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1) NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-166-SEMARNAT-2014, CONTROL DE EMISIONES
ATMOSFÉRICAS EN LA FUNDICIÓN SECUNDARIA DE PLOMO
Objetivo
Establecer los límites máximos permisibles de emisión a la atmósfera de plomo, hidrocarburos
totales, óxidos de nitrógeno y dioxinas y furanos, provenientes de los procesos de fundición
secundaria de plomo, incluyendo los métodos de prueba correspondientes, así como las
especificaciones de operación.
Referencias
NOM-098-SEMARNAT-2002, Protección Ambiental- Incineración de residuos, especificaciones de
operación y límites de emisión de contaminantes.
NMX-AA-009-1993-SCFI, Contaminación atmosférica - Fuentes fijas - Determinación de flujo de
gases en un conducto por medio de tubo de Pitot.
NMX-AA-010-SCFI-2001, Contaminación atmosférica - Fuentes fijas - Determinación de la emisión
de partículas contenidas en los gases que fluyen por un conducto - Método isocinético.
NMX-AA-035-1976, Determinación de bióxido de carbono, monóxido de carbono y oxígeno en los
gases de combustión.
NMX-AA-054-1978, Contaminación atmosférica- Determinación del contenido de humedad en los
gases que fluyen por un conducto- Método gravimétrico.
Fuente fija existente
Es toda instalación establecida y operando en un solo lugar antes de la entrada en vigor de la
presente norma oficial mexicana, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos
industriales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a
la atmósfera, instalado o que cuente con un contrato de compra firmado antes de la entrada en
vigor de la presente norma.
Fuente fija nueva
Instalación cuyo inicio de operación se efectúa después de la entrada en vigor de la presente
norma oficial mexicana.
El Límite Máximo Permisible (LMP) de 0.2 mg/m3 para el plomo, exigible a partir de los ocho años
de la entrada en vigor, se refiere al promedio ponderado de todas las chimeneas. En este caso el
LMP individual por chimenea no debe exceder el 1.0 mg/m3. Para calcular el promedio ponderado
se aplicará la siguiente fórmula:
CPPF = Concentración promedio ponderada del flujo en todos los
ductos;
n = número de ductos de proceso;
Fi = Velocidad de flujo en el ducto de proceso i en metros cúbicos base seca por minuto, medida
como si se estuviera realizando la prueba de cumplimiento más reciente
Ci es la concentración de plomo en el ducto i, medida como si se estuviera realizando la prueba de
cumplimiento más reciente.
métodos de prueba
El contaminante Plomo se determinará con los métodos de prueba: Método de análisis para
determinación de metales en emisiones de fuentes fijas por espectrofotometría de absorción
atómica y el Procedimiento de muestreo en fuentes fijas para la determinación de metales.
Los óxidos de nitrógeno se medirán por el método de prueba para la: Determinación de emisiones
de óxidos de nitrógeno en fuentes fijas (procedimiento de análisis instrumental.
Los hidrocarburos totales podrán medirse a través del método de prueba 25A de la Agencia de
Protección Ambiental de los Estados de América, revisión 2000 o posterior.
Las dioxinas y furanos se medirán mediante el método de prueba Método para determinar
policlorodibenzo-p-Dioxinas (PCDDs) y Policlorodibenzofuranos (PCDFs) en emisiones de fuentes
estacionarias por cromatografía de gases de alta resolución acoplado a espectrometría de masas
de alta resolución (HRGC/HRMS)
2) NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-165-SEMARNAT-2013, QUE ESTABLECE LA LISTA DE
SUSTANCIAS SUJETAS A REPORTE PARA EL REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE
CONTAMINANTES
Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana establece la lista de sustancias sujetas a reporte de competencia
federal, para el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, sus criterios técnicos y
umbrales de reporte.
Lista de sustancias sujetas a reporte de competencia federal
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente, realizará los actos de inspección y vigilancia en los establecimientos
sujetos a reporte de competencia federal que, a partir de las disposiciones de la presente norma,
están obligados al cumplimiento de diversas disposiciones jurídicas, pudiendo verificar la
información proporcionada a la Secretaría sobre las emisiones y transferencias de las sustancias
sujetas a reporte incluidas en la lista del capítulo 6 de esta norma.
3) NORMA Oficial Mexicana NOM-137-SEMARNAT-2013, Contaminación atmosférica.
Complejos procesadores de gas. Control de emisiones de compuestos de azufre.
Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones y los requisitos del control de emisiones
de compuestos de azufre en los Complejos Procesadores de Gas, así como los métodos de prueba
para verificar el cumplimiento de esta.
Todas las corrientes de gas ácido en los procesos de desulfurización efectuados en los Complejos
Procesadores de Gas deben ser tratadas con el fin de controlar y reducir la emisión de contaminantes
a la atmósfera.
La eficiencia mínima de control de emisiones de bióxido de azufre a la atmósfera que deben cumplir
mensualmente las plantas recuperadoras de azufre en condiciones normales de operación. La
eficiencia mensual promedio se calculará en los primeros cinco días naturales del mes calendario
siguiente al mes de emisión.
Cuando la capacidad de diseño del sistema o planta recuperadora de azufre sea mayor o igual a 300
toneladas por día y el 10% cuando la capacidad de diseño del sistema o planta recuperadora de
azufre sea menor de 300 toneladas por día. Este porcentaje será determinado con la suma total de
azufre emitido y la suma total de azufre que entra al Complejo Procesador de Gas y será cuantificado
diariamente a fin de obtener el promedio mensual del porcentaje total de emisión de azufre para
efectos de verificación. Estos parámetros se determinan con el método de cálculo establecido
El azufre total emitido por el Complejo Procesador de gas, SE, en toneladas por día, se determina por
la relación:
SIN es el azufre total contenido en la carga de gas y condensados amargos que entran al Complejo
Procesador de gas.
SR es el azufre recuperado
Pero antes de eso:
La eficiencia diaria del sistema de control de emisiones de bióxido de azufre (Æ) se calcula mediante
la siguiente fórmula:
Æ : es la eficiencia del control de emisiones de azufre
ST : es la carga de azufre en el gas ácido que se alimenta al sistema de control de emisiones o, en su
caso a cada planta recuperadora
SGC: es la cantidad de azufre en el gas de cola
Una vez obtenido lo anterior:
El porcentaje de emisión total diario por complejo procesador de gas se calcula mediante la siguiente
ecuación:
SE: Es la emisión total en toneladas por día que emite el complejo procesador de gas.
SIN: Es el azufre total en el gas y condensados amargos que entra al complejo procesador de gas por
día.
%Emis. Tot. Diario: Es el porcentaje de emisión por complejo diario.
n: Número de días en el mes calendario
%Emis.Tot.Diario: Es el porcentaje de emisión por complejo diario.
Prom.Mes %Emis.Tot.Diario: Es el promedio mensual del porcentaje de emisión por complejo diario
4) ACUERDO de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011,
Contaminación atmosférica-niveles máximos permisibles de emisión de los equipos de combustión
de calentamiento indirecto y su medición.
Que la estrategia de sustituir el uso de gas natural en lugar de combustóleo para la
generación de vapor en los equipos con capacidad térmica nominal mayor a 530 GJ/h, así
como la constante disminución del precio comercial del gas natural en el mercado
norteamericano a partir de la producción de gas no convencional a gran escala en los
Estados Unidos de América en los últimos años, provocó un aumento considerable en la
demanda del gas natural, principalmente en las zonas denominadas por la NOM-085-
SEMARNAT-2011 como críticas en la región centro y occidente del país, ocasionado un
suministro intermitente de este combustible al sector industrial privado.
