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Supremacía formal
 Las normas infraconstitucionales solo pueden
generarse mediante los procedimientos establecidos
en la Constitución.
 Solo pueden generar los actos y normas
infraconstitucionales los órganos dotados de
competencia a ese fin por la Constitución.
Supremacía material
 Adecuación sustancial de las normas
infraconstitucionales con los valores, principios,
declaraciones, derechos y garantías establecidos en la
Constitución.
 La Constitución es la base ideológica del
ordenamiento jurídico y político.
Normas positivas que sustentan constitucionalmente la
supremacía:
 Art. 31 CN
 Art. 27 CN
 Art. 28 CN
 Art. 36 CN
 Preámbulo
Constitución Nacional + Trat. Int. s/ DDHH
art. 75.22 CN y los que se incorporen
Trat. Int. s/ DDHH / Comunes, de
Integración y Derecho Comunitario
Leyes nacionales s/ arts. 31 y 28 CN
Decretos PEN s/ art. 99.2 CN
DA Jefe de Gabinete
Resol. Ministros
Sent. judiciales
Ejec. Sent.
 Supremacía de la Constitución sobre los Tratados
Internacionales (Badeni) Art. 27 CN: “El gobierno federal
está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las
potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad
con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”
 Supremacía de los Tratados sobre la Constitución
(Bidart Campos. Art. 27 Convención de Viena 1969: “El
derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 46”
Tesis dualista:
 Vigencia simultánea e independiente del sistema
internacional y el derecho interno de cada Estado
Nacional.
 Órdenes independientes.
 Los derechos y obligaciones acordados a los
particulares por un tratado deben ser incorporados al
orden interno por una ley para que sean operativos y
exigibles.
Tesis monista:
 Los tratados internacionales son operativos
 Consagran derechos a los particulares sin necesidad de
una norma interna que le de operatividad
 Dentro de la tesis monista hay quienes sostienen la
preeminencia del derecho internacional y quienes
sostienen la preeminencia del derecho interno
Posición de la Corte Suprema argentina:
 Desde su creación en 1863 sostuvo la supremacía de las
leyes nacionales sobre los tratados internacionales
 Como excepción a esta doctrina jurisprudencial en el
caso “Química Merck” de 1948 F. 211:204 sostuvo que
en tiempos de guerra la CN queda subordinada a los
principios del derecho internacional
 Caso “Ekmekdjian c/ Sofovich” de 1992 F. 315:1492. La
Corte varía su posición histórica y sostiene la
supremacía de los tratados sobre las leyes. Sostiene allí
que los derechos que consagran son operativos y
exigibles por los particulares ante los jueces
 La reforma constitucional de 1994 consagra en el plano
normativo la supremacía de los tratados
internacionales sobre las leyes nacionales. Art. 75 incs.
22 y 24
 Los tratados internacionales s/ DDHH enumerados en
el inc. 22 del art. 75 tienen jerarquía igual a la CN
 El Congreso puede otorgar jerarquía constitucional a
otros tratados s/ DDHH por 2/3 partes del total de
miembros de c/ Cámara
 El resto de los tratados, sean de DDHH, comunes o de
integración están por debajo de la CN pero por encima
de las leyes. Son infraconstitucionales pero
supralegales
Tratados internacionales c/ jerarquía constitucional:
 Por art. 75 inc. 22 CN:
1. Dec. Americana de los Derechos y Deb. del Hombre
2. Dec. Universal de DDHH
3. Convención Americana s/ DDHH (Pacto S. J. de Costa Rica)
4. Pacto Int. de Der. Econ. Soc. y Cult.
5. Pacto Int. de Der. Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo
6. Conv. s/ la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio
7. Conv. Int. s/ eliminación de todas las formas de discriminación racial
8. Conv. Int. s/ eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer
9. Conv. c/ la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o
degradantes
10. Conv. s/ los Derechos del Niño
Tratados internacionales c/ jerarquía constitucional:
 Por declaración posterior del Congreso art. 75 inc. 22
segundo párrafo:
1. Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968. Argentina la aprobó en
1995 por ley 24.584, depositó instrumento de ratificación en agosto
de 2003 y el Congreso le dio jerarquía constitucional en septiembre
de 2003 por ley 25.778.
2. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
de 1994. Argentina la aprobó en 1995 por ley 24.556 y el Congreso le
dio jerarquía constitucional en 1997 mediante ley 24.820.
3. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(Asamblea Gral. ONU) de 2006. Argentina la aprobó en 2008
mediante ley 26.378. El Congreso de le otorgó jerarquía
constitucional en noviembre de 2014 por ley 27.044.
Sistema de aprobación de tratados en la CN:
 Los celebra el PEN por tener jefatura de Estado y tener
a su cargo el manejo de las relaciones internacionales.
Art. 99 inc. 11 CN
 La aprobación corresponde al Congreso de la Nación a
través de una ley . Art. 75 inc. 22 párr. 1ro. CN
 El PEN debe depositar el instrumento de ratificación
ante el órgano, organismo o secretaría del tratado para
que el Estado argentino asuma la obligación frente a la
comunidad internacional
 En el plano interno el tratado obliga desde su
aprobación si fuera de DDHH
Clases de tratados internacionales s/ la CN:
 De DDHH c/ jerarquía constitucional otorgada por la propia CN en el
art. 75 inc. 22 párr. 2do.
 De DDHH c/ jerarquía constitucional otorgada por el Congreso a través
de una ley especial art. 75 inc. 22 párr. 3ro.
 De DDHH s/ jerarquía constitucional
 Tratados comunes s/ relaciones internacionales de comercio, guerra,
paz, límites, inversiones, etc.
 Tratados de integración c/ Estados latinoamericanos. Art. 75 inc. 24
CN. Aprobación p/ mayoría absoluta de la totalidad de miembros de c/
Cámara
 Tratados de integración c/ Estados no latinoamericanos. Art. 75 inc. 24
CN. Doble sanción legislativa para su aprobación. 1ro. declaración de
conveniencia c/ mayoría absoluta de miembros presentes de c/
Cámara. Después 120 días mayoría absoluta del total de c/ Cámara
 Las normas que generen los órganos u organismos que
fueran creados por un tratado de integración o que se
dicten como consecuencia del mismo tienen jerarquía
superior a las leyes
 Esto significa que eventualmente podrían existir
normas con jerarquía superior a las leyes a pesar de no
ser tratados internacionales y por tal no estar
aprobados por el Congreso
 La CN reformada en el ‘94 admite la posibilidad de que
rija una legislación de fuente internacional con
independencia del Congreso Nacional
Jurisprudencia CSJN:
 “Arancibia Clavel” (2004) CSJN 327:3312
 “Espósito” (2004) CSJN 327:5668
 “Lariz de Iriondo” (2005) CSJN 328:1268
 “Simón” (2005) CSJN 328:2056
Supremacía federal:
 Art. 31 CN
 Art. 126 CN
Supremacía del derecho local en materias no delegadas:
 Art. 121 CN
 Art. 5 CN
 Art. 122 CN
 Art. 123 CN
Bloque de constitucionalidad federal (Bidart Campos):
 Constitución Nacional
 Tratados internacionales c/ jerarquía constitucional
 Tratados internacionales c/ jerarquía constitucional
otorgada por leyes del Congreso
La interpretación constitucional requiere la aplicación
sistemática y armónica de todo este conjunto normativo
La Constitución del Chubut en su art. 22 así lo dispone:
”Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución
Nacional y la presente reconocen, se interpretan de conformidad con la
Declaración niversal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales
sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina. Es responsable el funcionario
o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de los derechos humanos u
omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su preservación. La obediencia a órdenes
superiores no excusa esta responsabilidad”
Control de constitucionalidad:
 Mecanismo para asegurar la supremacía de la
Constitución
 Clases: político o judicial. Difuso o concentrado
 Control político: siempre concentrado
 Control judicial: difuso o concentrado
Control de constitucionalidad argentino
Caracteres del sistema federal:
 Judicial
 Difuso (cualquier juez, federal o local y de cualquier
instancia tiene competencia para ejercerlo)
 No derogatorio de normas
 Sin efecto erga omnes*
 A pedido de parte*
 Por vía incidental o pedido de declaración
Caso “Halabi” (2009)CSJN Fallos 332:111
Casos “Mill de Pereyra” (2001) CSJN 324:3219 y «Banco Comercial de
Finanzas s/ quiebra» (2004) CSJN 327:3117. Antes la Corte lo había
admitido en casos que afectaban su competencia –reduciéndola o
ampliándola- en Fallos 143:191; 185:140; 238:288 y 242:112.
