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INTERPONE ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA (ART. 322 DEL
CPCCN) - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Señor Juez:
José M. Torello y Santiago Alberdi, apoderados de la Alianza
“CAMBIEMOS” ON, constituyendo domicilio procesal en Balcarce 412 4
piso de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y domicilio electrónico en
xxxx a V.S. nos presentamos y decimos:
I. OBJETO
Que venimos a interponer acción declarativa de certeza (art.
322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra el Estado
Nacional, con domicilio en Balcarce 50, Ciudad de Buenos Aires, a fin de
que VS interprete armónica e integralmente la normativa que prohíbe
promover la captación del sufragio de los candidatos a cargos públicos
electivos nacionales a través de la publicidad de los actos de gobiernos y
la realización actos de gobierno en general que puedan promoverlo (art. 64
quater), y en consecuencia prohíba la imagen de los candidatos a cargos
públicos electivos nacionales en la cadena nacional (art. 75 Ley 26522)
que se realice dentro de los quince (15) días anteriores a las elecciones
nacionales.
Asimismo, solicitamos el dictado de una medida cautelar que
prohíba la imagen de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales
en la cadena nacional (art. 75 Ley 26522) que se realice dentro de los
quince (15) días anteriores a las elecciones nacionales, hasta tanto se
resuelva en definitiva.
II. LEGITIMACIÓN
Con relación a la legitimación procesal de la agrupación política
el art. 38 de la Constitución Nacional le garantiza, como instituciones
fundamentales del sistema democrático, “la competencia para la
postulación de cargos públicos electivos…”; competencia democrática que
se volvería abstracta en la medida en que se le negare la posibilidad de
recurrir a la Justicia para reparar las lesiones a su derecho a participar en
condiciones equitativas con las demás fuerzas.
En el mismo sentido, la ley 23.298 nos otorga personalidad
jurídica-política para defender nuestros derechos cuando son agraviados.
Demostraremos más adelante nuestro agravio concreto.
Pero, sin perjuicio de esta legitimación directa, corresponde
destacar que la reforma constitucional de 1994, además de incorporar la
acción de amparo como uno de los “nuevos derechos y garantías” (art.
43), amplió los sujetos legitimados para accionar, que se hallaba limitado a
los titulares de un derecho subjetivo individual (art. 5°, ley de facto 16.986
y art. 321, inc. 2°, C.P.C.C.).-
Así, el art. 43C.N. “reconoce expresamente, como legitimados
para interponer la acción expedita y rápida de amparo, a sujetos
potencialmente diferentes de los afectados en forma directa -entre los que
se encuentran las asociaciones- por el acto u omisión que, en forma actual
o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiestas, derechos reconocidos por la Constitución, un
tratado o una ley; entre otros, los de incidencia colectiva” (cf. Fallos
325:524, dictamen cit.).-
En este sentido, se ha explicado que la mencionada reforma
importó una “modificación trascendente en relación a la acción de amparo,
otorgándole una dinámica desprovista de aristas formales que
obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando están en juego garantías
constitucionales, y ampliando la legitimación activa de los pretensores
potenciales en los casos de incidencia colectiva en general, legitimando en
este aspecto a las asociaciones” (cf. Fallos 326:2150).- Las agrupaciones
políticas son asociaciones (Ley 23.298 art.1)jurídica-políticas con todas las
atribuciones que el Código Civil reconoce a las personas jurídicas, a más
de las expresamente dispuestas en la Ley de Partidos Políticos.
Ello es así pues, éstas agrupaciones al igual que otras
asociaciones de la sociedad civil- juegan un rol preponderante en todo lo
concerniente a la protección de los intereses colectivos, en tanto aseguran
un mejor resguardo de dichos intereses (conforme Luft, Marcelo Enrique,
Asociaciones: legitimación procesal”, La Ley Rev. D.F. y P. Septiembre
2010, pág. 241).-
En tales condiciones, y toda vez que la pretensión formulada
en la presente causa encuadra en nuestros propósitos ,que la acción se
promueve en defensa de nuestro derecho y que a su vez, coincide con el
de incidencia colectiva, “categoría en la que cabe incluir a los nuevos
derechos incorporados [...] [en] 1994” (cf. Fallos 325:524, dictamen del
Procurador General de la Nación), corresponde concluir que –tal como se
señaló en el precedente Fallos CNE 4816/12 esta agrupación se encuentra
legitimada para presentar el amparo objeto del sub examine.
Por lo expuesto, solicitamos se nos tenga por parte legitimada
para la interposición de la presente acción.
III.- ADMISIBILIDAD FORMAL DE LA ACCIÓN
La acción declarativa de certeza (art. 322, CPCCN) procura
"hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza
pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiese
de otro medio legal para ponerle término inmediatamente".
La incertidumbre tiene origen en que la regulación del art. 64
quater del Código Electoral Nacional establece la prohibición que durante
la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá
contener elementos que promuevan expresamente la captación del
sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos
nacionales, y a su vez prohíbe la realización de todo acto de gobierno
que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de
los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, durante los quince
(15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de la elección
general, sin limitar ni especificar el medio o herramienta que se puede
utilizar para generar o promover esa captación.
Por lo tanto, y en el entendimiento de esta agrupación política,
la utilización de la cadena nacional configura un acto de gobierno (“acto
del PEN, destinado a la ciudadanía que se exterioriza en forma escrita,
oral o audiovisual”) y que la presencia en ella de los candidatos a cargos
públicos nacionales puede promover la captación del sufragio a su favor,
solicitamos a VS despeje el grado de duda razonable existente haciendo
expresa mención al respecto.
Esto ocasiona una distorsión en el sistema electoral y causa un
perjuicio concreto a nuestra agrupación política –y las demás
agrupaciones de orden nacional- en cuanto la difusión de la imagen de los
candidatos en la cadena nacional fortalecen de manera indirecta su
imagen e instalan públicamente su nombre, asocian su imagen a la de una
gestión, es decir, emiten publicidades más asimilables a una campaña
electoral que a una comunicación estatal, pero que tiene apariencia legal
porque no dicen “vote a un determinado candidato”.
