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Un enfoque sobre el caso Cabeza
El caso Cabeza salió a la luz tras la lamentable tragedia ocurrida en el Chaco,
donde un individuo que había obtenido recientemente la libertad condicional es
el principal sospechoso de la violación y muerte de una mujer.

El Centro de Estudios de Ejecución Penal de la Facultad de Derecho de la
UBA, sin dejar de comprender el dolor de los familiares de la víctima y de los
integrantes de las Madres del Dolor, creemos necesario llamar la atención
sobre aspectos del asunto que corresponde no dejar de considerar.

El enfoque correcto debe partir de considerar los fundamentos de la resolución
del Juez, sobre los que proponemos nuestra reflexión.

La resolución de Axel López fue firmada un mes atrás, el 26 de septiembre de
2012.

Cabeza se encontraba ya incorporado a la modalidad de Salidas Transitorias
hacía casi cuatro años. Esta modalidad de ejecución de la pena privativa de la
libertad (salidas transitorias) había sido admitida con la conformidad de la
fiscalía en la causa el 18 de diciembre de 2008. El día dos de abril del mismo
año 2008 había cumplido el requisito temporal previsto por el art. 17 de la ley
24.660 (la mitad de la condena), para poder ser incorporado a esta modalidad.

Un primer parámetro a tener en cuenta es éste: Cabeza durante esos casi
cuatro años en los que tuvo salidas transitorias (otorgadas conforme a los
parámetros preestablecidos por la ley de Ejecución Penal 24.660) se comportó
adecuadamente, no informando lo contrario el Servicio Penitenciario Federal
(en adelante SPF). Además el SPF dictaminó que el detenido presentaba
durante las primeras fases de detención “conducta ejemplar diez y concepto
muy bueno siete”. Calificaciones de conducta y, especialmente de concepto,
que, pese a que regulan el avance en la progresividad de la ejecución de la
pena (arg. Art. 104 de la ley 24.660), no fueron cuestionadas por la fiscalía.

Señaló además el SPF que Cabeza había sido incorporado a un programa
específico para condenados por delitos de agresión sexual, que consistía en un
tratamiento multidisciplinario. Tras recibir dicho tratamiento las autoridades del
SPF manifestaron que “(se había desempeñado) de manera satisfactoria”… (y
que) su reinserción social en la actualidad se vislumbra como favorable, no
constituyendo a la fecha un riesgo para sí ni para terceros” (texto destacado
tanto en el dictamen del SPF como en la resolución del Juez Axel López).

El Código Penal prevé que cumplidos dos tercios de la pena temporal de
prisión el condenado puede obtener la libertad condicional. Este plazo Cabeza
lo había cumplido el 2 de abril de 2012. Aunque no se resolvió su pedido para
esa fecha, continuó incorporado a la modalidad de salidas transitorias
reintegrándose siempre al establecimiento penitenciario.

La fiscalía, que se encuentra vacante hace varios años y a cargo de
Secretarios designados como fiscales subrogantes ad hoc, pidió una pericia.

Las leyes que acompañaron la implementación, hace más de 20 años, del
actual Código Procesal Penal de la Nación previeron la creación de un Equipo
Interdisciplinario que debía auxiliar al tribunal de ejecución en el cumplimiento
de sus funciones en la supervisión periódica de la ejecución de las penas
privativas de la libertad y en las incidencias como la libertad condicional, que
debería estar conformado por un médico, un psiquiatra, un sociólogo, un
antropólogo, un asistente social y un psicólogo. Sin embargo este Equipo
Interdisciplinario, creado por la ley 24.121 nunca ha sido designado. Este
Centro de Estudios de Ejecución Penal ha solicitado, tiempo atrás, la urgente
creación de este indispensable Equipo Interdisciplinario.

