SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 122
Descargar para leer sin conexión
A R T U R O A L E S S A N· D R I R. 
La Prelación de Créditos 
Índice 
Explicaciones de clases 
Versión de 
ANTONIO VODANOVIC H. 
ED ITORIAL NASCIMENTO 
SANTIAGO 1940 CHILE
CAPITULO PRIMERO 
GENERALIDADES 
1. El derecho de prenda general.-EI prin­cipal 
efecto que produce toda obligación, cualquiera 
que sea su naturaleza o el objeto" sobre que recae, es 
el de dar a los acreedores el derecho de exigir su eje­cución 
forzada. Con este fin pueden perseguir todos 
los bienes del deudor, raíces o muebles, presentes o 
futuros, excepto los inembargableS. 
El arto 2465, ubicado al principio del título del 
Código Civil que reglamenta la prelación de créditos 
(Título XLI del libro IV), no hace otra cosa que ex­presar 
el concepto del derecho de prenda general de 
los acreedores. Este, que no es por cierto un derecho 
« real» de prenda sobre el pa~rimonio del deudor, de­signa 
la facultad que la ley da a los acreedores para 
hacer efectivos sus créditos sobre la totalidad del 
patrimonio del deudor. Por consiguiente, todos los 
bienes del deudor, muebles o inmuebles, presentes o 
futuros, a excepción de los ,inembargables; quedan 
afectos al cumplimiento de la obligaCión contraída 
por el deudor (art. 2465). Los bienes inembargables
8 ARTURO ALESSANDRI N.. 
están señalados en el arto 1618 del C. Civil, en el 
C6digo de Procedimiento Civil y en otras leyes es­peciales 
que establecen casos particulares de inembar­gabilidad. 
2. El derecho de ejecución forzada compete 
a todos los acreedores.-EI derecho de ejecución 
forzada para exigir el cumplimiento de las obliga­ciones 
mediante el embargo de los ·bienes del deudor, 
compete igualmente a todos los acreedores. El artículo 
2469 dice: «Los acreedores, con las excepciones indi­ 
« cadas en el arto 1618, podrán exigir que se vendan 
« todos lo~ bienes del deuQor hasta concurrencia de 
« sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la 
« cobranza, para que con el producto se les satisfaga 
«íntegramente si fw.eren suficientes los bienes, y en. 
« caso de no serlo, a prorrata ... ». 
Tienen, pues, todos los acreedores, cualquiera 
que sea el origen del crédito, la naturaleza de la cosa 
debida o la fecha o causa del crédito, el derecho de 
exigir el cumplimiento forzado de la obligación. Y 
pueden perseguir todos los bienes del deudor, presen­tes 
o futuros, raíces o muebles, subastándolos judi­ciaímente 
para satisfacer su crédito. 
3. Concepto de la prelación de créditos.­Si 
bay ocho acreedores de un mismo deudor, surge la 
cuestión de saber cómo y en qué orden deben ser 
pagados. ¿Han de serlo todos conjuntamente? ¿Uno 
primero y los otros después? ¿En qué forma se dis­tribuye 
entre los diversos acreedores el producto de 
la subasta de los bienes del deudor? Este problema 
10 resuelve el C. Civil en el Título «De la prelación 
de créditos».
LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS q 
================.. - 
La prelación de créditos es el conjunto de reglas 
legales que determinan el orden y la fOlma en que 
deben pagarse los diversos acreedOles de un deudor. 
4. Aplicación de las reglas de prelación de 
créditos.- Las reglas que el Código da en el Título 
XLI del Libro IV, que trata de la prelación de cré­ditos, 
son de carácter general y se aplican siempre 
que haya concurrencia de acreedores, cada vez que 
los acreedores que pretendan ser pagados en los bie­nes 
del deudor sean dos o más. 
No es necesario para que se apliquen que el deu­dor 
esté en quiebra o haya hecho cesión de bienes. 
No es sólo en el juicio de quiebras donde se suscita el 
problema de la prelación de créditos, sino en toda 
circunstancia en que dos. o más acreedores pretenden 
sér pagados en los mismos bienes (1). 
Puede presentarse-y en el hecho así ocurre-en 
un juicio ejecutivo, cuando un acreedor distinto del 
ejecutante pretende ser pagado con preferencia en 
los bienes del ejecutado. Tanto es así que el propio 
Código de Procedimiento Ci vil reglamenta entre las 
tercerías que pueden deducirse en el juicio ejecutivo, 
la de prelación, cuyo objeto es el de dar aplicación pre­cisamente 
a las reglas de la" prelación de créditos 
cuando el deudor no está en quiebra ni ha hecho ce­sión 
de bienes. 
5. Principio de igualdad entre los acre~dores. 
-Si todos los acreedores tienen el derecho de prenda 
general, si todos hallan en el patrimonio del deudor su 
(1) Corte Suprema, Revista de Derecho y Juri8pludencia, tomo XXXV, 
editado en 1938, segunda parte, seccíoo primera, pág. 12.
LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS q ================ .. - 
La prelación de créditos es el conjunto de reglas 
legales que determinan el orden y la fOlma en que 
deben pagarse los diversos acreedOles de un deudor. 
4. Aplicación de las reglas de prelación de 
créditos.- Las reglas que el Código da en el Título 
XLI del Libro IV, que trata de la prelación de cré­ditos, 
son de carácter general y se aplican siempre 
que haya concurrencia de acreedores, cada vez que 
los acreedores que pretendan ser pagados en los bie­nes 
del deudor sean dos o más. 
No es necesario para que se apliquen que el deu­dor 
esté en quiebra o haya hecho cesi6n de bienes. 
No es s6lo en el juicio de quiebras donde se suscita el 
problema de la prelación de créditos, sino en toda 
circunstancia en que dos. o más acreedores pretenden 
sér pagados en los mismos bienes (1). 
Puede presentarse-y en el hecho así ocurre-en 
un juicio ejecutivo, cuando un acreedor distinto del 
ejecutante pretende ser pagado con preferencia en 
los bienes del ejecutado. Tanto es así que el propio 
C6digo de Procedimiento Ci vil reglamenta entre las 
tercerías que pueden deducirse en el juicio ejecutivo, 
la de prelaci6n, cuyo objeto es el de dar aplicación pre­cisamente 
a las reglas de la" prelaci6n de créditos 
cuando el deudor no está en quiebra ni ha hecho ce­sión 
de bienes. 
5. Principio de igualdad entre los acre~dores. 
-Si todos los acreedores tienen el derecho de prenda 
general, si todos hallan en el patrimonio del deudor su 
(1) Corte Suprema, Revista de Derecho y Juri8pludencia, tomo XXXV, 
editado en 1938, segunda parte, seccí6n primera, pág. 12.
JO ARTURO ALESSANDRI 11.. 
propia y natural garantía, es consecuencia necesaria 
la de que en principio todos los acreedores tienen el 
mismo derecho para ser pagados en condiciones igua~ 
les. El arto 2469 expresa esta situación y dice: «Los 
«acreedores, con las excepciones indicadas en el ar­ 
« tículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los 
« bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, 
« inclusos los intereses y las costas de la cobranza, 
« para que con el producto se les satisfasga íhtegra­({ 
mente si fueren suficientes los bienes, y en caso de 
«no serlo, a prorrata ... ». Todos los acreedores, 
cualquiera que se~ la naturaleza del crédito, cual­quiera 
que sea el origen o causa del mismo, cualquie­ra 
que sea la fecha en que se haya constituído o la na­turaleza 
de la cosa debida, tienen el mismo derecho 
a concurrir conjuntamente en la distribución de los 
bienes del deudor. para ser pagados en su integridad 
si los bienes son suficientes, y si no, a prorrata con 
el producto de la subasta entre todos ellos. Si Pri­mus 
es acreedor de ci~nto, recibirá en proporción a 
ciento, si S.,e., cundus es acreedor de veinte, obtendrá . . 
en proporclon a vemt~. 
6. Preferencia. -Hay acreedores que no están 
obligados a someterse a esta regla- de la igualtlad y 'se 
pagan antes del reparto de los bienes del deudor. Es­tos 
son los que gozan de una causa de preferencia y 
constituyen la excepción al derecho común. La cir­cunstancia 
de que un crédito sea preferido, . de que 
pueda ser pagado con antelación, éonstituye una ex­cepción. 
Así lo expresa el arto 2488 cuando dice: «La 
« ley no reconoce otras causas de preferencia que las 
« indicadas en los artículos precedentes» ..
LA PRELACIÓN "DE CRÉDITOS 11 
7. Las causas de preferencia son de derecho 
estricto.-Como las causas de preferencia tienen 
carácter excepcional, son de derecho estricto y deben 
interpretarse restrictivamente: no hay preferencias 
pOr analogía y sólo existen en los casos establecidos 
po'r1 a1 e y; S1. no e·sta.f n ccntempr1a1oo s en euti .a., .lo s cre" . .. 
ditos no gozan de preferencia. 
8. Causas de preferencia.-¿ Cuáles son los 
créditos que en caso de concurrencia de acreedores 
tienen preferencia para ser pagados con antelación 
a otros?·" La ley se ha cuidado de señalarlos. En el 
art. 2470 dice: «Las causas de preferencia son sola­mente 
el privilegio y la hipoteca». En el Derecho 
Civil Chileno estas son las dos únicas causas de pre-ferencia. 
. 
El arto 2471 agrega: «Gozan de privilegio los 
. créditos de la primera, segunda y cuarta' clase». 
De estos dos preceptos y del. arto 2489 se des­prende 
que los créditos pueden ser de cinco clases, 
de las cuales cuatro, las cuatro primeras, son prefe­ridas; 
los créditos de la quinta clase no son preferidos 
y se les denomina ordinariamente créditos «valistas». 
Respecto de ellos rige el principio general de la igual­dad 
de los acreedores: todos se pagan conjuntamente 
o a prorrata, si los bienes son insuficientes. Gozan de 
prefer~ncia los créditos de la tercera clase y son privi­legiaa. 
os los de la primera, segunda y cuarta clases; los 
de la tercera son preferidos en razón de ser hipote­carios. 
9. Preferencia y privilegio.-Hay cuafro cla­-- 
ses de créditos «preferidos», pero no «privilegiados» . 
. El privilegio no es lo mismo que la preferencia. Esta
12 ARTURO ALESSANDRt R. 
compete también a los créditos hipotecarios. Una de 
las causas de preferencia es la hipoteca, mas ésta no 
es- un privilegio. El privilegio es, pues, una especie 
de preferencia, una de las causas que da dere~ho para _ 
pagarse de un crédito con prioridad a otros. 
10. Las causas de preferencia son inherentes 
a los créditos para cuya segu"ridad se han esta­blecido 
(artículo 2470).-Forman parté del crédito 
mismo, constituyen uno de sus elementos integrantes. 
Consecuencia de ello es que pasan conjuntamente con 
el crédito a todas las personas que los adqui<:¿ran por 
cesión, subrogación, o de otra manera (art. 2470). 
Así, si una persona adquiere por compraventa; dona­ción, 
permuta, herencia o de otra manera un crédito 
preferido, sea privilegiado o hipotecario, goza de la 
causa de preferencia como el primitivo acreedor, por­que 
la causa de preferencia es inherente al crédito. 
11 ~ Extensión de la preferencia.-La causa 
de preferencia no sólo ampara al crédito, sino tam­bién 
a los intereses que devenga hasta su total can­celación 
.. Estos son accesorios y lo accesorio, según el 
aforismo, sigue la suerte de lo principal. Así lo esta­blece 
el arto 2491 cuando declara: «Los intereses 
« correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubri­ 
« rán con la preferencia que corresponda a sus res­ 
«pectivos capitales». 
Esta regla, en cuanto establece que los intereses 
correrán hasta la extinción total de la deuda, modifica 
el derecho común. Hay que relacionar el arto 2491 
cap el arto 65 de la Ley de Quiebras, que dice: «La 
« declaración de quiebra suspende, sólo con relación 
« a la masa, el curso de los intereses de todos los cré-
LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 13 
« ditos «comunes)} que estuvieren vencidos a la fecha 
« de la declaración de quiebra. 
«Pero, íntegramente pagado el valor actual de 
« dichos créditos, entrarán a participar en el sobrante 
« de la masa por los intereses que leS correspondan en 
« conformidad a la convención. 
«En el mismo sobrante entrarán a participar los 
« créditos que no tengan intereses estipulados, para 
« cobrar el interés legal desde la fecha de la declaración 
« de quiebra, si estuvieren vencidos en esa época, o 
« desde la fecha de su vencimiento, si fuere posterior». 
12. Clasificación de las preferencias.-Las 
preferel1cias que establece. la ley se clasifican, aten­diendo 
a los bienes sobre que recaen, en dos catego ... 
'rías: generales y especiales. 
La importancia de esta clasificación reside en las 
diversas consecuencias prácticas que derivan de la 
naturaleza de la preferencia, según sea general o es­pecial. 
Preferencia general es la que afecta a todos los 
bienes del deudor, de cualquiera naturaleza que ellos 
sean. 
Preferencia especial es la que afecta a determi­nados 
biénes del deudor, de modo que sólo puede 
invocarse con respecto a esos bienes. 
Son preferencias gen~rales las de la primera y 
cuarta clase. Son especiales las preferencias de la 
segunda y tercera clase. 
Las preferencias de la segunda y tercera clases, 
entre las cuales figura el crédito del· acreedor pren­dario 
sobre la prepda y . el del acreedor hipotecario 
sobre la finca hipotecada, sólo pueden hacerse efecti­vas 
en los bienes sujetos a la preferencia: sobre los bie-
14 AR TUllO ALESSANDlU R. 
nes empeñados o sobre'los bienes hipotecados. De aquí 
resulta que si los productos de los bienes afectos a 
estas preferencias son insuficientes para cobrar to­talmente 
el crédito preferido, el déficit ya no goza de 
preferencia y pasa a ser un crédito no privilegiado, 
concurriendo con los de la quinta clase, según 10 indi­ca 
el arto 2490. 
Esta es la importancia prfictica que tiene la clasi­ficaci6n 
que acabo de hacer: los créditos de la pri­mera 
y cuarta clases, como preferencias generales, 
pueden hacerse efectivos sobre todo el patrimonio del 
deudor; los de la segunda y tercera clases, como pre­ferencias 
especiales, sólo extienden su preferenoia so~ 
bre el producto de los bienes especialmente I,lfectos a 
ellas, de modo que si estos bienes son ¡nsuficientes 
para cubrir la totalidad del crédito de la segunda Ó 
tercera clases, la preferencia se extingue y la parte 
insoluta ya no es preferida:' son créditos no preferi­dos 
y pasan a la categoría quinta para ser pagados a 
prorrata con los de esta clase. 
Lo anterior está consagrado por el art. 2490, 
que dice: «Los créditos prefeíidos que no puedan cu­ 
«brirse en su totalidad por los medios indicados· en 
« los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la 
« lista de los créditos de la quinta clase, con los cuales 
« concurri~án a prorrata. 
13. Las preferencias de leyes especiales pre~ 
valecen sobre las reglas del Código Civil.-Las 
disposiciones del C6digo Civil acerca de la prelación 
de créditos son reglas de carácter general que se apli­can 
a todas las materias y a todos los casos. Los arts. 
4 y, 13 del Código Civil establecen que las disposicio':' 
nes especiales prevalecen sobre las disposiciones .de
LA Pl'.l!LACIÓN DE CRÉDITOS 15 
~~====~======~==========~====~-~.===== 
carácter general. Luego, las reglas del Código Cívil no 
tendrán aplicación si leyes especiales establecen una. 
preferencia distinta en favor de det~rminados créditos. 
Esto es 10. que enuncia el. arto 2475, al decir: «Sobre 
«( la preferencia de ciertos créditos comerciales, como 
« la del consignatario en los efectos consignados, y la 
~. . 4: que corresponuc a vanas causas y personas en lOS 
«buques mercantes, se estará a 16 dispuesto en el 
«Código de Comercio. 
«Sobre los créditos de los aviadores de minas, y 
« de los mayordomos y trabajadores de ellas, se obser-. 
'l varán las disposiciones del Código de Minería». 
y son numerosísimas las leyes que establecen modifi-' 
caciones a las reglas del Código Civil. Así, las leyes 
de Prenda Industrial, de Prenda Agraria, de Warrants 
o de Almacenes Generales de Depósito, de Hipoteca .  
Naval, estatuyen reglas especiales. Nosotros no estu-diaremos 
toda. la prelación de créditos en la legisla­ción 
.chilena, sino que enunciaremos los principios 
generales que el Código establece en el Título XLI 
del Libro IV. 
14. Definición del privilegio y su naturaleza 
jurídica.-Prívilegio es el favor concedido por la 
ley, en atención a la calidad del crédito, que permite 
a su titular pagarse antes que los demás acreedores. 
En otras legislacio!1es, como' la francesa, discú­tese 
sobre la naturaleza jurídica de ciertos privilegios. 
Li querella se refiere a si dichos privilegios son dere­chos 
reales -o sencillamente causas de preferencia con 
respecto a los demás acreedores. 
Dentro del Derecho Chileno, no hay discusión 
posible. El. privilegio no tiene el carácter de derecho . 
real, porque solo puede hl:cerse valer mientras los
índice
CAPITULO 11 
LA PRIMERA CLASE DE CREDITOS 
16. Enumeración.-La primera clase de cré­ditos 
comprende los que nacen de algunas de las 
causas que enumera' el arto 2472, y que son: 
1. s. Las costas judiciales que se causen en el in­terés 
general de los acreedores; 
2." Las expensas funerales necesarias del deudor 
difunto; 
3. s. Los gastos de la enfermedad de que haya fa­llecido 
el deudor; 
4.'" LoS ~ salario~ de los dependientes y criados 
por los últimos tres meses; 
5. a Los artículos necesarios de subsistencia su­ministrados 
al deudor y su familia durante los últi­mos 
tres meses; y 
. 6. a Los créditos del' Fisco y los de las municipa­lidades 
por impuestos fiscales o municipales' deven­gados. 
2
18 ARtURO ALESSAND1l.[ 1. 
~========================~=--- 
índice 
1. COSTAS JUDICIALES 
El número 1 se refiere a las costas judiciales cau~ 
sacias en interés general de los acreedores. 
17. El Código. se refier~ a todas las costas 
judiciales en general, sin distinguir entre procesales 
y personales. 
18. Sólo gozan de preferencia las costas ju~ 
diciales c~usadas en interés general de los acree­dores.-' 
La ley exige que las costas judiciales se call·· 
sen en interés general de los acreedores, es decir, que 
sirvan y aprovechen a toda la masa. Si sólo se causan 
en interés o beneficio de uno de los acreedores, no 
gozan de preferencia. 
19. Fundamento.-Estos gastos son privile­giados 
porque son «útiles» a los acreedores. 
2. EXPENSAS FUNERALES 
Dentro de ]a primera clase de créditos menciona 
el arto 2472, en su número 2, «las expensas' funerales 
necesarias del deudor difunto», 
20. Fundamento.-Este privilegio, admitido ya 
en el Derecho Romano, obedece a razones de huma­nidad 
y salubridad pública; el legi$Iador quiere ase­gurar 
la pronta sepultación de los muertos. Las per-
índice
-20 - AkTUllO ALESSANDkI 1. .---=========================== 
23. Inconsecuencias.-· El privilegio de que tra~· 
tamOs, por la forma en que se halla establecido, pue- 
de llevar a inconsecuencias: un médico que después 
de grandes esfuerzos sana a un enfermo no goza de 
privilegio alguno; pero el médico que por torpeza 
o ignorancia provoca la muerte del enfermó, goza de 
privilegio, ya que sus honorarios representan gastos 
de la enfermedad de que ha fallecjdo el deudor. Por 
eso en Francia Una ley.de 1892 consagra el privilegio 
«a los gastos de la última enfermedad, cualquiera 
que haya sido su terminación». 
24. Facultad del juez para reducir la canti­dad 
preferida.-Si la enfermedad hubiere durado 
más de seis meses, fijará el juez, según las circunstan­cias, 
la cantidad hasta la cual se extienda la prefe­rencia 
(art. 2472, núm. 3, inc. 2. 0 
). 
índice 
4. SALARIOS DE LOS DEPENDIENTES Y CRIADOS 
El número 4. comprende «los salarios de los del" 
pendientes y criados por los últimos tres meses». 
Esta disposición ha sido modificada y ampliada 
por los artículos 153, 302, 230 y 232 del Código del 
Trabajo. 
25. a) Art. 153 del. Código del Trabajo.-El 
arto 153 del Código del Trabajo dice: «Los sueldos, 
la participación garantizada, ~ las comisiones y los 
fondos de retiro de los empleados son inembargables 
y quedarán comprendidqs en el número cuarto del 
arto 2472 del Código Civil, en los caSos de quiebra».
LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 21 
Esta disposición ha dado origen en la práctica a 
una dificultad: ¿Los empleados particulares gozan 
sólo de la indicada preferencia para los sueldos de ,los 
últimos tres meses o para todos los sueldos insolutos, 
aunque correspondan a un lapso superior a tres meses? 
.T...n "'f''o'VIr/' hrr"o vt n... _rJ_' f..1.....t ·'•l t....i.. ._. ...'..I...n..... J; ..7...1.. r..;....... r~·h r-f"l"t'-l."...n...r...;. _n . _T..... .....~..... Ji 1"""1 ...r...i v" 'p.1.r ..t...L. - 
dencia. de la Corte Suprema (1) afirma que: «El 
« privilegio que la ley establece respecto de los suel­ 
« dos de los empleados particulares, afecta sólo a los 
« correspondientes a los últimos tres meses y no al 
« total de ellos. Así aparece del claro tenor literal del 
« arto 29 de la Ley de EmpleadOs Particulares, re­ 
«producido sin variación sustancial en cuanto se 
« refiere a ese punto por el arto 135 del Código del 
«Trabajo. Dichas disposiciones se remiten al art .. 
«2472, N.o 4. 0 del C. Civil qúe establece un pri­ 
«. vilegio a favor de los créditos por salarios de los 
« dependientes y criados, limitado a los últimós tres 
« meses, 10 que significa extender a los sueldos de los 
« empleados particulares ese mismo privilegio así 
« restringido, pero no permite ampliar su alcance más 
« allá del marco fijado en el precepto que se acaba de 
«citar, sin forzar el texto claro de aquellos precep­ 
« tos» (2). 
Crítica a la interpretáción jurisprudencial.-En mi 
(1) Véase <Revista de Derecho y Jurisprudencia~: t. XXÓC (Santia­go, 
1932), segunda parté, secc. primera, pág. 176; t. XXXI (Santiago, 
1934), segunda parte, seco primera, pág. 240; t. XXXIV (Santiago, 1937), 
segunda parte, SCCC. primera, pág,¡ 250; t. XXXVII (Santiago, 1940), se­gunda 
parte, secci6n' primera, pág. 24. 
(2) Cas. 13 de enero de 1934, R. de D. y J., t. XXXI. (Santiago. 
1934), segunda parte, seec. primera, pág,. 240.
ARTURO ALESSANDI!U R. 
concepto esta jurisprudencia es errada. El arto 153 
del Código del Trabajo no dice que' gozan de pre­ferencia 
los sueldos de los empleados particulares 
correspondientes a los últimos tres meses. En la 
anterior Ley de Empleados Particulares había un ar­tículo 
redactado en tal fOlma que daba base para la 
interpretación que hoy hace la Corte Suprema del­mencionado 
arto 153. Pero esa disposición fué modifi­cada 
precisamente para evitar una interpretación 
semejante. 
A virtud de los ténninos del arto 153, hay'que es­timar 
que· todos los créditos que él señala gozan de la 
preferencia del número 4. del artículo 2472. La ley 
agrega al número 4 del art., 2472 otros créditos fuera 
de los.allí enumerados. Pero el arto 153 no ha limita­do. 
la preferencia concedida a los sueldos de los em­pleados 
respecto a los últimos tres meses. 
Coordinando ambas disposiciones podríamos fi­jar. 
de la siguiente manera el texto del arto 2472, 
núm. 4: Los salarios de los dependientes y criados por 
los últimos tres meses y los sueldos, la participación 
garantizada, las comisiones y los fondos de retiro de 
los empleados. 
Por otra parte, ¿a virtud de qué antecedentes o 
fundamentado en qué bases ha de limitar el juez, la pre­ferencia 
a los últimos tres meses, cuando el arto 153 no 
la ha limitado? Y si la circunscribe a los últimos tres 
meses, ¿cómo ha~ de aplicarse a los fondos de retir0? 
¿ Qué razón hay para circunscribir la preferencia res­pecto 
de los sueldos y no en cuanto a los fondos de 
retiro? Esto último es imposible dada la naturaleza 
de los fondos de retiro, e indica que la ley no ha que­rido 
establecer limitación de ning¡Jn género .. 
Estimo, en sínt~is, por las razones hechas valer,
índice
24 ARTURO ALESSANDlU 1. 
gi0S de primera clase «los artículos necesarios de sub­sistencia 
suministrados al deudor y su familia durante 
los últimos t:res meses». 
28. Qué son artículos necesarios de subsis­tencia.- 
La disposicfón en estudio se. refiere a los 
artículos necesarios de «subsistencia», vale decir, a 
los . medios necesarios . para el sustento o manteni­miento 
de la vida humana. 
29. El privilegio sólo abarca los artículos ne­cesarios 
de subsistencia suministrados al deudor 
y ~u familia.-Por eso, dice don Andrés Bello en 
una de sus nota~ (1), si el deudor fuere un posadero, 
los comestibles y demás artículos suministr~dos' para 
el servicio de la posada, es decir, para el consumo de 
los que se alojan en ella, no gozan' de privilegio al­guno. 
30. Familia.-Por «familia» del deudor debe 
entenderse el conjunto de personas que. dentro de 
aquel concepto engloba el arto 815 del Código Civil 
al tratar de las necesidades del usuario o del habitador. 
Én consecuencia, la familia del deudor comprende el 
cónyuge, los hijos legítimos y naturales, los sirvientes 
necesarios para la familia, las personas que habitan 
en la misma casa del deudor y a su cost~ y las per­sonas 
a quienes . éste debe alimentos. 
Este significado que el arto 815 da a la expresión 
familia es el que mejor cuadra en el caso en' estudio, y 
en ausencia de una definición expreSa y 'particular, 
hay que adoptarlo. 
