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Ingeniería Reversa

                             T-149/08
Sentencias de primera      Sentencias de           Sentencias
     generación         segunda generación     correspondientes al
                                              estudio constitucional
                         SU-547 de 1997       Sentencias importantes
                          T-652 de 1998        para nuestro estudio
                          T-707 de 1998
                         T-102 de 1995 (*)
                          T-136 de 1995
                         SU. 342 de 1995
                         SU-599 de 1995       Sentencias que se repiten
                         SU-569 de 1996        en el punto Arquimédico
                         SU-519 de 1997
                         SU-995 de 1999
      T-345/07           C-1433 de 2000
                          T-012 de 2007
                          T-020 de 2007
                          T-161 de 1993          Sentencias carentes de
                          T-710 de 1999        escenarios constitucionales
                                               análogos a nuestro estudio
                          C-1064 de 2001
                           T- 003 de 1994
                           T-1328 de 2001
                           C-934 de 2004         Sentencias carentes de
                                                    analogía fáctica
                           T-1153 de 2004
                           T-297 de 2000
                           T-136 de 1995
                          SU-599 de 1995      Sentencias que se repiten
                          SU-569 de 1996       en el punto Arquimédico
      T-020/07            SU-995 de 1999
                           T-225 de 1993         Sentencias carentes de
                          T -575 de 2002            analogía fáctica
                           T-652 de 1998
                           T-707 de 1998
                           T-061 de 1997       Sentencias importantes
                           T-742 de 2003        para nuestro estudio
                          SU-511 de 1995
                           T-102 de 1995
                          SU-342 de 1995      Sentencias que se repiten
                          SU-519 de 1997       en el punto Arquimédico
                          C-1433 de 2000
      T-012/07             T-161 de 1993       Sentencias carentes de
                           T-276 de 1997              escenarios
                          SU-547 de 1997      constitucionales análogos
                           T-335 de 2000          a nuestro estudio
                          C-1064 de 2001
                           SU-086 de 1999.
                            C-931 de 2004
C-1433.de 2000   Sentencias que se repiten
                                en el punto Arquimédico
               C-710 de 1999      Sentencias carentes de
              C-815 de 1999     escenarios constitucionales
C-931-04                        análogos a nuestro estudio
             C- 1064 de 2001
              C-551 de 2003         Sentencias carentes de
              C-1017 de 2003           analogía fáctica
             T-102 de 1995          Sentencias que se
            C- 1433 de 2000.        repiten en el punto
                                       Arquimédico
             T-276 de 1997          Sentencias carentes de
C-1064-01    C-710 de 1999                 escenarios
                                   constitucionales análogos
             C-815 de 1999             a nuestro estudio
             T-102 de 1995          Sentencias que se
                                    repiten en el punto
                                       Arquimédico
C-1433-00
             T-276 de 1997          Sentencias carentes de
             C-710 de 1999                 escenarios
                                   constitucionales análogos
             C-815 de 1999             a nuestro estudio
             T-418 de 1996      Sentencias importantes
                                 para nuestro estudio
            SU-342 de 1995     Sentencias que se repiten
                                en el punto Arquimédico
             T-426 de 1992
             T-063 de 1995
SU-995/99    T-147 de 1995
             T-244 de 1995        Sentencias carentes de
             T-212 de 1996           analogía fáctica
             T-246 de 1996
             T-437 de 1996
             T- 608 de 1996
T-418 de 1996       Sentencias importantes
                                  para nuestro estudio
               T-102 de 1995    Sentencias que se repiten
              SU-342 de 1995     en el punto Arquimédico
              SU-599 de 1995
             T-276 de 1997         Sentencias carentes de
                                 escenarios constitucionales
                                 análogos a nuestro estudio
               C-569 de 1993
SU-519-97      C-131 de 1993
               T-290 de 1993.
               T-483 de 1993
             C-083 de 1995
             T-260 de 1995
             T-597 de 1995         Sentencias carentes de
             C-037 de 1996            analogía fáctica
             C-448 de 1996.
            SU-570 de 1996.
             T-175 de 1997
             T-330 de 1997.
              SU-400 de 1997.
             C-409 de 1997
             C-428 de 1997

            SU-342 de 1995      Sentencias que se repiten
                                 en el punto Arquimédico
SU-569-96   C-009 de 1994          Sentencias carentes de
                                 escenarios constitucionales
                                 análogos a nuestro estudio
            C-071 de 1993        Sentencias importantes
             T-230 de 1994        para nuestro estudio
             C-71 de 1992
             T-102 de 1995      Sentencias que se repiten
             T-136 de 1995       en el punto Arquimédico
SU-599-95   SU-342 de 1995
            C-531 de 1993          Sentencias carentes de
             T-079 de 1995            analogía fáctica
            T-230 de 1994        Sentencias importantes
                                  para nuestro estudio
            T-136 de1995
               C-09 de 1994        Sentencias carentes de
SU-342-95      T-143 de1995      escenarios constitucionales
                                 análogos a nuestro estudio
               T-550 de 1993       Sentencias carentes de
               C-134 de 1994          analogía fáctica
            T-435 de 1994
            C-543 de 1992        Sentencias importantes
              T-230 de 1994       para nuestro estudio
               T-290 de 1993       Sentencias carentes de
T-136-95                              analogía fáctica
             T-550 de 1993
            C-071 de 1993        Sentencias importantes
                                  para nuestro estudio
              C-071/92
T-102-95                           Sentencias carentes de
              T-260 de 1994
                                      analogía fáctica
              C-57 de 1994
⇒ Sentencias repetidas en el punto arquimedico

  ⇒ Sentencias repetidas importantes para nuestro estudio

  ⇒ Sentencias no repetidas pero son importantes para nuestro estudio:

  ⇒ Sentencias repetidas pero no importantes para nuestro estudio.

  ⇒ Sentencias carentes de analogía fáctica:




                           Ingeniería Reversa
                                  T-149/08
Sentencias de primera     Sentencias de segunda            Sentencias
     generación                generación              correspondientes al
                                                      estudio constitucional
                              SU-547 de 1997          Sentencias importantes
                               T-652 de 1998           para nuestro estudio
                               T-707 de 1998
                               T-102 de 1995
                               T-136 de 1995
                              SU. 342 de 1995
                              SU-599 de 1995         Sentencias que se repiten
                              SU-569 de 1996         en el punto Arquimédico
                              SU-519 de 1997
                              SU-995 de 1999
      T-345/07                C-1433 de 2000
                               T-012 de 2007
                               T-020 de 2007
                               T-161 de 1993            Sentencias carentes de
                               T-710 de 1999          escenarios constitucionales
                                                      análogos a nuestro estudio
                              C-1064 de 2001
                               T- 003 de 1994
                               T-1328 de 2001
                               C-934 de 2004        Sentencias carentes de analogía
                                                                fáctica
                               T-1153 de 2004

                               T-297 de 2000
T-136 de 1995
                SU-599 de 1995          Sentencias que se repiten
                SU-569 de 1996           en el punto Arquimédico
T-020/07        SU-995 de 1999
                 T-225 de 1993         Sentencias carentes de analogía
                T -575 de 2002                     fáctica

                 T-652 de 1998
                 T-707 de 1998
                 T-061 de 1997           Sentencias importantes
                 T-742 de 2003            para nuestro estudio
                SU-511 de 1995
                 T-102 de 1995
T-012/07        SU-342 de 1995          Sentencias que se repiten
                SU-519 de 1997           en el punto Arquimédico
                C-1433 de 2000
                 T-161 de 1993           Sentencias carentes de
                 T-276 de 1997                  escenarios
                SU-547 de 1997          constitucionales análogos
                 T-335 de 2000              a nuestro estudio
                C-1064 de 2001
                  T-172 de 1997
                 SU-086 de 1999.       Sentencias carentes de analogía
                                                   fáctica
                  C-931 de 2004
C-931-04    No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya que
            su patrón fáctico no se relaciona con nuestro estudio.
C-1064-01   No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya que
            su patrón fáctico no se relaciona con nuestro estudio.
C-1433-00    . No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya
               que su patrón fáctico no se relaciona con nuestro
                                    estudio.
SU-995/99   No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya que
            su patrón fáctico no se relaciona con nuestro estudio.
SU-519-97   No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya que
             su patrón fáctico no se relaciona con nuestro estudio

                SU-342 de 1995          Sentencias que se repiten
                                         en el punto Arquimédico
SU-569-96
                 C-009 de 1994             Sentencias carentes de
                                         escenarios constitucionales
                                         análogos a nuestro estudio
                C-071 de 1993            Sentencias importantes
                 T-230 de 1994            para nuestro estudio
                 C-71 de 1992
                 T-102 de 1995          Sentencias que se repiten
SU-599-95        T-136 de 1995           en el punto Arquimédico
                SU-342 de 1995
                C-531 de 1993          Sentencias carentes de analogía
                 T-079 de 1995                     fáctica
T-230 de 1994           Sentencias importantes
                                                          para nuestro estudio
                                 T-136 de1995           Sentencias que se repiten
                                                         en el punto Arquimédico
                                     C-09 de 1994          Sentencias carentes de
      SU-342-95                                          escenarios constitucionales
                                     T-143 de1995
                                                         análogos a nuestro estudio
                                     T-550 de 1993     Sentencias carentes de analogía
                                     C-134 de 1994                 fáctica
                                  T-435 de 1994
                                                         Sentencias importantes
                                    T-230 de 1994         para nuestro estudio
       T-136-95
                                    T-290 de 1993      Sentencias carentes de analogía
                                   T-550 de 1993                   fáctica
                                 C-071 de 1993           Sentencias importantes
       T-102-95                                           para nuestro estudio
                                  T-260 de 1994        Sentencias carentes de analogía
                                  C-57 de 1994                     fáctica


                                                          Cuadro numero 1ª.

               Cuadro numero 1 : Ingeniería Reversa

En el anterior procedimiento, se hizo una lista de citas jurisprudenciales que
estaban contenidas en la sentencia Arquimédica, en nuestro caso la T-149/08.
A partir de dichas citas pudimos obtener un “nicho citacional” mucho mas
extenso.

