2. CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA ECONOMIA
ARTICULO 372. El que divulgue por la prensa u otro medio de
información, noticias falsas,
exageradas o tendenciosas, o propague rumores que pongan en peligro
la economía nacional o
el crédito público, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años.
Si como consecuencia del hecho anterior se produjere una
depreciación en la moneda nacional o
alteración en los valores de los Títulos del Estado, la sanción se elevará
hasta el doble.
ARTICULO 373. El que difunda noticias falsas, exageradas o
tendenciosas y como consecuencia
produzca en el comercio algún aumento o disminución en el precio de
las mercaderías, valores,
títulos o instrumentos negociables, será sancionado con prisión de 6 a
18 meses y de 25 a 50
días-multa.
3. ARTICULO 374. Las sanciones expresadas en los dos
artículos anteriores se elevarán al doble:
1. Cuando los hechos produzcan un aumento en el precio
de las sustancias alimenticias u otros
artículos de primera necesidad;
2. Cuando los hechos fueron perpetrados para favorecer
intereses extranjeros, y
3. Cuando los hechos sean cometidos por servidores
públicos, agentes mediadores y corredores
de comercio, a quienes se le impondrá además, como
pena accesoria, la inhabilitación para el
ejercicio de sus actividades profesionales por tiempo
igual al de la sanción, una vez cumplida
ésta.
4. ARTICULO 375. El que destruya materias primas, productos
agrícolas, o industriales, o instrumentos de producción y cause
con ello un perjuicio a la producción del país, o escasez en los
artículos de primera necesidad será sancionado con prisión de 6
meses a 2 años y de 50 a 200 días-multa.
ARTICULO 376. El que difunda una enfermedad en los animales o
en las plantas, que perjudique la producción pecuaria, agrícola o
forestal del país, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.
ARTICULO 377. El extranjero que viole alguna frontera de la
República y ejecute dentro del territorio nacional actos no
autorizados de explotación de recursos naturales que pongan en
peligro la economía nacional, será sancionado con prisión de 6
meses a 2 años y de 50 a 100 días-multa. Si el hecho fuere
ejecutado por más de 5 personas, la sanción será de 1 a 3 años de
prisión y de 50 a 100 días-multa.
5. ARTICULO 378. El que realice en ríos navegables, en el
mar territorial o en la plataforma continental, la
explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas
del Estado, será sancionado con prisión de 6 meses a 2
años.
CAPITULO II
MONOPOLIO
ARTICULO 379. El que restrinja o imposibilite el libre
comercio y competencia mediante el establecimiento
de monopolio, será sancionado con prisión de 1 a 6
años y de 50 a 200 días multa, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que se impongan. CÓDIGO
PENAL DE PANAMÁ LIBRO II: DE LOS DELITOS