2. Art. 146.- Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no
puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su
empleador.
Art. 147.- La duración normal de la jornada de trabajo es la
determinada en el contrato. No podrá exceder de ocho horas por día ni
de cuarenta y cuatro horas por semana. La jornada semanal de trabajo
terminará a las doce horas meridiano del día sábado. No obstante, el
Secretario de Estado de Trabajo podrá disponer mediante resolución
que, en atención a los requerimientos de ciertos tipos de empresas o
negocios y a las necesidades sociales y económicas de las distintas
regiones del país, y previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la jornada semanal de determinados establecimientos
termine a una hora diferente a la arriba señalada
3. Art. 149.- Jornada diurna es la comprendida entre las siete de la
mañana y las nueve de la noche.
Jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las
siete de la mañana.
Jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y
nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas; en
caso contrario se reputa jornada nocturna.
4. Art. 163.- Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal
ininterrumpido de treinta y seis horas. Este descanso será el
convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier día de la
semana. A falta de convención expresa, se inicia a partir del sábado a
mediodía.
Si el trabajador presta servicio en el período de su descanso semanal,
puede optar entre recibir su salario ordinario aumentado en un ciento
por ciento o disfrutar en la semana siguiente de un descanso
compensatorio igual al tiempo de su descanso semanal.
Art. 165.- Los días declarados no laborables por la Constitución o las
leyes, son de descanso remunerado para el trabajador, salvo que
coincidan con el día de descanso semanal.
5. Hace referencia a un periodo de días
determinados al año en el que el trabajador
interrumpe sus actividades laborales para
descansar pero mantiene el sueldo, es decir, que
el periodo de vacaciones laborales se paga. Este
descanso remunerado es obligatorio e
inamovible por lo que todos los trabajadores
tendrán derecho a unas vacaciones laborables
por ley.
6. Art. 177.- (Modificado por la Ley Nº 97-97, de fecha 30 del mes de mayo
del año 1997, G.O. 9955 del 31 de mayo de 1997). Los empleadores tienen
la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de
catorce (14) días laborables con disfrute de salario, conforme a la escala
siguiente: 1. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni
mayor de cinco, catorce días de salario ordinario; 2. Después de un
trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho (18) días de salario
ordinario. Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el
trabajador y el empleador, pero en todo caso, el trabajador debe disfrutar
de un período de vacaciones no inferior a una semana.
Art. 178.- El trabajador adquiere el derecho a vacaciones cada vez que
cumpla un año de servicio ininterrumpido en una empresa.
7. Art. 166.- Durante todos los domingos y
demás días de reverencia religiosa que
están declarados no laborables por la ley, las
empresas y establecimientos de cualquier
naturaleza deben suspender sus actividades
y no abrir sus puertas al público.
Art. 167.- La misma disposición del artículo
anterior regirá para los días de fiesta
nacional o de duelo nacional declarados
legalmente no laborables.
Art. 168.- Durante los domingos y días no
laborables, los establecimientos para la
venta al detalle de provisiones, carnes, aves,
legumbres o frutas del país, podrán
permanecer abiertos hasta la una de la
tarde.
8. El Salario de Navidad: El empleador está
obligado a pagar al trabajador durante el
mes de diciembre, la duodécima parte del
salario ordinario devengado por el
trabajador en el año calendario, sin
perjuicio de los usos y prácticas de la
empresa.
Este salario no es computado para fines del
preaviso, de la cesantía y de la asistencia
económica prevista en el Código de Trabajo.
El pago de este salario debe hacerse a más
tardar el 20 de diciembre. Este salario no es
susceptible de gravamen, embargo, cesión o
venta ni está sujeto al impuesto sobre la
renta.
9. “Art. 54. El empleador
está obligado a conceder al
trabajador cinco días de
licencia con disfrute de
salario, con motivo de la
celebración del
matrimonio de éste; tres
días, en los casos de
fallecimiento de
cualquiera de sus abuelos,
padres e hijos, o de su
compañera, y dos días
para el caso de
alumbramiento de la
esposa o de la compañera
debidamente registrada en
la empresa”.
Como ves, el permiso que
tendrás es de 5 días con
goce de sueldo. Además, es
independiente de otras
licencias que también son
de días remunerados. Este
tiempo no se puede
descontar de los días de
vacación ni de tu
antigüedad dentro de la
empresa. Lo anterior
también se encuentra
contemplado en el Código:
“Art. 185. Las vacaciones
no pueden ser suspendidas
o disminuidas a
consecuencia de las faltas
de asistencia del
trabajador, cuando éstas
hayan ocurrido por
enfermedad u otra causa
justificada”.
10. En efecto, la ley laboral prevé que tanto el empleador como el
trabajador pueden dar por terminado el contrato de trabajo en
cualquier momento, exista o no justa causa para ello, pues contratos a
perpetuidad no existen. Pero la ley no se queda ahí, sino que va más
allá.
Si existe justa causa de despido, el empleador tiene en su poder las
pruebas suficientes y el trabajador es consciente de ello, es muy
probable que no haya problemas, pues es de suponer que un
trabajador que se encuentre en esas circunstancias no va a iniciar una
acción judicial a sabiendas de que su pleito no tendría ningún futuro.
Ahora, si no existe motivo legal suficiente para acudir al despido, o si
lo hay pero el empleador no está en capacidad de probar los hechos
fundamentos del despido, la opción razonable que le queda al
empleador es abstenerse de invocar justa causa, y allanarse a pagar la
indemnización correspondiente, pues la ley tiene previsto que la parte
que rompa el contrato sin justa causa debe repararle a la otra parte
los perjuicios que con esa decisión le causa.
11. El Ministerio de Administración Pública emitió la Resolución Núm. 166-2020, mediante la cual
establece los lineamientos a seguir por las instituciones públicas que vayan a ingresar nuevo
personal a cargos de carrera administrativa, a partir del 1ro. de enero de 2021.
El documento, de fecha 16 de octubre de 2020, fue firmado por el titular del MAP, Darío Castillo
Lugo, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y en el uso de las atribuciones que le
otorga la Ley Núm. 41-08 de Función Pública.
En su artículo primero, la normativa dispone la realización de concursos públicos para reclutar,
evaluar y seleccionar los candidatos calificados para ocupar cargos tipificados de carrera
administrativa.
Asimismo, que las instituciones públicas deberán planificar sus necesidades de personal para el
primer semestre del año 2021 y la realización de los concursos, “a los fines de ahorrar costos en
publicaciones”, y remitir dicha programación a la Dirección de Análisis del Trabajo del MAP,
antes del 6 de noviembre próximo.
12. El objetivo de garantizar la transparencia y publicidad del proceso de reclutamiento en base al
mérito, la resolución indica que el MAP publicará en el periódico una convocatoria de concursos
públicos que incluirá todos los cargos planificados por las instituciones públicas. Estas últimas
difundirán sus vacantes a través de sus portales web y sus redes sociales.
Por otra parte, la resolución explica los requerimientos para la organización de los concursos
públicos, las fases que conllevan dichos procesos, la conformación de los jurados, y los períodos de
prueba que deben agotar los candidatos seleccionados, previo a adquirir el estatus de carrera.
También, establece que la Dirección General de Presupuesto y la Contraloría General de la
República “solo autorizarán las previsiones presupuestarias y el ingreso o salida de nómina de
un servidor de Carrera, cuando reciban la solicitud del titular de la institución, acompañada de
la opinión del MAP, en su rol de órgano rector del empleo público”.