2. LA
PROPOSICIÓN
La proposición se da cuando la parte
señala un posible medio para pedirle
al juez que lo admita y decrete para
proceder a la practica, la proposición
es parte de la promoción de pruebas.
Los primeros quince días del lapso
probatorio deberán las partes
promover todas las pruebas.
3. Evacuación
de Pruebas
La proposición se da cuando la parte
señala un posible medio para pedirle
al juez que lo admita y decrete para
proceder a la practica, la proposición
es parte de la promoción de pruebas.
Esta integrado por diferentes actos. Es
el procedimiento para formar el medio
probatorio.
Después de admitidas las pruebas se
contaran los 30 días siguientes para la
evacuación de pruebas.
5. Podemos definir el lapso probatorio como la potestad y el poder
que tiene el Juez para ordenar la práctica de ciertas diligencias
establecidas en el Art. 401 del Código de Procedimiento Civil de las
cuales lo conforman cinco ordinales indicando las diligencias
correspondientes a duda e interés del caso en proceso.
6. La apertura del lapso probatorio comienza según lo establecido en
el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 388: Al
día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la
contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni
el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a
pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos
que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare
así en el día siguiente a dicho lapso.
7. La apertura del lapso probatorio comienza según lo establecido en el Artículo 388 del Código de
Procedimiento Civil: Artículo 388: Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento
para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del
demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez,
a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a
dicho lapso.
Podemos definir el lapso probatorio como la potestad y el poder que tiene el Juez para ordenar la
práctica de ciertas diligencias establecidas en el Art. 401 del Código de Procedimiento Civil de las
cuales lo conforman cinco ordinales indicando las diligencias correspondientes a duda e interés del
caso en proceso.
No habrá lugar al lapso probatorio según lo establecido en el Artículo
389 del Código de Procedimiento Civil: Art. 389: 1º. Cuando el punto sobre el
cual versaré la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de
mero derecho.
2. Cuando el demandado haya contradicho solamente el derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien
cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o
sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos
que presentaren hasta informes.
4. Cuando la Ley establezca que sólo es admisible la prueba
instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
8. No habrá lugar al lapso probatorio según lo establecido en
el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil: Art. 389: 1º.
Cuando el punto sobre el cual versaré la demanda, aparezca, así
por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya contradicho solamente el
derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en
ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida
como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que
obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta
informes.
4. Cuando la Ley establezca que sólo es admisible la
prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta
el acto de informes.
No habrá lugar al lapso probatorio según lo establecido en
el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil: Art. 389: 1º.
Cuando el punto sobre el cual versaré la demanda, aparezca, así
por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya contradicho solamente el
derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en
ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida
como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que
obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta
informes.
4. Cuando la Ley establezca que sólo es admisible la
prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta
el acto de informes.
9. Estos supuestos se encuentran establecidos en el artículo
389 del Código de Procedimiento Civil y son los siguientes:
Cuando el punto sobre el cual versare la demanda,
aparezca, así por ésta como por la contestación, Ser de mero
derecho; esto es, en virtud de la máxima que versa que el derecho
no necesita ser probado, por cuanto está presente y plasmado.
Cuando el demandado haya aceptado expresamente los
hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el
derecho, es decir, si el demandado acepta los hechos, lo único
contradictorio es el derecho y como ya dijimos, el derecho no
necesita ser probado.
10. Con esta frase se inicia necesariamente la Actividad
Probatoria en el Proceso. Así, en el proceso dispositivo no se
concibe la prueba judicial sin su proposición o promoción.
Se habla de promoción de la prueba cuando la parte interesada
aduce la prueba que desea sea tomada en consideración para la
valoración de la misma y de esta manera crear los elementos de
convicción suficiente en el juez, así la promoción va aunada a la
presentación del medio necesario para la prueba.
11. Ahora bien, una vez analizado lo referente a la promoción
de pruebas, es necesario hacer mención a la evacuación o práctica
de la prueba, así pues, una vez que las pruebas han sido
promovidas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el
tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no
sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, no
idóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, así mismo ordenará
en el mismo auto que se omita toda declaración o pruebas de
aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y
establecimiento la oportunidad y forma como se evacuarán los
medios de prueba.
12. El lapso de evacuación de pruebas será de treinta (30) días
de despachos, los cuales se computarán a partir del día de
despacho siguiente a el auto de admisión de las pruebas, si el
mismo fue decidido en tiempo oportuno, o a partir del día de
despacho siguiente a la misma constancia en autos de la
notificación de las partes, si las promoción de las pruebas fue a
destiempo.
En tal sentido, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil
establece que si las pruebas deben evacuarse en el mismo tribunal
de la causa, el lapso de evacuación de pruebas que será de treinta
días de despacho, se computarán por los días que el tribunal
despache (art. 197 ejusdem).