En la primera columna encontramos las sentencias de 1ª generación, dichas
sentencias al igual que las que se encuentran en la segunda columna
(sentencias de 2ª generación) identificadas con el color azul hace alusión a
las sentencias que además de ser repetidas también son citadas en la
jurisprudencial del punto Arquimédico.

En la segunda columna (sentencias de 2ª generación), encontramos varias
agrupaciones de sentencias entre ellas las de color rojo que son sentencias
que se repiten y son transcendentales para nuestro estudio jurisprudencial, las
consideramos de vital importancia por que son sobresalientes por su contenido,
considerando además que el escenario constitucional se ha construido entorno
a ellas. Con el mismo peso e importancia que las anteriores esta el grupo de
las de color amarillo que aunque no se repiten son fundamentales y esenciales
para llevar a cabo dicho estudio jurisprudencial.

En esa misma columna encontramos otro grupo de sentencias identificadas por
el color verde, son sentencias que aunque están repetidas no las
consideramos relevantes para ser parte de la estructura de nuestra línea ya
que son sentencias carentes de escenarios constitucionales análogos a nuestro
estudio.

Y por ultimo están las sentencias que no hacen parte de ninguna agrupación
anteriormente nombrada, son sentencias que se originaron del estudio
realizado de la ingeniería reversa, pero que contrario a las tres agrupaciones
anteriormente nombradas (azul, rojo y amarillo) no presentan ninguna similitud
(analogía) con el tema objeto de estudio y por ende este grupo seleccionado
con el color rosado no hace parte de nuestro nicho citacional.




                       Balance Constitucional


¿ Viola el derecho fundamental de asociación sindical al discriminar salarialmente
            a las personas sindicalizadas frente a las no sindicalizadas?
•
                                                  T-550/93
                              •
                          T-230/94

                             •
                          T-102/95

                              •
                          T-136/95

                             •
                          SU-342/95

                             •
                                                               NO se viola el
                          SU-599/95
SI se viola el                                                  derecho fundamental
derecho fundamental          •                                 de asociación sindical
de asociación sindical    SU-569/96                            al dar un trato desigual
al dar un trato                                                a las personas
desigual a las                •                                sindicalizadas frente a
personas                  T-061/97                             las no sindicalizados;
sindicalizadas frente a                                        vulnerando también
las no sindicalizados;       •                                 la libertad que tienen
vulnerando también        SU-547/97                            los trabajadores de
la libertad que tienen                                         elegir si pertenecen o
los trabajadores de           •                                no a una organización
elegir si pertenecen o    T-335/ 00                            sindical.
no a una organización
sindical.                     •
                          T-742/03

                              •
                          T-149/08




                                 Introducción

El trabajo que a continuación desarrollaremos consiste en un análisis dinámico
de pronunciamientos hechos por la corte, hicimos un estudio de varias
sentencias que se relacionan entre si por un patrón fáctico, el objetivo es
conocer cual es el precedente (la línea jurisprudencial) que ha manejado la
corte constitucional desde el año 1992 en materia discriminación salarial por
pertenecer a una organización sindical.

La carta política a reconocido la libertad de asociación sindical, ya que es
precisamente dicha asociación lo que le permite al trabajador agruparse con el
fin de mejorar sus condiciones de trabajo, en la medida en que equilibra la
relación entre este y su empleador a fin de encontrarse en condiciones
igualitarias; Además tiene una importancia especial en la medida en que sirve
de medio para la efectividad de los demás derechos constitucionales laborales.

Así como reconoce el derecho de asociación sindical, lo concreta en la libertad
de creación, afiliación y retiro de una organización sindical cuando el trabajador
lo considere oportuno y necesario. Dicho derecho es reconocido siempre y
cuando se use de manera pacifica.

Este derecho esta íntimamente ligado con el derecho de libertad y el de
igualdad, ya que como se ha venido pronunciando la corte el empleador no
puede discriminar a las personas que ejercen dicho derecho (libertad de
asociación sindical), ni mucho presionar las personas sindicalizadas para que
se retiren de las organizaciones ofreciéndoles mejores beneficios, como lo es el
aumento salarial. Ya que es el trabajador el que decide si desea o no seguir
vinculado a un sindicato.

Respecto a la discriminación de la que son parte los sindicatos y por
consiguiente los trabajadores que hacen parte de estos la corte estableció:

 “se reconoce que los trabajadores deben gozar de una adecuada protección
contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical
en relación con el empleo, y la necesidad de proteger a los trabajadores
aforados de todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador
a la condición de que no se afilie a un sindicato. Dicho Convenio también
consagra la protección respecto de todo acto que tienda a despedir o
perjudicar a un trabajador a causa de su afiliación sindical”

Finalmente después de analizar de manera general algunos pronunciamientos
de la corte sobre el derecho a la asociación sindical, entraremos en materia de
examen de dichos pronunciamientos pero correlativos al trato desigual de las
que son objeto las personas inscritas a una organización sindical; aunque la
misma carta política de 1991 , reconoce el derecho a la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicalización como un derecho fundamental que se
predica, tanto de los trabajadores como de los empleadores para constituir
sindicatos o agremiaciones profesionales.

_____________
T 080/02



                                   Objetivos

   •    El principal objetivo de este trabajo es identificar la línea jurisprudencial
       (el precedente) que a tenido la corte desde el año 1992 respecto a la
       discriminación de la que son partes los trabajadores sindicalizados.
•   Observar los criterios, los argumentos que ha tenido dicha corte ya sea
       para justificar el trato desigual o para negar que exista discriminación.
   •   Reconocer si hubo cambio jurisprudencial, y que llevo a dicho cambio, o
       si por el contrario se ha mantenido una jurisprudencia sentada.
   •   Y finalmente hacer un balance constitucional de todos los
       pronunciamientos que ha tenido la corte desde 1992 sobre la
       discriminación salarial, por pertenecer a un sindicato. Reconociendo si
       desde las primeras sentencias se dio por sentado un precedente, es
       decir si la jurisprudencia es definida, indefinida o peor aun polémica o
       incluso caótica.




                               Justificación

Lo que realmente justifica      realizar dicha investigación, analizando
detenidamente cada pronunciamiento de la corte en los años en que ha dado
solución al problema jurídico en estudio, es identificar si dicha línea es
“sólida” , es decir, si la corte ha venido reiterando desde hace tiempo un mismo
balance constitucional, y existe por ende un precedente vinculante, o si
contradictoriamente no se a logrado crear una doctrina probable, debido a los
constantes perturbaciones, y cambios; dando como resultado no una línea
sólida, concreta y definida sino caótica o inconclusa.

El interés por el estudio minucioso, como se dijo anteriormente          es
precisamente identificar los patrones de cambio decisional a lo largo de la
jurisprudencia, si dichos cambios son radicales, es decir, si se a logrado
incrementar mediante sucesivas reorientaciones, o donde el cambio se ha
conseguido mediante reorientaciones radicales en un momento concreto.




  Se viola los derechos a la libre asociación sindical, a la libertad y a la
 igualdad de oportunidades al tener un trato discriminatorio frente a las
          personas que pertenecen a una organización sindical.


Para el análisis de la línea jurisprudencial que a continuación desarrollamos,
partimos de la metodología propuesta por Diego Eduardo López la cual
consiste primeramente en hacer un barrido a las sentencias contenidas en la
relatoría de la corte constitucional, sacándole a cada sentencia análoga a
nuestro caso la ingeniera reversa, identificando gracias al primer barrido el
punto Arquimédico en nuestro caso la sentencia T-149/08, la cual nos arrojo
en un primer momento 13 sentencias de las cuales 5 fueron descartadas por
ser carentes de escenarios constitucionales análogos a nuestro caso de
estudio, las demás sentencias (8) si se acoplaron a nuestro patrón fáctico y
fueron dichas sentencias a las que se le realizo el correspondiente estudio
jurisprudencial, es decir, de estas ocho sentencias (de 1ª generación) se
desprendió un segundo grupo (2 generación) gracias a este adquirimos un
mayor grado de conocimiento sobre el tema en mención. Este segundo grupo
nos arrojo quince sentencias importantes para nuestro estudio.

Con el anterior análisis conseguimos construir un nicho Citacional el cual
elaboramos después de una detallada búsqueda realizada en los
pronunciamientos hechos por la corte sobre la Libertad de Asociación Sindical
debido a su gran extensión trabajaremos un subescenario el cual se encuentra
encaminado a la constante discriminación de la que son parte los trabajadores
que pertenecen a una organización sindical.

Ya teniendo nuestro escenario y correspondiente subescenario definido dimos
por empezado la revisión de las sentencias importantes para nuestro estudio,
estas como lo mencionamos anteriormente fueron el producto de la Sentencia
T-149 de 2008 “punto Arquimédico” .

A continuación nos limitamos a examinar todas y cada una de estas sentencias
para identificar cuales fueron los argumentos de mayor peso dados por la corte
para darle una solución al problema jurídico planteado, así que agrupamos las
sentencias análogas a nuestro caso por año para establecer de manera clara
que línea a manejado la corte respecto a la discriminación por pertenecer a un
sindicato.

En el año 1993 con la sentencia T-550/93 se presento la primera sentencia de
revisión sobre la discriminación de la que eran parte algunos trabajadores
afiliados a una organización sindical, ya que se reclama que la empresa tenia
un trato desigual, discriminando los trabajadores sindicalizados; por mantener
vigente a la par con la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato, un
Pacto Colectivo aplicable a los trabajadores no sindicalizados, dándoles a
estos aumentos salariales con anticipación. La corte en su primer fallo de
revisión del ya mencionado problema jurídico, concluye que la distinción entre
los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de una discriminación
hecha por la empresa, sino de la celebración y vigencia de los acuerdos
laborales colectivos en mención. Considerando así que los salarios seguirán
iguales hasta que no se firme una nueva convención colectiva. Señalando
además como un requisito fundamental la legitimación para interponer una
acción de tutela, por lo que considero dicha sentencia improcedente y no
concedió la protección pedida.

Ya para el año 1994 se presenta un cambio jurisprudencial, la corte empieza a
dar pronunciamientos donde evidentemente el juez esta aceptando la
existencia de un trato discriminatorio que se le da al trabajador sindicalizado,
esta providencia reconoce libertad patronal que le dio la constitución al
empleador, pero se considera que si la libertad del empleador trae como
consecuencia la vulneración de un valor o principio esencial de los
trabajadores, el derecho del empleador debe ceder frente al principio o valor.