Acreditado el perjuicio, deja de ser una cuestión abstracta o
meramente especulativa para estar claramente ante un caso que habilita
su jurisdicción.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la
procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad a partir del
precedente “Provincia de Santiago del Estero c. Nación Argentina” de 1985
(Fallos: 307:1379); admitiéndose en su jurisprudencia actual la
interposición de una acción declarativa de inconstitucionalidad en el marco
del artículo 322 CPCCN.
Mantiene su carácter de gravamen concreto aún que por
demoras en la tramitación y el transcurso de tiempo la resolución no llegue
en tiempo oportuno para la totalidad de esta campaña. (Fallos 276:207;
310:819; 197:321; 231:288; 235:430, entre otros) ya que “en los asuntos
que resultan susceptibles de repetición y que no pueden ser resueltos (…)
en tiempo apropiado el hecho de que los agravios carezcan de actualidad
no impide un pronunciamiento judicial pues, de lo contrario, se frustraría el
rol que posee (este Tribunal) como intérprete máximo de la Constitución”
(Fallos 330:3160)
Por lo expuesto, la acción meramente declarativa representa
una verdadera tutela judicial preventiva ofrecida por la ley dirigida a
superar un estado de incertidumbre sobre los alcances de una situación o
relación jurídica. Bajo estos parámetros, la presente acción puede incluso
servir de base para el ejercicio de otras pretensiones, entre ellas la
declaración de inconstitucionalidad de un acto de alcance general, como
ocurre en el presente caso.
IV.- FUNDAMENTOS
Venimos a solicitar la intervención del Poder Judicial a fin de
garantizar que no se desvirtúe -mediante el uso en determinadas
condiciones de la cadena nacional- el principio de igualdad electoral y que
el Poder Ejecutivo Nacional adecúe su utilización a los estándares
internacionales sobre el uso de los recursos económicos y no económicos
oficiales durante la competencia electoral.
El uso de la cadena electoral está regulado por la ley 26.522
en casos de situaciones graves, excepcionales o de trascendencia
institucional, y su extensión y características debe armonizarse con la
exigencia republicana de dar publicidad a los actos de gobierno, la
garantía a la libre expresión de las ideas y la igualdad de oportunidades en
lo electoral que requiere ciertas condiciones de equidad en la participación
política. De esta ponderación surgirán los límites y condiciones para su
uso.
Todo ello, bajo la necesidad de un control judicial estricto sobre
el ejercicio de los siguientes derechos en juego:
1.- La cadena nacional: es un recurso con que cuenta el Poder
Ejecutivo Nacional para comunicar a la ciudadanía en situaciones graves
excepcionales o institucionalmente trascendentes.
Como toda competencia, no es absoluta y debe ser
armonizada con el ejercicio de otras atribuciones y derechos
constitucionales (art. 28, CN).
En este caso, debemos advertir que en ocasiones el mensaje
que contiene la cadena oficial puede -en forma encubierta- promover el
conocimiento y legitimidad a nivel nacional de uno o más candidatos que
participan y/o presencian las cadenas nacionales, excediendo en forma
clara los objetivos legítimos de este recurso.
Ello constituye, en la práctica una violación a los límites que
establece la legislación electoral, en particular, lo establecido en el artículo
64 quater del CEN, en perjuicio de aquellos principios que dicha normativa
pretende defender, por cuanto produce que las fuerzas de la oposición no
cuenten con un recurso monopólico del Poder Ejecutivo Nacional.
Por lo tanto, la ponderación de la utilización de la cadena
nacional frente a otros derechos debe realizarse con un criterio estricto a
fin de evitar la vulneración de los principios de equidad y neutralidad
gubernamental, que rigen a fin de evitar “que el gobierno y las instituciones
públicas difundan … para favorecer las candidaturas del partido político en
el gobierno o perjudicar las candidaturas de otras organizaciones
partidarias inmersas en la contienda electoral” (Cf. Tribunal Supremo de
Elecciones de Costa Rica, caso 3540E 06, y causa “GARRIDO, Manuel c/
Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo”; Expte. N° CNE
5433/2015/CA1, entre otras”)
2.- La publicidad de los actos de gobierno: el principio
republicano de dar publicidad a los actos de gobierno, importa que “todos
los actos emanados de cualquier órgano del Estado … deben ser
comunicados a la opinión pública, para que los ciudadanos tengan la
posibilidad de tomar conocimiento…” (cf. Ekmekdjian, Miguel Ángel,
“Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo I, Ed. Depalma, 2000, pág.
152). Por lo tanto, “la publicidad es la regla, el secreto la excepción, el
anticuerpo que, mediante el conocimiento y la crítica pública, permite
develar lo oculto” (cf. Oliveira, Alicia B., “La importancia de la publicidad de
los actos de gobierno”, Congreso Internacional sobre Derechos y
Garantías en el Siglo XXI, Asociación de Abogados de Buenos Aires). Sin
embargo, este derecho no es absoluto (art. 28, CN) y las restricciones
encuentran cauce constitucional en la medida que mantengan en límites
razonables.
En este caso, la razonabilidad se funda en la necesidad de
evitar el cercenamiento del derecho a la neutralidad y equidad electoral.
Nunca un derecho puede ser interpretado de manera tal que impida el
ejercicio de otro.
En este sentido ya se expidió la Cámara Nacional Electoral,
sosteniendo “se evite la realización de actos que desconozcan las
restricciones establecidas en el artículo 64 quáter del Código Electoral
Nacional”, ante lo requerido por el apelante de que “los funcionarios
públicos [del Poder Ejecutivo Nacional y autoridades del Frente para la
Victoria] de que se abstengan de incluir contenidos en los actos de
gobierno que violen la normativa electoral” (“GARRIDO, Manuel c/ Poder
Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo”; Expte. N° CNE 5433/2015/CA1)
3.- La libre expresión: el sistema republicano del art.1 de la
Constitución Nacional supone la disparidad de opiniones y la libertad para
manifestarlas y “constituye una de las conquistas más importantes que el
hombre obtuvo en su permanente lucha por la dignidad”. (Badeni,
Gregorio, Tratado de Libertad de Prensa, 1° ed., Buenos Aires, Abeledo-
Perrot, 2002, p. 17).-
Desde las perspectivas más actuales, “la libertad de expresión
tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta
requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o
impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un
derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho
colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno” (Corte I.D.H., serie C N° 73, sentencia del 5 de febrero
de 2001, cons. 64° y su cita). O sea, por un lado instancia de
autoexpresión y desarrollo individual y, por otro, elemento determinante de
la calidad de la vida democrática.
