1. A R T U R O A L E S S A N· D R I R.
La Prelación de Créditos
Índice
Explicaciones de clases
Versión de
ANTONIO VODANOVIC H.
ED ITORIAL NASCIMENTO
SANTIAGO 1940 CHILE
2. CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
1. El derecho de prenda general.-EI principal
efecto que produce toda obligación, cualquiera
que sea su naturaleza o el objeto" sobre que recae, es
el de dar a los acreedores el derecho de exigir su ejecución
forzada. Con este fin pueden perseguir todos
los bienes del deudor, raíces o muebles, presentes o
futuros, excepto los inembargableS.
El arto 2465, ubicado al principio del título del
Código Civil que reglamenta la prelación de créditos
(Título XLI del libro IV), no hace otra cosa que expresar
el concepto del derecho de prenda general de
los acreedores. Este, que no es por cierto un derecho
« real» de prenda sobre el pa~rimonio del deudor, designa
la facultad que la ley da a los acreedores para
hacer efectivos sus créditos sobre la totalidad del
patrimonio del deudor. Por consiguiente, todos los
bienes del deudor, muebles o inmuebles, presentes o
futuros, a excepción de los ,inembargables; quedan
afectos al cumplimiento de la obligaCión contraída
por el deudor (art. 2465). Los bienes inembargables
3. 8 ARTURO ALESSANDRI N..
están señalados en el arto 1618 del C. Civil, en el
C6digo de Procedimiento Civil y en otras leyes especiales
que establecen casos particulares de inembargabilidad.
2. El derecho de ejecución forzada compete
a todos los acreedores.-EI derecho de ejecución
forzada para exigir el cumplimiento de las obligaciones
mediante el embargo de los ·bienes del deudor,
compete igualmente a todos los acreedores. El artículo
2469 dice: «Los acreedores, con las excepciones indi
« cadas en el arto 1618, podrán exigir que se vendan
« todos lo~ bienes del deuQor hasta concurrencia de
« sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la
« cobranza, para que con el producto se les satisfaga
«íntegramente si fw.eren suficientes los bienes, y en.
« caso de no serlo, a prorrata ... ».
Tienen, pues, todos los acreedores, cualquiera
que sea el origen del crédito, la naturaleza de la cosa
debida o la fecha o causa del crédito, el derecho de
exigir el cumplimiento forzado de la obligación. Y
pueden perseguir todos los bienes del deudor, presentes
o futuros, raíces o muebles, subastándolos judiciaímente
para satisfacer su crédito.
3. Concepto de la prelación de créditos.Si
bay ocho acreedores de un mismo deudor, surge la
cuestión de saber cómo y en qué orden deben ser
pagados. ¿Han de serlo todos conjuntamente? ¿Uno
primero y los otros después? ¿En qué forma se distribuye
entre los diversos acreedores el producto de
la subasta de los bienes del deudor? Este problema
10 resuelve el C. Civil en el Título «De la prelación
de créditos».
4. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS q
================.. -
La prelación de créditos es el conjunto de reglas
legales que determinan el orden y la fOlma en que
deben pagarse los diversos acreedOles de un deudor.
4. Aplicación de las reglas de prelación de
créditos.- Las reglas que el Código da en el Título
XLI del Libro IV, que trata de la prelación de créditos,
son de carácter general y se aplican siempre
que haya concurrencia de acreedores, cada vez que
los acreedores que pretendan ser pagados en los bienes
del deudor sean dos o más.
No es necesario para que se apliquen que el deudor
esté en quiebra o haya hecho cesión de bienes.
No es sólo en el juicio de quiebras donde se suscita el
problema de la prelación de créditos, sino en toda
circunstancia en que dos. o más acreedores pretenden
sér pagados en los mismos bienes (1).
Puede presentarse-y en el hecho así ocurre-en
un juicio ejecutivo, cuando un acreedor distinto del
ejecutante pretende ser pagado con preferencia en
los bienes del ejecutado. Tanto es así que el propio
Código de Procedimiento Ci vil reglamenta entre las
tercerías que pueden deducirse en el juicio ejecutivo,
la de prelación, cuyo objeto es el de dar aplicación precisamente
a las reglas de la" prelación de créditos
cuando el deudor no está en quiebra ni ha hecho cesión
de bienes.
5. Principio de igualdad entre los acre~dores.
-Si todos los acreedores tienen el derecho de prenda
general, si todos hallan en el patrimonio del deudor su
(1) Corte Suprema, Revista de Derecho y Juri8pludencia, tomo XXXV,
editado en 1938, segunda parte, seccíoo primera, pág. 12.
5. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS q ================ .. -
La prelación de créditos es el conjunto de reglas
legales que determinan el orden y la fOlma en que
deben pagarse los diversos acreedOles de un deudor.
4. Aplicación de las reglas de prelación de
créditos.- Las reglas que el Código da en el Título
XLI del Libro IV, que trata de la prelación de créditos,
son de carácter general y se aplican siempre
que haya concurrencia de acreedores, cada vez que
los acreedores que pretendan ser pagados en los bienes
del deudor sean dos o más.
No es necesario para que se apliquen que el deudor
esté en quiebra o haya hecho cesi6n de bienes.
No es s6lo en el juicio de quiebras donde se suscita el
problema de la prelación de créditos, sino en toda
circunstancia en que dos. o más acreedores pretenden
sér pagados en los mismos bienes (1).
Puede presentarse-y en el hecho así ocurre-en
un juicio ejecutivo, cuando un acreedor distinto del
ejecutante pretende ser pagado con preferencia en
los bienes del ejecutado. Tanto es así que el propio
C6digo de Procedimiento Ci vil reglamenta entre las
tercerías que pueden deducirse en el juicio ejecutivo,
la de prelaci6n, cuyo objeto es el de dar aplicación precisamente
a las reglas de la" prelaci6n de créditos
cuando el deudor no está en quiebra ni ha hecho cesión
de bienes.
5. Principio de igualdad entre los acre~dores.
-Si todos los acreedores tienen el derecho de prenda
general, si todos hallan en el patrimonio del deudor su
(1) Corte Suprema, Revista de Derecho y Juri8pludencia, tomo XXXV,
editado en 1938, segunda parte, seccí6n primera, pág. 12.
6. JO ARTURO ALESSANDRI 11..
propia y natural garantía, es consecuencia necesaria
la de que en principio todos los acreedores tienen el
mismo derecho para ser pagados en condiciones igua~
les. El arto 2469 expresa esta situación y dice: «Los
«acreedores, con las excepciones indicadas en el ar
« tículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los
« bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos,
« inclusos los intereses y las costas de la cobranza,
« para que con el producto se les satisfasga íhtegra({
mente si fueren suficientes los bienes, y en caso de
«no serlo, a prorrata ... ». Todos los acreedores,
cualquiera que se~ la naturaleza del crédito, cualquiera
que sea el origen o causa del mismo, cualquiera
que sea la fecha en que se haya constituído o la naturaleza
de la cosa debida, tienen el mismo derecho
a concurrir conjuntamente en la distribución de los
bienes del deudor. para ser pagados en su integridad
si los bienes son suficientes, y si no, a prorrata con
el producto de la subasta entre todos ellos. Si Primus
es acreedor de ci~nto, recibirá en proporción a
ciento, si S.,e., cundus es acreedor de veinte, obtendrá . .
en proporclon a vemt~.
6. Preferencia. -Hay acreedores que no están
obligados a someterse a esta regla- de la igualtlad y 'se
pagan antes del reparto de los bienes del deudor. Estos
son los que gozan de una causa de preferencia y
constituyen la excepción al derecho común. La circunstancia
de que un crédito sea preferido, . de que
pueda ser pagado con antelación, éonstituye una excepción.
Así lo expresa el arto 2488 cuando dice: «La
« ley no reconoce otras causas de preferencia que las
« indicadas en los artículos precedentes» ..
7. LA PRELACIÓN "DE CRÉDITOS 11
7. Las causas de preferencia son de derecho
estricto.-Como las causas de preferencia tienen
carácter excepcional, son de derecho estricto y deben
interpretarse restrictivamente: no hay preferencias
pOr analogía y sólo existen en los casos establecidos
po'r1 a1 e y; S1. no e·sta.f n ccntempr1a1oo s en euti .a., .lo s cre" . ..
ditos no gozan de preferencia.
8. Causas de preferencia.-¿ Cuáles son los
créditos que en caso de concurrencia de acreedores
tienen preferencia para ser pagados con antelación
a otros?·" La ley se ha cuidado de señalarlos. En el
art. 2470 dice: «Las causas de preferencia son solamente
el privilegio y la hipoteca». En el Derecho
Civil Chileno estas son las dos únicas causas de pre-ferencia.
.
El arto 2471 agrega: «Gozan de privilegio los
. créditos de la primera, segunda y cuarta' clase».
De estos dos preceptos y del. arto 2489 se desprende
que los créditos pueden ser de cinco clases,
de las cuales cuatro, las cuatro primeras, son preferidas;
los créditos de la quinta clase no son preferidos
y se les denomina ordinariamente créditos «valistas».
Respecto de ellos rige el principio general de la igualdad
de los acreedores: todos se pagan conjuntamente
o a prorrata, si los bienes son insuficientes. Gozan de
prefer~ncia los créditos de la tercera clase y son privilegiaa.
os los de la primera, segunda y cuarta clases; los
de la tercera son preferidos en razón de ser hipotecarios.
9. Preferencia y privilegio.-Hay cuafro cla--
ses de créditos «preferidos», pero no «privilegiados» .
. El privilegio no es lo mismo que la preferencia. Esta
8. 12 ARTURO ALESSANDRt R.
compete también a los créditos hipotecarios. Una de
las causas de preferencia es la hipoteca, mas ésta no
es- un privilegio. El privilegio es, pues, una especie
de preferencia, una de las causas que da dere~ho para _
pagarse de un crédito con prioridad a otros.
10. Las causas de preferencia son inherentes
a los créditos para cuya segu"ridad se han establecido
(artículo 2470).-Forman parté del crédito
mismo, constituyen uno de sus elementos integrantes.
Consecuencia de ello es que pasan conjuntamente con
el crédito a todas las personas que los adqui<:¿ran por
cesión, subrogación, o de otra manera (art. 2470).
Así, si una persona adquiere por compraventa; donación,
permuta, herencia o de otra manera un crédito
preferido, sea privilegiado o hipotecario, goza de la
causa de preferencia como el primitivo acreedor, porque
la causa de preferencia es inherente al crédito.
11 ~ Extensión de la preferencia.-La causa
de preferencia no sólo ampara al crédito, sino también
a los intereses que devenga hasta su total cancelación
.. Estos son accesorios y lo accesorio, según el
aforismo, sigue la suerte de lo principal. Así lo establece
el arto 2491 cuando declara: «Los intereses
« correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubri
« rán con la preferencia que corresponda a sus res
«pectivos capitales».
Esta regla, en cuanto establece que los intereses
correrán hasta la extinción total de la deuda, modifica
el derecho común. Hay que relacionar el arto 2491
cap el arto 65 de la Ley de Quiebras, que dice: «La
« declaración de quiebra suspende, sólo con relación
« a la masa, el curso de los intereses de todos los cré-
9. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 13
« ditos «comunes)} que estuvieren vencidos a la fecha
« de la declaración de quiebra.
«Pero, íntegramente pagado el valor actual de
« dichos créditos, entrarán a participar en el sobrante
« de la masa por los intereses que leS correspondan en
« conformidad a la convención.
«En el mismo sobrante entrarán a participar los
« créditos que no tengan intereses estipulados, para
« cobrar el interés legal desde la fecha de la declaración
« de quiebra, si estuvieren vencidos en esa época, o
« desde la fecha de su vencimiento, si fuere posterior».
12. Clasificación de las preferencias.-Las
preferel1cias que establece. la ley se clasifican, atendiendo
a los bienes sobre que recaen, en dos catego ...
'rías: generales y especiales.
La importancia de esta clasificación reside en las
diversas consecuencias prácticas que derivan de la
naturaleza de la preferencia, según sea general o especial.
Preferencia general es la que afecta a todos los
bienes del deudor, de cualquiera naturaleza que ellos
sean.