Así que la justificación de actuar bajo el derecho de libertad resulta
insuficiente e irrelevante para aceptar el trato diferenciado, aunque la corte
deja claro que la diferencia de trato no necesariamente conduce a una
discriminación, se debe demostrar que dicho trato desigual no vulnera los
principios y valores establecidos en la constitución. Se discrimina cuando se
hace una distinción injustificada en casos semejantes.

La corte se pronuncia de manera clara en la sentencia T-230/94: “No habrá,
pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada
legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a
la razón o a la naturaleza de las cosas”

Es decir que al tener un trato distinto para que este no se considere
discriminatorio no debe apartarse de la justicia y de la razón, es decir no
pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna
manera rechazan la dignidad de la naturaleza humana.

Indiscutiblemente en este año se presenta un cambio de jurisprudencia, como
lo mencionamos anteriormente, pues se advierte que no es un argumento ni
valido ni legitimo, el escudarse de que si existe discriminación es por la
vigencia de la convención colectiva y que se hará un incremento hasta que se
firme una nueva convención, ya que ni acuerdos, ni leyes, ni contratos pueden
perjudicar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Para el año 95 la corte, habla de la diferencia entre discriminación y distinción,
pues considera que dicha diferencia debe ser justificada de manera razonable,
objetiva con cargas de argumentación hechas por el empleador, de lo
contrario constituiría una discriminación, que atentaría contra la igualdad, ya
que ante situaciones iguales no se puede dar un trato jurídico diferente, se
apoya en el principio “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL". Además se
pronuncia indicando que la diferenciación de salario solo se considera legitima
cuando atiende a la calidad y cantidad de dicho trabajo. Y no por el hecho de
encontrarse o no afiliado a un sindicato.

Es importante señalar que fue en este mismo año (95) en que la corte dio unos
parámetros para que el trato diferenciado constituyera una discriminación:

“El trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una
discriminación siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos
de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente;
tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible
y además adecuada.” .

En este mismo año la corte se pronuncio reiterando que la igualdad
resultaba quebrantada cuando entre trabajadores igualmente calificados,
con la misma cantidad, calidad y tiempo de trabajo, se introducían ciertas
diferencias como lo es el aumento salarial, tratando así de manera arbitraria
a unos trabajadores como superiores y otros como inferiores aunque los dos
prototipos estuvieran en las misma condiciones laborales.
Consideramos que dicha sentencia tiene un carácter relevante ya que se
establecen ciertas “subreglas” :

_____________
 T-102/95



    No es admisible la discriminación proveniente de estar o no afiliado a un
     sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los
     sindicalizados, pues en tal evento no sólo se contraría el derecho a la
     igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociación sindical
     consagrado en el artículo 39 de la Constitución.
    Se actúa de manera ilegitima al pretender hacer uso de los factores de
     remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas legales o
     extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el
     crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de éste.
    El derecho de asociación es inherente la libertad, por lo cual resulta
     violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que
     se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que
     ser garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la
     asociación sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de
     lealtad hacia los trabajadores.

En la sentencia SU-342/95 la cual consideramos una sentencia hito dominante
y a la vez consolidadora ya que en este pronunciamiento la Corte unifica la
decisión que adoptado en este mismo año ( T-102/95, T-230/94 y en la
T-136/95), estima que la práctica asumida por el empleador de otorgar
condiciones laborales que beneficien a los no sindicalizados mediante el pacto
colectivo obviamente configura un trato discriminatorio. Resaltando además
que aunque primeramente la corte quiso justificar dicho trato debido a la
libertad patronal que le dio la carta política al empleador para regular a través
de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir
con convenciones colectivas en la empresa, esta se encuentra limitada, ya que
no puede afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la
organización sindical.

La corte en este aludida sentencia, que gracias a nuestra investigación nos
permite reconocerla como un punto en el que se da como sentada la
jurisprudencia se hace una pregunta :


“Cual sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral
entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran
afiliados a éste?.”

Y la respuesta mas obvia es que no existe tal fundamento , por que ni la
libertad patronal es una razón suficiente para establecer un trato
discriminatorio, ya que aunque es un derecho que la carta política le otorgó no
es absoluto, y el empleador no puede en ningún momento abusar de su
derechos ni menos de los derechos ajenos, desconociendo derechos,
principios y valores constitucionales.
Finaliza dicha sentencia pronunciando que el empleador al dar un trato
discriminatorio, es decir al crear mejores condiciones en las cláusulas de un
pacto colectivo suscrito por No sindicalizados afecta el derecho a la igualdad,
violando así mismos la libertad de la que gozan los trabajadores de pertenecer
o no a una organización sindical y pues es apenas obvio que al crear mejores
condiciones y mas aun salariales el empleador estimularía al sindicalizado a
retirarse de dicha organización, poniendo en peligro la existencia del sindicato,
ya que de mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias
jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer.

La corte aclara en esta sentencia que si bien el empleador goza de una libertad
patronal para suscribir pactos a la par de convenciones colectivas, esa libertad
existe en cierta medida, pues en la regla general hay una excepción, y es que
si en una empresa existe un sindicato mayoritario es decir si mas de la tercera
parte de los trabajadores de esta están sindicalizados, la empresa no puede
suscribir pactos colectivos, ya que considerándose el tamaño del sindicato, los
no sindicalizados se rigen por la convención.


___________
SU-342/95 Sentencia reiteradora ( SU-511/95)

-------


Es importante precisar que para el año 1997 la Corte Constitucional se
pronuncia en diferentes ocasiones en este sentido expresando a través de dos
sentencias con intima relación respecto del planteamiento formulado en un
inicio relacionado con la libertad de asociación en los casos que se suscriben
convenciones o pactos colectivos; en el mismo punto es importante destacar
que los empleadores no deben de ninguna manera generar presión,
discriminación, vulneración frente a los trabajadores no sindicalizados, por ello
es necesario hacer un exhaustivo análisis e interpretación frente a lo resuelto
por la corte, en primer lugar es importante revisar sentencias como la T-061/97
Y SU 547/97, en la que se aduce sobre la igualdad de condiciones laborales
tanto para trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, en este caso,
cuando en una organización coexiste una convención colectiva y un pacto
colectivo.
La Corte Constitucional ha sido precavida en el momento de sus
pronunciamientos en el caso de no afectar derechos fundamentales al dar una
posible solución a una problemática, por ello es necesario asumir por dicho
estamento de carácter judicial una especie de ponderación entre derechos en
miras de no afectar otros.
Poco a poco la corte constitucional en este caso centra su importancia en la
razón de que se están violando ciertos derechos de carácter fundamental
como lo son el derecho a la igualdad, a la libre asociación sindical y
negociación colectiva en el sentido de que se está dando trato desigual entre
las personas sindicalizadas atribuyéndose beneficios (incentivos salariales),
del modo contrario frente a las no sindicalizadas interponiendo ciertas
restricciones (renuncia al respectivo sindicato).

Esta corporación se pronuncia en diversas sentencias conforme a la
vulneración de libertad de asociación sindical que limita otros derechos
fundamentales que merecen de una protección especial por la Constitución
Política Colombiana, así mismo, distingue que los empleadores no deben de
discriminar de ninguna manera a los trabajadores en el sentido de restringir su
participación en los diferentes estamentos sindicales que se creen en una
empresa, por ello se le reconoce grandes garantías constitucionales a las
personas que se vean afectadas en estos casos, acudiendo al precepto que
este derecho “De libertad de asociación sindical” debería ejercerse libre de toda
presión obedeciendo a la voluntad del trabajador.

Haciendo mención de la respectiva sentencia T-061/97 que establece que
cuando en una empresa se está establecida una convención de carácter
colectivo y un pacto colectivo, no puede trazarse de ninguna manera una
discriminación salarial, laboral o prestacional entre los trabajadores, en la
cuestión de que pertenezcan o no a un sindicato; en este caso ese trato de
manera general debería corresponder únicamente al criterio de la igualdad, las
condiciones laborales que se ofrezcan tanto a trabajadores ligados al pacto o
convención colectiva, deberían ser las mismas, no debería existir ningún grado
de exclusión y que en el momento de que existieran diferencias estas deberían
ser expuestas de la manera más coherente y razonable al caso en concreto.

Son muchos los motivos que la corte ha tratado en materia de violación a la
libertad de asociación, motivos que de una parte o de otra han traído a
colación, y que han sido objeto para muchos pronunciamientos y cuestiones
trascendentales en materia jurisprudencial; pronunciamientos a los cuales se
han enfrentado diversos objetos, diferentes pretensiones por parte de los
afectados en estas organizaciones sindicales. Son muchas las problemáticas
trazadas en el rango constitucional llevadas a estudio, diversas las medidas de
pronunciamientos, en casos particulares en los que se hace un estudio
detallado con el fin de no generar un choque entre derechos fundamentales
entre las partes en conflicto.

Así entonces es claro observar que el derecho a la libertad sindical, a la
igualdad, al trabajo se viola o discrimina en el sentido de que los patronos
quieren imponer cierta reglamentación o presión a los trabajadores, como un
castigo por haber terminado afiliándose al Sindicato, ofreciendo dadivas a los
que decidan desertar de las filas de dichas organizaciones; en este sentido es
importante destacar el caso, tema de estudio de la sentencia de unificación SU
547/97 en la que se ha vulnerado en la negación relacionada con aumentos
salariales por pertenecer a cierto sindicato frente a otras personas que realizan
la misma actividad con el mismo nivel y las mismas responsabilidades, en esta
ocasión la corte constitucional se pronuncia en pro de la satisfacción de lo
pedido por parte de los trabajadores discriminados deduciendo que todo
trabajador tiene el derecho de nivel constitucional a que se le remunere si el
pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo, en el caso
de que desde el punto de vista de quien se emplea, se debe de remunerar en
igualdad de condiciones frente a aquellas personas que realizan la misma
actividad u oficio; en el presente caso esto implica que todo patrono de no fijar
de manera justa los salarios de sus empleados, prefiriendo o rechazando a
ciertas personas por diversos motivos de los que no expone hallándose todos
en igualdad de condiciones, entra en colisión los derechos de unos contra los
de otros, tratándose de una manera desigual en la medida de que todos se
hallan en igualdad de condiciones. Es importante resaltar en este momento el
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en materia frente a este
caso lo siguiente:

“... las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en
forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las
establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a
la igualdad.”