Otro recaudo relativizado por la doctrina de la Corte:
Que el caso no trate s/ una cuestión política no
justiciable
Este recaudo surge en el caso “Cullen c/ Llerena” (1893)
CSJN 53:420
Esta doctrina es prácticamente abandonada en el caso
“Bussi, Antonio Domingo” (2001) CSJN 324:3358
Requisitos para el ejercicio procesal del control de
constitucionalidad:
 Existencia de una causa judicial
 Petición de parte interesada
 Vinculación del planteo constitucional con la cuestión
que se resuelve en el caso concreto
El control de constitucionalidad fue una creación
jurisprudencial de la Suprema Corte USA
Caso “Marbury vs. Madison” de 1803
El pte. Adams había perdido las elecciones con Jefferson
A último momento nombra 42 jueces, entre ellos
William Marbury, para controlar la justicia
Se traspapela el acta de designación de Marbury.
El Sec. de Estado de Jefferson, James Madison niega la
entrega de actas del nombramiento
Marbury acude a la justicia para que se cumpla su
designación invocando una cláusula de la Judiciary Act
La Suprema Corte presidida por John Marshall dice:
 Que la Judiciary Act confiere competencia a la Corte
para resolver el litigio entre un aspirante a juez y el
poder ejecutivo
 Que sin embargo, esta competencia no está
contemplada en la Constitución
 Que siendo ello así, el tribunal debe optar por aplicar
una norma que le otorga competencia y otra que no
 Que el tribunal debe decidirse por la norma de mayor
jerarquía, que es la Constitución, y en consecuencia
declarar inconstitucional la norma que le otorga
competencia y abstenerse de resolver en el caso
Antecedente de la Corte argentina:
El caso “Calvete” de 1864. F. 1:548
 El Procurador Fiscal acusa a Benjamín Calvete por un
artículo que publicó en La Nación criticando al
senador Piñero por un discurso dado en el Senado
 Pide se sancione a Calvete por aplicación de una ley
que sanciona a quienes molesten a los legisladores por
sus dichos en el ejercicio de sus funciones
 El juez federal se declaró incompetente por aplicación
del art. 32 CN que impide que el Congreso legisle sobre
leyes que restrinjan la libertad de imprenta y
establezca en tales casos la competencia federal
 El juez entendió que por ser superior el art. 32 CN a la
ley invocada por el fiscal debía declararse
incompetente
 La Corte Suprema realizó control de
constitucionalidad y sostuvo que el art. 32 CN regía
para delitos comunes realizado por medio de la prensa
pero no cuando el ofendido era una autoridad federal,
ya que de otro modo no sería vigente en forma efectiva
la norma constitucional que mantiene indemnes e
inmunes a los legisladores por sus dichos
“He leído en la Nación del 20 del pasado el artículo Sección
Parlamentaria.
“Sería hacer mucho honor al tuerto Piñero, refutar sus soeces insultos, ó
protestar contra
ellos; sabido es, que solo los produce garantido por el sagrado del recinto
en que lo hace, y por
otra parte, para desfogar un poco la hiel que siempre está dispuesto á
vomitar.
“No será difícil, que éste señalado por la mano de Dios, llegue á serlo por
partida doble; es
decir, puede hacer de repente la adquisición de algunos latigazos
administrados por alguno de
los muchos que se ha permitido ofender.
Sírvase publicar la presente en su acreditado periódico, y contar con el
aprecio con que
siempre lo ha distinguido.
Su afectísimo,
“Benjamín Calvete.