Preferencia especial es la que afecta a determinados
biénes del deudor, de modo que sólo puede
invocarse con respecto a esos bienes.
Son preferencias gen~rales las de la primera y
cuarta clase. Son especiales las preferencias de la
segunda y tercera clase.
Las preferencias de la segunda y tercera clases,
entre las cuales figura el crédito del· acreedor prendario
sobre la prepda y . el del acreedor hipotecario
sobre la finca hipotecada, sólo pueden hacerse efectivas
en los bienes sujetos a la preferencia: sobre los bie-
10. 14 AR TUllO ALESSANDlU R.
nes empeñados o sobre'los bienes hipotecados. De aquí
resulta que si los productos de los bienes afectos a
estas preferencias son insuficientes para cobrar totalmente
el crédito preferido, el déficit ya no goza de
preferencia y pasa a ser un crédito no privilegiado,
concurriendo con los de la quinta clase, según 10 indica
el arto 2490.
Esta es la importancia prfictica que tiene la clasificaci6n
que acabo de hacer: los créditos de la primera
y cuarta clases, como preferencias generales,
pueden hacerse efectivos sobre todo el patrimonio del
deudor; los de la segunda y tercera clases, como preferencias
especiales, sólo extienden su preferenoia so~
bre el producto de los bienes especialmente I,lfectos a
ellas, de modo que si estos bienes son ¡nsuficientes
para cubrir la totalidad del crédito de la segunda Ó
tercera clases, la preferencia se extingue y la parte
insoluta ya no es preferida:' son créditos no preferidos
y pasan a la categoría quinta para ser pagados a
prorrata con los de esta clase.
Lo anterior está consagrado por el art. 2490,
que dice: «Los créditos prefeíidos que no puedan cu
«brirse en su totalidad por los medios indicados· en
« los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la
« lista de los créditos de la quinta clase, con los cuales
« concurri~án a prorrata.
13. Las preferencias de leyes especiales pre~
valecen sobre las reglas del Código Civil.-Las
disposiciones del C6digo Civil acerca de la prelación
de créditos son reglas de carácter general que se aplican
a todas las materias y a todos los casos. Los arts.
4 y, 13 del Código Civil establecen que las disposicio':'
nes especiales prevalecen sobre las disposiciones .de
11. LA Pl'.l!LACIÓN DE CRÉDITOS 15
~~====~======~==========~====~-~.=====
carácter general. Luego, las reglas del Código Cívil no
tendrán aplicación si leyes especiales establecen una.
preferencia distinta en favor de det~rminados créditos.
Esto es 10. que enuncia el. arto 2475, al decir: «Sobre
«( la preferencia de ciertos créditos comerciales, como
« la del consignatario en los efectos consignados, y la
~. . 4: que corresponuc a vanas causas y personas en lOS
«buques mercantes, se estará a 16 dispuesto en el
«Código de Comercio.
«Sobre los créditos de los aviadores de minas, y
« de los mayordomos y trabajadores de ellas, se obser-.
'l varán las disposiciones del Código de Minería».
y son numerosísimas las leyes que establecen modifi-'
caciones a las reglas del Código Civil. Así, las leyes
de Prenda Industrial, de Prenda Agraria, de Warrants
o de Almacenes Generales de Depósito, de Hipoteca .
Naval, estatuyen reglas especiales. Nosotros no estu-diaremos
toda. la prelación de créditos en la legislación
.chilena, sino que enunciaremos los principios
generales que el Código establece en el Título XLI
del Libro IV.
14. Definición del privilegio y su naturaleza
jurídica.-Prívilegio es el favor concedido por la
ley, en atención a la calidad del crédito, que permite
a su titular pagarse antes que los demás acreedores.
En otras legislacio!1es, como' la francesa, discútese
sobre la naturaleza jurídica de ciertos privilegios.
Li querella se refiere a si dichos privilegios son derechos
reales -o sencillamente causas de preferencia con
respecto a los demás acreedores.
Dentro del Derecho Chileno, no hay discusión
posible. El. privilegio no tiene el carácter de derecho .
real, porque solo puede hl:cerse valer mientras los
13. CAPITULO 11
LA PRIMERA CLASE DE CREDITOS
16. Enumeración.-La primera clase de créditos
comprende los que nacen de algunas de las
causas que enumera' el arto 2472, y que son:
1. s. Las costas judiciales que se causen en el interés
general de los acreedores;
2." Las expensas funerales necesarias del deudor
difunto;
3. s. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido
el deudor;
4.'" LoS ~ salario~ de los dependientes y criados
por los últimos tres meses;
5. a Los artículos necesarios de subsistencia suministrados
al deudor y su familia durante los últimos
tres meses; y
. 6. a Los créditos del' Fisco y los de las municipalidades
por impuestos fiscales o municipales' devengados.
2
14. 18 ARtURO ALESSAND1l.[ 1.
~========================~=---
índice
1. COSTAS JUDICIALES
El número 1 se refiere a las costas judiciales cau~
sacias en interés general de los acreedores.
17. El Código. se refier~ a todas las costas
judiciales en general, sin distinguir entre procesales
y personales.
18. Sólo gozan de preferencia las costas ju~
diciales c~usadas en interés general de los acreedores.-'
La ley exige que las costas judiciales se call··
sen en interés general de los acreedores, es decir, que
sirvan y aprovechen a toda la masa. Si sólo se causan
en interés o beneficio de uno de los acreedores, no
gozan de preferencia.
19. Fundamento.-Estos gastos son privilegiados
porque son «útiles» a los acreedores.
2. EXPENSAS FUNERALES
Dentro de ]a primera clase de créditos menciona
el arto 2472, en su número 2, «las expensas' funerales
necesarias del deudor difunto»,
20. Fundamento.-Este privilegio, admitido ya
en el Derecho Romano, obedece a razones de humanidad
y salubridad pública; el legi$Iador quiere asegurar
la pronta sepultación de los muertos. Las per-
16. -20 - AkTUllO ALESSANDkI 1. .---===========================
23. Inconsecuencias.-· El privilegio de que tra~·
tamOs, por la forma en que se halla establecido, pue-
de llevar a inconsecuencias: un médico que después
de grandes esfuerzos sana a un enfermo no goza de
privilegio alguno; pero el médico que por torpeza
o ignorancia provoca la muerte del enfermó, goza de
privilegio, ya que sus honorarios representan gastos
de la enfermedad de que ha fallecjdo el deudor. Por
eso en Francia Una ley.de 1892 consagra el privilegio
«a los gastos de la última enfermedad, cualquiera
que haya sido su terminación».
24. Facultad del juez para reducir la cantidad
preferida.-Si la enfermedad hubiere durado
más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias,
la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia
(art. 2472, núm. 3, inc. 2. 0
).
índice
4. SALARIOS DE LOS DEPENDIENTES Y CRIADOS
El número 4. comprende «los salarios de los del"
pendientes y criados por los últimos tres meses».
Esta disposición ha sido modificada y ampliada
por los artículos 153, 302, 230 y 232 del Código del
Trabajo.
25. a) Art. 153 del. Código del Trabajo.-El
arto 153 del Código del Trabajo dice: «Los sueldos,
la participación garantizada, ~ las comisiones y los
fondos de retiro de los empleados son inembargables
y quedarán comprendidqs en el número cuarto del
arto 2472 del Código Civil, en los caSos de quiebra».
17. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 21
Esta disposición ha dado origen en la práctica a
una dificultad: ¿Los empleados particulares gozan
sólo de la indicada preferencia para los sueldos de ,los
últimos tres meses o para todos los sueldos insolutos,
aunque correspondan a un lapso superior a tres meses?
.T...n "'f''o'VIr/' hrr"o vt n... _rJ_' f..1.....t ·'•l t....i.. ._. ...'..I...n..... J; ..7...1.. r..;....... r~·h r-f"l"t'-l."...n...r...;. _n . _T..... .....~..... Ji 1"""1 ...r...i v" 'p.1.r ..t...L. -
dencia. de la Corte Suprema (1) afirma que: «El
« privilegio que la ley establece respecto de los suel
« dos de los empleados particulares, afecta sólo a los
« correspondientes a los últimos tres meses y no al
« total de ellos. Así aparece del claro tenor literal del
« arto 29 de la Ley de EmpleadOs Particulares, re
«producido sin variación sustancial en cuanto se
« refiere a ese punto por el arto 135 del Código del
«Trabajo. Dichas disposiciones se remiten al art ..
«2472, N.o 4. 0 del C. Civil qúe establece un pri
«. vilegio a favor de los créditos por salarios de los
« dependientes y criados, limitado a los últimós tres
« meses, 10 que significa extender a los sueldos de los
« empleados particulares ese mismo privilegio así
« restringido, pero no permite ampliar su alcance más
« allá del marco fijado en el precepto que se acaba de
«citar, sin forzar el texto claro de aquellos precep
« tos» (2).
Crítica a la interpretáción jurisprudencial.-En mi
(1) Véase <Revista de Derecho y Jurisprudencia~: t. XXÓC (Santiago,
1932), segunda parté, secc. primera, pág. 176; t. XXXI (Santiago,
1934), segunda parte, seco primera, pág. 240; t. XXXIV (Santiago, 1937),
segunda parte, SCCC. primera, pág,¡ 250; t. XXXVII (Santiago, 1940), segunda
parte, secci6n' primera, pág. 24.
(2) Cas. 13 de enero de 1934, R. de D. y J., t. XXXI. (Santiago.
1934), segunda parte, seec. primera, pág,. 240.
18. ARTURO ALESSANDI!U R.
concepto esta jurisprudencia es errada. El arto 153
del Código del Trabajo no dice que' gozan de preferencia
los sueldos de los empleados particulares
correspondientes a los últimos tres meses. En la
anterior Ley de Empleados Particulares había un artículo
redactado en tal fOlma que daba base para la
interpretación que hoy hace la Corte Suprema delmencionado
arto 153. Pero esa disposición fué modificada
precisamente para evitar una interpretación
semejante.
A virtud de los ténninos del arto 153, hay'que estimar
que· todos los créditos que él señala gozan de la
preferencia del número 4. del artículo 2472. La ley
agrega al número 4 del art., 2472 otros créditos fuera
de los.allí enumerados. Pero el arto 153 no ha limitado.
la preferencia concedida a los sueldos de los empleados
respecto a los últimos tres meses.
Coordinando ambas disposiciones podríamos fijar.
de la siguiente manera el texto del arto 2472,
núm. 4: Los salarios de los dependientes y criados por
los últimos tres meses y los sueldos, la participación
garantizada, las comisiones y los fondos de retiro de
los empleados.
Por otra parte, ¿a virtud de qué antecedentes o
fundamentado en qué bases ha de limitar el juez, la preferencia
a los últimos tres meses, cuando el arto 153 no
la ha limitado? Y si la circunscribe a los últimos tres
meses, ¿cómo ha~ de aplicarse a los fondos de retir0?
¿ Qué razón hay para circunscribir la preferencia respecto
de los sueldos y no en cuanto a los fondos de
retiro? Esto último es imposible dada la naturaleza
de los fondos de retiro, e indica que la ley no ha querido
establecer limitación de ning¡Jn género ..
Estimo, en sínt~is, por las razones hechas valer,
20. 24 ARTURO ALESSANDlU 1.
gi0S de primera clase «los artículos necesarios de subsistencia
suministrados al deudor y su familia durante
los últimos t:res meses».
28. Qué son artículos necesarios de subsistencia.-
La disposicfón en estudio se. refiere a los
artículos necesarios de «subsistencia», vale decir, a
los . medios necesarios . para el sustento o mantenimiento
de la vida humana.
29. El privilegio sólo abarca los artículos necesarios
de subsistencia suministrados al deudor
y ~u familia.-Por eso, dice don Andrés Bello en
una de sus nota~ (1), si el deudor fuere un posadero,
los comestibles y demás artículos suministr~dos' para
el servicio de la posada, es decir, para el consumo de
los que se alojan en ella, no gozan' de privilegio alguno.
30. Familia.-Por «familia» del deudor debe
entenderse el conjunto de personas que. dentro de
aquel concepto engloba el arto 815 del Código Civil
al tratar de las necesidades del usuario o del habitador.