En cuanto a este último aspecto, es un medio y una garantía
para los ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos
públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes,
capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen
democrático (cf. Tesis 1a. CCXV/2009. Registro No. 165760. “Libertad de
expresión y derecho a la información. Su importancia en una democracia
constitucional” Serie comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral,
Edición 2012, México).-
Ha dicho la Corte Suprema de los Estados Unidos que “existe
un consenso casi universal en que uno de los propósitos principales de la
libertad de expresión es proteger la libre discusión de los asuntos
gubernamentales”. (“Mills vs. Alabama”, 384 US 214, 218 -1966-).-
Mientras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
sostiene que “en el marco de una campaña electoral, la libertad de
pensamiento y de expresión … se transforma en una herramienta esencial
para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la
contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan
en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de
las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos” (caso
Canese, Ricardo c. Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004, párrafo
88).-
Sin embargo esta libertad de expresión encuentra límites en
diversas circunstancias. Así, en la Convención Americana de Derechos
Humanos se prevé en el art. 13 algunas causales de limitación: por
ejemplo, inc,2ª a) el respeto a los derechos de los demás; inc.b) protección
del orden público, etc. E incluso algunas prohibiciones: odio racial o
protección del menor. Esta norma tiene jerarquía constitucional en virtud
del art. 75 inc.22.
Luego, esta libertad especialmente protegida, también
encuentra límites, que si bien deben ser cuidadosamente ponderados,
resultan amparados por la Constitución Nacional en la medida de que de lo
contrario cercenarían otros derechos.
En nuestra legislación, el art.64 quáter impide al Poder
Ejecutivo Nacional: a) durante la campaña electoral emitir publicidades que
contengan elementos que promuevan expresa la captación del sufragio
(primer párrafo) y b) en los quince (15) días anteriores al comicio, actos de
gobierno que lo puedan promover.
Repárese que, mientras durante toda la campaña se le prohíbe
aquellas conductas que expresamente tiendan a la captación del voto, en
los últimos quince días también aquellos que simplemente puedan
promover el voto a favor de candidatos sin necesidad de que dicha
promoción sea expresa o de resultados concretos, aún no intencional.
Esto así, porque es evidente que el derecho a la libertad de
expresión se convierte en impracticable para aquellos que no tienen a su
alcance los elementos materiales para explotarlo. Consecuentemente,
puede entonces afirmarse que la libertad absoluta reconocida a algunos
desemboca en la absoluta negación de la libertad para otros. "La limitación
de la libertad, paradójicamente, es el medio para asegurar la libertad de
todos los individuos, forjando una convivencia armónica, donde las
potestades naturales de cada uno no pueden proyectarse hasta el extremo
de desconocer las libertades de los demás miembros de la sociedad, ni de
impedir el desenvolvimiento y bienestar de la comunidad." (Badeni,
Gregorio, Tratado de Libertad de Prensa, 1° ed., Buenos Aires, Abeledo-
Perrot, 2002, p. 17, en fallo citado.)
Más aún, es incuestionable que la desigualdad entre los
partidos y entre los candidatos a la hora de hacer uso de medios
económicos para la campaña electoral es la regla; desigualdad de una
importancia decisiva en el resultado de una elección. Por ello, son
importantes y protectoras de las garantías constitucionales, normas y
pautas de actuación que “garanticen y permitan la igualdad de los
competidores, la limpieza y transparencia del proceso electoral y la
neutralidad de los poderes públicos.” (Diccionario Electoral, IIDH, Costa
Rica, 2000, T.I).
En definitiva, y como ha dicho la Cámara Nacional Electoral, la
limitación temporal a la emisión y publicación de mensajes destinados a
la captación de votos (1°párrafo) o que “puedan promover” el voto
(2°párrafo) del art. 64 quarter del CEN, no puede considerarse como una
reglamentación irrazonable del derecho de expresarse libremente: solo
establecen “la oportunidad en las que pueden emitirse determinados
avisos publicitarios- esto es, aquéllos que tengan por finalidad promover la
captación de votos- en medios de comunicación también determinados-
televisivos, radiales y gráficos-.” (CNE, "Fiscalía Federal N° 1 con
competencia electoral s/fórmula denuncia por presunta violación del art. 29
bis de la ley 23.298”, sentencia del 17 de julio de 2003, FALLO Nº
3181/2003).
O sea, no constituyen restricciones sino “determinación de la
oportunidad en que se ejercite el derecho. Y esto, en virtud de la igualdad
de oportunidades aplicada a la práctica electoral” (idem).
4.- Igualdad de oportunidades en lo electoral: uno de los
aspectos fundamentales de un sistema republicano es la realización de
“elecciones libres y democráticas”; es decir, bajo prácticas que permitan
asegurar igualdad de oportunidades y equidad. Y lo que ocurre en una
campaña electoral mostrará efectivamente si una elección es libre y justa
(cf. Diccionario Electoral, IIDH, Costa Rica, 2000, T. I, p. 123).-
El primer elemento para una elección libre es que las opiniones
deben ser libremente formadas, si éstas son impuestas las elecciones no
pueden ser libres (Sartori, Giovanni. 2009. La democracia en 30 lecciones.
México: Taurus/Pensamiento, P, 31). Para lograr esto, el Estado debe
cumplir con el mandato de imparcialidad y así poder garantizar elecciones
verdaderamente equitativas.
Otro de los elementos es la existencia de competitividad entre
candidatos y entre partidos; que se impida que entre las reglas del juego
electoral existan mecanismos de perpetuación de la mayoría y que se dé
una igualdad real de oportunidades de llegar al electorado por parte de los
candidatos durante la campaña (cf. Martino, Antonio, “Sistemas
Electorales”, Ed. Advocatus, 1999, págs. 25/26).
La desigualdad entre los partidos y entre los candidatos a la
hora de hacer uso de medios económicos para la campaña electoral es la
regla. De allí que la desigualdad en el uso de los medios de comunicación
tiene una importancia decisiva para el resultado de una elección (cf. Karl
Loewenstein, ob. Cit., p. 343/344) y el “tema de los medios de
comunicación está ligado a dos principios democráticos-electorales
básicos como son la equidad y el derecho a la información” pero en “los
hechos, el principio de equidad resulta difícil de garantizar” (cf. Carrillo,
Manuel; Lujambio, Alonso; Navarro, Carlos y Zovatto, Daniel, “Dinero y
contienda político-electoral. Reto de la democracia”, Fondo de Cultura
Económica, México, 2003, pág. 75).