(2) Proyecto Inédito, nota al arto 2661,n.o 5.°, correSpondiente al ac­tual 
arto 2472, n. o 5."
índice
26 A1. TORO ALESSANDiU 1.. 
toda vez que el arto 2491 dispone que: «Los intereses 
« correrán hasta la extinción de' la deuda, y se cu­ 
« brirán con la pref¡;;rencia que corresponda a sus res~ 
« pectivos capitales». 
33. El privilegio no compren,de las multas.­No 
creo que comprendan las multas con que las leyes 
tributarias castigan la mora en el pago de las contri­buciones, 
porque estas sanciones no for.q¡an parte del 
crédito mismo y estos preceptos de excepción no ad­miten 
interpretación extensiva. 
34. Limitaci6n de la preferencia por lo que 
respecta a la Caja de Crédito Hipotecario y los 
Bancos Hipotecarios.-El número 6 del :art. 2472 
fué ,modificado por el arto 20 de la Ley N. o 5441 
de 30 de junio de 1934, que dice: «Los créditós del 
« Fisco y de las Municipalidades gozarán de la pre­ 
« ferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 
« del C. Civil, respecto del crédito de las instituciones 
« hipotecarias, sólo en cuanto se trate de impuestos 
« que afecten directamente a la propiedad hipoteca­ 
« da y que tengan por base el avalúo de la propiedad 
« raíz, y dé créditos a félvor de los servicios de pavi­ 
« meiltación, de conformidad con las leyes respectivas» 
Antes de la vigencia de esta ley, todos los crédi­tos 
Fiscales y los de las Municipalidades por impuestos 
f}scales o municipales. devengados, de cualquiera na.,. 
turaleza que fueran, gozaban con respecto a todos los 
otros acreedores, inclusos los hipotecarjos, de la pre­ferencia 
del N. o 6 óel arto 2472. En virtud del arto 20 
de la citada Ley N. o 5441, esta preferencia se limitó, 
por 10 que respecta a la Caja de Crédito Hipotecario 
y a los _ Bancos Hipotecarios, exclusivament,e a. los
-.... ~--~---­LA 
PItELACIÓN DE CRÉmTOS 27 
impuestos que afecten directamente a la propiedad 
raíz y se paguen a base del avalúo de la misma pro­piedad 
y a los créditos a favor de los servicios de pa~ 
vimentaci6n. Por consiguiente, estando en concurren­cia 
los créditos del Fisco o de las Municipalidades en 
conformidad al N. o 6 del arto 2472 con los acreedores 
hipotecaríos, jos créditos del Fisco y -los de las Muni­cipalidades 
s6lo podrán invocar la preferencia del N. o 
6 del arto 2472, en caso que los acreedores hipotecarios 
sean la Caja de Crédito Hipotecario o algún Banco 
Hipotecario regido por la Ley Orgánica de la Caja de 
Crédito Hipotecario, ,:uando se trate de contribucio­nes 
que afecten directamente a la finca hipotecada 
y se paguen, a base del avalúo de la misma propie­dad 
o cuando se trate de créditos provinientes de los 
servicios de pavimentación. 
35. Razón de la limitación.-¿A qué obedece 
esta. limitación? Solía ocurrir que rl1.Uchos deudores 
debían grandes sumas de contribuciones de toda Ín­dole 
y hacían ilusoria la garantía hipotecaria, yá que 
los créditos de primera clase tienen preferencia aún 
sobre los de la tercera para pagarse el déficit que no 
alcanzó a cubrirse con los demás bienes del deudor 
en los bienes afectos a ésta. A'Sí, iban acumulándose 
intereses pénales, intereses insolutos y llegaban a 
absorber . el, precio de la finca' hipotecada, haciendo 
ilusorio el derecho de los -acreedores hipotecarios, 
pues el monto de los créditos del N. o 6 del arto 2472 
-era igual a la totalidad de los bienes del deudor. 
36. Instituciones de crédito hipotecario a 
favor de las cuales está limitada la prefere~cia.­El 
artículo 20.de la ley 5441 s610 limita la preferencia
28 All TtJlO ALESSANDlI.I R. 
del N.o 6 del arto 2472 en favor de las Cajas de Cré­dito 
Hipotecario y de los Bancos Hipotecarios que se 
rigen por la Ley Orgánica de la Caja de Crédito 
Hipotecario. Prácticamente, los Bancos Hipotecarios 
de Chile son los de Santiago y Val paraíso : éstas son 
las únicas instituciones que pueden invocar la limita­ción 
establecida. por la ley que acabo de mencionar. 
Los· demás acreedores hipotecarios, llámense Bancos 
particulares o instituciones de cualquiera naturaleza, 
no pueden impetrar los beneficios de esta ley destinada 
a proteger a las instituciones hipotecarias y que forma 
parte de· la ley que ~e dict6 para introducir ciertas. 
modificaciones en las instituciones regidas por la Ley 
de Cajas Hipotecarias. 
37. Impuestos a que se refiere la limitación. 
-y la limitaci6n se refiere únicamente a los irhpuestos 
que se paguen a base del avalúo y afecten directamente 
a la propiedad raíz o a los impuestos que correspondan 
a los servicios de pavimentaci6n. Todas afectan la 
propiedad misma y se pagan a base del avalúo del in­mueble. 
Según ~to, gozan de la preferencia del N. o 6 
del arto 2472, aun con respecto a las instituciones hi­potecarias, 
las contribaciones territoriales, las' de al­cantarillado, 
las contribuciones de caminos. 
En campio, queda excluí do y no goza· de prefe­rencia 
el impuesto sobre la renta, porque no se paga 
a base del avalúo de la propiedad raíz ni afecta direc­tamente 
al inmueble hipotecado; tampoco gozan de 
esta preferencia las patentes profesionales, industria­les 
o comerciales y, en general, todas aquellas contri­buciones 
que no afectan directamente al bien raíz ni 
índice 
se pagan a base del avalúo del mismo.
LA l>kBLACIÓN DE CJll.ÉOlTOS 
:::-=-- . -':=-============== 
CARACTERíSTICAS 
38. Enumeraci6n.-Los créditos privilegiados 
de primera clase presentan las siguientes caracterís­ticas: 
l. o Son generales; 
2. Q Son personales. no pasan contra terceros 
poseedores ; 
3. o Prefieren a todos los otros créditos; 
4. o Se'pagan en el orden de la numeración,· cual­quiera 
que sea la fecha del crédito; y 
5, Q Dentro de cada categoría se prorratean si no 
son suficientes las bienes del deudor para pagarlos 
íntegramente. 
39. 1) El privilegio de primera clase es ge­neral, 
es decir, afecta a todos los bienes del deudor, 
sin distinción, inclusos los afectos al privilegio de 
seguhdB; clase y las fincas hipotecadas o acensuadas, 
sin perjuicio de 10 que luego diremos. Como el here­dero 
es el representante de la persona del deudor y 
sucede a éste en todos sus derechos y obligaciones 
como si fuere la persona misma del difunto, el arto 
2487 agrega que: «La preferencias de la primera 
« clase, a que estaban afectos los bienes del deudor di--­ 
« funtQ, aféctarán de fa misma manera los bienes del 
« heredero, salvo que éste haya aceptado con bene~ 
«·ficio de inventario, o que los aereedóres goeen del 
« beneficio de separación, pues en ambos casos afee-­ 
« tarán solamente test bienes inventariados o separa­ 
« dos».
30 ARtURO ALEsSANOtl.l 1.. 
40. 2) El privilegio de primera clase es per­sonal; 
no pasa contra terceros poseedores.­Si 
los bienes del deudor son enajenados voluntaria. 
o forzadamente, no pueden los acreedores pretender 
hacer efectivo su privilegio sobre los bienes· que salie­ron 
del patrimonio del deudor. El arto 2473 es sufi­cientemente 
claro cuando dice que: «Los créditos 
«enumerados en el artículo precedente no pasarán 
«en caso alguno contra terceros poseedores}>, es- de­cir, 
contr'a terCE}ros que adquirieron bienes del deudor 
de los créditos privilegiados de la primera clase. 
41. 3) Los créditos a que los privilegios de 
primera clase se refieren, se pagan con preferen­cia 
a todos los demás créditos del deudor .-Por 
algo son de la primera clase y se pagan 8;ntes que los 
de la segunda, tercera y cuarta clase. 
Si los bienes no afectos a prendas o hipotecas 
dan lo suficiente como para pagar. los créditos de. la 
primera clase, no hay necesidad de recurrir a los ~ie­nes 
emp~ñados o hipotecados. Pero puede suceder 
que los bienes del .d~udor no afectos éJ. prenda' o hipo­teca 
se[:1.n insuficientes para. pagar los. créditos de la 
primera clase, que el deudor no tenga con lQs bienes 
afectos a los éréditos de la primera clase lo necesario 
para pagar dichos créditos. Supongamos que debe. 
cien mil pesos y solamente tiene bienes no empeñados 
o hipotecados por un .valor de cincuenta mil pesos. 
Hay un déficit de cincuenta mil pesos que no alcan­za 
a pagarse con J0~ bienes 110 afectos a las preferen­cias 
de la. segunda y tercera clase. ¿ Qué sucede? 
Los créditos ~e la primera cla~e tienen. preferencia 
para pagarse sobre los bienes afectos a los privilegios 
de la segunda clase y en las fincas hipotecadas. Así
LA l'kELACI6N DE Cll:ÉDITOS 31 
lo dicen los arts. 2476 y 2478. Expresa el primero que: 
«Afectando a una misma especie créditos de la prime­ 
« ra clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a 
« aquellos; pero si fueren insuficientes los demás qie­ 
«nes para cubrir los créditos de la primera clase, 
«tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, 
« y concuírirán en dicha especie en el order. y forma 
« que se expresan en el inc. l. o del arto 2472». Por 
consiguiente, el déficit o parte de los créditos de la 
primera clase que no alcanzó a pagarse"con los demás 
bienes del deudor, se paga con preferencia a los eré·" 
ditos afectos a la segunda clase. Los cincuenta mil 
pesos que no alcanzaron a- pagarse con los bienes res­tantes, 
porque no había más bienes, se pagan con los 
bienes afectos a la segunda cJase con preferencia a los 
créditos de la segunda clase. Se saca de ahí lo necesa'­fio 
para pagar los créditos de la primera clase y sobre 
ellos preferirán en el orden y forma que indica el 
arto 2472. Lo mismo ocun e con las fincas hipotecadas. 
Supóngase en el ejemplo que señalé hace un momento 
que hubiere bienes hipotecados y bienes no afectos 
a otros créditos privilegiados. Los créditos de la pri­mera 
clase no alcanzaron a pagarse con el resto de los 
bienes del deudor; entonces recurren los acreedores 
a las fincas hipotecadas, teniendo la obligación de 
dividir el déficit entre las fincas hipotecadas en pro­porci6n 
al respectivo valor de cada finca. Dispone 
al efecto el arto 2478 que: «Los créditos de la primera 
« clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino 
« en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con 
«"los otros bienes de] deudor. 
«El déficit se dividirá entonces entre las fincas" 
« hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y
32 AP. 'l'010 ALESSANORI 11.. 
« lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el 
« orden y forma que se expresan en el arto 2472». 
42. Contradicción entre les artículos 2476 y 
2478.-Hasta aquí ninguna dificultad hay en la apli­cación 
de estos preceptos. Ella surge cuando existen, 
a la vez, bienes afectos a la segunda clase y fincas 
hipotecadas. Imagínese que los bienes no afectos a 
los créditos de la segunda clase y los bienes no hipo­tecados 
no dan lo suficiente para pagar los créditos 
de ]a primera clase. ¿Sobre qué bienes ejercerán sus 
derechos' los acreedores de la primera clase? ¿Primero 
se dirigirán contra las fincas hipotecadas o primero 
contra los bienes afectos a los créditos de la segunda 
clase? Porque puede presentarse este conflicto en la 
práctica por la redacción que el legislador ha dado a. 
los arts. 2476 y 2478: En efecto, el arto 2476 dice que: 
«Afectando a una misma especie créditos de la prime­ra 
clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a 
aquellos; pero si fueren insúficientes «los demás bie­nes 
» para cubrir los créditos de la primera clase ... » 
La ley no distingue y habla de «los demás bienes)}. 
Luego, incluye a los bienes hipotecados. Es como si 
dijese: «Si los demás bienes del deudor, inclusos los 
hipotecados, fueren insuficientes, se pagarán con los 
bienes afectos a la segunda clase/). Pero no dice lo 
mismo el arto 2478, cuando expresa que «los créditos 
de la primera cIase no se extenderán a las fincas 
hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su 
totalidad «con los otros bienes del deudor». Y como 
tampoco distingue, la expresión «otros bienes del deu­dor 
» abarca todos los demás, incluyendo a los -de la 
segunda clase. De esto resultaría que no se puede 
recurrir a las fincas hipotecadas para pagar los cré-'
LA PRELACIÓN DE CREDITOS 33 
--==.========================~====== 
ditos de la primera clase, sino cuando todos los 
bienes afectos a los créditos de 'la segunda clase fueren 
insuficientes para dicho fin. . 
El arto 2476 del Código Civil permite, pues, que 
los créditos de la primera clase se paguen con los bie­nes 
afectos a los créditos de la segunda, cüando todos 
los demás bienes del deudor, inclusos los hipotecados, 
sean insuficientes; pero según el art, 2478 no se pueden 
pagar estos créditos con las fincas hipotecadas, sino 
cuando todos los demás bienes, inclusos los afectos 
. a los créditos de la segunda clase, sean insuficientes. 
El arto 2476 autoriza para. dirigirse contra los créditos 
de la segunda clase s6lo después que las fincas hipo­tecadas 
han sido insuficientes. En cambio, el arto 2478 
no permite dirigirse contra las fincas hipotecadas, 
sino cuando aún los bienes afectos a los créditos de la 
segunda clase han sido insuficientes. La contradicc~ón 
es manifiesta. ¿Cómo se resueLve? ¿Sobre qué bienes 
deben dir.igirse primero los acreedores? ¿Sobre los 
empeñados o afectos a los créditos de la segunda clase 
o sobre las fincas hipotecadas? 
Resolu.ción de la contradicción.-·-En mi concepto, 
el déficit de los créditos de la primera clase debe en­terarse 
primero sobre los bienes hipotecados; y si es­tos 
no son bastantes, en los bienes afectos a los créditos 
de la segunda clase, porque éstos están antes de los 
créditos de la tercera clase y por algo los ha colocado 
el legislador en el segundo lugar. Los créditos de la 
segunda clase gozan de preferenc!a sobre los de la ter­cera 
y cuarta clases, porque figuran en segundo lugar. 
Los arts. 2476 y 2478 no resuelven los conflictos que 
se producen entre los créditos de la segunda y ter­cera 
clases, sino los conflictos que surjan entre los 
3
34 ARTURO ALESSANDRl R. 
créditos de la segunda clase con los de la primera y 
los de la tercera clase con los de la primera, respecti~ 
~amente. Desde luego, la redacción así lo indica y, 
además, el arto 2476 viene a continuación de los ar~ 
tículos que tratan de los créditos de la segunda clase; 
por su parte, el arto 2478 está ubicado a continuación 
del artículo . que trata de los créditos de la tercera 
clase. El. legislador no ha resuelto el conflicto que 
puede producirse entre los créditos de la segunda y 
tércera clases cuando ambos contribuyen al pago 
del déficit de los créditos de la prime"ra clase y no 
estando resuelta la dificultad en la ley y permitiéndose 
invocar ambas opiniones, preciso es atenerse a los 
principios de la lógica, la que hace ver que los cré­ditos 
de la segunda clase gozan de preferencia sobre 
los de la tercera clase en caso de producirse pugna de 
intereses, por lo que pienso que esta es la manera 
práctica de solucionar este conflicto. 
43. 4) Los créditos de primera clase prefie­ren 
en el orden de la numeración dada por el 
arto 2472, cualquiera que sea su fecha. De manera 
que en primer lugar deben pagarse las costas judicia­les 
que se causen en el interés general de los acreedores; 
en seguida, las expensas funerales necesarias del deu­dor 
difunto; después, los gastos de .la última enfer­medad, 
y así sucesivamente. No toma el legislador en 
consideración la fecha, al revés de lo que hace tra­tándose 
de la cuarta clase de créditos. 
44. 5) Si los bienes del deudor Son insufi­cientes 
para cubrir la totalidad de ¡os créditos de 
la primera clase, los créditos de cada categ,oría 
se prorratean. Y así, si son' varios empleados u
índice
CAPITULO III 
LA SEGUNDA CLASE DE CREDITOS 
45. Generalidades.;; ........ La segunda clase está for­mada 
por aquellos créditos que pueden hacerse va­ler 
sobre determinados bienes muebles de] deudor. 
Se compone de los créditos enumerados en el arto 2474 
(que habla de los créditos del posadero, del acarreador 
o empresario de transporte:s y del acreedor prenda~io) 
y en el arto 118 de la Ley de Quiebras y de los bienes 
muebles. que han sido objeto de la declaración judi­cial 
del derecho legal de retención. En conformidad 
a lo dispuesto en el arto 698 del Código de Procedi­miento 
Civil, los bienes retenidos judicialmente, en 
virtud' del derecho lega:1 de 'retención se reputan, 
para los efectos de su liquidación y pago, como si 
estuvieran constituídos en prenda. El arto 118 de la 
Ley de Quiebras señala una larga enumeración de 
'créditos que se consideran comprendidos en la segun­da 
clase. Cqncretaré mis observaciones a los precep­tos 
del Código Civil.
índice 
38 ARTURO ALESSANDll Il. 
46. Enumeraci6n.--Según el arto 2474, a la 
segunda clase de créditos pertenecen los de las per..: 
sonasque en seguida se enumeran: 
l.~ El posadero sobre los ~fectos' del deudor in­troducidos 
por éste en la posada, mientras permanez­can 
en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por 
alojamiento, expensas y daños. 
2. ° El acarreador o empresario de transportes 
sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o 
en el de sus agentes o dependientes, hasta concurren­cia 
de lo que se deba por acarreo,. expensas y daños; 
con tal que dichos efectos sean de _la propiedad del 
deudor. 
J. ° El acreedor prendario sobre la prenda. 
Los dos primeros créditos presentan ciertas ca­racterísticas 
comunes y, PQr eso, se estudiarán con­juntamente. 
l. CRÉDITOS DEL POSADERO Y DEL ACARREADOR O EM­PRESARIO 
DE TRANSPORTES 
47. Requisitos.-Para que un crédito goce del' 
privilegio del N.O 1.0 o 2.° del arto 2474, es menester 
que concurran los siguientes requisitos: 
1.0 Que los créditos provengan ,de gastos de 
alojamiento, de acarreo, expensas y dafios" '~s 
decir, que el crédito que el acarreador o posadero in­voca 
contra el deudor emane de un contrato de aca­rreo 
o' arrendamiento . de tranSporte o de un contrato 
de }:lospedaje, que sea un crédito que el aC,arreador o 
el posadero tengan contra el deudor en ra~ón de ser-
LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 39 
~============~~================== 
vicios prestados como. tal acarreador o posadero. Si 
al posadero o empresario de transportes se debiere 
un crédito de otra índole (el precio de una compra­venta, 
el arrendamiento de una casa) el crécJito no 
goza del privilegio de la ~egunda clase, porque éste 
sólo protege a los créditos que tenga: 
1. o El Dosadero sob're los efectos de! deudor' in~ 
traducidos por éste en la posada, mientras perm.anez~ 
can en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por 
alojamiento, eXp'ensas Y daños. 
Z. o El acarreador o empresario de transportes 
sobre los efectos acarreados,. que tenga en su poder o 
en el de sus' agentes o dependientes, hasta concurren­cia 
'de lo que se deba por acarreo, expensas y da­ños; 
con tal que dichos efectos sean de la propiedad 
del deudor, 
2.-0 Que los efeetos sobre los cuales puede 
invocarse el privilegio estén en poder del aca­rreador 
o posadero, de tal suerte que si los bienes 
salen de su poder el privilegio desaparece; el privilegio 
es inherente a la tenencia de las cosas. Basta la simple 
lectura del arto 2474 para convencerse de lo que vengo 
. diciendo: «El posadero sobre los efectos del deudor 
introducidos por éste en la posada, mientras perma­nezcan 
en ella»; y el inciso siguiente expresa: «El 
acarreador o empresario de transportes sobre los efec­tos 
acarreados, que tenga en su poder o en el de sus 
agentes _ o . dependientes»,. 
3. 0 Que los bienes sobre los cuales se hace 
efectivo el privilegio ~ sean de propiedad del 
deudor. También 10 dice el arto 2474. Y la ley «pre­sume 
que son de la propiedad del deudor los efectos
40 AIl TUllO ALESSANDIlI I!l. -- -==-==-_ .. -========== 
introducidos por él en la posada, o acarreados de su 
cuenta». Esta presunción es legal y ced~ ante la 
prueba en contrario. 
índice 
2. CRÉDITO DEL ACREEDOR PRENDARIO SOBRE LA 
PRENDA 
Es también crédito privilegiado de ]a segunda 
clase el del acreedor prendario sobre la prenda (art. 
2474, N. o 3.°). 
48. El derecho del acreedor prendario es 
un derecho real, porque autoriza al acreedor para 
perseguir la: cosa empeñada cualesquiera que sean 
las manos en que la cosa se halle si ha salido del poder 
del deudor y'lo faculta para venderla a~ mejor pos­tor, 
y a falta de posturas,admisibles, para pedir que 
sea tasada y se le adjudique en pago. 
49. Dentro del Código Civil es inadmisible 
la pluralidad de prendas sobre una misma cosa .. 
-El Código Civil en el arto 2474 solamente habla 
del «crédito del acreedor prendario sobre la prenda», 
no habla de «los créditos de los acreedores prendarios 
sobre la prenda» y si se compara la diverSa redacción 
que tienen el arto 2474 Y el ~rt. 2477, que habla de 
los acreedores hipotecarios, se ve que mientras el 
Código Civil admite la posibilidad, de que existan 
varios acreedores hipotecarios, no reconoce la posibili­dad 
de que haya varios acreedores preAdaríos. y se 
refiere determinadamente al acreedor prendario so­bre 
la prenda. Y ello porque bajo el sistema del Có-
LA PkELACIÓN DE CkÉDITOS 41 
digo Civil, no era posible la pluralidad de prendas 
sobre una misma cosa, porque la prenda supone, 
necesariamente, la entrega de la cosa al acreedor en 
razón de que es un contrato sobre una cosa mueble 
y se perfecciona por la entrega de la cosa. Dentro del 
mecanismo "del Código, el acreedor prendario necesita 
tener la prenda en su poder, y como no es posible 
realizar esto con varios acreedores, no era dable ad­mitir 
la pluralidad de prendas. 
50. Pluralidad de ciertas prendas estableci­das 
por leyes especiales.-Hoy día pueden consti­tuirse 
diversas prendas sobre una misma cosa cuando 
se trata de aquellas prendas (que participan más de 
los carácteres de la hipoteca que de 10& de la prenda) 
en que la cosa continúa en poder del deudor. Hay en 
la actualidad dentro de la legislación chilena una se­rie 
de prendas que se encuadran mejor dentro de 18 
definición que el Código Civil da de la hipoteca, por­que 
son derechos reales que se ejercen sobre una cosa 
en virtud de una obligación personal, la que no deja 
por eso de permanecer en poder del deudor. Talocu­rre 
con la prenda agraria y la prenda industrial. 
Ambas se perfeccionan por la inscripción del respec­tivo 
contrato en el registro correspondiente y la pren­da 
continúa en poder del deudor en la misma forma 
que la finca hipotecada. Hay aquí entrega ficticia o 
simb6lica que se verifica por la inscripción en el 
registro correspondiente. Así es posible que una mis­ma 
cosa pueda darse en prenda a vatios 'acreedores. 
Las leyes de prenda agraria e industrial se ponen en 
el caso de que existan diversas prendas constituídas 
sobre una misma cosa.
42 AIll 'fURO Al,ESSANDlI.1 R.. 
51. Orden en que prefieren las prendas 
agrarias o industriales.-Si hay diversas prendas 
agrarias o industriales "constituídas sobre una misma 
cosa, ¿en qué orden prefieren? ¿Se van a prorratear 
el producto obtenido por la r({alización de la cosa dada 
en prenda o a pagar en el orden respectivo de ins.., 
cripción, al igual de lo que ocurre cuando hay diver­sas 
hipotecas? La ley de Prenda Industrial ha resuelto 
el caSo. El arto 42 de la Ley N. o 5687, que organiza 
el Instituto de Crédito Industrial y reglamenta el con­trato 
de prenda industrial, estatuye que cuando exis­tan 
diversas prendas constituídas sobre una misma 
cosa, se pagarán en el orden de las inscripciones. 
En cambio, la Ley de Prenda Agraria nada dice y 
el·art. 17 de la Ley N. o 4097 sobre Prenda Agraria lo 
único que establece es que para poder constituir nue'" 
va prenda cuando la cosa ya esté empeñada, se re­quiere 
el consentimiento del primer acreedor. No de" 
termina el orden en que los acreedores serán pagados 
en caso de insuficiencia del bien empeñado. Aquí sur­ge 
el problem.a de determinar en qué orden deben ser 
pagados. Al respecto se han enunciado dos opiniones. 
Unos sostienen que el producto de la realización 
de la prenda se prorratea y no prefieren los acreedores 
según el orden de inscripción." Para fundar esto dicen 
que la ley no ha establecido reglas especiales a este 
respecto, rigiendo; por tanto, el principio de la igual­dad 
de los acreedores, aplicable siempre. que la ley no 
establezca otra cosa: Y agregan que el hecho de que la 
ley exija el consentimiento del primer acreedor de.,. 
muestra que los créditos se prorratean, pues si se 
exige el consentimiento del primer acreedor para que 
acepte la constitución de una prenda posterior es 
porque esto redunda en perjuicio -de sus intereses en
índice
44 Alll'UIlO ALESSANDJlI J.. 
alcanzan a cubrir los créditos de la primerfl. clase y 
aparece .un déficit de diez mil pesos, este déficit se 
pagará con el producto de los bienes empeñados o 
con el producto de los bienes que se encuentren. en 
poder del posadero o del acarreador o empresario de 
transportes. 