Nueve de Julio, 13 de 1864
Control de convencionalidad
 De la misma forma que los jueces locales deben velar
no solo por la supremacía de la Constitución Pcial.
sino también por la de la CN y ejercer el control de
constitucionalidad los jueces federales y locales deben
velar por la supremacía de los tratados internacionales
sobre las leyes
 Es un control judicial ejercido en el plano interno del
Estado que se realiza sin perjuicio de los sistemas de
control y juzgamiento propios de cada tratado
 Coexisten entonces dos sistemas de control de
convencionalidad: el internacional y el interno de
carácter judicial
“Aún a costa de voces que todavía se alzan contra la innegable validez de la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su fuerza vinculante para los Estados
Parte, es posible afirmar que las decisiones adoptadas el Alto Cuerpo transnacional
constituyen los paradigmas que deben seguir los tribunales locales, que deben no sólo
efectuar el debido control de constitucionalidad de las normas internas aplicables al caso
llevado a su conocimiento, sino también el llamado control de convencionalidad de esas
normas en consonancia con los preceptos de la Convención (Pacto de San José de Costa
Rica). En esta tarea, los jueces locales, al resolver sobre cuestiones que comprometan los
derechos reconocidos en el Pacto –sin perjuicio de los acogidos por los demás tratados
incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22)-, no sólo deben resolver a la luz
de la normativa convencional sino también aplicando los criterios de interpretación
adoptados por la Corte IDH (y no exclusivamente los plasmados en las causas en las que
Argentina ha sido parte demandada). Así, los jueces, como custodios del Bloque de
Constitucionalidad Federal, están obligados a acatar y hacer cumplir los preceptos
internacionales, razón por la cual les viene impuesto el cabal conocimiento de la
normativa convencional y el de la jurisprudencia de la Corte IDH con el fin de evitar que,
en virtud de la aplicación irrestricta del derecho interno, se vulneren los compromisos
asumidos internacionalmente, lo que puede generar –eventualmente- la responsabilidad
internacional del Estado frente a los organismos supranacionales […] Así como mediante
el control de constitucionalidad se busca robustecer la supremacía constitucional frente a
una norma o acto que se opone a la superior, por medio del “control de convencionalidad”
se persigue invalidar la norma de derecho interno (aún la propia Constitución) cuando se
opone al Pacto de San José de Costa Rica”.
TREBUCQ, Silvina Beatriz, El control de convencionalidad: su ejercicio por parte de los
tribunales nacionales, La Ley 2011-B, 1.186.

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  • 1.
  • 2. Supremacía formal  Las normas infraconstitucionales solo pueden generarse mediante los procedimientos establecidos en la Constitución.  Solo pueden generar los actos y normas infraconstitucionales los órganos dotados de competencia a ese fin por la Constitución.
  • 3. Supremacía material  Adecuación sustancial de las normas infraconstitucionales con los valores, principios, declaraciones, derechos y garantías establecidos en la Constitución.  La Constitución es la base ideológica del ordenamiento jurídico y político.
  • 4. Normas positivas que sustentan constitucionalmente la supremacía:  Art. 31 CN  Art. 27 CN  Art. 28 CN  Art. 36 CN  Preámbulo
  • 5. Constitución Nacional + Trat. Int. s/ DDHH art. 75.22 CN y los que se incorporen Trat. Int. s/ DDHH / Comunes, de Integración y Derecho Comunitario Leyes nacionales s/ arts. 31 y 28 CN Decretos PEN s/ art. 99.2 CN DA Jefe de Gabinete Resol. Ministros Sent. judiciales Ejec. Sent.
  • 6.  Supremacía de la Constitución sobre los Tratados Internacionales (Badeni) Art. 27 CN: “El gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”  Supremacía de los Tratados sobre la Constitución (Bidart Campos. Art. 27 Convención de Viena 1969: “El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”
  • 7. Tesis dualista:  Vigencia simultánea e independiente del sistema internacional y el derecho interno de cada Estado Nacional.  Órdenes independientes.  Los derechos y obligaciones acordados a los particulares por un tratado deben ser incorporados al orden interno por una ley para que sean operativos y exigibles.