En esta causa, la desigualdad a favor del partido en el gobierno
resulta evidente si se hace un simple cálculo matemático de que un
segundo en la cadena nacional equivale a un segundo en todos los medios
de difusión radial y televisiva del país, en contraposición de la distribución
del art. 43 Ley 26.215 que siempre mide por segundos en un (1) medio –a
veces radial, a veces televisivo- organizados en módulos. O sea, el
candidato oficialista que aparece en pantalla en una cadena multiplica
exponencialmente sus apariciones eludiendo la normativa de distribución
de espacios en detrimento de los partidos en oposición.
Por lo que, la igualdad de oportunidades en lo electoral solo
estará protegida en la medida en que el marco legal garantice que “todos
los partidos políticos y candidatos tengan acceso a los medios de
comunicación y sean tratados en igualdad de condiciones” (cf. IDEA
Internacional en sus “Normas Electorales Internacionales: directrices para
revisar el marco legal de las elecciones”, punto 10).
Nuestra normativa contiene varias normas tendientes a
equilibrar la desigualdad de hecho en que se encuentran los partidos
“oficialistas” o “en el poder” frente a los partidos de oposición, respecto a
los medios de comunicación. Entre ellas, el art. 64 quater del CEN, la
prohibición de contratación de espacios de publicidad en medios masivos
de comunicación (artículo 43) y la distribución equitativa de espacios
gratuitos en los medios de comunicación audiovisual televisiva y sonora,
para la transmisión de publicidad electoral (artículo 43 cit.).
En este marco, el uso de la cadena nacional debe ser
ponderado teniendo en cuenta esta desigualdad de hecho –el partido
oficialista a través del Poder Ejecutivo Nacional es el único que accede a
este medio de difusión- y, en consecuencia, su alcance debe fijarse
tendiendo a igualar a las partes en competencia. Por lo que, la aparición
de imágenes o presencia de candidatos acompañando al único que puede
utilizarlo –Poder Ejecutivo Nacional- violenta la igualdad de oportunidades
y la equidad electoral; sin encontrarse ningún justificativo racional de esa
presencia. Si la cadena es para la comunicación de “situaciones…” (art.75
de la ley 26.522) no se observa cual puede ser la razón de la presencia de
candidatos oficialistas.
En el debate de la ley 26.571 se expresó que “el capítulo sobre
la publicidad electoral, garantiza, justamente, equidad, igualdad de
condiciones y resultados para cada una de las fuerzas políticas de las dos
instancias, primarias, abiertas y simultáneas y elección general” (cf. Sesión
Ordinaria cit., intervención de la senadora Perceval).
El voto puede ser promovido por muchas vías y no sólo
mediante un pedido literal hacia la ciudadanía, por ello es necesario
armonizar la normativa vigente a efectos de evitar que en la práctica se
convalide una violación a los límites que establece la legislación electoral,
en particular, lo establecido en el artículo 64 quater del CEN, en este caso
a través de la utilización de la cadena nacional durante los últimos quince
(15) días de la campaña electoral, lo que así se solicita a VS.
V. MEDIDA CAUTELAR.-
Mi parte solicita que, previo a todo trámite, V.S. dicte una
medida cautelar que prohíba la imagen de los candidatos a cargos
públicos electivos nacionales en la cadena nacional (art. 75 Ley 26522)
que se realice dentro de los quince (15) días anteriores a las elecciones
nacionales, hasta tanto se resuelva en definitiva.
La medida cautelar que se solicita es procedente por cuanto
se verifican en el caso todos los requisitos que establece el artículo 230
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este caso la verosimilitud del derecho es surge de lo
garantizado en el Artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, quien
establece el derecho a todos los ciudadanos de tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país
(inc. c). Por lo que, la igualdad de oportunidades en lo electoral solo estará
protegida en la medida en que el marco legal garantice que “todos los
partidos políticos y candidatos tengan acceso a los medios de
comunicación y sean tratados en igualdad de condiciones” (cf. IDEA
Internacional en sus “Normas Electorales Internacionales: directrices para
revisar el marco legal de las elecciones”, punto 10).
Respecto de este requisito, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación se ha pronunciado expresando que “las medidas cautelares [...] no
exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del
derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud” (“Kraft Foods Argentina
c. Provincia de Chubut”, Fallos 325:388).
Con relación a la situación de peligro en la demora, debe
señalarse que, ante la inminencia del comienzo de la prohibición
establecida en el art. 64 quater segundo párrafo del CEN la incertidumbre
genera un inmediato perjuicio en lo que respecta la protección
constitucional invocada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
expresado que para la concesión de medidas precautorias como la de
autos, el peligro en la demora debe establecerse tomando en cuenta “los
diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones
impugnadas” (Central Dock Sud S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/
acción declarativa, 20/10/98, C. 83 XXXIV y Fallos 314: 1312). Y en el
mismo sentido, también ha resuelto que “[...] es de la esencia de la medida
sub examen enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el
fondo mismo de la controversia, porque dichas medidas precautorias se
encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían
tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del
dictado de la sentencia definitiva (causa S.2597 XXXVIII citada)” (“P. de M.
I. J. M. c. Asociación Civil Hospital Alemán”, Fallos 326:2503):
Finalmente, con respecto a la contracautela, se debe tener
presente que se trata de un medio cuya finalidad es la de asegurar el
eventual resarcimiento por los daños y perjuicios que pudieran resultar en
caso de que la demanda fuera rechazada.
Sin embargo, atento a las particulares características del
presente caso, siendo parte agrupaciones políticas que cuentan con la
protección de gratuidad de la ley 23.298, 26.215 y CPCCN, la
contracautela no resulta procedente. Caso contrario, y a todo evento
solicito que se fije como contracautela la caución juratoria, la que solicito
se tenga por cumplida con el presente escrito.
VI.- LOS EFECTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN
En virtud de los principios de igualdad y equidad electoral
solicitamos que los efectos de esta causa se dicten con el alcance general
que la Corte Suprema de la Nación en la causa “Halabi”.
