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La vigencia del derecho de defensa en los procedimientos de sanciones


disciplinarias en el ámbito carcelario provincial

                                                                                 POR JUANA KAZ



        Abstract

        El presente ensayo pretende indagar acerca de la vigencia del derecho de defensa en los

procedimientos de sanciones disciplinarias en el ámbito carcelario de la provincia de Buenos Aires.

        De esta manera, se intentarán determinar los alcances de esta garantía constitucional, para luego

adentrarnos en la cuestión particular que aquí nos ocupa, su vigencia en los procedimientos de

imposición de sanciones disciplinarias en el ámbito administrativo en el marco de la ley de ejecución

penal bonaerense, y la necesidad de que la misma se concrete de manera efectiva de acuerdo a los

estándares que impone el sistema internacional de derechos humanos.
Como punto de partida, es preciso recordar que el pronunciamiento de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en el fallo “Romero Cacharane”1 permitió la consolidación de que las garantías de

legalidad y judicialidad deben ser plenamente extendidas al ámbito ejecutivo –penal, como fase

indudablemente integrante del debido proceso exigido constitucionalmente.

           A partir de este reconocimiento jurisprudencial de tutela judicial efectiva en las diversas etapas

del proceso penal, se impone necesariamente el respeto durante el encierro, de los derechos

fundamentales, así como de los principios y garantías judiciales2.

           Huelga aclarar, que tal afirmación no sólo alcanza al título ejecutivo de la medida judicial

privativa de la libertad sino también a aquellas decisiones de tipo administrativo, máxime a tenor de los

procesos de imposición de sanciones disciplinarias en la medida que implican una modificación en las

condiciones de detención de tal entidad que requieren sin lugar a dudas que su aplicación se enmarque

en un proceso celosamente respetuoso de los principios del Derecho Penal con jerarquía constitucional3.

           La realización de dichos principios conlleva necesariamente a garantizar el derecho de defensa

en juicio como expresión determinante de ese modelo de enjuiciamiento (Maier, 1996), en el marco de

la etapa ejecutiva y en concreto, en relación a la aplicación del tipo de medidas de índole sancionatorio

que se adopten en los establecimientos penitenciarios.

           De aquí en adelante, intentaremos desentrañar un problema fundamental del sistema de

imposición de sanciones por infracción a las normas de disciplina vigentes en el ámbito carcelario de la

provincia de Buenos Aires, cual es el real estado de indefensión en que se encuentra el interno durante la

sustanciación del procedimiento.

1
    CSJN, Fallos, 327-388, sent. 09-03-2004.
2
    Saumell (2008) nos recuerda que si bien en “Romero Cacharone” la Corte Suprema fue contundente en su
posición sobre el alcance de la vigencia irreductible del principio de legalidad y judicialidad durante la ejecución
penal, el caso “Dessy” (Fallos 318:1894) fue antesala a esta doctrina donde se expresó que “El ingreso a una
prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución
Nacional…los prisioneros son, no obstante ello, personas titulares de todos los derechos constitucionales, salvo
las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los
requerimientos del debido proceso”.
3
    CSJN, cit., del voto del juez Fayt.


                                                         2
Entendemos que la relevancia de la cuestión se vincula a que las privaciones de derechos dadas

en el cumplimiento o ejecución de las sanciones disciplinarias no se distinguen en el aspecto externo de

una pena –en especial la sanción de aislamiento ‘en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente

las condiciones de detención’-, por lo que bien podrían denominarse “penas dentro de la pena”4.

           Si bien resulta claro que normativamente, el derecho de defensa en juicio, se erige en una

garantía de raigambre constitucional a partir del contenido del art. 18 de la Carta Magna, y

supraconstitucional de conformidad a lo establecido en los artículos 26 DADDH; 11.1 DUDH; 8.1 y 2

CADH y 14.1 y 3 PIDCP; y aun cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en

reiteradas ocasiones que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de

la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho

de defensa -el cual debe ser cierto, asegurándose la efectiva y sustancial asistencia por parte del abogado

defensor-5, en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias, se verifican innumerables

vulneraciones a esta garantía.

           Al problematizar sobre el tema, Rivera Beiras afirma que el reconocimiento del derecho de

defensa propio de un “Estado social y democrático de derecho” ha de suponer que el interno pueda

contar con asesoramiento letrado gratuito durante todo el cumplimiento de la pena, y agrega que si bien

es cierto que en el ámbito de la ejecución penal no es perceptiva la intervención del abogado –hasta la

interposición del recurso de apelación- la complejidad de numerosas cuestiones en materia de índole

penitenciaria (en la que aparecen normas reguladoras de procedimientos administrativos previos a los

recursos ante la jurisdicción) puede provocar indefensión en la persona que carezca de un efectivo

asesoramiento letrado. (cit., 2007:248).

           Y ello se verifica en la práctica cotidiana penitenciaria, aun cuando desde la doctrina y la

jurisprudencia, así como desde organismos convencionales de carácter internacional, se han ido


4
    Esto es lo que Martín Turtl denomina “el problema dentro del problema”, al analizar el sistema de sanciones
disciplinarias en la Ley Nacional de Ejecución Penal n° 24.660 versus las garantías constitucionales (2012).
5
    Fallos: 304:1886; 308:1557.


                                                        3
delineando pautas de actuación, motivado ello en que "al hablarse de "justo proceso" se piensa en el

procedimiento como un todo, incluso en la instrucción (investigación) así como en la fase ejecutiva, ya

que no tendría sentido enaltecer las cualidades de un proceso ideal que comporta los vicios de una

investigación ilegalmente realizada o los abusos de una ejecución de condena arbitrariamente

implementada" (Santana Lanfredi).

           Concretamente, con plena aplicabilidad a los casos de encarcelamiento preventivo se ha

sostenido que "...El derecho de defensa es una de las garantías fundamentales del proceso penal en un

Estado de Derecho y sería absurdo suprimirlo o restringirlo precisamente en la etapa procesal donde la

coacción estatal se manifiesta de manera más violenta (...) esta característica del proceso penal que

justifica una atención especial del derecho de defensa se mantiene y es incluso más evidente durante la

ejecución de una pena privativa de libertad, ya que el interno de un centro carcelario se encuentra en un

estado de mayor indefensión frente a la coacción estatal..." (Salt, 1999: 208).

           En la misma línea argumentativa, se ha sostenido que "si bien es cierto que la ley ha diseñado un

procedimiento administrativo para la imposición de la sanción disciplinaria, no lo es menos que ese

procedimiento administrativo está inserto dentro de una etapa del proceso penal". (Cesano, 2002:60).

           En esta línea de pensamiento, sostiene Bombini6 que el derecho de defensa debe ser

ineludiblemente garantizado y promovido en fase ejecutiva como relevante herramienta para revertir la

estructural vulneración de derechos fundamentales de la persona, agregando que para garantizar este

derecho, el de ser oído y el principio de correlación, se dispone la obligación de informar al interno de la

infracción que se le imputa.

           Asimismo, se ha dicho que "...Para la aplicación del correctivo debe seguirse necesariamente un

'procedimiento', cuya finalidad es impedir que se vulneren las garantías del imputado...exigiéndose el

cumplimiento de ciertos actos formales destinados a asegurar el derecho de defensa del interno..." (de la

Fuente y ot., 2011: 57).