Que por lo anterior, es necesario establecer una tercera alternativa por la que se pueda
optar por parte de los destinatarios de la Norma Oficial Mexicana. Mientras tanto, el
Sistema Nacional de Refinación continuará la rehabilitación de calderas a punto cero, así
como su modernización a través de la instalación de quemadores de alta eficiencia y bajo
NOx, así como los proyectos de disminución de fracciones pesadas del petróleo crudo como
el combustóleo, en cumplimiento con la normatividad establecida.
Que, con base a lo anteriormente expuesto, esta autoridad ambiental decidió adicionar un
Calendario 3 a los emanados del Artículo Quinto Transitorio de la Norma Oficial Mexicana
NOM-085-SEMARNAT-2011, adhiriendo un Calendario 3 con el fin de indicar que el plazo
de aplicación de niveles máximos permisibles de
emisión de los equipos de combustión de calentamiento indirecto y sus medición, dio inicio
a partir del primero de enero de 2014, con la posibilidad de dar comienzo al cumplimiento
en enero de 2015.
Que la modificación propuesta no prevé el establecimiento de niveles máximos permisibles
de emisión de los equipos de combustión de calentamiento indirecto ni modifica su
medición a lo que establece esta Norma Oficial Mexicana, no crea nuevos requisitos,
procedimientos o especificaciones más estrictas, lo cual actualiza la hipótesis prevista en el
artículo 51, párrafo tercero de la Ley Federal de Metrología y Normalización, interpretado
a contrario sensu y sistemáticamente con el primero y segundo párrafos de dicho artículo.
Que por ello se incluye el Calendario 3 sin que de manera alguna se alteren los fines
perseguidos en el texto de la norma pues en territorio mexicano la presente Norma Oficial
Mexicana cumple con un cometido de protección al medio ambiente al buscar se reduzcan
sustancialmente las emisiones de dióxido de azufre y otros contaminantes criterio a la
atmósfera.
Que de conformidad con dicha interpretación se desprende que la regla general prevista en
el primer párrafo del artículo 51 de la Ley Federal en cita admite una regla especial
consistente en que las normas oficiales mexicanas pueden modificarse sin seguir el
procedimiento para su elaboración, regla especial que se actualiza en dos supuestos:
cuando no subsisten las causas que motivaron su expedición o cuando en la modificación
no se pretenda crear nuevos requisitos o procedimientos o bien incorporar modificaciones
más estrictas.
Calendario 1
Aviso de Cumplimiento por Fuente Fija
El responsable de las fuentes fijas deberá
presentar un aviso de cumplimiento anual del total
de las fuentes fijas.
En tanto las fuentes fijas cumplan con las 600 ppmv de SO2,
deberán de cumplir con el nivel máximo permisible de emisión
de 1,100 ppmv de SO2.
Fechas de
Cumplimiento/
Porcentajes mínimos de
Fuentes Fijas en
cumplimiento.
ppmv por fuente fija en
cumplimiento.
DATOS DE LAS FUENTES FIJAS:
· Nombre
· Domicilio, Calle, Número, Colonia, Municipio o
Delegación, Estado, Código Postal
· Mapa de distribución de los equipos en la fuente
fija
· Número de los equipos de combustión existentes
por fuente fija y sus emisiones.
· Descripción de las acciones realizadas por el
sujeto regulado para cumplir con el NMPE de la fuente
fija.
· Número de equipos de relevo y/o auxiliares y su
ubicación de acuerdo al mapa.
· Observaciones
Enero de 2014 / 20%
600 ppmv de SO2
Enero de 2015 / 40%
600 ppmv de SO2
Enero de 2016 / 60%
600 ppmv de SO2
Enero de 2017 / 80%
600 ppmv de SO2
Enero de 2018 / 100%
600 ppmv de SO2
Calendario 2
Aviso de Cumplimiento por Equipo de Combustión
El responsable de las fuentes fijas deberá presentar un aviso de
cumplimiento de al menos una reducción de emisiones en 100
ppmv de SO2 de manera anualizada en todas las fuentes fijas
hasta el cumplimiento de 600 ppmv a más tardar el 1 de enero
de 2017, teniendo como línea base un nivel máximo permisible
de emisión de 1,100 ppmv de SO2.
Fechas de
Cumplimiento /
Reducción Anual
Mínima de Partes por
Millón ppmv en todas
las fuentes fijas.
DATOS DE LAS FUENTES FIJAS:
· Nombre
· Domicilio, Calle, Número, Colonia, Municipio o
Delegación, Estado, Código Postal.
· Mapa de distribución de los equipos en las fuentes
fijas.
· Número de los equipos de combustión existentes
por fuente fija y sus emisiones.
· Descripción de las acciones realizadas por el
sujeto regulado para cumplir con el NMPE de la fuente
fija.
· Número de equipos de relevo y/o auxiliares y su
ubicación de acuerdo al mapa.
· Observaciones
Enero de 2014 / 100
ppmv
1000 ppmv SO2
Enero de 2015 / 100
ppmv
900 ppmv SO2
Enero de 2016 / 100
ppmv
800 ppmv SO2
Enero de 2017 / 100
ppmv
700 ppmv SO2
Enero de 2018 / 100
ppmv
600 ppmv SO2
Calendario 3
Aviso de Cumplimiento por Equipo de Combustión
El responsable de las fuentes fijas deberá presentar un aviso de
cumplimiento de al menos una reducción de emisiones en 100
ppmv de SO2 de manera anualizada en todas las fuentes fijas
hasta el cumplimiento de 600 ppmv a más tardar el 1 de enero
de 2019, teniendo como línea base un nivel máximo permisible
de emisión de 1,100 ppmv de SO2.
Fechas de
Cumplimiento /
Reducción Anual
Mínima de Partes por
Millón ppmv en todas
las fuentes fijas.
DATOS DE LAS FUENTES FIJAS:
· Nombre
· Domicilio, Calle, Número, Colonia, Municipio o
Delegación, Estado, Código Postal.
· Mapa de distribución de los equipos en las fuentes
fijas.
· Número de los equipos de combustión existentes
por fuente fija y sus emisiones.
· Descripción de las acciones realizadas por el
sujeto regulado para cumplir con el NMPE de la fuente
fija.
· Número de equipos de relevo y/o auxiliares y su
ubicación de acuerdo al mapa.
· Observaciones
Enero de 2015 / 100
ppmv
1000 ppmv SO2
Enero de 2016 / 100
ppmv
900 ppmv SO2
Enero de 2017 / 100
ppmv
800 ppmv SO2
Enero de 2018 / 100
ppmv
700 ppmv SO2
Enero de 2019 / 100
ppmv
600 ppmv SO2
5) NORMA Oficial Mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011, Contaminación
atmosférica-Niveles máximos permisibles de emisión de los equipos de combustión
de calentamiento indirecto y su medición.
Objetivo
Establecer los niveles máximos permisibles de emisión de humo, partículas,
monóxido de carbono (CO), bióxido de azufre (SO2) y óxidos de nitrógeno (NOx) de
los equipos de combustión de calentamiento indirecto que utilizan combustibles
convencionales o sus mezclas, con el fin de proteger la calidad del aire.
Campo de aplicación
Es de observancia obligatoria para las personas físicas o morales responsables
de las fuentes fijas de jurisdicción federal y local que utilizan equipos de combustión
de calentamiento indirecto con combustibles convencionales o sus mezclas en la
industria, comercios y servicios.
No aplica en los siguientes casos: Equipos con capacidad térmica nominal
menor a 530 megajoules por hora (≈15 CC), equipos domésticos de calefacción y
calentamiento de agua, turbinas de gas, equipos auxiliares y equipos de relevo.
