Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de normas de la Ley de Telecomunicaciones y del Consejo Nacional de Televisión que restringen el acceso a concesiones de televisión comunitaria
El documento presenta un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra artículos de la Ley de Telecomunicaciones y de la Ley que crea el Consejo Nacional de Televisión. Argumenta que estas leyes infringen la Constitución al no permitir el acceso igualitario a concesiones de televisión y discriminar canales comunitarios. Se alega que esto va en contra de los principios de igualdad ante la ley y de participación en la vida nacional consagrados en la Carta Fundamental.
PARAGUAY: Ley de Telecomunicaciones (Incluye modificaciones de 2011) - Ley N°...
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La Justicia Federal no le hizo lugar a medida del Intendente de La Rioja cont...
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de normas de la Ley de Telecomunicaciones y del Consejo Nacional de Televisión que restringen el acceso a concesiones de televisión comunitaria
1. EN LO PRINCIPAL: REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD; EN EL PRIMER OTROSÍ: SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO, OFICIANDOSE PARA TAL EFECTO; EN EL SEGUNDO
OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; EN EL TERCER OTROSÍ:
PATROCINIO Y PODER.
EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CLAUDIO RAFAEL SEGOVIA COFRÉ, cédula nacional de
identidad número 11.193.279-4, administrador, domiciliado en calle Cousiño
160, Comuna de Graneros, a US. Excma respetuosamente digo:
Por este acto, vengo en deducir requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de los Artículos 36 B letra a
de la Ley N° 18.168 de Telecomunicaciones, conjuntamente con lo dispuesto
en los Artículos 15 y 18 de la Ley 18.858 que crea el Consejo Nacional de
Televisión, por ser contrarios a la Constitución Política de la República, en
virtud de los antecedentes que a continuación expongo:
I.- LOS HECHOS.
1.- Con fecha 18 de mayo de 2011, aproximadamente a las
16:15 horas, fui detenido por personal de Carabineros de Chile, por una
presunta infracción a la Ley de Telecomunicaciones específicamente al
Artículo 36B letra a de ese mismo cuerpo legal.
2.- Al día siguiente, esto es el día 19 de mayo de 2011, con
motivo de la audiencia de control de detención, fui requerido en procedimiento
simplificado, figurando dicha causa con el RUC 1100474360-3 RIT 913-2011,
del Juzgado de Garantía de Graneros. Al no aceptar el suscrito
2. responsabilidad por los hechos de la causa, se decidió programar audiencia
preparatoria de Juicio Simplificado para el día 25 de mayo del presente año.
El requerimiento del Ministerio Público, se basa en el
hecho que el suscrito era Director de un canal de televisión comunitario,
denominado Graneros TV que emitía programación solamente para la comuna
de Graneros, por la frecuencia del canal 15 de UHF, generando un gran
servicio a la comunidad granerina, en cuanto a la información, cobertura de
noticias, ayuda a la comunidad, entre otras, realizando muchas de las
actividades en conjunto con organismos públicos entre ellos Carabineros de
Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, el Hospital local, entre otros
organismos.
Del mismo modo, es menester hacer presente que
producto de las gestiones, el suscrito consiguió la adjucación por parte del
Gobierno Regional de la Región de O’higgins, de un proyecto destinado a la
realización de una página web del canal de televisión Graneros TV.
3.- En la audiencia preparatoria, se expusieron los medios
de prueba que las partes se piensan hacer valer en el juicio, para la audiencia
programada para el día 11 de julio del presente año.
II.- NORMATIVA IMPUGNADA.
Teniendo cuenta lo anterior, claramente se hace necesario
recordar el tenor del Artículo 36 B letra a) de la Ley de Telecomunicaciones
establece que: “Comete delito de acción pública:
a) El que opere o explote servicios o instalaciones de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización
de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio,
residencia, morada o medio de transporte, operen tales
servicios o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus grados
mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias
mensuales y comiso de los equipos e instalaciones,”
3. De dicho tenor, es posible concluir que se infringirían los
Artículos 1°, 5°, 19 N° 2, 12, 22 y 24 de nuestra Carta Fundamental, tomando
razón los expresado en dichas normas constitucionales, y en los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos, que se encuentran vigentes.
