1. REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES NORMA DE FUENTES FIJAS Bogotá, Diciembre 1 de 2006
2. DISPOSICIONES GENERALES Definiciones. Se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo 1 Objeto. Establece estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire producidos por fuentes fijas, adopta los procedimientos de medición de emisiones para fuentes fijas y reglamenta los convenios de reconversión a tecnologías limpias, de tal manera que se contribuya a proteger la salud de la población de aquellos efectos crónicos y agudos que puedan ser causados por la concentración de contaminantes en el aire ambiente Aplicación del Principio de Rigor Subsidiario: Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el articulo 13 de la Ley 768 de 2002, podrán dar aplicación al principio de rigor subsidiario de conformidad con lo consagrado en el Artículo 63 de la Ley 99 de 1993 y el Artículo 70 del Decreto 948 de 1995 Modificación de las normas de emisión. El MAVDT podrá en cualquier momento modificar las normas aquí establecidas
3. ESTÁNDARES DE EMISIÓN Se deberá determinar mediante medición directa en cada fuente individual, para lo cual la fuente fija deberá contar con un punto de descarga Si en el proceso productivo las características de los equipos no permiten realizar medición directa, se podrá realizar a través del balance de masas o finalmente por medio de factores de emisión de la EPA Estándares de emisión admisibles (mg/m 3 ) 60 TODOS Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) 8 TODOS Fluoruros 550 TODOS Óxidos de Nitrógeno (NOx) 150 TODOS Neblina Ácida, expresada como ácido sulfúrico (H 2 SO 4 ) 550 TODOS Dióxido de Azufre (SO 2 ) 150 > 0,5 250 ≤ 0,5 Material Particulado (MP) Flujo del contaminante (kg/h) Contaminante
4. El Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas establecerá las actividades industriales que deben contar obligatoriamente con un punto de descarga y los casos y actividades en los cuales se puede verificar el cumplimiento de los estándares de emisión admisibles de contaminantes a través de balance de masas o factores de emisión. La autoridad ambiental competente podrá determinar la utilización de otros factores de emisión, cuando estos hayan sido obtenidos a través de un registro histórico acumulado de mediciones directas, balance de masas y estudios de ingeniería que reflejen las condiciones reales de las actividades industriales del país. Las autoridades ambientales que realicen estudios técnicos para la elaboración de factores de emisión propios de su región, deberán enviar los estudios técnicos al MAVDT, para que este avale el estudio y los factores de emisión. ESTÁNDARES DE EMISIÓN
5. ACTIVIDADES INDUSTRIALES Plantas de roca de fosfato Industria de producción de cal Plantas de procesamiento de minerales metálicos Industria de fundición de aluminio Turbinas a gas Industria de fundición de plomo Plantas de acero Industria de fundición de bronce y latón Plantas de producción de aleaciones ferrosas Industria de fundición de cobre Industria de producción de ácido nítrico Plantas de preparación de carbón Industria de fundición de acero Industria de fundición de zinc Industria de producción de mezclas asfálticas Refinería de petróleo Industria productora de llantas y cámaras de caucho natural y sintético Industria fabricante de fertilizantes Industria molinera Industria productora de papel Industria de producción de ácido sulfúrico Industria fabricante de vidrio Industria fabricante de fibra de vidrio Industria productora de cemento Actividades industriales
6. ACTIVIDADES INDUSTRIALES La autoridad ambiental determinará los contaminantes que deberá solicitar a otras actividades industriales, con base en información sobre el proceso de cada actividad industrial Procesamiento de asfalto y producción de productos de asfalto Industria de artes gráficas Otras actividades industriales Operaciones de recubrimiento superficial de automóviles y vehículos livianos Recubrimiento superficial de partes plásticas para máquinas de negocios Recubrimiento superficial de muebles metálicos Recubrimiento superficial de las latas de bebidas Calcinadores y secadores en industrias de minerales Operaciones de recubrimiento superficial a rollos de metal Plantas de procesamiento de minerales no metálicos Recubrimiento superficial industrial: grandes aplicaciones Operaciones de recubrimiento superficial de cinta sensible a la presión y de materiales de etiquetado Plantas de manufactura de sulfato de amonio Actividades industriales