Tampoco aplica para el caso en que se utilicen bioenergéticos.
4. Definiciones
Para efectos de la presente norma se aplicarán las definiciones de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las del Reglamento de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, la Ley de Promoción y
Desarrollo de los Bioenérgeticos y las siguientes:
4.1 Bioenergéticos: Combustible obtenido de la biomasa proveniente de
materia orgánica de las actividades, agrícola, pecuaria, silvícola, acuacultura,
algacultura, residuos de pesca, doméstica, comerciales, industriales, de
microorganismos y enzimas, así como sus derivados, producidos por sus procesos
tecnológicos sustentables.
4.2 Capacidad térmica nominal de un equipo de combustión de
calentamiento indirecto: La generación de calor aprovechable especificada por el
fabricante en los registros o por los manuales de operación y mantenimiento o en
una placa adherida al mismo.
4.3 Combustibles convencionales: Aquellos que están disponibles
comercialmente en el país: gas natural y gas LP, diesel industrial y gasóleo,
combustóleo, coque de petróleo y carbón mineral en todas sus variedades.
4.12 Fuente Fija: Es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga
como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de
servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a
la atmósfera.
5. Especificaciones
5.1 Los niveles máximos permisibles de emisión de humo, partículas, monóxido
de carbono (CO), bióxido de azufre (SO2) y óxidos de nitrógeno (NOX) de los
equipos de combustión de calentamiento indirecto se establecen en función de la
capacidad térmica nominal del equipo, del tipo de combustible, de la ubicación de
la fuente fija y de las condiciones de referencia, en la Tabla 1 para equipos
existentes y en la Tabla 2 para equipos nuevos.
5.2 Los responsables de las fuentes fijas referidas en esta Norma Oficial
Mexicana deben llevar la bitácora de operación y mantenimiento de los equipos de
combustión de calentamiento indirecto y de control de emisiones, ya sea en formato
impreso o electrónico.
La bitácora debe estar disponible para su revisión por la autoridad ambiental en
el ámbito de su competencia y debe tener como mínimo la siguiente información:
Nombre, marca y capacidad térmica nominal de los equipos de combustión, y en
caso de contar con equipos de control de emisiones y de medición de
contaminantes, su nombre y marca. En los registros diarios se anotará: fecha, turno,
consumo y tipo de combustible, porcentaje de la capacidad de diseño a que operó
el equipo, temperatura promedio de los gases de chimenea y cualquier otro dato
que el operador considere necesario en un apartado de observaciones.
5.3 Las fuentes fijas en las que se instalen por primera vez equipos de
combustión mayores de 1 000 GJ/h que utilicen combustibles con un contenido de
azufre mayor de 1% deben contar con Sistemas de Monitoreo Continuo de
Emisiones para medir SO2, la opacidad de la pluma y O2.
5.4 En caso de utilizar equipos o sistemas de control de emisiones para cumplir
los niveles de emisión de las Tablas 1 y 2, dichos sistemas deben operar al menos
el 90% del tiempo total de operación en un año calendario de los equipos de
combustión.
5.5 Las empresas que suministren los combustibles regulados en esta Norma
Oficial Mexicana, deben cumplir con las especificaciones de calidad establecidas
por la normatividad vigente.
6. Métodos de prueba
6.1 La medición de las emisiones del humo como número de mancha, monóxido
de carbono, partículas, óxidos de nitrógeno y bióxido de azufre deben realizarse con
la frecuencia y bajo las condiciones que se indican en la Tabla 3 y con los métodos
a que se refiere la Tabla 4 de esta Norma Oficial Mexicana o un método alternativo
previa autorización de la Secretaría mediante Trámite inscrito en el Registro Federal
de Trámites y Servicios como SEMARNAT 05-005-A Uso de Equipos, Procesos,
Métodos de Prueba, Mecanismos, Procedimientos o Tecnologías Alternativas a las
establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental, modalidad
A o SEMARNAT 05-005-B Métodos de prueba alternos que cuenten con
autorización anterior publicada en el Diario Oficial de la Federación.
6.2 Las mediciones de número de mancha, CO, partículas, NOX, y SO2 para
comprobar el cumplimiento de la norma, deben ser realizadas por laboratorios
acreditados y aprobados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización. Los resultados y/o informes de los análisis deben estar disponibles
para su revisión por parte de la autoridad ambiental.
6.3 Los métodos analíticos indicados para los contaminantes gaseosos miden
directamente su concentración en los gases de combustión; el método isocinético
para partículas mide su concentración en mg/m3. En forma simultánea se debe
medir o calcular el flujo de gases en la chimenea, (Ф), así como la concentración de
O2 para corregir los resultados a las condiciones de referencia de 25°C, 1 Atm y 5%
de O2, base seca.
6.4 Para determinar la emisión de un contaminante en 1 hora (kg/h), a partir de
su concentración y el flujo de gases en chimenea medidos o calculados se utiliza la
ecuación 1:
Ec (1): Ei (kg/h)= Ci (kg/m3) Ф (m3/h),
donde: Ec: Ecuación.
Ei es la emisión del contaminante i-ésimo, en kg/h.
Ci es la concentración de dicho contaminante en condiciones de
referencia y base seca, expresada en kg/m3.
Ф es el flujo de gases de combustión en la chimenea, medido o calculado
en condiciones de referencia y base seca, expresada en m3/h.
Para calcular la emisión del contaminante en kg/GJ a partir de la concentración
medida, se utiliza la ecuación 2:
Ec (2): Ei (kg/GJ) = Cd (kg/ m3) Fd (m3/GJ)
donde: Ei es la emisión en kg/GJ del contaminante i.
Cd es la concentración medida del contaminante en condiciones de
referencia y base seca, en kg/m3.
Fd es el volumen de productos de la combustión por unidad de energía
en el combustible, m3/GJ en condiciones de referencia y base seca
(Tabla 5).
Si se conoce el consumo de combustible en kg/h, es posible calcular el flujo de
gases de chimenea utilizando la ecuación 3:
Ec (3): Ф (m3/h) = q H Fd
donde: Ф es el flujo de gases de combustión en m3/h, en condiciones de
referencia.
q es el consumo de combustible (kg/h).
H es el poder calorífico del combustible (GJ/kg) y
Fd se obtiene de la Tabla 5.
6) NORMA Oficial Mexicana NOM-148-SEMARNAT-2006, Contaminación
atmosférica.- Recuperación de azufre proveniente de los procesos de
refinación del petróleo.
1. Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana establece los requisitos para la recuperación de
azufre proveniente de los procesos de refinación de petróleo con el fin de reducir
las emisiones de compuestos de azufre a la atmósfera. Establece también el método
de cálculo correspondiente.
2. Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana aplica en todo el territorio nacional y es de
observancia obligatoria para los responsables de la refinación del petróleo.
3. Definiciones
3.1 Azufre recuperado, SR: cantidad de azufre elemental que se obtiene en las
plantas recuperadoras de azufre y deja de ser emitida a la atmósfera; se expresa
en toneladas por día.
3.2 Azufre en productos, SP: cantidad de azufre contenida en los diversos
productos petrolíferos terminados, intermedios y combustibles que se producen en
la refinería; se expresa en toneladas por día. Incluye el azufre contenido en los
combustibles que consume la refinería.
3.3 Azufre a quemadores y oxidadores térmicos, SQ: cantidad de azufre que
no fue posible recuperar y se emite a la atmósfera en forma de bióxido de azufre
(SO2) a través de los quemadores de campo
y oxidadores térmicos de la refinería; se expresa en toneladas por día.
