PENAL DE LA NACION.
El código penal, nombra varias veces la palabra perito. Seguidamente se
transcribe el articulado íntimamente relacionado con el accionar del perito, y lo que
los legisladores ven como delito devenidos de posibles acciones de los peritos.
ARTICULO 243. - Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo
legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de
prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se
impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.
Capítulo VIII
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas
ARTICULO 265. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años
e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por
persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio
o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su
cargo.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del beneficio indebido
pretendido u obtenido.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos,
contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las
funciones cumplidas en el carácter de tales.
Capítulo XII
Falso testimonio
ARTICULO 275. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo,
perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o
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en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la
autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado,
la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble
tiempo del de la condena.
ARTICULO 276. - La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración
fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la
cantidad ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
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2.2 CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN (Artículos más relacionados).
Aspectos legales de los peritos.
La pericia es el medio probatorio con el cual se intenta obtener, para el proceso,
un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para
el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba. No se trata, en consecuencia,
de un medio para auxiliar al juez, supliendo su deficiente formación sobre el tema a peritar,
pues no se podrá evitar su realización aun cuando aquél tenga los conocimientos
especializados necesarios.
En función de que el juez no puede "saberlo todo", se impone en ciertos casos, la
intervención en el proceso de una persona que sepa lo que el juez no sabe: es el perito, sujeto
al cual el magistrado debe cubrir o valorar un elemento de prueba son necesarios
determinados conocimientos artísticos, científicos o técnicos (art.253); es decir,
conocimientos propios de una cultura profesional especializada. En resumen, entonces,
perito es la persona que a través del conocimiento específico en determinado arte o profesión
lleva a cabo medidas dispuestas por el Juez para suplir su carencia en ese campo y poder
determinar a raíz de esos procedimientos elementos de convicción tendientes a esclarecer la
verdad de los hechos. -
Materia penal:
Toda investigación acerca de la posible comisión de un hecho delictivo, implica llevar
a cabo una serie de medidas –que definimos como ―medios probatorios‖ para poder conocer la
verdad sobre la ocurrencia de un resultado.
Los medios probatorios utilizados en una pesquisa y por los cuales se tiende a
determinar la forma de ocurrencia de un hecho están legislados por nuestro ordenamiento legal en
el Código de Procedimientos en Material Penal.
Es el Código de PROCEDIMIENTOS PENAL DE LA NACION, que en su Título III
caratulado ―MEDIOS DE PRUEBA, señala a través de sus diferentes capítulos, cuales son
aquellos instrumentos con los que contará el Magistrado Interventor para poder acreditar la
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existencia de una conducta típica, y no solo enumera estos instrumentos, sino que reglamenta las
formas con que deben llevarse a cabo las diligencias probatorias dentro del marco regulatorio
específico. En el caso particular de las pericias, el Capítulo V “PERITOS”, es todo un capítulo
relacionado a la actividad en estudio.
Facultad de ordenar las pericias: La única persona con facultad para ordenar la
realización de una pericia dentro de un proceso judicial es el Juez competente.
El artículo 253 del CPP, establece que el Juez PODRA, ordenar las pericias, es
decir que le confiere facultad para hacerlo, no obstante, no está obligado a ello, y limita dicha
facultad a la convicción del magistrado, quien determinará si para conocer o apreciar algún
hecho debe contar con un asesoramiento extra de un sujeto con conocimientos especiales en
determinado terreno. Esto no quiere decir que podrá abstenerse de hacerlo cuando "para
conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica" (art.253), pues, en
tal caso, o bien renunciará conscientemente a descubrir o valorar correctamente una prueba
(lo cual no se concibe frente al principio de verdad real), o bien pretenderá obtenerlo con
sus personales conocimientos especializados.
Por lo tanto, no se requerirá la intervención del perito:
1. para la realización de meras comprobaciones materiales, que pueden ser llevadas
a cabo por cualquier persona (como, por ejemplo, verificar si las llaves
secuestradas abren la puerta del lugar del hecho).
2. cuando dentro de la cultura normal, o cultura general, se puede hallar la regla o
el criterio para resolver la cuestión; es decir, cuando pueda solucionársela
mediante los conocimientos básicos de cualquier hombre culto (como, por
ejemplo, mediante la aplicación de la ley de gravedad).
Pero, aun cuando el juez sepa sobre el tema, aunque esté, por sus particulares
conocimientos científicos, técnicos o artísticos, en condición de descubrir o valorar por sí
solo un elemento de prueba, únicamente si el común de la gente estuviera también en
condiciones de hacerlo podrá prescindir del perito.
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El juez sólo podrá requerir el auxilio del perito respecto de cuestiones de hecho,
nunca sobre cuestiones jurídicas, así como tampoco sobre las consecuencias legales de los
hechos que éste descubra o valore en su existencia, causas o efectos.
Pero se debe dejar bien sentado, desde ya, que el perito no es "el juez de los
hechos", como quizá lo fue en sus orígenes históricos. Al contrario, su opinión no vincula al
tribunal: será tomada en cuenta como una prueba más, y valorada tanto individualmente
como en el conjunto probatorio general. Y si da tal ponderación surgen motivos para
descalificar el dictamen, el magistrado podrá prescindir de él, e incluso llegar a una
conclusión contraria (no sin antes haber agotado las instancias por aclararlo, completarlo y
aun renovarlo), siempre que no pretenda sustituir al perito.
Organismos requirentes y formas de requerir las pericias: Si bien como hemos visto, la única
persona dentro del proceso que tiene la facultad de ordenar la producción de una pericia es el Juez
con competencia en la causa, no obstante ello, la solicitud puede provenir de Fiscalías que
intervienen por delegación en la instrucción del sumario ( art. 196 CPP) o bien de Organismos
administrativos que dispongan la producción de las mismas en el marco de investigaciones
administrativas y solicitan la producción de medidas probatorias a modo de cooperación.
Idoneidad técnica del perito informático o Calidad de perito o calidad habilitante:
Debe contar con “CONOCIMIENTOS ESPECIALES”, en alguna ciencia, arte o técnica.
De ello se desprende que no cualquier persona puede tener la calidad de -Perito- y para
mayor precisión al respecto el art. 254 establece que los peritos deberán tener título
habilitante y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente.
Si no estuviera reglamentada la profesión o no hubiere peritos diplomados o
inscriptos deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocida.
Dentro de las condiciones que se exige para ser perito, se encuentran:
 Capacidad (edad y salud mental): la condición de la edad es en virtud de la
importancia del encargo pericial, se exige del perito "madurez de juicio", a la
cual se la presume no alcanzada hasta la "mayoría de edad" (con lo cual queda
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enmarcada la prohibición legal respecto de quienes no hubieren cumplido los
veintiún años (art. 126 C.C. y art.255). Por la condición de "salud mental", la
naturaleza de la pericia requiere la plenitud de aptitudes intelectuales de los
peritos.
 Idoneidad: aun sin tener el título habilitante que le acredita dichos
conocimientos, es por sus CONOCIMIENTOS EMPIRICOS Y PRACTICA
RECONOCIDA que están habilitados para desempeñarse en tal función con la
idoneidad que la investigación requiere los funcionarios públicos, con la sola
imposición de aceptar el cargo para el cual fue propuesto o designado.
 Conducta.
 Estar inscrito en las listas oficiales.
Designación y aceptación del cargo:
El perito designado de oficio por el juez, deberá dentro del plazo legal impuesto
por el Magistrado aceptar el cargo conferido para la realización de la pericia, haciendo saber
al Tribunal en caso de existir los motivos que hagan excusable su designación.
Son causales de excusación aquellas que se establecen para los jueces:
a) Si hubiese intervenido en el mismo proceso como denunciante, querellante, actor
civil o hubiere actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o hubiese
intervenido profesionalmente a favor o en contra de alguna de la partes
involucradas en actuaciones judiciales o administrativas.
b) Si hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
c) Si fuere pariente en los grados preindicados con algún interesado
d) Si él o alguno de dichos parientes tuviere interés en el proceso
e) Si fuere o hubiese sido tutor, curador, o hubiere estado bajo tutela o cura de
alguno de los interesados
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f) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados tuvieren juicios
pendientes iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima
g) Si el, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueran
acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare
de bancos oficiales o constituidos, bajo la forma de sociedades anónimas.
h) Si antes de comenzar el proceso, hubiera sido acusador o denunciante de alguno
de los interesados, acusados o denunciados por ellos.
i) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el
proceso a algunos de los interesados.
j) Si tuviera amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
k) Si el, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo hubieran
recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si
después de iniciado el proceso, el hubiere recibido presentes o dádivas aunque
sean de poco valor.
Salvo en caso de existir alguno de estos impedimentos, lo que deberá comunicar por
escrito al Juez que notificó el nombramiento, el perito designado tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo bajo pena de incurrir en responsabilidad.
El artículo 154 del CPP reza que los testigos, peritos, intérpretes o depositarios podrán
ser citados por medio de la policía, y se les advertirá de las sanciones si no obedecen la orden
judicial e incluso en caso de funcionarios públicos incurrirán en el delito de incumplimiento de
los deberes de funcionario público,
En ese mismo orden el art, 247 establece que en caso de incomparencia se procederá
de acuerdo a lo prescripto por el art, 154 y si se negare a declarar se dispondrá su arresto por dos
días y en caso de persistir la negativa al término del mismo, se iniciará causa criminal contra él.
Facultades y obligaciones de los peritos:
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Los peritos que intervengan en las distintas pericias encomendadas, tienen las
siguientes FACULTADES a saber:
a) Rechazar la aceptación del cargo para el cual fuera nombrado en base a las
causales de excusación y recusación expuestas ut supra
b) Solicitar al Juez competente el examen de la causa donde se solicita la medida,
de creerlo de utilidad para la mejor ejecución de la diligencia encomendada.-
c) Solicitar al Juez competente la autorización para asistir a determinados actos
procesales para una mejor realización de la medida.-
d) Solicitar autorización judicial si debiera modificar la sustancia o calidad de
objeto a peritar y hasta destruir o inutilizar el material objeto de la medida.-
e) Requerir de la judicatura interventora toda otra medida que considere necesaria
para el logro de su cometido.-
Así como goza de las facultades enumeradas, también debe conducirse dentro de
su misión de acuerdo al marco normativo que le es exigible, debiendo asumir las siguientes
OBLIGACIONES:
a) Aceptar el cargo para el cual fue nombrado, con la única excepción de
encontrarse inhibido para actuar por encontrarse inmerso en alguna de las
causales descriptas bajo juramento de ley obligándose a desempeñar fielmente el
mismo.-
b) Desempeñarse con veracidad, de acuerdo a su conocimiento en el arte o
profesión.-
c) Evacuar el informe solicitado en debido tiempo y forma.-
d) Procurar en la medida de las posibilidades y si la pericia así lo permitiere la
conservación del material objeto de la misma, de forma tal que la medida pueda
repetirse en un futuro.-
e) Realizar el dictamen pericial por escrito con las formalidades que la ley exige
f) Deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.-
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La falta de observación a las obligaciones mencionadas podrán ser corregidas
mediante sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
incurriere el perito (art. 266 CPP, ult.parte)
Actuación del perito en la audiencia de debate:
La totalidad de la tarea desarrollada normalmente por el perito, transcurre durante la
instrucción de la causa, etapa escrituraria donde se generan los actos procesales tendientes a
acreditar la consumación de un ilícito.
No obstante, ello, la tarea desarrollada por el perito durante esta etapa, se discutirá, en
muchos casos, a posteriori durante la etapa de juicio.
