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SOFTWARE Y PROPIEDAD INTELECTUAL
(En Argentina y los Estados Unidos
Norteamericanos)
Con fecha 25 julio 2013 el gobierno de los Estados Unidos de
América, publicó un documento que tenía como título: “Política
sobre propiedad intelectual, creatividad e innovación en la
economía digital”, realizado por un Grupo de trabajo sobre
políticas de Internet del Departamento de Comercio.
“este citado informe da a conocer el enorme impacto
del internet sobre el mundo de la propiedad
intelectual, hasta podría decirse que ningún cambio
tecnológico previo ha impactado sobre la propiedad
intelectual con una magnitud comparable a la del
desarrollo del internet.”
El Informe cita tres principios:
1. La complementariedad entre propiedad intelectual y el
libre flujo de información (y libertad de expresión).
Viendo de este modo a la propiedad intelectual como
como una manifestación de libre expresión y como una
garantía de información.
2. La simple necesidad de hacer cumplir la ley en materia
de la propiedad intelectual, persiguiendo y
sancionando las infracciones.
3. Las infracciones solo pueden prevenirse y combatirse
agregando a la ley soluciones en los planos
tecnológicos, de concienciación, educación
ciudadana y colaboración entre las partes interesadas.
En base a esta afirmación es que el Departamento de Comercio
estadounidense propone tres bloques de recomendaciones:
1. Actualizar el equilibrio entre los derechos de autor y sus
excepciones.
2. La segunda recomendación es a favor de la protección de los
derechos de autor, de manera que se evalúe y mejore los
mecanismos de lucha contra las infracciones en línea,
promoviendo el crecimiento de los servicios legales, al tiempo
que se preserva el funcionamiento esencial de internet. Destaca
la propuesta de equiparar las sanciones penales del streaming
ilegal a las previstas para la reproducción y distribución de obras
protegidas tipificadas como delitos.
3. Un cambio más proclive al libre flujo de información en Internet
y consiste en desarrollar el potencial de Internet como mercado
legal de obras protegidas por derecho de autor y como
vehículo de agilización de licencias.
¿En el Perú la protección
jurídica del software es en
base a la protección de los
derechos de autor (D. Leg.
822) o el derecho de patentes
(D. Leg. 823)?
El Decreto Legislativo 822 del 23 abril de 1996, en el artículo 5°
inciso K), desarrolla los programas de ordenador (software) como
si estos fueran obras de autor protegidas.
Y la ley de Propiedad Intelectual Decreto Legislativo del año
1996 en el artículo 27° señala: “Los planes, reglas y métodos para
el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para
actividades económico-comerciales, así como los programas de
ordenador o el soporte lógico”.
Esto engloba que el software en nuestro país está protegido
jurídicamente por los derechos de autor.

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  • 2. Con fecha 25 julio 2013 el gobierno de los Estados Unidos de América, publicó un documento que tenía como título: “Política sobre propiedad intelectual, creatividad e innovación en la economía digital”, realizado por un Grupo de trabajo sobre políticas de Internet del Departamento de Comercio. “este citado informe da a conocer el enorme impacto del internet sobre el mundo de la propiedad intelectual, hasta podría decirse que ningún cambio tecnológico previo ha impactado sobre la propiedad intelectual con una magnitud comparable a la del desarrollo del internet.”
  • 3. El Informe cita tres principios: 1. La complementariedad entre propiedad intelectual y el libre flujo de información (y libertad de expresión). Viendo de este modo a la propiedad intelectual como como una manifestación de libre expresión y como una garantía de información. 2. La simple necesidad de hacer cumplir la ley en materia de la propiedad intelectual, persiguiendo y sancionando las infracciones. 3. Las infracciones solo pueden prevenirse y combatirse agregando a la ley soluciones en los planos tecnológicos, de concienciación, educación ciudadana y colaboración entre las partes interesadas.
  • 4. En base a esta afirmación es que el Departamento de Comercio estadounidense propone tres bloques de recomendaciones: 1. Actualizar el equilibrio entre los derechos de autor y sus excepciones. 2. La segunda recomendación es a favor de la protección de los derechos de autor, de manera que se evalúe y mejore los mecanismos de lucha contra las infracciones en línea, promoviendo el crecimiento de los servicios legales, al tiempo que se preserva el funcionamiento esencial de internet. Destaca la propuesta de equiparar las sanciones penales del streaming ilegal a las previstas para la reproducción y distribución de obras protegidas tipificadas como delitos. 3. Un cambio más proclive al libre flujo de información en Internet y consiste en desarrollar el potencial de Internet como mercado legal de obras protegidas por derecho de autor y como vehículo de agilización de licencias.
  • 5. ¿En el Perú la protección jurídica del software es en base a la protección de los derechos de autor (D. Leg. 822) o el derecho de patentes (D. Leg. 823)?
  • 6. El Decreto Legislativo 822 del 23 abril de 1996, en el artículo 5° inciso K), desarrolla los programas de ordenador (software) como si estos fueran obras de autor protegidas. Y la ley de Propiedad Intelectual Decreto Legislativo del año 1996 en el artículo 27° señala: “Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenador o el soporte lógico”. Esto engloba que el software en nuestro país está protegido jurídicamente por los derechos de autor.