Es claro entonces distinguir dentro de este marco de estudio jurisprudencial la
reiteración del mismo tema planteado en lo
relacionado con discriminación que concierne en la participación

_____________
 Su-569/96

activa de un trabajador a un sindicato, en la medida de que se viola
el no incremento del salario, La negativa de cierta empresa al aumento salarial
de los trabajadores sindicalizados.
En este asunto, la corte constitucional menciono que una discriminación
salarial afectaba de manera determinante el derecho constitucional
fundamental a la asociación sindical, por ello se debería exponer un mayor
grado de interpretación y análisis frente al caso.
Desde ese entonces lo que ha hecho la Corte Constitucional es reiterar sus
pronunciamientos realizados en anteriores situaciones, de manera que en un
nuevo pronunciamiento, en una nueva resolución, en una nueva sentencia va
acomodando nuevas percepciones o apreciaciones adecuándolas a la
realidad social, adecuándolas al contexto histórico en el que se encuentra la
sociedad, ya que la jurisprudencia no puede entenderse como petrificada.

La corte Constitucional desde el inicio de su jurisprudencia en este marco de
estudio ya no se centra solamente en la vulneración de los derechos
fundamentales antes mencionados sino que también se interesa por la
procedencia de la acción de tutela considerando que esta se puede entender
como la más apropiada de las diferentes actuaciones judiciales a las que
tiene derecho un individuo analizando si esta es propia para reclamar la
vulneración del derecho fundamental, en lo que la corte se pronuncia
argumentando que es procedente en la medida de que los demandantes se
encuentren vinculado con la empresa accionada a través de un contrato de
trabajo. Con respecto a ello la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:
“La Corte ha admitido que los sindicatos pueden instaurar acción de tutela
cuando la protección gira alrededor del amparo de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, No
existe duda de que un sindicato puede actuar tutelarmente a nombre de sus
afiliados”. Sentencia T 742/03
En este sentido esta corporación desde el inicio de su jurisprudencia rechaza
rotundamente el hecho de que se esté presentando vulneración por parte del
empleador hacia los trabajadores y de gran importancia relacionado con el
salario en estamentos tan importantes como son los gremios sindicales, con
el hecho de pertenecer a uno de estos.
Por ello es significante el que la corte haya hecho pronunciamientos tan a
fondo sobre este tema en aras de brindar la protección a que tiene derecho
todo trabajador y en especial frente a aquellos que pertenecen a una
corporación sindical en el cual los empleadores discriminan de tal manera
que se les afecta en todo sentido, por ello la corte hace una especial alusión
frente al caso y en este momento tan importante tanto para la comunidad en
general como para nuestro tema de estudio.

En este caso es importante resaltar que esta materia, objeto de nuestro
estudio se ha caracterizado por la preeminente sustancia que lleva consigo,
la gran importancia que concierne en la realidad social desde diversos
ámbitos en el entorno, la masiva protección por parte del estado y entidades
internacionales frente al tema, la sublime carga de interpretación y protección
a la que se presta dicha materia tan fundamental y que representa un gran
sentido en la decisión que tome una corporación como la Corte Constitucional
de tal manera que no se les suprima o se le viole derechos que lleva cada
uno consigo mismo.

Una parte que se considera importantísima y que se veía reflejado en las
diversas sentencias estudiadas hacían alusión al derecho a la movilidad del
salario con relación a la asociación sindical, que como lo menciona la
sentencia T-012/07 con respecto al aumento del salario que debía hacer el
empleador a sus trabajadores en igualdad de condiciones; cobijando a toda
clase de remuneración, en el entendido de que ésta constituye la garantía
por excelencia para el trabajador del mantenimiento del poder adquisitivo de
su salario.

En múltiples apartes la Corte Constitucional ha expresado que la libertad de
asociación sindical además de ser una institución del derecho en el pro de la
protección al trabajo colectivo que permite a los trabajadores agruparse con
el fin de mejorar sus condiciones de trabajo, constituye una manifestación del
derecho a la igualdad en la medida en que equilibra la relación entre el
empleador y los trabajadores y crea escenarios de negociación en
condiciones igualitarias. es por ello que también se torna a explicar que se
constituye discriminación frente al precepto constitucional en la medida de
que se niega el incremento salarial de los trabajadores atentando
directamente contra este principio constitucional además es importante
resaltar para el mismo caso el aparte de la sentencia en mención, en la cual
consiente que “la libertad de asociación sindical además de ser una
institución del derecho laboral colectivo que permite a los trabajadores
agruparse con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo, constituye una
manifestación del derecho a la igualdad en la medida en que equilibra la
relación entre el empleador y los trabajadores y crea escenarios de
negociación en condiciones igualitarias. Si no existen circunstancias fácticas
que justifiquen un trato diferencial entre trabajadores, no le es dado al
empleador crear artificialmente factores de discriminación que además de
lesionar los derechos individuales de los trabajadores, atentan contra el
núcleo esencial del derecho de asociación, por cuanto ponen en riesgo su
poder de negociación y hasta su existencia” (Sentencia T-012/07). En efecto,
la Corte ha señalado que, en ausencia de factores objetivos de
diferenciación, los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados deben ser iguales, so pena de que el empleador incurra en
violación de los derechos de igualdad y de asociación sindical.

La Corte Constitucional trae en múltiples de sus pronunciamientos y de manera
reiterativa el fundamento que da a la temática sobre libertad de asociación
sindical en la disposición de que este se vulnera en la razón de manera directa
o indirecta cuando se crean estímulos para que los afiliados de un sindicato
deserten de él, por ello se enfatiza con un mayor grado de importancia a la
razón en la que se expone que el empleador establece unos beneficios
diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados,
desprendiéndose de estas causas la violación al derecho de igualdad de
manera principal, y pues de hecho la vulneración al derecho de libertad de
asociación sindical en la medida de que por ciertos beneficios se deserte de los
gremios sindicales.

En ese caso es de fundamental importancia llegar a la conclusión de que tanto
convenciones colectivas como pactos colectivos deben regular las relaciones
que se establezcan en un trabajo, es por ello que se llega a tal punto de que a
las personas suscritas a estos acuerdos se les debe garantizar el pleno
desarrollo y goce de su derecho a participar en una organización sindical de
manera libre, de igual manera a dar trato igualitario tanto al personal
sindicalizado como el no sindicalizado, por ello, las condiciones de unos y
otros deben ser igualados en aras de saber el desquebrantamiento en la
situación cuando se trata diferenciadamente sin razones justificadas sino por el
querer del mismo empleador, sin ningún fundamento objetivo.

De acuerdo a lo expuesto en anteriores posturas es verídico que los
pronunciamientos de la corte acerca de este tema están siendo encaminados
siempre hacia el mismo punto, con algunas modificaciones respecto al tema
debido al contexto histórico en el que se presentan, para tal caso debe de
recordarse que el derecho de asociación es inseparable de la libertad, por lo
cual resulta violado tanto cuando se obliga externamente al individuo para que
se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser
garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la
asociación sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de
rectitud hacia los trabajadores.

Es de razonar en gran medida el pronunciamiento de la corte en este sentido
de tal manera que se parte de la consideración de que la vulneración del
derecho a la libre asociación sindical contemplada en la Carta Política,
merece un trato especial, que conlleva que la acción de tutela sí proceda
como medio eficaz para su protección. Las actuaciones que desarrollen en su
parte los empleadores, no pueden interferir con la libre voluntad de sus
trabajadores para constituir agremiaciones sindicales o afiliarse y permanecer
se considera que es un tema de gran importancia tanto para los trabajadores
como también para el legislador.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia SU-569 de 1996 mencionando
que “... las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y
en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a
las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el
derecho a la igualdad.” con este pronunciamiento
trasciende, en el entendido de que se tendrá en cuenta en futuros
pronunciamientos.

 De esta manera la corte llega al cierre de que tanto como convenciones como
pactos colectivos deben regular imparcialmente las relaciones laborales
surgidas en una empresa y aun así se debe respetar el derecho de
participación ante un ente sindical, con el fin de garantizar el derecho a la
igualdad como se ha mencionado anteriormente.
De esta manera para concluir la corte se ha pronunciado sobre la vulneración
en el hecho de estimular la deserción de los sindicatos mostrando prevalencia
sobre el derecho de asociación sindical expresando una garantía de rango
constitucional inherente al ejercicio del derecho al trabajo. En este sentido es
importante resaltar como lo menciona la sentencia T-345/07 que “las
actuaciones que desarrolle el empleador, no pueden afectar la libre voluntad
de sus trabajadores, ya sea para construir agremiaciones sindicales, afiliarse o
permanecer en ellas”. es este caso como ha sido la posición reiterativa de
esta Corporación, el derecho de asociación destaca dentro de sus
particularidades el carácter voluntario, el cual depende de la autodeterminación
del individuo frente a la constitución, afiliación y permanencia al interior de una
organización sindical.




___________
SU-342/95 Sentencia reiteradora ( SU-511/95)




                     Cuadro numero 2. Nicho Citacional


El carácter del esquema nos muestra las sentencias que hacen parte de
nuestro estudio jurisprudencial, por tener el mismo patrón fáctico que nuestra
sentencia Arquimédica T-149/08, la cual cumple a cabalidad los requisitos que
según el libro de Diego Eduardo López deben tener dichos pronunciamientos,
en primero lugar es una de las mas recientes, como también sus hechos son
sumamente relevantes y se relacionan con el caso sometido a investigación.
A pesar de que dicho punto nos arrojo trece sentencias, no ha todas se les
realizo el debido estudio (ingeniería reversa), de esas trece (13) sentencias

las que se encuentran contendidos en nuestro nicho son las que se sitúan en el
mismo escenario constitucional objeto de revisión, las otras fueron descartadas
por que se alejaban del objeto de estudio.

