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Ley de Haveas Data: Promulgada por el poder ejecutivo, decreto nº 995. Ley de protección de datos personales.
Capitulo 1: Articulo 1: tiene como objetivo la protección de datos personales asentados en diferentes medio técnicos de tratamiento de datos( públicos o privados). Articulo 2: los fines de la ley se entienden por:  Datos personales:  información referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas.  Datos sensibles: datos personales que revelen religión, etnia, opiniones políticas, etc. Archivo, registro base de datos:  conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento , electrónico o no. (Continua pagina siguiente).
Capitulo 2: Articulo 3: la formación de archivo de datos será licita cuando se encuentren debidamente  inscriptos. Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral publica.     Articulo 4: Calidad de datos. Los datos personales deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y objetivo. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales o forma contraria a la ley. Los datos deben ser exactos y actualizarse en caso necesario. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el acceso del titular.
Capitulo 2: Articulo 6: cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares: La finalidad para que serán tratados y quienes pueden ser sus destinatarios . Las consecuencias de proporcionar los datos, la negativa a hacerlo.
Capitulo 2: Articulo 7: Categoría de datos. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Los datos sensibles solo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas cuando no pueden ser identificados sus titulares.
Capitulo 2: Articulo 9: Seguridad de datos Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad. Articulo 10: deber de confidencialidad. El responsable y las personas que intervengan en tratamiento de datos personales están obligadas al secreto profesional respecto de los mismos.  Articulo 12: Transferencia internacional. Es prohibida la transferencia de datos personales con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de seguridad adecuados.
Capitulo 3: Articulo 14: Derecho de acceso. El titular de los datos tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes. Articulo 15: contenido de la información. La información debe ser suministrada en forma clara, acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.
Capitulo 3: Articulo 16:  Toda persona tiene derecho a que sean actualizados, rectificados y suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos. Articulo 17: Excepciones. Los responsables de bancos de datos públicos pueden denegar el acceso, rectificación en función de la protección de la defensa de la nación, o de la protección de los intereses de terceros.
Capitulo 4: Articulo 21:  Todo archivos, banco de datos o registro, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el registro que al efecto habilite el organismo de control. Articulo 23: Los datos personales registrados con fines policiales se cancelaran cuando no sean necesariospara las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. Articulo 24:  Los particulares que formen archivos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el articulo 21.
Capitulo 4: Articulo 26: Solo se podrá archivar los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos 5 años. Articulo 27: El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente articulo.  Articulo 28: Si en el proceso de recolección de datos no resulta posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.
Capitulo 5: Articulo 29: El órgano deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. Articulo 30: Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando consideren que no se ajustan a legales y reglamentarias sobre la materia.
Capitulo 6: Articulo 31: La reglamentación determinara las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.
Capitulo 7: Articulo 34: La acción de protección de los datos personales o de habeas data podrá ser ejercida por el afectado, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por si o intermedio de apoderado. Articulo 35: La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y los privados destinados a proveer informes.
Capitulo 7: Articulo 37: La acción de habeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del código procesal civil y comercial de la nación. Articulo 38: La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos, y en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.
Capitulo 7: Articulo 40: Los archivos, registros o banco de datos no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo en el caso en que se afecta las fuentes de información periodística. Articulo 45: El poder ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los 180 días de su promulgación.

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  • 1. Ley de Haveas Data: Promulgada por el poder ejecutivo, decreto nº 995. Ley de protección de datos personales.
  • 2. Capitulo 1: Articulo 1: tiene como objetivo la protección de datos personales asentados en diferentes medio técnicos de tratamiento de datos( públicos o privados). Articulo 2: los fines de la ley se entienden por: Datos personales: información referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas. Datos sensibles: datos personales que revelen religión, etnia, opiniones políticas, etc. Archivo, registro base de datos: conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento , electrónico o no. (Continua pagina siguiente).
  • 3. Capitulo 2: Articulo 3: la formación de archivo de datos será licita cuando se encuentren debidamente inscriptos. Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral publica. Articulo 4: Calidad de datos. Los datos personales deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y objetivo. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales o forma contraria a la ley. Los datos deben ser exactos y actualizarse en caso necesario. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el acceso del titular.
  • 4. Capitulo 2: Articulo 6: cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares: La finalidad para que serán tratados y quienes pueden ser sus destinatarios . Las consecuencias de proporcionar los datos, la negativa a hacerlo.
  • 5. Capitulo 2: Articulo 7: Categoría de datos. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Los datos sensibles solo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas cuando no pueden ser identificados sus titulares.
  • 6. Capitulo 2: Articulo 9: Seguridad de datos Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad. Articulo 10: deber de confidencialidad. El responsable y las personas que intervengan en tratamiento de datos personales están obligadas al secreto profesional respecto de los mismos. Articulo 12: Transferencia internacional. Es prohibida la transferencia de datos personales con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de seguridad adecuados.
  • 7. Capitulo 3: Articulo 14: Derecho de acceso. El titular de los datos tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes. Articulo 15: contenido de la información. La información debe ser suministrada en forma clara, acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.
  • 8. Capitulo 3: Articulo 16: Toda persona tiene derecho a que sean actualizados, rectificados y suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos. Articulo 17: Excepciones. Los responsables de bancos de datos públicos pueden denegar el acceso, rectificación en función de la protección de la defensa de la nación, o de la protección de los intereses de terceros.
  • 9. Capitulo 4: Articulo 21: Todo archivos, banco de datos o registro, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el registro que al efecto habilite el organismo de control. Articulo 23: Los datos personales registrados con fines policiales se cancelaran cuando no sean necesariospara las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. Articulo 24: Los particulares que formen archivos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el articulo 21.
  • 10. Capitulo 4: Articulo 26: Solo se podrá archivar los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos 5 años. Articulo 27: El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente articulo. Articulo 28: Si en el proceso de recolección de datos no resulta posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.
  • 11. Capitulo 5: Articulo 29: El órgano deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. Articulo 30: Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando consideren que no se ajustan a legales y reglamentarias sobre la materia.
  • 12. Capitulo 6: Articulo 31: La reglamentación determinara las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.
  • 13. Capitulo 7: Articulo 34: La acción de protección de los datos personales o de habeas data podrá ser ejercida por el afectado, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por si o intermedio de apoderado. Articulo 35: La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y los privados destinados a proveer informes.
  • 14. Capitulo 7: Articulo 37: La acción de habeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del código procesal civil y comercial de la nación. Articulo 38: La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos, y en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.
  • 15. Capitulo 7: Articulo 40: Los archivos, registros o banco de datos no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo en el caso en que se afecta las fuentes de información periodística. Articulo 45: El poder ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los 180 días de su promulgación.