3.4 Azufre total (ST): cantidad de azufre contenida en el crudo y en los otros
insumos que se procesan en la refinería; se expresa en toneladas por día.
3.5 Otros insumos: productos intermedios que se reciben en las refinerías para
su proceso, además
del crudo.
3.6 Oxidador térmico: equipo de combustión a fuego directo cuya función es la
oxidación de los compuestos de azufre a bióxido de azufre antes de ser liberados a
la atmósfera; forma parte de la planta recuperadora de azufre.
3.7 Planta recuperadora de azufre: instalación empleada para transformar
compuestos de azufre en azufre elemental, que al ser recuperado deja de emitirse
a la atmósfera; los compuestos de azufre no recuperados pasan al oxidador térmico.
3.8 Quemadores de campo: dispositivos de seguridad que se utilizan para
quemar los gases o líquidos que se envían a desfogue de las plantas de proceso
durante las operaciones de arranque, situaciones de emergencia o paros
programados.
3.9 Recuperación de azufre: azufre recuperado (SR) expresado como
porcentaje respecto de la diferencia entre el azufre total y el azufre que queda en
productos (ST-SP).
3.10 Responsables: organismos públicos establecidos en los artículos 1 y 3 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que realizan las actividades
de refinación de petróleo a que se refiere
esta Norma.
4. Especificaciones y requisitos
4.1 Todas las corrientes que contienen los compuestos de azufre liberados en
la refinación del petróleo y en los procesos de desulfurización asociados deben ser
tratadas con el fin de recuperar el azufre y reducir la emisión de contaminantes a la
atmósfera.
4.2 La recuperación de azufre de las refinerías de petróleo deberá ser mayor o
igual a 90% a más tardar en las fechas que se indican a continuación:
a) Fecha de entrada en vigor de esta Norma: las refinerías ubicadas en
Cadereyta, N.L., Ciudad Madero, Tamps. y Tula, Hgo.
b) 1 de marzo de 2008: la refinería ubicada en Salamanca, Gto.
c) 1 de enero de 2010: las refinerías ubicadas en Minatitlán, Ver. y Salina Cruz,
Oax.
4.3 La recuperación de azufre debe determinarse conforme a lo señalado en el
numeral 5.3 de la presente Norma.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 90 días
después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto no se publiquen las normas oficiales mexicanas o normas
mexicanas que establezcan los métodos de prueba, se estará a lo establecido en el
título tercero de la LFMN y el título cuarto del Reglamento de dicha Ley.
TERCERO.- Provéase la publicación de esta Norma Oficial Mexicana en el
Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de octubre de dos mil siete.- La
Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Sandra Denisse Herrera
Flores.- Rúbrica.
ANEXO 1.- RECUPERACION DE AZUFRE. REFINERIA
FECHA:
Volumen
(m3
)
Peso
específico % SPeso
Azufre
(toneladas)
Crudo Mezcla
Subtotal en crudo
Otros Insumos:
Diesel amargo
Diluyente de combustóleo/rec.
Tram
Gasóleo Ligero Primario, HDD-
5
Gasolina amorfa
Gasolina base Magna Sin
Kerosina Ligera
Gasóleos de Vacío, HDR
Gasolina Premium Imp.
Otros (especificar)
Subtotal en Otros Insumos:
Azufre Total (ST):
Productos:
Pemex Magna Oxigenada
Pemex Magna
Pemex Premium
Pemex Diesel 500
Pemex Diesel 300
Turbosina
Combustóleo 4%
Combustóleo 2%
Autoconsumo COPE
Asfalto
Materia prima para Negro de
Humo
Gasolina catalítica
Gasolina estabilizada
Gasóleo ligero
Diluyente de combustóleo
Gasóleos de vacío
Otros (especificar)
Azufre en Productos (SP):
ST - SP
Azufre Recuperado (SR)
Ventas: Azufre a
Comercialización
Recuperación de azufre (%)
Azufre a Quemadores (SQ)
SO2 que se emite a la
atmósfera
7) NORMA Oficial Mexicana NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005,
Especificaciones de los combustibles fósiles para la protección ambiental.
1. Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones sobre
protección ambiental que deben cumplir los combustibles fósiles líquidos y
gaseosos que se comercializan en el país.
2. Campo de aplicación
Esta norma oficial mexicana aplica en todo el territorio nacional y es de
observancia obligatoria para los responsables de producir e importar los
combustibles a que se refiere la presente.
3. Referencias
Norma Oficial Mexicana NOM-001-SECRE-2003, Calidad del gas natural
(cancela y sustituye a la NOM-001-SECRE-1997, Calidad del gas natural)
publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 29 de marzo de 2004.
4. Definiciones
4.1 Aditivos de combustible: Son compuestos que se agregan a los
combustibles para transferirles propiedades específicas, tales como:
detergencia, antioxidación y antidetonancia, entre otras. No se incluyen los
odorizantes para gas licuado y gas natural.
4.2 Combustibles fósiles líquidos y gaseosos: Los combustibles fósiles
líquidos o gaseosos son el gas natural y los derivados del petróleo tales
como: gasolinas, turbosina, diesel, combustóleo, gasóleo y gas L.P.
4.3 Responsables: Organismos públicos establecidos en los artículos 1 y 3
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que realizan
actividades para la producción e importación de los combustibles a que se
refiere esta Norma.
4.4 Zonas Críticas (ZC): Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se
consideran zonas críticas las zonas metropolitanas indicadas en los incisos
4.4.1 a 4.4.3 y además, aquellas regiones y centros de población listados en
los incisos 4.4.4 a 4.4.9, con alta concentración de actividad industrial, en
las cuales el consumo elevado de combustibles impacta la calidad del aire.
4.4.1 Zona Metropolitana de Guadalajara (ZMG): El área integrada por los
siguientes municipios del Estado de Jalisco: Guadalajara, Ixtlahuacán del
Río, Tlaquepaque, Tonalá, Zapotlanejo y Zapopan.
4.4.2 Zona Metropolitana de Monterrey (ZMM): El área integrada por los
siguientes municipios del Estado de Nuevo León: Monterrey, Apodaca,
General Escobedo, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza
García, Santa Catarina y Benito Juárez.
5. Especificaciones
5.1 Las especificaciones sobre protección ambiental que deben cumplir los
combustibles fósiles líquidos y gaseosos son las establecidas en esta Norma
Oficial Mexicana. Las tablas 1 a 6 establecen las especificaciones para las
gasolinas, la tabla 7 las del diesel para automotores, embarcaciones y usos
agrícolas, la tabla 8 las de la turbosina para aviones, la tabla 9 las de
diversos combustibles líquidos para uso doméstico e industrial, la tabla 10
las del gas licuado de petróleo.
5.2 Aditivos y combustibles no especificados en esta Norma.- El responsable
antes de utilizar cualquier otro aditivo o combustible no especificado en esta
Norma, deberá proporcionar a las autoridades ambientales y de salud
información completa sobre el producto que permita evaluar las ventajas
ambientales del mismo y demostrar que por su uso no se afectarían los
sistemas de control de los equipos o de los vehículos, ni se produce ningún
efecto nocivo en la salud de la población, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
5.3 Combustibles Industriales Líquidos.- En las Zona Críticas (ZC), se
dispondrá de al menos un combustible líquido cuyo contenido de azufre no
rebasará el 2% en peso. Todos los combustibles de uso industrial que surta
el responsable para la Zona Metropolitana del Valle de México (ZMVM), a
partir de la entrada en vigor de esta Norma, tendrán un contenido máximo
de 0.05 % en peso de azufre. El responsable indicará en las facturas de
embarque del combustible, el contenido de azufre, expresado en peso.