  • 8. Tesis monista:  Los tratados internacionales son operativos  Consagran derechos a los particulares sin necesidad de una norma interna que le de operatividad  Dentro de la tesis monista hay quienes sostienen la preeminencia del derecho internacional y quienes sostienen la preeminencia del derecho interno
  • 9. Posición de la Corte Suprema argentina:  Desde su creación en 1863 sostuvo la supremacía de las leyes nacionales sobre los tratados internacionales  Como excepción a esta doctrina jurisprudencial en el caso “Química Merck” de 1948 F. 211:204 sostuvo que en tiempos de guerra la CN queda subordinada a los principios del derecho internacional  Caso “Ekmekdjian c/ Sofovich” de 1992 F. 315:1492. La Corte varía su posición histórica y sostiene la supremacía de los tratados sobre las leyes. Sostiene allí que los derechos que consagran son operativos y exigibles por los particulares ante los jueces
  • 10.  La reforma constitucional de 1994 consagra en el plano normativo la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes nacionales. Art. 75 incs. 22 y 24  Los tratados internacionales s/ DDHH enumerados en el inc. 22 del art. 75 tienen jerarquía igual a la CN  El Congreso puede otorgar jerarquía constitucional a otros tratados s/ DDHH por 2/3 partes del total de miembros de c/ Cámara  El resto de los tratados, sean de DDHH, comunes o de integración están por debajo de la CN pero por encima de las leyes. Son infraconstitucionales pero supralegales
  • 11. Tratados internacionales c/ jerarquía constitucional:  Por art. 75 inc. 22 CN: 1. Dec. Americana de los Derechos y Deb. del Hombre 2. Dec. Universal de DDHH 3. Convención Americana s/ DDHH (Pacto S. J. de Costa Rica) 4. Pacto Int. de Der. Econ. Soc. y Cult. 5. Pacto Int. de Der. Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo 6. Conv. s/ la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio 7. Conv. Int. s/ eliminación de todas las formas de discriminación racial 8. Conv. Int. s/ eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 9. Conv. c/ la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes 10. Conv. s/ los Derechos del Niño
  • 12. Tratados internacionales c/ jerarquía constitucional:  Por declaración posterior del Congreso art. 75 inc. 22 segundo párrafo: 1. Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968. Argentina la aprobó en 1995 por ley 24.584, depositó instrumento de ratificación en agosto de 2003 y el Congreso le dio jerarquía constitucional en septiembre de 2003 por ley 25.778. 2. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994. Argentina la aprobó en 1995 por ley 24.556 y el Congreso le dio jerarquía constitucional en 1997 mediante ley 24.820. 3. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Asamblea Gral. ONU) de 2006. Argentina la aprobó en 2008 mediante ley 26.378. El Congreso de le otorgó jerarquía constitucional en noviembre de 2014 por ley 27.044.
  • 13. Sistema de aprobación de tratados en la CN:  Los celebra el PEN por tener jefatura de Estado y tener a su cargo el manejo de las relaciones internacionales. Art. 99 inc. 11 CN  La aprobación corresponde al Congreso de la Nación a través de una ley . Art. 75 inc. 22 párr. 1ro. CN  El PEN debe depositar el instrumento de ratificación ante el órgano, organismo o secretaría del tratado para que el Estado argentino asuma la obligación frente a la comunidad internacional  En el plano interno el tratado obliga desde su aprobación si fuera de DDHH
  • 14. Clases de tratados internacionales s/ la CN:  De DDHH c/ jerarquía constitucional otorgada por la propia CN en el art. 75 inc. 22 párr. 2do.  De DDHH c/ jerarquía constitucional otorgada por el Congreso a través de una ley especial art. 75 inc. 22 párr. 3ro.  De DDHH s/ jerarquía constitucional  Tratados comunes s/ relaciones internacionales de comercio, guerra, paz, límites, inversiones, etc.  Tratados de integración c/ Estados latinoamericanos. Art. 75 inc. 24 CN. Aprobación p/ mayoría absoluta de la totalidad de miembros de c/ Cámara  Tratados de integración c/ Estados no latinoamericanos. Art. 75 inc. 24 CN. Doble sanción legislativa para su aprobación. 1ro. declaración de conveniencia c/ mayoría absoluta de miembros presentes de c/ Cámara. Después 120 días mayoría absoluta del total de c/ Cámara
