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Ley para la Regulación de los
   Créditos para Vivienda
Art. 1.- Ámbito.- Esta ley es aplicable a los
deudores hipotecarios que reúnan las
siguientes condiciones:

• Que se hayan endeudado con una institución
  del sistema financiero nacional para adquirir
  la única vivienda familiar;
• Que el crédito no exceda 500 (quinientas)
  remuneraciones básicas unificadas; y,
• Que se constituya hipoteca en garantía del
  crédito concedido por la institución
  financiera, en beneficio de ésta.
Art. 2.- Los contratos de mutuo que suscriban
las instituciones del sistema financiero nacional
para los créditos hipotecarios señalados en el
artículo anterior no podrán contener fianzas o
garantías solidarias.

Tampoco podrán suscribirse pagarés u otros
documentos de obligación autónomos en
respaldo de la deuda. Los títulos que se
otorguen      en    contravención       a esta
disposición, carecerán de causa lícita.
(Continuación)

Las hipotecas accesorias a estos contratos, deberán
garantizar exclusivamente las obligaciones contraídas
para la adquisición de vivienda, por lo que no podrán
tener la calidad de “abiertas”.

Cualquier disposición en violación a esta norma se
entenderá como no escrita.

Estas disposiciones también serán aplicables a los
fideicomisos que se constituyan en garantía de los
créditos señalados en el artículo anterior. La Junta
Bancaria podrá regular y prohibir cualquier forma de
elusión de estas normas.
Art. 3.- Las obligaciones contraídas por un crédito
hipotecario señalado en esta ley sólo podrán ser cobradas a
través de la respectiva ejecución, de tal manera que, una
vez rematado el bien inmueble entregado en garantía, la
institución financiera acreedora, o sus sucesores en
derecho, no podrán perseguir los bienes personales del
deudor, por lo que no será aplicable el Artículo 2327 del
Código Civil ni el 105 de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero.

En consecuencia, el límite de la responsabilidad del deudor
en caso de incumplimiento será hasta el monto máximo
del avalúo del inmueble embargado; y, una vez rematado el
inmueble o efectuada la respectiva dación en pago, no
podrán perseguirse los demás bienes personales del
deudor ni iniciarse concurso de acreedores contra éste.

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2. hipotecas

  • 1. Ley para la Regulación de los Créditos para Vivienda
  • 2. Art. 1.- Ámbito.- Esta ley es aplicable a los deudores hipotecarios que reúnan las siguientes condiciones: • Que se hayan endeudado con una institución del sistema financiero nacional para adquirir la única vivienda familiar; • Que el crédito no exceda 500 (quinientas) remuneraciones básicas unificadas; y, • Que se constituya hipoteca en garantía del crédito concedido por la institución financiera, en beneficio de ésta.
  • 3. Art. 2.- Los contratos de mutuo que suscriban las instituciones del sistema financiero nacional para los créditos hipotecarios señalados en el artículo anterior no podrán contener fianzas o garantías solidarias. Tampoco podrán suscribirse pagarés u otros documentos de obligación autónomos en respaldo de la deuda. Los títulos que se otorguen en contravención a esta disposición, carecerán de causa lícita.
  • 4. (Continuación) Las hipotecas accesorias a estos contratos, deberán garantizar exclusivamente las obligaciones contraídas para la adquisición de vivienda, por lo que no podrán tener la calidad de “abiertas”. Cualquier disposición en violación a esta norma se entenderá como no escrita. Estas disposiciones también serán aplicables a los fideicomisos que se constituyan en garantía de los créditos señalados en el artículo anterior. La Junta Bancaria podrá regular y prohibir cualquier forma de elusión de estas normas.
  • 5. Art. 3.- Las obligaciones contraídas por un crédito hipotecario señalado en esta ley sólo podrán ser cobradas a través de la respectiva ejecución, de tal manera que, una vez rematado el bien inmueble entregado en garantía, la institución financiera acreedora, o sus sucesores en derecho, no podrán perseguir los bienes personales del deudor, por lo que no será aplicable el Artículo 2327 del Código Civil ni el 105 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. En consecuencia, el límite de la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento será hasta el monto máximo del avalúo del inmueble embargado; y, una vez rematado el inmueble o efectuada la respectiva dación en pago, no podrán perseguirse los demás bienes personales del deudor ni iniciarse concurso de acreedores contra éste.