6
    “Balance y perspectivas de la ejecución de la pena privativa de la libertad en la provincia de Buenos Aires”
329, 337 en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Año IX – Número 17. Ed. Ad- Hoc: Bs. As., 2004.


                                                        4
Por otra parte, desde la jurisprudencia de los tribunales argentinos, también se ha afirmado que el

proceso administrativo disciplinario se debe adecuar a las normas del proceso penal y sobre todo, en el

ámbito carcelario debido a que el riesgo de la vulneración de los derechos y garantías genera un daño

más patente debido al estado de indefensión de los internos.

           En el sentido indicado, nuevamente resulta pertinente traer a colación el voto del ministro Fayt

en el precedente “Romero Cacharane”, quien afirmó que “se trata del castigo de mayor gravedad del

sistema sancionador penitenciario e implica –a diferencia de otros- no sólo un claro empeoramiento en

las condiciones de ejecución de la condena, afectando todo el sistema de derechos del interno (alteración

cualitativa de la pena), sino que repercute necesariamente en el régimen de progresividad penitenciario

(alteración cuantitativa de la pena)7

           En este orden de ideas, y siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación en

el fallo prealudido se ha dicho “…teniendo en cuenta que la naturaleza misma del correctivo aplicado

-separación del área de convivencia o aislamiento-, por sí sola, constituye una verdadera sanción, un

castigo, una intensificación del rigor del encierro carcelario, la mayor de las sanciones en el sistema

"punitivo" penitenciario, deben aplicarse al régimen sancionador tanto los principios del derecho penal

sustantivo (legalidad, tipicidad, irretroactividad de la ley y proporcionalidad), como las garantías del

derecho procesal penal con el fin de hacer efectivo y suficiente el "control judicial", asegurando la plena

vigencia de los principios de legalidad y razonabilidad en las decisiones administrativas de contenido

punitivo. Ya hemos dicho que esto implica la entrada al ámbito ejecutivo de derechos fundamentales y

sus garantías, como son el derecho de defensa (material y técnica), con la consiguiente posibilidad de

presentar pruebas y descargos, el derecho a ser oído, y obtener una resolución fundada; el estado de

inocencia, el "in dubio pro reo", la publicidad del procedimiento y la imposibilidad de un bis in

idem…” 8


7
    Véase infra, notas 1 y 3.
8
    Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Dpto. Judicial Mar del Plata, Sala I, causa n° 18.818;
“Chociananowicz", sent. del 08/02/2011.


                                                         5
Finalmente, la necesidad de que se priorice y garantice en contextos de encierro la posibilidad de

contar con una defensa técnica eficaz, se desprende de normativa internacional específica.

           En este sentido, cabe destacar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través

de la Resolución 1/08, “Principios y buenas prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de

Libertad en las Américas”, ha dejado sentado que “Las sanciones disciplinarias que se adopten en los

lugares de privación de libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán estar sujetas a

control judicial y no podrán convenir las normas de derecho internacional de derechos humanos”

(Principio XXII, Régimen disciplinario, ap. 1. Sanciones disciplinarias), agregándose al respecto que “La

determinación de las sanciones o medidas disciplinarias y el control de su ejecución estarán a cargo de

las autoridades competentes, quienes actuarán en toda circunstancia conforme los principios del debido

proceso legal, respetando los derechos humanos y las garantías básicas de las personas privadas de

libertad, reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos” (idem anterior, ap. 2.

Debido proceso legal).

           Por otro lado, el art. 30 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos 9 dispone que

“…2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin

que se le haya permitido previamente presentar su defensa…”



           La cuestión en la provincia de Buenos Aires

           Sobre el tópico en tratamiento, y en el ámbito normativo de la provincia de Buenos Aires, la

reforma a la Ley de Ejecución Penal Bonaerense, introducida por la Ley n° 14.296 10 constituye un

significativo avance.




9
     Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones
663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
10
     B.O. de la Provincia de Buenos Aires, del 08/09/2011.


                                                         6
En efecto, en el cuerpo normativo anteriormente vigente –Ley n° 12.256 11- no existía previsión

alguna que contemplara la intervención del defensor del interno, vale decir, una asistencia letrada que

permita hacer efectivo el derecho de defensa, asesorando debidamente acerca de las implicancias de la

infracción disciplinaria atribuida o sobre las distintas alternativas fácticas y/o jurídicas del caso.

           A pesar del vacío legal, la jurisprudencia provincial, iba reconociendo paulatinamente la

necesidad de salvaguardar este derecho constitucional en los procedimientos sancionatorios vinculados a

la comisión de infracciones administrativas en el ámbito carcelario. De esta manera, no sólo se hacía

hincapié en la necesidad de una reforma legislativa que estableciera un procedimiento respetuoso del

sistema constitucional de derechos y garantías 12, sino también se procedía a nulificar los actos

administrativos estatales que disponían sanciones disciplinarias aún en desmedro del art. 18 de la

Constitución Nacional.

           En esta línea, resulta interesante la sentencia del Juzgado de Garantías n° 5 del Departamento

Judicial Mar del Plata, de fecha 30-05-2008 en “Incidente de apelación de sanción disciplinaria en causa

n° 123”, pues allí, encontrándose vigente en la materia el texto según Ley n° 12.256 se consagró un

reconocimiento judicial a la vigencia de la garantía de defensa en los procedimientos administrativos de

imposición de sanciones disciplinarias “…Que en tal sentido, resulta atinado para la totalidad de los

casos de internos que se encuentren a disposición de este Juzgado de Garantías, establecer que en el

marco del trámite previsto por la legislación provincial, la información de la infracción imputada, la de la

oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el jefe o

funcionario responsable antes de proceder a dictar resolución, edictada por el artículo 53 de la citada ley,

sea impuesta en forma conjunta al letrado defensor del nombrado o bien a la Defensoría General

Departamental, a través del área respectiva…”




11
     B.O. de la Provincia de Buenos Aires, del 25 al 29/1/1999.
12
     Véase: “Incidente de apelación de sanción disciplinaria en causa n° 2.271”, sent. del 19/10/2010, Juzgado de
Garantías n° 5 Dpto. Judicial Mar del Plata.


                                                          7
A su vez y en relación al desarrollo jurisprudencial al que se hiciera alusión, resulta pertinente

traer a colación lo considerado por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del

Departamento Judicial Mar del Plata, al afirmar que “…se transita en la actualidad un momento en el

que se ha dado una suerte de “salto de calidad” en el tratamiento de cuestiones como la aquí ventilada.

Esto así por cuanto se ha venido por vía pretoriana delineando un estándar tendiente a evitar que el

ejercicio del poder administrativo sancionador se concrete presidido por un marco mínimo de

racionalidad republicana, garantizando un adecuado respeto de las garantías constitucionales, en

particular, procurando se efectivice el derecho de defensa desde el momento inicial de la imputación

contravencional…” 13

           Ahora bien, el nuevo texto legal, coherente con la pretensión de dotar de las garantías judiciales

mínimas a la faz de ejecución de la pena establecida por el máximo tribunal nacional 14 se destaca por

acentuar tal judicialización, al proponerse como uno de sus ejes esenciales 15 “la taxatividad legal y el

control jurisdiccional efectivo sobre sanciones disciplinarias a internos así como caducidad registral de

los antecedentes sancionatorios”16.

           En cuanto al tópico que abordamos, es preciso destacar la relevancia que tienen principalmente

las modificaciones introducidas en los artículos 49 y 53 del cuerpo normativo citado.

