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Respuestas al Cuestionario de Consulta con motivo del Informe Temático sobre
Prisión Preventiva en las Américas

1
La primera oración del art. 18 de la Constitución Nacional garantiza que “Nadie puede ser
penado sin juicio previo…” de donde dimana sin dificultad el Estado de Inocencia
garantizado a todos los habitantes de la nación, sin distinción alguna.

El art. 75 inc. 22 ha incorporado al texto constitucional, además, en las condiciones de su
vigencia, para nuestro país a los principales instrumentos internacionales y regionales de
derechos humanos. Por ello rigen en nuestro país como normas constitucionales la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 1, derecho a la
libertad y 25, derecho de protección contra la detención arbitraria), la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (arts. 3, derecho a la libertad, 9, garantía contra la
detención arbitraria, y 11.1, presunción de inocencia), la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (arts. 7, derecho a la libertad personal y 8, garantías judiciales) y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9 sobre el derecho a la libertad y al
control jurisdiccional de la privación de la misma).

La Constitución Nacional no prohíbe el arresto con orden escrita de autoridad competente
(dice el art. 18 antes citado: “Ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente”). Y lo
autoriza en casos de flagrancia en delito grave incluso respecto de los funcionarios con
inmunidad de arresto (art. 69 de la C.N.). La mejor doctrina entiende que sólo el peligro de
fuga o la posibilidad de que el imputado obstruya la investigación pueden justificar el
dictado de la prisión preventiva.

Los códigos procesales, tanto el Código Procesal Penal de la Nación como la mayoría de
los códigos procesales penales provinciales establecen que la prisión preventiva será
obligada en los casos en los que el delito imputado conlleve una pena mayor a tres años en
su mínimo legal o pudiere corresponderle un máximo superior a ocho años de prisión en
caso de ser condenado. La jurisprudencia dominante, además, interpreta abusivamente que
el máximo superior no es el de la pena en concreto que le pudiere corresponder al imputado
sino la del máximo de la escala penal prevista para el delito imputado.

La prisión preventiva no tiene duración predeterminada y sólo cuando ya es más grave que
la eventual pena máxima que pudiere corresponder, se autoriza la excarcelación.

Así se desprende de los arts. 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, cuyas
partes pertinentes, dicen:

“…El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al
imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá
eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima
facie que procederá condena de ejecución condicional,…

       La excarcelación podrá concederse:

1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.

2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de
la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.

3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena
solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.

4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.

5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que,
de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que
se hubieran observado los reglamentos carcelarios.

El art. 312 del mismo texto legal, al decir que:
“El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento…
cuando: 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa d
ela libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución
condicional. 2) Aunque corresponda pena privativa de la libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en
el artículo 319 (que dice: Restricciones: podrá denegarse la exención de prisión o
excarcelación…cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o
si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que
el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”..

obliga a dictar prisión preventiva en todos los casos en los que no corresponderá
condenación condicional e, incluso, cuando pudiera corresponder, si se presume que pese a
que no corresponderá aplicar una pena de cumplimiento efectivo se puede presumir que el
imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer sus investigaciones.

La ley no establece actualmente límites a la prolongación infinita de la prisión preventiva.

Desde 1992 no se aplica a procesos nuevos la cláusula del art. 701 del Código de
Procedimientos en Materia Penal de la Nación agregado por la norma de facto de la última
dictadura militar que lleva el número de ley 22.383 y que establece que “Toda causa deberá
terminarse completamente en el término de dos años, no computándose las demoras
causadas por articulaciones de las partes, diligenciamiento de oficios o exhortos,
realización de peritaciones u otros trámites necesarios, cuya duración no dependa de la
actividad del juzgado”. El inc. 6 del art. 379 del mismo texto legal permitía obtener la
excarcelación cumplido dicho término.

El art. 1º de la ley 24.390 en su actual redacción dada por la ley 25.430 afirma que la
prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. Pero
autoriza a prorrogar dicho plazo cuando la cantidad de delitos o la complejidad de la causa
hubieran impedido dictarla por un año más por resolución fundada, la que deberá
comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere para su debido contralor.
Pero el art. 2 autoriza a no computar los plazos del anterior “cuando los mismos se
cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 8 de mayo de 2012, en el caso Acosta, Jorge
E. s/ recurso de casación, aceptó intervenir para revocar una excarcelación de una persona
detenida en prisión preventiva que, en caso de recaer condena, habrá purgado más de 22
años de prisión, aunque aún no existía fecha de juicio.

Recientemente la Argentina ha sido condenada por mantener en prisión preventiva por más
de 13 años a una persona (caso Bayarri) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Casos semejantes son la característica actual de la justicia penal federal y de la justicia
bonaerense.

