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Hipólito Irigoyen 1864 2º piso of.228 – Ciudad de Buenos Aires
Telefono: 43707100 internos 3636/29/30
E-mail: dip@hcdn.gov.ar
Consulta Popular Vinculante y No Vinculante.
Ley 25.432
TEXTO ACTUALIZADO
POR EL DEPARTAMENTO DE ORDENAMIENTO LEGISLATIVO
DE LA DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA
DEL H. CONGRESO DE LA NACIÓN
Ley 25.432
Consulta Popular Vinculante y No Vinculante.
Disposiciones comunes.
Sancionada: Mayo 23 de 2001.
Promulgada de Hecho: Junio 21 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
TITULO I
CONSULTA POPULAR VINCULANTE
ARTICULO 1º — El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a
consulta popular vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de
sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de
la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.
ARTICULO 2º — La ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión
especial y ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de las
Cámaras.
ARTICULO 3º — En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el voto de la ciudadanía
será obligatorio.
ARTICULO 4º — Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto
no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional.
ARTICULO 5º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la
mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser
publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina dentro de los diez días hábiles posteriores a
la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.
Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no
podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la
consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.
TITULO II
CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE
ARTICULO 6º — Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de interés
general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se
encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara
de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el
voto de la ciudadanía no será obligatorio.
ARTICULO 7º — La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuarse
mediante decreto decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos. La consulta
popular no vinculante convocada a instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser
aprobada por el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de ellas.
ARTICULO 8º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el
voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso
de la Nación, quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de
Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad
electoral.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 9º — La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular según corresponda
deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar
claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más
alternativa que la del sí o el no.
ARTICULO 10. — La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en
el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada una de las
provincias y en los dos diarios de mayor circulación del país.
Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular deberán difundirse en forma
clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y televisivos.
ARTICULO 11. — Los partidos políticos reconocidos, estarán facultados para realizar campañas de
propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través de espacios gratuitos
en los medios de comunicación masiva, y conforme a las normas que regulan la concesión de estos
espacios en ocasión de las elecciones nacionales.
ARTICULO 12. — La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no
superior a 120 días corridos desde la fecha de publicación de la ley o el decreto de convocatoria en el
Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 13. — Para determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los
votos en blanco.
ARTICULO 14. — El día fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con
otro acto eleccionario.
ARTICULO 15. — Serán de aplicación a las consultas convocadas conforme a los procedimientos
previstos, las disposiciones del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus modificatorias), en
cuanto no se opongan a la presente Ley.
La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo al comicio.
ARTICULO 16. — Las erogaciones derivadas de la ejecución de la presente ley, deberán ser afectada
al crédito previsto anualmente en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente al año
2001.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
23 DE MAYO DE 2001.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.432 —
RAFAEL PASCUAL — EDUARDO MENEM —
Guillermo Aramburu — Juan C. Oyarzún.

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  • 1. Dirección de Información parlamentaria Hipólito Irigoyen 1864 2º piso of.228 – Ciudad de Buenos Aires Telefono: 43707100 internos 3636/29/30 E-mail: dip@hcdn.gov.ar Consulta Popular Vinculante y No Vinculante. Ley 25.432 TEXTO ACTUALIZADO POR EL DEPARTAMENTO DE ORDENAMIENTO LEGISLATIVO DE LA DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA DEL H. CONGRESO DE LA NACIÓN
  • 2. Ley 25.432 Consulta Popular Vinculante y No Vinculante. Disposiciones comunes. Sancionada: Mayo 23 de 2001. Promulgada de Hecho: Junio 21 de 2001. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TITULO I CONSULTA POPULAR VINCULANTE ARTICULO 1º — El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. ARTICULO 2º — La ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión especial y ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de las Cámaras. ARTICULO 3º — En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el voto de la ciudadanía será obligatorio. ARTICULO 4º — Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional. ARTICULO 5º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina dentro de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral. Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso. TITULO II CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE ARTICULO 6º — Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto de la ciudadanía no será obligatorio. ARTICULO 7º — La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos. La consulta
  • 3. popular no vinculante convocada a instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de ellas. ARTICULO 8º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral. TITULO III DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 9º — La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular según corresponda deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la del sí o el no. ARTICULO 10. — La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada una de las provincias y en los dos diarios de mayor circulación del país. Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y televisivos. ARTICULO 11. — Los partidos políticos reconocidos, estarán facultados para realizar campañas de propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través de espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme a las normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de las elecciones nacionales. ARTICULO 12. — La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde la fecha de publicación de la ley o el decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTICULO 13. — Para determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los votos en blanco. ARTICULO 14. — El día fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con otro acto eleccionario. ARTICULO 15. — Serán de aplicación a las consultas convocadas conforme a los procedimientos previstos, las disposiciones del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus modificatorias), en cuanto no se opongan a la presente Ley. La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo al comicio. ARTICULO 16. — Las erogaciones derivadas de la ejecución de la presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente al año 2001.
  • 4. ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 23 DE MAYO DE 2001. — REGISTRADA BAJO EL Nº 25.432 — RAFAEL PASCUAL — EDUARDO MENEM — Guillermo Aramburu — Juan C. Oyarzún.