Én consecuencia, la familia del deudor comprende el
cónyuge, los hijos legítimos y naturales, los sirvientes
necesarios para la familia, las personas que habitan
en la misma casa del deudor y a su cost~ y las personas
a quienes . éste debe alimentos.
Este significado que el arto 815 da a la expresión
familia es el que mejor cuadra en el caso en' estudio, y
en ausencia de una definición expreSa y 'particular,
hay que adoptarlo.
(2) Proyecto Inédito, nota al arto 2661,n.o 5.°, correSpondiente al actual
arto 2472, n. o 5."
22. 26 A1. TORO ALESSANDiU 1..
toda vez que el arto 2491 dispone que: «Los intereses
« correrán hasta la extinción de' la deuda, y se cu
« brirán con la pref¡;;rencia que corresponda a sus res~
« pectivos capitales».
33. El privilegio no compren,de las multas.No
creo que comprendan las multas con que las leyes
tributarias castigan la mora en el pago de las contribuciones,
porque estas sanciones no for.q¡an parte del
crédito mismo y estos preceptos de excepción no admiten
interpretación extensiva.
34. Limitaci6n de la preferencia por lo que
respecta a la Caja de Crédito Hipotecario y los
Bancos Hipotecarios.-El número 6 del :art. 2472
fué ,modificado por el arto 20 de la Ley N. o 5441
de 30 de junio de 1934, que dice: «Los créditós del
« Fisco y de las Municipalidades gozarán de la pre
« ferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478
« del C. Civil, respecto del crédito de las instituciones
« hipotecarias, sólo en cuanto se trate de impuestos
« que afecten directamente a la propiedad hipoteca
« da y que tengan por base el avalúo de la propiedad
« raíz, y dé créditos a félvor de los servicios de pavi
« meiltación, de conformidad con las leyes respectivas»
Antes de la vigencia de esta ley, todos los créditos
Fiscales y los de las Municipalidades por impuestos
f}scales o municipales. devengados, de cualquiera na.,.
turaleza que fueran, gozaban con respecto a todos los
otros acreedores, inclusos los hipotecarjos, de la preferencia
del N. o 6 óel arto 2472. En virtud del arto 20
de la citada Ley N. o 5441, esta preferencia se limitó,
por 10 que respecta a la Caja de Crédito Hipotecario
y a los _ Bancos Hipotecarios, exclusivament,e a. los
23. -.... ~--~---LA
PItELACIÓN DE CRÉmTOS 27
impuestos que afecten directamente a la propiedad
raíz y se paguen a base del avalúo de la misma propiedad
y a los créditos a favor de los servicios de pa~
vimentaci6n. Por consiguiente, estando en concurrencia
los créditos del Fisco o de las Municipalidades en
conformidad al N. o 6 del arto 2472 con los acreedores
hipotecaríos, jos créditos del Fisco y -los de las Municipalidades
s6lo podrán invocar la preferencia del N. o
6 del arto 2472, en caso que los acreedores hipotecarios
sean la Caja de Crédito Hipotecario o algún Banco
Hipotecario regido por la Ley Orgánica de la Caja de
Crédito Hipotecario, ,:uando se trate de contribuciones
que afecten directamente a la finca hipotecada
y se paguen, a base del avalúo de la misma propiedad
o cuando se trate de créditos provinientes de los
servicios de pavimentación.
35. Razón de la limitación.-¿A qué obedece
esta. limitación? Solía ocurrir que rl1.Uchos deudores
debían grandes sumas de contribuciones de toda Índole
y hacían ilusoria la garantía hipotecaria, yá que
los créditos de primera clase tienen preferencia aún
sobre los de la tercera para pagarse el déficit que no
alcanzó a cubrirse con los demás bienes del deudor
en los bienes afectos a ésta. A'Sí, iban acumulándose
intereses pénales, intereses insolutos y llegaban a
absorber . el, precio de la finca' hipotecada, haciendo
ilusorio el derecho de los -acreedores hipotecarios,
pues el monto de los créditos del N. o 6 del arto 2472
-era igual a la totalidad de los bienes del deudor.
36. Instituciones de crédito hipotecario a
favor de las cuales está limitada la prefere~cia.El
artículo 20.de la ley 5441 s610 limita la preferencia
24. 28 All TtJlO ALESSANDlI.I R.
del N.o 6 del arto 2472 en favor de las Cajas de Crédito
Hipotecario y de los Bancos Hipotecarios que se
rigen por la Ley Orgánica de la Caja de Crédito
Hipotecario. Prácticamente, los Bancos Hipotecarios
de Chile son los de Santiago y Val paraíso : éstas son
las únicas instituciones que pueden invocar la limitación
establecida. por la ley que acabo de mencionar.
Los· demás acreedores hipotecarios, llámense Bancos
particulares o instituciones de cualquiera naturaleza,
no pueden impetrar los beneficios de esta ley destinada
a proteger a las instituciones hipotecarias y que forma
parte de· la ley que ~e dict6 para introducir ciertas.
modificaciones en las instituciones regidas por la Ley
de Cajas Hipotecarias.
37. Impuestos a que se refiere la limitación.
-y la limitaci6n se refiere únicamente a los irhpuestos
que se paguen a base del avalúo y afecten directamente
a la propiedad raíz o a los impuestos que correspondan
a los servicios de pavimentaci6n. Todas afectan la
propiedad misma y se pagan a base del avalúo del inmueble.
Según ~to, gozan de la preferencia del N. o 6
del arto 2472, aun con respecto a las instituciones hipotecarias,
las contribaciones territoriales, las' de alcantarillado,
las contribuciones de caminos.
En campio, queda excluí do y no goza· de preferencia
el impuesto sobre la renta, porque no se paga
a base del avalúo de la propiedad raíz ni afecta directamente
al inmueble hipotecado; tampoco gozan de
esta preferencia las patentes profesionales, industriales
o comerciales y, en general, todas aquellas contribuciones
que no afectan directamente al bien raíz ni
índice
se pagan a base del avalúo del mismo.
25. LA l>kBLACIÓN DE CJll.ÉOlTOS
:::-=-- . -':=-==============
CARACTERíSTICAS
38. Enumeraci6n.-Los créditos privilegiados
de primera clase presentan las siguientes características:
l. o Son generales;
2. Q Son personales. no pasan contra terceros
poseedores ;
3. o Prefieren a todos los otros créditos;
4. o Se'pagan en el orden de la numeración,· cualquiera
que sea la fecha del crédito; y
5, Q Dentro de cada categoría se prorratean si no
son suficientes las bienes del deudor para pagarlos
íntegramente.
39. 1) El privilegio de primera clase es general,
es decir, afecta a todos los bienes del deudor,
sin distinción, inclusos los afectos al privilegio de
seguhdB; clase y las fincas hipotecadas o acensuadas,
sin perjuicio de 10 que luego diremos. Como el heredero
es el representante de la persona del deudor y
sucede a éste en todos sus derechos y obligaciones
como si fuere la persona misma del difunto, el arto
2487 agrega que: «La preferencias de la primera
« clase, a que estaban afectos los bienes del deudor di--
« funtQ, aféctarán de fa misma manera los bienes del
« heredero, salvo que éste haya aceptado con bene~
«·ficio de inventario, o que los aereedóres goeen del
« beneficio de separación, pues en ambos casos afee-
« tarán solamente test bienes inventariados o separa
« dos».
26. 30 ARtURO ALEsSANOtl.l 1..
40. 2) El privilegio de primera clase es personal;
no pasa contra terceros poseedores.Si
los bienes del deudor son enajenados voluntaria.
o forzadamente, no pueden los acreedores pretender
hacer efectivo su privilegio sobre los bienes· que salieron
del patrimonio del deudor. El arto 2473 es suficientemente
claro cuando dice que: «Los créditos
«enumerados en el artículo precedente no pasarán
«en caso alguno contra terceros poseedores}>, es- decir,
contr'a terCE}ros que adquirieron bienes del deudor
de los créditos privilegiados de la primera clase.
41. 3) Los créditos a que los privilegios de
primera clase se refieren, se pagan con preferencia
a todos los demás créditos del deudor .-Por
algo son de la primera clase y se pagan 8;ntes que los
de la segunda, tercera y cuarta clase.
Si los bienes no afectos a prendas o hipotecas
dan lo suficiente como para pagar. los créditos de. la
primera clase, no hay necesidad de recurrir a los ~ienes
emp~ñados o hipotecados. Pero puede suceder
que los bienes del .d~udor no afectos éJ. prenda' o hipoteca
se[:1.n insuficientes para. pagar los. créditos de la
primera clase, que el deudor no tenga con lQs bienes
afectos a los éréditos de la primera clase lo necesario
para pagar dichos créditos. Supongamos que debe.
cien mil pesos y solamente tiene bienes no empeñados
o hipotecados por un .valor de cincuenta mil pesos.
Hay un déficit de cincuenta mil pesos que no alcanza
a pagarse con J0~ bienes 110 afectos a las preferencias
de la. segunda y tercera clase. ¿ Qué sucede?
Los créditos ~e la primera cla~e tienen. preferencia
para pagarse sobre los bienes afectos a los privilegios
de la segunda clase y en las fincas hipotecadas. Así
27. LA l'kELACI6N DE Cll:ÉDITOS 31
lo dicen los arts. 2476 y 2478. Expresa el primero que:
«Afectando a una misma especie créditos de la prime
« ra clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a
« aquellos; pero si fueren insuficientes los demás qie
«nes para cubrir los créditos de la primera clase,
«tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit,
« y concuírirán en dicha especie en el order. y forma
« que se expresan en el inc. l. o del arto 2472». Por
consiguiente, el déficit o parte de los créditos de la
primera clase que no alcanzó a pagarse"con los demás
bienes del deudor, se paga con preferencia a los eré·"
ditos afectos a la segunda clase. Los cincuenta mil
pesos que no alcanzaron a- pagarse con los bienes restantes,
porque no había más bienes, se pagan con los
bienes afectos a la segunda cJase con preferencia a los
créditos de la segunda clase. Se saca de ahí lo necesa'fio
para pagar los créditos de la primera clase y sobre
ellos preferirán en el orden y forma que indica el
arto 2472. Lo mismo ocun e con las fincas hipotecadas.
Supóngase en el ejemplo que señalé hace un momento
que hubiere bienes hipotecados y bienes no afectos
a otros créditos privilegiados. Los créditos de la primera
clase no alcanzaron a pagarse con el resto de los
bienes del deudor; entonces recurren los acreedores
a las fincas hipotecadas, teniendo la obligación de
dividir el déficit entre las fincas hipotecadas en proporci6n
al respectivo valor de cada finca. Dispone
al efecto el arto 2478 que: «Los créditos de la primera
« clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino
« en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con
«"los otros bienes de] deudor.
«El déficit se dividirá entonces entre las fincas"
« hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y
28. 32 AP. 'l'010 ALESSANORI 11..
« lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el
« orden y forma que se expresan en el arto 2472».
42. Contradicción entre les artículos 2476 y
2478.-Hasta aquí ninguna dificultad hay en la aplicación
de estos preceptos. Ella surge cuando existen,
a la vez, bienes afectos a la segunda clase y fincas
hipotecadas. Imagínese que los bienes no afectos a
los créditos de la segunda clase y los bienes no hipotecados
no dan lo suficiente para pagar los créditos
de ]a primera clase. ¿Sobre qué bienes ejercerán sus
derechos' los acreedores de la primera clase? ¿Primero
se dirigirán contra las fincas hipotecadas o primero
contra los bienes afectos a los créditos de la segunda
clase? Porque puede presentarse este conflicto en la
práctica por la redacción que el legislador ha dado a.
los arts. 2476 y 2478: En efecto, el arto 2476 dice que:
«Afectando a una misma especie créditos de la primera
clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a
aquellos; pero si fueren insúficientes «los demás bienes
» para cubrir los créditos de la primera clase ... »
La ley no distingue y habla de «los demás bienes)}.