           Sendas normas consagran –directa e indirectamente- la intervención de la defensa en el

procedimiento disciplinario. En efecto, la primera de ellas, establece que “…Previo a disponer la

ejecución de la sanción deberá disponerse la revisión médica del interno y comunicarse directamente la

medida al Juez interviniente, quien notificará al abogado defensor…”.
13
     Causa nro. 19.833 “Goñi Cocha”, sent. del 06/09/2011 de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal del Dpto. Judicial Mar del Plata. En este sentido véase también: causa n° 19.792 “Ibañez”,
sent. del 19/08/11.
14
     Cfr. Romero Cacharane.
15
     Si bien la ley modifica numerosos artículos de la Ley n° 12.256, vinculados al tema en estudio en particular y a
diversos aspectos de la fase ejecutiva del proceso penal, los mismos resultan ajenos al presente ensayo, pues
merecerían un estudio específico.
16
     Véanse los fundamentos de la norma, disponibles en: http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/f-
14296.html


                                                           8
Por su parte, el art. 53 dispone que “El interno deberá ser informado de la infracción que se le

imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el

jefe o funcionario responsable antes de proceder a dictar resolución, la que en todos los casos será

fundada y dictada en el plazo máximo de dos (2) días. También se le hará saber su derecho de requerir

asesoramiento legal.”

        De este modo, si bien el citado artículo pone en cabeza del interno idénticas facultades a las ya

regladas en vigencia de la ley n° 12.256, impone al Servicio Penitenciario la obligación de anoticiar al

interno acerca de su derecho a solicitar asistencia letrada.

        Empero, si bien la reforma constituye un avance en aras a garantizar la salvaguarda de la

vigencia del derecho de defensa en los procedimientos administrativos de imposición de sanciones

disciplinarias a internos privados de su libertad en el ámbito de la provincia de Buenos Aires; lo cierto es

que la normativa no deja en claro si la intervención del abogado defensor ha de procurarse en ocasión de

anoticiar al imputado de la sanción impuesta o bien al momento de notificarle la transgresión que se

presume ha cometido.

        En efecto, el art. 49 dispone que el juez interviniente debe notificar al abogado defensor –una

vez que ha tomado conocimiento por intermedio del personal penitenciario-; mas, ello debe ocurrir con

carácter previo a que se ejecute la sanción.

        Esta disposición, nos llevaría a pensar que la mentada intervención letrada debería procurarse

una vez dictada la sanción aunque con anterioridad a su efectiva aplicación.

        A idéntica interpretación, arribamos al analizar los fundamentos legislativos del texto legal, de

cuya lectura surge que “…se dispone la comunicación inmediata al Juez y al Defensor de todas las

sanciones impuestas a fin de asegurar el derecho impugnativo…”

        No obstante ello, tal y como se indicara, el art. 53 enuncia todos los derechos que posee el

interno –a ser informado de la sanción que se le imputa, a tener oportunidad de presentar descargos, a

ofrecer prueba y a hacer recibido en audiencia por el funcionario responsable – los cuales puede ejercer



                                                      9
antes de proceder a dictar resolución. A su vez, en el mismo párrafo señala que se le deberá hacer saber

al interno el derecho a requerir asesoramiento legal.

            Desde este prisma, teniendo en consideración que las facultades que se mencionan integran la

garantía de defensa, y que esta sólo se cumple cuando se verifica en un doble aspecto: el material –

otorgar la posibilidad de ejercerlas- y el técnico –con el asesoramiento de un abogado defensor-, es dable

sostener que la notificación al letrado correspondiente ha de procurarse de manera concomitante a la

notificación al interno de la falta que se estima ha cometido.17

            Lo apuntado, lejos de erigirse en una mera disquisición en cuanto a la oportunidad temporal en

la que ha de otorgarse intervención al abogado defensor, posee vital trascendencia en relación a los

alcances y límites de la actuación que podrá desplegar el profesional letrado.

            En efecto, en el primer supuesto podrá intervenir única y exclusivamente con el objeto de

procurar la revisión judicial mediante la interposición de un recurso de apelación ante el juez

competente.

            Sin embargo, este control de legalidad del acto que se efectúa desde la jurisdicción no resulta

suficiente a efectos de proteger al interno del estado de indefensión en que se encuentra durante la

sustanciación del proceso; ello así, pues este examen jurisdiccional sólo impacta en los efectos mediatos

de la sanción -repercutiendo necesariamente en el régimen de progresividad penitenciario-, la cual ya ha

sido en la mayoría de los casos compurgada al tiempo de la intervención.

            En cambio, en el segundo supuesto, el abogado defensor podrá asesorar al detenido con

anterioridad a la imposición de la sanción, elaborando una adecuada estrategia defensista y haciendo uso


17
     Así, "...la garantía que estamos analizando abarca no sólo la defensa material sino también la técnica...",
entendida ésta última como "...la actividad que desarrolla el abogado defensor, elaborando la estrategia
defensiva, proponiendo, controlando y participando en la producción de las pruebas, alegando sobre los hechos o
sobre el derecho aplicable...en este sentido, el derecho de defensa también comprende la facultad irrenunciable
que tiene todo imputado de elegir un defensor de su confianza que lo asista desde el primer momento de la
persecución penal (arts. 8.2. d y e, CADH, y 14.3 PIDCP), garantizando la libre y privada comunicación de
aquel y permitiéndole contar con efectivo asesoramiento, consejo y asistencia profesional..." (de la Fuente y ot.,
cit: 79).


                                                       10
de una amplia gama de facultades, que se traducen en diversas posibilidades de actuación de aquél para

propio beneficio del interno, y que funciona, al igual que otras garantías, como límite a los medios de

que puede valerse el Estado en la utilización de su poder de persecución.

          Por amplias facultades entendemos la intervención en el descargo, informándole acerca de su

derecho a ser oído18 y a negarse a declarar, aconsejándole que lo haga cuando las circunstancias a su

criterio lo ameriten o que se abstenga de hacerlo; pidiendo a las autoridades penitenciarias que se corrija

el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado y sugiriendo la formulación de

preguntas, pero también la posibilidad de ofrecer pruebas y de participar en el diligenciamiento de tales

medidas probatorias, controlando su producción.

          Asimismo, podrá exponer su propia valoración acerca de los hechos y el derecho que estima

aplicable y peticionar para que se atiendan con fundamento la totalidad de las razones fácticas y

jurídicas alegadas.

          Vale decir, garantizar al encartado la posibilidad de ejercer activamente su defensa material,

necesariamente "se integra también con la actividad desarrollada por un abogado, que lo aconsejará,

elaborará la estrategia defensiva y propondrá pruebas, controlará y participará en su producción y en las

de      cargo    que ofrezca el acusador, argumentará sobre su eficacia conviccional, discutirá el

encuadramiento jurídico de los hechos que se le imputan a su defendido y la sanción que se le pretenda

imponer, y podrá recurrir en su interés" (Cafferatta Nores, 2007).

          En esta dirección argumentativa, resulta de sumo interés destacar la construcción doctrinaria en

cuanto a la composición dual del Derecho de Defensa en juicio. Así, se ha apuntado que ésta garantía

supone "...la defensa activa y la defensa pasiva. La primera implica la posibilidad que tiene todo

imputado para proporcionar su versión de los hechos (negar su existencia o su participación , invocar

18
     En relación a este derecho, cabe traer a colación el Principio 30.2 del “Conjunto de Principios para la
Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión” adoptados por la
Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 43/173 del 09 de diciembre de 1988, que establece que “La
persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá
derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen.”