Es en esta etapa procesal donde se debate la totalidad de los medios de prueba
acumulados en la etapa de instrucción con el objeto de lograr la certeza necesaria para arribar a
una sentencia.
Es por ende, imperioso que el perito que evacuó su dictamen por escrito en la etapa
procesal anterior (instrucción), deba ―defender‖ o ―sostener‖ los postulados de su ciencia, así
como el resultado de su tarea en la etapa de juicio (debate oral) y en la gran mayoría de los casos
ampliar sus dichos a requerimiento de las partes intervinientes en el debate.-
Es así, que en caso de ser citado el perito a la audiencia de debate, debe concurrir
obligatoriamente y responder bajo juramento a la totalidad de las preguntas que le formulen, los
jueces del tribunal, fiscalía, querellante, actor civil y defensores (art. 389 del CPP), e incluso en
caso de ser factible podrán solicitarle que amplíe, fundamente o aclare en ese momento los
conceptos del dictamen que resulten insuficientes o poco claros (art. 383 CPP).
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2.3 - CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
El Código Procesal Penal Federal (CPPF) surgió del trabajo realizado junto con actores
judiciales, instituciones y miembros de la sociedad civil en equipos reunidos en el Eje Penal del
Programa Justicia 2020. Se aprobó a fines del año 2018 en el Congreso, se reglamentó en febrero
y el lunes 10 de junio 2019 y se empezó a aplicar en las provincias de Jujuy y Salta.
Establece cómo deben actuar los fiscales para investigar un delito y los jueces para
impartir justicia. El nuevo código de procedimientos adopta el sistema acusatorio en la justicia
penal federal para investigar y juzgar delitos como narcotráfico, corrupción, lavado de activos y
trata de personas, contrabando y secuestros extorsivos, entre otros.
El nuevo Código Procesal se basa en un modelo de justicia oral, con procedimientos
más rápidos, sencillos y transparentes, a través de investigaciones y juicios ágiles.
Su implementación se hará progresivamente, en diez etapas, en todo el país, y estará a
cargo de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal
Federal. Después del norte se planea implementar en la región de Cuyo: en las provincias de
Mendoza, San Juan y San Luis.
En un proceso penal acusatorio, el fiscal asume la investigación de los delitos, la
causa se tramita mediante audiencias orales y se brinda “mayor celeridad para tratar los casos, más
transparencia e imparcialidad”, expresó Ariel García Bordón, coordinador de la Unidad de
Asistencia para la Reforma Procesal Penal. Esta área depende de la Subsecretaría de Justicia y
Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cargo de Juan José Benitez.
García Bordón explicó que las “investigaciones preparatorias no durarán más de un
año desde el primer acto de formalización de la investigación y se prevé un máximo de tres años
de duración para la realización de un juicio completo”.
Los procesos serán completamente orales dejando de lado el papel y cada parte
formará su legajo digital del caso. “El sistema acusatorio busca así tener menos formalidades y
más simplicidad, celeridad, publicidad y respuestas concretas, para una administración de justicia
de cara a la sociedad”, explicó García Bordón.
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En línea con la Ley de Víctimas de Delitos, el nuevo código procesal impone un nuevo
paradigma dentro del proceso penal: pone a la víctima en el centro del sistema, otorgándole
participación durante todo el proceso, incluso al momento del cumplimiento de la pena. “La
víctima ahora puede pedir medidas de prueba y se toma cuenta su opinión acerca de las medidas
que se decidan en la causa”, detalló.
Como forma de organización del nuevo modelo judicial, este sistema reúne a todos los
fiscales federales dentro de una “unidad fiscal” que cuenta con un “coordinador”. De igual forma
organiza a los defensores públicos.
Nueva oficina judicial
El nuevo Código Procesal trae aparejada otra novedad, que es la puesta en
funcionamiento de la primera Oficina Judicial Federal del país, que se encargará de todos los
trámites administrativos de los juzgados de garantías, de los tribunales de juicio y de la cámara
federal que conllevan estos delitos.
La primera no estará a cargo de un abogado, sino de un licenciado en Administración,
y llevará adelante, además, los trámites sobre los recursos humanos y edilicios.
Se le dio un carácter federal al Código para dotar a la Justicia de herramientas para la
investigación eficaz de delitos graves como el narcotráfico, la trata de personas y el terrorismo. Y
se incorporaron al texto leyes especiales como las de Flagrancia, la de Juicio Unipersonal, la del
Arrepentido, de Técnicas Especiales de Investigación, de Responsabilidad Penal Empresaria y de
Ejecución de la Pena, todas ellas sancionadas por el Congreso Nacional en los últimos años.
Básicamente, el texto del nuevo código Procesal Penal Federal, menciona la palabra peritos en
los siguientes artículos:
CAPÍTULO 3 EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
ARTÍCULO 60.- Excusación. Motivos. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso:
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a. Si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si
denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre
el caso fuera del procedimiento;
ARTÍCULO 61.-Trámite de la excusación. El juez que se excuse remitirá las actuaciones de
excusación, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento de los
antecedentes de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los
antecedentes al juez con funciones de revisión, si estima que la excusa no tiene fundamento. La
cuestión será resuelta sin más trámite.
ARTÍCULO 62.-Trámite de la recusación. Al formularse la recusación se indicarán por escrito,
bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación deberá formularse dentro de los TRES (3) días de conocerse los motivos en que se
funda, salvo que se advierta durante las audiencias, en cuyo caso deberá plantearse en ese mismo
acto. El planteo será sustanciado y resuelto en audiencia.
La resolución de la excusación referida en los artículos precedentes, no impedirá el trámite de la
recusación por el mismo motivo.
Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusación. En caso
contrario, remitirá el escrito de recusación y lo resuelto al juez con funciones de revisión, quien
deberá resolver la cuestión dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas.
ARTÍCULO 63.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el juez excusado o
recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos jueces será definitiva.
Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el juez que omitiera apartarse cuando existiera
un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento, sin perjuicio de la aplicación
del artículo 129 si correspondiere de acuerdo a las circunstancias en que tuvieren lugar las
conductas referidas.
La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una
falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio de
Abogados que correspondiere.
TÍTULO II EL IMPUTADO
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CAPÍTULO 1 NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 64.- Denominación. Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la
autoría o participación de un delito de acuerdo con las normas de este Código.
ARTÍCULO 65.- Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarán las garantías
necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán los siguientes
derechos:
a. A ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la autoridad que la ha
ordenado, entregándole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y el de ser
conducido ante un juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla;
b. A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente
o persona de su confianza, asociación o entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejará
constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o detenido fuese
extranjero se le informará que puede pedir que su situación sea comunicada al representante
diplomático del Estado de su nacionalidad, a quien también se le hará saber, si correspondiere, su
interés en ser entrevistado;
c. A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o
como indicio de culpabilidad;
d. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por
uno propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor público;
e. A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en la
oportunidad previa ala realización de cualquier acto que requiera su intervención;
f. A prestar declaración, si así lo deseara y se encuentra detenido, dentro de las SETENTA
Y DOS (72) horas de efectivizada la medida;
g. A presentarse ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, para
que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
h. A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber
cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;
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i. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a
medidas contrarias a su dignidad;
j. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y
durante lar ealización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos
especiales y a su prudente arbitrio el juez o el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
consideren necesarias;
k. A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia de la
existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información
establecido en este artículo.
ARTÍCULO 66.- Identificación y domicilio. Desde el primer acto en que intervenga el imputado
será identificado por sus datos personales, señas particulares e impresiones digitales, por medio
de la oficina técnica respectiva. Si ello no fuere posible, se procederá a su identificación por
testigos en la forma prevista para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen
oportunos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos
podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar su domicilio
procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.
ARTÍCULO 67.- Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se presumiere que el
imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le impidiera
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos
por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público, con los apoyos y ajustes
razonables que fueran necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere.
Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser
ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa
las causales en el orden dispuesto en el artículo 269. Si correspondiere, se dará intervención a la
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Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección
de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica en salud mental.
ARTÍCULO 68.- Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere un
padecimiento mental que restringiere la capacidad del imputado, el juez establecerá los apoyos y
los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendo el establecimiento de plazos especiales para
el desarrollo del proceso, según el momento en que se produzca, sin perjuicio de que se lleven a
cabo los actos para la averiguación del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél
contra los demás imputados.
Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor público, la
situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de
protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.
ARTÍCULO 69.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una
citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca
una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a
solicitud del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse
hasta la presentación de la acusación.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere
quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un
plazo no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante, si compareciere, el juez resolverá en forma
inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará
según su estado.
CAPÍTULO 2 DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 70.- Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no tendrán por finalidad obtener
una declaración sobre el hecho que se le imputa, pero éste tendrá la libertad de declarar cuantas
veces quiera.
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Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el representante
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o ante el juez interviniente. Durante la etapa del juicio, en
la oportunidad y formas previstas por este Código.
La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o, en caso
de ser escrita, si lleva la firma de éste.
Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL, sobre ella se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo
lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias
palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los
intervinientes.
Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo.
El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL determinará el resguardo conveniente para
garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.
Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse verbalmente, o no
comprendiera el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero
si no lo designare será provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido del
acto o de la audiencia.
ARTÍCULO 71.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que
tiene derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser
utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden.
Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada, el
contenido de toda la prueba existente, que se pondrá a su disposición junto con todas las
actuaciones reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional aplicable.
Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le
atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.
Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.
ARTÍCULO 72.- Métodos prohibidos. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o
promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe
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toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión
del imputado.
No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas
perentoriamente.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la
declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
ARTÍCULO 73.- Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá
requerirle los datos correspondientes a su identidad, si no estuviera suficientemente
individualizado.
Si el imputado expresare su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL quien recibirá su declaración.
ARTÍCULO 74.- Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del
imputado impedirá que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su consentimiento para
infringir alguna regla.
CAPÍTULO 3 ASISTENCIA TÉCNICA
ARTÍCULO 75.- Derecho de elección. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la
completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar
libremente uno o más defensores. Si no lo hiciere, el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL solicitará que se le nombre un defensor público, o bien el juez procederá a hacerlo. En
todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera
audiencia a la que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá
proponer la designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento de aquél
inmediatamente para su ratificación.
Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente
de la imputación.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no
perjudicare la eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo
contrario le designará un defensor público.
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En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del imputado a formular
planteamientos y alegaciones por sí mismo. La designación del defensor hecha por el imputado
importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para
representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
ARTÍCULO 76.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna
formalidad. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será
defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si
intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto
de todos.
En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la
aceptación del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez
aceptado el cargo deberá constituir domicilio.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no
será separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún
trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL o el juez, según el caso.
El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario,
pero siempre con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 77.- Abandono. En ningún caso el defensor particular del imputado podrá abandonar
la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución
por el defensor público, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de su confianza.
Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en el mismo caso.
Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una
prórroga máxima de hasta DIEZ (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate
no podrá volver a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la intervención
de otro defensor particular.
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El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
ARTÍCULO 78.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de
expresión de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que será
comunicada de inmediato al Colegio de Abogados.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Público será
comunicado de inmediato al Defensor General.