índice
CAPITULO IV 
LA TERCERA CLASE DE- CREDITOS 
54. Créditos que la forman.-Los créditos de 
la tercera clase según se desprende de los arts. 2477 y 
-2480, son los créditos hipotecarios y los censos debi­damente 
inscritos. El arto 2480, en su inc. l. o ton­sidera 
para este efecto como créditos hipotecarios, 
a los censos ,depidamente inscritos. Se consideran 
también como bienes hipotecados para este efecto, 
10s_, bienes inmuebles respecto de los cuales se ha de­clarado 
judicialmente el derecho legal de retención, 
siempre que el decreto respectivo se inscriba en el 
competente registro. Así 10 preceptúa el arto 698 
del Código de Procedimiento Civil. 
CARACTERíSTICAS 
55. 1) Los créditos de tercera clase gozan, 
como los de segunda, de una preferencia espe-
46 Alt'fUllO ALESSANDlIlI lI.. 
cial.-La preferencia que otorga la hipoteca es una 
preferencia que solamente puede hacerse valer sobre 
la finca hipotecada. Por consiguiente, si el producto de 
la finca hipotecada fuere insuficiente para cubrir el 
monto total de los créditos, el déficit insoluto'no goza 
de preferencia; ésta se ejerce sobre la finca hipoteca­da 
y no va más allá de ella. El déficit pasa a la catego­ría 
de los crédItos no 'privilegiados y sigue la suerte 
de ellos (art. 2490). Y sobre esto no hay duda alguna, 
porque el arto 2477 establece bien claramente que los 
derechos de los acreedores hipotecarios 'son pala pa­garse 
con el producto de la finca. El juez, dice, podrá 
ordenar a petic16n de los respectivos acreedores o de 
cualquiera de ellos, un concurso particular a fin de 
que se les pague inmediatamente con ella. El arto 2479' 
habla del ejercicio de las acciones de los acreedores 
hipotecarios contra las respectivas fincas. Como. di­go, 
siempre el legisla90r tiene especial cuidado en 
determinar que. el derecho de los acreedore$ hipote­carios 
versa sobre la finca afecta a la hipoteca. 
Si el valor de la finc~ es insuficiente para cancelar 
a los acreedores hipotecarios el total de sus créditos, 
la preferencia desaparece, porque es inherente a la 
hipoteca misma y la hipoteca desaparece cuando 
desaparece la finca sobre la cual está constituída. Por 
consiguiente, la parte insoluta del crédito hipoteca­rio 
ya no goza de preferéncia. 
56. 2) Los créditos hipotecarios se pagan 
con los bienes hipotecados con preferencia a 
todos los demás créditos del deudor, a excepción 
de los de la primera clase, los que prefieren tam­bién 
~obre los créditos hipotecarios en la. parte que no 
ha Sido pagada·con los démásbienes del deudor., El
LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 47 
arto 2478 establece que los créditos de la primera clase 
no se extenderán a las fin,cas hipotecadas sino en eJ 
caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros 
bienes del deudor. de donde se infiere que silos otros 
bienes son insuficientes, el déficit se hará efectivo en 
las finc:;as hipotecadas dividiéndo.se entre ellas a prO­rrata 
del valor de éstas y lo que a cada una quepa se 
cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan 
en el. arto 2472. 
57 .. 3) Los créditos hipotecarios y los cen .. 
sos debidamente inscritos, que se consideran 
como créditos hipotecarios, prefieren en- el or~ 
den de fecha de la respectiva inscripci6n.-La 
fecha de la inscripci6n da la prioridad. Si varias -hi­potecas 
se han inscrito en una misma fecha, prefe­rirán 
en el orden material en ql-le se encuentren ins­critas 
en el Registro Conservatorio. Ello es explicable, 
porque el Conservador anota la hora en que el título 
es presentado para su inscripción y debe hacerse ésta 
de acuerdo con el orden de llegada. Así lo establece 
el arto 2477 cuando dice: «Las hipotecas de una miSma 
« fecha que gravan una misma finca preferirán una 
«a ··otras en el orden de su inscripción». 
El inc. 2. o del -mismo· artículo agrega: «A cada 
« finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición 
({ de los respectivos acreedores o de cualquiera de 
« ellos, un concurso particular- para que se les pague 
« inr:nediatamente "con ella, según el orden de las fe­ 
« chas de sus hipotecas». Y añade el inc. 4. o del niis­mo 
artículo: «En este concurso se pagarán primera­mente 
las c9stas judici~les causadas en él». Los 
acreedores hipotecarios se hallan en una situación 
muy especial con respecto a todos los demás acreedores
48 AATUl'lO ALES$ANDlU l'l. 
del deudor. De ahí la enorme importancia práctica 
que en el hecho tiene la hipoteca, porque no solamente 
da derecho para perseguir la finca hipotecada, cua­lesqúiera' 
que sean las manos en que se hallare, y una 
preferencia de tercera clase, sino que, de acuerdo con 
el arto 2479, da a los acreedores el derecho de pagarse 
inmediatamente, sin esperar las resultas del concurso 
general, pudiendo los acreedores hipotecarios hacer 
valer sus acciones con prescindencia y sin aguardar 
los resultados de la quiebra. La. única obligación que 
se impone a los acreedores hipotecarios en estOS casos 
es la de reservar cierta suma para el pago de los cré~ 
.ditos de la primera clase y la de restituir el saldo a la 
masa, una vez que se hayan cubierto totalmente los 
créditos hipotecarios; las acciones' que de derecho 
pueden ejercerse sobre la finca hipotecada compren­den 
los capitales. intereses y costas judiciales. Este 
derecho 10 consagra el arto 2479 del Código Civil y lá 
Ley de Quiebras señala reglas especiales destinadas 
a darle efectividad; ella determina que el juicio ini­ciado 
por los acreedores hipotecarios seguirá adelante 
índice 
independientemente de la quiebra.
IR ATRAS VOLVER AL INDICE 
~6~~~~==~==AR=T=UR==O=A=L=~=S=AN=D=M==R=.==========~== 
de la· cuarta clase para obtener la completa satisfac­ci6n 
de sus derechos. 
73. Alcance del pdvilegio.--Este N.o 5. o ha 
dado origen en la jurisprudencia a una discusi6n sobre 
el alcance del privilegio: ¿el N. ~ 5. o protege única- 
,...,_ ......... ,.... _ 11"'11 .... _'-II. ... ,, __ ~ t...._:""':: 4- ... 111 .... _1_ ................. __ .-.1 .... _1 ............... _...-- 
rlll;:;Ul-1;; el lao· f-l,",.ovua;:, UelJv 1-..Il-l;;la v .-UI al,JUlla u 1-<:1111- 
bién a aquellas personas cuyos bienes están bajo 
guarda? En otros términos, los créditos que se tengan 
contr'8. los curadores en raz6n de ·la curaduría que 
ejerzan de los bienes de la herencia yacente, de los 
bienes del ausente o de los derechos eventuales del 
que está por nacer, ¿quedan comprendidos en el 
N. o 5. 0 del arto 2481? 
Es~e habla de «personas bajo tutela o curaduFía». 
En una interesante sentencia (1), redactada por don 
José María Barceló, uno de los más brillantes magis­trados 
que ha tenido nuestro Poder Judicial, ia Corte 
de Apelaciones de' Santiago, por tres votos contra dos, 
resolvi6 que la 'preferencia del N. o 5. o del. arto 2481 se 
aplica únicamente en los casos de guardadores que 
ejerzan también la guarda'sobre la persona del pupi­lo. 
Por consiguiente, este número no comprende a 
loS créditos que se tengan contra los curadores de 
bienes. Se argumenta en esta sentencia que la ley da, 
por regla general, tutor o curador a la persona y bie- 
. nes de los incapaces. Por eso, la ley comienza dicien­do, 
al definir las guardas, que «son cargos impuestos 
« a ciertas personas en favor de aquellos que no pue­ 
« den dirigirse a sí mismos o administrar competen­ 
« temente sus negocios, y que no 'se hallan bajo. po­ 
« testad de padre, madre o marido, que pueda darles 
(1) .Gaceta de 10$ Tribunales,. de 1883, s¡:ntencia 1024, pág. 534.
LA PRELAClÓN DE ClÉDITOS 67 =================================.--- 
« la protección qebida». Al reglamentar a continuaci6n 
las facultades de los tutores y curadores en virtud 
de la tutela o curaduría, dice que sus atribuciones se 
extienden no solamente a los bienes, sino a la persona 
del pupilo. . . 
Por razones de interés público y a fin de que no 
haya bienes abandonados, la ley creó la curaduría de 
bienes, que no se ejercen sobre ninguna persona, por­que 
ésta no existe o es imposible probar que exista. 
En casb de la curaduría de los derechos eventuales 
del que está por nacer, hasta el ;momento del naci­miento 
'la persona no existe. En el caso de la herencia 
yacente, ésta no es persona, sino una masa de bienes 
protegida con uña curatela hasta que se presente el 
heredero a quien corresponda. En estos casos el cura­dor. 
no ejerce la curaduría sobre ninguna persona, sino 
sobre una ;masa de bienes a fin de evitar que se me­noscaben. 
Si es así, si no se ejerce sobre personas, si 
se ejerce sobre bienes, como expresamente lo dice el 
arto 383, Y si el N. o 5. o del arto 2481 confiere este pri­vilegio 
a las «personas bajo tutela o curaduría», 
-concepto que vuelve a expresar el arto 2483 cuando 
habla de das personas bajo tutela o curaduría». ~s 
forzoso concluir, tanto más cuanto que los preceptos 
de excepción no pueden interpretarse por analogía, 
que el privilegio se aplica en los casos de guardadores 
que también ej ercen la guarda sobre la persona del 
pupilo. 
Por último, en el Proyecto de Código Civil se 
mantenía el sistema de la hipoteca legal en favor de 
los incapaces y se estable,cía en beneficio de las per­sonas 
y de los bienes. sometidos a guarda. El Código 
suprunió la hipoteca legal, y la reemplazó por el pri­vilegio 
'que comentamos y al hacerlo sólo conservó
~~~=========M==TU&==O=A=L=E=SS=AN=D=M==R=.======~~_=== 
.el privilegio. por lo que hace a las personas bajo tu­tela 
o curaduría, omitiendo la expresión y bienes que 
contenía el Proyecto de Código·· Civil. 
6) cRÉDITOS DEL PUPILO 
El N.O 6.° del arto 2481 está hoy día sin aplica­ción, 
puede considerarse tácitamente derogado. Se 
refiere al derecho que tiene todo pupilo contra el que 
se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en 
el caso del art- 511. 
74 •. Antiguas disposiciones del C6digo Ci­vilo- 
Dentro del mecanismo del Código Civil, la mu­jer 
no podía ser guardad~ra sino por excepción. en los 
casos contemplados en el arto 499, actualmente dero­gado. 
En el texto antiguo _ del· arto 511 se establecía 
que la madre o abuela que ejerciera la guarda de sus 
hijos o nietos, respectivamente, y quisiera contraer 
matrimonio, debía denunciarlo al magistrado para 
q}le diese curador al pupilo. En caso contrario, se 
hacía responsable ella y su nuevo marido, y la res'pon­sabílidad 
se extendía aún a los actos ante dores al 
matrimonio. Eran estos créditos que el pupilo' tenía 
contra la _ guardadora que no había denunciado sus 
nuevas nupcias confonne al arto 511, los que gozaban 
de la preferencia de la cuarta clase consagrada en el 
N. o 6. o del arto 2481. 
75. Disposiciones actuales.-Pero el art.511 
del Código Civíl. que tal cosa disponía fué reempla­zado 
por el que ahora figura en el texto de la Edi-
LA. PRELACIÓN DE CR.ÉDITOS 69 
ción Oficial del Código, el. que establece que el matri­monio 
de la mujer guardadora no pone fin a la guarda' 
y que la mujer continuará desempeñándola sin auto­rización 
del marido. Solamente termina en caso de 
que por el matrimonio el pupilo haya de quedar su­jeto 
a la patria potestad de éste Q de aquélla. Eje;mplo: 
una mujer es guardadora .de su hijo, se casa y los 
cónyuges legitiman al hijo, la guarda de la mujer 
se extingue, porque el. hijo queda sometido a la patria 
potestad del padre en virtud del matrimonio. 
Por 'consiguiente, no e~iste crédito alguno del pu­pilo 
contra el que se casa con la mujer guardadora, 
porque ésta continúa desempeñando la guarda, y 
ninguna reSponsabilidad afecta al que se casa con la 
mujer gÚardadora. Si el crédito no existe, tampoco 
existe la preferencia, pues ésta es inherente al crédito 
mismo. 
76. Caso de la mujer que ejerce la patria 
potestad y se casa.-. Una disposición análoga a la 
del antiguo arto 511 es la que consulta el arto 130, 
que dice: «La mujer que, teniendo h.ijos o personas. 
«adoptadas bajo su- patria potestad, tra~are de ca­ 
« sarse, lo denunciará previamente al magistrado para 
« que nombre a los hijos el guardador que correspon­ 
« da; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán 
«solidariamente responsables de la administración, 
~< extendiéndose la responsabilidad del marido aún 
«los actos de aquella anteriores al matrimonio»', 
Esta es una repetición del antiguo arto 511, pero 
esta vez se refiere a la mljer que ejerce la patria po­testad 
y se casa, porque 'el matrimonio de la madre 
pone fin a la patria potestad. -- 
¿Podrá entenderse que la preferencia consigna-
70 ARTUltO AL¡;:SSANDlU 1.. 
:~======= 
da en. el N. o 6. o del arto 2481 es susceptible de ser 
invocada en el caso del ar~. 130 contra el que se casa 
con la madre que ejercía la patria potestad? No, 
pOrque el primero es un precepto de excepción, de 
aplicación restrictiva, que no puede extenderse más 
allá de sus ténninos. Además, el N. o 6. o del arto 2481 
se ,refiere a los créditos del pupilo contra el que se 
casa con lá madre o abuela, tutora o curadora. Si la 
madre ejerce la patria potestad, no' habría crédito y 
no habiendo crédito no puede existir el privilegio. 
Luego, el N. 0- 6. o del arto 2481 no tiene aplicación; 
prácticamente está c,lerogado por haberse suprimido' 
la disposición a que hacía refer~ncia. 
7) BIENES Y DERECHOS QUE PROTEGEN LAS PREFEREN­CIAS 
DE LOS N.os 3. o, 4. o y 5. 0 DEL ART. 2481 
77 bis. Protección a todos los derechos.­Las 
preferencias de los números tercero, cuarto y 
quinto protegen, según lo dice el arto 2483, no sólo 
los bienes raíces y deI'echos reales en ellos, aportados 
por la mujer al matrimonio o los bienes raíces y dere­chos 
reales que se entreguen a la administración del 
padre o madre, tutores o curadores, sino pr.otegen a 
todos los bienes de la mujer, hijo o pupilo siempre 
que se justifique el dominio oel derecho respectivo del 
incapaz en la forma que el arto 2483 indica. Estos 
privilegios protegen las accioneS que la mujer, el hijo 
o el pupilo puedan tener contra los respectivos admi­nistradores 
por razón fundada en el doto o culpa grave 
en la administración del marido, . padre o guardador, 
con tal de probarse, agrega el inciso final del arto 2483.
LA PRELACIÓN DE CRÉnlTOS 71 
======~~========~===============--- 
La preferencia protege todos los derechos corporales 
o incorporales, muebles o inmuebles, que la mujer, 
hijo o pupilo tengan en poder de su representante le­gal 
a fin de asegurar su devolución una vez que se ex­" 
tinga la patria potestad, o la tutela o curaduría. 
PRUE&AS ADMISIBLES PARA INVOCAR LAS PREFEREN­CIAS 
A QUE SE REFIERE EL' ART. 24&1 
78. Reglas del derecho común; rechazo de 
la confesión de. ciertas personas.-Da el Código 
Civil reglas ~peciales acerca de las pruebas que la ley 
admite para invqcar las preferencias a que el arto 2481 
se refiere. A los números l. ° Y 2. ~ nada hay que obser­var; 
pues la prueba está sometida a las reglas del dere­cho 
común. No .ocurre lo mismo con las preferencias de 
los números 3.°,4.° Y 5.°, que hablan de los créditos de 
la mujer casada, del hijo de familia y del pupilo. Res­pecto 
de ellos, la ley rechaza la confesión del marido, 
. padre, tutor o curador. 
El arto 2485 dispone que: «La confesión del ma­ 
« rido, del padre o madre de familia, o la del tutor o 
<:( curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra 
« los acreedores». 
Dados los vínculos que existen entre estas per­sona~ 
y el posible deseo del padre, marido, tutor o 
curador para amparar los intereses de su hijo, mujer 
o pupilo, simulando situaciones falsas, la ley no admi­te 
esta clase de prueba. 
Exigencia de instrumento público.-El arto 
2483 agrega que para poder invocar las preferencias
72 Al. TUllO ALESSANDllll l.. 
de todos los referidos números es menester acreditar 
el dominio de la- mujer, del hijo o del pupilo respecto 
de los bienes administrados por sus correspondientes 
representantes legales por actos legales de partición. 
testamentos, escrituras públicas de venta, permuta. 
Esto significa que para gozar de la preferencia de la 
cuarta clase consagrada por los números 3. '>' 4. o y 5. o 
dei arto 2481, la ley .no admite otra prueba que el 
instrumento público; el instrumento privado, aunque 
esté protocolizado, no tiene valor legal y no es admi­tido 
en parte de prueba sino cuando constituye ins­trumento 
público. 
CARACTERÍSTICAS 
79. Los privilegios de la cuarta clase son de 
carácter general, es decir, se extienden a todos los 
bienes del deudor cualquiera que sea la naturaleza 
de ellos, excepto los inembargables. Aún se pueden 
hacer efectivos en los bienes af~ctos a los créditos de. 
la segunda y tercera clase, una vez que éstos han sido 
satisfechos íntegramente en tales bienes, puesto que 
gozan de una preferencia de la cuarta cIase. 
80. 2. 0 
) Los privilegios d~ la cuarta clase 
se hacen efectivos en las mismas condiciones 
sobre los bienes del heredero del deudor difunto, 
a menos que el heredero acepte la herencia con 
beneficio de inventario o los acreedores gocen 
del beneficio de separación, en cuyo caso el privi­legio 
únicamente puede hacerse. efectivo sobre los 
bienes qel deudor fallecido. El ine. 2. o del arto 2487
LA Pllll.ActóN DE caÉnlTQS j3 
hace aplicable a los privilegios de la cuarta clase la. 
regla que el ine. 1. o establece para los de la primera 
clase. Dice a lél. letra, el arto 1487: «Las preferencias 
« de la primera clase, a que estaban afectos· los. bienes 
«del deudor difunto, afectarán de la. misma manera 
« los bienes del heredero, salvo que éste haya acepta~ 
{( do con beneficio de inVentario, o que ios acreedores 
« gocen del beneficio de separación, pues en ambos ca~ 
« sos' afectarán' solamente los bienes inventariados o 
« separados. 
«La misma regla se aplicará a los créditos de la 
« cuarta clase, Jos cuales conservarán su fecha sobre 
« todos los bienes del her~dero, cuando no tengan 
« lugar los beneficios de inventario o de separación, 
« y sólo 10 conservarán en los bienes inventariados o 
«separados, cuando tengan lugar ]os respectivos 
« beneficios». 
81. 3.°) Los privilegios de la cuarta clase son 
personales.-Los privilegios de la cuarta clase, 10 
mismo que los de la primera, si bien tienen un carác­ter 
general, son de carácter personal, es decir, no pa­san 
jamás contra terceros pOseedores de los bienes 
del deudor. De modo que, enajenados los bienes, no 
pueden pretender Jos acreedores que gozan de un 
privilegio de la cuarta clase, hacerlo efectivo en los 
bienes que ya salieron de ese patrimonio. Expresa­mente 
lo ordena así el arto 2486 cuando dispone que 
los privilegios de la cuarta clase podrán hacerse efec­tivos 
sobre todos los bienes del deudor, pero no dan 
acci6n contra ·terceros poseedores. 
82. 4. o) Los créditos de la cuarta clase se 
pagan una vez que se han pagado los créditos de
74 ARTURO ALESSANDRI 1. 
las tres primeras clases; inteligencia del ar .. 
tículo 2486.--El arto 2486, después de establecer la 
regla que acabo de comentar, agrega que estos cré­ditos 
no tendrán lugar sino una vez cubiertos los de 
las tres primeras clases, de cualquiera fecha que éstos 
sean. De entenderse literalmente el arto 2486, pudiera 
creerse que los privilegios de la cuarta clase no se 
pagan mientras todos los créditos de las tres primeras 
clases no se hayan cubierto en su totalidad, en tal 
forma que solamente podrían invocarse cuando los 
créditos de la primera clase, de la segunda y los hipo­tecarios 
o los censos debidamente inscritos se han 
pagado en su totalidad con los demás bienes del deu­dor. 
Dice el art. 2486: «Las preferencias de los cré­ 
« ditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del 
« deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedo­ 
« réS, y sólo tienen lugar después de cubiertos los cré­ 
« ditos de las tres primeras clases, de cualquiera fe­(, 
cha que éstos sean». ¿Podrá entenderse el arto 2486 
en el sentido de que los créditos de la cuarta clase sólo 
se pagan cuando todos los créditos de las tres primeras 
clases anteriores se han cubierto en su totalidad con los' 
demás bienes del deudor? 
No puede haber discusión acerca de que los cré­ditos 
de la cuarta clase se pagarán una vez cubiertos 
los de la primera clase, dado que afectan la totalidad 
de los bienes del deudor> inclusos los afectos a los cré­ditos 
de la segunda clase e inclusas las fincas hipote­cadas, 
La dificultad se presenta cuando se trata de 
saber si los créditos -de la segunda y la tercera clases 
prefieren íntegramente a los de la cuarta clase o sola­mente 
en cuanto ellos puedan ser pagados con los 
bienes especialmente afectos a estos créditos. Supón­gase 
que· los bienes afectos a los créditos de la sé-
LA PRELACIÓN 01': CRÉDITOS 75 ------=-=-============::::== 
gutnda clase o las fincas hiJ?Otecadas son insuficientes 
para pagar los respectivos créditos, y que los acreedo­res 
hipotecarios resulten con un déficit que no alcanzó 
a ser cubierto con las cosas empeñadas. ¿Se pagan 
preferentemente a los créditos de la cuarta clase o 
éstos prefieren sobre los de ra segunda y tercera clas~ 
por ei ~éficit que no alcanzó a ,cubrirse por insufi­ciencia 
de los bienes afectos a dichos créditos? 
Las disposiciones legales deben interpretarse de 
manera que entre todas ellas exista la debida corres­pondencia 
y armonía; no es pOSible interpretar el arto 
2486 solo, aislado del resto de las dispOSiciones legales. 
Procediendo así, se opone a la interpretación literal el 
texto del arto 2490. En seguida, aceptar la interpreta­ción 
literal del arto 2486 sería darle a privilegios espe­ciales, 
como son los de las segunda y tercera cIélse, un 
alcance reñido con la propia naturaleza y con las dis­posiciones 
que rigen estas preferencias. En efecto, el 
artículo 2490 del Código Civil dice que: «Los créditos 
« preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad 
« por los medios indicados en los artÍCulos anteriores, 
,< pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la 
« quinta clase, con los éuales concurrirán a prorrata». 
y como los artículos anteriores indican que los cré­ditos 
de la segunda y tercera_ clase son aquellos que 
pueden pagarse con los bienes especialmente afectos 
a ellos, hay que llegar a la conclusión de. que el dé­ficit 
que no se pague en la forma como los citados pre­ceptos 
determinan, irá a la lista de los créditos no 
privilegiados. Luego, los créditos de la cuarta clase se 
pagan antes que el défi~it de los créditos de la se­gunda 
o tercera clases que no alcanzó a cubrirse con 
los bienes especialmente afectos a ellos por insufi­ciencia 
de los mismos, ya que los privilegios de la
7t.. ARTURO ALESSANDRI B.. 
V====~~======================== ___ 
segunda clase y las preferencias de la tercera clase 
son de carácter especial, se ejercen sobre determinados 
bienes del deudor, están anexos a la garantía real y 
ésta, con el derecho que la engendra, desaparece·cuan­do 
desaparece la cosa que garantizaba su ejercicio. 
Para los efectos legales, las cosas desaparecen, no sólo 
materialmente, sino jurídicamente .• Así, para ejercer 
las acciones que la ley da a los acreedores es menes­ter 
poder realizar la finca hipotecada a fin de pagar 
con su producto a lds respectivos acreedores. Rema­tada. 
la prenda o' la finca hipotecada para hacer este 
pago, desaparece la prenda y la hipoteca, y si la ~pre­ferencia 
de los acreedores prendario e hipotecario es 
inherente al crédito mismo, es una consecuencia del 
. de'recho real de prenda o hipoteca, es lógico pensar 
que, desaparecida la prenda o la hipoteca, desaparece 
la preferencia establecida en beneficio de los acreedo­res 
prendario e hipotecario. El propio texto de la ley 
demuestra que no es otra la conclusión. El arto 2474 
cuando reglamenta los créditos de la segunda clase 
cuida de decir que la preferencia que allí se otorga se 
ejerce sobre bienes determinados y mientras se hallen 
en las circunstancias que esa disposición señala. Así, 
el crédito del posadero se ej erce sobre los efectos del 
deudor introducidos en la posada mientras éstos 
permanecen en la posada. Saliendo los bienes de su 
poder, desaparece el privilegio, porque es anexo a la 
tenencia de esa porciqn de bienes. Otro tanto ocurre 
con el acarreador o empresario de transportes a quien 
la ley da un privilegio de la segunda clase solamente 
respecto de los efectos ácarreados siempre que éstos 
se encuentren en su poder o en el de sus agentes. Por 
último, el N. o 3. o del- arto 2474 agrega el crédito del 
acreedor prendario «sobre la prenda». Luego, el pri-
LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 77 
vilegio que la ley da al acreedor prendario no se ejer~ 
ce sobre los demás bienes del deudor, sino sobre la 
prenda; es hasta concurrencia del valor de la prenda 
que la ley reconoce preferencia al acreedor prendario. 