                                                      11
circunstancias atenuantes o excluyentes de la responsabilidad), ofrecer, controlar y alegar sobre el mérito

de la prueba, efectuar argumentaciones jurídicas para rechazar la imputación...y recurrir las decisiones

jurisdiccionales que lo perjudiquen. Con la defensa pasiva se alude al derecho que tiene todo imputado

de 'no defenderse', es decir, no desarrollar ninguna de aquellas actividades. sin que dicha omisión pueda

ser considerada una presunción de culpabilidad en su contra. Aún con las limitaciones propias de un

sumario administrativo, es claro que se debe permitir al interno actuar en ambos sentidos..." (de la

Fuente y ot, cit., : 76).

           Entendemos que para que el derecho a ser oído no sea una declaración irrealizable en la práctica,

la persona imputada debe tener acceso al conocimiento de la imputación que en su contra se dirige

(Colombo y Ercolini, 1999: 163)19.

           Siguiendo a estos autores, consideramos que el derecho a ser informado 20 es un componente

ineludible de la garantía de defensa en juicio, en la medida que constituye un presupuesto lógico –y

cronológico- del derecho a ser oído y que se cumple mediante la puesta en conocimiento de la

imputación, exteriorizada en forma correcta y que lo que se hace conocer debe componerse de una

“noticia íntegra, clara, precisa y circunstanciada del hecho” atribuido, así como del detalle de todas las

evidencias probatorias que hasta el momento se hallen reunidas y a los fundamentos en que se basa

aquella conjetura afirmada (cit., 155; 166).




19
     Al respecto debe recordarse que -siguiendo a Julio Maier- la base esencial del derecho a defenderse reposa en
la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación (y sus pruebas). Que
nadie puede defenderse de algo que no conoce y por ello es tan importante este hacer saber al imputado de esa
acusación, que -para posibilitar esa defensa- debe ser correctamente formulada (detallada, clara, no alcanzando
con la mera mención el nomen iuris asignado a hecho).
20
     El derecho a ser informado de la imputación se encuentra contenido en distintas normas de las convenciones
internacionales incluidas en nuestra Constitución -art. 75 inc. 22-: XXVI DADDH; 10 y 11.1 DUDH; 14.1 y
14.3 PIDCP; 7.4, 8 y 8.2 CADH.


                                                         12
Desde ya, adelantamos que propiciamos la segunda interpretación explicitada, única que luce

conciliadora con la garantía de defensa en juicio, resulta coherente con nuestro sistema de enjuiciamiento

procesal penal y se ajusta a los estándares internacionales21.

           Entendemos que la facultad del imputado de contar con asistencia letrada en el marco de un

procedimiento administrativo de índole sancionatoria empieza a correr tan pronto como el interno es

sujeto pasivo de una de las infracciones tipificadas en la normativa vigente y que el principio

constitucional que declara que el inculpado debe disponer del tiempo y los medios adecuados para la

preparación de su defensa, transforma en ilegítima cualquier práctica que impida en tiempo y forma

hacer efectivo aquel derecho de defensa constitucionalmente tutelado.

           De esta manera, más allá del déficit normativo evidenciado consideramos que a los fines de

garantizar la actividad letrada descripta, resulta presupuesto indispensable la notificación fehaciente al

abogado que, en el caso concreto y al momento de la imposición de la sanción, ejerza el cargo de

defensor.

           Así, en la medida que las autoridades jurisdiccionales impongan a los funcionarios

penitenciarios correspondientes la obligación de cumplir dicha manda al momento de notificarle la

infracción que se presume ha cometido el interno, se logrará instaurar un procedimiento estandarizado

que en el marco de lo previsto por la normativa respectiva resulte respetuoso de la garantía constitucional

en cuestión; y que por otro lado, evite en lo futuro, la fulminación de actos administrativos que

impongan medidas disciplinarias con la sanción procesal de nulidad por vulneración a estas garantías

fundamentales.

         A modo de colofón

21
     Véanse al respecto los Fundamentos de la Ley n° 14.296, en los cuales se establece que “El presente proyecto,
en este sentido, no sólo propone la adecuación a los estándares nacionales de todos los institutos relacionados
con la extensión, consistencia y modalidad de cumplimiento de las penas privativas de la libertad sino que,
además, retomando una importante iniciativa previa de la propia legislatura, en la que confluye también el
trabajo y aporte de diversas instituciones y organismos vinculados a la materia, se integran al texto una serie de
postulados y principios que aseguran criterios de interpretación y aplicación notoriamente superadores de los
vigentes”


                                                         13
Entendemos que frente al poder estatal y la complejidad de las decisiones adoptadas por la

administración penitenciaria, surge la importancia que los detenidos cuenten con una defensa técnica en

la etapa de ejecución, no solo durante los incidentes sino también cuando la autoridad administrativa les

impone sanciones disciplinarias.

        El derecho de defensa es una de las garantías fundamentales del proceso penal en un Estado de

Derecho y sería absurdo suprimirlo o restringirlo precisamente en la etapa procesal donde la coacción

estatal se manifiesta de manera más violenta; contrariamente, debiendo los órganos jurisdiccionales

impartir directivas precisas al ámbito administrativo, a fin de procurarse que el mismo se ejerza

efectivamente en su doble faz, -defensa material y técnica-., con la intervención de un abogado defensor

que    tenga la posibilidad de cuestionar, producir y/o ofrecer prueba durante el procedimiento

administrativo y antes de que se le imponga la sanción, pues el defenderse de un hecho que tiene

consecuencias legales implica un conocimiento especial en la materia..

        Por esta vía, no sólo se le otorgará al texto legal el sentido constitucionalmente adecuado, sino

también se logrará un rol activo del Poder Judicial en la vigilancia de la realidad carcelaria con el objeto

de hacer efectivo a nivel ejecutivo un plexo de garantías de similar contenido al diseñado legal y

constitucionalmente por el sistema de enjuiciamiento penal bonaerense, de acuerdo a las directrices

sentadas por el Máximo Tribunal en “Romero Cacharane”, haciendo especial hincapié en la vigencia

del principio de judicialidad.



                                                         .




                                                    14
Bibliografía

   BOMBINI, G. (2004) “Balance y perspectivas de la ejecución de la pena privativa de la libertad

    en la provincia de Buenos Aires” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Año IX –

    Número 17 (301-375). Buenos Aires: AD-HOC.

   CAFFERATTA NORES, J. (2007) “Proceso Penal y Derechos Humanos”, 2da. Edición

    actualizada. Buenos Aires: CELS.

   CESANO, J.D. (2002) “Un estudio sobre las sanciones disciplinarias". Córdoba: Alveroni.

   COLOMBO, M.L. – ERCOLINI, J.D. (1999) “El derecho a ser informado de la imputación” en

    Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Año V – Número 9 (141-201). Buenos Aires:

    AD-HOC.

   MAIER, JBJ (1996) “Derecho Procesal Penal”. Buenos Aires: Del Puerto.

   RIVERA BEIRAS, I. (2007) “La devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos.

    La construcción jurídica de una ciudadanía de segunda categoría”. Barcelona: JM Bosch.

   SALT, M. (1999) "Los derechos fundamentales de los reclusos. Buenos Aires: Del Puerto.

   SANTANA LANFREDI, L.G. "Vectores para la construcción de un justo proceso penal” en

    La Defensa Penal-I, 1010-1, pág. 119. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni.