5.4 En el caso del gas natural se estará a lo dispuesto por la Norma Oficial
Mexicana NOM-001-SECRE-2003, Calidad del gas natural (cancela y
sustituye a la NOM-001-SECRE-1997, Calidad del gas natural) señalada en
el numeral 3 de la presente Norma, Referencias.
5.5 Los resultados de los análisis que hace el responsable de los parámetros
establecidos en la presente Norma se organizarán a manera de informe
semestral conteniendo el promedio mensual ponderado por volumen y la
variabilidad de dichos parámetros. Los análisis se realizarán en los centros
de producción.
TABLA 1. ESPECIFICACIONES DE PRESION DE VAPOR Y
TEMPERATURAS DE DESTILACION DE LAS GASOLINAS
SEGUN LA CLASE DE VOLATILIDAD
CLASE DE VOLATILIDAD (1)
Propiedad Unidad AA A B C
Presión de Vapor Reid (2)
kPa
(lb/pulg2
)
45 a 54
(6.5 a 7.8)
54 a 62
(7.8 a 9.0)
62 a 69
(9 a 10.0)
69 a 79
(10 a 11.5)
Temperatura máxima de
destilación del 10%
ºC(3)
70 70 65 60
Temperatura de destilación del
50%
ºC 77 a 121 77 a 121 77 a 118 77 a 116
Temperatura máxima de
destilación del 90%
ºC 190 190 190 185
Temperatura máxima de
ebullición final
ºC 225 225 225 225
Residuo de la destilación, valor
máximo
% vol 2 2 2 2
OBSERVACIONES:
(1) Las clases de volatilidad mencionadas en la Tabla 1 corresponden a las
de la especificación para combustible de motores de encendido por chispa
(ASTM D 4814-04be1). La volatilidad de un combustible se especifica con
una designación alfanumérica que utiliza una letra de la Tabla 1 y un número
de la Tabla 2.
(2) Se especifica un intervalo para la presión de vapor, a diferencia de la
especificación para combustible de motores de encendido por chispa, que
sólo establece un valor máximo para cada clase de volatilidad (ASTM D
4814-04be1). La determinación de la presión de vapor se efectúa de acuerdo
al método Reid o el método Presión de vapor de gasolina o mezclas
oxigenadas de gasolina (Método Seco) (ASTM 0323-99ª)
(3) Las temperaturas de destilación de todas las tablas de esta NOM están
indicadas en ºC, normalizadas a una presión de 101.3 kPa (760 mm Hg) y
se determinan mediante el método de Destilación para Productos de
petróleo. (ASTM 086-05) En el numeral 8. Bibliografía se pueden encontrar
los métodos de prueba ASTM indicados en las Tablas.

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  • 1. 1) NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-166-SEMARNAT-2014, CONTROL DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS EN LA FUNDICIÓN SECUNDARIA DE PLOMO Objetivo Establecer los límites máximos permisibles de emisión a la atmósfera de plomo, hidrocarburos totales, óxidos de nitrógeno y dioxinas y furanos, provenientes de los procesos de fundición secundaria de plomo, incluyendo los métodos de prueba correspondientes, así como las especificaciones de operación. Referencias NOM-098-SEMARNAT-2002, Protección Ambiental- Incineración de residuos, especificaciones de operación y límites de emisión de contaminantes. NMX-AA-009-1993-SCFI, Contaminación atmosférica - Fuentes fijas - Determinación de flujo de gases en un conducto por medio de tubo de Pitot. NMX-AA-010-SCFI-2001, Contaminación atmosférica - Fuentes fijas - Determinación de la emisión de partículas contenidas en los gases que fluyen por un conducto - Método isocinético. NMX-AA-035-1976, Determinación de bióxido de carbono, monóxido de carbono y oxígeno en los gases de combustión. NMX-AA-054-1978, Contaminación atmosférica- Determinación del contenido de humedad en los gases que fluyen por un conducto- Método gravimétrico. Fuente fija existente Es toda instalación establecida y operando en un solo lugar antes de la entrada en vigor de la presente norma oficial mexicana, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera, instalado o que cuente con un contrato de compra firmado antes de la entrada en vigor de la presente norma. Fuente fija nueva Instalación cuyo inicio de operación se efectúa después de la entrada en vigor de la presente norma oficial mexicana.
  • 2. El Límite Máximo Permisible (LMP) de 0.2 mg/m3 para el plomo, exigible a partir de los ocho años de la entrada en vigor, se refiere al promedio ponderado de todas las chimeneas. En este caso el LMP individual por chimenea no debe exceder el 1.0 mg/m3. Para calcular el promedio ponderado se aplicará la siguiente fórmula: CPPF = Concentración promedio ponderada del flujo en todos los ductos; n = número de ductos de proceso; Fi = Velocidad de flujo en el ducto de proceso i en metros cúbicos base seca por minuto, medida como si se estuviera realizando la prueba de cumplimiento más reciente Ci es la concentración de plomo en el ducto i, medida como si se estuviera realizando la prueba de cumplimiento más reciente. métodos de prueba El contaminante Plomo se determinará con los métodos de prueba: Método de análisis para determinación de metales en emisiones de fuentes fijas por espectrofotometría de absorción atómica y el Procedimiento de muestreo en fuentes fijas para la determinación de metales. Los óxidos de nitrógeno se medirán por el método de prueba para la: Determinación de emisiones de óxidos de nitrógeno en fuentes fijas (procedimiento de análisis instrumental.
  • 3. Los hidrocarburos totales podrán medirse a través del método de prueba 25A de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados de América, revisión 2000 o posterior. Las dioxinas y furanos se medirán mediante el método de prueba Método para determinar policlorodibenzo-p-Dioxinas (PCDDs) y Policlorodibenzofuranos (PCDFs) en emisiones de fuentes estacionarias por cromatografía de gases de alta resolución acoplado a espectrometría de masas de alta resolución (HRGC/HRMS)
  • 4. 2) NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-165-SEMARNAT-2013, QUE ESTABLECE LA LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A REPORTE PARA EL REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES Objetivo Esta Norma Oficial Mexicana establece la lista de sustancias sujetas a reporte de competencia federal, para el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, sus criterios técnicos y umbrales de reporte. Lista de sustancias sujetas a reporte de competencia federal
  • 5.
  • 6.
  • 7.
  • 8.
  • 9.
  • 10. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará los actos de inspección y vigilancia en los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal que, a partir de las disposiciones de la presente norma, están obligados al cumplimiento de diversas disposiciones jurídicas, pudiendo verificar la información proporcionada a la Secretaría sobre las emisiones y transferencias de las sustancias sujetas a reporte incluidas en la lista del capítulo 6 de esta norma.
  • 11. 3) NORMA Oficial Mexicana NOM-137-SEMARNAT-2013, Contaminación atmosférica. Complejos procesadores de gas. Control de emisiones de compuestos de azufre. Objetivo Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones y los requisitos del control de emisiones de compuestos de azufre en los Complejos Procesadores de Gas, así como los métodos de prueba para verificar el cumplimiento de esta. Todas las corrientes de gas ácido en los procesos de desulfurización efectuados en los Complejos Procesadores de Gas deben ser tratadas con el fin de controlar y reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera. La eficiencia mínima de control de emisiones de bióxido de azufre a la atmósfera que deben cumplir mensualmente las plantas recuperadoras de azufre en condiciones normales de operación. La eficiencia mensual promedio se calculará en los primeros cinco días naturales del mes calendario siguiente al mes de emisión. Cuando la capacidad de diseño del sistema o planta recuperadora de azufre sea mayor o igual a 300 toneladas por día y el 10% cuando la capacidad de diseño del sistema o planta recuperadora de azufre sea menor de 300 toneladas por día. Este porcentaje será determinado con la suma total de azufre emitido y la suma total de azufre que entra al Complejo Procesador de Gas y será cuantificado diariamente a fin de obtener el promedio mensual del porcentaje total de emisión de azufre para efectos de verificación. Estos parámetros se determinan con el método de cálculo establecido El azufre total emitido por el Complejo Procesador de gas, SE, en toneladas por día, se determina por la relación: SIN es el azufre total contenido en la carga de gas y condensados amargos que entran al Complejo Procesador de gas.