Véase el caso de la hipoteca. ¿Qué dice el arto 
2477 que determina los derechos de los acreedores 
h ' . 1- 1 C. I • , ? T"' . • •. 1potecanos soure la. lInea íilpotecáaa. estos pueden 
pedir que. se forme un concurso, especial a fin de que 
se les pague con la finca hipotecada y no con los de­más 
bienes del deudor, porque la hipoteca solamente 
confiere preferencia respecto de la finca hipote.ca­da. 
Y el arto 2479 repite el mismo concepto al decir 
que los acreedores «ejercerán sus acciones contra las 
respectivas fincas». 
Para terminar, recuérdese que el arto 2425 es­tablece 
que el ejercicio de la acción hipotecaria no 
perjudica a la acción personal del acreedor para ha­cerse 
pagar sobre los bienes del deudor que no le han 
sido hipotecados; pero, agrega el Código, en la inteli­gencia 
de que la acción personal no gozará de la pre­ferencia 
de que goza la acción hipotecaria, porque la 
preferencia es anexa a la calidad de acreedor hipote­cario; 
es sólo la acción hipotecaria la que goza de pre­ferencia. 
De modo que el acreedor que no ejerce la 
acción hipotecaria, que no persigue la finca hipoteca­da 
sino que persigue los demás bienes del deudor, 
como no es un' crédito de la tercera clase, no está 
pr9tegido con la .hipoteca. En razón de que no es la 
acción hipotecaria la que está haciendo valer, no tiene 
la preferencia que la ley le otorga a ésta, porque no 
~stá persiguiendo la finca hipotecada-único pien sobre 
el cual goza,de la preferencia de la tercera clase-sino 
Jos demás bienes del deudor respecto. de los cuales la 
preferencia no se ejerce.
Admitir entonces la teoría de que todos los eré ... 
clitos d~ las clases anteriores gozan de preferencia 
para ser pagados coli anterioridad a lOs créditos de la 
cuart~ clase, aún en los demás bienes del deudor no 
afectos a las preferencias de la segunda y. tercera cla­ses, 
sería echar por tierra los principios que acaban 
de exponerse y reconocer a los acreedores una prefe­rencia 
aún en los demás bienes dél deudor no empe­ñados 
o hipotecados, y aunque pueden hacer valer 
las acciones personales que les permiten perseguir los 
demás bienes del deudor, otorgarles preferencia serÍ¡:¡. 
vulnerar la naturaleza de las cauciones y de la pre­ferenCia 
en flagrante contradicción con el tenor del 
arto 2425. Por estas raz0t:les llego a la conclusión de 
que el arto 2486 debe entenderse en el sentido de que 
los créditos de la cuarta clasé serán pagados des­pués 
de pagados los créditos de las clases anteriores, 
siempre que, tratándose de los créditos de la segunda 
y tercera clases, éstos se hayan pagado con los bienes 
afectos especialmente a los mismos créditos . .y bien 
podría agregarse una frase al arto 2486, que dice: 
«Las preferencias de los créditos de la cuarta clase 
« afectan todos los bienes del deudor, pero no dan de­ 
« recho contra terceros poseedores, y sp10 tienen lugar 
({ después de cubiertos los créditos dejas tres primeras 
«clases, (aquí habría que agregar la frase siguiente: 
pero respecto de los créditos de la segunda y tercera 
cIase sólo por lo que hace a los bienes especialmente 
. afectos a ellos). En esta forma debe entenderse el 
arto 2486; no puede entenderse en el sentido de que 
la' totalidad de los créditos de las tres primeras clases 
han de ser pagados antes que los créditos de la cuar­ta 
clase. Los créditos de la segunda y tercera clase pre­fieren 
a los de la cuarta clase solamente en los bienes
LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 79 
.. '========..= -========== 
empeñados o hipotecados, en los bienes especialmente 
afectos a ellos. 
E) arto 2486 no ha querido expresar la idea que 
combato, sino más bien, la idea contraria. Empezó 
reglamentando los créditos de la primera clase y allí 
la ley autorizó expresamente" a los acreedores de la 
primera clase para pagarse aún con los bienes afectos 
a los .créditos de segunda y tercera Clases cuando los 
demás bienes del deudor fueren insuficíentes para 
cubrir la totalidad de esos créditos. Por consiguiente, 
el déficit no cubierto puede hacerse efectiv9 sobre 
los bienes empeñados o en la finca hipotecada. Este 
concepto la ley quiso excluirlo al tratar de los créditos 
de la cuarta clase, no siendo preferentes, no pédía 
darle a los créditos de la cuarta clase el mismo privi­legio 
que a los de la tercera, y para rechazar a los acree­dores 
de la cuarta clase que pretendieran pagarse 
la parte insoluta de sus créditos con los bienes suje­tos 
a los de la segunda y tercera clases, dijo que ellos 
no se pagarían sino una vez cubiertos los créditos de 
las clases precedentes, cualquiera que fuese su fecha. 
83. 5.°) Los créditos de la cuarta clase pre­fieren 
según la fecha de su causa.-Los de la pri­mera 
clase prefieren en el orden de la enumeración 
del arto 2472: l. o Las costas judicial'es causadas en 
interés general de los acreedores, en seguida las ex­pensas 
funerales. Cubiertas éstas en su totalidad, 
se pasa al N.O .3.0 y así sucesivamente hasta el pago 
de los impuestos municipales o fiscales devengados. 
Tratándose de los créditos de la tercera clase, prefie­ren 
en el orden de fecha de la inscripción y si hay 
varias inscripciones de la misma fecha, en el orden 
material en que' éstas hubieren sido hechas en el Re-
80 AATUllO ALESSANDlU li.. 
gistrO respectivo. En los créditos de la segunda cIase 
no hay orden de preferencia, salvo el caso de ciertas 
prendas, las que se pagarían en el orden de sus respec­tivas 
inscripciones. Los créditos de la cuarta cIase no 
prefieren conforme a las reglas que acaban de expre~ 
sarse, sino según la fecha de las caus~s que los han 
generado (art. 2482). Por ejemplo, desde el nombra­miento 
de una persona como recaudador ° adminis­trador 
de bienes fiscales ° de un establecimiento pú­blico. 
Por eso dice el arto 2482, refiriéndose a los 
N. o 1. o y 2. o del arto 2481, desde la fecha del respec­tivo 
nombramiento. TratándOse de la mujer casada, 
como la causa que genera los créditos es el matrimonio, 
ya que éste hace al marido jefe de la sociedad conyugal 
y administrador de los bienes de la mujer, la ley atien­de 
a la' fecha en que el matrimonio se celebra. T ratán­dose 
de Jos créditos del hijo contra el padre, su causa 
es el nacimiento del hijo, porque da al padre la pátria 
potestad sobre los hijos legítimos. Y tratándose de 
.los créditos del pupilo contra el·· curador o tutor, la 
causa es la fecha del respectivo discernimiento. Así, 
supóngase que un individuo se case el l. o de enero, 
sea nombrado recaudador de contribuciones el l. o 
de febrero, se le discierna una guardª_el 1. o de marzo 
y tenga un hijo el 1. 0 de diciembre. Hay lugar a apli­car 
las reglas que se establecen para los créditos de la 
cuarta clase. Preferirán en el siguiente orden: l. o la 
mujer, porque el matrimonio se realizó el 1. o de enero; 
en seguida el ,Pisco, pOlque el sujeto fué nombrado 
recaudador fiscal el 1. o de febrero; a continuación el 
pupilo, porque la guarda le fué discernida el· 1. o de 
marzo, y por último el hijo, pues el nacimiento se 
verificó el l. o de diciembre.
VOLVER AL INDICE
CAPITULO V 
LA CUARTA CLASE DE CREDITOS 
58. Rasgo general.-De la cuarta clase de cré­ditos 
se ocupa el arto 2481. Son aquellos que se tieneri 
contra ciertos administradores de bienes ajenos. Este 
. es su rasgo general. 
De las cinco categorías de créditos que mencio­na 
la ley, cuatro subsisten QOY día. 
59. Enumeración.-La cuarta clase de cré­ditos, 
dice el arto 2481 del C. Civil, comprende: 
l. o Los del Fisco contra los recaudadores y ad­ministradores 
de bienes fiscales; 
2.. o Los de los establecimientos nacionales de 
caridad o de educaci6n, y los de las municipalidades, 
iglesias y comunidades religiosas, contra los recauda­dores 
y administradores qE; sus fondos. 
3. o Los de las mujeres casadas, por los bienes de 
su propiedad' que administra el marido, sobre los bie­nes 
de éste.
so AJlTUJlO ALESSANDJlI Il. =================================== 
4. o Los de los hijos de familia por los bienes de 
su propiedad que fueren administrados por el padre 
o la madre, sobre los bienes de éstos. 
5. o Los de las personas que están bajo tutela o 
curaduría contra sus respectivos tutores o curadores. 
6. o (Que hoy nQ se aplica por las razones que 
oportunamente se dirán). Los de todo pupilo con­tra 
el que se casa con .la madre o abuela, tutora' o 
índice 
índice 
curadora, en el caso del arto 511. 
1) PRIVILEGIOS DEL FISCO 
La primera categoría' de créditos de la cuarta 
clase está formada por los créditos de] fisco contra los 
recaudadores o administradores de bienes fiscales. 
60. Créditos comprendidos.-Quedan com­prendidos 
en esta categoría todos los créditos que el 
,Fisco tenga contra todos aquellos individuos que hayan 
administrado su patrimonio, cualquiera que sea la 
denominación que se dé al cargo; basta con que én 
calidad de empleado público haya percibido contribu­ciones 
para que los créditos del Fisco contra él gocen 
del privilegio de la cuarta clase a que se refiere este 
artículo. 
2) PRIVILEGIOS DE CIERTAS INSTITUCIONES PÚBLICAS 
La segunda {;ategoría comprende los créditos de 
los establecimientos nacionales de caridad' o de edu-
índice 
LA l'lt.ELACXÓN' D~ C1.ÉDlTOS 
cación, y los de las municipalidades, iglesias y comu­nidades 
religiosas, contra los recaudadores y admi­nistradóres 
de sus fondos. 
61. Personas jurídicas a que se refiere el 
privilegio.-EI N. o 2. o del arto 2481 no se. refiere a 
todas ias personas jurídicas. Sería un error creer que 
todas-las personas jurídicas gozan de un pfivilegio de 
la cuarta clase contra los administradores de sus bie­nes. 
Desde luego, las personas jurídicas de derecho 
privado quedan eliminadas. Aquí la leyes de derecho 
estricto y no hay más instituciones que gocen del pri­vilegio 
que las contempladas en ella: los estableci­mientos 
nacionales de educación "o de beneficencia, 
las municipalidades, comunidades religiosas e iglesias, 
entendiéndose por tales las católicas, únicas a las cua­les 
se les reconoce personalidad jurídica. Así, la Uni- 
. versidad de Chile queda comprendida en el N. o 2. o de 
este artículo; la Junta de Beneficencia se hallaría com­prendida 
en él, porque es un establecimiento nacional 
de caridad. A la Uiversidad Católica o a la Universi­dad 
de Concepción no se aplica este número, porque 
aunque sean planteles de educación o de beneficencia, 
carecen de un requisito: el ser «establecimientos na­cionales 
», es' decir, ser establecimientos que forman 
parte de la organización del Estado, pues el N. o 2. o 
del arto 2481 se refiere" a las personas jurídicas. de 
Qerecho Público. Enumero expresamente a la Uni­versidad 
Católica, a la Universidad de Concepción y 
a'la Fundación Santa María, porque si bien son per­sonas 
jurídicas que no p<i!rsiguen un fin de lucro, no 
son instituciones de Derecho Público.
52 ARTUI.Q ALESSANDlIU JI.. 
3) PRIVILEGIO DE LA MUJER CASADA 
62. La tercera categoría co;mprende los créditos 
de las mujeres casadas por los bienes de su 
propiedad que administra el marido, sobre los 
bieries de éste. 
63. Substitución de la antigua hipoteca le.­gal.- 
Este privilegio de la cuarta cl::.tse con que la 
ley chilena protege, a la mujer casada por los bienes 
de' su propiedad que administra el marido, sobre los 
bienes de éste, vino a reemplazar la hipoteca legal que 
existía en la legislación española y que hoy día existe 
en algunas legislaciones extranjeras, como.1a francesa. 
En virtud de la hipoteca legal se entiende que están 
afectos a ella todos los bienes inmuebles que el marido 
hereda o de que es dueño. 
No se precisa un esfuerzo de imaginación de gran 
vuelo para vislumbrar los inconvenientes de la exis­tencia 
de la hipoteca legal oculta y en estado latente 
sobre todos los bienes del marido. Comprendiéndolo 
así el legislador chileno, y en el. deseo de favorecer' 
estos créditos, opt6 por suprimir esta hipoteca legal 
que ninguna ventaja ofrecía y la reemplazó por el 
privilegio de la cuarta clase a que se refiere el N. o 3. o 
del arto 2481. 
64. Matrimonios a que se refiere el privile­gio.- 
Este privilegio de la cuarta clase no solamente 
se confiere a los matdmonios celebrados en Chile. 
De acuerdo con el principio que dice que la ley 
chilena no reconoce di ferencias entre chilenos y ex-
LA PReLACIÓN DE CRÉDlTOS 53 
tranjeros en cuanto a la adquisici6n y goce de los 
derechós civiles que regla nuestro C6digo (art. 57 del 
Código Civil), el arto 2484 establece que: «Los ma­ 
« trimonios celebrados en país extranjero y que según 
« el arto 119 deban producir efectos civiles, en Chile, 
« darán a los créditos de la mujer sobre los bienes 
{{ del maiido existentes en territorio chiíeno el mismo 
« derecho de preferencia que los matriinonios gelebra­{( 
dos en Chile». Por consiguiente, la muj er extranj era 
casada en territorio extranjero y cuyo marido tenga 
bienes en Chile, podrá invocar la preferencia que 
concede el N. o 3. o del arto 2481. 
65. Cuestiones a que da origen el privilegio 
del N.o 3. o del arto 2481.-Este privilegio de la 
cuarta clase que el Código Civil confiere a las mujeres 
casad~s por los bienes de su propiedad que administra 
el, marido, sobre los bienes de éste, da origen a tres 
cuestiones de evidente interés práctico y que han sido 
objeto de apasionadas discusiones en los tribunales 
de justicia, motivando interesantes decisiones ju~ 
diciales. 
Primera cuestión: ¿Cuáles son los bienes o los 
derechos de la mujer que quedan amparados por el 
privilegio de la cuarta clase? ¿ Son solamente los bie­nes 
que el marido está obligado a restituirle en espe­cie 
o también los créditos que la mujer tenga en razón 
de &portes, recompensas u a otro título de igual na­turaleza? 
Seg1Jnda cuestión: ¿En qué oportunida<;l legal la 
mujer puede ejercer esta preferencia? ¿Puede hacerlo 
durante la vigencia de la sociedad conyugal o es me­nester 
que ésta esté disuelta? 
Tercera cuestión: ¿Sobre qué bienes goza la
54 AIlTURO ALESSANDlU, 11.. 
mujer de la preferencia? ¿ Unicament~ en los bienes 
propios del marido o también sobre los gananciales o 
los bienes sociales? 
66. Primera cuestión. Bienes de la mujer 
que gozan de la preferencia.-El arto 2481 N. o 3 
dice: «Los de las mujeres casadas por los bienes de su 
propiedaq que administra el marido, sobre los bienes 
de éste». La expresión «por Jos bienes de su propie­dad 
que admnistra. el marido», ¿debe tomarse lite­ralmente 
y decidir, en conformidad a esta interpre­t" 
ación literal, que solamente la ley está concediendo 
el privilegio a los bienes que no .ingresan al haber so­cial 
y que el marido debe restituir en especie al tiempo 
de la disolución de la sociedad conyugal? Es sabido 
que los bienes que la mujer aporta al matrimonio 
ingresan con cargo de restituirse en especie o con car­go 
de restituirse suvalor. En .el primer caso goza de 
un derecho real y, en el segundo, de un derecho per­sonal, 
mas, en amboS casos, la mujer es dueña de los 
bienes aportados o que ella adquiriO. 
Si se admite que la mujer sólo está protegida 
por lo que hace a los bienes que el ·marido está obli­gado 
a restituir en especie, porque no ingresan a la 
sociedad conyugal, habría que llegar ·a la conclusión 
de que los saldos, precios y recompensas que la so­ciedad 
conyugal debe a la mujer en' razón de los bie­nes 
aportados al· matrimonio o ád,quiridos a título 
gratuito durante él y que ingresan a la sociedad, no 
gozan de privilegio alguno y que cón respecto a estos 
créditos la mujer concurre con los demás acreedores 
para prorratearse en los bienes del marido. Y cabe 
preguntarse: ¿Es de creer que el legislador, que ha 
querido proteger los intereses de' la mujer, le haya
LA PlELACIÓN DE cnÉDITOS 55 
dado esta protecci6n a los únicos bienes que no la 
necesitan, negándose a proteger a los únicos que la 
necesitan? ¿Qué necesidad habría tenido el Código 
de entrar a proteger exclusivamente los bienes de la 
mujer que no ingresan al haber de la sociedad conyu­gal, 
los bienes que el marido debe restituir en espe­cie, 
cuando ellos se protegen solos? Porque siendo del 
dominio de la l11ujer, teniendo la mujer sobre ellos el 
derecho real de dominio, ¿qué necesidad había de 
ampararlos con privilegio cuando basta para este 
efecto la acci6n de dominio que el arto 2466 reconoce 
a los dueños de las especies identificables que exis­tan 
en el patrimonio del deudor, el derecho de retirar 
las mismas espectes? La mujer no respondetampocQ 
con sus bienes de "las deudas del marido y si los acree­dores 
pretenden hacer efectivos sus derechos en los 
bienes de ésta, la mujer no precisa del privilegio de 
la cuarta clase para defenderse; le bastaría con de.­ducir 
una tercería de dominio para poner a cubierto 
sus propios bienes, ya que no están afectos al pago de 
las obligaciones del marido sino cuando los acreedo­res 
prueben que los contratos del marido han. cedido 
en utilidad personal de la mujer. 
Se comprende, pues, que no han de ser los bienes 
que la mujer adquiera a títúlo gratuito y que el ma­rido 
deba restituir en especie los que necesitan pro­tección 
del legislador. Más razonable parece pensar 
que el legislador tuvo en vista aquellos derechos que 
necesitan protección. Y, ¿cuáles son? Precisamente 
aquellos que se refieren a los bienes que ingresan al 
haber de la sociedad conyugal, que forman parte del 
haber aparente o' relativo de la sociedad conyugal, y se transforman, a consecuencia de ingresar al haber 
de la sociedad conyugal, en créditos de la mujer con-
56 AIlTUltO ALESSANDIU R.. 
tra el marido. Por ejemplo, )a mujer hereda cien mil 
pesos y aporta al matrimonio ese dinero. Los cien mil 
pesos ingresan al haber de la sociedad conyugal que­dando 
obligada la sociedad a restituir igual cantidad, 
la mujer eS acreedora por lo que ha entrado al haber 
de la sociedad, o sea, por 'cien mil pesos, de acuerdo 
con el N.O 4.° del arto 1725. Son estos créditos los que 
desea proteger preferentemente la ley. Y esto no 
quiere decir que los bienes no pertenezcan a la mujer, 
porque, la única dueña es ella; exclusivamente impor~ 
ta que el derecho real se ha transformado en un cré­dito, 
pero no han aumentado los bienes soGiales. Si 
se recuerda el texto de los artículos 1726. y 1732 del 
mismo Código, se verá que allí se dice que las adqui­siciones 
a título gratuito hechas por cualquiera de los 
cónyuges, ingresan a su haber, no aumentan el haber 
de la sociedad, sino que el haber propio de cada cón­yuge. 
Por eso, forman parte del activo aparente o re­lativo 
de la sociedad conyugal, porque si bien la so­ciedad 
por un lado los recibe, contrae la obligación 
correspondiente, por otro, de restituir el valor de di­chos 
aportes o adqui~iciones. Son, pues, bienes que 
pertenecen a la mujer, pero que no deben restituirse 
en especie, no perdiendo por eso la mujer el derecho 
a que le devuelvan su valor. 
Todavía, si el marido recibe tanto las especies 
que deben restituirse en especie, como las especies 
que deben restituirse en dinero, quedando ambos 
grupos de bienes bajo su administración, y si esta 
preferencia ampara los bienes de propiedad de la 
mujer que administra_ el marido" ella se ejerce tanto 
sobre las cosas que éste está" opligado a restituir en 
especie, como por los créditos que la, mujer tenga
LA PRELACIÓN DE CaÉDITOS 57 ---================================== 
contra el marido en razón de los bienes aportados al 
matrimonio a título de saldos, precios o recompensas. 
Llégase, así, a ]a conclusión de que el privilegio 
de la 'cuarta clase que el N.O 3.° del arto 2481 confiere 
a las mujeres casadas por los bienes de su propiedad 
que administra el marido, comprende no solamente 
los bier.e5 que el marido esté obiígado a restituir en 
especie a la mujer, porque ésta no ha perdido el do~ 
minio, sino tambi~n los creditos que la mujer casada 
tenga contra el marido pór los precios, saldos o re~ 
compensas de los bienes que ella aportó o adquirió a 
título gratuito durante el matrimonio. Tal es la in­terpretación 
unánime y uniforme que la jurispruden­cia 
de todo el país ha dado a esta materia. 
Pero si la mujer es acreedora del marido por cual­quier 
otro concepto, el crédito de la mojer no goza de 
preferencia; por ejemplo, si era acreedora antes de 
casarse. La preferencia no se extiende a aquellos bie­nes 
que el marido no ha administrado, sea porque 
tienen el carácter de reservados, sea" porque están 
comprendidos en la separación parcial' a que se refie­ren 
los arts. 166 y 167 del Código Civil. La preferen­cia 
sólo cubre a los bienes de la mujer en razón de 
que el marido los ha administrado. ' 
67. Segunda cuestión. Momento en que la 
mujer puede hacer valer la preferencia.-¿Podrá 
la mujer invocar la preferencia durante la vigencia 
de 1a sociedad conyugal en caso de quiebra del marido 
para que los bienes de su propiedad le sean restituí­dos 
con antelación a los demás acreedores que-- no 
goz:an -de privilegio.? La 'espuesta es negativa. La 
mujer sólo puede hacer valer la preferencia de la 
cuarta clase a que el N. o 3. o del arto 2481 se refiere,
58 Al!. TUkO ALESSANDIlI !l. 
una vez disuelta la sociedad conyugal y no estando 
pendiente la sociedad, aunque el marido haya.sido 
declarado en quiebra. El marido es el jefe de la socie­dad 
conyugal, dice el arto 1749, Y como tal administra 
los bienes sociales y los de su mujer. Por consiguiente, 
mientras subsista la sociedad conyugal todos los bie­nes 
· de la mujer cuya administración' competa al 
marido, continúan en, poder de éste, quien ~iene de­recho 
para conservarlos en ··su poder. La mujer no 
puede exigir el pago de sus bienes ni el de los saldos, 
precios o recompensas, sino" djsuelta la sociedad con­yugal. 
Es ésta la oportunidad en que la mujer puede 
r~clamar los bienes cuya administración tiene el ma­rido 
y pedir el entero de su haber. Mas, pendiente la 
sociedad conyugal, la mujer nada puede exigir al 
marido: ni la restitución de sus bienes propios, ni el 
pago de los saldos, precios o recompensas en entero 
de su haber. Si el maridó no tiene la obligación de 
restituir estos bienes bajo la vigencia de la sociedad 
conyugal ni la mujer goza de la, facultad de exigirla, 
ningún privilegio puede ella invocar, Porque éste es 
inherente al derecho d~ la mujer para reclamar los 
créditos por los bienes de su propiedad que adminis­tra 
el marido. Como esto ocurre con la disolución· 
de la sociedad conyugal, en esta oportunidad nace la 
preferencia. . 
La jurisprudencia ha resuelto la cuestión en este 
sentido y a virtud de las mismas razones aquí. ex­puestas 
(1) 
(1) Véase, Revista de D. Y J., ~omo XXV (Santiago, 1928). segun­da 
parte, seco primera, pág. 555. y .Gaceta de los Tribunales,. año 1936, 
tomo 11, sentencia 145. pág. 581.