Luego, incluye a los bienes hipotecados. Es como si
dijese: «Si los demás bienes del deudor, inclusos los
hipotecados, fueren insuficientes, se pagarán con los
bienes afectos a la segunda clase/). Pero no dice lo
mismo el arto 2478, cuando expresa que «los créditos
de la primera cIase no se extenderán a las fincas
hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su
totalidad «con los otros bienes del deudor». Y como
tampoco distingue, la expresión «otros bienes del deudor
» abarca todos los demás, incluyendo a los -de la
segunda clase. De esto resultaría que no se puede
recurrir a las fincas hipotecadas para pagar los cré-'
29. LA PRELACIÓN DE CREDITOS 33
--==.========================~======
ditos de la primera clase, sino cuando todos los
bienes afectos a los créditos de 'la segunda clase fueren
insuficientes para dicho fin. .
El arto 2476 del Código Civil permite, pues, que
los créditos de la primera clase se paguen con los bienes
afectos a los créditos de la segunda, cüando todos
los demás bienes del deudor, inclusos los hipotecados,
sean insuficientes; pero según el art, 2478 no se pueden
pagar estos créditos con las fincas hipotecadas, sino
cuando todos los demás bienes, inclusos los afectos
. a los créditos de la segunda clase, sean insuficientes.
El arto 2476 autoriza para. dirigirse contra los créditos
de la segunda clase s6lo después que las fincas hipotecadas
han sido insuficientes. En cambio, el arto 2478
no permite dirigirse contra las fincas hipotecadas,
sino cuando aún los bienes afectos a los créditos de la
segunda clase han sido insuficientes. La contradicc~ón
es manifiesta. ¿Cómo se resueLve? ¿Sobre qué bienes
deben dir.igirse primero los acreedores? ¿Sobre los
empeñados o afectos a los créditos de la segunda clase
o sobre las fincas hipotecadas?
Resolu.ción de la contradicción.-·-En mi concepto,
el déficit de los créditos de la primera clase debe enterarse
primero sobre los bienes hipotecados; y si estos
no son bastantes, en los bienes afectos a los créditos
de la segunda clase, porque éstos están antes de los
créditos de la tercera clase y por algo los ha colocado
el legislador en el segundo lugar. Los créditos de la
segunda clase gozan de preferenc!a sobre los de la tercera
y cuarta clases, porque figuran en segundo lugar.
Los arts. 2476 y 2478 no resuelven los conflictos que
se producen entre los créditos de la segunda y tercera
clases, sino los conflictos que surjan entre los
3
30. 34 ARTURO ALESSANDRl R.
créditos de la segunda clase con los de la primera y
los de la tercera clase con los de la primera, respecti~
~amente. Desde luego, la redacción así lo indica y,
además, el arto 2476 viene a continuación de los ar~
tículos que tratan de los créditos de la segunda clase;
por su parte, el arto 2478 está ubicado a continuación
del artículo . que trata de los créditos de la tercera
clase. El. legislador no ha resuelto el conflicto que
puede producirse entre los créditos de la segunda y
tércera clases cuando ambos contribuyen al pago
del déficit de los créditos de la prime"ra clase y no
estando resuelta la dificultad en la ley y permitiéndose
invocar ambas opiniones, preciso es atenerse a los
principios de la lógica, la que hace ver que los créditos
de la segunda clase gozan de preferencia sobre
los de la tercera clase en caso de producirse pugna de
intereses, por lo que pienso que esta es la manera
práctica de solucionar este conflicto.
43. 4) Los créditos de primera clase prefieren
en el orden de la numeración dada por el
arto 2472, cualquiera que sea su fecha. De manera
que en primer lugar deben pagarse las costas judiciales
que se causen en el interés general de los acreedores;
en seguida, las expensas funerales necesarias del deudor
difunto; después, los gastos de .la última enfermedad,
y así sucesivamente. No toma el legislador en
consideración la fecha, al revés de lo que hace tratándose
de la cuarta clase de créditos.
44. 5) Si los bienes del deudor Son insuficientes
para cubrir la totalidad de ¡os créditos de
la primera clase, los créditos de cada categ,oría
se prorratean. Y así, si son' varios empleados u
32. CAPITULO III
LA SEGUNDA CLASE DE CREDITOS
45. Generalidades.;; ........ La segunda clase está formada
por aquellos créditos que pueden hacerse valer
sobre determinados bienes muebles de] deudor.
Se compone de los créditos enumerados en el arto 2474
(que habla de los créditos del posadero, del acarreador
o empresario de transporte:s y del acreedor prenda~io)
y en el arto 118 de la Ley de Quiebras y de los bienes
muebles. que han sido objeto de la declaración judicial
del derecho legal de retención. En conformidad
a lo dispuesto en el arto 698 del Código de Procedimiento
Civil, los bienes retenidos judicialmente, en
virtud' del derecho lega:1 de 'retención se reputan,
para los efectos de su liquidación y pago, como si
estuvieran constituídos en prenda. El arto 118 de la
Ley de Quiebras señala una larga enumeración de
'créditos que se consideran comprendidos en la segunda
clase. Cqncretaré mis observaciones a los preceptos
del Código Civil.
33. índice
38 ARTURO ALESSANDll Il.
46. Enumeraci6n.--Según el arto 2474, a la
segunda clase de créditos pertenecen los de las per..:
sonasque en seguida se enumeran:
l.~ El posadero sobre los ~fectos' del deudor introducidos
por éste en la posada, mientras permanezcan
en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por
alojamiento, expensas y daños.
2. ° El acarreador o empresario de transportes
sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o
en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia
de lo que se deba por acarreo,. expensas y daños;
con tal que dichos efectos sean de _la propiedad del
deudor.
J. ° El acreedor prendario sobre la prenda.
Los dos primeros créditos presentan ciertas características
comunes y, PQr eso, se estudiarán conjuntamente.
l. CRÉDITOS DEL POSADERO Y DEL ACARREADOR O EMPRESARIO
DE TRANSPORTES
47. Requisitos.-Para que un crédito goce del'
privilegio del N.O 1.0 o 2.° del arto 2474, es menester
que concurran los siguientes requisitos:
1.0 Que los créditos provengan ,de gastos de
alojamiento, de acarreo, expensas y dafios" '~s
decir, que el crédito que el acarreador o posadero invoca
contra el deudor emane de un contrato de acarreo
o' arrendamiento . de tranSporte o de un contrato
de }:lospedaje, que sea un crédito que el aC,arreador o
el posadero tengan contra el deudor en ra~ón de ser-
34. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 39
~============~~==================
vicios prestados como. tal acarreador o posadero. Si
al posadero o empresario de transportes se debiere
un crédito de otra índole (el precio de una compraventa,
el arrendamiento de una casa) el crécJito no
goza del privilegio de la ~egunda clase, porque éste
sólo protege a los créditos que tenga:
1. o El Dosadero sob're los efectos de! deudor' in~
traducidos por éste en la posada, mientras perm.anez~
can en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por
alojamiento, eXp'ensas Y daños.
Z. o El acarreador o empresario de transportes
sobre los efectos acarreados,. que tenga en su poder o
en el de sus' agentes o dependientes, hasta concurrencia
'de lo que se deba por acarreo, expensas y daños;
con tal que dichos efectos sean de la propiedad
del deudor,
2.-0 Que los efeetos sobre los cuales puede
invocarse el privilegio estén en poder del acarreador
o posadero, de tal suerte que si los bienes
salen de su poder el privilegio desaparece; el privilegio
es inherente a la tenencia de las cosas. Basta la simple
lectura del arto 2474 para convencerse de lo que vengo
. diciendo: «El posadero sobre los efectos del deudor
introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan
en ella»; y el inciso siguiente expresa: «El
acarreador o empresario de transportes sobre los efectos
acarreados, que tenga en su poder o en el de sus
agentes _ o . dependientes»,.
3. 0 Que los bienes sobre los cuales se hace
efectivo el privilegio ~ sean de propiedad del
deudor. También 10 dice el arto 2474. Y la ley «presume
que son de la propiedad del deudor los efectos
35. 40 AIl TUllO ALESSANDIlI I!l. -- -==-==-_ .. -==========
introducidos por él en la posada, o acarreados de su
cuenta». Esta presunción es legal y ced~ ante la
prueba en contrario.
índice
2. CRÉDITO DEL ACREEDOR PRENDARIO SOBRE LA
PRENDA
Es también crédito privilegiado de ]a segunda
clase el del acreedor prendario sobre la prenda (art.
2474, N. o 3.°).
48. El derecho del acreedor prendario es
un derecho real, porque autoriza al acreedor para
perseguir la: cosa empeñada cualesquiera que sean
las manos en que la cosa se halle si ha salido del poder
del deudor y'lo faculta para venderla a~ mejor postor,
y a falta de posturas,admisibles, para pedir que
sea tasada y se le adjudique en pago.
49. Dentro del Código Civil es inadmisible
la pluralidad de prendas sobre una misma cosa ..
-El Código Civil en el arto 2474 solamente habla
del «crédito del acreedor prendario sobre la prenda»,
no habla de «los créditos de los acreedores prendarios
sobre la prenda» y si se compara la diverSa redacción
que tienen el arto 2474 Y el ~rt. 2477, que habla de
los acreedores hipotecarios, se ve que mientras el
Código Civil admite la posibilidad, de que existan
varios acreedores hipotecarios, no reconoce la posibilidad
de que haya varios acreedores preAdaríos. y se
refiere determinadamente al acreedor prendario sobre
la prenda. Y ello porque bajo el sistema del Có-
36. LA PkELACIÓN DE CkÉDITOS 41
digo Civil, no era posible la pluralidad de prendas
sobre una misma cosa, porque la prenda supone,
necesariamente, la entrega de la cosa al acreedor en
razón de que es un contrato sobre una cosa mueble
y se perfecciona por la entrega de la cosa. Dentro del
mecanismo "del Código, el acreedor prendario necesita
tener la prenda en su poder, y como no es posible
realizar esto con varios acreedores, no era dable admitir
la pluralidad de prendas.
50. Pluralidad de ciertas prendas establecidas
por leyes especiales.-Hoy día pueden constituirse
diversas prendas sobre una misma cosa cuando
se trata de aquellas prendas (que participan más de
los carácteres de la hipoteca que de 10& de la prenda)
en que la cosa continúa en poder del deudor. Hay en
la actualidad dentro de la legislación chilena una serie
de prendas que se encuadran mejor dentro de 18
definición que el Código Civil da de la hipoteca, porque
son derechos reales que se ejercen sobre una cosa
en virtud de una obligación personal, la que no deja
por eso de permanecer en poder del deudor. Talocurre
con la prenda agraria y la prenda industrial.
Ambas se perfeccionan por la inscripción del respectivo
contrato en el registro correspondiente y la prenda
continúa en poder del deudor en la misma forma
que la finca hipotecada. Hay aquí entrega ficticia o
simb6lica que se verifica por la inscripción en el
registro correspondiente. Así es posible que una misma
cosa pueda darse en prenda a vatios 'acreedores.
Las leyes de prenda agraria e industrial se ponen en
el caso de que existan diversas prendas constituídas
sobre una misma cosa.
37. 42 AIll 'fURO Al,ESSANDlI.1 R..
51. Orden en que prefieren las prendas
agrarias o industriales.-Si hay diversas prendas
agrarias o industriales "constituídas sobre una misma
cosa, ¿en qué orden prefieren? ¿Se van a prorratear
el producto obtenido por la r({alización de la cosa dada
en prenda o a pagar en el orden respectivo de ins..,
cripción, al igual de lo que ocurre cuando hay diversas
hipotecas? La ley de Prenda Industrial ha resuelto
el caSo. El arto 42 de la Ley N. o 5687, que organiza
el Instituto de Crédito Industrial y reglamenta el contrato
de prenda industrial, estatuye que cuando existan
diversas prendas constituídas sobre una misma
cosa, se pagarán en el orden de las inscripciones.
En cambio, la Ley de Prenda Agraria nada dice y
el·art. 17 de la Ley N. o 4097 sobre Prenda Agraria lo
único que establece es que para poder constituir nue'"
va prenda cuando la cosa ya esté empeñada, se requiere
el consentimiento del primer acreedor. No de"
termina el orden en que los acreedores serán pagados
en caso de insuficiencia del bien empeñado. Aquí surge
el problem.a de determinar en qué orden deben ser
pagados. Al respecto se han enunciado dos opiniones.