TÍTULO III LA VICTIMA
CAPÍTULO 1 DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 79.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima:
a. A la persona ofendida directamente por el delito;
b. Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo
resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere
sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
ARTÍCULO 80.- Derechos de las víctimas. La víctima tendrá los siguientes derechos:
a. A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del
procedimiento;
b. A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
c. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; y a ser asistida en forma
especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social;
d. A intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por este Código;
e. A ser informada de los resultados del procedimiento;
f. A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del
proceso y la situación del imputado;
g. A aportar información durante la investigación;
h. A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción
penal, siempre que lo solicite expresamente;
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i. A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;
j. A requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de
oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;
k. A participar en el proceso en calidad de querellante. La víctima será informada sobre sus
derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.
l. A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que resulten
procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias
ulteriores;
m. A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;
n. Cuando se tratare de persona mayor de SETENTA (70) años, mujer embarazada o enfermo
grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser
comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
ARTÍCULO 81.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá
designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser
asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia correspondiente, conforme lo
dispuesto en la Ley N° 27.372 o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 82.- Asesoramiento especial. La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades
sean ejercidos directamente por una asociación registrada conforme a la ley, de protección o ayuda
a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o
especializada en acciones de interés público, si fuera más conveniente para la defensa de sus
intereses. Formalizada la delegación, estas asociaciones ejercerán todos los derechos de la víctima,
a quien deberán mantener informada.
CAPÍTULO 2 QUERELLA
SECCIÓN 1ª NORMAS COMUNES
ARTÍCULO 83.- Forma y contenido de la querella. La pretensión de constituirse en parte
querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario
especial que agregará el poder y deberá contener:
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a. Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;
b. Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que
sirva para identificarlo;
c. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el
momento en que se ejecutó;
d. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante
su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se
deberán indicar los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos;
e. La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada querellado. Si se omitiere
alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la
presentación para que en el plazo de TRES (3) días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento
de inadmisibilidad.
TÍTULO IV PERITAJES
ARTÍCULO 167.- Procedencia. Si para conocer o apreciar un hecho resultaran necesarios
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, las partes podrán presentar informes
elaborados por peritos de su confianza en cuyo caso deberán acompañar los elementos que
acrediten la idoneidad profesional de aquéllos.
ARTÍCULO 168.- Calidad habilitante. Los peritos deberán tener título habilitante en la materia
relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica esté
reglamentada. En caso contrario deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta.
No podrán desempeñarse como peritos las personas a quien la ley reconociere la facultad de
abstenerse de prestar declaración testimonial.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que
conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una
ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
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ARTÍCULO 169.- Instrucciones. Durante la etapa de la investigación preparatoria, las partes
podrán solicitar al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL las instrucciones
necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a
que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL accederá a la solicitud a menos que, presentada durante la etapa de
investigación preparatoria, se considere necesario postergarla para proteger el éxito de aquélla. El
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá oponerse dentro de los CINCO (5) días
si existieran fundadas razones. Ante la oposición, podrá recurrirse ante el juez, quien resolverá en
audiencia.
Los peritos procurarán practicar juntos el examen.
ARTÍCULO 170.- Dictamen pericial. El dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y
precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones
de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada
tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado en caso de que exista diversidad de opiniones entre
ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las
audiencias.
ARTÍCULO 171.- Instituciones. Si el peritaje se encomendara a una institución científica o técnica
y en las operaciones debieran intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar
un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el que será
suscripto por todos los intervinientes.
ARTÍCULO 172.- Peritajes especiales. Si debieran realizarse diferentes pruebas periciales a niños,
niñas y adolescentes o personas afectadas psicológicamente, se procurará concentrar la actividad
de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.
TÍTULO V OTROS MEDIOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 173.- Reconocimientos. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción
podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos.
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Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará al testigo que deba efectuarlo a que la describa
y se procurará, en lo posible, la exhibición conjunta con otros objetos similares.
Si se dispusiera el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción
sensorial, se observarán las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
TÍTULO VI TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 182.- Procedencia. Las técnicas y medidas especiales de investigación contempladas
en este Título sólo podrán ser solicitadas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL, y serán procedentes sólo en los siguientes casos:
a. Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de
estupefacientes,precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación
previstos en la Ley N° 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación
de dichos delitos;
b. Delitos previstos en la Sección XII, Título I del Código Aduanero;
c. Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal; d. Delitos
previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, y 170 del Código Penal;
e. Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;
f. Delitos previstos en los artículos 189 bis, párrafos 1, 3 y 5 del Código Penal;
g. Delitos previstos en el artículo 210, 210 bis del Código Penal;
h. Delitos previstos en el Libro Segundo, Título XIII del Código Penal.
ARTÍCULO 183.- Agente encubierto. Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario
de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que prestando su consentimiento y
ocultando su identidad, se infiltre o introduzca en las organizaciones criminales o asociaciones
delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la
consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la
investigación, con autorización judicial.
ARTÍCULO 184.- Agente encubierto. Designación. Dispuesta la actuación por el juez a pedido
del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, su designación y la instrumentación
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necesaria para su protección estarán a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control
judicial.
ARTÍCULO 185.- Agente revelador. Será considerado agente revelador todo aquel agente de las
fuerzas de seguridad o policiales designado con el fin de simular interés y/o ejecutar el transporte,
compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo
criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar
los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el
esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de
ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro
de las organizaciones criminales como parte de ellas.
ARTÍCULO 186.- Agente revelador. Designación. El juez, a pedido del representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de
seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas
previstas en el artículo anterior, actuando como agentes reveladores.
A tal efecto, el órgano judicial tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la
instrumentación necesaria para su actuación.
ARTÍCULO 187.- Responsabilidad penal. No serán punibles el agente encubierto o el agente
revelador que, como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se
hubiesen visto compelidos a incurrir en un delito, siempre que este no implique poner en peligro
cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave
sufrimiento físico o moral a otro.
ARTÍCULO 188.- Reserva de identidad. Cuando el agente encubierto o el agente revelador
hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al fiscal
interviniente, quien de manera reservada recabará la información que le permita corroborar tal
situación. Si fuere de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, la cuestión se resolverá sin
develar la verdadera identidad del imputado.
ARTÍCULO 189.- Información obtenida. La información que el agente encubierto o el agente
revelador obtengan será puesta inmediatamente en conocimiento del representante del
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MINISTERIO PÚBLICO FISCAL interviniente, en la forma que resultare más conveniente para
posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.
ARTÍCULO 190.- Convocatoria a prestar declaración. El agente encubierto y el agente revelador
serán convocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente
imprescindible. Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras
personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos
necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración
prestada en estas condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del acusado, y
deberá valorarse con especial cautela por el órgano judicial interviniente.
ARTÍCULO 191.- Informante. Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo reserva
de identidad y a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales
u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios,
documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar
la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación,
preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos enunciados en este Título.
ARTÍCULO 192.- Carácter de informante. El informante no será considerado agente del Estado.
Debe ser notificado de que colaborará en la investigación en ese carácter y se le garantizará que
su identidad será mantenida en estricta reserva.
No será admisible la información aportada por el informante si este vulnera la prohibición de
denunciar establecida en el artículo 238 de éste Código.
De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas para salvaguardar la vida
y la integridad física del informante y su familia.
ARTÍCULO 193.- Entrega vigilada. El juez, a pedido del representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL, en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de
personas o el secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas
puede comprometer el éxito de la investigación preparatoria.
Si el fiscal lo solicita, el juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de
una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia
de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes,
reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación, siempre y cuando
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se tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta
medida deberá disponerse por resolución fundada.
TÍTULO VII ACUERDOS DE COLABORACIÓN
LIBRO QUINTO MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES
ARTÍCULO 222.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento
para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen
la grave sospecha de que el imputado:
a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;
c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;
d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente;
e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.
TÍTULO II CONTROL DE LA ACUSACIÓN
ARTÍCULO 278.- Ofrecimiento de prueba para el juicio. Al ofrecerse la prueba para el juicio, las
partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate y
al juicio sobre la pena.
Deberá indicarse el nombre, profesión, domicilio, y se indicará dónde se encuentra la prueba
documental para que los jueces, en tal caso, la requieran o autoricen a la parte para su obtención.
TÍTULO III JUICIO
CAPÍTULO 1 NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 281.- Organización. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el
auto de apertura a juicio la oficina judicial procederá inmediatamente a:
a. Sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso;
b. Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de CINCO (5) ni
después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación del
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procedimiento previsto en el artículo 327, la audiencia de debate deberá realizarse antes de los
DIEZ (10) días;
c. Citar a todas las partes intervinientes;
d. Recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate;
e. Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la oficina judicial el auto de
apertura o demás constancias que aquella o el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL posean.
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la oficina judicial, realizará
una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.
Las partes tendrán a su cargo la notificación a los testigos y peritos de la audiencia designada y de
las respectivas citaciones a dicha diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la
prevención de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la fuerza pública.
Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia de debate se prolongará por
más de VEINTE
(20) días, se sorteará UNO (1) o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que
determine la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional, quienes
tendrán las mismas obligaciones de asistencia que los jueces titulares, pero no la de participar en
las deliberaciones para la resolución de planteos ni las obligaciones previstas en los artículos 303
y 304.
ARTÍCULO 285.- Publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad. No obstante, el
tribunal podrá disponer, fundadamente y si no existiere ningún medio alternativo, una o más de
las siguientes medidas para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiere
tomar parte en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación sea punible o
afecte gravemente la seguridad del Estado:
a. Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la
audiencia;
b. Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de
pruebas específicas;
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c. Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes que divulguen
información o formulen declaraciones a los medios de comunicación durante el desarrollo del
juicio sobre cuestiones que hayan sido excluidas de la publicidad en los términos del primer
párrafo.
Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas de oficio si la persona a
proteger no estuviere representada en el juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere
punible o afectare gravemente la seguridad del Estado. Las partes podrán deducir el recurso de
reposición.
Desaparecida la causa de la restricción, el tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.
ARTÍCULO 289.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura
o exhibición audiovisual:
a. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que
no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
b. La prueba documental o de informes y las certificaciones;
c. Los registros de declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en
incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que
por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas
hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa y en conformidad con las demás
pautas establecidas en este Código.
La lectura o exhibición de los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse
ni siquiera con el acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición, con
excepción de lo previsto en el artículo 164 inciso f), no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la
presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar
explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces. En todo caso, se valorarán
los dichos vertidos en la audiencia.
ARTÍCULO 291.- Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia se realizará sin
interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos
efectos, constituirán sesiones consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o
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subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia se podrá suspender por un
plazo máximo de DIEZ (10) días, si:
a. Debiera resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no pudiera decidirse
inmediatamente;
b. Fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse
en el intervalo entre una y otra sesión;
c. No comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención fuera indispensable, salvo
que pudiera continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente compareciera
o fuera hecho comparecer por la fuerza pública;
d. Algún juez, representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o defensor se enfermara
hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que pudieran ser
reemplazados inmediatamente;
e. Se comprobará, mediante dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en
condiciones adversasde salud que no le permitan continuar su asistencia o actuación en el
juicio; en este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los
otros imputados;
f. Alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de
prueba;
g. El imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliada la acusación, siempre que, por
las circunstancias del caso, no se pudiera continuar inmediatamente.
Cuando el debate se hubiera prolongado por más de DIEZ (10) sesiones diarias de
audiencia y se diera el supuesto del inciso d), la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse
hasta QUINCE (15) días corridos.
Siempre que la suspensión excediera el plazo máximo fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si éste no fuera
hallado o no recuperara la capacidad dentro del décimo día desde la suspensión, todo el debate se
realizará nuevamente cuando estos obstáculos sean superados.