2
El Sistema Nacional de Información Estadística sobre Ejecución de la Pena, en los datos
publicados (31-12-2008) afirmó que la población carcelaria total del país ascendía a 54.537,
es decir, una tasa de 137,22 cada 100.000 habitantes.
De estos, el 40 % estaban condenados (21.333) y el 59 % (31.389) procesados.
El 95 % de la población reclusa es de sexo masculino.
El mismo sistema ha publicado que la población carcelaria total del país, según datos
obtenidos al 31 de diciembre de 2010, ascendía a 58.917 una tasa de 146.17 cada 100.000
habitantes. De ellos, el 52 % registraban la calidad legal de condenados y el resto, el 46 %
eran procesados.
Se mantuvo la proporción calculada según el sexo de las personas detenidas: el 95 % de la
población carcelaria es de sexo masculino.


3
No existen, salvo en algunas jurisdicciones provinciales (por ejemplo, en la provincia de
Chubut, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) bases de datos con
información procesal actualizada de las personas detenidas en prisión preventiva. En las
jurisdicciones en que existen estas bases solo los jueces intervinientes en el caso y las
partes autorizadas acceden a la información. En el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma
todo funcionario autorizado (los jueces no lo están) tiene acceso a la base de datos del
Ministerio Público Fiscal en dónde se registran todas las causas en trámite ante dicha
jurisdicción.

4.
El Código Procesal Penal de la Nación prevé la posibilidad, en las causas en las que no se
dicta prisión preventiva (sólo en las que no podrá recaer pena de cumplimiento efectivo), de
disponer medidas alternativas (conforme el art. 310 en la redacción dada por la ley 24.417,
no ausentarse de determinado lugar, no concurrir a determinado sitio, presentarse a
determinada autoridad, abstención de alguna actividad). No existen cifras ni estadísticas al
respecto. El problema es análogo en las provincias: la regla general es el dictado de
procesamientos con prisión preventiva en los casos en los que podría recaer una condena de
cumplimiento efectivo.

5.
El art. 9 de la ley 24.390 en la redacción dada por la ley 25.430 (que es la que suprimió el
cómputo privilegiado de la prisión preventiva que superara los dos años previstos en el
anterior art. 7º de la ley) obliga a los jueces con procesados privados de su libertad por más
de dos años a informar dentro del plazo perentorio de 48 hs. al Consejo de la Magistratura
los datos y objeto de la causa que motiva la detención, la fecha de la detención, el estado de
la causa y las razones por las que no se llegó a dictar sentencia. La omisión o retardo de
esos informes se considera falta grave. Y establece que el Consejo de la Magistratura
deberá confeccionar un registro de los procesados en esa situación, hacer público
anualmente un informe de los datos del registro. El decreto 708/2001 observó la obligación
de informar las razones por las que no se llegó a dictar sentencia y que la omisión o retardo
se considerase falta grave.
El Consejo de la Magistratura no ha dado publicidad adecuada a dicho registro. Aprueba
entre navidad y año nuevo -todos los años-, una resolución que meramente agrupa los
informes remitidos por los jueces sin ninguna consideración o evaluación.

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Respuestas al cuestionario de consulta con motivo del informe temático sobre prisión preventiva en las américas