A pesar de carecer de este Equipo Interdisciplinario, el juez pidió la
intervención de peritos de la Justicia chaqueña. Así se designo al perito médico
psiquiátra Ramiro Santiago Isla, quien indico que Cabeza “presenta una
personalidad de tipo antisocial y que tales personas, a pesar de saber que
están haciendo un mal, actúan por impulso para alcanzar lo que desean”. Bajo
tales parámetros, concluyo que, “si bien no es posible predecir con certeza (su)
conducta… con respecto a la posibilidad de reincidencia en delito sexual”,
existen “factores personales de riesgo de reincidencia”. Indica el Juez en su
resolución que este examen, valorado por la fiscalía, no explicó qué técnicas
utilizó para efectuar el diagnóstico, ni qué bibliografía se usó para considerar
que, por dicha patología, se presentaba un riesgo social en la futura conducta
del interno, con lo que resultaba imposible a la defensa discutir la exactitud de
dicho informe.

La fiscalía tomó como único fundamento esta peritación, solicitando que se
rechace la libertad condicional pero indicando “que la postura adoptada no
obsta a que Cabeza continúe usufructuando las salidas transitorias”.
Es decir, de modo contradictorio, la fiscalía entendía que constituía un riesgo
para la sociedad otorgarle la libertad condicional pero no dudaba en habilitarlo
para continuar egresando periódicamente del establecimiento con salidas
transitorias, como venía ocurriendo. Esta contradicción fue considerada por
Axel López en la fundamentación de su resolución.

En estas circunstancias y dado el rol del Juez de Ejecución Penal, quien debe
velar por la protección de los derechos humanos que conservan los
condenados, es que se decidió otorgar la libertad condicional basándose en las
calificaciones de conducta y concepto no objetadas ni impugnadas por la
fiscalía, el comportamiento de Cabeza durante las salidas transitorias, que no
mereció observaciones durante cuatro años, la opinión favorable del Consejo
Correccional que supervisaba su comportamiento intramuros, la precariedad
del peritaje médico que no explicaba su metodología y contradecía el resultado
del tratamiento específico diseñado por las autoridades penitenciarias para
tratar estos casos.

Sin perjuicio de ello y en atención a las características de los hechos por los
que había sido condenado y pese a que Cabeza no había sido inhabilitado para
conducir vehículos al ser condenado, se le impusieron limitaciones. Dispuso el
juez que “le será prohibido desempeñarse laboralmente como conductor de
automóviles de alquiler”, aclarando expresamente, remises o taxís. Además de
prohibírsele que salga de la provincia del Chaco y que tome contacto con las
víctimas de cualquier manera.

Por ello, al momento en que fue suscripta, la resolución era técnicamente
inobjetable. El juez hizo un extenso análisis de todas las particularidades del
caso, de la evolución del tratamiento aplicado por las autoridades
penitenciarias al interno, de sus excelentes calificaciones que denotaban su
muy favorable evolución personal, de las que debe deducirse, además, su
mayor posibilidad de reinserción social en los términos del art. 101 de la ley
24.660.

Se debe aquí reiterar y resaltar que la persona imputada por los hechos de
público conocimiento, se encontraba incorporada a la Modalidad de Salidas
transitorias del período de prueba estipulado en la Ley 24.660 desde hacía más
de cuatro años, sin que las personas a cargo de la Fiscalía de Ejecución Penal
se hubieran opuesto a tal incorporación y sin que el interno se hubiera
sustraído al cumplimiento de las condiciones de control.
El fiscal podría haber interpuesto un recurso de casación, en caso de no
compartir sus fundamentos. Pudo evitar, además, que se hiciera efectiva. Pero
consintió la incorporación a la libertad condicional, conformándose con los
exhaustivos fundamentos que la justificaban.

Por estas razones consideramos que el juez, cuya intervención en el caso debe
considerarse ex ante, con los elementos conocidos al momento en que debió
resolver, actuó dentro de los parámetros de la ley. El problema, creemos, no
reside en la calidad técnica de los jueces sino en las características
estructurales de un sistema penitenciario inadecuado.

Las calificaciones de conducta y de concepto las impone el SPF, en el que rige
una estructura militarizada en la que los profesionales (abogados, sociólogos,
psiquiatras, psicólogos, antropólogos, asistentes sociales) se encuentran
subordinados a los oficiales de seguridad y no existe aún un Equipo
Interdisciplinario judicial ni para verificar la adecuación de los objetivos de los
tratamientos penitenciarios, ni de las calificaciones trimestrales, ni para la
evaluación de la incorporación a la modalidad de salidas transitorias o libertad
condicional o asistida (pese a haber sido previsto por las leyes 24.050 y 24.121
de 1991 y ampliado por la ley 26.070 de 1996).