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CAPÍTULO 2 DESARROLLO DEL DEBATE
ARTÍCULO 297.- Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de prestar juramento o promesa de
decir verdad y haber sido instruidos sobre las prescripciones legales previstas para el falso
testimonio, serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contra examen, salvo si fuera
indispensable por considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen
directo.
En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo que se autorice el
tratamiento para el testigo hostil.
En el contra examen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con
otras versiones.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar
al testigo o perito.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar
de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la
contraparte.
Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir aclaraciones cuando no hayan
comprendido lo expresado por el declarante.
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a
declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de
cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contra examen.
ARTÍCULO 299.- Peritos. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello, podrán
consultar sus informes escritos y valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las
operaciones periciales realizadas.
ARTÍCULO 300.- Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la
audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento
por testigos, peritos o el imputado.
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  • 2. Página 2 de 113 PROGRAMA UNIDAD 2 UNIDAD 2: 2. MARCO LEGAL QUE REGULA LAS PERICIAS TECNOLOGIASCódigo Penal de la Nación (Art. 243, 265, 275 y 276). Código Procesal Penal de la Nación (Capítulo V – Peritos-). 2.3. Código Procesal Penal Federal (Capitulo IV – Peritajes-). 2.4. Provincia de Buenos Aires: Acuerdo Nº 2728 / 96. 2.5. Leyes vinculadas a la actividad del perito informático: a. Ley de propiedad intelectual (Ley 11.723). b. Ley de Habeas Data (ley 25.326) c. Ley de Firma Digital (Ley 25.506). d. Ley de Comunicaciones Móviles "Ley Blumberg" (Ley 25891). e. Ley de Delitos informáticos (ley 26.388). f. Ley de Grooming (Ley 26904). g. Ley de Aprobación del Convenio sobre Ciberdelito del Consejo de Europa (Convenio de Budapest). (Ley 27.411).
  • 3. Página 3 de 113 2_ MARCO LEGAL QUE REGULA LAS PERICIAS TECNOLOGIAS: INTRODUCCION: EL ORDENAMIENTO JURIDICO ARGENTINO Las leyes, o sea, las reglas socialmente obligatorias, impuestas por las autoridades que ejercen el gobierno de un estado a través de los órganos legislativos correspondientes, son muchas, y emanadas de varios de estos órganos competentes para dictarlas. Todas ellas deben ser respetadas, pero pueden existir casos en que exista contradicciones entre las normas, y para ello, debe atenderse a su orden de importancia, que les otorga una jerarquía. La estructura jurídica argentina, se basa en un concepto piramidal, con subordinación normativa descendente. Vale decir, las normas situadas más cerca de la punta de la pirámide tienen superioridad jurídica sobre las que se encuentran en niveles inferiores y como consecuencia si dos normas, contienen elementos conceptuales o procedimentales contrarios o contradictorios, la norma de menor nivel (la situada más abajo en la pirámide) debe someterse a la que está por encima. De ahí deviene el concepto de inconstitucionalidad dado que la Constitución Nacional, se encuentra en cúspide de la pirámide, toda norma de menor nivel que se
  • 4. Página 4 de 113 contradiga con la Constitución, es inaplicable en el sistema judicial y debería ser declarada inconstitucional. La pirámide jurídica (pirámide de Kelsen), es un recurso pedagógico utilizado, para hacer comprender dentro de la rama del derecho el orden de prelación de los dispositivos legales, situando a la Constitución Nacional en la cúspide de la Pirámide y en forma descendente las normas jurídicas de menor jerarquía, no existiendo organismo alguno que pueda modificar dicho orden de prelación:  PRIMER NIVEL O NIVEL SUPERIOR - Constitución de la Nación Argentina (CNA) y Tratados Internacionales de Derechos Humanos (TTIIDDHH): El Artículo 75, inciso
  • 5. Página 5 de 113 221 (en concordancia con el Artículo 312) de la CNA son aquellos que incorporan a los TTIIDDHH. La constitución es previa en el orden cronológico institucional del país, a los tratados. En efecto, a pesar de lo que indica el artículo que los instrumenta, ante una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adversa a los intereses protegidos por los tratados, existe la posibilidad de recurrir a Organismos Judiciales Internacionales. Por ejemplo la Corte Internacional de Derechos Humanos, con potestad para confirmar, anular o modificar la sentencia apelada y esta acción judicial es obligatoria para el país miembro que ha ratificado el respectivo Tratado Internacional de Derechos Humanos que ha resultado afectado por dicha sentencia interna. Es entonces posible comprobar que las sentencias de la CSJN, están subordinadas a las sentencias de las Cortes Internacionales para estos tipos específicos de controversias (que afecten DDHH), de lo que devienen en resoluciones particulares, específicas, acotadas, restringidas, pero aplicables y de hecho operativamente por encima de los órganos máximos de poder nacionales.  SEGUNDO NIVEL: (Tratados Internacionales). El artículo 75, inciso 22 de la CN (en concordancia con el artículo 27), también determina el segundo escalón jerárquico de 1 Constitución Nacional. Artículo 75.- Según el ítem 22, también le corresponde al Congreso aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes:  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  Declaración Universal de Derechos Humanos.  Convención Americana sobre Derechos Humanos  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.  Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio  Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.  Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.  Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.  Convención sobre los Derechos del Niño. Todos estos tratados tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 2 Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
  • 6. Página 6 de 113 la pirámide al referir textualmente: "Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes." Es decir, que los tratados internacionales de derechos humanos enumerados en el artículo 75, inciso 22 y los que luego se incorporen siguiendo el mecanismo allí establecido, tienen jerarquía constitucional (con la salvedad hecha en el apartado anterior). Mientras que los restantes tratados internacionales se encuentran en un estadío intermedio entre la Constitución y las Leyes de la Nación.  TERCER NIVEL - (Leyes de la Nación) : Tienen su fundamento en el artículo 31 de la CNA ya referido.  CUARTO NIVEL – Leyes Provinciales: Al igual que el nivel anterior, tiene su razón de ser en el artículo 31 de la Constitución Nacional.  QUINTO NIVEL - Decretos del Poder Ejecutivo Nacional- : Son incorporados al ordenamiento jurídico por los artículos artículos 21 y 80 de la CNA, en particular, los denominados Decretos de Necesidad y Urgencia, están determinado en el artículo 99, inciso 3, tercer párrafo3.  SEXTO NIVEL - Sentencias Judiciales4-: La resolución judicial definitiva expresada por un Tribunal de la Nación (ratificada por las instancias de apelación 3 A este respecto, se mencionan los apartados del Artículo 99 de la CNA que refieren a los decretos. .- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:... 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. 4 Sentencia: Es el modo normal de extinción de la relación procesal, manifestada en un acto en que el Estado, por medio del Poder Judicial, aplica la ley declarando la protección que la misma acuerda a un determinado derecho, cuando existen intereses en conflicto actual o potencial. Requiere la existencia de: a) un órgano jurisdiccional competente
  • 7. Página 7 de 113 correspondientes) y conformada mediante una sentencia, tiene carácter de cumplimiento obligatorio, por lo que conforma una auténtica norma aplicable al caso considerado. Puede generar jurisprudencia aplicable indirectamente para otros casos similares. Por eso ocupan éste lugar en la pirámide.  SEPTIMO NIVEL – Normas y Ordenanzas locales- : Existe una gran cantidad de normas establecidas por leyes particulares de nivel nacional o provincial, ordenanzas municipales y reglamentaciones particulares de diferentes organismos establecidos en la República. Para establecer su precedencia es necesario considerar en particular cada caso y resolverlo para la temática planteada.  OCTAVO NIVEL - Los contratos entre particulares: El Artículo 1197 del Código Civil es el que le da entidad. Los contratos entre partes establecen para los contratantes una norma de cumplimiento obligatorio5. (tribunal), b) una controversia de intereses que genere una pretensión judiciable c) un derecho invocable (legitimación activa y pasiva) jurídicamente protegido (todo derecho tiene como contrapartida una obligación asociada). 5 Código Civil. Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
  • 8. Página 8 de 113 Estructura Judicial Argentina. El sistema de justicia de la República Argentina está compuesto por el Poder Judicial de la Nación y el Poder Judicial de cada una de las provincias. Integran también el sistema de justicia argentino el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura. La organización judicial responde al carácter federal del Estado Argentino. De este modo, existe por un lado una Justicia Federal con competencia en todo el país que atiende en materia de estupefacientes, contrabando, evasión fiscal, lavado de dinero, y otros delitos que afectan a la renta y a la seguridad de la Nación. Por otro lado, cada una de las provincias argentinas cuenta con una Justicia Provincial que entiende en el tratamiento de los delitos comunes (también denominada justicia ordinaria), con sus propios órganos judiciales y legislación procesal. Poder Judicial Nacional: Se encuentra conformado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Consejo de la Magistratura de la Nación, los Juzgados de Primera Instancia y las Cámaras de Apelaciones. Corte Suprema de Justicia de la Nación: Es la instancia superior dentro del Poder Judicial y se encuentra compuesta por 7 miembros: un presidente y 6 ministros. Entiende sobre los recursos extraordinarios en todos aquellos puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación, y posee competencia en forma originaria y exclusiva en todos los asuntos que conciernen a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte. Tiene a su cargo, conjuntamente con el Consejo de la Magistratura, la administración del Poder Judicial.
  • 9. Página 9 de 113 Conocerá originaria y exclusivamente, de las causas mencionadas en el artículo 101 de la Constitución Nacional y artículo 1 de la Ley 48. Procede el recurso de revisión contra las sentencias de las Cámaras Federales la Corte Suprema conocerá de dicho recurso por apelación. Conocerá igualmente de los recursos que se promovieran por retardo o denegación de justicia, en los casos a que se refieren los artículos anteriores. La Corte Suprema conocerá, por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, por los Tribunales Superiores de Provincia y por los Tribunales Superiores Militares, en los casos previstos por el artículo 14 de la Ley 48. La Suprema Corte dirimirá las cuestiones de competencia que se susciten: a) Entre las Cámaras Federales de apelación, entre éstas y un juez o Superior Tribunal local de la capital, o juez o Tribunal Superior de provincia. b) Entre un juez de sección y un juez o Superior Tribunal local de la Capital, o un juez o Tribunal Superior de Provincia. c) Entre un juez letrado de territorios nacionales y un juez o tribunal Superior local de la Capital, o un juez o Tribunal Superior de provincia. d) Entre un juez o Tribunal Superior local de la Capital y un juez o Tribunal Superior de provincia; entre jueces de distintas provincias; y entre un Tribunal Militar y uno de cualquier otra jurisdicción nacional o provincial. La Suprema Corte ejercerá superintendencia sobre las Cámaras Federales, jueces de sección, jueces letrados de territorios nacionales y demás funcionarios de la justicia federal, debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia. Consejo de la Magistratura: Tiene a su cargo "… la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial" pero no ejerce funciones del Poder judicial. (Art. 114 CN). Es un órgano colegiado, representativo de diversos sectores del poder público, entre cuyas funciones se cuentan:
  • 10. Página 10 de 113  Selección de magistrados.  Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.  Administrar los recursos judiciales.  Nombra al Administrador General del Poder Judicial.  Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.  Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.  Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia. Ministerio Público: Se trata de un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función, de acuerdo al artículo 120 de la Constitución Nacional, promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la Nación. Es un órgano bicéfalo constituido por el Ministerio Público Fiscal y por el Ministerio Público de la Defensa. El primero nuclea y coordina la acción de los Fiscales y el segundo la de los Defensores Públicos Oficiales. Ministerio Público de la Defensa: Tiene a su cargo la representación y defensa de pobres y ausentes, proveyéndoles defensa pública y asistencia legal requerida, no sólo a las personas de bajos ingresos, sino también a aquellas que se niegan a tener un abogado particular. El Gobierno Federal tiene la obligación de garantizar el derecho de defensa en juicio. Ministerio Público Fiscal: Tiene como función actuar ante los jueces durante todo el procedimiento judicial, planteando acciones pertinentes y los recursos. En materia penal, les corresponde instar la acción penal pública.