Unos sostienen que el producto de la realización
de la prenda se prorratea y no prefieren los acreedores
según el orden de inscripción." Para fundar esto dicen
que la ley no ha establecido reglas especiales a este
respecto, rigiendo; por tanto, el principio de la igualdad
de los acreedores, aplicable siempre. que la ley no
establezca otra cosa: Y agregan que el hecho de que la
ley exija el consentimiento del primer acreedor de.,.
muestra que los créditos se prorratean, pues si se
exige el consentimiento del primer acreedor para que
acepte la constitución de una prenda posterior es
porque esto redunda en perjuicio -de sus intereses en
39. 44 Alll'UIlO ALESSANDJlI J..
alcanzan a cubrir los créditos de la primerfl. clase y
aparece .un déficit de diez mil pesos, este déficit se
pagará con el producto de los bienes empeñados o
con el producto de los bienes que se encuentren. en
poder del posadero o del acarreador o empresario de
transportes.
índice
40. CAPITULO IV
LA TERCERA CLASE DE- CREDITOS
54. Créditos que la forman.-Los créditos de
la tercera clase según se desprende de los arts. 2477 y
-2480, son los créditos hipotecarios y los censos debidamente
inscritos. El arto 2480, en su inc. l. o tonsidera
para este efecto como créditos hipotecarios,
a los censos ,depidamente inscritos. Se consideran
también como bienes hipotecados para este efecto,
10s_, bienes inmuebles respecto de los cuales se ha declarado
judicialmente el derecho legal de retención,
siempre que el decreto respectivo se inscriba en el
competente registro. Así 10 preceptúa el arto 698
del Código de Procedimiento Civil.
CARACTERíSTICAS
55. 1) Los créditos de tercera clase gozan,
como los de segunda, de una preferencia espe-
41. 46 Alt'fUllO ALESSANDlIlI lI..
cial.-La preferencia que otorga la hipoteca es una
preferencia que solamente puede hacerse valer sobre
la finca hipotecada. Por consiguiente, si el producto de
la finca hipotecada fuere insuficiente para cubrir el
monto total de los créditos, el déficit insoluto'no goza
de preferencia; ésta se ejerce sobre la finca hipotecada
y no va más allá de ella. El déficit pasa a la categoría
de los crédItos no 'privilegiados y sigue la suerte
de ellos (art. 2490). Y sobre esto no hay duda alguna,
porque el arto 2477 establece bien claramente que los
derechos de los acreedores hipotecarios 'son pala pagarse
con el producto de la finca. El juez, dice, podrá
ordenar a petic16n de los respectivos acreedores o de
cualquiera de ellos, un concurso particular a fin de
que se les pague inmediatamente con ella. El arto 2479'
habla del ejercicio de las acciones de los acreedores
hipotecarios contra las respectivas fincas. Como. digo,
siempre el legisla90r tiene especial cuidado en
determinar que. el derecho de los acreedore$ hipotecarios
versa sobre la finca afecta a la hipoteca.
Si el valor de la finc~ es insuficiente para cancelar
a los acreedores hipotecarios el total de sus créditos,
la preferencia desaparece, porque es inherente a la
hipoteca misma y la hipoteca desaparece cuando
desaparece la finca sobre la cual está constituída. Por
consiguiente, la parte insoluta del crédito hipotecario
ya no goza de preferéncia.
56. 2) Los créditos hipotecarios se pagan
con los bienes hipotecados con preferencia a
todos los demás créditos del deudor, a excepción
de los de la primera clase, los que prefieren también
~obre los créditos hipotecarios en la. parte que no
ha Sido pagada·con los démásbienes del deudor., El
42. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 47
arto 2478 establece que los créditos de la primera clase
no se extenderán a las fin,cas hipotecadas sino en eJ
caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros
bienes del deudor. de donde se infiere que silos otros
bienes son insuficientes, el déficit se hará efectivo en
las finc:;as hipotecadas dividiéndo.se entre ellas a prOrrata
del valor de éstas y lo que a cada una quepa se
cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan
en el. arto 2472.
57 .. 3) Los créditos hipotecarios y los cen ..
sos debidamente inscritos, que se consideran
como créditos hipotecarios, prefieren en- el or~
den de fecha de la respectiva inscripci6n.-La
fecha de la inscripci6n da la prioridad. Si varias -hipotecas
se han inscrito en una misma fecha, preferirán
en el orden material en ql-le se encuentren inscritas
en el Registro Conservatorio. Ello es explicable,
porque el Conservador anota la hora en que el título
es presentado para su inscripción y debe hacerse ésta
de acuerdo con el orden de llegada. Así lo establece
el arto 2477 cuando dice: «Las hipotecas de una miSma
« fecha que gravan una misma finca preferirán una
«a ··otras en el orden de su inscripción».
El inc. 2. o del -mismo· artículo agrega: «A cada
« finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición
({ de los respectivos acreedores o de cualquiera de
« ellos, un concurso particular- para que se les pague
« inr:nediatamente "con ella, según el orden de las fe
« chas de sus hipotecas». Y añade el inc. 4. o del niismo
artículo: «En este concurso se pagarán primeramente
las c9stas judici~les causadas en él». Los
acreedores hipotecarios se hallan en una situación
muy especial con respecto a todos los demás acreedores
43. 48 AATUl'lO ALES$ANDlU l'l.
del deudor. De ahí la enorme importancia práctica
que en el hecho tiene la hipoteca, porque no solamente
da derecho para perseguir la finca hipotecada, cualesqúiera'
que sean las manos en que se hallare, y una
preferencia de tercera clase, sino que, de acuerdo con
el arto 2479, da a los acreedores el derecho de pagarse
inmediatamente, sin esperar las resultas del concurso
general, pudiendo los acreedores hipotecarios hacer
valer sus acciones con prescindencia y sin aguardar
los resultados de la quiebra. La. única obligación que
se impone a los acreedores hipotecarios en estOS casos
es la de reservar cierta suma para el pago de los cré~
.ditos de la primera clase y la de restituir el saldo a la
masa, una vez que se hayan cubierto totalmente los
créditos hipotecarios; las acciones' que de derecho
pueden ejercerse sobre la finca hipotecada comprenden
los capitales. intereses y costas judiciales. Este
derecho 10 consagra el arto 2479 del Código Civil y lá
Ley de Quiebras señala reglas especiales destinadas
a darle efectividad; ella determina que el juicio iniciado
por los acreedores hipotecarios seguirá adelante
índice
independientemente de la quiebra.
44. IR ATRAS VOLVER AL INDICE
~6~~~~==~==AR=T=UR==O=A=L=~=S=AN=D=M==R=.==========~==
de la· cuarta clase para obtener la completa satisfacci6n
de sus derechos.
73. Alcance del pdvilegio.--Este N.o 5. o ha
dado origen en la jurisprudencia a una discusi6n sobre
el alcance del privilegio: ¿el N. ~ 5. o protege única-
,...,_ ......... ,.... _ 11"'11 .... _'-II. ... ,, __ ~ t...._:""':: 4- ... 111 .... _1_ ................. __ .-.1 .... _1 ............... _...--
rlll;:;Ul-1;; el lao· f-l,",.ovua;:, UelJv 1-..Il-l;;la v .-UI al,JUlla u 1-<:1111-
bién a aquellas personas cuyos bienes están bajo
guarda? En otros términos, los créditos que se tengan
contr'8. los curadores en raz6n de ·la curaduría que
ejerzan de los bienes de la herencia yacente, de los
bienes del ausente o de los derechos eventuales del
que está por nacer, ¿quedan comprendidos en el
N. o 5. 0 del arto 2481?
Es~e habla de «personas bajo tutela o curaduFía».
En una interesante sentencia (1), redactada por don
José María Barceló, uno de los más brillantes magistrados
que ha tenido nuestro Poder Judicial, ia Corte
de Apelaciones de' Santiago, por tres votos contra dos,
resolvi6 que la 'preferencia del N. o 5. o del. arto 2481 se
aplica únicamente en los casos de guardadores que
ejerzan también la guarda'sobre la persona del pupilo.
Por consiguiente, este número no comprende a
loS créditos que se tengan contra los curadores de
bienes. Se argumenta en esta sentencia que la ley da,
por regla general, tutor o curador a la persona y bie-
. nes de los incapaces. Por eso, la ley comienza diciendo,
al definir las guardas, que «son cargos impuestos
« a ciertas personas en favor de aquellos que no pue
« den dirigirse a sí mismos o administrar competen
« temente sus negocios, y que no 'se hallan bajo. po
« testad de padre, madre o marido, que pueda darles
(1) .Gaceta de 10$ Tribunales,. de 1883, s¡:ntencia 1024, pág. 534.
45. LA PRELAClÓN DE ClÉDITOS 67 =================================.---
« la protección qebida». Al reglamentar a continuaci6n
las facultades de los tutores y curadores en virtud
de la tutela o curaduría, dice que sus atribuciones se
extienden no solamente a los bienes, sino a la persona
del pupilo. . .
Por razones de interés público y a fin de que no
haya bienes abandonados, la ley creó la curaduría de
bienes, que no se ejercen sobre ninguna persona, porque
ésta no existe o es imposible probar que exista.
En casb de la curaduría de los derechos eventuales
del que está por nacer, hasta el ;momento del nacimiento
'la persona no existe. En el caso de la herencia
yacente, ésta no es persona, sino una masa de bienes
protegida con uña curatela hasta que se presente el
heredero a quien corresponda. En estos casos el curador.
no ejerce la curaduría sobre ninguna persona, sino
sobre una ;masa de bienes a fin de evitar que se menoscaben.
Si es así, si no se ejerce sobre personas, si
se ejerce sobre bienes, como expresamente lo dice el
arto 383, Y si el N. o 5. o del arto 2481 confiere este privilegio
a las «personas bajo tutela o curaduría»,
-concepto que vuelve a expresar el arto 2483 cuando
habla de das personas bajo tutela o curaduría». ~s
forzoso concluir, tanto más cuanto que los preceptos
de excepción no pueden interpretarse por analogía,
que el privilegio se aplica en los casos de guardadores
que también ej ercen la guarda sobre la persona del
pupilo.
Por último, en el Proyecto de Código Civil se
mantenía el sistema de la hipoteca legal en favor de
los incapaces y se estable,cía en beneficio de las personas
y de los bienes. sometidos a guarda. El Código
suprunió la hipoteca legal, y la reemplazó por el privilegio
'que comentamos y al hacerlo sólo conservó
46. ~~~=========M==TU&==O=A=L=E=SS=AN=D=M==R=.======~~_===
.el privilegio. por lo que hace a las personas bajo tutela
o curaduría, omitiendo la expresión y bienes que
contenía el Proyecto de Código·· Civil.
6) cRÉDITOS DEL PUPILO
El N.O 6.° del arto 2481 está hoy día sin aplicación,
puede considerarse tácitamente derogado. Se
refiere al derecho que tiene todo pupilo contra el que
se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en
el caso del art- 511.
74 •. Antiguas disposiciones del C6digo Civilo-
Dentro del mecanismo del Código Civil, la mujer
no podía ser guardad~ra sino por excepción. en los
casos contemplados en el arto 499, actualmente derogado.
En el texto antiguo _ del· arto 511 se establecía
que la madre o abuela que ejerciera la guarda de sus
hijos o nietos, respectivamente, y quisiera contraer
matrimonio, debía denunciarlo al magistrado para
q}le diese curador al pupilo. En caso contrario, se
hacía responsable ella y su nuevo marido, y la res'ponsabílidad
se extendía aún a los actos ante dores al
matrimonio. Eran estos créditos que el pupilo' tenía
contra la _ guardadora que no había denunciado sus
nuevas nupcias confonne al arto 511, los que gozaban
de la preferencia de la cuarta clase consagrada en el
N. o 6. o del arto 2481.
75. Disposiciones actuales.-Pero el art.511
del Código Civíl. que tal cosa disponía fué reemplazado
por el que ahora figura en el texto de la Edi-
47. LA. PRELACIÓN DE CR.ÉDITOS 69
ción Oficial del Código, el. que establece que el matrimonio
de la mujer guardadora no pone fin a la guarda'
y que la mujer continuará desempeñándola sin autorización
del marido. Solamente termina en caso de
que por el matrimonio el pupilo haya de quedar sujeto
a la patria potestad de éste Q de aquélla. Eje;mplo:
una mujer es guardadora .de su hijo, se casa y los
cónyuges legitiman al hijo, la guarda de la mujer
se extingue, porque el. hijo queda sometido a la patria
potestad del padre en virtud del matrimonio.