7. Actividades industriales con equipos de combustión externa con calentamiento indirecto. Cuando una actividad industrial cuente adicionalmente con equipos de combustión externa con calentamiento indirecto, dichos equipos deberán cumplir con los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para equipos de combustión externa establecidos en la resolución. Actividades industriales con equipos de combustión externa con calentamiento directo. Cuando una actividad industrial cuente con equipos de combustión externa con calentamiento directo que no estén establecidos en las actividades industriales, deberán cumplir con los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para equipos de combustión externa establecidos en la resolución. ACTIVIDADES INDUSTRIALES
8. EQUIPOS DE COMBUSTIÓN EXTERNA Cuando un equipo de combustión externa utilice dos o más combustibles, deberá cumplir el estándar de emisión admisible para los dos combustibles. El cumplimiento de los estándares de emisión admisibles de contaminantes se deberá determinar mediante medición directa en cada fuente, para lo cual la fuente fija deberá contar con un punto de descarga. Para verificar el cumplimiento de los estándares de emisión, se realizará la medición directa con cada combustible, a menos que se demuestre que durante el último año el equipo ha operado con uno de los combustibles más del 95% de las horas de operación, caso en el que sólo se realizará la verificación con dicho combustible. 350 350 350 NOx Sólido 35 100 Gaseoso 500 200 Liquido 500 200 SO 2 MP Estándares de emisión admisibles (mg/m 3 ) Combustible
9. GRANDES INSTALACIONES Las mediciones directas en las instalaciones de combustión deberán ser realizadas de acuerdo a las recomendaciones de los fabricantes, en función del número de horas equivalentes de operación, al finalizar el mantenimiento recomendado por el mismo. El término horas equivalentes de operación hace referencia a un concepto técnico que define cada fabricante, en donde se establecen los límites seguros para los mantenimientos de las plantas en función de las horas de operación de la planta y del número de arranques y paradas de la misma. 200 200 200 NOx Sólido 50 30 Gaseoso 50 30 Liquido 50 30 SO 2 MP Estándares de emisión admisibles (mg/m 3 ) Combustible
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11. Obligatoriedad de construcción de un ducto o chimenea. Toda actividad industrial, comercial y de servicios que realice descarga de contaminantes a la atmósfera deberá contar con un ducto o chimenea cuya altura y ubicación favorezca la adecuada dispersión de estas sustancias al aire, cumpliendo con los estándares de emisión que le sean aplicables. Determinación de la altura del punto de descarga. La altura del punto de descarga (chimenea o ducto) se determinará con base en el flujo volumétrico y másico de los contaminantes, la velocidad de salida de los gases, el diámetro de la chimenea y las construcciones cercanas, ente otras, siguiendo las buenas prácticas de ingeniería establecidas en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas . En todo caso la altura mínima deberá garantizar la dispersión de los contaminantes. PUNTO DE DESCARGA
12. Métodos de medición de referencia para fuentes fijas. El MAVDT adoptará a nivel nacional el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas , el cual será elaborado por el IDEAM dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente Resolución. Dicho protocolo contendrá las actividades industriales objeto de seguimiento y control, los métodos de medición de referencia para fuentes fijas, los procedimientos de evaluación de emisiones, el procedimiento para la realización de estudios técnicos de dispersión, realización de estudios de emisiones atmosféricas y vigilancia y control de la contaminación atmosférica por fuentes fijas. El protocolo será de obligatorio cumplimiento. Mientras este Ministerio adopta el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, se seguirán los procedimientos establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA). PROCEDMIENTOS DE MEDICIÓN
13. Mediciones de emisiones atmosféricas: Las mediciones de las emisiones atmosféricas deberán estar de acuerdo con lo establecido en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas . Métodos alternativos para realizar la medición directa en ductos y chimeneas. Cuando no sea posible realizar el estudio de emisión por cualquiera de los métodos de referencia establecidos en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas , o cuando se facilite la aplicación de un método alternativo, la industria podrá solicitar a la autoridad ambiental el empleo de un método alternativo de acuerdo a lo establecido en dicho protocolo. PROCEDMIENTOS DE MEDICIÓN
