1. PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE
EL ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 34/2006, DE
30 DE OCTUBRE, SOBRE EL ACCESO A LAS PROFESIONES DE
ABOGADO Y PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
La aprobación de la Ley 34/2006, que regula el acceso a la Abogacía y la Procura, ha supuesto
la inclusión de una institución como es el de los Títulos de Capacitación Profesional que, si bien
cuenta con una arraigada tradición en el Derecho Comparado Europeo, resulta absolutamente
novedosa para el Ordenamiento Jurídico Español, lo cual requiere la creación de unas normas
que regulen ex novo dichas materias, con la corrección técnica que su capital relevancia
reclama.
La falta de antecedentes normativos en la materia objeto de regulación, unidos al hecho de que
en su texto hace constantes remisiones al desarrollo reglamentario, que debido a su complejidad
técnica no ha sido aún efectivamente realizada, han llevado a profusas discusiones en los
ámbitos profesionales y académicos acerca del contenido sustantivo de la norma, lo cual resulta
contrario al principio de la seguridad jurídica.
Como consecuencia lógica de la necesidad de conjugar el carácter oficial y garantista del que
los Títulos de Capacitación deben revestirse con el carácter eminentemente práctico que estos
deben poseer, la Ley 34/2006 prevé en su artículo 3 la cooperación entre las Universidades y los
Colegios Profesionales para su impartición, consagrando como elemento clave del sistema el
establecimiento de convenios entre ambos entes para la oferta de los Másteres que den el
derecho al Titulo de Capacitación Profesional de Abogado o el Titulo de Capacitación
Profesional de Procurador, convenios que pese a su importancia y debido a la complejidad para
alcanzar los acuerdos pertinentes entre Universidades y Colegios Profesionales para permitir
ofertar los Másteres en todo el territorio español, no han sido aún establecidos, impidiendo por
tanto que la exigencia, a partir del 1 de Noviembre de 2011, de un Título de Capacitación
Profesional para poder acceder a la colegiación en un Colegio Profesional tenga como
contrapartida la misma existencia tangible de los referidos Másteres y Títulos.
Por tanto, razones de eficacia normativa obligan al Legislador a postergar la entrada en vigor de
la Ley 34/2006, permitiendo así un mayor y más perfecto desarrollo reglamentario y la creación
de las instituciones que resultan vitales para su cumplimiento, en aras de una real plasmación de
los cambios incluidos por la misma en el Ordenamiento español.
II
La Ley 34/2006 nace, si bien con posterioridad a la Declaración de Bolonia, con
anterioridad a la implantación en España del Espacio Europeo de Educación Superior,
el cual modifica sustancialmente el modelo universitario español y hace imprescindible
reformar aquella aclimatándola a dicho Espacio Europeo. Nos encontramos con una nueva
estructura universitaria articulada sobre la base de tres niveles de títulos oficiales: Grado,
Máster y Doctorado. Las enseñanzas de Grado se definen en orden a la obtención de una
formación general orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter
profesional, y ello, que tenga una duración, con carácter general, de cuatro años. Con el Máster
se pretende alcanzar entonces una formación avanzada de carácter especializado, orientada o
bien a la especialización académica o profesional, o bien dirigida a la iniciación investigadora.
Con el Doctorado se alcanza la formación avanzada en el campo de la investigación académica.
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Es en el ámbito de la formación avanzada que supone el Máster donde se incardina la necesidad
de la creación de un Máster de Capacitación Profesional para la Abogacía y otro Máster de
Capacitación Profesional para la Procura.
Sin embargo, el Legislador no puede ser ajeno a la situación de la Educación Universitaria
española en el momento de la aprobación y entrada en vigor prevista de la Ley 34/2006: la plena
vigencia del modelo inmediatamente anterior al del Espacio Europeo de Educación Superior,
que tiene como piedra angular el de los Títulos de Licenciatura, con una sólida formación
equiparable al que la suma del Grado y el Postgrado confiere, y que la tradición jurídica de
nuestro país ha reputado siempre suficiente para el ejercicio de las profesiones de Abogado y
Procurador. Toda vez que la Licenciatura es un modelo en extinción, el Legislador debe ser
sensible a su situación de transitoriedad.