VII. RESERVA DELCASO FEDERAL
Para el el supuesto que V.S. o el tribunal de alzada no
compartan los argumentos expuestos y omitan hacer lugar a lo peticionado
en la presente acción declarativa, en legal tiempo y forma dejamos
expresa reserva del caso federal a fin de habilitar la posibilidad de
concurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía prevista
en el artículo 14 de la Ley Nº 48 toda vez que el rechazo de la acción
declarativa de certeza, e inconstitucionalidad planteada en subsidio,
violentaría los artículos 16, 37 y 38 de la Constitución Nacional y tratados
internacionales incorporados por el art. 75 inc 22, CN.
VIII. PETITORIO
Que por lo expuesto, solicitamos a V.S.
1. Nos tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio
procesal y electrónicos indicados.
2. Se haga lugar a la medida cautelar solicitada.
3. Se dicte sentencia favorable con el alcance invocado.
Provea V.S de conformidad que así,
SERÁ JUSTICIA

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Acción declarativa de certeza por uso de cadena nacional en elecciones (hasta 40

  • 1. INTERPONE ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA (ART. 322 DEL CPCCN) - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR Señor Juez: José M. Torello y Santiago Alberdi, apoderados de la Alianza “CAMBIEMOS” ON, constituyendo domicilio procesal en Balcarce 412 4 piso de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y domicilio electrónico en xxxx a V.S. nos presentamos y decimos: I. OBJETO Que venimos a interponer acción declarativa de certeza (art. 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra el Estado Nacional, con domicilio en Balcarce 50, Ciudad de Buenos Aires, a fin de que VS interprete armónica e integralmente la normativa que prohíbe promover la captación del sufragio de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales a través de la publicidad de los actos de gobiernos y la realización actos de gobierno en general que puedan promoverlo (art. 64 quater), y en consecuencia prohíba la imagen de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales en la cadena nacional (art. 75 Ley 26522) que se realice dentro de los quince (15) días anteriores a las elecciones nacionales. Asimismo, solicitamos el dictado de una medida cautelar que prohíba la imagen de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales en la cadena nacional (art. 75 Ley 26522) que se realice dentro de los quince (15) días anteriores a las elecciones nacionales, hasta tanto se resuelva en definitiva. II. LEGITIMACIÓN Con relación a la legitimación procesal de la agrupación política el art. 38 de la Constitución Nacional le garantiza, como instituciones fundamentales del sistema democrático, “la competencia para la postulación de cargos públicos electivos…”; competencia democrática que
  • 2. se volvería abstracta en la medida en que se le negare la posibilidad de recurrir a la Justicia para reparar las lesiones a su derecho a participar en condiciones equitativas con las demás fuerzas. En el mismo sentido, la ley 23.298 nos otorga personalidad jurídica-política para defender nuestros derechos cuando son agraviados. Demostraremos más adelante nuestro agravio concreto. Pero, sin perjuicio de esta legitimación directa, corresponde destacar que la reforma constitucional de 1994, además de incorporar la acción de amparo como uno de los “nuevos derechos y garantías” (art. 43), amplió los sujetos legitimados para accionar, que se hallaba limitado a los titulares de un derecho subjetivo individual (art. 5°, ley de facto 16.986 y art. 321, inc. 2°, C.P.C.C.).- Así, el art. 43C.N. “reconoce expresamente, como legitimados para interponer la acción expedita y rápida de amparo, a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa -entre los que se encuentran las asociaciones- por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley; entre otros, los de incidencia colectiva” (cf. Fallos 325:524, dictamen cit.).- En este sentido, se ha explicado que la mencionada reforma importó una “modificación trascendente en relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica desprovista de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando están en juego garantías constitucionales, y ampliando la legitimación activa de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en general, legitimando en este aspecto a las asociaciones” (cf. Fallos 326:2150).- Las agrupaciones políticas son asociaciones (Ley 23.298 art.1)jurídica-políticas con todas las atribuciones que el Código Civil reconoce a las personas jurídicas, a más de las expresamente dispuestas en la Ley de Partidos Políticos. Ello es así pues, éstas agrupaciones al igual que otras asociaciones de la sociedad civil- juegan un rol preponderante en todo lo concerniente a la protección de los intereses colectivos, en tanto aseguran
  • 3. un mejor resguardo de dichos intereses (conforme Luft, Marcelo Enrique, Asociaciones: legitimación procesal”, La Ley Rev. D.F. y P. Septiembre 2010, pág. 241).- En tales condiciones, y toda vez que la pretensión formulada en la presente causa encuadra en nuestros propósitos ,que la acción se promueve en defensa de nuestro derecho y que a su vez, coincide con el de incidencia colectiva, “categoría en la que cabe incluir a los nuevos derechos incorporados [...] [en] 1994” (cf. Fallos 325:524, dictamen del Procurador General de la Nación), corresponde concluir que –tal como se señaló en el precedente Fallos CNE 4816/12 esta agrupación se encuentra legitimada para presentar el amparo objeto del sub examine. Por lo expuesto, solicitamos se nos tenga por parte legitimada para la interposición de la presente acción. III.- ADMISIBILIDAD FORMAL DE LA ACCIÓN La acción declarativa de certeza (art. 322, CPCCN) procura "hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiese de otro medio legal para ponerle término inmediatamente". La incertidumbre tiene origen en que la regulación del art. 64 quater del Código Electoral Nacional establece la prohibición que durante la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, y a su vez prohíbe la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de la elección general, sin limitar ni especificar el medio o herramienta que se puede utilizar para generar o promover esa captación. Por lo tanto, y en el entendimiento de esta agrupación política,