  • 15.  Las normas que generen los órganos u organismos que fueran creados por un tratado de integración o que se dicten como consecuencia del mismo tienen jerarquía superior a las leyes  Esto significa que eventualmente podrían existir normas con jerarquía superior a las leyes a pesar de no ser tratados internacionales y por tal no estar aprobados por el Congreso  La CN reformada en el ‘94 admite la posibilidad de que rija una legislación de fuente internacional con independencia del Congreso Nacional
  • 16. Jurisprudencia CSJN:  “Arancibia Clavel” (2004) CSJN 327:3312  “Espósito” (2004) CSJN 327:5668  “Lariz de Iriondo” (2005) CSJN 328:1268  “Simón” (2005) CSJN 328:2056
  • 17. Supremacía federal:  Art. 31 CN  Art. 126 CN Supremacía del derecho local en materias no delegadas:  Art. 121 CN  Art. 5 CN  Art. 122 CN  Art. 123 CN
  • 18. Bloque de constitucionalidad federal (Bidart Campos):  Constitución Nacional  Tratados internacionales c/ jerarquía constitucional  Tratados internacionales c/ jerarquía constitucional otorgada por leyes del Congreso La interpretación constitucional requiere la aplicación sistemática y armónica de todo este conjunto normativo La Constitución del Chubut en su art. 22 así lo dispone: ”Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Nacional y la presente reconocen, se interpretan de conformidad con la Declaración niversal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina. Es responsable el funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de los derechos humanos u omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su preservación. La obediencia a órdenes superiores no excusa esta responsabilidad”
  • 19. Control de constitucionalidad:  Mecanismo para asegurar la supremacía de la Constitución  Clases: político o judicial. Difuso o concentrado  Control político: siempre concentrado  Control judicial: difuso o concentrado
  • 20. Control de constitucionalidad argentino Caracteres del sistema federal:  Judicial  Difuso (cualquier juez, federal o local y de cualquier instancia tiene competencia para ejercerlo)  No derogatorio de normas  Sin efecto erga omnes*  A pedido de parte*  Por vía incidental o pedido de declaración Caso “Halabi” (2009)CSJN Fallos 332:111 Casos “Mill de Pereyra” (2001) CSJN 324:3219 y «Banco Comercial de Finanzas s/ quiebra» (2004) CSJN 327:3117. Antes la Corte lo había admitido en casos que afectaban su competencia –reduciéndola o ampliándola- en Fallos 143:191; 185:140; 238:288 y 242:112.
  • 21. Otro recaudo relativizado por la doctrina de la Corte: Que el caso no trate s/ una cuestión política no justiciable Este recaudo surge en el caso “Cullen c/ Llerena” (1893) CSJN 53:420 Esta doctrina es prácticamente abandonada en el caso “Bussi, Antonio Domingo” (2001) CSJN 324:3358
  • 22. Requisitos para el ejercicio procesal del control de constitucionalidad:  Existencia de una causa judicial  Petición de parte interesada  Vinculación del planteo constitucional con la cuestión que se resuelve en el caso concreto
  • 23. El control de constitucionalidad fue una creación jurisprudencial de la Suprema Corte USA Caso “Marbury vs. Madison” de 1803 El pte. Adams había perdido las elecciones con Jefferson A último momento nombra 42 jueces, entre ellos William Marbury, para controlar la justicia Se traspapela el acta de designación de Marbury. El Sec. de Estado de Jefferson, James Madison niega la entrega de actas del nombramiento Marbury acude a la justicia para que se cumpla su designación invocando una cláusula de la Judiciary Act
  • 24. La Suprema Corte presidida por John Marshall dice:  Que la Judiciary Act confiere competencia a la Corte para resolver el litigio entre un aspirante a juez y el poder ejecutivo  Que sin embargo, esta competencia no está contemplada en la Constitución  Que siendo ello así, el tribunal debe optar por aplicar una norma que le otorga competencia y otra que no  Que el tribunal debe decidirse por la norma de mayor jerarquía, que es la Constitución, y en consecuencia declarar inconstitucional la norma que le otorga competencia y abstenerse de resolver en el caso