14. Medición directa. Todo organismo que realice medición directa para verificar el cumplimiento de los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire, deberá estar acreditado de conformidad con lo establecido en el Decreto 1600 de 1994 y el Decreto 2570 de 2006, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Análisis de muestras. Aquellas muestras que necesiten ser analizadas en un laboratorio deberán ser analizadas por laboratorios acreditados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1600 de 1994 y el Decreto 2570 de 2006, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. PROCEDMIENTOS DE MEDICIÓN
15. Estudios técnicos de dispersión. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 75 del Decreto 948 de 1995, los estudios técnicos de dispersión deberán realizarse de acuerdo a lo establecido en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas . La autoridad ambiental competente podrá solicitar la realización de estudios técnicos de dispersión cuando lo determine necesario para evaluar el impacto de una actividad industrial sobre la población. ESTUDIOS DE DISPERSIÓN
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17. De los sistemas de control. Cuando sea necesario instalar y operar sistemas de control de emisiones, estos sistemas deberán instalarse y operarse de acuerdo con las condiciones establecidas en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas. Plan de Contingencia para los sistemas de control. Toda actividad industrial o equipo de combustión externa que cuente con un sistema de control, que le permita cumplir con los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire, deberá elaborar y enviar a la autoridad ambiental correspondiente para su aprobación el Plan de Contingencia que ejecutará durante la suspensión del funcionamiento del sistema de control. Suspensión del funcionamiento de los sistemas de control. Cuando quiera que para efectos de mantenimiento rutinario periódico sea necesario suspender el funcionamiento de cualquier sistema de control durante lapsos superiores a tres (3) horas, se deberá ejecutar el Plan de Contingencia aprobado previamente por la autoridad ambiental correspondiente. SISTEMAS DE CONTROL
18. En caso de no contar con un Plan de Contingencia, se deberán suspender las actividades productivas que ocasionan la generación de emisiones contaminantes al aire. Se deberá informar por escrito a la autoridad ambiental correspondiente el motivo por el cual se suspenderán los sistemas de control, con una anticipación de por lo menos veinticuatro (24) horas, suministrando la siguiente información: Nombre y localización de la fuente de emisión, lapso durante el cual se suspenderá el funcionamiento del equipo de control y cronograma detallado de las actividades a implementar. Las actividades de mantenimiento deberán quedar registradas en la minuta u hoja de vida del sistema de control, documento que será objeto de seguimiento, cuando la autoridad ambiental lo establezca, o durante una visita de seguimiento y control. SISTEMAS DE CONTROL
19. Fallas en los sistemas de control. Cuando en los sistemas de control de la contaminación del aire se presenten fallas que produzcan la emisión de contaminantes en cantidades o concentraciones superiores a las señaladas en la presente Resolución, para cuya reparación se requiera de un lapso estimado que exceda de tres (3) horas por cada día, se deberá ejecutar el Plan de Contingencia aprobado previamente por la autoridad ambiental correspondiente. En caso de no contar con un Plan de Contingencia, se deberán suspender las actividades productivas que ocasionan la generación de emisiones contaminantes al aire. De igual manera, se deberá dar la siguiente información por escrito a la autoridad ambiental dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la falla: Nombre y localización de la fuente de emisión, causas de la falla y su naturaleza, lapso aproximado durante el cual se suspenderá la operación del sistema de control por culpa de la falla. SISTEMAS DE CONTROL
20. Realización de estudios de emisiones mediante medición directa. Los estudios de emisiones realizados para establecer el cumplimiento de los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire deberán cumplir con lo establecido en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas. Competencia. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Territorial y las Autoridades Ambientales a que se refiere el Artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el Artículo 13 de la Ley 768 de 2002, ejercerán las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental a lo dispuesto en la presente Resolución, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias. Sanciones. En caso de violación a las disposiciones contempladas en la presente Resolución, las autoridades ambientales competentes, impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con el Artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones. SISTEMAS DE CONTROL