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas
La prelación de créditos y sus clases preferidas

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

ENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso Penal
ENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso PenalENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso Penal
ENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso PenalENJ
 
ENJ-400 Daños Noxales
ENJ-400 Daños NoxalesENJ-400 Daños Noxales
ENJ-400 Daños NoxalesENJ
 
La Accion De Amparo Curso Completo
La Accion De Amparo Curso CompletoLa Accion De Amparo Curso Completo
La Accion De Amparo Curso CompletoEPYCC.ORG
 
Derecho internacional privado diapositivas
Derecho internacional privado diapositivasDerecho internacional privado diapositivas
Derecho internacional privado diapositivascarlosmusiclive
 
Medidas cautelares presentación 13 12 16
Medidas cautelares presentación 13 12 16Medidas cautelares presentación 13 12 16
Medidas cautelares presentación 13 12 16Jorge Valda
 
ENJ-300 Robo Simple y Fulleria
ENJ-300 Robo Simple y FulleriaENJ-300 Robo Simple y Fulleria
ENJ-300 Robo Simple y FulleriaENJ
 
El Procedimiento Abreviado
El Procedimiento Abreviado El Procedimiento Abreviado
El Procedimiento Abreviado Darwin Cedeño
 
El secretario y el alguacil
El secretario y el alguacilEl secretario y el alguacil
El secretario y el alguacilj2gnieto
 
ENJ-400-Taller Refererimientos
ENJ-400-Taller RefererimientosENJ-400-Taller Refererimientos
ENJ-400-Taller RefererimientosENJ
 
ENJ-400-Principios Fundamentales del Proceso Civil: Inmediación y Dispositivo
ENJ-400-Principios Fundamentales del Proceso Civil: Inmediación y DispositivoENJ-400-Principios Fundamentales del Proceso Civil: Inmediación y Dispositivo
ENJ-400-Principios Fundamentales del Proceso Civil: Inmediación y DispositivoENJ
 
Concurso Real y Ideal de Delitos
Concurso Real y Ideal de DelitosConcurso Real y Ideal de Delitos
Concurso Real y Ideal de DelitosCarmenMejia97
 
La pena, penalidad, atenuacion penal
La pena, penalidad, atenuacion penalLa pena, penalidad, atenuacion penal
La pena, penalidad, atenuacion penalYojan Valero
 
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
DELITOS CONTRA LA PROPIEDADDELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
DELITOS CONTRA LA PROPIEDADAnaTeTro
 
Glosario de Términos de Derecho Penal
Glosario de Términos de Derecho PenalGlosario de Términos de Derecho Penal
Glosario de Términos de Derecho Penalylerin
 
Principios y garantias generales del proceso penal
Principios y garantias generales del proceso penalPrincipios y garantias generales del proceso penal
Principios y garantias generales del proceso penalJorge Valda
 
EN-300 Medidas De Coerción
EN-300 Medidas De CoerciónEN-300 Medidas De Coerción
EN-300 Medidas De CoerciónENJ
 

La actualidad más candente (20)

ENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso Penal
ENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso PenalENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso Penal
ENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso Penal
 
ENJ-400 Daños Noxales
ENJ-400 Daños NoxalesENJ-400 Daños Noxales
ENJ-400 Daños Noxales
 
La Accion De Amparo Curso Completo
La Accion De Amparo Curso CompletoLa Accion De Amparo Curso Completo
La Accion De Amparo Curso Completo
 
Derecho internacional privado diapositivas
Derecho internacional privado diapositivasDerecho internacional privado diapositivas
Derecho internacional privado diapositivas
 
Medidas cautelares presentación 13 12 16
Medidas cautelares presentación 13 12 16Medidas cautelares presentación 13 12 16
Medidas cautelares presentación 13 12 16
 
ENJ-300 Robo Simple y Fulleria
ENJ-300 Robo Simple y FulleriaENJ-300 Robo Simple y Fulleria
ENJ-300 Robo Simple y Fulleria
 
Unidad 3. Delitos contra la libertad
Unidad 3. Delitos contra la libertadUnidad 3. Delitos contra la libertad
Unidad 3. Delitos contra la libertad
 
El Procedimiento Abreviado
El Procedimiento Abreviado El Procedimiento Abreviado
El Procedimiento Abreviado
 
El secretario y el alguacil
El secretario y el alguacilEl secretario y el alguacil
El secretario y el alguacil
 
ENJ-400-Taller Refererimientos
ENJ-400-Taller RefererimientosENJ-400-Taller Refererimientos
ENJ-400-Taller Refererimientos
 
ENJ-400-Principios Fundamentales del Proceso Civil: Inmediación y Dispositivo
ENJ-400-Principios Fundamentales del Proceso Civil: Inmediación y DispositivoENJ-400-Principios Fundamentales del Proceso Civil: Inmediación y Dispositivo
ENJ-400-Principios Fundamentales del Proceso Civil: Inmediación y Dispositivo
 
La norma de conflicto
La norma de conflictoLa norma de conflicto
La norma de conflicto
 
Concurso Real y Ideal de Delitos
Concurso Real y Ideal de DelitosConcurso Real y Ideal de Delitos
Concurso Real y Ideal de Delitos
 
Antijuridicidad penal (Causales de justificacion)
Antijuridicidad penal (Causales de justificacion)Antijuridicidad penal (Causales de justificacion)
Antijuridicidad penal (Causales de justificacion)
 
La pena, penalidad, atenuacion penal
La pena, penalidad, atenuacion penalLa pena, penalidad, atenuacion penal
La pena, penalidad, atenuacion penal
 
Partes juicio de amparo
Partes juicio de amparoPartes juicio de amparo
Partes juicio de amparo
 
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
DELITOS CONTRA LA PROPIEDADDELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
 
Glosario de Términos de Derecho Penal
Glosario de Términos de Derecho PenalGlosario de Términos de Derecho Penal
Glosario de Términos de Derecho Penal
 
Principios y garantias generales del proceso penal
Principios y garantias generales del proceso penalPrincipios y garantias generales del proceso penal
Principios y garantias generales del proceso penal
 
EN-300 Medidas De Coerción
EN-300 Medidas De CoerciónEN-300 Medidas De Coerción
EN-300 Medidas De Coerción
 

Destacado (11)

Clases de créditos
Clases de créditosClases de créditos
Clases de créditos
 
Teoria General de las Obligaciones
Teoria General de las ObligacionesTeoria General de las Obligaciones
Teoria General de las Obligaciones
 
Derecho Obligacional 1
Derecho Obligacional 1Derecho Obligacional 1
Derecho Obligacional 1
 
CODIGO CILVIL IV
CODIGO CILVIL IVCODIGO CILVIL IV
CODIGO CILVIL IV
 
Credito personal contrato
Credito personal contratoCredito personal contrato
Credito personal contrato
 
Teoria general de las obligaciones 2
Teoria general de las obligaciones 2Teoria general de las obligaciones 2
Teoria general de las obligaciones 2
 
Contratos y obligaciones
Contratos y obligacionesContratos y obligaciones
Contratos y obligaciones
 
Obligaciones y contratos
Obligaciones y contratosObligaciones y contratos
Obligaciones y contratos
 
Cesion de derechos
Cesion de derechos Cesion de derechos
Cesion de derechos
 
Derecho Civil (Obligaciones)
Derecho Civil (Obligaciones)Derecho Civil (Obligaciones)
Derecho Civil (Obligaciones)
 
Obligaciones
ObligacionesObligaciones
Obligaciones
 

Similar a La prelación de créditos y sus clases preferidas

Civil iv responsabilidad extracontractual, u central
Civil iv responsabilidad extracontractual, u centralCivil iv responsabilidad extracontractual, u central
Civil iv responsabilidad extracontractual, u centralMacarena Aguirre
 
Derecho concursal
Derecho concursalDerecho concursal
Derecho concursalLuz Alvarez
 
CC_obligaciones.pdf
CC_obligaciones.pdfCC_obligaciones.pdf
CC_obligaciones.pdfPLEON78
 
Cuestuonario de derecho civil v
Cuestuonario de derecho civil vCuestuonario de derecho civil v
Cuestuonario de derecho civil vRosbelis Chica
 
Efectos de las Obligaciones
Efectos de las ObligacionesEfectos de las Obligaciones
Efectos de las ObligacionesHernan Osorio
 
Derecho Procesal III - Cátedra de Jaime Ortega
Derecho Procesal III - Cátedra de Jaime Ortega Derecho Procesal III - Cátedra de Jaime Ortega
Derecho Procesal III - Cátedra de Jaime Ortega Cristian Zhirzhan
 
Exp Obligaciones II tema 2.pptx los Terceceros en los Contratos
Exp Obligaciones II tema 2.pptx los Terceceros en los ContratosExp Obligaciones II tema 2.pptx los Terceceros en los Contratos
Exp Obligaciones II tema 2.pptx los Terceceros en los ContratosTadeoFalconCordero
 
(R) rene ramos pazos, Derecho de las Obligaciones
(R) rene ramos pazos, Derecho de las Obligaciones(R) rene ramos pazos, Derecho de las Obligaciones
(R) rene ramos pazos, Derecho de las ObligacionesValentina Figueroa
 
Hipoteca y efectos de la hipoteca en el derecho venezolano
Hipoteca y efectos de la hipoteca en el derecho venezolanoHipoteca y efectos de la hipoteca en el derecho venezolano
Hipoteca y efectos de la hipoteca en el derecho venezolanoapariciold
 
Caracteristicas de las Ubligaciones Alternativas
Caracteristicas de las Ubligaciones AlternativasCaracteristicas de las Ubligaciones Alternativas
Caracteristicas de las Ubligaciones AlternativasHernan Osorio
 
Infografía enmagly
Infografía enmaglyInfografía enmagly
Infografía enmaglynanipocha
 
revista hipoteca.docx
revista hipoteca.docxrevista hipoteca.docx
revista hipoteca.docxVernicaPea8
 
Revista digital obligaciones madeline orosco
Revista digital obligaciones madeline oroscoRevista digital obligaciones madeline orosco
Revista digital obligaciones madeline oroscomadelineoroscosaia
 

Similar a La prelación de créditos y sus clases preferidas (20)

Civil iv responsabilidad extracontractual, u central
Civil iv responsabilidad extracontractual, u centralCivil iv responsabilidad extracontractual, u central
Civil iv responsabilidad extracontractual, u central
 
Efectobl16
Efectobl16Efectobl16
Efectobl16
 
Derecho concursal
Derecho concursalDerecho concursal
Derecho concursal
 
Modalidades de obligación solidaria
Modalidades de obligación solidariaModalidades de obligación solidaria
Modalidades de obligación solidaria
 
CC_obligaciones.pdf
CC_obligaciones.pdfCC_obligaciones.pdf
CC_obligaciones.pdf
 
Obligaciones en el derecho-civil
Obligaciones en el derecho-civilObligaciones en el derecho-civil
Obligaciones en el derecho-civil
 
Cuestuonario de derecho civil v
Cuestuonario de derecho civil vCuestuonario de derecho civil v
Cuestuonario de derecho civil v
 
00046752
0004675200046752
00046752
 
Efectos de las Obligaciones
Efectos de las ObligacionesEfectos de las Obligaciones
Efectos de las Obligaciones
 
Derecho Procesal III - Cátedra de Jaime Ortega
Derecho Procesal III - Cátedra de Jaime Ortega Derecho Procesal III - Cátedra de Jaime Ortega
Derecho Procesal III - Cátedra de Jaime Ortega
 
Civil 2
Civil  2Civil  2
Civil 2
 
Exp Obligaciones II tema 2.pptx los Terceceros en los Contratos
Exp Obligaciones II tema 2.pptx los Terceceros en los ContratosExp Obligaciones II tema 2.pptx los Terceceros en los Contratos
Exp Obligaciones II tema 2.pptx los Terceceros en los Contratos
 
Garantias 1
Garantias 1Garantias 1
Garantias 1
 
(R) rene ramos pazos, Derecho de las Obligaciones
(R) rene ramos pazos, Derecho de las Obligaciones(R) rene ramos pazos, Derecho de las Obligaciones
(R) rene ramos pazos, Derecho de las Obligaciones
 
Hipoteca y efectos de la hipoteca en el derecho venezolano
Hipoteca y efectos de la hipoteca en el derecho venezolanoHipoteca y efectos de la hipoteca en el derecho venezolano
Hipoteca y efectos de la hipoteca en el derecho venezolano
 
Caracteristicas de las Ubligaciones Alternativas
Caracteristicas de las Ubligaciones AlternativasCaracteristicas de las Ubligaciones Alternativas
Caracteristicas de las Ubligaciones Alternativas
 
Infografía enmagly
Infografía enmaglyInfografía enmagly
Infografía enmagly
 
Los privilegios en el derecho civil
Los privilegios en el derecho civilLos privilegios en el derecho civil
Los privilegios en el derecho civil
 
revista hipoteca.docx
revista hipoteca.docxrevista hipoteca.docx
revista hipoteca.docx
 
Revista digital obligaciones madeline orosco
Revista digital obligaciones madeline oroscoRevista digital obligaciones madeline orosco
Revista digital obligaciones madeline orosco
 

Último

M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOMarianaCuevas22
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxTeoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxMarianaSunjaylaCardo
 
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxCONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxMarianaSunjaylaCardo
 
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pataRESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd patanallelu515
 
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfLAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfalbinoMamaniCallejas
 
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptxESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptxVictoriaCanales6
 
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfMercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfyordahno
 
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...OmarFernndez26
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDiegoMorales287268
 
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACristhianViera4
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalPoder Judicial
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónFundación YOD YOD
 
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdfDerecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdfJosé María
 
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docxprodinetpc1
 
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptxMapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptxjuandtorcateusa
 
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxPenal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxJonathanGiriron
 
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanoslinea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanosmarcovalor2005
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...Baker Publishing Company
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilAidaTejada5
 

Último (20)

M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
 
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxTeoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
 
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxCONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
 
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pataRESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
 
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfLAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
 
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptxESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
 
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfMercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
 
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
 
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector Educación
 
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdfDerecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
 
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
 
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptxMapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
 
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxPenal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
 
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanoslinea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
 

La prelación de créditos y sus clases preferidas

  • 1. A R T U R O A L E S S A N· D R I R. La Prelación de Créditos Índice Explicaciones de clases Versión de ANTONIO VODANOVIC H. ED ITORIAL NASCIMENTO SANTIAGO 1940 CHILE
  • 2. CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES 1. El derecho de prenda general.-EI prin­cipal efecto que produce toda obligación, cualquiera que sea su naturaleza o el objeto" sobre que recae, es el de dar a los acreedores el derecho de exigir su eje­cución forzada. Con este fin pueden perseguir todos los bienes del deudor, raíces o muebles, presentes o futuros, excepto los inembargableS. El arto 2465, ubicado al principio del título del Código Civil que reglamenta la prelación de créditos (Título XLI del libro IV), no hace otra cosa que ex­presar el concepto del derecho de prenda general de los acreedores. Este, que no es por cierto un derecho « real» de prenda sobre el pa~rimonio del deudor, de­signa la facultad que la ley da a los acreedores para hacer efectivos sus créditos sobre la totalidad del patrimonio del deudor. Por consiguiente, todos los bienes del deudor, muebles o inmuebles, presentes o futuros, a excepción de los ,inembargables; quedan afectos al cumplimiento de la obligaCión contraída por el deudor (art. 2465). Los bienes inembargables
  • 3. 8 ARTURO ALESSANDRI N.. están señalados en el arto 1618 del C. Civil, en el C6digo de Procedimiento Civil y en otras leyes es­peciales que establecen casos particulares de inembar­gabilidad. 2. El derecho de ejecución forzada compete a todos los acreedores.-EI derecho de ejecución forzada para exigir el cumplimiento de las obliga­ciones mediante el embargo de los ·bienes del deudor, compete igualmente a todos los acreedores. El artículo 2469 dice: «Los acreedores, con las excepciones indi­ « cadas en el arto 1618, podrán exigir que se vendan « todos lo~ bienes del deuQor hasta concurrencia de « sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la « cobranza, para que con el producto se les satisfaga «íntegramente si fw.eren suficientes los bienes, y en. « caso de no serlo, a prorrata ... ». Tienen, pues, todos los acreedores, cualquiera que sea el origen del crédito, la naturaleza de la cosa debida o la fecha o causa del crédito, el derecho de exigir el cumplimiento forzado de la obligación. Y pueden perseguir todos los bienes del deudor, presen­tes o futuros, raíces o muebles, subastándolos judi­ciaímente para satisfacer su crédito. 3. Concepto de la prelación de créditos.­Si bay ocho acreedores de un mismo deudor, surge la cuestión de saber cómo y en qué orden deben ser pagados. ¿Han de serlo todos conjuntamente? ¿Uno primero y los otros después? ¿En qué forma se dis­tribuye entre los diversos acreedores el producto de la subasta de los bienes del deudor? Este problema 10 resuelve el C. Civil en el Título «De la prelación de créditos».
  • 4. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS q ================.. - La prelación de créditos es el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la fOlma en que deben pagarse los diversos acreedOles de un deudor. 4. Aplicación de las reglas de prelación de créditos.- Las reglas que el Código da en el Título XLI del Libro IV, que trata de la prelación de cré­ditos, son de carácter general y se aplican siempre que haya concurrencia de acreedores, cada vez que los acreedores que pretendan ser pagados en los bie­nes del deudor sean dos o más. No es necesario para que se apliquen que el deu­dor esté en quiebra o haya hecho cesión de bienes. No es sólo en el juicio de quiebras donde se suscita el problema de la prelación de créditos, sino en toda circunstancia en que dos. o más acreedores pretenden sér pagados en los mismos bienes (1). Puede presentarse-y en el hecho así ocurre-en un juicio ejecutivo, cuando un acreedor distinto del ejecutante pretende ser pagado con preferencia en los bienes del ejecutado. Tanto es así que el propio Código de Procedimiento Ci vil reglamenta entre las tercerías que pueden deducirse en el juicio ejecutivo, la de prelación, cuyo objeto es el de dar aplicación pre­cisamente a las reglas de la" prelación de créditos cuando el deudor no está en quiebra ni ha hecho ce­sión de bienes. 5. Principio de igualdad entre los acre~dores. -Si todos los acreedores tienen el derecho de prenda general, si todos hallan en el patrimonio del deudor su (1) Corte Suprema, Revista de Derecho y Juri8pludencia, tomo XXXV, editado en 1938, segunda parte, seccíoo primera, pág. 12.
  • 5. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS q ================ .. - La prelación de créditos es el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la fOlma en que deben pagarse los diversos acreedOles de un deudor. 4. Aplicación de las reglas de prelación de créditos.- Las reglas que el Código da en el Título XLI del Libro IV, que trata de la prelación de cré­ditos, son de carácter general y se aplican siempre que haya concurrencia de acreedores, cada vez que los acreedores que pretendan ser pagados en los bie­nes del deudor sean dos o más. No es necesario para que se apliquen que el deu­dor esté en quiebra o haya hecho cesi6n de bienes. No es s6lo en el juicio de quiebras donde se suscita el problema de la prelación de créditos, sino en toda circunstancia en que dos. o más acreedores pretenden sér pagados en los mismos bienes (1). Puede presentarse-y en el hecho así ocurre-en un juicio ejecutivo, cuando un acreedor distinto del ejecutante pretende ser pagado con preferencia en los bienes del ejecutado. Tanto es así que el propio C6digo de Procedimiento Ci vil reglamenta entre las tercerías que pueden deducirse en el juicio ejecutivo, la de prelaci6n, cuyo objeto es el de dar aplicación pre­cisamente a las reglas de la" prelaci6n de créditos cuando el deudor no está en quiebra ni ha hecho ce­sión de bienes. 5. Principio de igualdad entre los acre~dores. -Si todos los acreedores tienen el derecho de prenda general, si todos hallan en el patrimonio del deudor su (1) Corte Suprema, Revista de Derecho y Juri8pludencia, tomo XXXV, editado en 1938, segunda parte, seccí6n primera, pág. 12.
  • 6. JO ARTURO ALESSANDRI 11.. propia y natural garantía, es consecuencia necesaria la de que en principio todos los acreedores tienen el mismo derecho para ser pagados en condiciones igua~ les. El arto 2469 expresa esta situación y dice: «Los «acreedores, con las excepciones indicadas en el ar­ « tículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los « bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, « inclusos los intereses y las costas de la cobranza, « para que con el producto se les satisfasga íhtegra­({ mente si fueren suficientes los bienes, y en caso de «no serlo, a prorrata ... ». Todos los acreedores, cualquiera que se~ la naturaleza del crédito, cual­quiera que sea el origen o causa del mismo, cualquie­ra que sea la fecha en que se haya constituído o la na­turaleza de la cosa debida, tienen el mismo derecho a concurrir conjuntamente en la distribución de los bienes del deudor. para ser pagados en su integridad si los bienes son suficientes, y si no, a prorrata con el producto de la subasta entre todos ellos. Si Pri­mus es acreedor de ci~nto, recibirá en proporción a ciento, si S.,e., cundus es acreedor de veinte, obtendrá . . en proporclon a vemt~. 6. Preferencia. -Hay acreedores que no están obligados a someterse a esta regla- de la igualtlad y 'se pagan antes del reparto de los bienes del deudor. Es­tos son los que gozan de una causa de preferencia y constituyen la excepción al derecho común. La cir­cunstancia de que un crédito sea preferido, . de que pueda ser pagado con antelación, éonstituye una ex­cepción. Así lo expresa el arto 2488 cuando dice: «La « ley no reconoce otras causas de preferencia que las « indicadas en los artículos precedentes» ..
  • 7. LA PRELACIÓN "DE CRÉDITOS 11 7. Las causas de preferencia son de derecho estricto.-Como las causas de preferencia tienen carácter excepcional, son de derecho estricto y deben interpretarse restrictivamente: no hay preferencias pOr analogía y sólo existen en los casos establecidos po'r1 a1 e y; S1. no e·sta.f n ccntempr1a1oo s en euti .a., .lo s cre" . .. ditos no gozan de preferencia. 8. Causas de preferencia.-¿ Cuáles son los créditos que en caso de concurrencia de acreedores tienen preferencia para ser pagados con antelación a otros?·" La ley se ha cuidado de señalarlos. En el art. 2470 dice: «Las causas de preferencia son sola­mente el privilegio y la hipoteca». En el Derecho Civil Chileno estas son las dos únicas causas de pre-ferencia. . El arto 2471 agrega: «Gozan de privilegio los . créditos de la primera, segunda y cuarta' clase». De estos dos preceptos y del. arto 2489 se des­prende que los créditos pueden ser de cinco clases, de las cuales cuatro, las cuatro primeras, son prefe­ridas; los créditos de la quinta clase no son preferidos y se les denomina ordinariamente créditos «valistas». Respecto de ellos rige el principio general de la igual­dad de los acreedores: todos se pagan conjuntamente o a prorrata, si los bienes son insuficientes. Gozan de prefer~ncia los créditos de la tercera clase y son privi­legiaa. os los de la primera, segunda y cuarta clases; los de la tercera son preferidos en razón de ser hipote­carios. 9. Preferencia y privilegio.-Hay cuafro cla­-- ses de créditos «preferidos», pero no «privilegiados» . . El privilegio no es lo mismo que la preferencia. Esta
  • 8. 12 ARTURO ALESSANDRt R. compete también a los créditos hipotecarios. Una de las causas de preferencia es la hipoteca, mas ésta no es- un privilegio. El privilegio es, pues, una especie de preferencia, una de las causas que da dere~ho para _ pagarse de un crédito con prioridad a otros. 10. Las causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya segu"ridad se han esta­blecido (artículo 2470).-Forman parté del crédito mismo, constituyen uno de sus elementos integrantes. Consecuencia de ello es que pasan conjuntamente con el crédito a todas las personas que los adqui<:¿ran por cesión, subrogación, o de otra manera (art. 2470). Así, si una persona adquiere por compraventa; dona­ción, permuta, herencia o de otra manera un crédito preferido, sea privilegiado o hipotecario, goza de la causa de preferencia como el primitivo acreedor, por­que la causa de preferencia es inherente al crédito. 11 ~ Extensión de la preferencia.-La causa de preferencia no sólo ampara al crédito, sino tam­bién a los intereses que devenga hasta su total can­celación .. Estos son accesorios y lo accesorio, según el aforismo, sigue la suerte de lo principal. Así lo esta­blece el arto 2491 cuando declara: «Los intereses « correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubri­ « rán con la preferencia que corresponda a sus res­ «pectivos capitales». Esta regla, en cuanto establece que los intereses correrán hasta la extinción total de la deuda, modifica el derecho común. Hay que relacionar el arto 2491 cap el arto 65 de la Ley de Quiebras, que dice: «La « declaración de quiebra suspende, sólo con relación « a la masa, el curso de los intereses de todos los cré-
  • 9. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 13 « ditos «comunes)} que estuvieren vencidos a la fecha « de la declaración de quiebra. «Pero, íntegramente pagado el valor actual de « dichos créditos, entrarán a participar en el sobrante « de la masa por los intereses que leS correspondan en « conformidad a la convención. «En el mismo sobrante entrarán a participar los « créditos que no tengan intereses estipulados, para « cobrar el interés legal desde la fecha de la declaración « de quiebra, si estuvieren vencidos en esa época, o « desde la fecha de su vencimiento, si fuere posterior». 12. Clasificación de las preferencias.-Las preferel1cias que establece. la ley se clasifican, aten­diendo a los bienes sobre que recaen, en dos catego ... 'rías: generales y especiales. La importancia de esta clasificación reside en las diversas consecuencias prácticas que derivan de la naturaleza de la preferencia, según sea general o es­pecial. Preferencia general es la que afecta a todos los bienes del deudor, de cualquiera naturaleza que ellos sean. Preferencia especial es la que afecta a determi­nados biénes del deudor, de modo que sólo puede invocarse con respecto a esos bienes. Son preferencias gen~rales las de la primera y cuarta clase. Son especiales las preferencias de la segunda y tercera clase. Las preferencias de la segunda y tercera clases, entre las cuales figura el crédito del· acreedor pren­dario sobre la prepda y . el del acreedor hipotecario sobre la finca hipotecada, sólo pueden hacerse efecti­vas en los bienes sujetos a la preferencia: sobre los bie-
  • 10. 14 AR TUllO ALESSANDlU R. nes empeñados o sobre'los bienes hipotecados. De aquí resulta que si los productos de los bienes afectos a estas preferencias son insuficientes para cobrar to­talmente el crédito preferido, el déficit ya no goza de preferencia y pasa a ser un crédito no privilegiado, concurriendo con los de la quinta clase, según 10 indi­ca el arto 2490. Esta es la importancia prfictica que tiene la clasi­ficaci6n que acabo de hacer: los créditos de la pri­mera y cuarta clases, como preferencias generales, pueden hacerse efectivos sobre todo el patrimonio del deudor; los de la segunda y tercera clases, como pre­ferencias especiales, sólo extienden su preferenoia so~ bre el producto de los bienes especialmente I,lfectos a ellas, de modo que si estos bienes son ¡nsuficientes para cubrir la totalidad del crédito de la segunda Ó tercera clases, la preferencia se extingue y la parte insoluta ya no es preferida:' son créditos no preferi­dos y pasan a la categoría quinta para ser pagados a prorrata con los de esta clase. Lo anterior está consagrado por el art. 2490, que dice: «Los créditos prefeíidos que no puedan cu­ «brirse en su totalidad por los medios indicados· en « los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la « lista de los créditos de la quinta clase, con los cuales « concurri~án a prorrata. 13. Las preferencias de leyes especiales pre~ valecen sobre las reglas del Código Civil.-Las disposiciones del C6digo Civil acerca de la prelación de créditos son reglas de carácter general que se apli­can a todas las materias y a todos los casos. Los arts. 4 y, 13 del Código Civil establecen que las disposicio':' nes especiales prevalecen sobre las disposiciones .de
  • 11. LA Pl'.l!LACIÓN DE CRÉDITOS 15 ~~====~======~==========~====~-~.===== carácter general. Luego, las reglas del Código Cívil no tendrán aplicación si leyes especiales establecen una. preferencia distinta en favor de det~rminados créditos. Esto es 10. que enuncia el. arto 2475, al decir: «Sobre «( la preferencia de ciertos créditos comerciales, como « la del consignatario en los efectos consignados, y la ~. . 4: que corresponuc a vanas causas y personas en lOS «buques mercantes, se estará a 16 dispuesto en el «Código de Comercio. «Sobre los créditos de los aviadores de minas, y « de los mayordomos y trabajadores de ellas, se obser-. 'l varán las disposiciones del Código de Minería». y son numerosísimas las leyes que establecen modifi-' caciones a las reglas del Código Civil. Así, las leyes de Prenda Industrial, de Prenda Agraria, de Warrants o de Almacenes Generales de Depósito, de Hipoteca . Naval, estatuyen reglas especiales. Nosotros no estu-diaremos toda. la prelación de créditos en la legisla­ción .chilena, sino que enunciaremos los principios generales que el Código establece en el Título XLI del Libro IV. 14. Definición del privilegio y su naturaleza jurídica.-Prívilegio es el favor concedido por la ley, en atención a la calidad del crédito, que permite a su titular pagarse antes que los demás acreedores. En otras legislacio!1es, como' la francesa, discú­tese sobre la naturaleza jurídica de ciertos privilegios. Li querella se refiere a si dichos privilegios son dere­chos reales -o sencillamente causas de preferencia con respecto a los demás acreedores. Dentro del Derecho Chileno, no hay discusión posible. El. privilegio no tiene el carácter de derecho . real, porque solo puede hl:cerse valer mientras los
  • 13. CAPITULO 11 LA PRIMERA CLASE DE CREDITOS 16. Enumeración.-La primera clase de cré­ditos comprende los que nacen de algunas de las causas que enumera' el arto 2472, y que son: 1. s. Las costas judiciales que se causen en el in­terés general de los acreedores; 2." Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; 3. s. Los gastos de la enfermedad de que haya fa­llecido el deudor; 4.'" LoS ~ salario~ de los dependientes y criados por los últimos tres meses; 5. a Los artículos necesarios de subsistencia su­ministrados al deudor y su familia durante los últi­mos tres meses; y . 6. a Los créditos del' Fisco y los de las municipa­lidades por impuestos fiscales o municipales' deven­gados. 2
  • 14. 18 ARtURO ALESSAND1l.[ 1. ~========================~=--- índice 1. COSTAS JUDICIALES El número 1 se refiere a las costas judiciales cau~ sacias en interés general de los acreedores. 17. El Código. se refier~ a todas las costas judiciales en general, sin distinguir entre procesales y personales. 18. Sólo gozan de preferencia las costas ju~ diciales c~usadas en interés general de los acree­dores.-' La ley exige que las costas judiciales se call·· sen en interés general de los acreedores, es decir, que sirvan y aprovechen a toda la masa. Si sólo se causan en interés o beneficio de uno de los acreedores, no gozan de preferencia. 19. Fundamento.-Estos gastos son privile­giados porque son «útiles» a los acreedores. 2. EXPENSAS FUNERALES Dentro de ]a primera clase de créditos menciona el arto 2472, en su número 2, «las expensas' funerales necesarias del deudor difunto», 20. Fundamento.-Este privilegio, admitido ya en el Derecho Romano, obedece a razones de huma­nidad y salubridad pública; el legi$Iador quiere ase­gurar la pronta sepultación de los muertos. Las per-
  • 16. -20 - AkTUllO ALESSANDkI 1. .---=========================== 23. Inconsecuencias.-· El privilegio de que tra~· tamOs, por la forma en que se halla establecido, pue- de llevar a inconsecuencias: un médico que después de grandes esfuerzos sana a un enfermo no goza de privilegio alguno; pero el médico que por torpeza o ignorancia provoca la muerte del enfermó, goza de privilegio, ya que sus honorarios representan gastos de la enfermedad de que ha fallecjdo el deudor. Por eso en Francia Una ley.de 1892 consagra el privilegio «a los gastos de la última enfermedad, cualquiera que haya sido su terminación». 24. Facultad del juez para reducir la canti­dad preferida.-Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstan­cias, la cantidad hasta la cual se extienda la prefe­rencia (art. 2472, núm. 3, inc. 2. 0 ). índice 4. SALARIOS DE LOS DEPENDIENTES Y CRIADOS El número 4. comprende «los salarios de los del" pendientes y criados por los últimos tres meses». Esta disposición ha sido modificada y ampliada por los artículos 153, 302, 230 y 232 del Código del Trabajo. 25. a) Art. 153 del. Código del Trabajo.-El arto 153 del Código del Trabajo dice: «Los sueldos, la participación garantizada, ~ las comisiones y los fondos de retiro de los empleados son inembargables y quedarán comprendidqs en el número cuarto del arto 2472 del Código Civil, en los caSos de quiebra».