Por 'consiguiente, no e~iste crédito alguno del pupilo
contra el que se casa con la mujer guardadora,
porque ésta continúa desempeñando la guarda, y
ninguna reSponsabilidad afecta al que se casa con la
mujer gÚardadora. Si el crédito no existe, tampoco
existe la preferencia, pues ésta es inherente al crédito
mismo.
76. Caso de la mujer que ejerce la patria
potestad y se casa.-. Una disposición análoga a la
del antiguo arto 511 es la que consulta el arto 130,
que dice: «La mujer que, teniendo h.ijos o personas.
«adoptadas bajo su- patria potestad, tra~are de ca
« sarse, lo denunciará previamente al magistrado para
« que nombre a los hijos el guardador que correspon
« da; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán
«solidariamente responsables de la administración,
~< extendiéndose la responsabilidad del marido aún
«los actos de aquella anteriores al matrimonio»',
Esta es una repetición del antiguo arto 511, pero
esta vez se refiere a la mljer que ejerce la patria potestad
y se casa, porque 'el matrimonio de la madre
pone fin a la patria potestad. --
¿Podrá entenderse que la preferencia consigna-
48. 70 ARTUltO AL¡;:SSANDlU 1..
:~=======
da en. el N. o 6. o del arto 2481 es susceptible de ser
invocada en el caso del ar~. 130 contra el que se casa
con la madre que ejercía la patria potestad? No,
pOrque el primero es un precepto de excepción, de
aplicación restrictiva, que no puede extenderse más
allá de sus ténninos. Además, el N. o 6. o del arto 2481
se ,refiere a los créditos del pupilo contra el que se
casa con lá madre o abuela, tutora o curadora. Si la
madre ejerce la patria potestad, no' habría crédito y
no habiendo crédito no puede existir el privilegio.
Luego, el N. 0- 6. o del arto 2481 no tiene aplicación;
prácticamente está c,lerogado por haberse suprimido'
la disposición a que hacía refer~ncia.
7) BIENES Y DERECHOS QUE PROTEGEN LAS PREFERENCIAS
DE LOS N.os 3. o, 4. o y 5. 0 DEL ART. 2481
77 bis. Protección a todos los derechos.Las
preferencias de los números tercero, cuarto y
quinto protegen, según lo dice el arto 2483, no sólo
los bienes raíces y deI'echos reales en ellos, aportados
por la mujer al matrimonio o los bienes raíces y derechos
reales que se entreguen a la administración del
padre o madre, tutores o curadores, sino pr.otegen a
todos los bienes de la mujer, hijo o pupilo siempre
que se justifique el dominio oel derecho respectivo del
incapaz en la forma que el arto 2483 indica. Estos
privilegios protegen las accioneS que la mujer, el hijo
o el pupilo puedan tener contra los respectivos administradores
por razón fundada en el doto o culpa grave
en la administración del marido, . padre o guardador,
con tal de probarse, agrega el inciso final del arto 2483.
49. LA PRELACIÓN DE CRÉnlTOS 71
======~~========~===============---
La preferencia protege todos los derechos corporales
o incorporales, muebles o inmuebles, que la mujer,
hijo o pupilo tengan en poder de su representante legal
a fin de asegurar su devolución una vez que se ex"
tinga la patria potestad, o la tutela o curaduría.
PRUE&AS ADMISIBLES PARA INVOCAR LAS PREFERENCIAS
A QUE SE REFIERE EL' ART. 24&1
78. Reglas del derecho común; rechazo de
la confesión de. ciertas personas.-Da el Código
Civil reglas ~peciales acerca de las pruebas que la ley
admite para invqcar las preferencias a que el arto 2481
se refiere. A los números l. ° Y 2. ~ nada hay que observar;
pues la prueba está sometida a las reglas del derecho
común. No .ocurre lo mismo con las preferencias de
los números 3.°,4.° Y 5.°, que hablan de los créditos de
la mujer casada, del hijo de familia y del pupilo. Respecto
de ellos, la ley rechaza la confesión del marido,
. padre, tutor o curador.
El arto 2485 dispone que: «La confesión del ma
« rido, del padre o madre de familia, o la del tutor o
<:( curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra
« los acreedores».
Dados los vínculos que existen entre estas persona~
y el posible deseo del padre, marido, tutor o
curador para amparar los intereses de su hijo, mujer
o pupilo, simulando situaciones falsas, la ley no admite
esta clase de prueba.
Exigencia de instrumento público.-El arto
2483 agrega que para poder invocar las preferencias
50. 72 Al. TUllO ALESSANDllll l..
de todos los referidos números es menester acreditar
el dominio de la- mujer, del hijo o del pupilo respecto
de los bienes administrados por sus correspondientes
representantes legales por actos legales de partición.
testamentos, escrituras públicas de venta, permuta.
Esto significa que para gozar de la preferencia de la
cuarta clase consagrada por los números 3. '>' 4. o y 5. o
dei arto 2481, la ley .no admite otra prueba que el
instrumento público; el instrumento privado, aunque
esté protocolizado, no tiene valor legal y no es admitido
en parte de prueba sino cuando constituye instrumento
público.
CARACTERÍSTICAS
79. Los privilegios de la cuarta clase son de
carácter general, es decir, se extienden a todos los
bienes del deudor cualquiera que sea la naturaleza
de ellos, excepto los inembargables. Aún se pueden
hacer efectivos en los bienes af~ctos a los créditos de.
la segunda y tercera clase, una vez que éstos han sido
satisfechos íntegramente en tales bienes, puesto que
gozan de una preferencia de la cuarta cIase.
80. 2. 0
) Los privilegios d~ la cuarta clase
se hacen efectivos en las mismas condiciones
sobre los bienes del heredero del deudor difunto,
a menos que el heredero acepte la herencia con
beneficio de inventario o los acreedores gocen
del beneficio de separación, en cuyo caso el privilegio
únicamente puede hacerse. efectivo sobre los
bienes qel deudor fallecido. El ine. 2. o del arto 2487
51. LA Pllll.ActóN DE caÉnlTQS j3
hace aplicable a los privilegios de la cuarta clase la.
regla que el ine. 1. o establece para los de la primera
clase. Dice a lél. letra, el arto 1487: «Las preferencias
« de la primera clase, a que estaban afectos· los. bienes
«del deudor difunto, afectarán de la. misma manera
« los bienes del heredero, salvo que éste haya acepta~
{( do con beneficio de inVentario, o que ios acreedores
« gocen del beneficio de separación, pues en ambos ca~
« sos' afectarán' solamente los bienes inventariados o
« separados.
«La misma regla se aplicará a los créditos de la
« cuarta clase, Jos cuales conservarán su fecha sobre
« todos los bienes del her~dero, cuando no tengan
« lugar los beneficios de inventario o de separación,
« y sólo 10 conservarán en los bienes inventariados o
«separados, cuando tengan lugar ]os respectivos
« beneficios».
81. 3.°) Los privilegios de la cuarta clase son
personales.-Los privilegios de la cuarta clase, 10
mismo que los de la primera, si bien tienen un carácter
general, son de carácter personal, es decir, no pasan
jamás contra terceros pOseedores de los bienes
del deudor. De modo que, enajenados los bienes, no
pueden pretender Jos acreedores que gozan de un
privilegio de la cuarta clase, hacerlo efectivo en los
bienes que ya salieron de ese patrimonio. Expresamente
lo ordena así el arto 2486 cuando dispone que
los privilegios de la cuarta clase podrán hacerse efectivos
sobre todos los bienes del deudor, pero no dan
acci6n contra ·terceros poseedores.
82. 4. o) Los créditos de la cuarta clase se
pagan una vez que se han pagado los créditos de
52. 74 ARTURO ALESSANDRI 1.
las tres primeras clases; inteligencia del ar ..
tículo 2486.--El arto 2486, después de establecer la
regla que acabo de comentar, agrega que estos créditos
no tendrán lugar sino una vez cubiertos los de
las tres primeras clases, de cualquiera fecha que éstos
sean. De entenderse literalmente el arto 2486, pudiera
creerse que los privilegios de la cuarta clase no se
pagan mientras todos los créditos de las tres primeras
clases no se hayan cubierto en su totalidad, en tal
forma que solamente podrían invocarse cuando los
créditos de la primera clase, de la segunda y los hipotecarios
o los censos debidamente inscritos se han
pagado en su totalidad con los demás bienes del deudor.
Dice el art. 2486: «Las preferencias de los cré
« ditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del
« deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedo
« réS, y sólo tienen lugar después de cubiertos los cré
« ditos de las tres primeras clases, de cualquiera fe(,
cha que éstos sean». ¿Podrá entenderse el arto 2486
en el sentido de que los créditos de la cuarta clase sólo
se pagan cuando todos los créditos de las tres primeras
clases anteriores se han cubierto en su totalidad con los'
demás bienes del deudor?
No puede haber discusión acerca de que los créditos
de la cuarta clase se pagarán una vez cubiertos
los de la primera clase, dado que afectan la totalidad
de los bienes del deudor> inclusos los afectos a los créditos
de la segunda clase e inclusas las fincas hipotecadas,
La dificultad se presenta cuando se trata de
saber si los créditos -de la segunda y la tercera clases
prefieren íntegramente a los de la cuarta clase o solamente
en cuanto ellos puedan ser pagados con los
bienes especialmente afectos a estos créditos. Supóngase
que· los bienes afectos a los créditos de la sé-
53. LA PRELACIÓN 01': CRÉDITOS 75 ------=-=-============::::==
gutnda clase o las fincas hiJ?Otecadas son insuficientes
para pagar los respectivos créditos, y que los acreedores
hipotecarios resulten con un déficit que no alcanzó
a ser cubierto con las cosas empeñadas. ¿Se pagan
preferentemente a los créditos de la cuarta clase o
éstos prefieren sobre los de ra segunda y tercera clas~
por ei ~éficit que no alcanzó a ,cubrirse por insuficiencia
de los bienes afectos a dichos créditos?
Las disposiciones legales deben interpretarse de
manera que entre todas ellas exista la debida correspondencia
y armonía; no es pOSible interpretar el arto
2486 solo, aislado del resto de las dispOSiciones legales.
Procediendo así, se opone a la interpretación literal el
texto del arto 2490. En seguida, aceptar la interpretación
literal del arto 2486 sería darle a privilegios especiales,
como son los de las segunda y tercera cIélse, un
alcance reñido con la propia naturaleza y con las disposiciones
que rigen estas preferencias. En efecto, el
artículo 2490 del Código Civil dice que: «Los créditos
« preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad
« por los medios indicados en los artÍCulos anteriores,
,< pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la
« quinta clase, con los éuales concurrirán a prorrata».
y como los artículos anteriores indican que los créditos
de la segunda y tercera_ clase son aquellos que
pueden pagarse con los bienes especialmente afectos
a ellos, hay que llegar a la conclusión de. que el déficit
que no se pague en la forma como los citados preceptos
determinan, irá a la lista de los créditos no
privilegiados. Luego, los créditos de la cuarta clase se
pagan antes que el défi~it de los créditos de la segunda
o tercera clases que no alcanzó a cubrirse con
los bienes especialmente afectos a ellos por insuficiencia
de los mismos, ya que los privilegios de la
54. 7t.. ARTURO ALESSANDRI B..
V====~~======================== ___
segunda clase y las preferencias de la tercera clase
son de carácter especial, se ejercen sobre determinados
bienes del deudor, están anexos a la garantía real y
ésta, con el derecho que la engendra, desaparece·cuando
desaparece la cosa que garantizaba su ejercicio.