La norma anteriormente citada de la Ley de
Telecomunicaciones, necesariamente se debemos remitirnos a lo dispuesto en
los Artículos 15 y siguientes de la Ley 18.838, que establece las normas sobre
las concesión de radiodifusión televisiva, donde se demuestra claramente la
inexistencia por parte del legislador de una categorización de las concesiones
televisivas de distinta naturaleza, “que permita asociar a su desarrollo, el
afianzamiento solvente de programaciones variadas y pluralistas, sino
que se tiende a conservar un modelo programático de tipo generalista y
centralizado, mediante concesiones indiferenciadas en este sentido,
galvanizando así la existencia de medios audiovisuales que desde la
capital transmiten los mismos contenidos al resto del país.”1
Así pues, se establece en la normativa descrita
anteriormente, establece que en caso del Artículo 15, se establece que: “Las
concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción sólo
se otorgarán a personas jurídicas, cuyo plazo de vigencia no podrá ser
inferior al de la concesión.” Como también el Artículo 18 del mismo cuerpo
legal que establece que: “Sólo podrán ser titulares de una concesión de
servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella,
a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado,
constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes,
directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán
ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena
aflictiva.”
Asimismo, se debe hacer presente que a partir del 1 de
marzo de 2000, se decidió congelar el espectro de UHF generando una barrera
de entrada técnica para nuevos operadores nacionales y de carácter regional y
local, lo cual claramente sería discriminatorio e iría en contradicción con
1
Mensaje 954-356
4. variados preceptos de nuestro Código Político, por lo cual dichas normas
deben ser consideradas inaplicables.
III.- NORMATIVA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA.
Haciendo un análisis de la normativa anteriormente señalada
es necesario concluir que la normativa impugnada infringe lo dispuesto en las
siguientes normas constitucionales.
1.- Artículo 1° de la Constitución. La normativa de la Ley
de Telecomunicaciones como la del Consejo Nacional de Televisión, claramente
infringe lo dispuesto en el Artículo 1° inciso Primero de la Constitución Política
de la República, puesto que al no establecer una forma una categorización de
las diferentes concesiones, según las características propias de cada grupo,
impide el acceso a dicha concesión de Televisión, es más, por lo que no
permitiría la igualdad de las personas en dignidad y derechos frente a la
posibilidad de optar a una concesión de televisión, incluso a juicio del suscrito
dicha normativa se contradeciría a sí misma al establecer un delito por no
tener autorización, siendo que el mismo Artículo Segundo de la Ley de
Telecomunicaciones establece el acceso libre e igualitario a las
Telecomunicaciones, denotándose claramente una dicotomía en cuanto que el
acceso para un canal de televisión comunitario se encuentra totalmente
negado, incluso prohibido puesto que solamente la permite a personas
jurídicas con cierto capital, lo cual afecta claramente la igualdad de
condiciones de acceso.
Del mismo modo, se estaría infringiendo lo dispuesto en el
inciso tercero del Artículo Primero de la Constitución Política en cuanto: “El
Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales
se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada
autonomía para cumplir sus propios fines específicos.” La que en mi
calidad de representante legal de un Centro Cultural El Libertador destinado a
promover el Bien común en la Comuna de Graneros, con lo cual no se ha
respetado el derecho de dicha organización comunitaria a ejercer su fines,
5. siendo también discriminada por los impedimentos que establece la Ley en la
materia.
En idéntica forma, resulta importante señalar que también
los preceptos legales previamente enunciados serían inconstitucionales,
puesto que infringen el deber del estado en “Asegurar el derecho de las
personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”
el cual se ve en mi caso materializado en mi función de líder comunal,
regulando de una misma forma situaciones diferentes es decir regula
actualmente de una misma manera la televisión de carácter nacional, regional,
comunal y comunitaria, siendo per se distintas en alcance, medios
económicos, factura, interés económico, por lo cual dichos preceptos han
impedido que tanto el suscrito como toda la población de graneros pueda
participar con igualdad de armas en la vida nacional. Es necesario hacer
presente que el Constituyente lo coloca en imperativo, lo cual no se cumple
con la multiplicidad de barreras que se tienen para dicho acceso en un medio
tan masivo como lo es la televisión, es decir, con dicha norma se me
discrimina y además de eso se me sanciona, en base a una normativa que
tiene un tratamiento arbitrario.