  • 25. Antecedente de la Corte argentina: El caso “Calvete” de 1864. F. 1:548  El Procurador Fiscal acusa a Benjamín Calvete por un artículo que publicó en La Nación criticando al senador Piñero por un discurso dado en el Senado  Pide se sancione a Calvete por aplicación de una ley que sanciona a quienes molesten a los legisladores por sus dichos en el ejercicio de sus funciones  El juez federal se declaró incompetente por aplicación del art. 32 CN que impide que el Congreso legisle sobre leyes que restrinjan la libertad de imprenta y establezca en tales casos la competencia federal
  • 26.  El juez entendió que por ser superior el art. 32 CN a la ley invocada por el fiscal debía declararse incompetente  La Corte Suprema realizó control de constitucionalidad y sostuvo que el art. 32 CN regía para delitos comunes realizado por medio de la prensa pero no cuando el ofendido era una autoridad federal, ya que de otro modo no sería vigente en forma efectiva la norma constitucional que mantiene indemnes e inmunes a los legisladores por sus dichos
  • 27. “He leído en la Nación del 20 del pasado el artículo Sección Parlamentaria. “Sería hacer mucho honor al tuerto Piñero, refutar sus soeces insultos, ó protestar contra ellos; sabido es, que solo los produce garantido por el sagrado del recinto en que lo hace, y por otra parte, para desfogar un poco la hiel que siempre está dispuesto á vomitar. “No será difícil, que éste señalado por la mano de Dios, llegue á serlo por partida doble; es decir, puede hacer de repente la adquisición de algunos latigazos administrados por alguno de los muchos que se ha permitido ofender. Sírvase publicar la presente en su acreditado periódico, y contar con el aprecio con que siempre lo ha distinguido. Su afectísimo, “Benjamín Calvete. Nueve de Julio, 13 de 1864
  • 28. Control de convencionalidad  De la misma forma que los jueces locales deben velar no solo por la supremacía de la Constitución Pcial. sino también por la de la CN y ejercer el control de constitucionalidad los jueces federales y locales deben velar por la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes  Es un control judicial ejercido en el plano interno del Estado que se realiza sin perjuicio de los sistemas de control y juzgamiento propios de cada tratado  Coexisten entonces dos sistemas de control de convencionalidad: el internacional y el interno de carácter judicial
  • 29. “Aún a costa de voces que todavía se alzan contra la innegable validez de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su fuerza vinculante para los Estados Parte, es posible afirmar que las decisiones adoptadas el Alto Cuerpo transnacional constituyen los paradigmas que deben seguir los tribunales locales, que deben no sólo efectuar el debido control de constitucionalidad de las normas internas aplicables al caso llevado a su conocimiento, sino también el llamado control de convencionalidad de esas normas en consonancia con los preceptos de la Convención (Pacto de San José de Costa Rica). En esta tarea, los jueces locales, al resolver sobre cuestiones que comprometan los derechos reconocidos en el Pacto –sin perjuicio de los acogidos por los demás tratados incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22)-, no sólo deben resolver a la luz de la normativa convencional sino también aplicando los criterios de interpretación adoptados por la Corte IDH (y no exclusivamente los plasmados en las causas en las que Argentina ha sido parte demandada). Así, los jueces, como custodios del Bloque de Constitucionalidad Federal, están obligados a acatar y hacer cumplir los preceptos internacionales, razón por la cual les viene impuesto el cabal conocimiento de la normativa convencional y el de la jurisprudencia de la Corte IDH con el fin de evitar que, en virtud de la aplicación irrestricta del derecho interno, se vulneren los compromisos asumidos internacionalmente, lo que puede generar –eventualmente- la responsabilidad internacional del Estado frente a los organismos supranacionales […] Así como mediante el control de constitucionalidad se busca robustecer la supremacía constitucional frente a una norma o acto que se opone a la superior, por medio del “control de convencionalidad” se persigue invalidar la norma de derecho interno (aún la propia Constitución) cuando se opone al Pacto de San José de Costa Rica”. TREBUCQ, Silvina Beatriz, El control de convencionalidad: su ejercicio por parte de los tribunales nacionales, La Ley 2011-B, 1.186.