  • 12. SR es el azufre recuperado Pero antes de eso: La eficiencia diaria del sistema de control de emisiones de bióxido de azufre (Æ) se calcula mediante la siguiente fórmula: Æ : es la eficiencia del control de emisiones de azufre ST : es la carga de azufre en el gas ácido que se alimenta al sistema de control de emisiones o, en su caso a cada planta recuperadora SGC: es la cantidad de azufre en el gas de cola Una vez obtenido lo anterior: El porcentaje de emisión total diario por complejo procesador de gas se calcula mediante la siguiente ecuación: SE: Es la emisión total en toneladas por día que emite el complejo procesador de gas. SIN: Es el azufre total en el gas y condensados amargos que entra al complejo procesador de gas por día. %Emis. Tot. Diario: Es el porcentaje de emisión por complejo diario. n: Número de días en el mes calendario %Emis.Tot.Diario: Es el porcentaje de emisión por complejo diario. Prom.Mes %Emis.Tot.Diario: Es el promedio mensual del porcentaje de emisión por complejo diario
  • 13. 4) ACUERDO de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011, Contaminación atmosférica-niveles máximos permisibles de emisión de los equipos de combustión de calentamiento indirecto y su medición. Que la estrategia de sustituir el uso de gas natural en lugar de combustóleo para la generación de vapor en los equipos con capacidad térmica nominal mayor a 530 GJ/h, así como la constante disminución del precio comercial del gas natural en el mercado norteamericano a partir de la producción de gas no convencional a gran escala en los Estados Unidos de América en los últimos años, provocó un aumento considerable en la demanda del gas natural, principalmente en las zonas denominadas por la NOM-085- SEMARNAT-2011 como críticas en la región centro y occidente del país, ocasionado un suministro intermitente de este combustible al sector industrial privado. Que por lo anterior, es necesario establecer una tercera alternativa por la que se pueda optar por parte de los destinatarios de la Norma Oficial Mexicana. Mientras tanto, el Sistema Nacional de Refinación continuará la rehabilitación de calderas a punto cero, así como su modernización a través de la instalación de quemadores de alta eficiencia y bajo NOx, así como los proyectos de disminución de fracciones pesadas del petróleo crudo como el combustóleo, en cumplimiento con la normatividad establecida. Que, con base a lo anteriormente expuesto, esta autoridad ambiental decidió adicionar un Calendario 3 a los emanados del Artículo Quinto Transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011, adhiriendo un Calendario 3 con el fin de indicar que el plazo de aplicación de niveles máximos permisibles de emisión de los equipos de combustión de calentamiento indirecto y sus medición, dio inicio a partir del primero de enero de 2014, con la posibilidad de dar comienzo al cumplimiento en enero de 2015. Que la modificación propuesta no prevé el establecimiento de niveles máximos permisibles de emisión de los equipos de combustión de calentamiento indirecto ni modifica su medición a lo que establece esta Norma Oficial Mexicana, no crea nuevos requisitos, procedimientos o especificaciones más estrictas, lo cual actualiza la hipótesis prevista en el artículo 51, párrafo tercero de la Ley Federal de Metrología y Normalización, interpretado a contrario sensu y sistemáticamente con el primero y segundo párrafos de dicho artículo. Que por ello se incluye el Calendario 3 sin que de manera alguna se alteren los fines perseguidos en el texto de la norma pues en territorio mexicano la presente Norma Oficial Mexicana cumple con un cometido de protección al medio ambiente al buscar se reduzcan sustancialmente las emisiones de dióxido de azufre y otros contaminantes criterio a la atmósfera. Que de conformidad con dicha interpretación se desprende que la regla general prevista en el primer párrafo del artículo 51 de la Ley Federal en cita admite una regla especial consistente en que las normas oficiales mexicanas pueden modificarse sin seguir el procedimiento para su elaboración, regla especial que se actualiza en dos supuestos: cuando no subsisten las causas que motivaron su expedición o cuando en la modificación no se pretenda crear nuevos requisitos o procedimientos o bien incorporar modificaciones más estrictas.
  • 14. Calendario 1 Aviso de Cumplimiento por Fuente Fija El responsable de las fuentes fijas deberá presentar un aviso de cumplimiento anual del total de las fuentes fijas. En tanto las fuentes fijas cumplan con las 600 ppmv de SO2, deberán de cumplir con el nivel máximo permisible de emisión de 1,100 ppmv de SO2. Fechas de Cumplimiento/ Porcentajes mínimos de Fuentes Fijas en cumplimiento. ppmv por fuente fija en cumplimiento. DATOS DE LAS FUENTES FIJAS: · Nombre · Domicilio, Calle, Número, Colonia, Municipio o Delegación, Estado, Código Postal · Mapa de distribución de los equipos en la fuente fija · Número de los equipos de combustión existentes por fuente fija y sus emisiones. · Descripción de las acciones realizadas por el sujeto regulado para cumplir con el NMPE de la fuente fija. · Número de equipos de relevo y/o auxiliares y su ubicación de acuerdo al mapa. · Observaciones Enero de 2014 / 20% 600 ppmv de SO2 Enero de 2015 / 40% 600 ppmv de SO2 Enero de 2016 / 60% 600 ppmv de SO2 Enero de 2017 / 80% 600 ppmv de SO2 Enero de 2018 / 100% 600 ppmv de SO2 Calendario 2 Aviso de Cumplimiento por Equipo de Combustión El responsable de las fuentes fijas deberá presentar un aviso de cumplimiento de al menos una reducción de emisiones en 100 ppmv de SO2 de manera anualizada en todas las fuentes fijas hasta el cumplimiento de 600 ppmv a más tardar el 1 de enero de 2017, teniendo como línea base un nivel máximo permisible de emisión de 1,100 ppmv de SO2. Fechas de Cumplimiento / Reducción Anual Mínima de Partes por Millón ppmv en todas las fuentes fijas.