2.- Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la
República, Las normas anteriormente establecidas claramente vulnerarían la
garantía constitucional de la Igualdad ante La Ley, puesto que solamente
permite mantener un canal de Televisión a personas jurídicas, que cumplan
ciertos requisitos, excluyendo de dicha posibilidad a las personas naturales, o
un grupo de personas naturales, lo cual necesariamente nos conduce a
expresar que existiría una diferencia arbitraria, por lo cual discriminatoria,
incluso es más, se me quiere sancionar con un tipo penal, el que se basa en
una autorización que es imposible de conseguir en el caso de mi persona, lo
que hace que el tipo penal del Artículo 36 B letra a de la Ley de
Telecomunicaciones, se inconstitucional.
En este punto es digno de recordar que el profesor Silva
Bascuñan en las Actas Oficiales de la Comisión Constituyente en cuanto
expresa que: “…de lo que se trata es que, lisa y llanamente, de que, desde
el punto de vista de la psicología social, no haya ninguna distinción entre
las diferentes personas y grupos, de manera, entonces que le parece un
acierto de la Constitución Chilena… Manifiesta que entiende, también
6. que cuando en su proposición la frase la ley, se entiende a todo el
ordenamiento jurídico, y no sólo a una categoría especial de normas que
tengan el rango de ley dentro de la tramitación ordinaria, aspecto aue
estima que debe ser genérico respecto de toda norma… Cree que al
expresar que no se podrá autorizar ninguna discriminación arbitraria, se
está prohibiendo tratar en forma diferente situaciones idénticas o tratar
en la misma forma situaciones diferentes, porque se trata precisamente
de la discriminación arbitraria.”2
Debo hacer patente que lo consagrado en dicha garantía
constitucional, es lo llamado igualdad en la Ley, es decir, en el contenido y
ejercicio de los derechos, deberes y garantías del ordenamiento jurídico, que
en el caso sublite se ve demostrado palmariamente en el hecho que la
desigualdad expresada en los preceptos legales, la cual no es para nada justa,
tomando en cuenta que solamente algunos pueden acceder a tener una
concesión de televisión.
La propia jurisprudencia de este Excmo Tribunal
Constitucional, ha expresado que: “Consiste en que las normas jurídicas
deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las
mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni
imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se
hallen en condiciones similares. "No se trata, por consiguiente, de una
igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a
las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto,
la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma
condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en
forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no
sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra
determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o
privilegio personal o de grupo" (Linares Quintana Segundo, Tratado de la
Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, tomo 4º, p.
263.(T. Constitucional, 8 abril 1985, R., t. 82, sec. 6ª, p. 49. Rol Nº 28.
(Voto minoría Ministro señor Valenzuela. Considerando 4º.)) Asimismo,
2
Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, sesión 94° celebrada el día 12 de
diciembre de 1974, pp.24-27.
7. nuestra Excma. Corte Suprema ha expresado en variadas oportunidades que:
“Concepción fundamental del principio de la igualdad ante la ley; el
principio no obsta a tratamientos excepcionales si las reglas obligan a
todos quienes están en igual situación; generalidad relativa de la ley;
fines y consecuencias del principio de la igualdad ante la ley. El principio
de la igualdad ante la ley consiste fundamentalmente en que todos los
habitantes de la República gocen de unos mismos derechos, lo que
significa la igualdad de todos para ser sujetos de derecho y supone la
protección de la ley al derecho de todos; se traduce en el amparo de
bienes jurídicos y valores humanos de carácter político social, e impide
establecer estatutos legales diferentes, atendiendo a razones de raza,
condición social, estirpe, fortuna, religión, ideologías u otros atributos
estrictamente particulares; pero no es obstáculo para que el legislador
pueda contemplar circunstancias especiales que afecten a ciertos
sectores o grupos de personas y darles tratamientos diferentes de los que
gozan otros, siempre que la reglas obliguen a todos los que están en la
misma situación o condición, porque es característica de la norma
jurídica su generalidad, aunque relativa, en cuanto debe tener vigencia
sobre todos los gobernados o, por lo menos, respecto de todos los que se
hallen en las circunstancias contempladas por el legislador al establecer
la regla de derecho.”(C. Suprema, 30 marzo 1938. R., t. 35, sec. 1ª, p.