  • 17. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 21 Esta disposición ha dado origen en la práctica a una dificultad: ¿Los empleados particulares gozan sólo de la indicada preferencia para los sueldos de ,los últimos tres meses o para todos los sueldos insolutos, aunque correspondan a un lapso superior a tres meses? .T...n "'f''o'VIr/' hrr"o vt n... _rJ_' f..1.....t ·'•l t....i.. ._. ...'..I...n..... J; ..7...1.. r..;....... r~·h r-f"l"t'-l."...n...r...;. _n . _T..... .....~..... Ji 1"""1 ...r...i v" 'p.1.r ..t...L. - dencia. de la Corte Suprema (1) afirma que: «El « privilegio que la ley establece respecto de los suel­ « dos de los empleados particulares, afecta sólo a los « correspondientes a los últimos tres meses y no al « total de ellos. Así aparece del claro tenor literal del « arto 29 de la Ley de EmpleadOs Particulares, re­ «producido sin variación sustancial en cuanto se « refiere a ese punto por el arto 135 del Código del «Trabajo. Dichas disposiciones se remiten al art .. «2472, N.o 4. 0 del C. Civil qúe establece un pri­ «. vilegio a favor de los créditos por salarios de los « dependientes y criados, limitado a los últimós tres « meses, 10 que significa extender a los sueldos de los « empleados particulares ese mismo privilegio así « restringido, pero no permite ampliar su alcance más « allá del marco fijado en el precepto que se acaba de «citar, sin forzar el texto claro de aquellos precep­ « tos» (2). Crítica a la interpretáción jurisprudencial.-En mi (1) Véase <Revista de Derecho y Jurisprudencia~: t. XXÓC (Santia­go, 1932), segunda parté, secc. primera, pág. 176; t. XXXI (Santiago, 1934), segunda parte, seco primera, pág. 240; t. XXXIV (Santiago, 1937), segunda parte, SCCC. primera, pág,¡ 250; t. XXXVII (Santiago, 1940), se­gunda parte, secci6n' primera, pág. 24. (2) Cas. 13 de enero de 1934, R. de D. y J., t. XXXI. (Santiago. 1934), segunda parte, seec. primera, pág,. 240.
  • 18. ARTURO ALESSANDI!U R. concepto esta jurisprudencia es errada. El arto 153 del Código del Trabajo no dice que' gozan de pre­ferencia los sueldos de los empleados particulares correspondientes a los últimos tres meses. En la anterior Ley de Empleados Particulares había un ar­tículo redactado en tal fOlma que daba base para la interpretación que hoy hace la Corte Suprema del­mencionado arto 153. Pero esa disposición fué modifi­cada precisamente para evitar una interpretación semejante. A virtud de los ténninos del arto 153, hay'que es­timar que· todos los créditos que él señala gozan de la preferencia del número 4. del artículo 2472. La ley agrega al número 4 del art., 2472 otros créditos fuera de los.allí enumerados. Pero el arto 153 no ha limita­do. la preferencia concedida a los sueldos de los em­pleados respecto a los últimos tres meses. Coordinando ambas disposiciones podríamos fi­jar. de la siguiente manera el texto del arto 2472, núm. 4: Los salarios de los dependientes y criados por los últimos tres meses y los sueldos, la participación garantizada, las comisiones y los fondos de retiro de los empleados. Por otra parte, ¿a virtud de qué antecedentes o fundamentado en qué bases ha de limitar el juez, la pre­ferencia a los últimos tres meses, cuando el arto 153 no la ha limitado? Y si la circunscribe a los últimos tres meses, ¿cómo ha~ de aplicarse a los fondos de retir0? ¿ Qué razón hay para circunscribir la preferencia res­pecto de los sueldos y no en cuanto a los fondos de retiro? Esto último es imposible dada la naturaleza de los fondos de retiro, e indica que la ley no ha que­rido establecer limitación de ning¡Jn género .. Estimo, en sínt~is, por las razones hechas valer,
  • 20. 24 ARTURO ALESSANDlU 1. gi0S de primera clase «los artículos necesarios de sub­sistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos t:res meses». 28. Qué son artículos necesarios de subsis­tencia.- La disposicfón en estudio se. refiere a los artículos necesarios de «subsistencia», vale decir, a los . medios necesarios . para el sustento o manteni­miento de la vida humana. 29. El privilegio sólo abarca los artículos ne­cesarios de subsistencia suministrados al deudor y ~u familia.-Por eso, dice don Andrés Bello en una de sus nota~ (1), si el deudor fuere un posadero, los comestibles y demás artículos suministr~dos' para el servicio de la posada, es decir, para el consumo de los que se alojan en ella, no gozan' de privilegio al­guno. 30. Familia.-Por «familia» del deudor debe entenderse el conjunto de personas que. dentro de aquel concepto engloba el arto 815 del Código Civil al tratar de las necesidades del usuario o del habitador. Én consecuencia, la familia del deudor comprende el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, los sirvientes necesarios para la familia, las personas que habitan en la misma casa del deudor y a su cost~ y las per­sonas a quienes . éste debe alimentos. Este significado que el arto 815 da a la expresión familia es el que mejor cuadra en el caso en' estudio, y en ausencia de una definición expreSa y 'particular, hay que adoptarlo. (2) Proyecto Inédito, nota al arto 2661,n.o 5.°, correSpondiente al ac­tual arto 2472, n. o 5."
  • 22. 26 A1. TORO ALESSANDiU 1.. toda vez que el arto 2491 dispone que: «Los intereses « correrán hasta la extinción de' la deuda, y se cu­ « brirán con la pref¡;;rencia que corresponda a sus res~ « pectivos capitales». 33. El privilegio no compren,de las multas.­No creo que comprendan las multas con que las leyes tributarias castigan la mora en el pago de las contri­buciones, porque estas sanciones no for.q¡an parte del crédito mismo y estos preceptos de excepción no ad­miten interpretación extensiva. 34. Limitaci6n de la preferencia por lo que respecta a la Caja de Crédito Hipotecario y los Bancos Hipotecarios.-El número 6 del :art. 2472 fué ,modificado por el arto 20 de la Ley N. o 5441 de 30 de junio de 1934, que dice: «Los créditós del « Fisco y de las Municipalidades gozarán de la pre­ « ferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 « del C. Civil, respecto del crédito de las instituciones « hipotecarias, sólo en cuanto se trate de impuestos « que afecten directamente a la propiedad hipoteca­ « da y que tengan por base el avalúo de la propiedad « raíz, y dé créditos a félvor de los servicios de pavi­ « meiltación, de conformidad con las leyes respectivas» Antes de la vigencia de esta ley, todos los crédi­tos Fiscales y los de las Municipalidades por impuestos f}scales o municipales. devengados, de cualquiera na.,. turaleza que fueran, gozaban con respecto a todos los otros acreedores, inclusos los hipotecarjos, de la pre­ferencia del N. o 6 óel arto 2472. En virtud del arto 20 de la citada Ley N. o 5441, esta preferencia se limitó, por 10 que respecta a la Caja de Crédito Hipotecario y a los _ Bancos Hipotecarios, exclusivament,e a. los
  • 23. -.... ~--~---­LA PItELACIÓN DE CRÉmTOS 27 impuestos que afecten directamente a la propiedad raíz y se paguen a base del avalúo de la misma pro­piedad y a los créditos a favor de los servicios de pa~ vimentaci6n. Por consiguiente, estando en concurren­cia los créditos del Fisco o de las Municipalidades en conformidad al N. o 6 del arto 2472 con los acreedores hipotecaríos, jos créditos del Fisco y -los de las Muni­cipalidades s6lo podrán invocar la preferencia del N. o 6 del arto 2472, en caso que los acreedores hipotecarios sean la Caja de Crédito Hipotecario o algún Banco Hipotecario regido por la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, ,:uando se trate de contribucio­nes que afecten directamente a la finca hipotecada y se paguen, a base del avalúo de la misma propie­dad o cuando se trate de créditos provinientes de los servicios de pavimentación. 35. Razón de la limitación.-¿A qué obedece esta. limitación? Solía ocurrir que rl1.Uchos deudores debían grandes sumas de contribuciones de toda Ín­dole y hacían ilusoria la garantía hipotecaria, yá que los créditos de primera clase tienen preferencia aún sobre los de la tercera para pagarse el déficit que no alcanzó a cubrirse con los demás bienes del deudor en los bienes afectos a ésta. A'Sí, iban acumulándose intereses pénales, intereses insolutos y llegaban a absorber . el, precio de la finca' hipotecada, haciendo ilusorio el derecho de los -acreedores hipotecarios, pues el monto de los créditos del N. o 6 del arto 2472 -era igual a la totalidad de los bienes del deudor. 36. Instituciones de crédito hipotecario a favor de las cuales está limitada la prefere~cia.­El artículo 20.de la ley 5441 s610 limita la preferencia
  • 24. 28 All TtJlO ALESSANDlI.I R. del N.o 6 del arto 2472 en favor de las Cajas de Cré­dito Hipotecario y de los Bancos Hipotecarios que se rigen por la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario. Prácticamente, los Bancos Hipotecarios de Chile son los de Santiago y Val paraíso : éstas son las únicas instituciones que pueden invocar la limita­ción establecida. por la ley que acabo de mencionar. Los· demás acreedores hipotecarios, llámense Bancos particulares o instituciones de cualquiera naturaleza, no pueden impetrar los beneficios de esta ley destinada a proteger a las instituciones hipotecarias y que forma parte de· la ley que ~e dict6 para introducir ciertas. modificaciones en las instituciones regidas por la Ley de Cajas Hipotecarias. 37. Impuestos a que se refiere la limitación. -y la limitaci6n se refiere únicamente a los irhpuestos que se paguen a base del avalúo y afecten directamente a la propiedad raíz o a los impuestos que correspondan a los servicios de pavimentaci6n. Todas afectan la propiedad misma y se pagan a base del avalúo del in­mueble. Según ~to, gozan de la preferencia del N. o 6 del arto 2472, aun con respecto a las instituciones hi­potecarias, las contribaciones territoriales, las' de al­cantarillado, las contribuciones de caminos. En campio, queda excluí do y no goza· de prefe­rencia el impuesto sobre la renta, porque no se paga a base del avalúo de la propiedad raíz ni afecta direc­tamente al inmueble hipotecado; tampoco gozan de esta preferencia las patentes profesionales, industria­les o comerciales y, en general, todas aquellas contri­buciones que no afectan directamente al bien raíz ni índice se pagan a base del avalúo del mismo.
  • 25. LA l>kBLACIÓN DE CJll.ÉOlTOS :::-=-- . -':=-============== CARACTERíSTICAS 38. Enumeraci6n.-Los créditos privilegiados de primera clase presentan las siguientes caracterís­ticas: l. o Son generales; 2. Q Son personales. no pasan contra terceros poseedores ; 3. o Prefieren a todos los otros créditos; 4. o Se'pagan en el orden de la numeración,· cual­quiera que sea la fecha del crédito; y 5, Q Dentro de cada categoría se prorratean si no son suficientes las bienes del deudor para pagarlos íntegramente. 39. 1) El privilegio de primera clase es ge­neral, es decir, afecta a todos los bienes del deudor, sin distinción, inclusos los afectos al privilegio de seguhdB; clase y las fincas hipotecadas o acensuadas, sin perjuicio de 10 que luego diremos. Como el here­dero es el representante de la persona del deudor y sucede a éste en todos sus derechos y obligaciones como si fuere la persona misma del difunto, el arto 2487 agrega que: «La preferencias de la primera « clase, a que estaban afectos los bienes del deudor di--­ « funtQ, aféctarán de fa misma manera los bienes del « heredero, salvo que éste haya aceptado con bene~ «·ficio de inventario, o que los aereedóres goeen del « beneficio de separación, pues en ambos casos afee-­ « tarán solamente test bienes inventariados o separa­ « dos».
  • 26. 30 ARtURO ALEsSANOtl.l 1.. 40. 2) El privilegio de primera clase es per­sonal; no pasa contra terceros poseedores.­Si los bienes del deudor son enajenados voluntaria. o forzadamente, no pueden los acreedores pretender hacer efectivo su privilegio sobre los bienes· que salie­ron del patrimonio del deudor. El arto 2473 es sufi­cientemente claro cuando dice que: «Los créditos «enumerados en el artículo precedente no pasarán «en caso alguno contra terceros poseedores}>, es- de­cir, contr'a terCE}ros que adquirieron bienes del deudor de los créditos privilegiados de la primera clase. 41. 3) Los créditos a que los privilegios de primera clase se refieren, se pagan con preferen­cia a todos los demás créditos del deudor .-Por algo son de la primera clase y se pagan 8;ntes que los de la segunda, tercera y cuarta clase. Si los bienes no afectos a prendas o hipotecas dan lo suficiente como para pagar. los créditos de. la primera clase, no hay necesidad de recurrir a los ~ie­nes emp~ñados o hipotecados. Pero puede suceder que los bienes del .d~udor no afectos éJ. prenda' o hipo­teca se[:1.n insuficientes para. pagar los. créditos de la primera clase, que el deudor no tenga con lQs bienes afectos a los éréditos de la primera clase lo necesario para pagar dichos créditos. Supongamos que debe. cien mil pesos y solamente tiene bienes no empeñados o hipotecados por un .valor de cincuenta mil pesos. Hay un déficit de cincuenta mil pesos que no alcan­za a pagarse con J0~ bienes 110 afectos a las preferen­cias de la. segunda y tercera clase. ¿ Qué sucede? Los créditos ~e la primera cla~e tienen. preferencia para pagarse sobre los bienes afectos a los privilegios de la segunda clase y en las fincas hipotecadas. Así
  • 27. LA l'kELACI6N DE Cll:ÉDITOS 31 lo dicen los arts. 2476 y 2478. Expresa el primero que: «Afectando a una misma especie créditos de la prime­ « ra clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a « aquellos; pero si fueren insuficientes los demás qie­ «nes para cubrir los créditos de la primera clase, «tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, « y concuírirán en dicha especie en el order. y forma « que se expresan en el inc. l. o del arto 2472». Por consiguiente, el déficit o parte de los créditos de la primera clase que no alcanzó a pagarse"con los demás bienes del deudor, se paga con preferencia a los eré·" ditos afectos a la segunda clase. Los cincuenta mil pesos que no alcanzaron a- pagarse con los bienes res­tantes, porque no había más bienes, se pagan con los bienes afectos a la segunda cJase con preferencia a los créditos de la segunda clase. Se saca de ahí lo necesa'­fio para pagar los créditos de la primera clase y sobre ellos preferirán en el orden y forma que indica el arto 2472. Lo mismo ocun e con las fincas hipotecadas. Supóngase en el ejemplo que señalé hace un momento que hubiere bienes hipotecados y bienes no afectos a otros créditos privilegiados. Los créditos de la pri­mera clase no alcanzaron a pagarse con el resto de los bienes del deudor; entonces recurren los acreedores a las fincas hipotecadas, teniendo la obligación de dividir el déficit entre las fincas hipotecadas en pro­porci6n al respectivo valor de cada finca. Dispone al efecto el arto 2478 que: «Los créditos de la primera « clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino « en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con «"los otros bienes de] deudor. «El déficit se dividirá entonces entre las fincas" « hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y
  • 28. 32 AP. 'l'010 ALESSANORI 11.. « lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el « orden y forma que se expresan en el arto 2472». 42. Contradicción entre les artículos 2476 y 2478.-Hasta aquí ninguna dificultad hay en la apli­cación de estos preceptos. Ella surge cuando existen, a la vez, bienes afectos a la segunda clase y fincas hipotecadas. Imagínese que los bienes no afectos a los créditos de la segunda clase y los bienes no hipo­tecados no dan lo suficiente para pagar los créditos de ]a primera clase. ¿Sobre qué bienes ejercerán sus derechos' los acreedores de la primera clase? ¿Primero se dirigirán contra las fincas hipotecadas o primero contra los bienes afectos a los créditos de la segunda clase? Porque puede presentarse este conflicto en la práctica por la redacción que el legislador ha dado a. los arts. 2476 y 2478: En efecto, el arto 2476 dice que: «Afectando a una misma especie créditos de la prime­ra clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquellos; pero si fueren insúficientes «los demás bie­nes » para cubrir los créditos de la primera clase ... » La ley no distingue y habla de «los demás bienes)}. Luego, incluye a los bienes hipotecados. Es como si dijese: «Si los demás bienes del deudor, inclusos los hipotecados, fueren insuficientes, se pagarán con los bienes afectos a la segunda clase/). Pero no dice lo mismo el arto 2478, cuando expresa que «los créditos de la primera cIase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad «con los otros bienes del deudor». Y como tampoco distingue, la expresión «otros bienes del deu­dor » abarca todos los demás, incluyendo a los -de la segunda clase. De esto resultaría que no se puede recurrir a las fincas hipotecadas para pagar los cré-'
  • 29. LA PRELACIÓN DE CREDITOS 33 --==.========================~====== ditos de la primera clase, sino cuando todos los bienes afectos a los créditos de 'la segunda clase fueren insuficientes para dicho fin. . El arto 2476 del Código Civil permite, pues, que los créditos de la primera clase se paguen con los bie­nes afectos a los créditos de la segunda, cüando todos los demás bienes del deudor, inclusos los hipotecados, sean insuficientes; pero según el art, 2478 no se pueden pagar estos créditos con las fincas hipotecadas, sino cuando todos los demás bienes, inclusos los afectos . a los créditos de la segunda clase, sean insuficientes. El arto 2476 autoriza para. dirigirse contra los créditos de la segunda clase s6lo después que las fincas hipo­tecadas han sido insuficientes. En cambio, el arto 2478 no permite dirigirse contra las fincas hipotecadas, sino cuando aún los bienes afectos a los créditos de la segunda clase han sido insuficientes. La contradicc~ón es manifiesta. ¿Cómo se resueLve? ¿Sobre qué bienes deben dir.igirse primero los acreedores? ¿Sobre los empeñados o afectos a los créditos de la segunda clase o sobre las fincas hipotecadas? Resolu.ción de la contradicción.-·-En mi concepto, el déficit de los créditos de la primera clase debe en­terarse primero sobre los bienes hipotecados; y si es­tos no son bastantes, en los bienes afectos a los créditos de la segunda clase, porque éstos están antes de los créditos de la tercera clase y por algo los ha colocado el legislador en el segundo lugar. Los créditos de la segunda clase gozan de preferenc!a sobre los de la ter­cera y cuarta clases, porque figuran en segundo lugar. Los arts. 2476 y 2478 no resuelven los conflictos que se producen entre los créditos de la segunda y ter­cera clases, sino los conflictos que surjan entre los 3
  • 30. 34 ARTURO ALESSANDRl R. créditos de la segunda clase con los de la primera y los de la tercera clase con los de la primera, respecti~ ~amente. Desde luego, la redacción así lo indica y, además, el arto 2476 viene a continuación de los ar~ tículos que tratan de los créditos de la segunda clase; por su parte, el arto 2478 está ubicado a continuación del artículo . que trata de los créditos de la tercera clase. El. legislador no ha resuelto el conflicto que puede producirse entre los créditos de la segunda y tércera clases cuando ambos contribuyen al pago del déficit de los créditos de la prime"ra clase y no estando resuelta la dificultad en la ley y permitiéndose invocar ambas opiniones, preciso es atenerse a los principios de la lógica, la que hace ver que los cré­ditos de la segunda clase gozan de preferencia sobre los de la tercera clase en caso de producirse pugna de intereses, por lo que pienso que esta es la manera práctica de solucionar este conflicto. 43. 4) Los créditos de primera clase prefie­ren en el orden de la numeración dada por el arto 2472, cualquiera que sea su fecha. De manera que en primer lugar deben pagarse las costas judicia­les que se causen en el interés general de los acreedores; en seguida, las expensas funerales necesarias del deu­dor difunto; después, los gastos de .la última enfer­medad, y así sucesivamente. No toma el legislador en consideración la fecha, al revés de lo que hace tra­tándose de la cuarta clase de créditos. 44. 5) Si los bienes del deudor Son insufi­cientes para cubrir la totalidad de ¡os créditos de la primera clase, los créditos de cada categ,oría se prorratean. Y así, si son' varios empleados u
  • 32. CAPITULO III LA SEGUNDA CLASE DE CREDITOS 45. Generalidades.;; ........ La segunda clase está for­mada por aquellos créditos que pueden hacerse va­ler sobre determinados bienes muebles de] deudor. Se compone de los créditos enumerados en el arto 2474 (que habla de los créditos del posadero, del acarreador o empresario de transporte:s y del acreedor prenda~io) y en el arto 118 de la Ley de Quiebras y de los bienes muebles. que han sido objeto de la declaración judi­cial del derecho legal de retención. En conformidad a lo dispuesto en el arto 698 del Código de Procedi­miento Civil, los bienes retenidos judicialmente, en virtud' del derecho lega:1 de 'retención se reputan, para los efectos de su liquidación y pago, como si estuvieran constituídos en prenda. El arto 118 de la Ley de Quiebras señala una larga enumeración de 'créditos que se consideran comprendidos en la segun­da clase. Cqncretaré mis observaciones a los precep­tos del Código Civil.
