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6ENE 2016lB'vNo.1773
"POR MEDIO DE lA CUAL SE CREA El ARTíCULO 116A, SE MODIFICAN lOS
ARTíCULOS 68A, 104, 113,359, Y374 DE lA lEY 599 DE 2000 YSE MODIFICA
El ARTíCULO 351 DE lA lEY 906 DE 2004"
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTíCULO 1°, Adiciónese el artículo 116A a la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:
Articulo. 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a
otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis,
sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido1,
humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses adoscientos cuarenta (240)
meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales
I mensuales vigentes.
I
Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o
I anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360)
meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su
duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.
Parágrafo 2. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código.
'1
!I
ARTíCULO 2°, Elimínese el tercer inciso del artículo 113 de la Ley 599 de 2000.
I
ARTíCULO 3°. Modifíquese e1 artículo 358 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:I
1,
1I
Artículo 358. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente
1I importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte
11 o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear; o ácidos, álcalis, sustancias
!,
similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano;I
considerados como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones
vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y
multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia
I de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos
I radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus
bienes...).
ARTíCULO 4°, Modifíquese el segundo inciso del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el cual
quedará así:
,/1
lO •
1
"Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán la suspensión
condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni
habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración
regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por
delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública;
delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos
contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre
los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información
privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia
intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del
artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación
ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter
oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o
funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato;
enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados,
biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o
lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso
de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y
otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles,
falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal;
negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados;
ayuda e instigación al empleo, producción ytransferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención
preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los
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• Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional
contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del
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,.....-:­
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ARTíCULO 5°. Acceso al expediente por parte de la víctima y su médico tratante. El Instituto
Nacional de Medicina Legal suministrará de inmediato toda la información que requiera el médico
tratante de las víctimas de ataques con agentes químicos, ácidos, álcalis, sustancias similares o
corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, que resulte
necesaria para establecer el procedimiento médico a seguir y así evitar que el daño sea aún más
gravoso.
ARTíCULO 6°, La duración de la pena para el delito tipificado en el artículo primero de la presente
ley, sumada a los agravantes previstos en el artículo 119 del Código Penal, se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
ARTíCULO 70
. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud, formulará en el lapso de
seis meses a la expedición de la presente Ley una política pública de atención integral a las
víctimas de ácido, garantizando el acceso a la atención médica y psicológica integral.
ARTíCULO 80
. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias
2
NADO DE LA REPÚBLICA
LUIS FER NDO VELASCO CHÁVES •
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA
I
GENERAL DE
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES 

ALFREDO RAFAEL DE UQUE ZULETA
LA HONORABLE CAMARA DE
3
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"POR MEDIO DE lA CUAL SE CREA El ARTíCULO 116A, SE MODIFICAN lOS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLíaUESE y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
6 ENE2u16
LA VICEMINISTRA DE LA PROMOCiÓN DE LA JUSTICIA DEL
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1773

  • 1. ---------------------------- 6ENE 2016lB'vNo.1773 "POR MEDIO DE lA CUAL SE CREA El ARTíCULO 116A, SE MODIFICAN lOS ARTíCULOS 68A, 104, 113,359, Y374 DE lA lEY 599 DE 2000 YSE MODIFICA El ARTíCULO 351 DE lA lEY 906 DE 2004" El CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTíCULO 1°, Adiciónese el artículo 116A a la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: Articulo. 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido1, humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses adoscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales I mensuales vigentes. I Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o I anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo. Parágrafo 2. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código. '1 !I ARTíCULO 2°, Elimínese el tercer inciso del artículo 113 de la Ley 599 de 2000. I ARTíCULO 3°. Modifíquese e1 artículo 358 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:I 1, 1I Artículo 358. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente 1I importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte 11 o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear; o ácidos, álcalis, sustancias !, similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano;I considerados como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia I de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos I radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes...). ARTíCULO 4°, Modifíquese el segundo inciso del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: ,/1 lO • 1
  • 2. "Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción ytransferencia de minas antipersonal. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 Y5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Parágrafo 10 • Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. ,.....-:­ Parágrafo 20 Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo'no se aplicará respecto de la• suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personale's, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena...).. ARTíCULO 5°. Acceso al expediente por parte de la víctima y su médico tratante. El Instituto Nacional de Medicina Legal suministrará de inmediato toda la información que requiera el médico tratante de las víctimas de ataques con agentes químicos, ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, que resulte necesaria para establecer el procedimiento médico a seguir y así evitar que el daño sea aún más gravoso. ARTíCULO 6°, La duración de la pena para el delito tipificado en el artículo primero de la presente ley, sumada a los agravantes previstos en el artículo 119 del Código Penal, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. ARTíCULO 70 . El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud, formulará en el lapso de seis meses a la expedición de la presente Ley una política pública de atención integral a las víctimas de ácido, garantizando el acceso a la atención médica y psicológica integral. ARTíCULO 80 . Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias 2
  • 3. NADO DE LA REPÚBLICA LUIS FER NDO VELASCO CHÁVES • EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA I GENERAL DE EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES ALFREDO RAFAEL DE UQUE ZULETA LA HONORABLE CAMARA DE 3
  • 4. -------------------------LI#~6. 1773 "POR MEDIO DE lA CUAL SE CREA El ARTíCULO 116A, SE MODIFICAN lOS ARTíCULOS 68A, 104, 113,359, Y 374 DE LA lEY 599 DE 2000 Y SE MODIFICA El ARTicULO 351 DE LA lEY 906 DE 2004" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíaUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 6 ENE2u16 LA VICEMINISTRA DE LA PROMOCiÓN DE LA JUSTICIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ~. ANA MARíA RAMOS SERRANO