Como lo mencionamos anteriormente de la sentencia T-149/08 obtuvimos gran
cantidad de jurisprudencia, y dicho cuadro nos llevo a identificar las sentencias
importantes y a descartas las no importantes, de alli tambien pudimos
identificar la sentencia fundadora de línea (      ),las consolidadotas de linea
(         ) las reiterativas.
Punto Arquimédico


                                       T-149/08

T-345/07     T-020/07    T-012/07       SU-569-96    SU-599-95       SU-342-95   T-136-95


SU-547/97    T-136/95    T-652/98       SU-342/95        C-071/93*   T-550/93    C-543/92

T-652/98     SU-599/95   T-707/98                        T-230/94    T-230/94    T-550/93

T-707/98     SU-569/96   T-061/97                         C-71/92    T-136/95    T-230/94

T-136/95                 T-742/03                        T-136/95

SU. 342/95               SU-511/95                       SU-342/95

SU-599/95                SU-342/95

SU-569/96

T-020/07

T-012/07
T-149/08
                                                                                             SU-599/95


                                                                           T-345/07    T-020/07      T-012/07      C-931/04    C-1064/01 SU-995/9
                                                                                                                                         SU-519/97
                                                                                                                                       C-1433/00
                                                                                                                                        9
SU-569-96   SU-599-95      SU-342-95   T-136-95      T-102-95

                                                                           T-102-95       T-136/95              T-102-95

SU-342/95       T-230/94         T-550/93          T-230/94
                                                                           T-136/95       SU-599/95             SU-342/95

                T-102/95         T-230/94         T-071/93
                                                                           SU-342/95      SU-569/96             SU-511/95

                T-136/95         T-136/95
                                                                           SU-599/95                            T-061/97
                SU-342/95
                                                                           SU-569/96                            T-652/98

                T-071/93
                                                                           SU-547/97                            T-707/98


                                                                           T-652/98                             T-335/00


                                                                           T-707/98                             T-742/03


                                                                           T-020/07                     Sentencia Hito Fundadora de Linea
                                                                                  Sentencia Hito Dominante, y consolidadora de línea
                                                                           T-012/07                     Sentencia Arquimedica

                                                                                                                            Cuadro numero 2ª
SU-569-96   SU-599-95      SU-342-95   T-136-95      T-102-95



SU-342/95       T-230/94         T-550/93          T-230/94


                T-102/95         T-230/94         T-071/93


                T-136/95         T-136/95

                SU-342/95


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Trabajo sobre el procedimiento breve
 