  • 33. índice 38 ARTURO ALESSANDll Il. 46. Enumeraci6n.--Según el arto 2474, a la segunda clase de créditos pertenecen los de las per..: sonasque en seguida se enumeran: l.~ El posadero sobre los ~fectos' del deudor in­troducidos por éste en la posada, mientras permanez­can en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños. 2. ° El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurren­cia de lo que se deba por acarreo,. expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de _la propiedad del deudor. J. ° El acreedor prendario sobre la prenda. Los dos primeros créditos presentan ciertas ca­racterísticas comunes y, PQr eso, se estudiarán con­juntamente. l. CRÉDITOS DEL POSADERO Y DEL ACARREADOR O EM­PRESARIO DE TRANSPORTES 47. Requisitos.-Para que un crédito goce del' privilegio del N.O 1.0 o 2.° del arto 2474, es menester que concurran los siguientes requisitos: 1.0 Que los créditos provengan ,de gastos de alojamiento, de acarreo, expensas y dafios" '~s decir, que el crédito que el acarreador o posadero in­voca contra el deudor emane de un contrato de aca­rreo o' arrendamiento . de tranSporte o de un contrato de }:lospedaje, que sea un crédito que el aC,arreador o el posadero tengan contra el deudor en ra~ón de ser-
  • 34. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 39 ~============~~================== vicios prestados como. tal acarreador o posadero. Si al posadero o empresario de transportes se debiere un crédito de otra índole (el precio de una compra­venta, el arrendamiento de una casa) el crécJito no goza del privilegio de la ~egunda clase, porque éste sólo protege a los créditos que tenga: 1. o El Dosadero sob're los efectos de! deudor' in~ traducidos por éste en la posada, mientras perm.anez~ can en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, eXp'ensas Y daños. Z. o El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados,. que tenga en su poder o en el de sus' agentes o dependientes, hasta concurren­cia 'de lo que se deba por acarreo, expensas y da­ños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor, 2.-0 Que los efeetos sobre los cuales puede invocarse el privilegio estén en poder del aca­rreador o posadero, de tal suerte que si los bienes salen de su poder el privilegio desaparece; el privilegio es inherente a la tenencia de las cosas. Basta la simple lectura del arto 2474 para convencerse de lo que vengo . diciendo: «El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras perma­nezcan en ella»; y el inciso siguiente expresa: «El acarreador o empresario de transportes sobre los efec­tos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes _ o . dependientes»,. 3. 0 Que los bienes sobre los cuales se hace efectivo el privilegio ~ sean de propiedad del deudor. También 10 dice el arto 2474. Y la ley «pre­sume que son de la propiedad del deudor los efectos
  • 35. 40 AIl TUllO ALESSANDIlI I!l. -- -==-==-_ .. -========== introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta». Esta presunción es legal y ced~ ante la prueba en contrario. índice 2. CRÉDITO DEL ACREEDOR PRENDARIO SOBRE LA PRENDA Es también crédito privilegiado de ]a segunda clase el del acreedor prendario sobre la prenda (art. 2474, N. o 3.°). 48. El derecho del acreedor prendario es un derecho real, porque autoriza al acreedor para perseguir la: cosa empeñada cualesquiera que sean las manos en que la cosa se halle si ha salido del poder del deudor y'lo faculta para venderla a~ mejor pos­tor, y a falta de posturas,admisibles, para pedir que sea tasada y se le adjudique en pago. 49. Dentro del Código Civil es inadmisible la pluralidad de prendas sobre una misma cosa .. -El Código Civil en el arto 2474 solamente habla del «crédito del acreedor prendario sobre la prenda», no habla de «los créditos de los acreedores prendarios sobre la prenda» y si se compara la diverSa redacción que tienen el arto 2474 Y el ~rt. 2477, que habla de los acreedores hipotecarios, se ve que mientras el Código Civil admite la posibilidad, de que existan varios acreedores hipotecarios, no reconoce la posibili­dad de que haya varios acreedores preAdaríos. y se refiere determinadamente al acreedor prendario so­bre la prenda. Y ello porque bajo el sistema del Có-
  • 36. LA PkELACIÓN DE CkÉDITOS 41 digo Civil, no era posible la pluralidad de prendas sobre una misma cosa, porque la prenda supone, necesariamente, la entrega de la cosa al acreedor en razón de que es un contrato sobre una cosa mueble y se perfecciona por la entrega de la cosa. Dentro del mecanismo "del Código, el acreedor prendario necesita tener la prenda en su poder, y como no es posible realizar esto con varios acreedores, no era dable ad­mitir la pluralidad de prendas. 50. Pluralidad de ciertas prendas estableci­das por leyes especiales.-Hoy día pueden consti­tuirse diversas prendas sobre una misma cosa cuando se trata de aquellas prendas (que participan más de los carácteres de la hipoteca que de 10& de la prenda) en que la cosa continúa en poder del deudor. Hay en la actualidad dentro de la legislación chilena una se­rie de prendas que se encuadran mejor dentro de 18 definición que el Código Civil da de la hipoteca, por­que son derechos reales que se ejercen sobre una cosa en virtud de una obligación personal, la que no deja por eso de permanecer en poder del deudor. Talocu­rre con la prenda agraria y la prenda industrial. Ambas se perfeccionan por la inscripción del respec­tivo contrato en el registro correspondiente y la pren­da continúa en poder del deudor en la misma forma que la finca hipotecada. Hay aquí entrega ficticia o simb6lica que se verifica por la inscripción en el registro correspondiente. Así es posible que una mis­ma cosa pueda darse en prenda a vatios 'acreedores. Las leyes de prenda agraria e industrial se ponen en el caso de que existan diversas prendas constituídas sobre una misma cosa.
  • 37. 42 AIll 'fURO Al,ESSANDlI.1 R.. 51. Orden en que prefieren las prendas agrarias o industriales.-Si hay diversas prendas agrarias o industriales "constituídas sobre una misma cosa, ¿en qué orden prefieren? ¿Se van a prorratear el producto obtenido por la r({alización de la cosa dada en prenda o a pagar en el orden respectivo de ins.., cripción, al igual de lo que ocurre cuando hay diver­sas hipotecas? La ley de Prenda Industrial ha resuelto el caSo. El arto 42 de la Ley N. o 5687, que organiza el Instituto de Crédito Industrial y reglamenta el con­trato de prenda industrial, estatuye que cuando exis­tan diversas prendas constituídas sobre una misma cosa, se pagarán en el orden de las inscripciones. En cambio, la Ley de Prenda Agraria nada dice y el·art. 17 de la Ley N. o 4097 sobre Prenda Agraria lo único que establece es que para poder constituir nue'" va prenda cuando la cosa ya esté empeñada, se re­quiere el consentimiento del primer acreedor. No de" termina el orden en que los acreedores serán pagados en caso de insuficiencia del bien empeñado. Aquí sur­ge el problem.a de determinar en qué orden deben ser pagados. Al respecto se han enunciado dos opiniones. Unos sostienen que el producto de la realización de la prenda se prorratea y no prefieren los acreedores según el orden de inscripción." Para fundar esto dicen que la ley no ha establecido reglas especiales a este respecto, rigiendo; por tanto, el principio de la igual­dad de los acreedores, aplicable siempre. que la ley no establezca otra cosa: Y agregan que el hecho de que la ley exija el consentimiento del primer acreedor de.,. muestra que los créditos se prorratean, pues si se exige el consentimiento del primer acreedor para que acepte la constitución de una prenda posterior es porque esto redunda en perjuicio -de sus intereses en
  • 39. 44 Alll'UIlO ALESSANDJlI J.. alcanzan a cubrir los créditos de la primerfl. clase y aparece .un déficit de diez mil pesos, este déficit se pagará con el producto de los bienes empeñados o con el producto de los bienes que se encuentren. en poder del posadero o del acarreador o empresario de transportes. índice
  • 40. CAPITULO IV LA TERCERA CLASE DE- CREDITOS 54. Créditos que la forman.-Los créditos de la tercera clase según se desprende de los arts. 2477 y -2480, son los créditos hipotecarios y los censos debi­damente inscritos. El arto 2480, en su inc. l. o ton­sidera para este efecto como créditos hipotecarios, a los censos ,depidamente inscritos. Se consideran también como bienes hipotecados para este efecto, 10s_, bienes inmuebles respecto de los cuales se ha de­clarado judicialmente el derecho legal de retención, siempre que el decreto respectivo se inscriba en el competente registro. Así 10 preceptúa el arto 698 del Código de Procedimiento Civil. CARACTERíSTICAS 55. 1) Los créditos de tercera clase gozan, como los de segunda, de una preferencia espe-
  • 41. 46 Alt'fUllO ALESSANDlIlI lI.. cial.-La preferencia que otorga la hipoteca es una preferencia que solamente puede hacerse valer sobre la finca hipotecada. Por consiguiente, si el producto de la finca hipotecada fuere insuficiente para cubrir el monto total de los créditos, el déficit insoluto'no goza de preferencia; ésta se ejerce sobre la finca hipoteca­da y no va más allá de ella. El déficit pasa a la catego­ría de los crédItos no 'privilegiados y sigue la suerte de ellos (art. 2490). Y sobre esto no hay duda alguna, porque el arto 2477 establece bien claramente que los derechos de los acreedores hipotecarios 'son pala pa­garse con el producto de la finca. El juez, dice, podrá ordenar a petic16n de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular a fin de que se les pague inmediatamente con ella. El arto 2479' habla del ejercicio de las acciones de los acreedores hipotecarios contra las respectivas fincas. Como. di­go, siempre el legisla90r tiene especial cuidado en determinar que. el derecho de los acreedore$ hipote­carios versa sobre la finca afecta a la hipoteca. Si el valor de la finc~ es insuficiente para cancelar a los acreedores hipotecarios el total de sus créditos, la preferencia desaparece, porque es inherente a la hipoteca misma y la hipoteca desaparece cuando desaparece la finca sobre la cual está constituída. Por consiguiente, la parte insoluta del crédito hipoteca­rio ya no goza de preferéncia. 56. 2) Los créditos hipotecarios se pagan con los bienes hipotecados con preferencia a todos los demás créditos del deudor, a excepción de los de la primera clase, los que prefieren tam­bién ~obre los créditos hipotecarios en la. parte que no ha Sido pagada·con los démásbienes del deudor., El
  • 42. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 47 arto 2478 establece que los créditos de la primera clase no se extenderán a las fin,cas hipotecadas sino en eJ caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. de donde se infiere que silos otros bienes son insuficientes, el déficit se hará efectivo en las finc:;as hipotecadas dividiéndo.se entre ellas a prO­rrata del valor de éstas y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el. arto 2472. 57 .. 3) Los créditos hipotecarios y los cen .. sos debidamente inscritos, que se consideran como créditos hipotecarios, prefieren en- el or~ den de fecha de la respectiva inscripci6n.-La fecha de la inscripci6n da la prioridad. Si varias -hi­potecas se han inscrito en una misma fecha, prefe­rirán en el orden material en ql-le se encuentren ins­critas en el Registro Conservatorio. Ello es explicable, porque el Conservador anota la hora en que el título es presentado para su inscripción y debe hacerse ésta de acuerdo con el orden de llegada. Así lo establece el arto 2477 cuando dice: «Las hipotecas de una miSma « fecha que gravan una misma finca preferirán una «a ··otras en el orden de su inscripción». El inc. 2. o del -mismo· artículo agrega: «A cada « finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición ({ de los respectivos acreedores o de cualquiera de « ellos, un concurso particular- para que se les pague « inr:nediatamente "con ella, según el orden de las fe­ « chas de sus hipotecas». Y añade el inc. 4. o del niis­mo artículo: «En este concurso se pagarán primera­mente las c9stas judici~les causadas en él». Los acreedores hipotecarios se hallan en una situación muy especial con respecto a todos los demás acreedores
  • 43. 48 AATUl'lO ALES$ANDlU l'l. del deudor. De ahí la enorme importancia práctica que en el hecho tiene la hipoteca, porque no solamente da derecho para perseguir la finca hipotecada, cua­lesqúiera' que sean las manos en que se hallare, y una preferencia de tercera clase, sino que, de acuerdo con el arto 2479, da a los acreedores el derecho de pagarse inmediatamente, sin esperar las resultas del concurso general, pudiendo los acreedores hipotecarios hacer valer sus acciones con prescindencia y sin aguardar los resultados de la quiebra. La. única obligación que se impone a los acreedores hipotecarios en estOS casos es la de reservar cierta suma para el pago de los cré~ .ditos de la primera clase y la de restituir el saldo a la masa, una vez que se hayan cubierto totalmente los créditos hipotecarios; las acciones' que de derecho pueden ejercerse sobre la finca hipotecada compren­den los capitales. intereses y costas judiciales. Este derecho 10 consagra el arto 2479 del Código Civil y lá Ley de Quiebras señala reglas especiales destinadas a darle efectividad; ella determina que el juicio ini­ciado por los acreedores hipotecarios seguirá adelante índice independientemente de la quiebra.
  • 44. IR ATRAS VOLVER AL INDICE ~6~~~~==~==AR=T=UR==O=A=L=~=S=AN=D=M==R=.==========~== de la· cuarta clase para obtener la completa satisfac­ci6n de sus derechos. 73. Alcance del pdvilegio.--Este N.o 5. o ha dado origen en la jurisprudencia a una discusi6n sobre el alcance del privilegio: ¿el N. ~ 5. o protege única- ,...,_ ......... ,.... _ 11"'11 .... _'-II. ... ,, __ ~ t...._:""':: 4- ... 111 .... _1_ ................. __ .-.1 .... _1 ............... _...-- rlll;:;Ul-1;; el lao· f-l,",.ovua;:, UelJv 1-..Il-l;;la v .-UI al,JUlla u 1-<:1111- bién a aquellas personas cuyos bienes están bajo guarda? En otros términos, los créditos que se tengan contr'8. los curadores en raz6n de ·la curaduría que ejerzan de los bienes de la herencia yacente, de los bienes del ausente o de los derechos eventuales del que está por nacer, ¿quedan comprendidos en el N. o 5. 0 del arto 2481? Es~e habla de «personas bajo tutela o curaduFía». En una interesante sentencia (1), redactada por don José María Barceló, uno de los más brillantes magis­trados que ha tenido nuestro Poder Judicial, ia Corte de Apelaciones de' Santiago, por tres votos contra dos, resolvi6 que la 'preferencia del N. o 5. o del. arto 2481 se aplica únicamente en los casos de guardadores que ejerzan también la guarda'sobre la persona del pupi­lo. Por consiguiente, este número no comprende a loS créditos que se tengan contra los curadores de bienes. Se argumenta en esta sentencia que la ley da, por regla general, tutor o curador a la persona y bie- . nes de los incapaces. Por eso, la ley comienza dicien­do, al definir las guardas, que «son cargos impuestos « a ciertas personas en favor de aquellos que no pue­ « den dirigirse a sí mismos o administrar competen­ « temente sus negocios, y que no 'se hallan bajo. po­ « testad de padre, madre o marido, que pueda darles (1) .Gaceta de 10$ Tribunales,. de 1883, s¡:ntencia 1024, pág. 534.
  • 45. LA PRELAClÓN DE ClÉDITOS 67 =================================.--- « la protección qebida». Al reglamentar a continuaci6n las facultades de los tutores y curadores en virtud de la tutela o curaduría, dice que sus atribuciones se extienden no solamente a los bienes, sino a la persona del pupilo. . . Por razones de interés público y a fin de que no haya bienes abandonados, la ley creó la curaduría de bienes, que no se ejercen sobre ninguna persona, por­que ésta no existe o es imposible probar que exista. En casb de la curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, hasta el ;momento del naci­miento 'la persona no existe. En el caso de la herencia yacente, ésta no es persona, sino una masa de bienes protegida con uña curatela hasta que se presente el heredero a quien corresponda. En estos casos el cura­dor. no ejerce la curaduría sobre ninguna persona, sino sobre una ;masa de bienes a fin de evitar que se me­noscaben. Si es así, si no se ejerce sobre personas, si se ejerce sobre bienes, como expresamente lo dice el arto 383, Y si el N. o 5. o del arto 2481 confiere este pri­vilegio a las «personas bajo tutela o curaduría», -concepto que vuelve a expresar el arto 2483 cuando habla de das personas bajo tutela o curaduría». ~s forzoso concluir, tanto más cuanto que los preceptos de excepción no pueden interpretarse por analogía, que el privilegio se aplica en los casos de guardadores que también ej ercen la guarda sobre la persona del pupilo. Por último, en el Proyecto de Código Civil se mantenía el sistema de la hipoteca legal en favor de los incapaces y se estable,cía en beneficio de las per­sonas y de los bienes. sometidos a guarda. El Código suprunió la hipoteca legal, y la reemplazó por el pri­vilegio 'que comentamos y al hacerlo sólo conservó
  • 46. ~~~=========M==TU&==O=A=L=E=SS=AN=D=M==R=.======~~_=== .el privilegio. por lo que hace a las personas bajo tu­tela o curaduría, omitiendo la expresión y bienes que contenía el Proyecto de Código·· Civil. 6) cRÉDITOS DEL PUPILO El N.O 6.° del arto 2481 está hoy día sin aplica­ción, puede considerarse tácitamente derogado. Se refiere al derecho que tiene todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del art- 511. 74 •. Antiguas disposiciones del C6digo Ci­vilo- Dentro del mecanismo del Código Civil, la mu­jer no podía ser guardad~ra sino por excepción. en los casos contemplados en el arto 499, actualmente dero­gado. En el texto antiguo _ del· arto 511 se establecía que la madre o abuela que ejerciera la guarda de sus hijos o nietos, respectivamente, y quisiera contraer matrimonio, debía denunciarlo al magistrado para q}le diese curador al pupilo. En caso contrario, se hacía responsable ella y su nuevo marido, y la res'pon­sabílidad se extendía aún a los actos ante dores al matrimonio. Eran estos créditos que el pupilo' tenía contra la _ guardadora que no había denunciado sus nuevas nupcias confonne al arto 511, los que gozaban de la preferencia de la cuarta clase consagrada en el N. o 6. o del arto 2481. 75. Disposiciones actuales.-Pero el art.511 del Código Civíl. que tal cosa disponía fué reempla­zado por el que ahora figura en el texto de la Edi-
  • 47. LA. PRELACIÓN DE CR.ÉDITOS 69 ción Oficial del Código, el. que establece que el matri­monio de la mujer guardadora no pone fin a la guarda' y que la mujer continuará desempeñándola sin auto­rización del marido. Solamente termina en caso de que por el matrimonio el pupilo haya de quedar su­jeto a la patria potestad de éste Q de aquélla. Eje;mplo: una mujer es guardadora .de su hijo, se casa y los cónyuges legitiman al hijo, la guarda de la mujer se extingue, porque el. hijo queda sometido a la patria potestad del padre en virtud del matrimonio. Por 'consiguiente, no e~iste crédito alguno del pu­pilo contra el que se casa con la mujer guardadora, porque ésta continúa desempeñando la guarda, y ninguna reSponsabilidad afecta al que se casa con la mujer gÚardadora. Si el crédito no existe, tampoco existe la preferencia, pues ésta es inherente al crédito mismo. 76. Caso de la mujer que ejerce la patria potestad y se casa.-. Una disposición análoga a la del antiguo arto 511 es la que consulta el arto 130, que dice: «La mujer que, teniendo h.ijos o personas. «adoptadas bajo su- patria potestad, tra~are de ca­ « sarse, lo denunciará previamente al magistrado para « que nombre a los hijos el guardador que correspon­ « da; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán «solidariamente responsables de la administración, ~< extendiéndose la responsabilidad del marido aún «los actos de aquella anteriores al matrimonio»', Esta es una repetición del antiguo arto 511, pero esta vez se refiere a la mljer que ejerce la patria po­testad y se casa, porque 'el matrimonio de la madre pone fin a la patria potestad. -- ¿Podrá entenderse que la preferencia consigna-
  • 48. 70 ARTUltO AL¡;:SSANDlU 1.. :~======= da en. el N. o 6. o del arto 2481 es susceptible de ser invocada en el caso del ar~. 130 contra el que se casa con la madre que ejercía la patria potestad? No, pOrque el primero es un precepto de excepción, de aplicación restrictiva, que no puede extenderse más allá de sus ténninos. Además, el N. o 6. o del arto 2481 se ,refiere a los créditos del pupilo contra el que se casa con lá madre o abuela, tutora o curadora. Si la madre ejerce la patria potestad, no' habría crédito y no habiendo crédito no puede existir el privilegio. Luego, el N. 0- 6. o del arto 2481 no tiene aplicación; prácticamente está c,lerogado por haberse suprimido' la disposición a que hacía refer~ncia. 7) BIENES Y DERECHOS QUE PROTEGEN LAS PREFEREN­CIAS DE LOS N.os 3. o, 4. o y 5. 0 DEL ART. 2481 77 bis. Protección a todos los derechos.­Las preferencias de los números tercero, cuarto y quinto protegen, según lo dice el arto 2483, no sólo los bienes raíces y deI'echos reales en ellos, aportados por la mujer al matrimonio o los bienes raíces y dere­chos reales que se entreguen a la administración del padre o madre, tutores o curadores, sino pr.otegen a todos los bienes de la mujer, hijo o pupilo siempre que se justifique el dominio oel derecho respectivo del incapaz en la forma que el arto 2483 indica. Estos privilegios protegen las accioneS que la mujer, el hijo o el pupilo puedan tener contra los respectivos admi­nistradores por razón fundada en el doto o culpa grave en la administración del marido, . padre o guardador, con tal de probarse, agrega el inciso final del arto 2483.