   SAUMELL, M.F. (2008) “Un nuevo reconocimiento judicial a la vigencia de la garantía del

    debido proceso en la etapa de ejecución de la pena” en Revista Pensamiento Penal n° 61 del 16-

    04-08, disponible en www.pensamientopenal.com.ar

   TURTL, M. “Sanciones disciplinarias en la ley 24.660 vs. debido proceso” en Revista

    Pensamiento Penal n° 139 del 01-03-12, disponible en www.pensamientopenal.com.ar

   de la Fuente, J. y Salduna, M. (2011) "El régimen disciplinario en las cárceles". Colección

    dirigida por Edgardo Alberto Donna. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni.




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Derecho de defensa en sanciones disciplinarias carcelarias

  • 1. La vigencia del derecho de defensa en los procedimientos de sanciones disciplinarias en el ámbito carcelario provincial POR JUANA KAZ Abstract El presente ensayo pretende indagar acerca de la vigencia del derecho de defensa en los procedimientos de sanciones disciplinarias en el ámbito carcelario de la provincia de Buenos Aires. De esta manera, se intentarán determinar los alcances de esta garantía constitucional, para luego adentrarnos en la cuestión particular que aquí nos ocupa, su vigencia en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias en el ámbito administrativo en el marco de la ley de ejecución penal bonaerense, y la necesidad de que la misma se concrete de manera efectiva de acuerdo a los estándares que impone el sistema internacional de derechos humanos.
  • 2. Como punto de partida, es preciso recordar que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Romero Cacharane”1 permitió la consolidación de que las garantías de legalidad y judicialidad deben ser plenamente extendidas al ámbito ejecutivo –penal, como fase indudablemente integrante del debido proceso exigido constitucionalmente. A partir de este reconocimiento jurisprudencial de tutela judicial efectiva en las diversas etapas del proceso penal, se impone necesariamente el respeto durante el encierro, de los derechos fundamentales, así como de los principios y garantías judiciales2. Huelga aclarar, que tal afirmación no sólo alcanza al título ejecutivo de la medida judicial privativa de la libertad sino también a aquellas decisiones de tipo administrativo, máxime a tenor de los procesos de imposición de sanciones disciplinarias en la medida que implican una modificación en las condiciones de detención de tal entidad que requieren sin lugar a dudas que su aplicación se enmarque en un proceso celosamente respetuoso de los principios del Derecho Penal con jerarquía constitucional3. La realización de dichos principios conlleva necesariamente a garantizar el derecho de defensa en juicio como expresión determinante de ese modelo de enjuiciamiento (Maier, 1996), en el marco de la etapa ejecutiva y en concreto, en relación a la aplicación del tipo de medidas de índole sancionatorio que se adopten en los establecimientos penitenciarios. De aquí en adelante, intentaremos desentrañar un problema fundamental del sistema de imposición de sanciones por infracción a las normas de disciplina vigentes en el ámbito carcelario de la provincia de Buenos Aires, cual es el real estado de indefensión en que se encuentra el interno durante la sustanciación del procedimiento. 1 CSJN, Fallos, 327-388, sent. 09-03-2004. 2 Saumell (2008) nos recuerda que si bien en “Romero Cacharone” la Corte Suprema fue contundente en su posición sobre el alcance de la vigencia irreductible del principio de legalidad y judicialidad durante la ejecución penal, el caso “Dessy” (Fallos 318:1894) fue antesala a esta doctrina donde se expresó que “El ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional…los prisioneros son, no obstante ello, personas titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso”. 3 CSJN, cit., del voto del juez Fayt. 2
  • 3. Entendemos que la relevancia de la cuestión se vincula a que las privaciones de derechos dadas en el cumplimiento o ejecución de las sanciones disciplinarias no se distinguen en el aspecto externo de una pena –en especial la sanción de aislamiento ‘en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente las condiciones de detención’-, por lo que bien podrían denominarse “penas dentro de la pena”4. Si bien resulta claro que normativamente, el derecho de defensa en juicio, se erige en una garantía de raigambre constitucional a partir del contenido del art. 18 de la Carta Magna, y supraconstitucional de conformidad a lo establecido en los artículos 26 DADDH; 11.1 DUDH; 8.1 y 2 CADH y 14.1 y 3 PIDCP; y aun cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en reiteradas ocasiones que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa -el cual debe ser cierto, asegurándose la efectiva y sustancial asistencia por parte del abogado defensor-5, en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias, se verifican innumerables vulneraciones a esta garantía. Al problematizar sobre el tema, Rivera Beiras afirma que el reconocimiento del derecho de defensa propio de un “Estado social y democrático de derecho” ha de suponer que el interno pueda contar con asesoramiento letrado gratuito durante todo el cumplimiento de la pena, y agrega que si bien es cierto que en el ámbito de la ejecución penal no es perceptiva la intervención del abogado –hasta la interposición del recurso de apelación- la complejidad de numerosas cuestiones en materia de índole penitenciaria (en la que aparecen normas reguladoras de procedimientos administrativos previos a los recursos ante la jurisdicción) puede provocar indefensión en la persona que carezca de un efectivo asesoramiento letrado. (cit., 2007:248). Y ello se verifica en la práctica cotidiana penitenciaria, aun cuando desde la doctrina y la jurisprudencia, así como desde organismos convencionales de carácter internacional, se han ido 4 Esto es lo que Martín Turtl denomina “el problema dentro del problema”, al analizar el sistema de sanciones disciplinarias en la Ley Nacional de Ejecución Penal n° 24.660 versus las garantías constitucionales (2012). 5 Fallos: 304:1886; 308:1557. 3
  • 4. delineando pautas de actuación, motivado ello en que "al hablarse de "justo proceso" se piensa en el procedimiento como un todo, incluso en la instrucción (investigación) así como en la fase ejecutiva, ya que no tendría sentido enaltecer las cualidades de un proceso ideal que comporta los vicios de una investigación ilegalmente realizada o los abusos de una ejecución de condena arbitrariamente implementada" (Santana Lanfredi). Concretamente, con plena aplicabilidad a los casos de encarcelamiento preventivo se ha sostenido que "...El derecho de defensa es una de las garantías fundamentales del proceso penal en un Estado de Derecho y sería absurdo suprimirlo o restringirlo precisamente en la etapa procesal donde la coacción estatal se manifiesta de manera más violenta (...) esta característica del proceso penal que justifica una atención especial del derecho de defensa se mantiene y es incluso más evidente durante la ejecución de una pena privativa de libertad, ya que el interno de un centro carcelario se encuentra en un estado de mayor indefensión frente a la coacción estatal..." (Salt, 1999: 208). En la misma línea argumentativa, se ha sostenido que "si bien es cierto que la ley ha diseñado un procedimiento administrativo para la imposición de la sanción disciplinaria, no lo es menos que ese procedimiento administrativo está inserto dentro de una etapa del proceso penal". (Cesano, 2002:60). En esta línea de pensamiento, sostiene Bombini6 que el derecho de defensa debe ser ineludiblemente garantizado y promovido en fase ejecutiva como relevante herramienta para revertir la estructural vulneración de derechos fundamentales de la persona, agregando que para garantizar este derecho, el de ser oído y el principio de correlación, se dispone la obligación de informar al interno de la infracción que se le imputa. Asimismo, se ha dicho que "...Para la aplicación del correctivo debe seguirse necesariamente un 'procedimiento', cuya finalidad es impedir que se vulneren las garantías del imputado...exigiéndose el cumplimiento de ciertos actos formales destinados a asegurar el derecho de defensa del interno..." (de la Fuente y ot., 2011: 57). 6 “Balance y perspectivas de la ejecución de la pena privativa de la libertad en la provincia de Buenos Aires” 329, 337 en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Año IX – Número 17. Ed. Ad- Hoc: Bs. As., 2004. 4