El histórico sistema de organización de los establecimientos carcelarios
federales permite que un juez con despacho en la ciudad de Buenos Aires
controle y supervise la ejecución de una pena privativa de libertad que se
cumple a más de mil kilómetros de distancia, tarea difícil si tenemos en cuenta
además, que en la ciudad de Buenos Aires, existen cinco Juzgados de
Ejecución Penal, pero dos no tienen jueces nombrados ni dotación de personal,
no existen en la realidad. Y el tercero esta a cargo de jueces subrogantes, de
modo que solamente dos cuentan con jueces titulares a cargo de miles de
detenidos que están radicados en ciudades alejadas de la ciudad donde han
sido condenados, en las cárceles del SPF distribuidas por las ocho provincias
que anteriormente fueran territorios nacionales.

Discutamos las leyes si resulta necesario. Discutamos si la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires no debería generar su propia política penitenciaria que
reemplace la que tan mal implementa el gobierno federal para los miles de
procesados y condenados por los tribunales nacionales de la Capital Federal, a
quienes absurdamente aleja de los juzgados que deberían poder controlar con
inmediación la ejecución de sus penas y propongamos reformas constructivas y
no nuevas reformas que sigan actuando en desmedro de las garantías
constitucionales. Colaboremos para lograr una sociedad con menor violencia,
entendiendo que ello solamente se podrá lograr si existe inclusión social,
compromiso de todas las instituciones estatales en poner el foco en el lugar en
el que debe estar, entender que las cárceles, especialmente las que conllevan
el desarraigo de los internos allí confinados, no construyen algo bueno en una
persona, por el contrario, terminan por impactar de forma negativa en su
subjetividad. En todo caso, consideremos la posibilidad de comprometernos a
trabajar no en requerir mayor gravedad para sanciones peores que las
deparadas para los genocidas, sino para mejorar un sistema penitenciario
inaceptable en su diseño actual.

                                Centro de Estudios de Ejecución Penal
                                         cep@derecho.uba.ar
                                   www.ceep-uba.blogspot.com.ar

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Un enfoque sobre el caso Cabeza - Comunicado oficial del CEEP