Linea Jurisprudencial

  • 1. Ingeniería Reversa T-149/08 Sentencias de primera Sentencias de Sentencias generación segunda generación correspondientes al estudio constitucional SU-547 de 1997 Sentencias importantes T-652 de 1998 para nuestro estudio T-707 de 1998 T-102 de 1995 (*) T-136 de 1995 SU. 342 de 1995 SU-599 de 1995 Sentencias que se repiten SU-569 de 1996 en el punto Arquimédico SU-519 de 1997 SU-995 de 1999 T-345/07 C-1433 de 2000 T-012 de 2007 T-020 de 2007 T-161 de 1993 Sentencias carentes de T-710 de 1999 escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio C-1064 de 2001 T- 003 de 1994 T-1328 de 2001 C-934 de 2004 Sentencias carentes de analogía fáctica T-1153 de 2004 T-297 de 2000 T-136 de 1995 SU-599 de 1995 Sentencias que se repiten SU-569 de 1996 en el punto Arquimédico T-020/07 SU-995 de 1999 T-225 de 1993 Sentencias carentes de T -575 de 2002 analogía fáctica T-652 de 1998 T-707 de 1998 T-061 de 1997 Sentencias importantes T-742 de 2003 para nuestro estudio SU-511 de 1995 T-102 de 1995 SU-342 de 1995 Sentencias que se repiten SU-519 de 1997 en el punto Arquimédico C-1433 de 2000 T-012/07 T-161 de 1993 Sentencias carentes de T-276 de 1997 escenarios SU-547 de 1997 constitucionales análogos T-335 de 2000 a nuestro estudio C-1064 de 2001 SU-086 de 1999. C-931 de 2004
  • 2. C-1433.de 2000 Sentencias que se repiten en el punto Arquimédico C-710 de 1999 Sentencias carentes de C-815 de 1999 escenarios constitucionales C-931-04 análogos a nuestro estudio C- 1064 de 2001 C-551 de 2003 Sentencias carentes de C-1017 de 2003 analogía fáctica T-102 de 1995 Sentencias que se C- 1433 de 2000. repiten en el punto Arquimédico T-276 de 1997 Sentencias carentes de C-1064-01 C-710 de 1999 escenarios constitucionales análogos C-815 de 1999 a nuestro estudio T-102 de 1995 Sentencias que se repiten en el punto Arquimédico C-1433-00 T-276 de 1997 Sentencias carentes de C-710 de 1999 escenarios constitucionales análogos C-815 de 1999 a nuestro estudio T-418 de 1996 Sentencias importantes para nuestro estudio SU-342 de 1995 Sentencias que se repiten en el punto Arquimédico T-426 de 1992 T-063 de 1995 SU-995/99 T-147 de 1995 T-244 de 1995 Sentencias carentes de T-212 de 1996 analogía fáctica T-246 de 1996 T-437 de 1996 T- 608 de 1996
  • 3. T-418 de 1996 Sentencias importantes para nuestro estudio T-102 de 1995 Sentencias que se repiten SU-342 de 1995 en el punto Arquimédico SU-599 de 1995 T-276 de 1997 Sentencias carentes de escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio C-569 de 1993 SU-519-97 C-131 de 1993 T-290 de 1993. T-483 de 1993 C-083 de 1995 T-260 de 1995 T-597 de 1995 Sentencias carentes de C-037 de 1996 analogía fáctica C-448 de 1996. SU-570 de 1996. T-175 de 1997 T-330 de 1997. SU-400 de 1997. C-409 de 1997 C-428 de 1997 SU-342 de 1995 Sentencias que se repiten en el punto Arquimédico SU-569-96 C-009 de 1994 Sentencias carentes de escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio C-071 de 1993 Sentencias importantes T-230 de 1994 para nuestro estudio C-71 de 1992 T-102 de 1995 Sentencias que se repiten T-136 de 1995 en el punto Arquimédico SU-599-95 SU-342 de 1995 C-531 de 1993 Sentencias carentes de T-079 de 1995 analogía fáctica T-230 de 1994 Sentencias importantes para nuestro estudio T-136 de1995 C-09 de 1994 Sentencias carentes de SU-342-95 T-143 de1995 escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio T-550 de 1993 Sentencias carentes de C-134 de 1994 analogía fáctica T-435 de 1994 C-543 de 1992 Sentencias importantes T-230 de 1994 para nuestro estudio T-290 de 1993 Sentencias carentes de T-136-95 analogía fáctica T-550 de 1993 C-071 de 1993 Sentencias importantes para nuestro estudio C-071/92 T-102-95 Sentencias carentes de T-260 de 1994 analogía fáctica C-57 de 1994
  • 4. ⇒ Sentencias repetidas en el punto arquimedico ⇒ Sentencias repetidas importantes para nuestro estudio ⇒ Sentencias no repetidas pero son importantes para nuestro estudio: ⇒ Sentencias repetidas pero no importantes para nuestro estudio. ⇒ Sentencias carentes de analogía fáctica: Ingeniería Reversa T-149/08 Sentencias de primera Sentencias de segunda Sentencias generación generación correspondientes al estudio constitucional SU-547 de 1997 Sentencias importantes T-652 de 1998 para nuestro estudio T-707 de 1998 T-102 de 1995 T-136 de 1995 SU. 342 de 1995 SU-599 de 1995 Sentencias que se repiten SU-569 de 1996 en el punto Arquimédico SU-519 de 1997 SU-995 de 1999 T-345/07 C-1433 de 2000 T-012 de 2007 T-020 de 2007 T-161 de 1993 Sentencias carentes de T-710 de 1999 escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio C-1064 de 2001 T- 003 de 1994 T-1328 de 2001 C-934 de 2004 Sentencias carentes de analogía fáctica T-1153 de 2004 T-297 de 2000
  • 5. T-136 de 1995 SU-599 de 1995 Sentencias que se repiten SU-569 de 1996 en el punto Arquimédico T-020/07 SU-995 de 1999 T-225 de 1993 Sentencias carentes de analogía T -575 de 2002 fáctica T-652 de 1998 T-707 de 1998 T-061 de 1997 Sentencias importantes T-742 de 2003 para nuestro estudio SU-511 de 1995 T-102 de 1995 T-012/07 SU-342 de 1995 Sentencias que se repiten SU-519 de 1997 en el punto Arquimédico C-1433 de 2000 T-161 de 1993 Sentencias carentes de T-276 de 1997 escenarios SU-547 de 1997 constitucionales análogos T-335 de 2000 a nuestro estudio C-1064 de 2001 T-172 de 1997 SU-086 de 1999. Sentencias carentes de analogía fáctica C-931 de 2004 C-931-04 No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya que su patrón fáctico no se relaciona con nuestro estudio. C-1064-01 No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya que su patrón fáctico no se relaciona con nuestro estudio. C-1433-00 . No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya que su patrón fáctico no se relaciona con nuestro estudio. SU-995/99 No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya que su patrón fáctico no se relaciona con nuestro estudio. SU-519-97 No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya que su patrón fáctico no se relaciona con nuestro estudio SU-342 de 1995 Sentencias que se repiten en el punto Arquimédico SU-569-96 C-009 de 1994 Sentencias carentes de escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio C-071 de 1993 Sentencias importantes T-230 de 1994 para nuestro estudio C-71 de 1992 T-102 de 1995 Sentencias que se repiten SU-599-95 T-136 de 1995 en el punto Arquimédico SU-342 de 1995 C-531 de 1993 Sentencias carentes de analogía T-079 de 1995 fáctica
  • 6. T-230 de 1994 Sentencias importantes para nuestro estudio T-136 de1995 Sentencias que se repiten en el punto Arquimédico C-09 de 1994 Sentencias carentes de SU-342-95 escenarios constitucionales T-143 de1995 análogos a nuestro estudio T-550 de 1993 Sentencias carentes de analogía C-134 de 1994 fáctica T-435 de 1994 Sentencias importantes T-230 de 1994 para nuestro estudio T-136-95 T-290 de 1993 Sentencias carentes de analogía T-550 de 1993 fáctica C-071 de 1993 Sentencias importantes T-102-95 para nuestro estudio T-260 de 1994 Sentencias carentes de analogía C-57 de 1994 fáctica Cuadro numero 1ª. Cuadro numero 1 : Ingeniería Reversa En el anterior procedimiento, se hizo una lista de citas jurisprudenciales que estaban contenidas en la sentencia Arquimédica, en nuestro caso la T-149/08. A partir de dichas citas pudimos obtener un “nicho citacional” mucho mas extenso. En la primera columna encontramos las sentencias de 1ª generación, dichas sentencias al igual que las que se encuentran en la segunda columna (sentencias de 2ª generación) identificadas con el color azul hace alusión a las sentencias que además de ser repetidas también son citadas en la jurisprudencial del punto Arquimédico. En la segunda columna (sentencias de 2ª generación), encontramos varias agrupaciones de sentencias entre ellas las de color rojo que son sentencias que se repiten y son transcendentales para nuestro estudio jurisprudencial, las consideramos de vital importancia por que son sobresalientes por su contenido, considerando además que el escenario constitucional se ha construido entorno a ellas. Con el mismo peso e importancia que las anteriores esta el grupo de las de color amarillo que aunque no se repiten son fundamentales y esenciales para llevar a cabo dicho estudio jurisprudencial. En esa misma columna encontramos otro grupo de sentencias identificadas por el color verde, son sentencias que aunque están repetidas no las consideramos relevantes para ser parte de la estructura de nuestra línea ya que son sentencias carentes de escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio. Y por ultimo están las sentencias que no hacen parte de ninguna agrupación anteriormente nombrada, son sentencias que se originaron del estudio realizado de la ingeniería reversa, pero que contrario a las tres agrupaciones anteriormente nombradas (azul, rojo y amarillo) no presentan ninguna similitud
  • 7. (analogía) con el tema objeto de estudio y por ende este grupo seleccionado con el color rosado no hace parte de nuestro nicho citacional. Balance Constitucional ¿ Viola el derecho fundamental de asociación sindical al discriminar salarialmente a las personas sindicalizadas frente a las no sindicalizadas?
  • 8.
  • 9. T-550/93 • T-230/94 • T-102/95 • T-136/95 • SU-342/95 • NO se viola el SU-599/95 SI se viola el derecho fundamental derecho fundamental • de asociación sindical de asociación sindical SU-569/96 al dar un trato desigual al dar un trato a las personas desigual a las • sindicalizadas frente a personas T-061/97 las no sindicalizados; sindicalizadas frente a vulnerando también las no sindicalizados; • la libertad que tienen vulnerando también SU-547/97 los trabajadores de la libertad que tienen elegir si pertenecen o los trabajadores de • no a una organización elegir si pertenecen o T-335/ 00 sindical. no a una organización sindical. • T-742/03 • T-149/08 Introducción El trabajo que a continuación desarrollaremos consiste en un análisis dinámico de pronunciamientos hechos por la corte, hicimos un estudio de varias sentencias que se relacionan entre si por un patrón fáctico, el objetivo es conocer cual es el precedente (la línea jurisprudencial) que ha manejado la
  • 10. corte constitucional desde el año 1992 en materia discriminación salarial por pertenecer a una organización sindical. La carta política a reconocido la libertad de asociación sindical, ya que es precisamente dicha asociación lo que le permite al trabajador agruparse con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo, en la medida en que equilibra la relación entre este y su empleador a fin de encontrarse en condiciones igualitarias; Además tiene una importancia especial en la medida en que sirve de medio para la efectividad de los demás derechos constitucionales laborales. Así como reconoce el derecho de asociación sindical, lo concreta en la libertad de creación, afiliación y retiro de una organización sindical cuando el trabajador lo considere oportuno y necesario. Dicho derecho es reconocido siempre y cuando se use de manera pacifica. Este derecho esta íntimamente ligado con el derecho de libertad y el de igualdad, ya que como se ha venido pronunciando la corte el empleador no puede discriminar a las personas que ejercen dicho derecho (libertad de asociación sindical), ni mucho presionar las personas sindicalizadas para que se retiren de las organizaciones ofreciéndoles mejores beneficios, como lo es el aumento salarial. Ya que es el trabajador el que decide si desea o no seguir vinculado a un sindicato. Respecto a la discriminación de la que son parte los sindicatos y por consiguiente los trabajadores que hacen parte de estos la corte estableció: “se reconoce que los trabajadores deben gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, y la necesidad de proteger a los trabajadores aforados de todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato. Dicho Convenio también consagra la protección respecto de todo acto que tienda a despedir o perjudicar a un trabajador a causa de su afiliación sindical” Finalmente después de analizar de manera general algunos pronunciamientos de la corte sobre el derecho a la asociación sindical, entraremos en materia de examen de dichos pronunciamientos pero correlativos al trato desigual de las que son objeto las personas inscritas a una organización sindical; aunque la misma carta política de 1991 , reconoce el derecho a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización como un derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales. _____________ T 080/02 Objetivos • El principal objetivo de este trabajo es identificar la línea jurisprudencial (el precedente) que a tenido la corte desde el año 1992 respecto a la discriminación de la que son partes los trabajadores sindicalizados.
  • 11. Observar los criterios, los argumentos que ha tenido dicha corte ya sea para justificar el trato desigual o para negar que exista discriminación. • Reconocer si hubo cambio jurisprudencial, y que llevo a dicho cambio, o si por el contrario se ha mantenido una jurisprudencia sentada. • Y finalmente hacer un balance constitucional de todos los pronunciamientos que ha tenido la corte desde 1992 sobre la discriminación salarial, por pertenecer a un sindicato. Reconociendo si desde las primeras sentencias se dio por sentado un precedente, es decir si la jurisprudencia es definida, indefinida o peor aun polémica o incluso caótica. Justificación Lo que realmente justifica realizar dicha investigación, analizando detenidamente cada pronunciamiento de la corte en los años en que ha dado solución al problema jurídico en estudio, es identificar si dicha línea es