  • 11. Página 11 de 113 Puede observarse que el sistema judicial de nuestro país está claramente integrado por el Poder Judicial y organismos del Poder legislativo y del Poder Ejecutivo. El principio republicano impide que el conocimiento de causas y aplicación de sanciones pueda ser ejercido por otro poder que el Judicial. Sin embargo, impone que los restantes poderes coadyuven en el cumplimiento de las leyes y en el goce de los derechos constitucionales. Fueros: Dentro del Poder Judicial de la Nación se encuentran distintos fueros, los cuales funcionan separadamente unos de otros. Estos fueros están dados, en general, en razón de la materia. Así tenemos fuero civil, fuero comercial, fuero penal, fuero laboral, contencioso administrativo federal, etc. Dentro de cada fuero actúan los Juzgados de Primera Instancia y las Cámaras de Apelaciones. Estas Cámaras son Tribunales que revisan lo actuado en Primera Instancia, se dividen en "Salas" y son tribunales pluripersonales (3 jueces). Fuero Penal Económico: Son los juzgados que se encargan de la investigación de determinados delitos específicos del Código Penal, como los fraudes al comercio y la industria y en los aspectos represivos de leyes especiales, especialmente en materia de impuestos, recursos de la seguridad social, y delitos fiscales y aduaneros en general. Fuero Civil: Son los tribunales que se encargan de recibir cuestiones regidas por leyes civiles que no hayan sido expresamente atribuidas a jueces de otro fuero. En particular reciben causas:  Que tienen como parte a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, menos las de naturaleza penal.  Las que reclaman indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos.  Las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquellos.
  • 12. Página 12 de 113 Fuero Comercial: Se encargan de las cuestiones regidas por las leyes comerciales que no hayan sido atribuidas a otro fuero especialmente. En particular se ocupan de:  Concursos civiles.  Juicios derivados del contrato de prenda con registro.  Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquellos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad comercial. Fuero Criminal y Correccional: Son los tribunales que se ocupan de la investigación de los delitos comunes que exceden la competencia de los jueces en lo correccional y en los que no intervienen menores, dentro de los distritos judiciales que se les ha asignado. JUZGADOS NACIONALES EN LO CORRECCIONAL: Son los tribunales que se encargan, dentro del distrito judicial que cada uno de ellos tiene a su cargo, de investigar y juzgar: Los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de su competencia y delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años. JUZGADOS NACIONALES DE MENORES: Son los tribunales que, dentro del distrito judicial que tienen a su cargo, se ocupan de:  La investigación de los delitos de acción pública cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho.  Los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en esa situación.  En el supuesto que en un mismo hecho resulten imputados mayores y menores, intervienen en la causa los tribunales designados para el juzgamiento de menores. JUZGADO NACIONAL DE ROGATORIAS: Son los tribunales que se ocupan de tramitar todas las solicitudes provenientes de los tribunales del país, que por su materia, correspondan a la jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL: Es tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces en lo Criminal de
  • 13. Página 13 de 113 Instrucción, Correccionales, de Menores, de Ejecución Penal y en lo Penal de Rogatorias. Se ocupa de los casos en los que se da una suspensión del proceso a prueba o quejas por retardo de justicia o por denegación de recursos. Otra de sus funciones es dirimir cuestiones de competencia entre los juzgados que de ella dependen. Fuero Laboral: Se encargan de las causas originadas en conflictos individuales de derecho fundados en contratos o convenciones colectivas de trabajo, cualquiera fueran las partes, incluso la nación o cualquier ente público. Se ocupan también de las causas en las que participa el gobierno, las asociaciones profesionales y sus afiliados. Caracteres de la jurisdicción federal: Es de excepción: La justicia federal solo tendrá competencia en los asuntos mencionados por el artículo 116 de la Constitución Nacional.  Es privativa: a los tribunales provinciales les está prohibido entender en aquellos casos que sean de jurisdicción federal en razón de la materia.  Es improrrogable: las partes no pueden renunciar a la jurisdicción federal cuando esta corresponda en razón de la materia, si corresponde en razón de las personas pueden renunciar y elegir la justicia ordinaria.  Es restrictiva: En caso de duda sobre la jurisdicción, entenderá la justicia ordinaria. Elementos atributivos de competencia federal: El derecho procesal ha señalado tres elementos atributivos de competencia: la materia, la persona y el lugar. Este criterio de división posee una función didáctica en el estudio del tema. El artículo 116 sólo enumera casos en que la competencia es determinada por la materia o las partes intervinientes. Respecto del lugar, las normas atributivas de competencia se encuentran en el artículo 75 inciso 15 y 30. Competencia en razón de la materia:
  • 14. Página 14 de 113 Por materia entendemos aquí las normas aplicables para la decisión del proceso. En términos generales, la competencia de la justicia federal surge, en razón de la materia, cuando las causas están regidas por normas federales, creadas por órganos federales. Se comprende que su aplicación no quede librada al celo de los jueces locales. Son normas a las que el artículo 31 de la Constitución Nacional define como ley suprema de la Nación; a las que ―las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse‖; la Nación debe tener sus propios tribunales para aplicar su propio Derecho, garantizando de este modo la efectividad de su carácter supremo. Son así de competencia de la justicia federal, las causas regidas por la Constitución Nacional, por normas de derecho federal y por tratados internacionales. Quedan excluidas de su competencia, en principio las causas regidas por normas de derecho común (arts. 75, inc 12 y 116) y de derecho local (arts 5º y 122), que son de competencia originaria y, por lo general, exclusiva, de la justicia provincial o de la justicia nacional ordinaria de la capital. Para que proceda la competencia de la justicia federal es indispensable que el derecho esta directa indirectamente fundado en normas federales. La jurisdicción federal en razón de la materia es improrrogable. Competencia en razón de las personas: Ciertas causas caen bajo la competencia de los tribunales federales en razón de que en ellas se encuentran involucradas ciertas personas. El artículo 116 de la C.N. enumera esas causas. En alguna de ellas debe actuar la Corte Suprema como tribunal originario, de única instancia (así lo establece el artículo 117). Cuando la Nación (el Estado federal) es una de las partes en juicio, como actor o demandado, a través de sus órganos centralizados o descentralizados, es competente la justicia federal. La regla orientadora es que a la presencia de un interés nacional corresponde, en términos generales, la competencia de la justicia nacional. La justicia federal es también competente para entender en las causas en que sean parte un ciudadano argentina u otro extranjero, pero el fuero se encuentra establecido solamente a favor del ciudadano extranjero.
  • 15. Página 15 de 113 Corresponde a la justicia federal el conocimiento de las causas civiles entre particulares y un Estado extranjero. Sin embargo, por ser la soberanía un tributo del Estado, este goza, en principio, de inmunidad de jurisdicción y no puede ser sometido a los jueces de otro estado sin su expresa conformidad, según las normas del derecho de gentes. La jurisdicción federal en razón de las personas es prorrogable. Competencia en razón del lugar: La justicia nacional es competente en los territorios sujetos a jurisdicción del gobierno federal. Dado el carácter nacional de todos los jueces de la Capital Federal, la competencia del fuero nacional federal se determina principalmente en razón de la materia y parcialmente en razón de las personas. Competencia Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: El artículo 117 enumera los casos de competencia federal entre los que encontramos situaciones en las que la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva. O sea que actúa como tribunal único. Estos casos son:  Todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros.  Los asuntos en los que alguna provincia fuese parte.  Estos casos deberán plantearse directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que actúe en forma originaria (el caso no pasa antes por ningún otro tribunal) y exclusiva (aquí la Corte actúa como tribunal único). No sólo en los casos de competencia originaria le toca a la Corte Suprema resolver conflictos. Existen determinados casos que pueden llegar a ser resueltos por la Corte Suprema: 1) Recurso extraordinario federal: mediante este recurso pueden llegar a la Corte Suprema las sentencias definitivas de los tribunales, incluso de los tribunales de la provincia, cuando sean contrarias a la C. N. En estos casos, las sentencias podrán ser llevadas, en grado de Apelación y última instancia, ante la Corte suprema, para que ella conozca, examine y revise dichas sentencias definitivas a efectos de controlar su constitucionalidad.
  • 16. Página 16 de 113 2) Recurso de apelación ordinaria: En este caso la Corte Suprema actúa como tribunal de tercera instancia, en los siguientes casos: a. Causas en que la Nación sea parte directa o indirectamente y el valor disputado sea superior a determinada cantidad de pesos. b. Extradición de criminales reclamados por países extranjeros. c. Causas a que dieren lugar apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra. Respecto de la jurisdicción ordinaria, podemos hacer referencia al inciso 12 del artículo 75 cuando menciona a los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social. Esto significa que, si una causa versa sobre untos regidos por alguno de estos Códigos, en principio tendrán competencia los tribunales provinciales, salvo que por las características de las cosas o personas en conflicto deba intervenir la justicia federal. Además, los tribunales ordinarios tienen competencia para intervenir en todos aquellos asuntos que no son de competencial federal. Recordemos que la jurisdicción federal es ―de excepción‖. Por último, es importante destacar que los Tribunales Provinciales no forman parte del Poder Judicial de la Nación, sino que pertenecen al poder judicial de la respectiva provincia; ya que cada provincia crea y organiza a su propio poder judicial. A manera de conclusión podemos decir que cuando se produce un conflicto de intereses, va a actuar (dependiendo de las características del caso), la justicia federal, con jurisdicción federal (artículo 116) o la justicia ordinaria, con jurisdicción ordinaria. A su vez, dentro de la justicia federal, también va a depender quien actúe según las características del caso. Pueden actuar los tribunales inferiores de la nación, estos son juzgados de primera instancia y cámaras de apelaciones. Y también la Corte Suprema, que su competencia originaria está regida por el artículo 117 de la Constitución Nacional. Dentro de la Justicia ordinaria, sólo van a actuar los tribunales provinciales.