449.;C. Suprema, 4 enero 1968. R., t. 65, sec. 1ª, p. 2. ; C. Suprema, 12
enero 1968. R., t. 65, sec. 1ª, p. 45.; C. Suprema, 15 mayo 1968. R., t.
65, sec. 1ª, p. 183.;C. Suprema, 27 octubre 1969. R., t. 66, sec. 1ª, p.
243.;C. Santiago, 6 octubre 1986. R.G.J. Nº 76, p. 44.) Y en un sentido más
concreto ha fallado respecto a la diferencias arbitrarias en el sentido de: “ La
igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares
condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio
de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea
posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que, en una serie de
ámbitos, la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando
no sea una discriminación arbitraria, esto es contraria a la ética
elemental o que no tenga una justificación racional.” (C.Suprema, 15
junio 1988. R., t. 85, sec. 5ª, p. 97.)
8. En síntesis, se ha definido como por nuestra jurisprudencia
que la discriminación arbitraria una diferencia irracional o contraria al bien
común, demostrándose que el legislador al regular de una misma forma los
distintos tipos de cobertura televisiva, estableciendo el requisito de ser
persona jurídica, impide a las personas naturales a acceder a una concesión y
sobre todo a grupos de personas que en bien de su comunidad, debiendo ser
inaplicables dichos preceptos legales
3.- El Artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la
República, y el Artículo 5° de la misma Carta Fundamental. Tomando en
cuenta las características de la normativa impugnada resulta menester
apreciar que se infringe lo dispuesto en el número 12 del Artículo 19 de la
Constitución Política, en cuanto vulnera la garantía de: “La libertad de emitir
opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por
cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la
que deberá ser de quórum calificado.” Así, pues la norma del Artículo 36 B
letra a de la Ley de Comunicaciones, al establecer un tipo penal sobre la
utilización de una concesión, claramente se conculca mi derecho a emitir
opinión y a informar, el cual se veía demostrado a través de los distintos
programas de Graneros TV, donde se informaba de lo sucedido en la comuna
en los distintos ámbitos, estableciendo una retroalimentación con dicha
comunidad, lo que quedó demostrado en la aceptación que tuvo en la
comunidad.
Así pues, en su momento la Comisión de Estudios de la
Nueva Constitución: “…Este derecho fundamental se encuentra
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico desde los primeros tiempos
de nuestra vida republicana, pero el siglo actual presenta una importante
evolución con respecto a esta garantía como resultado del avance de la
técnica y del rol del Estado en el mundo moderno. Es el siglo de la
mecanización de los sistemas informativos, de la internacionalización de
las noticias, la concurrencia informativa de los medios audiovisuales de
la comunicación instantánea con el uso de satélites artificiales, todo lo
cual hace que los medios de comunicación social constituyan como
dijimos entonces un arma poderosísima capaz de influir no solo en los
9. procesos políticos, económicos, y sociales, sino en la mentalidad y
comportamiento de los pueblos.
Esta evolución ha hecho que la libertad de expresión,
que es un derecho individual, tenga hoy también el carácter de un
derecho social, representado por el derecho de la comunidad a recibir
informaciones que son el resultado de la libre expresión de las ideas.”3 Se
entendió que la libertad de opinión, “la facultad de toda persona para
exteriorizar por cualquier medio sin coacción, lo que piensa o cree- de la
libertad de información que, como complemento de la primera, tiene por
objeto hacer partícipes a los demás de ese pensamiento y dar a conocer
hechos del acontecer nacional e internacional.” Es necesario también
expresar que dicho Derecho se puede realizar por cualquier medio, lo cual
incluye el medio televisivo comunitario, por lo que claramente se estaría
infringiendo el texto constitucional.