  • 1. Un enfoque sobre el caso Cabeza El caso Cabeza salió a la luz tras la lamentable tragedia ocurrida en el Chaco, donde un individuo que había obtenido recientemente la libertad condicional es el principal sospechoso de la violación y muerte de una mujer. El Centro de Estudios de Ejecución Penal de la Facultad de Derecho de la UBA, sin dejar de comprender el dolor de los familiares de la víctima y de los integrantes de las Madres del Dolor, creemos necesario llamar la atención sobre aspectos del asunto que corresponde no dejar de considerar. El enfoque correcto debe partir de considerar los fundamentos de la resolución del Juez, sobre los que proponemos nuestra reflexión. La resolución de Axel López fue firmada un mes atrás, el 26 de septiembre de 2012. Cabeza se encontraba ya incorporado a la modalidad de Salidas Transitorias hacía casi cuatro años. Esta modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad (salidas transitorias) había sido admitida con la conformidad de la fiscalía en la causa el 18 de diciembre de 2008. El día dos de abril del mismo año 2008 había cumplido el requisito temporal previsto por el art. 17 de la ley 24.660 (la mitad de la condena), para poder ser incorporado a esta modalidad. Un primer parámetro a tener en cuenta es éste: Cabeza durante esos casi cuatro años en los que tuvo salidas transitorias (otorgadas conforme a los parámetros preestablecidos por la ley de Ejecución Penal 24.660) se comportó adecuadamente, no informando lo contrario el Servicio Penitenciario Federal (en adelante SPF). Además el SPF dictaminó que el detenido presentaba durante las primeras fases de detención “conducta ejemplar diez y concepto muy bueno siete”. Calificaciones de conducta y, especialmente de concepto, que, pese a que regulan el avance en la progresividad de la ejecución de la pena (arg. Art. 104 de la ley 24.660), no fueron cuestionadas por la fiscalía. Señaló además el SPF que Cabeza había sido incorporado a un programa específico para condenados por delitos de agresión sexual, que consistía en un tratamiento multidisciplinario. Tras recibir dicho tratamiento las autoridades del SPF manifestaron que “(se había desempeñado) de manera satisfactoria”… (y que) su reinserción social en la actualidad se vislumbra como favorable, no
  • 2. constituyendo a la fecha un riesgo para sí ni para terceros” (texto destacado tanto en el dictamen del SPF como en la resolución del Juez Axel López). El Código Penal prevé que cumplidos dos tercios de la pena temporal de prisión el condenado puede obtener la libertad condicional. Este plazo Cabeza lo había cumplido el 2 de abril de 2012. Aunque no se resolvió su pedido para esa fecha, continuó incorporado a la modalidad de salidas transitorias reintegrándose siempre al establecimiento penitenciario. La fiscalía, que se encuentra vacante hace varios años y a cargo de Secretarios designados como fiscales subrogantes ad hoc, pidió una pericia. Las leyes que acompañaron la implementación, hace más de 20 años, del actual Código Procesal Penal de la Nación previeron la creación de un Equipo Interdisciplinario que debía auxiliar al tribunal de ejecución en el cumplimiento de sus funciones en la supervisión periódica de la ejecución de las penas privativas de la libertad y en las incidencias como la libertad condicional, que debería estar conformado por un médico, un psiquiatra, un sociólogo, un antropólogo, un asistente social y un psicólogo. Sin embargo este Equipo Interdisciplinario, creado por la ley 24.121 nunca ha sido designado. Este Centro de Estudios de Ejecución Penal ha solicitado, tiempo atrás, la urgente creación de este indispensable Equipo Interdisciplinario. A pesar de carecer de este Equipo Interdisciplinario, el juez pidió la intervención de peritos de la Justicia chaqueña. Así se designo al perito médico psiquiátra Ramiro Santiago Isla, quien indico que Cabeza “presenta una personalidad de tipo antisocial y que tales personas, a pesar de saber que están haciendo un mal, actúan por impulso para alcanzar lo que desean”. Bajo tales parámetros, concluyo que, “si bien no es posible predecir con certeza (su) conducta… con respecto a la posibilidad de reincidencia en delito sexual”, existen “factores personales de riesgo de reincidencia”. Indica el Juez en su resolución que este examen, valorado por la fiscalía, no explicó qué técnicas utilizó para efectuar el diagnóstico, ni qué bibliografía se usó para considerar que, por dicha patología, se presentaba un riesgo social en la futura conducta del interno, con lo que resultaba imposible a la defensa discutir la exactitud de dicho informe. La fiscalía tomó como único fundamento esta peritación, solicitando que se rechace la libertad condicional pero indicando “que la postura adoptada no obsta a que Cabeza continúe usufructuando las salidas transitorias”.