  • 18. Página 18 de 113 Actos Procesales Delito: Un hecho es delito cuando es jurídicamente relevante. Esto quiere decir que debe estar legislado en el Código Penal (el hecho encuadra en un tipo penal). Esto se conoce como principio de legalidad y tiene como consecuencia para el juez la prohibición de castigar aquellas conductas que no estén estrictamente contenidas en la ley penal al igual que la aplicación de la analogía (aplicar una norma jurídica a un caso que no está incluido literalmente en norma pero que resulta muy similar a los que sí están previstos en ella) Se entiende que sólo el Estado al legislar es capaz de determinar en qué casos va a intervenir para solucionar el conflicto con el fin de dar respuesta, penalizando a quienes realicen esas conductas para que, siéndoles reprochables, puedan ser juzgados penalmente. También se destaca que en la legislación argentina se investigan conductas cometidas por individuos (personas físicas) y no por personas jurídicas. El derecho penal garantiza que no se sancione a las personas por lo que son o por lo que piensan, sino por acciones humanas que afecten bienes jurídicos de terceros. En consecuencia, se entiende que las personas jurídicas no son capaces de conducta.6 No obstante existen ciertas leyes especiales (que no integran el Código Penal) que aplican penas o sanciones a personas jurídicas por ciertos delitos. Las penas que establecen no son las mismas que para una persona física. Se aplican algunas como multas, suspensión de actividades, cancelación de la personería, pérdida de beneficios estatales, etcétera. 6 Normas de jerarquía constitucional como los arts. 18, 19, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y arts.11, 2° párrafo de la Declaración Universal de los Derechos Humano; el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
  • 19. Página 19 de 113 Carácter del delito: Debe tenerse en cuenta el ejercicio de las acciones, esto es, el poder de poner en funcionamiento la actividad del órgano que dice el derecho (el tribunal, el juez) para lograr que se pronuncie (dicte sentencia) sobre hechos que, quien tiene ese poder, estima que son delito. Lo que en definitiva se traduce en qué delitos pueden ser perseguidos de oficio (estado) y cuáles requieren de la intervención de la víctima. La acción penal es por regla general, de carácter público y oficial. Que tenga carácter público significa que la lleva adelante un órgano del Estado (Ministerio Público Fiscal), y que sea de carácter oficial significa que el órgano público tiene el deber de promoverla y llevarla adelante, sin que pueda abstenerse de hacerlo por razones de discrecionalidad. El principio general de que las acciones penales son públicas está consagrado en el art.71 del Código Penal 7 , con las excepciones de las que dependieran de instancia privada y las acciones privadas::  Acciones dependientes de instancia privada: son acciones procesales públicas que se hallan sometidas a la condición de que el agraviado o su representante formule la correspondiente denuncia. En estos casos “no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Todo está estipulado por el art. 72 del CP 8  Acciones privadas: Corresponden a un grupo de delitos en que, si bien como en cualquier otro existe un interés público en que sean penados, este interés se 7 Art. 71 del CP: “Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1°. Las que dependieran de instancia privada. 2° Las acciones privadas”. 8 Art. 72 del CP: dispone que son acciones dependientes de instancia privada las que: A. Nacen de los delitos de “abuso sexual” (art. 119 CP), “estupro” (art. 120 C.P.), y “rapto” (art. 130 C.P.) cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. B. Las lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. C. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
  • 20. Página 20 de 113 ajusta al del damnificado expresado en forma sostenida a lo largo del proceso, en razón de que afectan una esfera muy íntima de bienes jurídicos, respecto de la que no resulta suficiente que el damnificado manifieste su voluntad de poner en movimiento la acción, sino que debe llevarla adelante, como expresión de una permanencia en ese propósito. A. En todos los casos de delitos de acción privada, sólo se procede por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales. B. La diferencia con los delitos dependientes de instancia privada es que en éstos -una vez hecha la denuncia, el denunciante no puede detener a la acción penal-, mientras que cuando son delitos de acción privada, en cualquier momento el damnificado puede desistir de la querella. Los delitos de acción privada están previstos en el art. 73 del C.P. y son:  Calumnias e injurias;  Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157  Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;  Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.  Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima.  La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.  En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.
  • 21. Página 21 de 113 Bien jurídico protegido: Otro de los conceptos de la parte general del derecho penal que resulta relevante explicar para luego comprender su aplicación. No hay una definición única al término, pero este apunta a los intereses protegidos por el Derecho”9. Tipificación de una conducta: La parte especial del Código Penal argentino expone cada uno de las acciones que van a constituir delito, y esto es lo que se llama “tipificación de una conducta”. Cada una de estas descripciones se encuentra agrupada por “Títulos” bajo algún tipo de “bien jurídico protegido”, es decir bajo alguno de los intereses a los que el Estado decide darle relevancia para la vida en sociedad. Es así que, de los distintos delitos informáticos que están tipificados, algunos de ellos se encuentran amparados por el bien jurídico “integridad sexual”, o “libertad”, o “patrimonio”, por nombrar ciertos ejemplos. Forma en se llevan a cabo los delitos: Básicamente se debe comprender si el delito fue cometido con o sin intención, y que constituye lo que en derecho se denomina “aspecto subjetivo del tipo penal”. Se clasifica entonces a los delitos en: 9 VON LISZT, F. (1999) Tratado de Derecho penal: “...se denomina bienes jurídicos a los intereses protegidos por el Derecho. Bien jurídico es el interés jurídicamente protegido. Todos los bienes jurídicos son intereses vitales del individuo o de la comunidad. El orden jurídico no crea el interés, lo crea la vida; pero la protección del Derecho eleva el interés vital a bien jurídico”
  • 22. Página 22 de 113  Dolosos: voluntad del autor en cometer y querer producir el resultado del delito en particular  Culposos: Puede producirse aún sin intención, sea por negligencia o imprudencia al momento de llevar a cabo la acción.  Dolo eventual: caso intermedio y que puede darse cuando el autor se imagina que puede ocasionar un daño, pero actúa igual pensando que ese daño no va a acontecer. Se explica fácil con un caso de accidente de tránsito, los que usualmente son “culposos” porque se actúa con negligencia o imprudencia. Sin embargo, hay situaciones como ocurre con las picadas- en que quien conduce el automotor excediendo un riesgo permitido (límite de velocidad) sabe que puede ocasionar un daño, y sin embargo confía en que, si se le presenta la situación de atropellar a una persona, va a realizar una buena maniobra para evitar el resultado dañoso.
  • 23. Página 23 de 113 2.1 CODIGO PENAL DE LA NACION. El código penal, nombra varias veces la palabra perito. Seguidamente se transcribe el articulado íntimamente relacionado con el accionar del perito, y lo que los legisladores ven como delito devenidos de posibles acciones de los peritos. ARTICULO 243. - Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año. Capítulo VIII Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas ARTICULO 265. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo. Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del beneficio indebido pretendido u obtenido. Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales. Capítulo XII Falso testimonio ARTICULO 275. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o
  • 24. Página 24 de 113 en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión. En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena. ARTICULO 276. - La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida. El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
  • 25. Página 25 de 113 2.2 CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN (Artículos más relacionados). Aspectos legales de los peritos. La pericia es el medio probatorio con el cual se intenta obtener, para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba. No se trata, en consecuencia, de un medio para auxiliar al juez, supliendo su deficiente formación sobre el tema a peritar, pues no se podrá evitar su realización aun cuando aquél tenga los conocimientos especializados necesarios. En función de que el juez no puede "saberlo todo", se impone en ciertos casos, la intervención en el proceso de una persona que sepa lo que el juez no sabe: es el perito, sujeto al cual el magistrado debe cubrir o valorar un elemento de prueba son necesarios determinados conocimientos artísticos, científicos o técnicos (art.253); es decir, conocimientos propios de una cultura profesional especializada. En resumen, entonces, perito es la persona que a través del conocimiento específico en determinado arte o profesión lleva a cabo medidas dispuestas por el Juez para suplir su carencia en ese campo y poder determinar a raíz de esos procedimientos elementos de convicción tendientes a esclarecer la verdad de los hechos. - Materia penal: Toda investigación acerca de la posible comisión de un hecho delictivo, implica llevar a cabo una serie de medidas –que definimos como ―medios probatorios‖ para poder conocer la verdad sobre la ocurrencia de un resultado. Los medios probatorios utilizados en una pesquisa y por los cuales se tiende a determinar la forma de ocurrencia de un hecho están legislados por nuestro ordenamiento legal en el Código de Procedimientos en Material Penal. Es el Código de PROCEDIMIENTOS PENAL DE LA NACION, que en su Título III caratulado ―MEDIOS DE PRUEBA, señala a través de sus diferentes capítulos, cuales son aquellos instrumentos con los que contará el Magistrado Interventor para poder acreditar la
  • 26. Página 26 de 113 existencia de una conducta típica, y no solo enumera estos instrumentos, sino que reglamenta las formas con que deben llevarse a cabo las diligencias probatorias dentro del marco regulatorio específico. En el caso particular de las pericias, el Capítulo V “PERITOS”, es todo un capítulo relacionado a la actividad en estudio. Facultad de ordenar las pericias: La única persona con facultad para ordenar la realización de una pericia dentro de un proceso judicial es el Juez competente. El artículo 253 del CPP, establece que el Juez PODRA, ordenar las pericias, es decir que le confiere facultad para hacerlo, no obstante, no está obligado a ello, y limita dicha facultad a la convicción del magistrado, quien determinará si para conocer o apreciar algún hecho debe contar con un asesoramiento extra de un sujeto con conocimientos especiales en determinado terreno. Esto no quiere decir que podrá abstenerse de hacerlo cuando "para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica" (art.253), pues, en tal caso, o bien renunciará conscientemente a descubrir o valorar correctamente una prueba (lo cual no se concibe frente al principio de verdad real), o bien pretenderá obtenerlo con sus personales conocimientos especializados. Por lo tanto, no se requerirá la intervención del perito: 1. para la realización de meras comprobaciones materiales, que pueden ser llevadas a cabo por cualquier persona (como, por ejemplo, verificar si las llaves secuestradas abren la puerta del lugar del hecho). 2. cuando dentro de la cultura normal, o cultura general, se puede hallar la regla o el criterio para resolver la cuestión; es decir, cuando pueda solucionársela mediante los conocimientos básicos de cualquier hombre culto (como, por ejemplo, mediante la aplicación de la ley de gravedad). Pero, aun cuando el juez sepa sobre el tema, aunque esté, por sus particulares conocimientos científicos, técnicos o artísticos, en condición de descubrir o valorar por sí solo un elemento de prueba, únicamente si el común de la gente estuviera también en condiciones de hacerlo podrá prescindir del perito.