  • 15. DATOS DE LAS FUENTES FIJAS: · Nombre · Domicilio, Calle, Número, Colonia, Municipio o Delegación, Estado, Código Postal. · Mapa de distribución de los equipos en las fuentes fijas. · Número de los equipos de combustión existentes por fuente fija y sus emisiones. · Descripción de las acciones realizadas por el sujeto regulado para cumplir con el NMPE de la fuente fija. · Número de equipos de relevo y/o auxiliares y su ubicación de acuerdo al mapa. · Observaciones Enero de 2014 / 100 ppmv 1000 ppmv SO2 Enero de 2015 / 100 ppmv 900 ppmv SO2 Enero de 2016 / 100 ppmv 800 ppmv SO2 Enero de 2017 / 100 ppmv 700 ppmv SO2 Enero de 2018 / 100 ppmv 600 ppmv SO2 Calendario 3 Aviso de Cumplimiento por Equipo de Combustión El responsable de las fuentes fijas deberá presentar un aviso de cumplimiento de al menos una reducción de emisiones en 100 ppmv de SO2 de manera anualizada en todas las fuentes fijas hasta el cumplimiento de 600 ppmv a más tardar el 1 de enero de 2019, teniendo como línea base un nivel máximo permisible de emisión de 1,100 ppmv de SO2. Fechas de Cumplimiento / Reducción Anual Mínima de Partes por Millón ppmv en todas las fuentes fijas. DATOS DE LAS FUENTES FIJAS: · Nombre · Domicilio, Calle, Número, Colonia, Municipio o Delegación, Estado, Código Postal. · Mapa de distribución de los equipos en las fuentes fijas. · Número de los equipos de combustión existentes por fuente fija y sus emisiones. · Descripción de las acciones realizadas por el sujeto regulado para cumplir con el NMPE de la fuente fija. · Número de equipos de relevo y/o auxiliares y su ubicación de acuerdo al mapa. · Observaciones Enero de 2015 / 100 ppmv 1000 ppmv SO2 Enero de 2016 / 100 ppmv 900 ppmv SO2 Enero de 2017 / 100 ppmv 800 ppmv SO2 Enero de 2018 / 100 ppmv 700 ppmv SO2 Enero de 2019 / 100 ppmv 600 ppmv SO2 5) NORMA Oficial Mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011, Contaminación atmosférica-Niveles máximos permisibles de emisión de los equipos de combustión de calentamiento indirecto y su medición.
  • 16. Objetivo Establecer los niveles máximos permisibles de emisión de humo, partículas, monóxido de carbono (CO), bióxido de azufre (SO2) y óxidos de nitrógeno (NOx) de los equipos de combustión de calentamiento indirecto que utilizan combustibles convencionales o sus mezclas, con el fin de proteger la calidad del aire. Campo de aplicación Es de observancia obligatoria para las personas físicas o morales responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal y local que utilizan equipos de combustión de calentamiento indirecto con combustibles convencionales o sus mezclas en la industria, comercios y servicios. No aplica en los siguientes casos: Equipos con capacidad térmica nominal menor a 530 megajoules por hora (≈15 CC), equipos domésticos de calefacción y calentamiento de agua, turbinas de gas, equipos auxiliares y equipos de relevo. Tampoco aplica para el caso en que se utilicen bioenergéticos. 4. Definiciones Para efectos de la presente norma se aplicarán las definiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenérgeticos y las siguientes: 4.1 Bioenergéticos: Combustible obtenido de la biomasa proveniente de materia orgánica de las actividades, agrícola, pecuaria, silvícola, acuacultura, algacultura, residuos de pesca, doméstica, comerciales, industriales, de microorganismos y enzimas, así como sus derivados, producidos por sus procesos tecnológicos sustentables. 4.2 Capacidad térmica nominal de un equipo de combustión de calentamiento indirecto: La generación de calor aprovechable especificada por el fabricante en los registros o por los manuales de operación y mantenimiento o en una placa adherida al mismo. 4.3 Combustibles convencionales: Aquellos que están disponibles comercialmente en el país: gas natural y gas LP, diesel industrial y gasóleo, combustóleo, coque de petróleo y carbón mineral en todas sus variedades. 4.12 Fuente Fija: Es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
  • 17. 5. Especificaciones 5.1 Los niveles máximos permisibles de emisión de humo, partículas, monóxido de carbono (CO), bióxido de azufre (SO2) y óxidos de nitrógeno (NOX) de los equipos de combustión de calentamiento indirecto se establecen en función de la capacidad térmica nominal del equipo, del tipo de combustible, de la ubicación de la fuente fija y de las condiciones de referencia, en la Tabla 1 para equipos existentes y en la Tabla 2 para equipos nuevos. 5.2 Los responsables de las fuentes fijas referidas en esta Norma Oficial Mexicana deben llevar la bitácora de operación y mantenimiento de los equipos de combustión de calentamiento indirecto y de control de emisiones, ya sea en formato impreso o electrónico. La bitácora debe estar disponible para su revisión por la autoridad ambiental en el ámbito de su competencia y debe tener como mínimo la siguiente información: Nombre, marca y capacidad térmica nominal de los equipos de combustión, y en caso de contar con equipos de control de emisiones y de medición de contaminantes, su nombre y marca. En los registros diarios se anotará: fecha, turno, consumo y tipo de combustible, porcentaje de la capacidad de diseño a que operó el equipo, temperatura promedio de los gases de chimenea y cualquier otro dato que el operador considere necesario en un apartado de observaciones. 5.3 Las fuentes fijas en las que se instalen por primera vez equipos de combustión mayores de 1 000 GJ/h que utilicen combustibles con un contenido de azufre mayor de 1% deben contar con Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones para medir SO2, la opacidad de la pluma y O2. 5.4 En caso de utilizar equipos o sistemas de control de emisiones para cumplir los niveles de emisión de las Tablas 1 y 2, dichos sistemas deben operar al menos el 90% del tiempo total de operación en un año calendario de los equipos de combustión. 5.5 Las empresas que suministren los combustibles regulados en esta Norma Oficial Mexicana, deben cumplir con las especificaciones de calidad establecidas por la normatividad vigente. 6. Métodos de prueba 6.1 La medición de las emisiones del humo como número de mancha, monóxido de carbono, partículas, óxidos de nitrógeno y bióxido de azufre deben realizarse con la frecuencia y bajo las condiciones que se indican en la Tabla 3 y con los métodos a que se refiere la Tabla 4 de esta Norma Oficial Mexicana o un método alternativo previa autorización de la Secretaría mediante Trámite inscrito en el Registro Federal de Trámites y Servicios como SEMARNAT 05-005-A Uso de Equipos, Procesos, Métodos de Prueba, Mecanismos, Procedimientos o Tecnologías Alternativas a las establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental, modalidad A o SEMARNAT 05-005-B Métodos de prueba alternos que cuenten con autorización anterior publicada en el Diario Oficial de la Federación.
  • 18. 6.2 Las mediciones de número de mancha, CO, partículas, NOX, y SO2 para comprobar el cumplimiento de la norma, deben ser realizadas por laboratorios acreditados y aprobados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Los resultados y/o informes de los análisis deben estar disponibles para su revisión por parte de la autoridad ambiental. 6.3 Los métodos analíticos indicados para los contaminantes gaseosos miden directamente su concentración en los gases de combustión; el método isocinético para partículas mide su concentración en mg/m3. En forma simultánea se debe medir o calcular el flujo de gases en la chimenea, (Ф), así como la concentración de O2 para corregir los resultados a las condiciones de referencia de 25°C, 1 Atm y 5% de O2, base seca. 6.4 Para determinar la emisión de un contaminante en 1 hora (kg/h), a partir de su concentración y el flujo de gases en chimenea medidos o calculados se utiliza la ecuación 1: Ec (1): Ei (kg/h)= Ci (kg/m3) Ф (m3/h), donde: Ec: Ecuación. Ei es la emisión del contaminante i-ésimo, en kg/h. Ci es la concentración de dicho contaminante en condiciones de referencia y base seca, expresada en kg/m3. Ф es el flujo de gases de combustión en la chimenea, medido o calculado en condiciones de referencia y base seca, expresada en m3/h. Para calcular la emisión del contaminante en kg/GJ a partir de la concentración medida, se utiliza la ecuación 2: Ec (2): Ei (kg/GJ) = Cd (kg/ m3) Fd (m3/GJ) donde: Ei es la emisión en kg/GJ del contaminante i. Cd es la concentración medida del contaminante en condiciones de referencia y base seca, en kg/m3. Fd es el volumen de productos de la combustión por unidad de energía en el combustible, m3/GJ en condiciones de referencia y base seca (Tabla 5). Si se conoce el consumo de combustible en kg/h, es posible calcular el flujo de gases de chimenea utilizando la ecuación 3: Ec (3): Ф (m3/h) = q H Fd donde: Ф es el flujo de gases de combustión en m3/h, en condiciones de referencia. q es el consumo de combustible (kg/h). H es el poder calorífico del combustible (GJ/kg) y Fd se obtiene de la Tabla 5.