Asimismo, se infringirían otras normas de Tratados de
Derechos Humanos a saber:
a.- Convención Americana de Derechos Humanos, se
infringiría el Artículo 13, sobre “Libertad de Pensamiento y Expresión”
norma que expresa que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
3
Comisión de Estudios Nueva Constitución, 16 de Agosto de 1978.-
10. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o
de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por
la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos
para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de
lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en
favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal
similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
La norma anteriormente singularizada, necesariamente
debe interpretarse según lo expuesto en la Declaración de Principios de la
Libertad de Expresión, firmada con motivo de la 108 sesión de la Comisión
Americana de Derechos Humanos, en Octubre del año 2000, que en los
acápites pertinentes señala que:
“1. La libertad de expresión, en todas sus formas y
manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a
todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la
existencia misma de una sociedad democrática.
2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y
difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula
el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para
recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de
comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de
raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
11. 3. Toda persona tiene el derecho a acceder a la
información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa,
ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el
caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.
4. El acceso a la información en poder del Estado es
un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a
garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite
limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por
la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la
seguridad nacional en sociedades democráticas.
5. La censura previa, interferencia o presión directa
o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a
través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual
o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la
circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición
arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus
opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la
exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística,
constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La
actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en
ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.
7. Condicionamientos previos, tales como
veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son
incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los
instrumentos internacionales.”
b.- Del mismo modo, se ha infringido lo dispuesto en el
Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,
12. que consagra que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión
y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de
sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el
de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.” Norma que es categórica en aclarar el derecho del suscrito a
emitir opinión por cualquier medio, sin limitación alguna, siendo un
argumento más para expresar la inconstitucionalidad de las normas legales
ya planteadas.
c.- En idéntica forma, es menester hacer presente que el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en su Artículo 19
que:
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de
este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.”
d.- Las normas anteriormente individualizadas, forman
parte de nuestra Carta Política, y tienen rango constitucional, según lo
dispone el Artículo 5° inciso segundo de nuestra Carta Fundamental, en
cuanto a lo que ha dicho un sector importante de la doctrina, en cuanto a lo
dicho preceptuado por dicha norma, al decir “así como” lo que equipararía las
13. normas contenidas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
a la carta fundamental misma.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se debe decir
que en caso que VS. Excma., estime que los Tratados Internacionales no
tienen el carácter de constitución, resulta necesario declarar que estas normas
tiene un carácter por lo menos supra legal, de acuerdo a lo señalado por parte
importante de la doctrina y jurisprudencia nacional.
Así pues, según la doctrina constitucional mayoritaria, la
jerarquía que corresponde a las normas establecidas en tratados
internacionales relativos a derechos humanos, ratificados por el Estado de
Chile y que se encuentren vigentes, como ciertamente lo son los dos tratados
referidos, es la de normas de nivel supralegal, aunque no de rango
constitucional. Que se trate de normas de rango supralegal, mas no
constitucional, tiene suma importancia para la cuestión de la competencia
para los efectos de declarar la inaplicabilidad.
Por ende, por tratarse de normas de rango superior, las
normas de precedentemente expresadas se aplicarían prevalentemente por
sobre las que hoy día se cuestionan, tomando razón de lo dispuesto en el
inciso 1º del Artículo 6º de nuestra Carta Fundamental, toda vez que es deber
de los órganos del Estado, someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, por lo que dicha norma es obligatoria tanto al Juez
de la causa, como al Ministerio Público.
e.- La Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en
la Sentencia Nº 567/2010 en su considerando jurídico 32 expresó:“Que la libertad de
expresión, por su parte, desempeña un papel fundamental en la sociedad
democrática, pues permite el debate de ideas, el intercambio de puntos
de vista, emitir y recibir mensajes, la libre crítica, la investigación
científica y el debate especulativo, la creación artística, el diálogo sin
restricción, censura ni temor, y la existencia de una opinión pública
informada;”
f.- Del mismo se ha concluido que es evidente que el
derecho a la información está estructurado como un derecho “en cualquier
14. forma y por cualquier medio”. Y dentro de los medios de comunicación social
el de mayor alcance y significación que la Constitución le ha otorgado es, por
lejos, la televisión.
La regulación de este medio está sometida a tal densidad
normativa porque su vínculo a libertades esenciales es una cuestión que
puede afectar estructuralmente el edificio democrático, la sensibilidad
religiosa, la opinión de la calle o el pluralismo de la representación política.