  • 4. la utilización de la cadena nacional configura un acto de gobierno (“acto del PEN, destinado a la ciudadanía que se exterioriza en forma escrita, oral o audiovisual”) y que la presencia en ella de los candidatos a cargos públicos nacionales puede promover la captación del sufragio a su favor, solicitamos a VS despeje el grado de duda razonable existente haciendo expresa mención al respecto. Esto ocasiona una distorsión en el sistema electoral y causa un perjuicio concreto a nuestra agrupación política –y las demás agrupaciones de orden nacional- en cuanto la difusión de la imagen de los candidatos en la cadena nacional fortalecen de manera indirecta su imagen e instalan públicamente su nombre, asocian su imagen a la de una gestión, es decir, emiten publicidades más asimilables a una campaña electoral que a una comunicación estatal, pero que tiene apariencia legal porque no dicen “vote a un determinado candidato”. Acreditado el perjuicio, deja de ser una cuestión abstracta o meramente especulativa para estar claramente ante un caso que habilita su jurisdicción. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad a partir del precedente “Provincia de Santiago del Estero c. Nación Argentina” de 1985 (Fallos: 307:1379); admitiéndose en su jurisprudencia actual la interposición de una acción declarativa de inconstitucionalidad en el marco del artículo 322 CPCCN. Mantiene su carácter de gravamen concreto aún que por demoras en la tramitación y el transcurso de tiempo la resolución no llegue en tiempo oportuno para la totalidad de esta campaña. (Fallos 276:207; 310:819; 197:321; 231:288; 235:430, entre otros) ya que “en los asuntos que resultan susceptibles de repetición y que no pueden ser resueltos (…) en tiempo apropiado el hecho de que los agravios carezcan de actualidad no impide un pronunciamiento judicial pues, de lo contrario, se frustraría el rol que posee (este Tribunal) como intérprete máximo de la Constitución” (Fallos 330:3160) Por lo expuesto, la acción meramente declarativa representa
  • 5. una verdadera tutela judicial preventiva ofrecida por la ley dirigida a superar un estado de incertidumbre sobre los alcances de una situación o relación jurídica. Bajo estos parámetros, la presente acción puede incluso servir de base para el ejercicio de otras pretensiones, entre ellas la declaración de inconstitucionalidad de un acto de alcance general, como ocurre en el presente caso. IV.- FUNDAMENTOS Venimos a solicitar la intervención del Poder Judicial a fin de garantizar que no se desvirtúe -mediante el uso en determinadas condiciones de la cadena nacional- el principio de igualdad electoral y que el Poder Ejecutivo Nacional adecúe su utilización a los estándares internacionales sobre el uso de los recursos económicos y no económicos oficiales durante la competencia electoral. El uso de la cadena electoral está regulado por la ley 26.522 en casos de situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, y su extensión y características debe armonizarse con la exigencia republicana de dar publicidad a los actos de gobierno, la garantía a la libre expresión de las ideas y la igualdad de oportunidades en lo electoral que requiere ciertas condiciones de equidad en la participación política. De esta ponderación surgirán los límites y condiciones para su uso. Todo ello, bajo la necesidad de un control judicial estricto sobre el ejercicio de los siguientes derechos en juego: 1.- La cadena nacional: es un recurso con que cuenta el Poder Ejecutivo Nacional para comunicar a la ciudadanía en situaciones graves excepcionales o institucionalmente trascendentes. Como toda competencia, no es absoluta y debe ser armonizada con el ejercicio de otras atribuciones y derechos constitucionales (art. 28, CN). En este caso, debemos advertir que en ocasiones el mensaje que contiene la cadena oficial puede -en forma encubierta- promover el conocimiento y legitimidad a nivel nacional de uno o más candidatos que
  • 6. participan y/o presencian las cadenas nacionales, excediendo en forma clara los objetivos legítimos de este recurso. Ello constituye, en la práctica una violación a los límites que establece la legislación electoral, en particular, lo establecido en el artículo 64 quater del CEN, en perjuicio de aquellos principios que dicha normativa pretende defender, por cuanto produce que las fuerzas de la oposición no cuenten con un recurso monopólico del Poder Ejecutivo Nacional. Por lo tanto, la ponderación de la utilización de la cadena nacional frente a otros derechos debe realizarse con un criterio estricto a fin de evitar la vulneración de los principios de equidad y neutralidad gubernamental, que rigen a fin de evitar “que el gobierno y las instituciones públicas difundan … para favorecer las candidaturas del partido político en el gobierno o perjudicar las candidaturas de otras organizaciones partidarias inmersas en la contienda electoral” (Cf. Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, caso 3540E 06, y causa “GARRIDO, Manuel c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo”; Expte. N° CNE 5433/2015/CA1, entre otras”) 2.- La publicidad de los actos de gobierno: el principio republicano de dar publicidad a los actos de gobierno, importa que “todos los actos emanados de cualquier órgano del Estado … deben ser comunicados a la opinión pública, para que los ciudadanos tengan la posibilidad de tomar conocimiento…” (cf. Ekmekdjian, Miguel Ángel, “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo I, Ed. Depalma, 2000, pág. 152). Por lo tanto, “la publicidad es la regla, el secreto la excepción, el anticuerpo que, mediante el conocimiento y la crítica pública, permite develar lo oculto” (cf. Oliveira, Alicia B., “La importancia de la publicidad de los actos de gobierno”, Congreso Internacional sobre Derechos y Garantías en el Siglo XXI, Asociación de Abogados de Buenos Aires). Sin embargo, este derecho no es absoluto (art. 28, CN) y las restricciones encuentran cauce constitucional en la medida que mantengan en límites razonables. En este caso, la razonabilidad se funda en la necesidad de evitar el cercenamiento del derecho a la neutralidad y equidad electoral.