  • 12. “sólida” , es decir, si la corte ha venido reiterando desde hace tiempo un mismo balance constitucional, y existe por ende un precedente vinculante, o si contradictoriamente no se a logrado crear una doctrina probable, debido a los constantes perturbaciones, y cambios; dando como resultado no una línea sólida, concreta y definida sino caótica o inconclusa. El interés por el estudio minucioso, como se dijo anteriormente es precisamente identificar los patrones de cambio decisional a lo largo de la jurisprudencia, si dichos cambios son radicales, es decir, si se a logrado incrementar mediante sucesivas reorientaciones, o donde el cambio se ha conseguido mediante reorientaciones radicales en un momento concreto. Se viola los derechos a la libre asociación sindical, a la libertad y a la igualdad de oportunidades al tener un trato discriminatorio frente a las personas que pertenecen a una organización sindical. Para el análisis de la línea jurisprudencial que a continuación desarrollamos, partimos de la metodología propuesta por Diego Eduardo López la cual
  • 13. consiste primeramente en hacer un barrido a las sentencias contenidas en la relatoría de la corte constitucional, sacándole a cada sentencia análoga a nuestro caso la ingeniera reversa, identificando gracias al primer barrido el punto Arquimédico en nuestro caso la sentencia T-149/08, la cual nos arrojo en un primer momento 13 sentencias de las cuales 5 fueron descartadas por ser carentes de escenarios constitucionales análogos a nuestro caso de estudio, las demás sentencias (8) si se acoplaron a nuestro patrón fáctico y fueron dichas sentencias a las que se le realizo el correspondiente estudio jurisprudencial, es decir, de estas ocho sentencias (de 1ª generación) se desprendió un segundo grupo (2 generación) gracias a este adquirimos un mayor grado de conocimiento sobre el tema en mención. Este segundo grupo nos arrojo quince sentencias importantes para nuestro estudio. Con el anterior análisis conseguimos construir un nicho Citacional el cual elaboramos después de una detallada búsqueda realizada en los pronunciamientos hechos por la corte sobre la Libertad de Asociación Sindical debido a su gran extensión trabajaremos un subescenario el cual se encuentra encaminado a la constante discriminación de la que son parte los trabajadores que pertenecen a una organización sindical. Ya teniendo nuestro escenario y correspondiente subescenario definido dimos por empezado la revisión de las sentencias importantes para nuestro estudio, estas como lo mencionamos anteriormente fueron el producto de la Sentencia T-149 de 2008 “punto Arquimédico” . A continuación nos limitamos a examinar todas y cada una de estas sentencias para identificar cuales fueron los argumentos de mayor peso dados por la corte para darle una solución al problema jurídico planteado, así que agrupamos las sentencias análogas a nuestro caso por año para establecer de manera clara que línea a manejado la corte respecto a la discriminación por pertenecer a un sindicato. En el año 1993 con la sentencia T-550/93 se presento la primera sentencia de revisión sobre la discriminación de la que eran parte algunos trabajadores afiliados a una organización sindical, ya que se reclama que la empresa tenia un trato desigual, discriminando los trabajadores sindicalizados; por mantener vigente a la par con la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato, un Pacto Colectivo aplicable a los trabajadores no sindicalizados, dándoles a estos aumentos salariales con anticipación. La corte en su primer fallo de revisión del ya mencionado problema jurídico, concluye que la distinción entre los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de una discriminación hecha por la empresa, sino de la celebración y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en mención. Considerando así que los salarios seguirán iguales hasta que no se firme una nueva convención colectiva. Señalando además como un requisito fundamental la legitimación para interponer una acción de tutela, por lo que considero dicha sentencia improcedente y no concedió la protección pedida. Ya para el año 1994 se presenta un cambio jurisprudencial, la corte empieza a dar pronunciamientos donde evidentemente el juez esta aceptando la existencia de un trato discriminatorio que se le da al trabajador sindicalizado, esta providencia reconoce libertad patronal que le dio la constitución al empleador, pero se considera que si la libertad del empleador trae como
  • 14. consecuencia la vulneración de un valor o principio esencial de los trabajadores, el derecho del empleador debe ceder frente al principio o valor. Así que la justificación de actuar bajo el derecho de libertad resulta insuficiente e irrelevante para aceptar el trato diferenciado, aunque la corte deja claro que la diferencia de trato no necesariamente conduce a una discriminación, se debe demostrar que dicho trato desigual no vulnera los principios y valores establecidos en la constitución. Se discrimina cuando se hace una distinción injustificada en casos semejantes. La corte se pronuncia de manera clara en la sentencia T-230/94: “No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas” Es decir que al tener un trato distinto para que este no se considere discriminatorio no debe apartarse de la justicia y de la razón, es decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera rechazan la dignidad de la naturaleza humana. Indiscutiblemente en este año se presenta un cambio de jurisprudencia, como lo mencionamos anteriormente, pues se advierte que no es un argumento ni valido ni legitimo, el escudarse de que si existe discriminación es por la vigencia de la convención colectiva y que se hará un incremento hasta que se firme una nueva convención, ya que ni acuerdos, ni leyes, ni contratos pueden perjudicar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Para el año 95 la corte, habla de la diferencia entre discriminación y distinción, pues considera que dicha diferencia debe ser justificada de manera razonable, objetiva con cargas de argumentación hechas por el empleador, de lo contrario constituiría una discriminación, que atentaría contra la igualdad, ya que ante situaciones iguales no se puede dar un trato jurídico diferente, se apoya en el principio “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL". Además se pronuncia indicando que la diferenciación de salario solo se considera legitima cuando atiende a la calidad y cantidad de dicho trabajo. Y no por el hecho de encontrarse o no afiliado a un sindicato. Es importante señalar que fue en este mismo año (95) en que la corte dio unos parámetros para que el trato diferenciado constituyera una discriminación: “El trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.” . En este mismo año la corte se pronuncio reiterando que la igualdad resultaba quebrantada cuando entre trabajadores igualmente calificados, con la misma cantidad, calidad y tiempo de trabajo, se introducían ciertas diferencias como lo es el aumento salarial, tratando así de manera arbitraria a unos trabajadores como superiores y otros como inferiores aunque los dos prototipos estuvieran en las misma condiciones laborales.
  • 15. Consideramos que dicha sentencia tiene un carácter relevante ya que se establecen ciertas “subreglas” : _____________ T-102/95  No es admisible la discriminación proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no sólo se contraría el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución.  Se actúa de manera ilegitima al pretender hacer uso de los factores de remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de éste.  El derecho de asociación es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores. En la sentencia SU-342/95 la cual consideramos una sentencia hito dominante y a la vez consolidadora ya que en este pronunciamiento la Corte unifica la decisión que adoptado en este mismo año ( T-102/95, T-230/94 y en la T-136/95), estima que la práctica asumida por el empleador de otorgar condiciones laborales que beneficien a los no sindicalizados mediante el pacto colectivo obviamente configura un trato discriminatorio. Resaltando además que aunque primeramente la corte quiso justificar dicho trato debido a la libertad patronal que le dio la carta política al empleador para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, esta se encuentra limitada, ya que no puede afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical. La corte en este aludida sentencia, que gracias a nuestra investigación nos permite reconocerla como un punto en el que se da como sentada la jurisprudencia se hace una pregunta : “Cual sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a éste?.” Y la respuesta mas obvia es que no existe tal fundamento , por que ni la libertad patronal es una razón suficiente para establecer un trato discriminatorio, ya que aunque es un derecho que la carta política le otorgó no es absoluto, y el empleador no puede en ningún momento abusar de su derechos ni menos de los derechos ajenos, desconociendo derechos, principios y valores constitucionales.
  • 16. Finaliza dicha sentencia pronunciando que el empleador al dar un trato discriminatorio, es decir al crear mejores condiciones en las cláusulas de un pacto colectivo suscrito por No sindicalizados afecta el derecho a la igualdad, violando así mismos la libertad de la que gozan los trabajadores de pertenecer o no a una organización sindical y pues es apenas obvio que al crear mejores condiciones y mas aun salariales el empleador estimularía al sindicalizado a retirarse de dicha organización, poniendo en peligro la existencia del sindicato, ya que de mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. La corte aclara en esta sentencia que si bien el empleador goza de una libertad patronal para suscribir pactos a la par de convenciones colectivas, esa libertad existe en cierta medida, pues en la regla general hay una excepción, y es que si en una empresa existe un sindicato mayoritario es decir si mas de la tercera parte de los trabajadores de esta están sindicalizados, la empresa no puede suscribir pactos colectivos, ya que considerándose el tamaño del sindicato, los no sindicalizados se rigen por la convención. ___________ SU-342/95 Sentencia reiteradora ( SU-511/95) ------- Es importante precisar que para el año 1997 la Corte Constitucional se pronuncia en diferentes ocasiones en este sentido expresando a través de dos sentencias con intima relación respecto del planteamiento formulado en un inicio relacionado con la libertad de asociación en los casos que se suscriben convenciones o pactos colectivos; en el mismo punto es importante destacar que los empleadores no deben de ninguna manera generar presión, discriminación, vulneración frente a los trabajadores no sindicalizados, por ello es necesario hacer un exhaustivo análisis e interpretación frente a lo resuelto por la corte, en primer lugar es importante revisar sentencias como la T-061/97 Y SU 547/97, en la que se aduce sobre la igualdad de condiciones laborales tanto para trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, en este caso, cuando en una organización coexiste una convención colectiva y un pacto colectivo. La Corte Constitucional ha sido precavida en el momento de sus pronunciamientos en el caso de no afectar derechos fundamentales al dar una posible solución a una problemática, por ello es necesario asumir por dicho estamento de carácter judicial una especie de ponderación entre derechos en miras de no afectar otros. Poco a poco la corte constitucional en este caso centra su importancia en la razón de que se están violando ciertos derechos de carácter fundamental como lo son el derecho a la igualdad, a la libre asociación sindical y negociación colectiva en el sentido de que se está dando trato desigual entre las personas sindicalizadas atribuyéndose beneficios (incentivos salariales), del modo contrario frente a las no sindicalizadas interponiendo ciertas restricciones (renuncia al respectivo sindicato). Esta corporación se pronuncia en diversas sentencias conforme a la vulneración de libertad de asociación sindical que limita otros derechos
  • 17. fundamentales que merecen de una protección especial por la Constitución Política Colombiana, así mismo, distingue que los empleadores no deben de discriminar de ninguna manera a los trabajadores en el sentido de restringir su participación en los diferentes estamentos sindicales que se creen en una empresa, por ello se le reconoce grandes garantías constitucionales a las personas que se vean afectadas en estos casos, acudiendo al precepto que este derecho “De libertad de asociación sindical” debería ejercerse libre de toda presión obedeciendo a la voluntad del trabajador. Haciendo mención de la respectiva sentencia T-061/97 que establece que cuando en una empresa se está establecida una convención de carácter colectivo y un pacto colectivo, no puede trazarse de ninguna manera una discriminación salarial, laboral o prestacional entre los trabajadores, en la cuestión de que pertenezcan o no a un sindicato; en este caso ese trato de manera general debería corresponder únicamente al criterio de la igualdad, las condiciones laborales que se ofrezcan tanto a trabajadores ligados al pacto o convención colectiva, deberían ser las mismas, no debería existir ningún grado de exclusión y que en el momento de que existieran diferencias estas deberían ser expuestas de la manera más coherente y razonable al caso en concreto. Son muchos los motivos que la corte ha tratado en materia de violación a la libertad de asociación, motivos que de una parte o de otra han traído a colación, y que han sido objeto para muchos pronunciamientos y cuestiones trascendentales en materia jurisprudencial; pronunciamientos a los cuales se han enfrentado diversos objetos, diferentes pretensiones por parte de los afectados en estas organizaciones sindicales. Son muchas las problemáticas trazadas en el rango constitucional llevadas a estudio, diversas las medidas de pronunciamientos, en casos particulares en los que se hace un estudio detallado con el fin de no generar un choque entre derechos fundamentales entre las partes en conflicto. Así entonces es claro observar que el derecho a la libertad sindical, a la igualdad, al trabajo se viola o discrimina en el sentido de que los patronos quieren imponer cierta reglamentación o presión a los trabajadores, como un castigo por haber terminado afiliándose al Sindicato, ofreciendo dadivas a los que decidan desertar de las filas de dichas organizaciones; en este sentido es importante destacar el caso, tema de estudio de la sentencia de unificación SU 547/97 en la que se ha vulnerado en la negación relacionada con aumentos salariales por pertenecer a cierto sindicato frente a otras personas que realizan la misma actividad con el mismo nivel y las mismas responsabilidades, en esta ocasión la corte constitucional se pronuncia en pro de la satisfacción de lo pedido por parte de los trabajadores discriminados deduciendo que todo trabajador tiene el derecho de nivel constitucional a que se le remunere si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo, en el caso de que desde el punto de vista de quien se emplea, se debe de remunerar en igualdad de condiciones frente a aquellas personas que realizan la misma actividad u oficio; en el presente caso esto implica que todo patrono de no fijar de manera justa los salarios de sus empleados, prefiriendo o rechazando a ciertas personas por diversos motivos de los que no expone hallándose todos en igualdad de condiciones, entra en colisión los derechos de unos contra los de otros, tratándose de una manera desigual en la medida de que todos se hallan en igualdad de condiciones. Es importante resaltar en este momento el