Una asignación administrativa de canales de televisión es una cuestión que ha
prohibido el ordenamiento porque supondría dejar en manos del Estado la
asignación de cuotas de pluralismo, de sobrerrepresentación de voces más
fuertes que otras y la construcción de minorías, medianías o mayorías
silenciadas. El ordenamiento constitucional frente a la posibilidad de este
riesgo supone un ejercicio activo que enerve este peligro.
IV.- CONCLUSIONES.
De lo expresado anteriormente se puede concluir lo que a
continuación se enumera.
1.- El Tipo penal establecido en el Artículo 36 B letra a de
la Ley Nunermo 18.168, de Telecomunicaciones, y los Artículos 15 y siguientes
de la Ley número 18.838 del Consejo Nacional de Televisión, infringen la
Constitución Política de la República en variadas normas.
2.- Las normas señaladas infringen el Artículo 1° de
nuestra Carta Fundamental por en cuanto a la discriminación que se ejerce en
dicha normativa, los impedimentos para un cuerpo intermedio realizar sus
fines y el derecho de igualdad de oportunidades de desarrollarse en la vida
nacional.
3.- Asimismo, conjuntamente la normativa impugnada
infringe la garantía constitucional del Artículo 19 N° 2 de la Carta
Fundamental, al no regular de manera distinta los diferentes tipos de
televisión, según cobertura, estableciendo el mismo requisito para todas, lo
cual es altamente discriminatorio, puesto que con dicha normas solamente
unos pocos pueden acceder a la concesión de televisión.
15. 4.- Se deduce también que se infringe lo dispuesto en el
Artículo 19 N° 12 de nuestro Código Político, en cuanto a la libertad de
información y al Derecho de emitir opinión, debiéndose clarificar que el
concepto establecido por el constituyente que dichos derechos se deben
realizar por cualquier medio, de manera conjunta se conculcan las normas de
distintos tratados internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por
Chile y que actualmente se encuentran vigentes, por lo cual también contraría
lo dispuesto en el Artículo 5° de nuestra Carta Fundamental
5.- En síntesis, basado en los antecedentes anteriormente
expresados, se concluye la inconstitucionalidad de las normas materias de
este requerimiento, razón por la cual dichas disposiciones deben ser
declaradas inaplicables.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el
Nº 6 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República, como
asimismo en el inciso duodécimo del mismo Artículo, RUEGO A S.S.,
EXCMA., se sirva tener por interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, acogerlo a tramitación, resolviendo en definitiva que los
preceptos anteriormente individualizado, tanto de la Ley N° 18.168 General de
Telecomunicaciones, como de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional
de Televisión, son inconstitucionales en el caso concreto, por no estar
conformes a lo previsto en la Carta Fundamental, ordenando que dichas no se
apliquen en los procesos que se siguen en contra de mis representados,
oficiándose para tal efecto, con costas.
PRIMER OTROSÍ: Tomando en cuenta que se ha deducido requerimiento en
procedimiento simplificado en mi contra en la causa, RUC 1100474360-3 RIT
913-2011, del Juzgado de Garantía de Graneros, y se encuentra programada
la audiencia de juicio simplificado para el día 11 de julio de 2011, vengo en
solicitar a S.S. Excma. Se sirva ordenar la suspensión de dicho procedimiento
mientras se tramita el presente recurso, oficiandose para tal efecto.
SEGUNDO OTROSÍ: SIRVASE S.S., EXCMA. Tener por acompañados con
citación los siguientes documentos:
16. 1.- Copia de Certificado de la I. Municipalidad de Graneros que
acredita la personalidad jurídica del Centro Cultural “El Libertador”
2.- Certificado de Incorporación a la Asociación Nacional de
Canales de Televisión Comunitarios de Chile.
3.- Copia simple del acta de audiencia de control de detención
donde consta el requerimiento.
4.- Copia simple del acta de audiencia preparatoria donde consta
citación a audiencia de juicio.
TERCER OTROSÍ: SÍRVASE S.S. EXCMA. Tener presente que designo como
abogado patrocinante y confiero poder a don ALEJANDRO ÁVILA HUERTA,
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado para todos los
efectos legales en calle Compañía de Jesús 1389 oficina 34, Comuna de
Santiago.