Sin embargo, el problema transitorio de la Licenciatura no se vería solucionado con retrasar la
entrada en vigor de una Ley, ni estableciendo un plazo para la colegiación de los Licenciados.
La multiplicidad de las situaciones del alumnado y las Facultades de Derecho, y muy
especialmente, el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, cuyas singulares
características deben ser especialmente tenidas en cuenta por el Legislador, obligan a que la Ley
establezca un criterio objetivo e intemporal claro como es el de la condición de Licenciado en
Derecho.
Razones históricas, técnicas y de seguridad jurídica obligan por tanto a que se excluya a los
Licenciados en Derecho del ámbito de aplicación de la mencionada Ley 34/2006,
permitiéndoles el libre acceso a la colegiación en los Colegios Profesionales.
III
La exigencia del Titulo de Capacitación Profesional para poder acceder a la colegiación, coloca
los Másteres objeto de regulación de la Ley 34/2006 y su desarrollo reglamentario en una
posición clave en el sistema, lo cual exige una especial consideración y atención por el
Legislador. La obligatoriedad de la realización de un Máster para el acceso a una profesión
reglada supone que se debe garantizar el acceso a los mismos por todos los Graduados en plano
de igualdad, y la calidad que su garante de la efectiva formación de los ejercientes del Derecho
requiere, lo cual solo puede obtenerse a través de Másteres Oficiales, que, incardinados en el
sistema de Educación Superior español, sean susceptibles de control cercano por parte del
Gobierno de España, velando por el interés general. Asimismo, la conveniencia de que el valor
que tengan en España los Títulos objeto de regulación por esta Ley no se vea devaluado en el
resto de países del Espacio Europeo de Educación Superior hace imprescindible la vía del
Máster Oficial, en aras también de una mayor movilidad de la ciudadanía europea.
No obstante, la singularidad de los Másteres requiere, a su vez, de la estrecha colaboración con
los profesionales, verdaderos tenedores de los conocimientos prácticos que habrán de impartirse
y exigirse a quienes pretendan ejercer la Abogacía y la Procura, debiendo ser a través de
convenios con los Colegios de Abogados y Procuradores como se plasme esta colaboración. La
singularidad de los Másteres y su condición mixta entre oferta formativa y conditio sine qua
non para la colegiación en los Colegios Profesionales de Abogado y Procurador, obligan
también a una colaboración entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Justicia, ya que
si bien el primero es el único legitimado para expedir títulos académicos, este último deberá
velar porque los Másteres otorguen la formación práctica que se presume deben proporcionar
para el ejercicio de la profesión. A tal efecto, resulta conveniente someter a los Másteres que
den acceso a los Títulos de Capacitación Profesional de Abogado o Procurador al control del
Ministerio de Justicia, que garantice que los contenidos de cada uno de los Másteres que se
planteen otorguen a quien los obtenga dicha formación práctica.
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ARTÍCULO ÚNICO
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 34/2006, sobre el acceso a las profesiones
de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Primera. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 2. Acreditación de aptitud profesional.
1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de
procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión de algún Título de
Grado en Derecho, conforme se establezca reglamentariamente.
2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a
la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a
través de la realización de Másteres Oficiales acreditados conjuntamente por el Ministerio de
Justicia y por el Ministerio de Educación y Ciencia, a través del procedimiento que
reglamentariamente se establezca.
3. Los Títulos regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Segunda. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
1. Los Títulos Oficiales que resulten materia de regulación de esta Ley serán organizados e
impartidos por universidades, públicas o privadas, en colaboración con los Colegios de
Abogados y/o sus correspondientes Escuelas de Práctica Jurídica.