  • 18. pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en materia frente a este caso lo siguiente: “... las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.” Es claro entonces distinguir dentro de este marco de estudio jurisprudencial la reiteración del mismo tema planteado en lo relacionado con discriminación que concierne en la participación _____________ Su-569/96 activa de un trabajador a un sindicato, en la medida de que se viola el no incremento del salario, La negativa de cierta empresa al aumento salarial de los trabajadores sindicalizados. En este asunto, la corte constitucional menciono que una discriminación salarial afectaba de manera determinante el derecho constitucional fundamental a la asociación sindical, por ello se debería exponer un mayor grado de interpretación y análisis frente al caso. Desde ese entonces lo que ha hecho la Corte Constitucional es reiterar sus pronunciamientos realizados en anteriores situaciones, de manera que en un nuevo pronunciamiento, en una nueva resolución, en una nueva sentencia va acomodando nuevas percepciones o apreciaciones adecuándolas a la realidad social, adecuándolas al contexto histórico en el que se encuentra la sociedad, ya que la jurisprudencia no puede entenderse como petrificada. La corte Constitucional desde el inicio de su jurisprudencia en este marco de estudio ya no se centra solamente en la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados sino que también se interesa por la procedencia de la acción de tutela considerando que esta se puede entender como la más apropiada de las diferentes actuaciones judiciales a las que tiene derecho un individuo analizando si esta es propia para reclamar la vulneración del derecho fundamental, en lo que la corte se pronuncia argumentando que es procedente en la medida de que los demandantes se encuentren vinculado con la empresa accionada a través de un contrato de trabajo. Con respecto a ello la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: “La Corte ha admitido que los sindicatos pueden instaurar acción de tutela cuando la protección gira alrededor del amparo de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, No existe duda de que un sindicato puede actuar tutelarmente a nombre de sus afiliados”. Sentencia T 742/03 En este sentido esta corporación desde el inicio de su jurisprudencia rechaza rotundamente el hecho de que se esté presentando vulneración por parte del empleador hacia los trabajadores y de gran importancia relacionado con el salario en estamentos tan importantes como son los gremios sindicales, con el hecho de pertenecer a uno de estos. Por ello es significante el que la corte haya hecho pronunciamientos tan a fondo sobre este tema en aras de brindar la protección a que tiene derecho todo trabajador y en especial frente a aquellos que pertenecen a una corporación sindical en el cual los empleadores discriminan de tal manera
  • 19. que se les afecta en todo sentido, por ello la corte hace una especial alusión frente al caso y en este momento tan importante tanto para la comunidad en general como para nuestro tema de estudio. En este caso es importante resaltar que esta materia, objeto de nuestro estudio se ha caracterizado por la preeminente sustancia que lleva consigo, la gran importancia que concierne en la realidad social desde diversos ámbitos en el entorno, la masiva protección por parte del estado y entidades internacionales frente al tema, la sublime carga de interpretación y protección a la que se presta dicha materia tan fundamental y que representa un gran sentido en la decisión que tome una corporación como la Corte Constitucional de tal manera que no se les suprima o se le viole derechos que lleva cada uno consigo mismo. Una parte que se considera importantísima y que se veía reflejado en las diversas sentencias estudiadas hacían alusión al derecho a la movilidad del salario con relación a la asociación sindical, que como lo menciona la sentencia T-012/07 con respecto al aumento del salario que debía hacer el empleador a sus trabajadores en igualdad de condiciones; cobijando a toda clase de remuneración, en el entendido de que ésta constituye la garantía por excelencia para el trabajador del mantenimiento del poder adquisitivo de su salario. En múltiples apartes la Corte Constitucional ha expresado que la libertad de asociación sindical además de ser una institución del derecho en el pro de la protección al trabajo colectivo que permite a los trabajadores agruparse con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo, constituye una manifestación del derecho a la igualdad en la medida en que equilibra la relación entre el empleador y los trabajadores y crea escenarios de negociación en condiciones igualitarias. es por ello que también se torna a explicar que se constituye discriminación frente al precepto constitucional en la medida de que se niega el incremento salarial de los trabajadores atentando directamente contra este principio constitucional además es importante resaltar para el mismo caso el aparte de la sentencia en mención, en la cual consiente que “la libertad de asociación sindical además de ser una institución del derecho laboral colectivo que permite a los trabajadores agruparse con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo, constituye una manifestación del derecho a la igualdad en la medida en que equilibra la relación entre el empleador y los trabajadores y crea escenarios de negociación en condiciones igualitarias. Si no existen circunstancias fácticas que justifiquen un trato diferencial entre trabajadores, no le es dado al empleador crear artificialmente factores de discriminación que además de lesionar los derechos individuales de los trabajadores, atentan contra el núcleo esencial del derecho de asociación, por cuanto ponen en riesgo su poder de negociación y hasta su existencia” (Sentencia T-012/07). En efecto, la Corte ha señalado que, en ausencia de factores objetivos de diferenciación, los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados deben ser iguales, so pena de que el empleador incurra en violación de los derechos de igualdad y de asociación sindical. La Corte Constitucional trae en múltiples de sus pronunciamientos y de manera reiterativa el fundamento que da a la temática sobre libertad de asociación sindical en la disposición de que este se vulnera en la razón de manera directa
  • 20. o indirecta cuando se crean estímulos para que los afiliados de un sindicato deserten de él, por ello se enfatiza con un mayor grado de importancia a la razón en la que se expone que el empleador establece unos beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, desprendiéndose de estas causas la violación al derecho de igualdad de manera principal, y pues de hecho la vulneración al derecho de libertad de asociación sindical en la medida de que por ciertos beneficios se deserte de los gremios sindicales. En ese caso es de fundamental importancia llegar a la conclusión de que tanto convenciones colectivas como pactos colectivos deben regular las relaciones que se establezcan en un trabajo, es por ello que se llega a tal punto de que a las personas suscritas a estos acuerdos se les debe garantizar el pleno desarrollo y goce de su derecho a participar en una organización sindical de manera libre, de igual manera a dar trato igualitario tanto al personal sindicalizado como el no sindicalizado, por ello, las condiciones de unos y otros deben ser igualados en aras de saber el desquebrantamiento en la situación cuando se trata diferenciadamente sin razones justificadas sino por el querer del mismo empleador, sin ningún fundamento objetivo. De acuerdo a lo expuesto en anteriores posturas es verídico que los pronunciamientos de la corte acerca de este tema están siendo encaminados siempre hacia el mismo punto, con algunas modificaciones respecto al tema debido al contexto histórico en el que se presentan, para tal caso debe de recordarse que el derecho de asociación es inseparable de la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se obliga externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de rectitud hacia los trabajadores. Es de razonar en gran medida el pronunciamiento de la corte en este sentido de tal manera que se parte de la consideración de que la vulneración del derecho a la libre asociación sindical contemplada en la Carta Política, merece un trato especial, que conlleva que la acción de tutela sí proceda como medio eficaz para su protección. Las actuaciones que desarrollen en su parte los empleadores, no pueden interferir con la libre voluntad de sus trabajadores para constituir agremiaciones sindicales o afiliarse y permanecer se considera que es un tema de gran importancia tanto para los trabajadores como también para el legislador. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia SU-569 de 1996 mencionando que “... las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.” con este pronunciamiento trasciende, en el entendido de que se tendrá en cuenta en futuros pronunciamientos. De esta manera la corte llega al cierre de que tanto como convenciones como pactos colectivos deben regular imparcialmente las relaciones laborales surgidas en una empresa y aun así se debe respetar el derecho de participación ante un ente sindical, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad como se ha mencionado anteriormente.
  • 21. De esta manera para concluir la corte se ha pronunciado sobre la vulneración en el hecho de estimular la deserción de los sindicatos mostrando prevalencia sobre el derecho de asociación sindical expresando una garantía de rango constitucional inherente al ejercicio del derecho al trabajo. En este sentido es importante resaltar como lo menciona la sentencia T-345/07 que “las actuaciones que desarrolle el empleador, no pueden afectar la libre voluntad de sus trabajadores, ya sea para construir agremiaciones sindicales, afiliarse o permanecer en ellas”. es este caso como ha sido la posición reiterativa de esta Corporación, el derecho de asociación destaca dentro de sus particularidades el carácter voluntario, el cual depende de la autodeterminación del individuo frente a la constitución, afiliación y permanencia al interior de una organización sindical. ___________ SU-342/95 Sentencia reiteradora ( SU-511/95) Cuadro numero 2. Nicho Citacional El carácter del esquema nos muestra las sentencias que hacen parte de nuestro estudio jurisprudencial, por tener el mismo patrón fáctico que nuestra sentencia Arquimédica T-149/08, la cual cumple a cabalidad los requisitos que según el libro de Diego Eduardo López deben tener dichos pronunciamientos, en primero lugar es una de las mas recientes, como también sus hechos son sumamente relevantes y se relacionan con el caso sometido a investigación.
  • 22. A pesar de que dicho punto nos arrojo trece sentencias, no ha todas se les realizo el debido estudio (ingeniería reversa), de esas trece (13) sentencias las que se encuentran contendidos en nuestro nicho son las que se sitúan en el mismo escenario constitucional objeto de revisión, las otras fueron descartadas por que se alejaban del objeto de estudio. Como lo mencionamos anteriormente de la sentencia T-149/08 obtuvimos gran cantidad de jurisprudencia, y dicho cuadro nos llevo a identificar las sentencias importantes y a descartas las no importantes, de alli tambien pudimos identificar la sentencia fundadora de línea ( ),las consolidadotas de linea ( ) las reiterativas.
  • 23. Punto Arquimédico T-149/08 T-345/07 T-020/07 T-012/07 SU-569-96 SU-599-95 SU-342-95 T-136-95 SU-547/97 T-136/95 T-652/98 SU-342/95 C-071/93* T-550/93 C-543/92 T-652/98 SU-599/95 T-707/98 T-230/94 T-230/94 T-550/93 T-707/98 SU-569/96 T-061/97 C-71/92 T-136/95 T-230/94 T-136/95 T-742/03 T-136/95 SU. 342/95 SU-511/95 SU-342/95 SU-599/95 SU-342/95 SU-569/96 T-020/07 T-012/07
  • 24. T-149/08 SU-599/95 T-345/07 T-020/07 T-012/07 C-931/04 C-1064/01 SU-995/9 SU-519/97 C-1433/00 9 SU-569-96 SU-599-95 SU-342-95 T-136-95 T-102-95 T-102-95 T-136/95 T-102-95 SU-342/95 T-230/94 T-550/93 T-230/94 T-136/95 SU-599/95 SU-342/95 T-102/95 T-230/94 T-071/93 SU-342/95 SU-569/96 SU-511/95 T-136/95 T-136/95 SU-599/95 T-061/97 SU-342/95 SU-569/96 T-652/98 T-071/93 SU-547/97 T-707/98 T-652/98 T-335/00 T-707/98 T-742/03 T-020/07 Sentencia Hito Fundadora de Linea Sentencia Hito Dominante, y consolidadora de línea T-012/07 Sentencia Arquimedica Cuadro numero 2ª
  • 25. SU-569-96 SU-599-95 SU-342-95 T-136-95 T-102-95 SU-342/95 T-230/94 T-550/93 T-230/94 T-102/95 T-230/94 T-071/93 T-136/95 T-136/95 SU-342/95 T-071/93