  • 27. Página 27 de 113 El juez sólo podrá requerir el auxilio del perito respecto de cuestiones de hecho, nunca sobre cuestiones jurídicas, así como tampoco sobre las consecuencias legales de los hechos que éste descubra o valore en su existencia, causas o efectos. Pero se debe dejar bien sentado, desde ya, que el perito no es "el juez de los hechos", como quizá lo fue en sus orígenes históricos. Al contrario, su opinión no vincula al tribunal: será tomada en cuenta como una prueba más, y valorada tanto individualmente como en el conjunto probatorio general. Y si da tal ponderación surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado podrá prescindir de él, e incluso llegar a una conclusión contraria (no sin antes haber agotado las instancias por aclararlo, completarlo y aun renovarlo), siempre que no pretenda sustituir al perito. Organismos requirentes y formas de requerir las pericias: Si bien como hemos visto, la única persona dentro del proceso que tiene la facultad de ordenar la producción de una pericia es el Juez con competencia en la causa, no obstante ello, la solicitud puede provenir de Fiscalías que intervienen por delegación en la instrucción del sumario ( art. 196 CPP) o bien de Organismos administrativos que dispongan la producción de las mismas en el marco de investigaciones administrativas y solicitan la producción de medidas probatorias a modo de cooperación. Idoneidad técnica del perito informático o Calidad de perito o calidad habilitante: Debe contar con “CONOCIMIENTOS ESPECIALES”, en alguna ciencia, arte o técnica. De ello se desprende que no cualquier persona puede tener la calidad de -Perito- y para mayor precisión al respecto el art. 254 establece que los peritos deberán tener título habilitante y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente. Si no estuviera reglamentada la profesión o no hubiere peritos diplomados o inscriptos deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocida. Dentro de las condiciones que se exige para ser perito, se encuentran:  Capacidad (edad y salud mental): la condición de la edad es en virtud de la importancia del encargo pericial, se exige del perito "madurez de juicio", a la cual se la presume no alcanzada hasta la "mayoría de edad" (con lo cual queda
  • 28. Página 28 de 113 enmarcada la prohibición legal respecto de quienes no hubieren cumplido los veintiún años (art. 126 C.C. y art.255). Por la condición de "salud mental", la naturaleza de la pericia requiere la plenitud de aptitudes intelectuales de los peritos.  Idoneidad: aun sin tener el título habilitante que le acredita dichos conocimientos, es por sus CONOCIMIENTOS EMPIRICOS Y PRACTICA RECONOCIDA que están habilitados para desempeñarse en tal función con la idoneidad que la investigación requiere los funcionarios públicos, con la sola imposición de aceptar el cargo para el cual fue propuesto o designado.  Conducta.  Estar inscrito en las listas oficiales. Designación y aceptación del cargo: El perito designado de oficio por el juez, deberá dentro del plazo legal impuesto por el Magistrado aceptar el cargo conferido para la realización de la pericia, haciendo saber al Tribunal en caso de existir los motivos que hagan excusable su designación. Son causales de excusación aquellas que se establecen para los jueces: a) Si hubiese intervenido en el mismo proceso como denunciante, querellante, actor civil o hubiere actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o hubiese intervenido profesionalmente a favor o en contra de alguna de la partes involucradas en actuaciones judiciales o administrativas. b) Si hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad c) Si fuere pariente en los grados preindicados con algún interesado d) Si él o alguno de dichos parientes tuviere interés en el proceso e) Si fuere o hubiese sido tutor, curador, o hubiere estado bajo tutela o cura de alguno de los interesados
  • 29. Página 29 de 113 f) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados tuvieren juicios pendientes iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima g) Si el, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueran acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos, bajo la forma de sociedades anónimas. h) Si antes de comenzar el proceso, hubiera sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, acusados o denunciados por ellos. i) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a algunos de los interesados. j) Si tuviera amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. k) Si el, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, el hubiere recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor. Salvo en caso de existir alguno de estos impedimentos, lo que deberá comunicar por escrito al Juez que notificó el nombramiento, el perito designado tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo bajo pena de incurrir en responsabilidad. El artículo 154 del CPP reza que los testigos, peritos, intérpretes o depositarios podrán ser citados por medio de la policía, y se les advertirá de las sanciones si no obedecen la orden judicial e incluso en caso de funcionarios públicos incurrirán en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, En ese mismo orden el art, 247 establece que en caso de incomparencia se procederá de acuerdo a lo prescripto por el art, 154 y si se negare a declarar se dispondrá su arresto por dos días y en caso de persistir la negativa al término del mismo, se iniciará causa criminal contra él. Facultades y obligaciones de los peritos:
  • 30. Página 30 de 113 Los peritos que intervengan en las distintas pericias encomendadas, tienen las siguientes FACULTADES a saber: a) Rechazar la aceptación del cargo para el cual fuera nombrado en base a las causales de excusación y recusación expuestas ut supra b) Solicitar al Juez competente el examen de la causa donde se solicita la medida, de creerlo de utilidad para la mejor ejecución de la diligencia encomendada.- c) Solicitar al Juez competente la autorización para asistir a determinados actos procesales para una mejor realización de la medida.- d) Solicitar autorización judicial si debiera modificar la sustancia o calidad de objeto a peritar y hasta destruir o inutilizar el material objeto de la medida.- e) Requerir de la judicatura interventora toda otra medida que considere necesaria para el logro de su cometido.- Así como goza de las facultades enumeradas, también debe conducirse dentro de su misión de acuerdo al marco normativo que le es exigible, debiendo asumir las siguientes OBLIGACIONES: a) Aceptar el cargo para el cual fue nombrado, con la única excepción de encontrarse inhibido para actuar por encontrarse inmerso en alguna de las causales descriptas bajo juramento de ley obligándose a desempeñar fielmente el mismo.- b) Desempeñarse con veracidad, de acuerdo a su conocimiento en el arte o profesión.- c) Evacuar el informe solicitado en debido tiempo y forma.- d) Procurar en la medida de las posibilidades y si la pericia así lo permitiere la conservación del material objeto de la misma, de forma tal que la medida pueda repetirse en un futuro.- e) Realizar el dictamen pericial por escrito con las formalidades que la ley exige f) Deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.-
  • 31. Página 31 de 113 La falta de observación a las obligaciones mencionadas podrán ser corregidas mediante sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere el perito (art. 266 CPP, ult.parte) Actuación del perito en la audiencia de debate: La totalidad de la tarea desarrollada normalmente por el perito, transcurre durante la instrucción de la causa, etapa escrituraria donde se generan los actos procesales tendientes a acreditar la consumación de un ilícito. No obstante, ello, la tarea desarrollada por el perito durante esta etapa, se discutirá, en muchos casos, a posteriori durante la etapa de juicio. Es en esta etapa procesal donde se debate la totalidad de los medios de prueba acumulados en la etapa de instrucción con el objeto de lograr la certeza necesaria para arribar a una sentencia. Es por ende, imperioso que el perito que evacuó su dictamen por escrito en la etapa procesal anterior (instrucción), deba ―defender‖ o ―sostener‖ los postulados de su ciencia, así como el resultado de su tarea en la etapa de juicio (debate oral) y en la gran mayoría de los casos ampliar sus dichos a requerimiento de las partes intervinientes en el debate.- Es así, que en caso de ser citado el perito a la audiencia de debate, debe concurrir obligatoriamente y responder bajo juramento a la totalidad de las preguntas que le formulen, los jueces del tribunal, fiscalía, querellante, actor civil y defensores (art. 389 del CPP), e incluso en caso de ser factible podrán solicitarle que amplíe, fundamente o aclare en ese momento los conceptos del dictamen que resulten insuficientes o poco claros (art. 383 CPP).
  • 32. Página 32 de 113 2.3 - CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL El Código Procesal Penal Federal (CPPF) surgió del trabajo realizado junto con actores judiciales, instituciones y miembros de la sociedad civil en equipos reunidos en el Eje Penal del Programa Justicia 2020. Se aprobó a fines del año 2018 en el Congreso, se reglamentó en febrero y el lunes 10 de junio 2019 y se empezó a aplicar en las provincias de Jujuy y Salta. Establece cómo deben actuar los fiscales para investigar un delito y los jueces para impartir justicia. El nuevo código de procedimientos adopta el sistema acusatorio en la justicia penal federal para investigar y juzgar delitos como narcotráfico, corrupción, lavado de activos y trata de personas, contrabando y secuestros extorsivos, entre otros. El nuevo Código Procesal se basa en un modelo de justicia oral, con procedimientos más rápidos, sencillos y transparentes, a través de investigaciones y juicios ágiles. Su implementación se hará progresivamente, en diez etapas, en todo el país, y estará a cargo de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal. Después del norte se planea implementar en la región de Cuyo: en las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis. En un proceso penal acusatorio, el fiscal asume la investigación de los delitos, la causa se tramita mediante audiencias orales y se brinda “mayor celeridad para tratar los casos, más transparencia e imparcialidad”, expresó Ariel García Bordón, coordinador de la Unidad de Asistencia para la Reforma Procesal Penal. Esta área depende de la Subsecretaría de Justicia y Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cargo de Juan José Benitez. García Bordón explicó que las “investigaciones preparatorias no durarán más de un año desde el primer acto de formalización de la investigación y se prevé un máximo de tres años de duración para la realización de un juicio completo”. Los procesos serán completamente orales dejando de lado el papel y cada parte formará su legajo digital del caso. “El sistema acusatorio busca así tener menos formalidades y más simplicidad, celeridad, publicidad y respuestas concretas, para una administración de justicia de cara a la sociedad”, explicó García Bordón.
  • 33. Página 33 de 113 En línea con la Ley de Víctimas de Delitos, el nuevo código procesal impone un nuevo paradigma dentro del proceso penal: pone a la víctima en el centro del sistema, otorgándole participación durante todo el proceso, incluso al momento del cumplimiento de la pena. “La víctima ahora puede pedir medidas de prueba y se toma cuenta su opinión acerca de las medidas que se decidan en la causa”, detalló. Como forma de organización del nuevo modelo judicial, este sistema reúne a todos los fiscales federales dentro de una “unidad fiscal” que cuenta con un “coordinador”. De igual forma organiza a los defensores públicos. Nueva oficina judicial El nuevo Código Procesal trae aparejada otra novedad, que es la puesta en funcionamiento de la primera Oficina Judicial Federal del país, que se encargará de todos los trámites administrativos de los juzgados de garantías, de los tribunales de juicio y de la cámara federal que conllevan estos delitos. La primera no estará a cargo de un abogado, sino de un licenciado en Administración, y llevará adelante, además, los trámites sobre los recursos humanos y edilicios. Se le dio un carácter federal al Código para dotar a la Justicia de herramientas para la investigación eficaz de delitos graves como el narcotráfico, la trata de personas y el terrorismo. Y se incorporaron al texto leyes especiales como las de Flagrancia, la de Juicio Unipersonal, la del Arrepentido, de Técnicas Especiales de Investigación, de Responsabilidad Penal Empresaria y de Ejecución de la Pena, todas ellas sancionadas por el Congreso Nacional en los últimos años. Básicamente, el texto del nuevo código Procesal Penal Federal, menciona la palabra peritos en los siguientes artículos: CAPÍTULO 3 EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN ARTÍCULO 60.- Excusación. Motivos. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso:
  • 34. Página 34 de 113 a. Si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre el caso fuera del procedimiento; ARTÍCULO 61.-Trámite de la excusación. El juez que se excuse remitirá las actuaciones de excusación, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento de los antecedentes de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes al juez con funciones de revisión, si estima que la excusa no tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite. ARTÍCULO 62.-Trámite de la recusación. Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba pertinentes. La recusación deberá formularse dentro de los TRES (3) días de conocerse los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante las audiencias, en cuyo caso deberá plantearse en ese mismo acto. El planteo será sustanciado y resuelto en audiencia. La resolución de la excusación referida en los artículos precedentes, no impedirá el trámite de la recusación por el mismo motivo. Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusación. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y lo resuelto al juez con funciones de revisión, quien deberá resolver la cuestión dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas. ARTÍCULO 63.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el juez excusado o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos jueces será definitiva. Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento, sin perjuicio de la aplicación del artículo 129 si correspondiere de acuerdo a las circunstancias en que tuvieren lugar las conductas referidas. La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados que correspondiere. TÍTULO II EL IMPUTADO
  • 35. Página 35 de 113 CAPÍTULO 1 NORMAS GENERALES ARTÍCULO 64.- Denominación. Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la autoría o participación de un delito de acuerdo con las normas de este Código. ARTÍCULO 65.- Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán los siguientes derechos: a. A ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la autoridad que la ha ordenado, entregándole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla; b. A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona de su confianza, asociación o entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o detenido fuese extranjero se le informará que puede pedir que su situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de su nacionalidad, a quien también se le hará saber, si correspondiere, su interés en ser entrevistado; c. A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad; d. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor público; e. A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en la oportunidad previa ala realización de cualquier acto que requiera su intervención; f. A prestar declaración, si así lo deseara y se encuentra detenido, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de efectivizada la medida; g. A presentarse ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan; h. A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;
  • 36. Página 36 de 113 i. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad; j. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante lar ealización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez o el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL consideren necesarias; k. A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del proceso, según las previsiones de este Código. En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido en este artículo. ARTÍCULO 66.- Identificación y domicilio. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales, señas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina técnica respectiva. Si ello no fuere posible, se procederá a su identificación por testigos en la forma prevista para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar su domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos. ARTÍCULO 67.- Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere. Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio Público. En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en el artículo 269. Si correspondiere, se dará intervención a la
  • 37. Página 37 de 113 Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica en salud mental. ARTÍCULO 68.- Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere un padecimiento mental que restringiere la capacidad del imputado, el juez establecerá los apoyos y los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendo el establecimiento de plazos especiales para el desarrollo del proceso, según el momento en que se produzca, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los demás imputados. Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor público, la situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica. ARTÍCULO 69.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación. La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación. Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado. CAPÍTULO 2 DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ARTÍCULO 70.- Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no tendrán por finalidad obtener una declaración sobre el hecho que se le imputa, pero éste tendrá la libertad de declarar cuantas veces quiera.