Para los efectos legales, las cosas desaparecen, no sólo
materialmente, sino jurídicamente .• Así, para ejercer
las acciones que la ley da a los acreedores es menester
poder realizar la finca hipotecada a fin de pagar
con su producto a lds respectivos acreedores. Rematada.
la prenda o' la finca hipotecada para hacer este
pago, desaparece la prenda y la hipoteca, y si la ~preferencia
de los acreedores prendario e hipotecario es
inherente al crédito mismo, es una consecuencia del
. de'recho real de prenda o hipoteca, es lógico pensar
que, desaparecida la prenda o la hipoteca, desaparece
la preferencia establecida en beneficio de los acreedores
prendario e hipotecario. El propio texto de la ley
demuestra que no es otra la conclusión. El arto 2474
cuando reglamenta los créditos de la segunda clase
cuida de decir que la preferencia que allí se otorga se
ejerce sobre bienes determinados y mientras se hallen
en las circunstancias que esa disposición señala. Así,
el crédito del posadero se ej erce sobre los efectos del
deudor introducidos en la posada mientras éstos
permanecen en la posada. Saliendo los bienes de su
poder, desaparece el privilegio, porque es anexo a la
tenencia de esa porciqn de bienes. Otro tanto ocurre
con el acarreador o empresario de transportes a quien
la ley da un privilegio de la segunda clase solamente
respecto de los efectos ácarreados siempre que éstos
se encuentren en su poder o en el de sus agentes. Por
último, el N. o 3. o del- arto 2474 agrega el crédito del
acreedor prendario «sobre la prenda». Luego, el pri-
55. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 77
vilegio que la ley da al acreedor prendario no se ejer~
ce sobre los demás bienes del deudor, sino sobre la
prenda; es hasta concurrencia del valor de la prenda
que la ley reconoce preferencia al acreedor prendario.
Véase el caso de la hipoteca. ¿Qué dice el arto
2477 que determina los derechos de los acreedores
h ' . 1- 1 C. I • , ? T"' . • •. 1potecanos soure la. lInea íilpotecáaa. estos pueden
pedir que. se forme un concurso, especial a fin de que
se les pague con la finca hipotecada y no con los demás
bienes del deudor, porque la hipoteca solamente
confiere preferencia respecto de la finca hipote.cada.
Y el arto 2479 repite el mismo concepto al decir
que los acreedores «ejercerán sus acciones contra las
respectivas fincas».
Para terminar, recuérdese que el arto 2425 establece
que el ejercicio de la acción hipotecaria no
perjudica a la acción personal del acreedor para hacerse
pagar sobre los bienes del deudor que no le han
sido hipotecados; pero, agrega el Código, en la inteligencia
de que la acción personal no gozará de la preferencia
de que goza la acción hipotecaria, porque la
preferencia es anexa a la calidad de acreedor hipotecario;
es sólo la acción hipotecaria la que goza de preferencia.
De modo que el acreedor que no ejerce la
acción hipotecaria, que no persigue la finca hipotecada
sino que persigue los demás bienes del deudor,
como no es un' crédito de la tercera clase, no está
pr9tegido con la .hipoteca. En razón de que no es la
acción hipotecaria la que está haciendo valer, no tiene
la preferencia que la ley le otorga a ésta, porque no
~stá persiguiendo la finca hipotecada-único pien sobre
el cual goza,de la preferencia de la tercera clase-sino
Jos demás bienes del deudor respecto. de los cuales la
preferencia no se ejerce.
56. Admitir entonces la teoría de que todos los eré ...
clitos d~ las clases anteriores gozan de preferencia
para ser pagados coli anterioridad a lOs créditos de la
cuart~ clase, aún en los demás bienes del deudor no
afectos a las preferencias de la segunda y. tercera clases,
sería echar por tierra los principios que acaban
de exponerse y reconocer a los acreedores una preferencia
aún en los demás bienes dél deudor no empeñados
o hipotecados, y aunque pueden hacer valer
las acciones personales que les permiten perseguir los
demás bienes del deudor, otorgarles preferencia serÍ¡:¡.
vulnerar la naturaleza de las cauciones y de la preferenCia
en flagrante contradicción con el tenor del
arto 2425. Por estas raz0t:les llego a la conclusión de
que el arto 2486 debe entenderse en el sentido de que
los créditos de la cuarta clasé serán pagados después
de pagados los créditos de las clases anteriores,
siempre que, tratándose de los créditos de la segunda
y tercera clases, éstos se hayan pagado con los bienes
afectos especialmente a los mismos créditos . .y bien
podría agregarse una frase al arto 2486, que dice:
«Las preferencias de los créditos de la cuarta clase
« afectan todos los bienes del deudor, pero no dan de
« recho contra terceros poseedores, y sp10 tienen lugar
({ después de cubiertos los créditos dejas tres primeras
«clases, (aquí habría que agregar la frase siguiente:
pero respecto de los créditos de la segunda y tercera
cIase sólo por lo que hace a los bienes especialmente
. afectos a ellos). En esta forma debe entenderse el
arto 2486; no puede entenderse en el sentido de que
la' totalidad de los créditos de las tres primeras clases
han de ser pagados antes que los créditos de la cuarta
clase. Los créditos de la segunda y tercera clase prefieren
a los de la cuarta clase solamente en los bienes
57. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 79
.. '========..= -==========
empeñados o hipotecados, en los bienes especialmente
afectos a ellos.
E) arto 2486 no ha querido expresar la idea que
combato, sino más bien, la idea contraria. Empezó
reglamentando los créditos de la primera clase y allí
la ley autorizó expresamente" a los acreedores de la
primera clase para pagarse aún con los bienes afectos
a los .créditos de segunda y tercera Clases cuando los
demás bienes del deudor fueren insuficíentes para
cubrir la totalidad de esos créditos. Por consiguiente,
el déficit no cubierto puede hacerse efectiv9 sobre
los bienes empeñados o en la finca hipotecada. Este
concepto la ley quiso excluirlo al tratar de los créditos
de la cuarta clase, no siendo preferentes, no pédía
darle a los créditos de la cuarta clase el mismo privilegio
que a los de la tercera, y para rechazar a los acreedores
de la cuarta clase que pretendieran pagarse
la parte insoluta de sus créditos con los bienes sujetos
a los de la segunda y tercera clases, dijo que ellos
no se pagarían sino una vez cubiertos los créditos de
las clases precedentes, cualquiera que fuese su fecha.
83. 5.°) Los créditos de la cuarta clase prefieren
según la fecha de su causa.-Los de la primera
clase prefieren en el orden de la enumeración
del arto 2472: l. o Las costas judicial'es causadas en
interés general de los acreedores, en seguida las expensas
funerales. Cubiertas éstas en su totalidad,
se pasa al N.O .3.0 y así sucesivamente hasta el pago
de los impuestos municipales o fiscales devengados.
Tratándose de los créditos de la tercera clase, prefieren
en el orden de fecha de la inscripción y si hay
varias inscripciones de la misma fecha, en el orden
material en que' éstas hubieren sido hechas en el Re-
58. 80 AATUllO ALESSANDlU li..
gistrO respectivo. En los créditos de la segunda cIase
no hay orden de preferencia, salvo el caso de ciertas
prendas, las que se pagarían en el orden de sus respectivas
inscripciones. Los créditos de la cuarta cIase no
prefieren conforme a las reglas que acaban de expre~
sarse, sino según la fecha de las caus~s que los han
generado (art. 2482). Por ejemplo, desde el nombramiento
de una persona como recaudador ° administrador
de bienes fiscales ° de un establecimiento público.
Por eso dice el arto 2482, refiriéndose a los
N. o 1. o y 2. o del arto 2481, desde la fecha del respectivo
nombramiento. TratándOse de la mujer casada,
como la causa que genera los créditos es el matrimonio,
ya que éste hace al marido jefe de la sociedad conyugal
y administrador de los bienes de la mujer, la ley atiende
a la' fecha en que el matrimonio se celebra. T ratándose
de Jos créditos del hijo contra el padre, su causa
es el nacimiento del hijo, porque da al padre la pátria
potestad sobre los hijos legítimos. Y tratándose de
.los créditos del pupilo contra el·· curador o tutor, la
causa es la fecha del respectivo discernimiento. Así,
supóngase que un individuo se case el l. o de enero,
sea nombrado recaudador de contribuciones el l. o
de febrero, se le discierna una guardª_el 1. o de marzo
y tenga un hijo el 1. 0 de diciembre. Hay lugar a aplicar
las reglas que se establecen para los créditos de la
cuarta clase. Preferirán en el siguiente orden: l. o la
mujer, porque el matrimonio se realizó el 1. o de enero;
en seguida el ,Pisco, pOlque el sujeto fué nombrado
recaudador fiscal el 1. o de febrero; a continuación el
pupilo, porque la guarda le fué discernida el· 1. o de
marzo, y por último el hijo, pues el nacimiento se
verificó el l. o de diciembre.
60. CAPITULO V
LA CUARTA CLASE DE CREDITOS
58. Rasgo general.-De la cuarta clase de créditos
se ocupa el arto 2481. Son aquellos que se tieneri
contra ciertos administradores de bienes ajenos. Este
. es su rasgo general.
De las cinco categorías de créditos que menciona
la ley, cuatro subsisten QOY día.
59. Enumeración.-La cuarta clase de créditos,
dice el arto 2481 del C. Civil, comprende:
l. o Los del Fisco contra los recaudadores y administradores
de bienes fiscales;
2.. o Los de los establecimientos nacionales de
caridad o de educaci6n, y los de las municipalidades,
iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores
y administradores qE; sus fondos.
3. o Los de las mujeres casadas, por los bienes de
su propiedad' que administra el marido, sobre los bienes
de éste.
61. so AJlTUJlO ALESSANDJlI Il. ===================================
4. o Los de los hijos de familia por los bienes de
su propiedad que fueren administrados por el padre
o la madre, sobre los bienes de éstos.
5. o Los de las personas que están bajo tutela o
curaduría contra sus respectivos tutores o curadores.
6. o (Que hoy nQ se aplica por las razones que
oportunamente se dirán). Los de todo pupilo contra
el que se casa con .la madre o abuela, tutora' o
índice
índice
curadora, en el caso del arto 511.
1) PRIVILEGIOS DEL FISCO
La primera categoría' de créditos de la cuarta
clase está formada por los créditos de] fisco contra los
recaudadores o administradores de bienes fiscales.
60. Créditos comprendidos.-Quedan comprendidos
en esta categoría todos los créditos que el
,Fisco tenga contra todos aquellos individuos que hayan
administrado su patrimonio, cualquiera que sea la
denominación que se dé al cargo; basta con que én
calidad de empleado público haya percibido contribuciones
para que los créditos del Fisco contra él gocen
del privilegio de la cuarta clase a que se refiere este
artículo.
2) PRIVILEGIOS DE CIERTAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
La segunda {;ategoría comprende los créditos de
los establecimientos nacionales de caridad' o de edu-
62. índice
LA l'lt.ELACXÓN' D~ C1.ÉDlTOS
cación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades
religiosas, contra los recaudadores y administradóres
de sus fondos.
61. Personas jurídicas a que se refiere el
privilegio.-EI N. o 2. o del arto 2481 no se. refiere a
todas ias personas jurídicas. Sería un error creer que
todas-las personas jurídicas gozan de un pfivilegio de
la cuarta clase contra los administradores de sus bienes.
Desde luego, las personas jurídicas de derecho
privado quedan eliminadas. Aquí la leyes de derecho
estricto y no hay más instituciones que gocen del privilegio
que las contempladas en ella: los establecimientos
nacionales de educación "o de beneficencia,
las municipalidades, comunidades religiosas e iglesias,
entendiéndose por tales las católicas, únicas a las cuales
se les reconoce personalidad jurídica. Así, la Uni-
. versidad de Chile queda comprendida en el N. o 2. o de
este artículo; la Junta de Beneficencia se hallaría comprendida
en él, porque es un establecimiento nacional
de caridad. A la Uiversidad Católica o a la Universidad
de Concepción no se aplica este número, porque
aunque sean planteles de educación o de beneficencia,
carecen de un requisito: el ser «establecimientos nacionales
», es' decir, ser establecimientos que forman
parte de la organización del Estado, pues el N. o 2. o
del arto 2481 se refiere" a las personas jurídicas. de
Qerecho Público. Enumero expresamente a la Universidad
Católica, a la Universidad de Concepción y
a'la Fundación Santa María, porque si bien son personas
jurídicas que no p<i!rsiguen un fin de lucro, no
son instituciones de Derecho Público.
