Este documento resume las recientes reformas a la ley 24.660 que se refieren a los delitos contra la integridad sexual. Expresa preocupación por creer que la norma sola puede solucionar un problema tan complejo y llama a pensar conjuntamente entre los poderes del estado sobre la mejor ejecución penal posible. También señala que es necesaria una reglamentación que aclare puntos de la norma y la implementación de equipos interdisciplinarios ya existentes pero no funcionando, antes que crear nuevos equipos.
Critica 2012 a la reforma de la 24.660 por delitos contra la integ.
1. Ciudad Autónoma de Buenos Aires
… de Febrero de 2013
Quienes integramos el Centro de Estudios de Ejecución Penal hacemos público el
presente comunicado con el fin de explayarnos sobre las recientes reformas
implementadas a la ley 24.660 que refieren a los delitos contra la integridad sexual.
“Lo mágico de la norma”
Una vez más a través de una coyuntura política el legislador acude a la norma para
intentar dar solución, en este caso, a un tema tan complejo como es el “tratamiento
penitenciario” de aquellos condenados por delitos contra la integridad sexual.
Este Centro de Estudios de Ejecución Penal de la Facultad de Derecho de la U.B.A., al
leer el proyecto que ya se convirtió en ley no hace más que preocuparse y llamar la
atención a no creer en la “magia de la norma”, sino a pensar en forma conjunta, entre
todos los poderes del Estado, en cual es la mejor ejecución penal posible para quienes
cometan este tipo de delitos.
Previo a estimar la crítica al proyecto aprobado, es necesario manifestar que si bien
resulta, cuanto menos, inconveniente legislar en materia de ejecución penal por la sola
naturaleza del delito cometido, pudiendo esto contraponerse al principio de
individualización de la pena, cierto es que, pareciera que la ejecución de condenados
por este tipo de delitos merece un abordaje especializado.
2. Tal como se manifestaba al principio, con la actual redacción de la norma, de dificultosa
implementación sin una reglamentación que aclare diversos puntos, se prevé la
obligación de ofrecer tratamiento psiquiátrico o psicológico (a través de un nuevo
equipo especializado) pero justamente es lo que, a lo largo de los años de ejecución de
penas que lleva nuestro país, no se cumple.
El Servicio Penitenciario Federal aprobó en 2009 un programa también especializado
para abordar la ejecución penal de condenados por estos delitos pero todavía no se
completó la capacitación del personal y no se encuentra implementado en todos los
establecimientos que alojan a estos condenados. Por ello, crear un nuevo equipo técnico
de "especialistas", cuya especialidad, además, no se precisa, que se relacione con el
equipo interdisciplinario de los juzgados de ejecución que se creo en 1992 y se amplió
notablemente mediante la ley 26.070, cuando este equipo interdisciplinario
jurisdiccional no existe ni pareciera haber la menor intención de ponerlo en
funcionamiento, es erróneo. Resulta llamativo, cómo el legislador hace referencia a este
equipo interdisciplinario, cuando le consta (conforme los debates parlamentarios) que
no se encuentra en funcionamiento.
En este sentido, insistimos en la urgente necesidad de implementación de estos equipos,
puesto que de lo contrario, y tal como ocurre en la actualidad, recaerá (de ello ya lo
hace) toda la responsabilidad en la figura del juez quien debe resolver sin contar con
idóneos a su cargo que le informen sobre cuestiones técnicas, ajenas al derecho.
Por otra parte, entendemos que la redacción del art. 185 inc. l, en cuanto incorpora a la
dotación de los establecimientos destinados a la ejecución de las penas a un equipo
compuesto "por profesionales especializados en la asistencia de internos condenados
por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 124 y 125"
no resulta clara. Si el organismo técnico criminológico ya existente, cuenta o debería
contar con profesionales (psiquiatra, psicólogo, asistente social, educador y abogado)
¿de qué especialistas se habla? Además, estos profesionales "especializados" van a ser
parte de la dotación de los establecimientos regulados por la ley de facto 20.416 y, por
ello, finalmente padecerán las mismas características de la estructura "militarizada", es
decir, estarán subordinados a la estructura de seguridad.
3. Por otro lado, nada se dice en la reforma, en cuanto a la incidencia que la opinión de
este equipo tendrá sobre las calificaciones de conducta y concepto del condenado.
Estimamos que en los pocos casos en que reciben algún tratamiento, si la evolución es
favorable no es en modo alguno ilógico que ello se pondere como una "evolución
personal" favorable aunque no integre los rubros de calificación conceptual. Más
discutible es que el fracaso o abandono del tratamiento se valore negativamente.
Otra cuestión importante, es la relativa a los estándares que el Protocolo de Estambul
trae respecto del secreto profesional y consentimiento informado. El tratamiento
propiamente dicho debe estar a cargo de profesionales distintos de los que evalúan. El
que entrevista como psiquiatra o psicólogo en el marco de un tratamiento lo hace
obligado por el secreto profesional. El evaluador de la evolución personal para la
incorporación a la progresividad (salidas transitorias, libertad condicional, libertad
asistida, indultos) debe obtener el consentimiento informado para acceder a dicha
información del interesado o proceder a evaluarlo, previa información documentada de
que lo que diga podrá (y será) usado en su contra (lo que hoy no ocurre). La reforma
aprobada no contempla estas cuestiones, sino todo lo contrario.
Por su parte, la reforma introducida al art. 28, segundo párrafo obliga al juez a tomar
contacto directo con los imputados por estos delitos. Sabia medida que no habría que
limitar a esos delitos sino extenderla a todos. Sin embargo, el legislador bien sabe que
hoy es imposible que esto ocurra a nivel nacional dado que los jueces tienen sede en
Buenos Aires y los detenidos están en Río Gallegos o Salta. La solución adecuada, tal
como venimos sosteniendo en diversos pronunciamientos, debiera ser prohibir que se
aleje a los condenados de la sede del tribunal (como así también de su domicilio).
Para concluir manifestamos que toda reforma y toda ley es hoy inviable sin, como ya se
manifestara, la urgente implementación de los equipos interdisciplinarios a cargo de los
juzgado de ejecución, pero asimismo, sin la puesta en marcha de los cinco juzgados de
ejecución penal y las nuevas defensoría y fiscalía creadas, funcionando con todo su
personal, como así también sin la oficina de control de la suspensión del juicio a prueba.
La ilusión de que la norma cambia el estado de cosas, nunca se concretó en la realidad.
Exhortamos a los poderes del Estado a trabajar para que esta reforma introducida, junto
4. con las reformas introducidas por ley 24.121 en el año 1992 y 26.070 del año 2006
puedan implementarse para que la sociedad toda resulte beneficiada del acto legislativo.