  • 5. Por otra parte, desde la jurisprudencia de los tribunales argentinos, también se ha afirmado que el proceso administrativo disciplinario se debe adecuar a las normas del proceso penal y sobre todo, en el ámbito carcelario debido a que el riesgo de la vulneración de los derechos y garantías genera un daño más patente debido al estado de indefensión de los internos. En el sentido indicado, nuevamente resulta pertinente traer a colación el voto del ministro Fayt en el precedente “Romero Cacharane”, quien afirmó que “se trata del castigo de mayor gravedad del sistema sancionador penitenciario e implica –a diferencia de otros- no sólo un claro empeoramiento en las condiciones de ejecución de la condena, afectando todo el sistema de derechos del interno (alteración cualitativa de la pena), sino que repercute necesariamente en el régimen de progresividad penitenciario (alteración cuantitativa de la pena)7 En este orden de ideas, y siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación en el fallo prealudido se ha dicho “…teniendo en cuenta que la naturaleza misma del correctivo aplicado -separación del área de convivencia o aislamiento-, por sí sola, constituye una verdadera sanción, un castigo, una intensificación del rigor del encierro carcelario, la mayor de las sanciones en el sistema "punitivo" penitenciario, deben aplicarse al régimen sancionador tanto los principios del derecho penal sustantivo (legalidad, tipicidad, irretroactividad de la ley y proporcionalidad), como las garantías del derecho procesal penal con el fin de hacer efectivo y suficiente el "control judicial", asegurando la plena vigencia de los principios de legalidad y razonabilidad en las decisiones administrativas de contenido punitivo. Ya hemos dicho que esto implica la entrada al ámbito ejecutivo de derechos fundamentales y sus garantías, como son el derecho de defensa (material y técnica), con la consiguiente posibilidad de presentar pruebas y descargos, el derecho a ser oído, y obtener una resolución fundada; el estado de inocencia, el "in dubio pro reo", la publicidad del procedimiento y la imposibilidad de un bis in idem…” 8 7 Véase infra, notas 1 y 3. 8 Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Dpto. Judicial Mar del Plata, Sala I, causa n° 18.818; “Chociananowicz", sent. del 08/02/2011. 5
  • 6. Finalmente, la necesidad de que se priorice y garantice en contextos de encierro la posibilidad de contar con una defensa técnica eficaz, se desprende de normativa internacional específica. En este sentido, cabe destacar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Resolución 1/08, “Principios y buenas prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, ha dejado sentado que “Las sanciones disciplinarias que se adopten en los lugares de privación de libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán estar sujetas a control judicial y no podrán convenir las normas de derecho internacional de derechos humanos” (Principio XXII, Régimen disciplinario, ap. 1. Sanciones disciplinarias), agregándose al respecto que “La determinación de las sanciones o medidas disciplinarias y el control de su ejecución estarán a cargo de las autoridades competentes, quienes actuarán en toda circunstancia conforme los principios del debido proceso legal, respetando los derechos humanos y las garantías básicas de las personas privadas de libertad, reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos” (idem anterior, ap. 2. Debido proceso legal). Por otro lado, el art. 30 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos 9 dispone que “…2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa…” La cuestión en la provincia de Buenos Aires Sobre el tópico en tratamiento, y en el ámbito normativo de la provincia de Buenos Aires, la reforma a la Ley de Ejecución Penal Bonaerense, introducida por la Ley n° 14.296 10 constituye un significativo avance. 9 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. 10 B.O. de la Provincia de Buenos Aires, del 08/09/2011. 6
  • 7. En efecto, en el cuerpo normativo anteriormente vigente –Ley n° 12.256 11- no existía previsión alguna que contemplara la intervención del defensor del interno, vale decir, una asistencia letrada que permita hacer efectivo el derecho de defensa, asesorando debidamente acerca de las implicancias de la infracción disciplinaria atribuida o sobre las distintas alternativas fácticas y/o jurídicas del caso. A pesar del vacío legal, la jurisprudencia provincial, iba reconociendo paulatinamente la necesidad de salvaguardar este derecho constitucional en los procedimientos sancionatorios vinculados a la comisión de infracciones administrativas en el ámbito carcelario. De esta manera, no sólo se hacía hincapié en la necesidad de una reforma legislativa que estableciera un procedimiento respetuoso del sistema constitucional de derechos y garantías 12, sino también se procedía a nulificar los actos administrativos estatales que disponían sanciones disciplinarias aún en desmedro del art. 18 de la Constitución Nacional. En esta línea, resulta interesante la sentencia del Juzgado de Garantías n° 5 del Departamento Judicial Mar del Plata, de fecha 30-05-2008 en “Incidente de apelación de sanción disciplinaria en causa n° 123”, pues allí, encontrándose vigente en la materia el texto según Ley n° 12.256 se consagró un reconocimiento judicial a la vigencia de la garantía de defensa en los procedimientos administrativos de imposición de sanciones disciplinarias “…Que en tal sentido, resulta atinado para la totalidad de los casos de internos que se encuentren a disposición de este Juzgado de Garantías, establecer que en el marco del trámite previsto por la legislación provincial, la información de la infracción imputada, la de la oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el jefe o funcionario responsable antes de proceder a dictar resolución, edictada por el artículo 53 de la citada ley, sea impuesta en forma conjunta al letrado defensor del nombrado o bien a la Defensoría General Departamental, a través del área respectiva…” 11 B.O. de la Provincia de Buenos Aires, del 25 al 29/1/1999. 12 Véase: “Incidente de apelación de sanción disciplinaria en causa n° 2.271”, sent. del 19/10/2010, Juzgado de Garantías n° 5 Dpto. Judicial Mar del Plata. 7
  • 8. A su vez y en relación al desarrollo jurisprudencial al que se hiciera alusión, resulta pertinente traer a colación lo considerado por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, al afirmar que “…se transita en la actualidad un momento en el que se ha dado una suerte de “salto de calidad” en el tratamiento de cuestiones como la aquí ventilada. Esto así por cuanto se ha venido por vía pretoriana delineando un estándar tendiente a evitar que el ejercicio del poder administrativo sancionador se concrete presidido por un marco mínimo de racionalidad republicana, garantizando un adecuado respeto de las garantías constitucionales, en particular, procurando se efectivice el derecho de defensa desde el momento inicial de la imputación contravencional…” 13 Ahora bien, el nuevo texto legal, coherente con la pretensión de dotar de las garantías judiciales mínimas a la faz de ejecución de la pena establecida por el máximo tribunal nacional 14 se destaca por acentuar tal judicialización, al proponerse como uno de sus ejes esenciales 15 “la taxatividad legal y el control jurisdiccional efectivo sobre sanciones disciplinarias a internos así como caducidad registral de los antecedentes sancionatorios”16. En cuanto al tópico que abordamos, es preciso destacar la relevancia que tienen principalmente las modificaciones introducidas en los artículos 49 y 53 del cuerpo normativo citado. Sendas normas consagran –directa e indirectamente- la intervención de la defensa en el procedimiento disciplinario. En efecto, la primera de ellas, establece que “…Previo a disponer la ejecución de la sanción deberá disponerse la revisión médica del interno y comunicarse directamente la medida al Juez interviniente, quien notificará al abogado defensor…”. 13 Causa nro. 19.833 “Goñi Cocha”, sent. del 06/09/2011 de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Dpto. Judicial Mar del Plata. En este sentido véase también: causa n° 19.792 “Ibañez”, sent. del 19/08/11. 14 Cfr. Romero Cacharane. 15 Si bien la ley modifica numerosos artículos de la Ley n° 12.256, vinculados al tema en estudio en particular y a diversos aspectos de la fase ejecutiva del proceso penal, los mismos resultan ajenos al presente ensayo, pues merecerían un estudio específico. 16 Véanse los fundamentos de la norma, disponibles en: http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/f- 14296.html 8