  • 38. Página 38 de 113 Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o ante el juez interviniente. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código. La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma de éste. Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sobre ella se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo. El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras. Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse verbalmente, o no comprendiera el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designare será provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia. ARTÍCULO 71.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden. Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente, que se pondrá a su disposición junto con todas las actuaciones reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo. Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes. ARTÍCULO 72.- Métodos prohibidos. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe
  • 39. Página 39 de 113 toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado. No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. ARTÍCULO 73.- Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, si no estuviera suficientemente individualizado. Si el imputado expresare su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL quien recibirá su declaración. ARTÍCULO 74.- Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna regla. CAPÍTULO 3 ASISTENCIA TÉCNICA ARTÍCULO 75.- Derecho de elección. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores. Si no lo hiciere, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitará que se le nombre un defensor público, o bien el juez procederá a hacerlo. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento de aquél inmediatamente para su ratificación. Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de la imputación. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo contrario le designará un defensor público.
  • 40. Página 40 de 113 En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado. ARTÍCULO 76.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos. En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá constituir domicilio. Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo. El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, según el caso. El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado. ARTÍCULO 77.- Abandono. En ningún caso el defensor particular del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de su confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso. Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta DIEZ (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volver a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la intervención de otro defensor particular.
  • 41. Página 41 de 113 El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso. ARTÍCULO 78.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que será comunicada de inmediato al Colegio de Abogados. El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Público será comunicado de inmediato al Defensor General. TÍTULO III LA VICTIMA CAPÍTULO 1 DERECHOS FUNDAMENTALES ARTÍCULO 79.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima: a. A la persona ofendida directamente por el delito; b. Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos. ARTÍCULO 80.- Derechos de las víctimas. La víctima tendrá los siguientes derechos: a. A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento; b. A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación; c. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; y a ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social; d. A intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por este Código; e. A ser informada de los resultados del procedimiento; f. A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado; g. A aportar información durante la investigación; h. A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
  • 42. Página 42 de 113 i. A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión; j. A requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante; k. A participar en el proceso en calidad de querellante. La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento. l. A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que resulten procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores; m. A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia; n. Cuando se tratare de persona mayor de SETENTA (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación. ARTÍCULO 81.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.372 o la que en el futuro la reemplace. ARTÍCULO 82.- Asesoramiento especial. La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación registrada conforme a la ley, de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, si fuera más conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada la delegación, estas asociaciones ejercerán todos los derechos de la víctima, a quien deberán mantener informada. CAPÍTULO 2 QUERELLA SECCIÓN 1ª NORMAS COMUNES ARTÍCULO 83.- Forma y contenido de la querella. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder y deberá contener:
  • 43. Página 43 de 113 a. Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario; b. Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo; c. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó; d. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos; e. La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso. La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada querellado. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de TRES (3) días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. TÍTULO IV PERITAJES ARTÍCULO 167.- Procedencia. Si para conocer o apreciar un hecho resultaran necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, las partes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza en cuyo caso deberán acompañar los elementos que acrediten la idoneidad profesional de aquéllos. ARTÍCULO 168.- Calidad habilitante. Los peritos deberán tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica esté reglamentada. En caso contrario deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta. No podrán desempeñarse como peritos las personas a quien la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
  • 44. Página 44 de 113 ARTÍCULO 169.- Instrucciones. Durante la etapa de la investigación preparatoria, las partes podrán solicitar al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL accederá a la solicitud a menos que, presentada durante la etapa de investigación preparatoria, se considere necesario postergarla para proteger el éxito de aquélla. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá oponerse dentro de los CINCO (5) días si existieran fundadas razones. Ante la oposición, podrá recurrirse ante el juez, quien resolverá en audiencia. Los peritos procurarán practicar juntos el examen. ARTÍCULO 170.- Dictamen pericial. El dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos podrán dictaminar por separado en caso de que exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las audiencias. ARTÍCULO 171.- Instituciones. Si el peritaje se encomendara a una institución científica o técnica y en las operaciones debieran intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el que será suscripto por todos los intervinientes. ARTÍCULO 172.- Peritajes especiales. Si debieran realizarse diferentes pruebas periciales a niños, niñas y adolescentes o personas afectadas psicológicamente, se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente. TÍTULO V OTROS MEDIOS DE PRUEBA ARTÍCULO 173.- Reconocimientos. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
  • 45. Página 45 de 113 Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará al testigo que deba efectuarlo a que la describa y se procurará, en lo posible, la exhibición conjunta con otros objetos similares. Si se dispusiera el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. TÍTULO VI TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN ARTÍCULO 182.- Procedencia. Las técnicas y medidas especiales de investigación contempladas en este Título sólo podrán ser solicitadas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y serán procedentes sólo en los siguientes casos: a. Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes,precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la Ley N° 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos; b. Delitos previstos en la Sección XII, Título I del Código Aduanero; c. Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal; d. Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, y 170 del Código Penal; e. Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal; f. Delitos previstos en los artículos 189 bis, párrafos 1, 3 y 5 del Código Penal; g. Delitos previstos en el artículo 210, 210 bis del Código Penal; h. Delitos previstos en el Libro Segundo, Título XIII del Código Penal. ARTÍCULO 183.- Agente encubierto. Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que prestando su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltre o introduzca en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial. ARTÍCULO 184.- Agente encubierto. Designación. Dispuesta la actuación por el juez a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, su designación y la instrumentación
  • 46. Página 46 de 113 necesaria para su protección estarán a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial. ARTÍCULO 185.- Agente revelador. Será considerado agente revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado con el fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas. ARTÍCULO 186.- Agente revelador. Designación. El juez, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en el artículo anterior, actuando como agentes reveladores. A tal efecto, el órgano judicial tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación. ARTÍCULO 187.- Responsabilidad penal. No serán punibles el agente encubierto o el agente revelador que, como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiesen visto compelidos a incurrir en un delito, siempre que este no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro. ARTÍCULO 188.- Reserva de identidad. Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al fiscal interviniente, quien de manera reservada recabará la información que le permita corroborar tal situación. Si fuere de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, la cuestión se resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado. ARTÍCULO 189.- Información obtenida. La información que el agente encubierto o el agente revelador obtengan será puesta inmediatamente en conocimiento del representante del
  • 47. Página 47 de 113 MINISTERIO PÚBLICO FISCAL interviniente, en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad. ARTÍCULO 190.- Convocatoria a prestar declaración. El agente encubierto y el agente revelador serán convocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el órgano judicial interviniente. ARTÍCULO 191.- Informante. Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo reserva de identidad y a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos enunciados en este Título. ARTÍCULO 192.- Carácter de informante. El informante no será considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad será mantenida en estricta reserva. No será admisible la información aportada por el informante si este vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 238 de éste Código. De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su familia. ARTÍCULO 193.- Entrega vigilada. El juez, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o el secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación preparatoria. Si el fiscal lo solicita, el juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación, siempre y cuando
  • 48. Página 48 de 113 se tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada. TÍTULO VII ACUERDOS DE COLABORACIÓN LIBRO QUINTO MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES ARTÍCULO 222.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado: a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos; d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren. TÍTULO II CONTROL DE LA ACUSACIÓN ARTÍCULO 278.- Ofrecimiento de prueba para el juicio. Al ofrecerse la prueba para el juicio, las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate y al juicio sobre la pena. Deberá indicarse el nombre, profesión, domicilio, y se indicará dónde se encuentra la prueba documental para que los jueces, en tal caso, la requieran o autoricen a la parte para su obtención. TÍTULO III JUICIO CAPÍTULO 1 NORMAS GENERALES ARTÍCULO 281.- Organización. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el auto de apertura a juicio la oficina judicial procederá inmediatamente a: a. Sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso; b. Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de CINCO (5) ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación del
  • 49. Página 49 de 113 procedimiento previsto en el artículo 327, la audiencia de debate deberá realizarse antes de los DIEZ (10) días; c. Citar a todas las partes intervinientes; d. Recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate; e. Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio. El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la oficina judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL posean. En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la oficina judicial, realizará una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización. Las partes tendrán a su cargo la notificación a los testigos y peritos de la audiencia designada y de las respectivas citaciones a dicha diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la prevención de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la fuerza pública. Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de VEINTE (20) días, se sorteará UNO (1) o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que determine la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de asistencia que los jueces titulares, pero no la de participar en las deliberaciones para la resolución de planteos ni las obligaciones previstas en los artículos 303 y 304. ARTÍCULO 285.- Publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad. No obstante, el tribunal podrá disponer, fundadamente y si no existiere ningún medio alternativo, una o más de las siguientes medidas para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado: a. Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la audiencia; b. Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas específicas;
  • 50. Página 50 de 113 c. Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes que divulguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación durante el desarrollo del juicio sobre cuestiones que hayan sido excluidas de la publicidad en los términos del primer párrafo. Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas de oficio si la persona a proteger no estuviere representada en el juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o afectare gravemente la seguridad del Estado. Las partes podrán deducir el recurso de reposición. Desaparecida la causa de la restricción, el tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público. ARTÍCULO 289.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura o exhibición audiovisual: a. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto; b. La prueba documental o de informes y las certificaciones; c. Los registros de declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa y en conformidad con las demás pautas establecidas en este Código. La lectura o exhibición de los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición, con excepción de lo previsto en el artículo 164 inciso f), no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces. En todo caso, se valorarán los dichos vertidos en la audiencia. ARTÍCULO 291.- Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos efectos, constituirán sesiones consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o
  • 51. Página 51 de 113 subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días, si: a. Debiera resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no pudiera decidirse inmediatamente; b. Fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión; c. No comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención fuera indispensable, salvo que pudiera continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente compareciera o fuera hecho comparecer por la fuerza pública; d. Algún juez, representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o defensor se enfermara hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que pudieran ser reemplazados inmediatamente; e. Se comprobará, mediante dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en condiciones adversasde salud que no le permitan continuar su asistencia o actuación en el juicio; en este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados; f. Alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba; g. El imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliada la acusación, siempre que, por las circunstancias del caso, no se pudiera continuar inmediatamente. Cuando el debate se hubiera prolongado por más de DIEZ (10) sesiones diarias de audiencia y se diera el supuesto del inciso d), la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse hasta QUINCE (15) días corridos. Siempre que la suspensión excediera el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente. La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si éste no fuera hallado o no recuperara la capacidad dentro del décimo día desde la suspensión, todo el debate se realizará nuevamente cuando estos obstáculos sean superados.
  • 52. Página 52 de 113 CAPÍTULO 2 DESARROLLO DEL DEBATE ARTÍCULO 297.- Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de prestar juramento o promesa de decir verdad y haber sido instruidos sobre las prescripciones legales previstas para el falso testimonio, serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contra examen, salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo. En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil. En el contra examen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito. Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la contraparte. Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante. Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contra examen. ARTÍCULO 299.- Peritos. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello, podrán consultar sus informes escritos y valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas. ARTÍCULO 300.- Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.