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HABEAS DATA Promulgada por el Poder Ejecutivo DECRETO Nº 995 (con el veto a los artículos 47 y 29, inc. 2º y 3º)
ARTICULO 1°.- (Objeto) La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2°.- (Definiciones) - Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia idea determinadas o determinables. - Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. - Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
ARTICULO 4°.- (Calidad de los datos) Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
ARTICULO 6°.- (Información) Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:  La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
ARTICULO 7°.- (Categoría de datos) Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. ARTICULO 9°.- (Seguridad de los datos) Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
ARTICULO 13.- (Derecho de Información) Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.
ARTICULO 14.- (Derecho de acceso) El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.
ARTICULO 16.- (Derecho de rectificación, actualización o supresión) Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.
ARTICULO 19.- (Gratuidad) La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
ARTICULO 21.- (Registro de archivos de datos. Inscripción) Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.
ARTICULO 24.- (Archivos, registros o bancos de datos privados) Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.
ARTICULO 32.- (Sanciones penales) Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena".
ARTICULO 45.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

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  • 1. HABEAS DATA Promulgada por el Poder Ejecutivo DECRETO Nº 995 (con el veto a los artículos 47 y 29, inc. 2º y 3º)
  • 2. ARTICULO 1°.- (Objeto) La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
  • 3. ARTICULO 2°.- (Definiciones) - Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia idea determinadas o determinables. - Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. - Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
  • 4. ARTICULO 4°.- (Calidad de los datos) Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
  • 5. ARTICULO 6°.- (Información) Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara: La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
  • 6. ARTICULO 7°.- (Categoría de datos) Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. ARTICULO 9°.- (Seguridad de los datos) Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
  • 7. ARTICULO 13.- (Derecho de Información) Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.
  • 8. ARTICULO 14.- (Derecho de acceso) El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.
  • 9. ARTICULO 16.- (Derecho de rectificación, actualización o supresión) Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.
  • 10. ARTICULO 19.- (Gratuidad) La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
  • 11. ARTICULO 21.- (Registro de archivos de datos. Inscripción) Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.
  • 12. ARTICULO 24.- (Archivos, registros o bancos de datos privados) Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.
  • 13. ARTICULO 32.- (Sanciones penales) Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena".
  • 14. ARTICULO 45.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.