  • 9. Por su parte, el art. 53 dispone que “El interno deberá ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el jefe o funcionario responsable antes de proceder a dictar resolución, la que en todos los casos será fundada y dictada en el plazo máximo de dos (2) días. También se le hará saber su derecho de requerir asesoramiento legal.” De este modo, si bien el citado artículo pone en cabeza del interno idénticas facultades a las ya regladas en vigencia de la ley n° 12.256, impone al Servicio Penitenciario la obligación de anoticiar al interno acerca de su derecho a solicitar asistencia letrada. Empero, si bien la reforma constituye un avance en aras a garantizar la salvaguarda de la vigencia del derecho de defensa en los procedimientos administrativos de imposición de sanciones disciplinarias a internos privados de su libertad en el ámbito de la provincia de Buenos Aires; lo cierto es que la normativa no deja en claro si la intervención del abogado defensor ha de procurarse en ocasión de anoticiar al imputado de la sanción impuesta o bien al momento de notificarle la transgresión que se presume ha cometido. En efecto, el art. 49 dispone que el juez interviniente debe notificar al abogado defensor –una vez que ha tomado conocimiento por intermedio del personal penitenciario-; mas, ello debe ocurrir con carácter previo a que se ejecute la sanción. Esta disposición, nos llevaría a pensar que la mentada intervención letrada debería procurarse una vez dictada la sanción aunque con anterioridad a su efectiva aplicación. A idéntica interpretación, arribamos al analizar los fundamentos legislativos del texto legal, de cuya lectura surge que “…se dispone la comunicación inmediata al Juez y al Defensor de todas las sanciones impuestas a fin de asegurar el derecho impugnativo…” No obstante ello, tal y como se indicara, el art. 53 enuncia todos los derechos que posee el interno –a ser informado de la sanción que se le imputa, a tener oportunidad de presentar descargos, a ofrecer prueba y a hacer recibido en audiencia por el funcionario responsable – los cuales puede ejercer 9
  • 10. antes de proceder a dictar resolución. A su vez, en el mismo párrafo señala que se le deberá hacer saber al interno el derecho a requerir asesoramiento legal. Desde este prisma, teniendo en consideración que las facultades que se mencionan integran la garantía de defensa, y que esta sólo se cumple cuando se verifica en un doble aspecto: el material – otorgar la posibilidad de ejercerlas- y el técnico –con el asesoramiento de un abogado defensor-, es dable sostener que la notificación al letrado correspondiente ha de procurarse de manera concomitante a la notificación al interno de la falta que se estima ha cometido.17 Lo apuntado, lejos de erigirse en una mera disquisición en cuanto a la oportunidad temporal en la que ha de otorgarse intervención al abogado defensor, posee vital trascendencia en relación a los alcances y límites de la actuación que podrá desplegar el profesional letrado. En efecto, en el primer supuesto podrá intervenir única y exclusivamente con el objeto de procurar la revisión judicial mediante la interposición de un recurso de apelación ante el juez competente. Sin embargo, este control de legalidad del acto que se efectúa desde la jurisdicción no resulta suficiente a efectos de proteger al interno del estado de indefensión en que se encuentra durante la sustanciación del proceso; ello así, pues este examen jurisdiccional sólo impacta en los efectos mediatos de la sanción -repercutiendo necesariamente en el régimen de progresividad penitenciario-, la cual ya ha sido en la mayoría de los casos compurgada al tiempo de la intervención. En cambio, en el segundo supuesto, el abogado defensor podrá asesorar al detenido con anterioridad a la imposición de la sanción, elaborando una adecuada estrategia defensista y haciendo uso 17 Así, "...la garantía que estamos analizando abarca no sólo la defensa material sino también la técnica...", entendida ésta última como "...la actividad que desarrolla el abogado defensor, elaborando la estrategia defensiva, proponiendo, controlando y participando en la producción de las pruebas, alegando sobre los hechos o sobre el derecho aplicable...en este sentido, el derecho de defensa también comprende la facultad irrenunciable que tiene todo imputado de elegir un defensor de su confianza que lo asista desde el primer momento de la persecución penal (arts. 8.2. d y e, CADH, y 14.3 PIDCP), garantizando la libre y privada comunicación de aquel y permitiéndole contar con efectivo asesoramiento, consejo y asistencia profesional..." (de la Fuente y ot., cit: 79). 10
  • 11. de una amplia gama de facultades, que se traducen en diversas posibilidades de actuación de aquél para propio beneficio del interno, y que funciona, al igual que otras garantías, como límite a los medios de que puede valerse el Estado en la utilización de su poder de persecución. Por amplias facultades entendemos la intervención en el descargo, informándole acerca de su derecho a ser oído18 y a negarse a declarar, aconsejándole que lo haga cuando las circunstancias a su criterio lo ameriten o que se abstenga de hacerlo; pidiendo a las autoridades penitenciarias que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado y sugiriendo la formulación de preguntas, pero también la posibilidad de ofrecer pruebas y de participar en el diligenciamiento de tales medidas probatorias, controlando su producción. Asimismo, podrá exponer su propia valoración acerca de los hechos y el derecho que estima aplicable y peticionar para que se atiendan con fundamento la totalidad de las razones fácticas y jurídicas alegadas. Vale decir, garantizar al encartado la posibilidad de ejercer activamente su defensa material, necesariamente "se integra también con la actividad desarrollada por un abogado, que lo aconsejará, elaborará la estrategia defensiva y propondrá pruebas, controlará y participará en su producción y en las de cargo que ofrezca el acusador, argumentará sobre su eficacia conviccional, discutirá el encuadramiento jurídico de los hechos que se le imputan a su defendido y la sanción que se le pretenda imponer, y podrá recurrir en su interés" (Cafferatta Nores, 2007). En esta dirección argumentativa, resulta de sumo interés destacar la construcción doctrinaria en cuanto a la composición dual del Derecho de Defensa en juicio. Así, se ha apuntado que ésta garantía supone "...la defensa activa y la defensa pasiva. La primera implica la posibilidad que tiene todo imputado para proporcionar su versión de los hechos (negar su existencia o su participación , invocar 18 En relación a este derecho, cabe traer a colación el Principio 30.2 del “Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión” adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 43/173 del 09 de diciembre de 1988, que establece que “La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen.” 11