  • 49. LA PRELACIÓN DE CRÉnlTOS 71 ======~~========~===============--- La preferencia protege todos los derechos corporales o incorporales, muebles o inmuebles, que la mujer, hijo o pupilo tengan en poder de su representante le­gal a fin de asegurar su devolución una vez que se ex­" tinga la patria potestad, o la tutela o curaduría. PRUE&AS ADMISIBLES PARA INVOCAR LAS PREFEREN­CIAS A QUE SE REFIERE EL' ART. 24&1 78. Reglas del derecho común; rechazo de la confesión de. ciertas personas.-Da el Código Civil reglas ~peciales acerca de las pruebas que la ley admite para invqcar las preferencias a que el arto 2481 se refiere. A los números l. ° Y 2. ~ nada hay que obser­var; pues la prueba está sometida a las reglas del dere­cho común. No .ocurre lo mismo con las preferencias de los números 3.°,4.° Y 5.°, que hablan de los créditos de la mujer casada, del hijo de familia y del pupilo. Res­pecto de ellos, la ley rechaza la confesión del marido, . padre, tutor o curador. El arto 2485 dispone que: «La confesión del ma­ « rido, del padre o madre de familia, o la del tutor o <:( curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra « los acreedores». Dados los vínculos que existen entre estas per­sona~ y el posible deseo del padre, marido, tutor o curador para amparar los intereses de su hijo, mujer o pupilo, simulando situaciones falsas, la ley no admi­te esta clase de prueba. Exigencia de instrumento público.-El arto 2483 agrega que para poder invocar las preferencias
  • 50. 72 Al. TUllO ALESSANDllll l.. de todos los referidos números es menester acreditar el dominio de la- mujer, del hijo o del pupilo respecto de los bienes administrados por sus correspondientes representantes legales por actos legales de partición. testamentos, escrituras públicas de venta, permuta. Esto significa que para gozar de la preferencia de la cuarta clase consagrada por los números 3. '>' 4. o y 5. o dei arto 2481, la ley .no admite otra prueba que el instrumento público; el instrumento privado, aunque esté protocolizado, no tiene valor legal y no es admi­tido en parte de prueba sino cuando constituye ins­trumento público. CARACTERÍSTICAS 79. Los privilegios de la cuarta clase son de carácter general, es decir, se extienden a todos los bienes del deudor cualquiera que sea la naturaleza de ellos, excepto los inembargables. Aún se pueden hacer efectivos en los bienes af~ctos a los créditos de. la segunda y tercera clase, una vez que éstos han sido satisfechos íntegramente en tales bienes, puesto que gozan de una preferencia de la cuarta cIase. 80. 2. 0 ) Los privilegios d~ la cuarta clase se hacen efectivos en las mismas condiciones sobre los bienes del heredero del deudor difunto, a menos que el heredero acepte la herencia con beneficio de inventario o los acreedores gocen del beneficio de separación, en cuyo caso el privi­legio únicamente puede hacerse. efectivo sobre los bienes qel deudor fallecido. El ine. 2. o del arto 2487
  • 51. LA Pllll.ActóN DE caÉnlTQS j3 hace aplicable a los privilegios de la cuarta clase la. regla que el ine. 1. o establece para los de la primera clase. Dice a lél. letra, el arto 1487: «Las preferencias « de la primera clase, a que estaban afectos· los. bienes «del deudor difunto, afectarán de la. misma manera « los bienes del heredero, salvo que éste haya acepta~ {( do con beneficio de inVentario, o que ios acreedores « gocen del beneficio de separación, pues en ambos ca~ « sos' afectarán' solamente los bienes inventariados o « separados. «La misma regla se aplicará a los créditos de la « cuarta clase, Jos cuales conservarán su fecha sobre « todos los bienes del her~dero, cuando no tengan « lugar los beneficios de inventario o de separación, « y sólo 10 conservarán en los bienes inventariados o «separados, cuando tengan lugar ]os respectivos « beneficios». 81. 3.°) Los privilegios de la cuarta clase son personales.-Los privilegios de la cuarta clase, 10 mismo que los de la primera, si bien tienen un carác­ter general, son de carácter personal, es decir, no pa­san jamás contra terceros pOseedores de los bienes del deudor. De modo que, enajenados los bienes, no pueden pretender Jos acreedores que gozan de un privilegio de la cuarta clase, hacerlo efectivo en los bienes que ya salieron de ese patrimonio. Expresa­mente lo ordena así el arto 2486 cuando dispone que los privilegios de la cuarta clase podrán hacerse efec­tivos sobre todos los bienes del deudor, pero no dan acci6n contra ·terceros poseedores. 82. 4. o) Los créditos de la cuarta clase se pagan una vez que se han pagado los créditos de
  • 52. 74 ARTURO ALESSANDRI 1. las tres primeras clases; inteligencia del ar .. tículo 2486.--El arto 2486, después de establecer la regla que acabo de comentar, agrega que estos cré­ditos no tendrán lugar sino una vez cubiertos los de las tres primeras clases, de cualquiera fecha que éstos sean. De entenderse literalmente el arto 2486, pudiera creerse que los privilegios de la cuarta clase no se pagan mientras todos los créditos de las tres primeras clases no se hayan cubierto en su totalidad, en tal forma que solamente podrían invocarse cuando los créditos de la primera clase, de la segunda y los hipo­tecarios o los censos debidamente inscritos se han pagado en su totalidad con los demás bienes del deu­dor. Dice el art. 2486: «Las preferencias de los cré­ « ditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del « deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedo­ « réS, y sólo tienen lugar después de cubiertos los cré­ « ditos de las tres primeras clases, de cualquiera fe­(, cha que éstos sean». ¿Podrá entenderse el arto 2486 en el sentido de que los créditos de la cuarta clase sólo se pagan cuando todos los créditos de las tres primeras clases anteriores se han cubierto en su totalidad con los' demás bienes del deudor? No puede haber discusión acerca de que los cré­ditos de la cuarta clase se pagarán una vez cubiertos los de la primera clase, dado que afectan la totalidad de los bienes del deudor> inclusos los afectos a los cré­ditos de la segunda clase e inclusas las fincas hipote­cadas, La dificultad se presenta cuando se trata de saber si los créditos -de la segunda y la tercera clases prefieren íntegramente a los de la cuarta clase o sola­mente en cuanto ellos puedan ser pagados con los bienes especialmente afectos a estos créditos. Supón­gase que· los bienes afectos a los créditos de la sé-
  • 53. LA PRELACIÓN 01': CRÉDITOS 75 ------=-=-============::::== gutnda clase o las fincas hiJ?Otecadas son insuficientes para pagar los respectivos créditos, y que los acreedo­res hipotecarios resulten con un déficit que no alcanzó a ser cubierto con las cosas empeñadas. ¿Se pagan preferentemente a los créditos de la cuarta clase o éstos prefieren sobre los de ra segunda y tercera clas~ por ei ~éficit que no alcanzó a ,cubrirse por insufi­ciencia de los bienes afectos a dichos créditos? Las disposiciones legales deben interpretarse de manera que entre todas ellas exista la debida corres­pondencia y armonía; no es pOSible interpretar el arto 2486 solo, aislado del resto de las dispOSiciones legales. Procediendo así, se opone a la interpretación literal el texto del arto 2490. En seguida, aceptar la interpreta­ción literal del arto 2486 sería darle a privilegios espe­ciales, como son los de las segunda y tercera cIélse, un alcance reñido con la propia naturaleza y con las dis­posiciones que rigen estas preferencias. En efecto, el artículo 2490 del Código Civil dice que: «Los créditos « preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad « por los medios indicados en los artÍCulos anteriores, ,< pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la « quinta clase, con los éuales concurrirán a prorrata». y como los artículos anteriores indican que los cré­ditos de la segunda y tercera_ clase son aquellos que pueden pagarse con los bienes especialmente afectos a ellos, hay que llegar a la conclusión de. que el dé­ficit que no se pague en la forma como los citados pre­ceptos determinan, irá a la lista de los créditos no privilegiados. Luego, los créditos de la cuarta clase se pagan antes que el défi~it de los créditos de la se­gunda o tercera clases que no alcanzó a cubrirse con los bienes especialmente afectos a ellos por insufi­ciencia de los mismos, ya que los privilegios de la
  • 54. 7t.. ARTURO ALESSANDRI B.. V====~~======================== ___ segunda clase y las preferencias de la tercera clase son de carácter especial, se ejercen sobre determinados bienes del deudor, están anexos a la garantía real y ésta, con el derecho que la engendra, desaparece·cuan­do desaparece la cosa que garantizaba su ejercicio. Para los efectos legales, las cosas desaparecen, no sólo materialmente, sino jurídicamente .• Así, para ejercer las acciones que la ley da a los acreedores es menes­ter poder realizar la finca hipotecada a fin de pagar con su producto a lds respectivos acreedores. Rema­tada. la prenda o' la finca hipotecada para hacer este pago, desaparece la prenda y la hipoteca, y si la ~pre­ferencia de los acreedores prendario e hipotecario es inherente al crédito mismo, es una consecuencia del . de'recho real de prenda o hipoteca, es lógico pensar que, desaparecida la prenda o la hipoteca, desaparece la preferencia establecida en beneficio de los acreedo­res prendario e hipotecario. El propio texto de la ley demuestra que no es otra la conclusión. El arto 2474 cuando reglamenta los créditos de la segunda clase cuida de decir que la preferencia que allí se otorga se ejerce sobre bienes determinados y mientras se hallen en las circunstancias que esa disposición señala. Así, el crédito del posadero se ej erce sobre los efectos del deudor introducidos en la posada mientras éstos permanecen en la posada. Saliendo los bienes de su poder, desaparece el privilegio, porque es anexo a la tenencia de esa porciqn de bienes. Otro tanto ocurre con el acarreador o empresario de transportes a quien la ley da un privilegio de la segunda clase solamente respecto de los efectos ácarreados siempre que éstos se encuentren en su poder o en el de sus agentes. Por último, el N. o 3. o del- arto 2474 agrega el crédito del acreedor prendario «sobre la prenda». Luego, el pri-
  • 55. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 77 vilegio que la ley da al acreedor prendario no se ejer~ ce sobre los demás bienes del deudor, sino sobre la prenda; es hasta concurrencia del valor de la prenda que la ley reconoce preferencia al acreedor prendario. Véase el caso de la hipoteca. ¿Qué dice el arto 2477 que determina los derechos de los acreedores h ' . 1- 1 C. I • , ? T"' . • •. 1potecanos soure la. lInea íilpotecáaa. estos pueden pedir que. se forme un concurso, especial a fin de que se les pague con la finca hipotecada y no con los de­más bienes del deudor, porque la hipoteca solamente confiere preferencia respecto de la finca hipote.ca­da. Y el arto 2479 repite el mismo concepto al decir que los acreedores «ejercerán sus acciones contra las respectivas fincas». Para terminar, recuérdese que el arto 2425 es­tablece que el ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para ha­cerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero, agrega el Código, en la inteli­gencia de que la acción personal no gozará de la pre­ferencia de que goza la acción hipotecaria, porque la preferencia es anexa a la calidad de acreedor hipote­cario; es sólo la acción hipotecaria la que goza de pre­ferencia. De modo que el acreedor que no ejerce la acción hipotecaria, que no persigue la finca hipoteca­da sino que persigue los demás bienes del deudor, como no es un' crédito de la tercera clase, no está pr9tegido con la .hipoteca. En razón de que no es la acción hipotecaria la que está haciendo valer, no tiene la preferencia que la ley le otorga a ésta, porque no ~stá persiguiendo la finca hipotecada-único pien sobre el cual goza,de la preferencia de la tercera clase-sino Jos demás bienes del deudor respecto. de los cuales la preferencia no se ejerce.
  • 56. Admitir entonces la teoría de que todos los eré ... clitos d~ las clases anteriores gozan de preferencia para ser pagados coli anterioridad a lOs créditos de la cuart~ clase, aún en los demás bienes del deudor no afectos a las preferencias de la segunda y. tercera cla­ses, sería echar por tierra los principios que acaban de exponerse y reconocer a los acreedores una prefe­rencia aún en los demás bienes dél deudor no empe­ñados o hipotecados, y aunque pueden hacer valer las acciones personales que les permiten perseguir los demás bienes del deudor, otorgarles preferencia serÍ¡:¡. vulnerar la naturaleza de las cauciones y de la pre­ferenCia en flagrante contradicción con el tenor del arto 2425. Por estas raz0t:les llego a la conclusión de que el arto 2486 debe entenderse en el sentido de que los créditos de la cuarta clasé serán pagados des­pués de pagados los créditos de las clases anteriores, siempre que, tratándose de los créditos de la segunda y tercera clases, éstos se hayan pagado con los bienes afectos especialmente a los mismos créditos . .y bien podría agregarse una frase al arto 2486, que dice: «Las preferencias de los créditos de la cuarta clase « afectan todos los bienes del deudor, pero no dan de­ « recho contra terceros poseedores, y sp10 tienen lugar ({ después de cubiertos los créditos dejas tres primeras «clases, (aquí habría que agregar la frase siguiente: pero respecto de los créditos de la segunda y tercera cIase sólo por lo que hace a los bienes especialmente . afectos a ellos). En esta forma debe entenderse el arto 2486; no puede entenderse en el sentido de que la' totalidad de los créditos de las tres primeras clases han de ser pagados antes que los créditos de la cuar­ta clase. Los créditos de la segunda y tercera clase pre­fieren a los de la cuarta clase solamente en los bienes
  • 57. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 79 .. '========..= -========== empeñados o hipotecados, en los bienes especialmente afectos a ellos. E) arto 2486 no ha querido expresar la idea que combato, sino más bien, la idea contraria. Empezó reglamentando los créditos de la primera clase y allí la ley autorizó expresamente" a los acreedores de la primera clase para pagarse aún con los bienes afectos a los .créditos de segunda y tercera Clases cuando los demás bienes del deudor fueren insuficíentes para cubrir la totalidad de esos créditos. Por consiguiente, el déficit no cubierto puede hacerse efectiv9 sobre los bienes empeñados o en la finca hipotecada. Este concepto la ley quiso excluirlo al tratar de los créditos de la cuarta clase, no siendo preferentes, no pédía darle a los créditos de la cuarta clase el mismo privi­legio que a los de la tercera, y para rechazar a los acree­dores de la cuarta clase que pretendieran pagarse la parte insoluta de sus créditos con los bienes suje­tos a los de la segunda y tercera clases, dijo que ellos no se pagarían sino una vez cubiertos los créditos de las clases precedentes, cualquiera que fuese su fecha. 83. 5.°) Los créditos de la cuarta clase pre­fieren según la fecha de su causa.-Los de la pri­mera clase prefieren en el orden de la enumeración del arto 2472: l. o Las costas judicial'es causadas en interés general de los acreedores, en seguida las ex­pensas funerales. Cubiertas éstas en su totalidad, se pasa al N.O .3.0 y así sucesivamente hasta el pago de los impuestos municipales o fiscales devengados. Tratándose de los créditos de la tercera clase, prefie­ren en el orden de fecha de la inscripción y si hay varias inscripciones de la misma fecha, en el orden material en que' éstas hubieren sido hechas en el Re-
  • 58. 80 AATUllO ALESSANDlU li.. gistrO respectivo. En los créditos de la segunda cIase no hay orden de preferencia, salvo el caso de ciertas prendas, las que se pagarían en el orden de sus respec­tivas inscripciones. Los créditos de la cuarta cIase no prefieren conforme a las reglas que acaban de expre~ sarse, sino según la fecha de las caus~s que los han generado (art. 2482). Por ejemplo, desde el nombra­miento de una persona como recaudador ° adminis­trador de bienes fiscales ° de un establecimiento pú­blico. Por eso dice el arto 2482, refiriéndose a los N. o 1. o y 2. o del arto 2481, desde la fecha del respec­tivo nombramiento. TratándOse de la mujer casada, como la causa que genera los créditos es el matrimonio, ya que éste hace al marido jefe de la sociedad conyugal y administrador de los bienes de la mujer, la ley atien­de a la' fecha en que el matrimonio se celebra. T ratán­dose de Jos créditos del hijo contra el padre, su causa es el nacimiento del hijo, porque da al padre la pátria potestad sobre los hijos legítimos. Y tratándose de .los créditos del pupilo contra el·· curador o tutor, la causa es la fecha del respectivo discernimiento. Así, supóngase que un individuo se case el l. o de enero, sea nombrado recaudador de contribuciones el l. o de febrero, se le discierna una guardª_el 1. o de marzo y tenga un hijo el 1. 0 de diciembre. Hay lugar a apli­car las reglas que se establecen para los créditos de la cuarta clase. Preferirán en el siguiente orden: l. o la mujer, porque el matrimonio se realizó el 1. o de enero; en seguida el ,Pisco, pOlque el sujeto fué nombrado recaudador fiscal el 1. o de febrero; a continuación el pupilo, porque la guarda le fué discernida el· 1. o de marzo, y por último el hijo, pues el nacimiento se verificó el l. o de diciembre.
  • 60. CAPITULO V LA CUARTA CLASE DE CREDITOS 58. Rasgo general.-De la cuarta clase de cré­ditos se ocupa el arto 2481. Son aquellos que se tieneri contra ciertos administradores de bienes ajenos. Este . es su rasgo general. De las cinco categorías de créditos que mencio­na la ley, cuatro subsisten QOY día. 59. Enumeración.-La cuarta clase de cré­ditos, dice el arto 2481 del C. Civil, comprende: l. o Los del Fisco contra los recaudadores y ad­ministradores de bienes fiscales; 2.. o Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educaci6n, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recauda­dores y administradores qE; sus fondos. 3. o Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad' que administra el marido, sobre los bie­nes de éste.
  • 61. so AJlTUJlO ALESSANDJlI Il. =================================== 4. o Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos. 5. o Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores. 6. o (Que hoy nQ se aplica por las razones que oportunamente se dirán). Los de todo pupilo con­tra el que se casa con .la madre o abuela, tutora' o índice índice curadora, en el caso del arto 511. 1) PRIVILEGIOS DEL FISCO La primera categoría' de créditos de la cuarta clase está formada por los créditos de] fisco contra los recaudadores o administradores de bienes fiscales. 60. Créditos comprendidos.-Quedan com­prendidos en esta categoría todos los créditos que el ,Fisco tenga contra todos aquellos individuos que hayan administrado su patrimonio, cualquiera que sea la denominación que se dé al cargo; basta con que én calidad de empleado público haya percibido contribu­ciones para que los créditos del Fisco contra él gocen del privilegio de la cuarta clase a que se refiere este artículo. 2) PRIVILEGIOS DE CIERTAS INSTITUCIONES PÚBLICAS La segunda {;ategoría comprende los créditos de los establecimientos nacionales de caridad' o de edu-
  • 62. índice LA l'lt.ELACXÓN' D~ C1.ÉDlTOS cación, y los de las municipalidades, iglesias y comu­nidades religiosas, contra los recaudadores y admi­nistradóres de sus fondos. 61. Personas jurídicas a que se refiere el privilegio.-EI N. o 2. o del arto 2481 no se. refiere a todas ias personas jurídicas. Sería un error creer que todas-las personas jurídicas gozan de un pfivilegio de la cuarta clase contra los administradores de sus bie­nes. Desde luego, las personas jurídicas de derecho privado quedan eliminadas. Aquí la leyes de derecho estricto y no hay más instituciones que gocen del pri­vilegio que las contempladas en ella: los estableci­mientos nacionales de educación "o de beneficencia, las municipalidades, comunidades religiosas e iglesias, entendiéndose por tales las católicas, únicas a las cua­les se les reconoce personalidad jurídica. Así, la Uni- . versidad de Chile queda comprendida en el N. o 2. o de este artículo; la Junta de Beneficencia se hallaría com­prendida en él, porque es un establecimiento nacional de caridad. A la Uiversidad Católica o a la Universi­dad de Concepción no se aplica este número, porque aunque sean planteles de educación o de beneficencia, carecen de un requisito: el ser «establecimientos na­cionales », es' decir, ser establecimientos que forman parte de la organización del Estado, pues el N. o 2. o del arto 2481 se refiere" a las personas jurídicas. de Qerecho Público. Enumero expresamente a la Uni­versidad Católica, a la Universidad de Concepción y a'la Fundación Santa María, porque si bien son per­sonas jurídicas que no p<i!rsiguen un fin de lucro, no son instituciones de Derecho Público.
  • 63. 52 ARTUI.Q ALESSANDlIU JI.. 3) PRIVILEGIO DE LA MUJER CASADA 62. La tercera categoría co;mprende los créditos de las mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bieries de éste. 63. Substitución de la antigua hipoteca le.­gal.- Este privilegio de la cuarta cl::.tse con que la ley chilena protege, a la mujer casada por los bienes de' su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste, vino a reemplazar la hipoteca legal que existía en la legislación española y que hoy día existe en algunas legislaciones extranjeras, como.1a francesa. En virtud de la hipoteca legal se entiende que están afectos a ella todos los bienes inmuebles que el marido hereda o de que es dueño. No se precisa un esfuerzo de imaginación de gran vuelo para vislumbrar los inconvenientes de la exis­tencia de la hipoteca legal oculta y en estado latente sobre todos los bienes del marido. Comprendiéndolo así el legislador chileno, y en el. deseo de favorecer' estos créditos, opt6 por suprimir esta hipoteca legal que ninguna ventaja ofrecía y la reemplazó por el privilegio de la cuarta clase a que se refiere el N. o 3. o del arto 2481. 64. Matrimonios a que se refiere el privile­gio.- Este privilegio de la cuarta clase no solamente se confiere a los matdmonios celebrados en Chile. De acuerdo con el principio que dice que la ley chilena no reconoce di ferencias entre chilenos y ex-
  • 64. LA PReLACIÓN DE CRÉDlTOS 53 tranjeros en cuanto a la adquisici6n y goce de los derechós civiles que regla nuestro C6digo (art. 57 del Código Civil), el arto 2484 establece que: «Los ma­ « trimonios celebrados en país extranjero y que según « el arto 119 deban producir efectos civiles, en Chile, « darán a los créditos de la mujer sobre los bienes {{ del maiido existentes en territorio chiíeno el mismo « derecho de preferencia que los matriinonios gelebra­{( dos en Chile». Por consiguiente, la muj er extranj era casada en territorio extranjero y cuyo marido tenga bienes en Chile, podrá invocar la preferencia que concede el N. o 3. o del arto 2481. 65. Cuestiones a que da origen el privilegio del N.o 3. o del arto 2481.-Este privilegio de la cuarta clase que el Código Civil confiere a las mujeres casad~s por los bienes de su propiedad que administra el, marido, sobre los bienes de éste, da origen a tres cuestiones de evidente interés práctico y que han sido objeto de apasionadas discusiones en los tribunales de justicia, motivando interesantes decisiones ju~ diciales. Primera cuestión: ¿Cuáles son los bienes o los derechos de la mujer que quedan amparados por el privilegio de la cuarta clase? ¿ Son solamente los bie­nes que el marido está obligado a restituirle en espe­cie o también los créditos que la mujer tenga en razón de &portes, recompensas u a otro título de igual na­turaleza? Seg1Jnda cuestión: ¿En qué oportunida<;l legal la mujer puede ejercer esta preferencia? ¿Puede hacerlo durante la vigencia de la sociedad conyugal o es me­nester que ésta esté disuelta? Tercera cuestión: ¿Sobre qué bienes goza la
  • 65. 54 AIlTURO ALESSANDlU, 11.. mujer de la preferencia? ¿ Unicament~ en los bienes propios del marido o también sobre los gananciales o los bienes sociales? 66. Primera cuestión. Bienes de la mujer que gozan de la preferencia.-El arto 2481 N. o 3 dice: «Los de las mujeres casadas por los bienes de su propiedaq que administra el marido, sobre los bienes de éste». La expresión «por Jos bienes de su propie­dad que admnistra. el marido», ¿debe tomarse lite­ralmente y decidir, en conformidad a esta interpre­t" ación literal, que solamente la ley está concediendo el privilegio a los bienes que no .ingresan al haber so­cial y que el marido debe restituir en especie al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal? Es sabido que los bienes que la mujer aporta al matrimonio ingresan con cargo de restituirse en especie o con car­go de restituirse suvalor. En .el primer caso goza de un derecho real y, en el segundo, de un derecho per­sonal, mas, en amboS casos, la mujer es dueña de los bienes aportados o que ella adquiriO. Si se admite que la mujer sólo está protegida por lo que hace a los bienes que el ·marido está obli­gado a restituir en especie, porque no ingresan a la sociedad conyugal, habría que llegar ·a la conclusión de que los saldos, precios y recompensas que la so­ciedad conyugal debe a la mujer en' razón de los bie­nes aportados al· matrimonio o ád,quiridos a título gratuito durante él y que ingresan a la sociedad, no gozan de privilegio alguno y que cón respecto a estos créditos la mujer concurre con los demás acreedores para prorratearse en los bienes del marido. Y cabe preguntarse: ¿Es de creer que el legislador, que ha querido proteger los intereses de' la mujer, le haya
  • 66. LA PlELACIÓN DE cnÉDITOS 55 dado esta protecci6n a los únicos bienes que no la necesitan, negándose a proteger a los únicos que la necesitan? ¿Qué necesidad habría tenido el Código de entrar a proteger exclusivamente los bienes de la mujer que no ingresan al haber de la sociedad conyu­gal, los bienes que el marido debe restituir en espe­cie, cuando ellos se protegen solos? Porque siendo del dominio de la l11ujer, teniendo la mujer sobre ellos el derecho real de dominio, ¿qué necesidad había de ampararlos con privilegio cuando basta para este efecto la acci6n de dominio que el arto 2466 reconoce a los dueños de las especies identificables que exis­tan en el patrimonio del deudor, el derecho de retirar las mismas espectes? La mujer no respondetampocQ con sus bienes de "las deudas del marido y si los acree­dores pretenden hacer efectivos sus derechos en los bienes de ésta, la mujer no precisa del privilegio de la cuarta clase para defenderse; le bastaría con de.­ducir una tercería de dominio para poner a cubierto sus propios bienes, ya que no están afectos al pago de las obligaciones del marido sino cuando los acreedo­res prueben que los contratos del marido han. cedido en utilidad personal de la mujer. Se comprende, pues, que no han de ser los bienes que la mujer adquiera a títúlo gratuito y que el ma­rido deba restituir en especie los que necesitan pro­tección del legislador. Más razonable parece pensar que el legislador tuvo en vista aquellos derechos que necesitan protección. Y, ¿cuáles son? Precisamente aquellos que se refieren a los bienes que ingresan al haber de la sociedad conyugal, que forman parte del haber aparente o' relativo de la sociedad conyugal, y se transforman, a consecuencia de ingresar al haber de la sociedad conyugal, en créditos de la mujer con-
  • 67. 56 AIlTUltO ALESSANDIU R.. tra el marido. Por ejemplo, )a mujer hereda cien mil pesos y aporta al matrimonio ese dinero. Los cien mil pesos ingresan al haber de la sociedad conyugal que­dando obligada la sociedad a restituir igual cantidad, la mujer eS acreedora por lo que ha entrado al haber de la sociedad, o sea, por 'cien mil pesos, de acuerdo con el N.O 4.° del arto 1725. Son estos créditos los que desea proteger preferentemente la ley. Y esto no quiere decir que los bienes no pertenezcan a la mujer, porque, la única dueña es ella; exclusivamente impor~ ta que el derecho real se ha transformado en un cré­dito, pero no han aumentado los bienes soGiales. Si se recuerda el texto de los artículos 1726. y 1732 del mismo Código, se verá que allí se dice que las adqui­siciones a título gratuito hechas por cualquiera de los cónyuges, ingresan a su haber, no aumentan el haber de la sociedad, sino que el haber propio de cada cón­yuge. Por eso, forman parte del activo aparente o re­lativo de la sociedad conyugal, porque si bien la so­ciedad por un lado los recibe, contrae la obligación correspondiente, por otro, de restituir el valor de di­chos aportes o adqui~iciones. Son, pues, bienes que pertenecen a la mujer, pero que no deben restituirse en especie, no perdiendo por eso la mujer el derecho a que le devuelvan su valor. Todavía, si el marido recibe tanto las especies que deben restituirse en especie, como las especies que deben restituirse en dinero, quedando ambos grupos de bienes bajo su administración, y si esta preferencia ampara los bienes de propiedad de la mujer que administra_ el marido" ella se ejerce tanto sobre las cosas que éste está" opligado a restituir en especie, como por los créditos que la, mujer tenga
  • 68. LA PRELACIÓN DE CaÉDITOS 57 ---================================== contra el marido en razón de los bienes aportados al matrimonio a título de saldos, precios o recompensas. Llégase, así, a ]a conclusión de que el privilegio de la 'cuarta clase que el N.O 3.° del arto 2481 confiere a las mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido, comprende no solamente los bier.e5 que el marido esté obiígado a restituir en especie a la mujer, porque ésta no ha perdido el do~ minio, sino tambi~n los creditos que la mujer casada tenga contra el marido pór los precios, saldos o re~ compensas de los bienes que ella aportó o adquirió a título gratuito durante el matrimonio. Tal es la in­terpretación unánime y uniforme que la jurispruden­cia de todo el país ha dado a esta materia. Pero si la mujer es acreedora del marido por cual­quier otro concepto, el crédito de la mojer no goza de preferencia; por ejemplo, si era acreedora antes de casarse. La preferencia no se extiende a aquellos bie­nes que el marido no ha administrado, sea porque tienen el carácter de reservados, sea" porque están comprendidos en la separación parcial' a que se refie­ren los arts. 166 y 167 del Código Civil. La preferen­cia sólo cubre a los bienes de la mujer en razón de que el marido los ha administrado. ' 67. Segunda cuestión. Momento en que la mujer puede hacer valer la preferencia.-¿Podrá la mujer invocar la preferencia durante la vigencia de 1a sociedad conyugal en caso de quiebra del marido para que los bienes de su propiedad le sean restituí­dos con antelación a los demás acreedores que-- no goz:an -de privilegio.? La 'espuesta es negativa. La mujer sólo puede hacer valer la preferencia de la cuarta clase a que el N. o 3. o del arto 2481 se refiere,
  • 69. 58 Al!. TUkO ALESSANDIlI !l. una vez disuelta la sociedad conyugal y no estando pendiente la sociedad, aunque el marido haya.sido declarado en quiebra. El marido es el jefe de la socie­dad conyugal, dice el arto 1749, Y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer. Por consiguiente, mientras subsista la sociedad conyugal todos los bie­nes · de la mujer cuya administración' competa al marido, continúan en, poder de éste, quien ~iene de­recho para conservarlos en ··su poder. La mujer no puede exigir el pago de sus bienes ni el de los saldos, precios o recompensas, sino" djsuelta la sociedad con­yugal. Es ésta la oportunidad en que la mujer puede r~clamar los bienes cuya administración tiene el ma­rido y pedir el entero de su haber. Mas, pendiente la sociedad conyugal, la mujer nada puede exigir al marido: ni la restitución de sus bienes propios, ni el pago de los saldos, precios o recompensas en entero de su haber. Si el maridó no tiene la obligación de restituir estos bienes bajo la vigencia de la sociedad conyugal ni la mujer goza de la, facultad de exigirla, ningún privilegio puede ella invocar, Porque éste es inherente al derecho d~ la mujer para reclamar los créditos por los bienes de su propiedad que adminis­tra el marido. Como esto ocurre con la disolución· de la sociedad conyugal, en esta oportunidad nace la preferencia. . La jurisprudencia ha resuelto la cuestión en este sentido y a virtud de las mismas razones aquí. ex­puestas (1) (1) Véase, Revista de D. Y J., ~omo XXV (Santiago, 1928). segun­da parte, seco primera, pág. 555. y .Gaceta de los Tribunales,. año 1936, tomo 11, sentencia 145. pág. 581.