A estos efectos, las universidades deberán establecer convenios con los Colegios de Abogados
y/o sus Escuelas de Práctica Jurídica que garanticen la colaboración de estas instituciones
tanto en la formación académica como en las prácticas reguladas en el presente capítulo.
2. Los cursos de formación obligatorios para acceder al ejercicio de la abogacía tendrán la
forma de Másteres Oficiales, de acuerdo con la normativa reguladora de la enseñanza
universitaria oficial de posgrado y, en todo caso, dentro del régimen de tasas públicas, y
deberán ser acreditados a propuesta de las universidades, de conformidad con lo establecido
en el artículo 2.2. Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y
aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación
académica de los referidos cursos.
3. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que éstos
comprendan la realización de un período de prácticas externas en los términos del artículo 6, y
que incluyan la realización de la evaluación regulada en el capítulo III.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir
tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como
a la titulación y cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de
la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. La duración de los cursos será de
60 créditos, entre los cuales se incluirán reglamentariamente los créditos necesarios para la
realización de las prácticas externas referidas en el artículo 6 y el resto de prácticas realizadas
durante el curso, constituyendo la suma de ambas al menos la mitad de la formación total del
Máster Oficial, y quedando como parte integrante del mismo.
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4. PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE
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5. Lo previsto en este artículo será de aplicación a los cursos de formación para el acceso a la
procura de acuerdo con la específica regulación que al efecto se establezca en sede
reglamentaria.
Tercera. Se suprimen los artículos 4 y 5.
Cuarta. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio de la abogacía o en actividades
propias de la procura, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán
constituir al menos un tercio del contenido formativo de los Másteres Oficiales a que se
refieren los artículos precedentes. En ningún caso implicarán relación laboral o de servicios.
2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un abogado o procurador, según se dirijan a la
formación para el ejercicio de la abogacía o de la procura. Los tutores serán abogados o
procuradores con un ejercicio profesional superior a cinco años. Los respectivos estatutos
generales de la abogacía y de la procura reglamentarán los demás requisitos para el
desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del tutor, cuya infracción dará
lugar a responsabilidad disciplinaria.
Quinta. El número 7 del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de
celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos
necesarios para su realización. Asimismo, se regularán los programas, que tendrán como eje
principal cuestiones relativas a la deontología profesional y la praxis jurídica; y el sistema de
evaluación, de modo diferenciado para la Abogacía y la Procura, de acuerdo con la diferente
capacitación necesaria para el desempeño de una y otra profesión.
Sexta. La Disposición Adicional Segunda queda redactada de la siguiente manera:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
El Gobierno garantizará la igualdad de oportunidades para el acceso profesional a la
Abogacía y la Procura; a tal efecto se establecerán ayudas y becas para quienes quieran
obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales,
de conformidad con el sistema público de becas.
Séptima. Se Suprime la Disposición Adicional Séptima.
Octava. La Disposición Transitoria Única queda así redactada:
En ningún caso será exigible el Titulo de Capacitación para la colegiación y el ejercicio de la
profesión de Abogado o Procurador a quien posea el Título de Licenciado en Derecho.
Novena. El segundo párrafo de la Disposición Adicional Tercera queda redactada de la siguiente
manera:
Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su
condición de licenciados o graduados en Derecho estarán exceptuados de obtener el título de
abogado o el título de procurador de los tribunales a los efectos descritos en el artículo 1 de
esta Ley, siempre que desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico.
También estarán exceptuados quienes hayan ingresado en el Cuerpo de Letrados de las Cortes
Generales, en alguno de los cuerpos de letrados de las asambleas legislativas autonómicas, en
la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, o en alguno
de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados o graduados en
Derecho.
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5. PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE
EL ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES.
Decima. La Disposición Final Tercera queda redactada de la siguiente manera:
Esta Ley entrará en vigor a los siete años de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICION FINAL
Esta Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
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6. PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE
EL ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES.
Decima. La Disposición Final Tercera queda redactada de la siguiente manera:
Esta Ley entrará en vigor a los siete años de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICION FINAL
Esta Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
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