  • 7. Nunca un derecho puede ser interpretado de manera tal que impida el ejercicio de otro. En este sentido ya se expidió la Cámara Nacional Electoral, sosteniendo “se evite la realización de actos que desconozcan las restricciones establecidas en el artículo 64 quáter del Código Electoral Nacional”, ante lo requerido por el apelante de que “los funcionarios públicos [del Poder Ejecutivo Nacional y autoridades del Frente para la Victoria] de que se abstengan de incluir contenidos en los actos de gobierno que violen la normativa electoral” (“GARRIDO, Manuel c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo”; Expte. N° CNE 5433/2015/CA1) 3.- La libre expresión: el sistema republicano del art.1 de la Constitución Nacional supone la disparidad de opiniones y la libertad para manifestarlas y “constituye una de las conquistas más importantes que el hombre obtuvo en su permanente lucha por la dignidad”. (Badeni, Gregorio, Tratado de Libertad de Prensa, 1° ed., Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2002, p. 17).- Desde las perspectivas más actuales, “la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Corte I.D.H., serie C N° 73, sentencia del 5 de febrero de 2001, cons. 64° y su cita). O sea, por un lado instancia de autoexpresión y desarrollo individual y, por otro, elemento determinante de la calidad de la vida democrática. En cuanto a este último aspecto, es un medio y una garantía para los ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático (cf. Tesis 1a. CCXV/2009. Registro No. 165760. “Libertad de expresión y derecho a la información. Su importancia en una democracia constitucional” Serie comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral,
  • 8. Edición 2012, México).- Ha dicho la Corte Suprema de los Estados Unidos que “existe un consenso casi universal en que uno de los propósitos principales de la libertad de expresión es proteger la libre discusión de los asuntos gubernamentales”. (“Mills vs. Alabama”, 384 US 214, 218 -1966-).- Mientras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que “en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión … se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos” (caso Canese, Ricardo c. Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004, párrafo 88).- Sin embargo esta libertad de expresión encuentra límites en diversas circunstancias. Así, en la Convención Americana de Derechos Humanos se prevé en el art. 13 algunas causales de limitación: por ejemplo, inc,2ª a) el respeto a los derechos de los demás; inc.b) protección del orden público, etc. E incluso algunas prohibiciones: odio racial o protección del menor. Esta norma tiene jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc.22. Luego, esta libertad especialmente protegida, también encuentra límites, que si bien deben ser cuidadosamente ponderados, resultan amparados por la Constitución Nacional en la medida de que de lo contrario cercenarían otros derechos. En nuestra legislación, el art.64 quáter impide al Poder Ejecutivo Nacional: a) durante la campaña electoral emitir publicidades que contengan elementos que promuevan expresa la captación del sufragio (primer párrafo) y b) en los quince (15) días anteriores al comicio, actos de gobierno que lo puedan promover. Repárese que, mientras durante toda la campaña se le prohíbe aquellas conductas que expresamente tiendan a la captación del voto, en los últimos quince días también aquellos que simplemente puedan
  • 9. promover el voto a favor de candidatos sin necesidad de que dicha promoción sea expresa o de resultados concretos, aún no intencional. Esto así, porque es evidente que el derecho a la libertad de expresión se convierte en impracticable para aquellos que no tienen a su alcance los elementos materiales para explotarlo. Consecuentemente, puede entonces afirmarse que la libertad absoluta reconocida a algunos desemboca en la absoluta negación de la libertad para otros. "La limitación de la libertad, paradójicamente, es el medio para asegurar la libertad de todos los individuos, forjando una convivencia armónica, donde las potestades naturales de cada uno no pueden proyectarse hasta el extremo de desconocer las libertades de los demás miembros de la sociedad, ni de impedir el desenvolvimiento y bienestar de la comunidad." (Badeni, Gregorio, Tratado de Libertad de Prensa, 1° ed., Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2002, p. 17, en fallo citado.) Más aún, es incuestionable que la desigualdad entre los partidos y entre los candidatos a la hora de hacer uso de medios económicos para la campaña electoral es la regla; desigualdad de una importancia decisiva en el resultado de una elección. Por ello, son importantes y protectoras de las garantías constitucionales, normas y pautas de actuación que “garanticen y permitan la igualdad de los competidores, la limpieza y transparencia del proceso electoral y la neutralidad de los poderes públicos.” (Diccionario Electoral, IIDH, Costa Rica, 2000, T.I). En definitiva, y como ha dicho la Cámara Nacional Electoral, la limitación temporal a la emisión y publicación de mensajes destinados a la captación de votos (1°párrafo) o que “puedan promover” el voto (2°párrafo) del art. 64 quarter del CEN, no puede considerarse como una reglamentación irrazonable del derecho de expresarse libremente: solo establecen “la oportunidad en las que pueden emitirse determinados avisos publicitarios- esto es, aquéllos que tengan por finalidad promover la captación de votos- en medios de comunicación también determinados- televisivos, radiales y gráficos-.” (CNE, "Fiscalía Federal N° 1 con competencia electoral s/fórmula denuncia por presunta violación del art. 29
  • 10. bis de la ley 23.298”, sentencia del 17 de julio de 2003, FALLO Nº 3181/2003). O sea, no constituyen restricciones sino “determinación de la oportunidad en que se ejercite el derecho. Y esto, en virtud de la igualdad de oportunidades aplicada a la práctica electoral” (idem). 4.- Igualdad de oportunidades en lo electoral: uno de los aspectos fundamentales de un sistema republicano es la realización de “elecciones libres y democráticas”; es decir, bajo prácticas que permitan asegurar igualdad de oportunidades y equidad. Y lo que ocurre en una campaña electoral mostrará efectivamente si una elección es libre y justa (cf. Diccionario Electoral, IIDH, Costa Rica, 2000, T. I, p. 123).- El primer elemento para una elección libre es que las opiniones deben ser libremente formadas, si éstas son impuestas las elecciones no pueden ser libres (Sartori, Giovanni. 2009. La democracia en 30 lecciones. México: Taurus/Pensamiento, P, 31). Para lograr esto, el Estado debe cumplir con el mandato de imparcialidad y así poder garantizar elecciones verdaderamente equitativas. Otro de los elementos es la existencia de competitividad entre candidatos y entre partidos; que se impida que entre las reglas del juego electoral existan mecanismos de perpetuación de la mayoría y que se dé una igualdad real de oportunidades de llegar al electorado por parte de los candidatos durante la campaña (cf. Martino, Antonio, “Sistemas Electorales”, Ed. Advocatus, 1999, págs. 25/26). La desigualdad entre los partidos y entre los candidatos a la hora de hacer uso de medios económicos para la campaña electoral es la regla. De allí que la desigualdad en el uso de los medios de comunicación tiene una importancia decisiva para el resultado de una elección (cf. Karl Loewenstein, ob. Cit., p. 343/344) y el “tema de los medios de comunicación está ligado a dos principios democráticos-electorales básicos como son la equidad y el derecho a la información” pero en “los hechos, el principio de equidad resulta difícil de garantizar” (cf. Carrillo, Manuel; Lujambio, Alonso; Navarro, Carlos y Zovatto, Daniel, “Dinero y contienda político-electoral. Reto de la democracia”, Fondo de Cultura