  • 12. circunstancias atenuantes o excluyentes de la responsabilidad), ofrecer, controlar y alegar sobre el mérito de la prueba, efectuar argumentaciones jurídicas para rechazar la imputación...y recurrir las decisiones jurisdiccionales que lo perjudiquen. Con la defensa pasiva se alude al derecho que tiene todo imputado de 'no defenderse', es decir, no desarrollar ninguna de aquellas actividades. sin que dicha omisión pueda ser considerada una presunción de culpabilidad en su contra. Aún con las limitaciones propias de un sumario administrativo, es claro que se debe permitir al interno actuar en ambos sentidos..." (de la Fuente y ot, cit., : 76). Entendemos que para que el derecho a ser oído no sea una declaración irrealizable en la práctica, la persona imputada debe tener acceso al conocimiento de la imputación que en su contra se dirige (Colombo y Ercolini, 1999: 163)19. Siguiendo a estos autores, consideramos que el derecho a ser informado 20 es un componente ineludible de la garantía de defensa en juicio, en la medida que constituye un presupuesto lógico –y cronológico- del derecho a ser oído y que se cumple mediante la puesta en conocimiento de la imputación, exteriorizada en forma correcta y que lo que se hace conocer debe componerse de una “noticia íntegra, clara, precisa y circunstanciada del hecho” atribuido, así como del detalle de todas las evidencias probatorias que hasta el momento se hallen reunidas y a los fundamentos en que se basa aquella conjetura afirmada (cit., 155; 166). 19 Al respecto debe recordarse que -siguiendo a Julio Maier- la base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación (y sus pruebas). Que nadie puede defenderse de algo que no conoce y por ello es tan importante este hacer saber al imputado de esa acusación, que -para posibilitar esa defensa- debe ser correctamente formulada (detallada, clara, no alcanzando con la mera mención el nomen iuris asignado a hecho). 20 El derecho a ser informado de la imputación se encuentra contenido en distintas normas de las convenciones internacionales incluidas en nuestra Constitución -art. 75 inc. 22-: XXVI DADDH; 10 y 11.1 DUDH; 14.1 y 14.3 PIDCP; 7.4, 8 y 8.2 CADH. 12
  • 13. Desde ya, adelantamos que propiciamos la segunda interpretación explicitada, única que luce conciliadora con la garantía de defensa en juicio, resulta coherente con nuestro sistema de enjuiciamiento procesal penal y se ajusta a los estándares internacionales21. Entendemos que la facultad del imputado de contar con asistencia letrada en el marco de un procedimiento administrativo de índole sancionatoria empieza a correr tan pronto como el interno es sujeto pasivo de una de las infracciones tipificadas en la normativa vigente y que el principio constitucional que declara que el inculpado debe disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, transforma en ilegítima cualquier práctica que impida en tiempo y forma hacer efectivo aquel derecho de defensa constitucionalmente tutelado. De esta manera, más allá del déficit normativo evidenciado consideramos que a los fines de garantizar la actividad letrada descripta, resulta presupuesto indispensable la notificación fehaciente al abogado que, en el caso concreto y al momento de la imposición de la sanción, ejerza el cargo de defensor. Así, en la medida que las autoridades jurisdiccionales impongan a los funcionarios penitenciarios correspondientes la obligación de cumplir dicha manda al momento de notificarle la infracción que se presume ha cometido el interno, se logrará instaurar un procedimiento estandarizado que en el marco de lo previsto por la normativa respectiva resulte respetuoso de la garantía constitucional en cuestión; y que por otro lado, evite en lo futuro, la fulminación de actos administrativos que impongan medidas disciplinarias con la sanción procesal de nulidad por vulneración a estas garantías fundamentales. A modo de colofón 21 Véanse al respecto los Fundamentos de la Ley n° 14.296, en los cuales se establece que “El presente proyecto, en este sentido, no sólo propone la adecuación a los estándares nacionales de todos los institutos relacionados con la extensión, consistencia y modalidad de cumplimiento de las penas privativas de la libertad sino que, además, retomando una importante iniciativa previa de la propia legislatura, en la que confluye también el trabajo y aporte de diversas instituciones y organismos vinculados a la materia, se integran al texto una serie de postulados y principios que aseguran criterios de interpretación y aplicación notoriamente superadores de los vigentes” 13
  • 14. Entendemos que frente al poder estatal y la complejidad de las decisiones adoptadas por la administración penitenciaria, surge la importancia que los detenidos cuenten con una defensa técnica en la etapa de ejecución, no solo durante los incidentes sino también cuando la autoridad administrativa les impone sanciones disciplinarias. El derecho de defensa es una de las garantías fundamentales del proceso penal en un Estado de Derecho y sería absurdo suprimirlo o restringirlo precisamente en la etapa procesal donde la coacción estatal se manifiesta de manera más violenta; contrariamente, debiendo los órganos jurisdiccionales impartir directivas precisas al ámbito administrativo, a fin de procurarse que el mismo se ejerza efectivamente en su doble faz, -defensa material y técnica-., con la intervención de un abogado defensor que tenga la posibilidad de cuestionar, producir y/o ofrecer prueba durante el procedimiento administrativo y antes de que se le imponga la sanción, pues el defenderse de un hecho que tiene consecuencias legales implica un conocimiento especial en la materia.. Por esta vía, no sólo se le otorgará al texto legal el sentido constitucionalmente adecuado, sino también se logrará un rol activo del Poder Judicial en la vigilancia de la realidad carcelaria con el objeto de hacer efectivo a nivel ejecutivo un plexo de garantías de similar contenido al diseñado legal y constitucionalmente por el sistema de enjuiciamiento penal bonaerense, de acuerdo a las directrices sentadas por el Máximo Tribunal en “Romero Cacharane”, haciendo especial hincapié en la vigencia del principio de judicialidad. . 14
  • 15. Bibliografía  BOMBINI, G. (2004) “Balance y perspectivas de la ejecución de la pena privativa de la libertad en la provincia de Buenos Aires” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Año IX – Número 17 (301-375). Buenos Aires: AD-HOC.  CAFFERATTA NORES, J. (2007) “Proceso Penal y Derechos Humanos”, 2da. Edición actualizada. Buenos Aires: CELS.  CESANO, J.D. (2002) “Un estudio sobre las sanciones disciplinarias". Córdoba: Alveroni.  COLOMBO, M.L. – ERCOLINI, J.D. (1999) “El derecho a ser informado de la imputación” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Año V – Número 9 (141-201). Buenos Aires: AD-HOC.  MAIER, JBJ (1996) “Derecho Procesal Penal”. Buenos Aires: Del Puerto.  RIVERA BEIRAS, I. (2007) “La devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos. La construcción jurídica de una ciudadanía de segunda categoría”. Barcelona: JM Bosch.  SALT, M. (1999) "Los derechos fundamentales de los reclusos. Buenos Aires: Del Puerto.  SANTANA LANFREDI, L.G. "Vectores para la construcción de un justo proceso penal” en La Defensa Penal-I, 1010-1, pág. 119. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni.  SAUMELL, M.F. (2008) “Un nuevo reconocimiento judicial a la vigencia de la garantía del debido proceso en la etapa de ejecución de la pena” en Revista Pensamiento Penal n° 61 del 16- 04-08, disponible en www.pensamientopenal.com.ar  TURTL, M. “Sanciones disciplinarias en la ley 24.660 vs. debido proceso” en Revista Pensamiento Penal n° 139 del 01-03-12, disponible en www.pensamientopenal.com.ar  de la Fuente, J. y Salduna, M. (2011) "El régimen disciplinario en las cárceles". Colección dirigida por Edgardo Alberto Donna. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni. 15