  • 1. Respuestas al Cuestionario de Consulta con motivo del Informe Temático sobre Prisión Preventiva en las Américas 1 La primera oración del art. 18 de la Constitución Nacional garantiza que “Nadie puede ser penado sin juicio previo…” de donde dimana sin dificultad el Estado de Inocencia garantizado a todos los habitantes de la nación, sin distinción alguna. El art. 75 inc. 22 ha incorporado al texto constitucional, además, en las condiciones de su vigencia, para nuestro país a los principales instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos. Por ello rigen en nuestro país como normas constitucionales la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 1, derecho a la libertad y 25, derecho de protección contra la detención arbitraria), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 3, derecho a la libertad, 9, garantía contra la detención arbitraria, y 11.1, presunción de inocencia), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 7, derecho a la libertad personal y 8, garantías judiciales) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9 sobre el derecho a la libertad y al control jurisdiccional de la privación de la misma). La Constitución Nacional no prohíbe el arresto con orden escrita de autoridad competente (dice el art. 18 antes citado: “Ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente”). Y lo autoriza en casos de flagrancia en delito grave incluso respecto de los funcionarios con inmunidad de arresto (art. 69 de la C.N.). La mejor doctrina entiende que sólo el peligro de fuga o la posibilidad de que el imputado obstruya la investigación pueden justificar el dictado de la prisión preventiva. Los códigos procesales, tanto el Código Procesal Penal de la Nación como la mayoría de los códigos procesales penales provinciales establecen que la prisión preventiva será obligada en los casos en los que el delito imputado conlleve una pena mayor a tres años en su mínimo legal o pudiere corresponderle un máximo superior a ocho años de prisión en caso de ser condenado. La jurisprudencia dominante, además, interpreta abusivamente que el máximo superior no es el de la pena en concreto que le pudiere corresponder al imputado sino la del máximo de la escala penal prevista para el delito imputado. La prisión preventiva no tiene duración predeterminada y sólo cuando ya es más grave que la eventual pena máxima que pudiere corresponder, se autoriza la excarcelación. Así se desprende de los arts. 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, cuyas partes pertinentes, dicen: “…El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional,… La excarcelación podrá concederse: 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión. 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan. 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme. 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios. El art. 312 del mismo texto legal, al decir que:
  • 2. “El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento… cuando: 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa d ela libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional. 2) Aunque corresponda pena privativa de la libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319 (que dice: Restricciones: podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación…cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.. obliga a dictar prisión preventiva en todos los casos en los que no corresponderá condenación condicional e, incluso, cuando pudiera corresponder, si se presume que pese a que no corresponderá aplicar una pena de cumplimiento efectivo se puede presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer sus investigaciones. La ley no establece actualmente límites a la prolongación infinita de la prisión preventiva. Desde 1992 no se aplica a procesos nuevos la cláusula del art. 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación agregado por la norma de facto de la última dictadura militar que lleva el número de ley 22.383 y que establece que “Toda causa deberá terminarse completamente en el término de dos años, no computándose las demoras causadas por articulaciones de las partes, diligenciamiento de oficios o exhortos, realización de peritaciones u otros trámites necesarios, cuya duración no dependa de la actividad del juzgado”. El inc. 6 del art. 379 del mismo texto legal permitía obtener la excarcelación cumplido dicho término. El art. 1º de la ley 24.390 en su actual redacción dada por la ley 25.430 afirma que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. Pero autoriza a prorrogar dicho plazo cuando la cantidad de delitos o la complejidad de la causa hubieran impedido dictarla por un año más por resolución fundada, la que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere para su debido contralor. Pero el art. 2 autoriza a no computar los plazos del anterior “cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 8 de mayo de 2012, en el caso Acosta, Jorge E. s/ recurso de casación, aceptó intervenir para revocar una excarcelación de una persona detenida en prisión preventiva que, en caso de recaer condena, habrá purgado más de 22 años de prisión, aunque aún no existía fecha de juicio. Recientemente la Argentina ha sido condenada por mantener en prisión preventiva por más de 13 años a una persona (caso Bayarri) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos semejantes son la característica actual de la justicia penal federal y de la justicia bonaerense. 2 El Sistema Nacional de Información Estadística sobre Ejecución de la Pena, en los datos publicados (31-12-2008) afirmó que la población carcelaria total del país ascendía a 54.537, es decir, una tasa de 137,22 cada 100.000 habitantes. De estos, el 40 % estaban condenados (21.333) y el 59 % (31.389) procesados. El 95 % de la población reclusa es de sexo masculino. El mismo sistema ha publicado que la población carcelaria total del país, según datos obtenidos al 31 de diciembre de 2010, ascendía a 58.917 una tasa de 146.17 cada 100.000 habitantes. De ellos, el 52 % registraban la calidad legal de condenados y el resto, el 46 % eran procesados. Se mantuvo la proporción calculada según el sexo de las personas detenidas: el 95 % de la población carcelaria es de sexo masculino. 3
  • 3. No existen, salvo en algunas jurisdicciones provinciales (por ejemplo, en la provincia de Chubut, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) bases de datos con información procesal actualizada de las personas detenidas en prisión preventiva. En las jurisdicciones en que existen estas bases solo los jueces intervinientes en el caso y las partes autorizadas acceden a la información. En el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma todo funcionario autorizado (los jueces no lo están) tiene acceso a la base de datos del Ministerio Público Fiscal en dónde se registran todas las causas en trámite ante dicha jurisdicción. 4. El Código Procesal Penal de la Nación prevé la posibilidad, en las causas en las que no se dicta prisión preventiva (sólo en las que no podrá recaer pena de cumplimiento efectivo), de disponer medidas alternativas (conforme el art. 310 en la redacción dada por la ley 24.417, no ausentarse de determinado lugar, no concurrir a determinado sitio, presentarse a determinada autoridad, abstención de alguna actividad). No existen cifras ni estadísticas al respecto. El problema es análogo en las provincias: la regla general es el dictado de procesamientos con prisión preventiva en los casos en los que podría recaer una condena de cumplimiento efectivo. 5. El art. 9 de la ley 24.390 en la redacción dada por la ley 25.430 (que es la que suprimió el cómputo privilegiado de la prisión preventiva que superara los dos años previstos en el anterior art. 7º de la ley) obliga a los jueces con procesados privados de su libertad por más de dos años a informar dentro del plazo perentorio de 48 hs. al Consejo de la Magistratura los datos y objeto de la causa que motiva la detención, la fecha de la detención, el estado de la causa y las razones por las que no se llegó a dictar sentencia. La omisión o retardo de esos informes se considera falta grave. Y establece que el Consejo de la Magistratura deberá confeccionar un registro de los procesados en esa situación, hacer público anualmente un informe de los datos del registro. El decreto 708/2001 observó la obligación de informar las razones por las que no se llegó a dictar sentencia y que la omisión o retardo se considerase falta grave. El Consejo de la Magistratura no ha dado publicidad adecuada a dicho registro. Aprueba entre navidad y año nuevo -todos los años-, una resolución que meramente agrupa los informes remitidos por los jueces sin ninguna consideración o evaluación.