  • 11. Económica, México, 2003, pág. 75). En esta causa, la desigualdad a favor del partido en el gobierno resulta evidente si se hace un simple cálculo matemático de que un segundo en la cadena nacional equivale a un segundo en todos los medios de difusión radial y televisiva del país, en contraposición de la distribución del art. 43 Ley 26.215 que siempre mide por segundos en un (1) medio –a veces radial, a veces televisivo- organizados en módulos. O sea, el candidato oficialista que aparece en pantalla en una cadena multiplica exponencialmente sus apariciones eludiendo la normativa de distribución de espacios en detrimento de los partidos en oposición. Por lo que, la igualdad de oportunidades en lo electoral solo estará protegida en la medida en que el marco legal garantice que “todos los partidos políticos y candidatos tengan acceso a los medios de comunicación y sean tratados en igualdad de condiciones” (cf. IDEA Internacional en sus “Normas Electorales Internacionales: directrices para revisar el marco legal de las elecciones”, punto 10). Nuestra normativa contiene varias normas tendientes a equilibrar la desigualdad de hecho en que se encuentran los partidos “oficialistas” o “en el poder” frente a los partidos de oposición, respecto a los medios de comunicación. Entre ellas, el art. 64 quater del CEN, la prohibición de contratación de espacios de publicidad en medios masivos de comunicación (artículo 43) y la distribución equitativa de espacios gratuitos en los medios de comunicación audiovisual televisiva y sonora, para la transmisión de publicidad electoral (artículo 43 cit.). En este marco, el uso de la cadena nacional debe ser ponderado teniendo en cuenta esta desigualdad de hecho –el partido oficialista a través del Poder Ejecutivo Nacional es el único que accede a este medio de difusión- y, en consecuencia, su alcance debe fijarse tendiendo a igualar a las partes en competencia. Por lo que, la aparición de imágenes o presencia de candidatos acompañando al único que puede utilizarlo –Poder Ejecutivo Nacional- violenta la igualdad de oportunidades y la equidad electoral; sin encontrarse ningún justificativo racional de esa presencia. Si la cadena es para la comunicación de “situaciones…” (art.75
  • 12. de la ley 26.522) no se observa cual puede ser la razón de la presencia de candidatos oficialistas. En el debate de la ley 26.571 se expresó que “el capítulo sobre la publicidad electoral, garantiza, justamente, equidad, igualdad de condiciones y resultados para cada una de las fuerzas políticas de las dos instancias, primarias, abiertas y simultáneas y elección general” (cf. Sesión Ordinaria cit., intervención de la senadora Perceval). El voto puede ser promovido por muchas vías y no sólo mediante un pedido literal hacia la ciudadanía, por ello es necesario armonizar la normativa vigente a efectos de evitar que en la práctica se convalide una violación a los límites que establece la legislación electoral, en particular, lo establecido en el artículo 64 quater del CEN, en este caso a través de la utilización de la cadena nacional durante los últimos quince (15) días de la campaña electoral, lo que así se solicita a VS. V. MEDIDA CAUTELAR.- Mi parte solicita que, previo a todo trámite, V.S. dicte una medida cautelar que prohíba la imagen de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales en la cadena nacional (art. 75 Ley 26522) que se realice dentro de los quince (15) días anteriores a las elecciones nacionales, hasta tanto se resuelva en definitiva. La medida cautelar que se solicita es procedente por cuanto se verifican en el caso todos los requisitos que establece el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En este caso la verosimilitud del derecho es surge de lo garantizado en el Artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, quien establece el derecho a todos los ciudadanos de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (inc. c). Por lo que, la igualdad de oportunidades en lo electoral solo estará protegida en la medida en que el marco legal garantice que “todos los partidos políticos y candidatos tengan acceso a los medios de comunicación y sean tratados en igualdad de condiciones” (cf. IDEA
  • 13. Internacional en sus “Normas Electorales Internacionales: directrices para revisar el marco legal de las elecciones”, punto 10). Respecto de este requisito, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado expresando que “las medidas cautelares [...] no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud” (“Kraft Foods Argentina c. Provincia de Chubut”, Fallos 325:388). Con relación a la situación de peligro en la demora, debe señalarse que, ante la inminencia del comienzo de la prohibición establecida en el art. 64 quater segundo párrafo del CEN la incertidumbre genera un inmediato perjuicio en lo que respecta la protección constitucional invocada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que para la concesión de medidas precautorias como la de autos, el peligro en la demora debe establecerse tomando en cuenta “los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas” (Central Dock Sud S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa, 20/10/98, C. 83 XXXIV y Fallos 314: 1312). Y en el mismo sentido, también ha resuelto que “[...] es de la esencia de la medida sub examen enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (causa S.2597 XXXVIII citada)” (“P. de M. I. J. M. c. Asociación Civil Hospital Alemán”, Fallos 326:2503): Finalmente, con respecto a la contracautela, se debe tener presente que se trata de un medio cuya finalidad es la de asegurar el eventual resarcimiento por los daños y perjuicios que pudieran resultar en caso de que la demanda fuera rechazada. Sin embargo, atento a las particulares características del presente caso, siendo parte agrupaciones políticas que cuentan con la protección de gratuidad de la ley 23.298, 26.215 y CPCCN, la contracautela no resulta procedente. Caso contrario, y a todo evento
  • 14. solicito que se fije como contracautela la caución juratoria, la que solicito se tenga por cumplida con el presente escrito. VI.- LOS EFECTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN En virtud de los principios de igualdad y equidad electoral solicitamos que los efectos de esta causa se dicten con el alcance general que la Corte Suprema de la Nación en la causa “Halabi”. VII. RESERVA DELCASO FEDERAL Para el el supuesto que V.S. o el tribunal de alzada no compartan los argumentos expuestos y omitan hacer lugar a lo peticionado en la presente acción declarativa, en legal tiempo y forma dejamos expresa reserva del caso federal a fin de habilitar la posibilidad de concurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 48 toda vez que el rechazo de la acción declarativa de certeza, e inconstitucionalidad planteada en subsidio, violentaría los artículos 16, 37 y 38 de la Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc 22, CN. VIII. PETITORIO Que por lo expuesto, solicitamos a V.S. 1. Nos tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal y electrónicos indicados. 2. Se haga lugar a la medida cautelar solicitada. 3. Se dicte sentencia favorable con el alcance invocado. Provea V.S de conformidad que así, SERÁ JUSTICIA