63. 52 ARTUI.Q ALESSANDlIU JI..
3) PRIVILEGIO DE LA MUJER CASADA
62. La tercera categoría co;mprende los créditos
de las mujeres casadas por los bienes de su
propiedad que administra el marido, sobre los
bieries de éste.
63. Substitución de la antigua hipoteca le.gal.-
Este privilegio de la cuarta cl::.tse con que la
ley chilena protege, a la mujer casada por los bienes
de' su propiedad que administra el marido, sobre los
bienes de éste, vino a reemplazar la hipoteca legal que
existía en la legislación española y que hoy día existe
en algunas legislaciones extranjeras, como.1a francesa.
En virtud de la hipoteca legal se entiende que están
afectos a ella todos los bienes inmuebles que el marido
hereda o de que es dueño.
No se precisa un esfuerzo de imaginación de gran
vuelo para vislumbrar los inconvenientes de la existencia
de la hipoteca legal oculta y en estado latente
sobre todos los bienes del marido. Comprendiéndolo
así el legislador chileno, y en el. deseo de favorecer'
estos créditos, opt6 por suprimir esta hipoteca legal
que ninguna ventaja ofrecía y la reemplazó por el
privilegio de la cuarta clase a que se refiere el N. o 3. o
del arto 2481.
64. Matrimonios a que se refiere el privilegio.-
Este privilegio de la cuarta clase no solamente
se confiere a los matdmonios celebrados en Chile.
De acuerdo con el principio que dice que la ley
chilena no reconoce di ferencias entre chilenos y ex-
64. LA PReLACIÓN DE CRÉDlTOS 53
tranjeros en cuanto a la adquisici6n y goce de los
derechós civiles que regla nuestro C6digo (art. 57 del
Código Civil), el arto 2484 establece que: «Los ma
« trimonios celebrados en país extranjero y que según
« el arto 119 deban producir efectos civiles, en Chile,
« darán a los créditos de la mujer sobre los bienes
{{ del maiido existentes en territorio chiíeno el mismo
« derecho de preferencia que los matriinonios gelebra{(
dos en Chile». Por consiguiente, la muj er extranj era
casada en territorio extranjero y cuyo marido tenga
bienes en Chile, podrá invocar la preferencia que
concede el N. o 3. o del arto 2481.
65. Cuestiones a que da origen el privilegio
del N.o 3. o del arto 2481.-Este privilegio de la
cuarta clase que el Código Civil confiere a las mujeres
casad~s por los bienes de su propiedad que administra
el, marido, sobre los bienes de éste, da origen a tres
cuestiones de evidente interés práctico y que han sido
objeto de apasionadas discusiones en los tribunales
de justicia, motivando interesantes decisiones ju~
diciales.
Primera cuestión: ¿Cuáles son los bienes o los
derechos de la mujer que quedan amparados por el
privilegio de la cuarta clase? ¿ Son solamente los bienes
que el marido está obligado a restituirle en especie
o también los créditos que la mujer tenga en razón
de &portes, recompensas u a otro título de igual naturaleza?
Seg1Jnda cuestión: ¿En qué oportunida<;l legal la
mujer puede ejercer esta preferencia? ¿Puede hacerlo
durante la vigencia de la sociedad conyugal o es menester
que ésta esté disuelta?
Tercera cuestión: ¿Sobre qué bienes goza la
65. 54 AIlTURO ALESSANDlU, 11..
mujer de la preferencia? ¿ Unicament~ en los bienes
propios del marido o también sobre los gananciales o
los bienes sociales?
66. Primera cuestión. Bienes de la mujer
que gozan de la preferencia.-El arto 2481 N. o 3
dice: «Los de las mujeres casadas por los bienes de su
propiedaq que administra el marido, sobre los bienes
de éste». La expresión «por Jos bienes de su propiedad
que admnistra. el marido», ¿debe tomarse literalmente
y decidir, en conformidad a esta interpret"
ación literal, que solamente la ley está concediendo
el privilegio a los bienes que no .ingresan al haber social
y que el marido debe restituir en especie al tiempo
de la disolución de la sociedad conyugal? Es sabido
que los bienes que la mujer aporta al matrimonio
ingresan con cargo de restituirse en especie o con cargo
de restituirse suvalor. En .el primer caso goza de
un derecho real y, en el segundo, de un derecho personal,
mas, en amboS casos, la mujer es dueña de los
bienes aportados o que ella adquiriO.
Si se admite que la mujer sólo está protegida
por lo que hace a los bienes que el ·marido está obligado
a restituir en especie, porque no ingresan a la
sociedad conyugal, habría que llegar ·a la conclusión
de que los saldos, precios y recompensas que la sociedad
conyugal debe a la mujer en' razón de los bienes
aportados al· matrimonio o ád,quiridos a título
gratuito durante él y que ingresan a la sociedad, no
gozan de privilegio alguno y que cón respecto a estos
créditos la mujer concurre con los demás acreedores
para prorratearse en los bienes del marido. Y cabe
preguntarse: ¿Es de creer que el legislador, que ha
querido proteger los intereses de' la mujer, le haya
66. LA PlELACIÓN DE cnÉDITOS 55
dado esta protecci6n a los únicos bienes que no la
necesitan, negándose a proteger a los únicos que la
necesitan? ¿Qué necesidad habría tenido el Código
de entrar a proteger exclusivamente los bienes de la
mujer que no ingresan al haber de la sociedad conyugal,
los bienes que el marido debe restituir en especie,
cuando ellos se protegen solos? Porque siendo del
dominio de la l11ujer, teniendo la mujer sobre ellos el
derecho real de dominio, ¿qué necesidad había de
ampararlos con privilegio cuando basta para este
efecto la acci6n de dominio que el arto 2466 reconoce
a los dueños de las especies identificables que existan
en el patrimonio del deudor, el derecho de retirar
las mismas espectes? La mujer no respondetampocQ
con sus bienes de "las deudas del marido y si los acreedores
pretenden hacer efectivos sus derechos en los
bienes de ésta, la mujer no precisa del privilegio de
la cuarta clase para defenderse; le bastaría con de.ducir
una tercería de dominio para poner a cubierto
sus propios bienes, ya que no están afectos al pago de
las obligaciones del marido sino cuando los acreedores
prueben que los contratos del marido han. cedido
en utilidad personal de la mujer.
Se comprende, pues, que no han de ser los bienes
que la mujer adquiera a títúlo gratuito y que el marido
deba restituir en especie los que necesitan protección
del legislador. Más razonable parece pensar
que el legislador tuvo en vista aquellos derechos que
necesitan protección. Y, ¿cuáles son? Precisamente
aquellos que se refieren a los bienes que ingresan al
haber de la sociedad conyugal, que forman parte del
haber aparente o' relativo de la sociedad conyugal, y se transforman, a consecuencia de ingresar al haber
de la sociedad conyugal, en créditos de la mujer con-
67. 56 AIlTUltO ALESSANDIU R..
tra el marido. Por ejemplo, )a mujer hereda cien mil
pesos y aporta al matrimonio ese dinero. Los cien mil
pesos ingresan al haber de la sociedad conyugal quedando
obligada la sociedad a restituir igual cantidad,
la mujer eS acreedora por lo que ha entrado al haber
de la sociedad, o sea, por 'cien mil pesos, de acuerdo
con el N.O 4.° del arto 1725. Son estos créditos los que
desea proteger preferentemente la ley. Y esto no
quiere decir que los bienes no pertenezcan a la mujer,
porque, la única dueña es ella; exclusivamente impor~
ta que el derecho real se ha transformado en un crédito,
pero no han aumentado los bienes soGiales. Si
se recuerda el texto de los artículos 1726. y 1732 del
mismo Código, se verá que allí se dice que las adquisiciones
a título gratuito hechas por cualquiera de los
cónyuges, ingresan a su haber, no aumentan el haber
de la sociedad, sino que el haber propio de cada cónyuge.
Por eso, forman parte del activo aparente o relativo
de la sociedad conyugal, porque si bien la sociedad
por un lado los recibe, contrae la obligación
correspondiente, por otro, de restituir el valor de dichos
aportes o adqui~iciones. Son, pues, bienes que
pertenecen a la mujer, pero que no deben restituirse
en especie, no perdiendo por eso la mujer el derecho
a que le devuelvan su valor.
Todavía, si el marido recibe tanto las especies
que deben restituirse en especie, como las especies
que deben restituirse en dinero, quedando ambos
grupos de bienes bajo su administración, y si esta
preferencia ampara los bienes de propiedad de la
mujer que administra_ el marido" ella se ejerce tanto
sobre las cosas que éste está" opligado a restituir en
especie, como por los créditos que la, mujer tenga
68. LA PRELACIÓN DE CaÉDITOS 57 ---==================================
contra el marido en razón de los bienes aportados al
matrimonio a título de saldos, precios o recompensas.
Llégase, así, a ]a conclusión de que el privilegio
de la 'cuarta clase que el N.O 3.° del arto 2481 confiere
a las mujeres casadas por los bienes de su propiedad
que administra el marido, comprende no solamente
los bier.e5 que el marido esté obiígado a restituir en
especie a la mujer, porque ésta no ha perdido el do~
minio, sino tambi~n los creditos que la mujer casada
tenga contra el marido pór los precios, saldos o re~
compensas de los bienes que ella aportó o adquirió a
título gratuito durante el matrimonio. Tal es la interpretación
unánime y uniforme que la jurisprudencia
de todo el país ha dado a esta materia.
Pero si la mujer es acreedora del marido por cualquier
otro concepto, el crédito de la mojer no goza de
preferencia; por ejemplo, si era acreedora antes de
casarse. La preferencia no se extiende a aquellos bienes
que el marido no ha administrado, sea porque
tienen el carácter de reservados, sea" porque están
comprendidos en la separación parcial' a que se refieren
los arts. 166 y 167 del Código Civil. La preferencia
sólo cubre a los bienes de la mujer en razón de
que el marido los ha administrado. '
67. Segunda cuestión. Momento en que la
mujer puede hacer valer la preferencia.-¿Podrá
la mujer invocar la preferencia durante la vigencia
de 1a sociedad conyugal en caso de quiebra del marido
para que los bienes de su propiedad le sean restituídos
con antelación a los demás acreedores que-- no
goz:an -de privilegio.? La 'espuesta es negativa. La
mujer sólo puede hacer valer la preferencia de la
cuarta clase a que el N. o 3. o del arto 2481 se refiere,
69. 58 Al!. TUkO ALESSANDIlI !l.
una vez disuelta la sociedad conyugal y no estando
pendiente la sociedad, aunque el marido haya.sido
declarado en quiebra. El marido es el jefe de la sociedad
conyugal, dice el arto 1749, Y como tal administra
los bienes sociales y los de su mujer. Por consiguiente,
mientras subsista la sociedad conyugal todos los bienes
· de la mujer cuya administración' competa al
marido, continúan en, poder de éste, quien ~iene derecho
para conservarlos en ··su poder. La mujer no
puede exigir el pago de sus bienes ni el de los saldos,
precios o recompensas, sino" djsuelta la sociedad conyugal.
Es ésta la oportunidad en que la mujer puede
r~clamar los bienes cuya administración tiene el marido
y pedir el entero de su haber. Mas, pendiente la
sociedad conyugal, la mujer nada puede exigir al
marido: ni la restitución de sus bienes propios, ni el
pago de los saldos, precios o recompensas en entero
de su haber. Si el maridó no tiene la obligación de
restituir estos bienes bajo la vigencia de la sociedad
conyugal ni la mujer goza de la, facultad de exigirla,
ningún privilegio puede ella invocar, Porque éste es
inherente al derecho d~ la mujer para reclamar los
créditos por los bienes de su propiedad que administra
el marido. Como esto ocurre con la disolución·
de la sociedad conyugal, en esta oportunidad nace la
preferencia. .
La jurisprudencia ha resuelto la cuestión en este
sentido y a virtud de las mismas razones aquí. expuestas
(1)
(1) Véase, Revista de D. Y J., ~omo XXV (Santiago, 1928). segunda
parte, seco primera, pág. 555. y .Gaceta de los Tribunales,. año 1936,
tomo 11, sentencia 145. pág. 581.