  • 3. Es decir, de modo contradictorio, la fiscalía entendía que constituía un riesgo para la sociedad otorgarle la libertad condicional pero no dudaba en habilitarlo para continuar egresando periódicamente del establecimiento con salidas transitorias, como venía ocurriendo. Esta contradicción fue considerada por Axel López en la fundamentación de su resolución. En estas circunstancias y dado el rol del Juez de Ejecución Penal, quien debe velar por la protección de los derechos humanos que conservan los condenados, es que se decidió otorgar la libertad condicional basándose en las calificaciones de conducta y concepto no objetadas ni impugnadas por la fiscalía, el comportamiento de Cabeza durante las salidas transitorias, que no mereció observaciones durante cuatro años, la opinión favorable del Consejo Correccional que supervisaba su comportamiento intramuros, la precariedad del peritaje médico que no explicaba su metodología y contradecía el resultado del tratamiento específico diseñado por las autoridades penitenciarias para tratar estos casos. Sin perjuicio de ello y en atención a las características de los hechos por los que había sido condenado y pese a que Cabeza no había sido inhabilitado para conducir vehículos al ser condenado, se le impusieron limitaciones. Dispuso el juez que “le será prohibido desempeñarse laboralmente como conductor de automóviles de alquiler”, aclarando expresamente, remises o taxís. Además de prohibírsele que salga de la provincia del Chaco y que tome contacto con las víctimas de cualquier manera. Por ello, al momento en que fue suscripta, la resolución era técnicamente inobjetable. El juez hizo un extenso análisis de todas las particularidades del caso, de la evolución del tratamiento aplicado por las autoridades penitenciarias al interno, de sus excelentes calificaciones que denotaban su muy favorable evolución personal, de las que debe deducirse, además, su mayor posibilidad de reinserción social en los términos del art. 101 de la ley 24.660. Se debe aquí reiterar y resaltar que la persona imputada por los hechos de público conocimiento, se encontraba incorporada a la Modalidad de Salidas transitorias del período de prueba estipulado en la Ley 24.660 desde hacía más de cuatro años, sin que las personas a cargo de la Fiscalía de Ejecución Penal se hubieran opuesto a tal incorporación y sin que el interno se hubiera sustraído al cumplimiento de las condiciones de control.
  • 4. El fiscal podría haber interpuesto un recurso de casación, en caso de no compartir sus fundamentos. Pudo evitar, además, que se hiciera efectiva. Pero consintió la incorporación a la libertad condicional, conformándose con los exhaustivos fundamentos que la justificaban. Por estas razones consideramos que el juez, cuya intervención en el caso debe considerarse ex ante, con los elementos conocidos al momento en que debió resolver, actuó dentro de los parámetros de la ley. El problema, creemos, no reside en la calidad técnica de los jueces sino en las características estructurales de un sistema penitenciario inadecuado. Las calificaciones de conducta y de concepto las impone el SPF, en el que rige una estructura militarizada en la que los profesionales (abogados, sociólogos, psiquiatras, psicólogos, antropólogos, asistentes sociales) se encuentran subordinados a los oficiales de seguridad y no existe aún un Equipo Interdisciplinario judicial ni para verificar la adecuación de los objetivos de los tratamientos penitenciarios, ni de las calificaciones trimestrales, ni para la evaluación de la incorporación a la modalidad de salidas transitorias o libertad condicional o asistida (pese a haber sido previsto por las leyes 24.050 y 24.121 de 1991 y ampliado por la ley 26.070 de 1996). El histórico sistema de organización de los establecimientos carcelarios federales permite que un juez con despacho en la ciudad de Buenos Aires controle y supervise la ejecución de una pena privativa de libertad que se cumple a más de mil kilómetros de distancia, tarea difícil si tenemos en cuenta además, que en la ciudad de Buenos Aires, existen cinco Juzgados de Ejecución Penal, pero dos no tienen jueces nombrados ni dotación de personal, no existen en la realidad. Y el tercero esta a cargo de jueces subrogantes, de modo que solamente dos cuentan con jueces titulares a cargo de miles de detenidos que están radicados en ciudades alejadas de la ciudad donde han sido condenados, en las cárceles del SPF distribuidas por las ocho provincias que anteriormente fueran territorios nacionales. Discutamos las leyes si resulta necesario. Discutamos si la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no debería generar su propia política penitenciaria que reemplace la que tan mal implementa el gobierno federal para los miles de procesados y condenados por los tribunales nacionales de la Capital Federal, a quienes absurdamente aleja de los juzgados que deberían poder controlar con inmediación la ejecución de sus penas y propongamos reformas constructivas y no nuevas reformas que sigan actuando en desmedro de las garantías
  • 5. constitucionales. Colaboremos para lograr una sociedad con menor violencia, entendiendo que ello solamente se podrá lograr si existe inclusión social, compromiso de todas las instituciones estatales en poner el foco en el lugar en el que debe estar, entender que las cárceles, especialmente las que conllevan el desarraigo de los internos allí confinados, no construyen algo bueno en una persona, por el contrario, terminan por impactar de forma negativa en su subjetividad. En todo caso, consideremos la posibilidad de comprometernos a trabajar no en requerir mayor gravedad para sanciones peores que las deparadas para los genocidas, sino para mejorar un sistema penitenciario inaceptable en su diseño actual. Centro de Estudios de Ejecución Penal cep@derecho.uba.ar www.ceep-uba.blogspot.com.ar