  • 19. 6) NORMA Oficial Mexicana NOM-148-SEMARNAT-2006, Contaminación atmosférica.- Recuperación de azufre proveniente de los procesos de refinación del petróleo. 1. Objetivo Esta Norma Oficial Mexicana establece los requisitos para la recuperación de azufre proveniente de los procesos de refinación de petróleo con el fin de reducir las emisiones de compuestos de azufre a la atmósfera. Establece también el método de cálculo correspondiente. 2. Campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana aplica en todo el territorio nacional y es de observancia obligatoria para los responsables de la refinación del petróleo. 3. Definiciones 3.1 Azufre recuperado, SR: cantidad de azufre elemental que se obtiene en las plantas recuperadoras de azufre y deja de ser emitida a la atmósfera; se expresa en toneladas por día. 3.2 Azufre en productos, SP: cantidad de azufre contenida en los diversos productos petrolíferos terminados, intermedios y combustibles que se producen en la refinería; se expresa en toneladas por día. Incluye el azufre contenido en los combustibles que consume la refinería. 3.3 Azufre a quemadores y oxidadores térmicos, SQ: cantidad de azufre que no fue posible recuperar y se emite a la atmósfera en forma de bióxido de azufre (SO2) a través de los quemadores de campo y oxidadores térmicos de la refinería; se expresa en toneladas por día. 3.4 Azufre total (ST): cantidad de azufre contenida en el crudo y en los otros insumos que se procesan en la refinería; se expresa en toneladas por día. 3.5 Otros insumos: productos intermedios que se reciben en las refinerías para su proceso, además del crudo. 3.6 Oxidador térmico: equipo de combustión a fuego directo cuya función es la oxidación de los compuestos de azufre a bióxido de azufre antes de ser liberados a la atmósfera; forma parte de la planta recuperadora de azufre. 3.7 Planta recuperadora de azufre: instalación empleada para transformar compuestos de azufre en azufre elemental, que al ser recuperado deja de emitirse a la atmósfera; los compuestos de azufre no recuperados pasan al oxidador térmico. 3.8 Quemadores de campo: dispositivos de seguridad que se utilizan para quemar los gases o líquidos que se envían a desfogue de las plantas de proceso durante las operaciones de arranque, situaciones de emergencia o paros programados.
  • 20. 3.9 Recuperación de azufre: azufre recuperado (SR) expresado como porcentaje respecto de la diferencia entre el azufre total y el azufre que queda en productos (ST-SP). 3.10 Responsables: organismos públicos establecidos en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que realizan las actividades de refinación de petróleo a que se refiere esta Norma. 4. Especificaciones y requisitos 4.1 Todas las corrientes que contienen los compuestos de azufre liberados en la refinación del petróleo y en los procesos de desulfurización asociados deben ser tratadas con el fin de recuperar el azufre y reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera. 4.2 La recuperación de azufre de las refinerías de petróleo deberá ser mayor o igual a 90% a más tardar en las fechas que se indican a continuación: a) Fecha de entrada en vigor de esta Norma: las refinerías ubicadas en Cadereyta, N.L., Ciudad Madero, Tamps. y Tula, Hgo. b) 1 de marzo de 2008: la refinería ubicada en Salamanca, Gto. c) 1 de enero de 2010: las refinerías ubicadas en Minatitlán, Ver. y Salina Cruz, Oax. 4.3 La recuperación de azufre debe determinarse conforme a lo señalado en el numeral 5.3 de la presente Norma. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- En tanto no se publiquen las normas oficiales mexicanas o normas mexicanas que establezcan los métodos de prueba, se estará a lo establecido en el título tercero de la LFMN y el título cuarto del Reglamento de dicha Ley. TERCERO.- Provéase la publicación de esta Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito Federal, a los diez días del mes de octubre de dos mil siete.- La Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Sandra Denisse Herrera Flores.- Rúbrica. ANEXO 1.- RECUPERACION DE AZUFRE. REFINERIA FECHA: Volumen (m3 ) Peso específico % SPeso Azufre (toneladas)
  • 21. Crudo Mezcla Subtotal en crudo Otros Insumos: Diesel amargo Diluyente de combustóleo/rec. Tram Gasóleo Ligero Primario, HDD- 5 Gasolina amorfa Gasolina base Magna Sin Kerosina Ligera Gasóleos de Vacío, HDR Gasolina Premium Imp. Otros (especificar) Subtotal en Otros Insumos: Azufre Total (ST): Productos: Pemex Magna Oxigenada Pemex Magna Pemex Premium Pemex Diesel 500 Pemex Diesel 300 Turbosina Combustóleo 4% Combustóleo 2% Autoconsumo COPE Asfalto Materia prima para Negro de Humo
  • 22. Gasolina catalítica Gasolina estabilizada Gasóleo ligero Diluyente de combustóleo Gasóleos de vacío Otros (especificar) Azufre en Productos (SP): ST - SP Azufre Recuperado (SR) Ventas: Azufre a Comercialización Recuperación de azufre (%) Azufre a Quemadores (SQ) SO2 que se emite a la atmósfera 7) NORMA Oficial Mexicana NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005, Especificaciones de los combustibles fósiles para la protección ambiental. 1. Objetivo Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones sobre protección ambiental que deben cumplir los combustibles fósiles líquidos y gaseosos que se comercializan en el país. 2. Campo de aplicación Esta norma oficial mexicana aplica en todo el territorio nacional y es de observancia obligatoria para los responsables de producir e importar los combustibles a que se refiere la presente. 3. Referencias Norma Oficial Mexicana NOM-001-SECRE-2003, Calidad del gas natural (cancela y sustituye a la NOM-001-SECRE-1997, Calidad del gas natural) publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 29 de marzo de 2004. 4. Definiciones
  • 23. 4.1 Aditivos de combustible: Son compuestos que se agregan a los combustibles para transferirles propiedades específicas, tales como: detergencia, antioxidación y antidetonancia, entre otras. No se incluyen los odorizantes para gas licuado y gas natural. 4.2 Combustibles fósiles líquidos y gaseosos: Los combustibles fósiles líquidos o gaseosos son el gas natural y los derivados del petróleo tales como: gasolinas, turbosina, diesel, combustóleo, gasóleo y gas L.P. 4.3 Responsables: Organismos públicos establecidos en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que realizan actividades para la producción e importación de los combustibles a que se refiere esta Norma. 4.4 Zonas Críticas (ZC): Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se consideran zonas críticas las zonas metropolitanas indicadas en los incisos 4.4.1 a 4.4.3 y además, aquellas regiones y centros de población listados en los incisos 4.4.4 a 4.4.9, con alta concentración de actividad industrial, en las cuales el consumo elevado de combustibles impacta la calidad del aire. 4.4.1 Zona Metropolitana de Guadalajara (ZMG): El área integrada por los siguientes municipios del Estado de Jalisco: Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Tlaquepaque, Tonalá, Zapotlanejo y Zapopan. 4.4.2 Zona Metropolitana de Monterrey (ZMM): El área integrada por los siguientes municipios del Estado de Nuevo León: Monterrey, Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Benito Juárez. 5. Especificaciones 5.1 Las especificaciones sobre protección ambiental que deben cumplir los combustibles fósiles líquidos y gaseosos son las establecidas en esta Norma Oficial Mexicana. Las tablas 1 a 6 establecen las especificaciones para las gasolinas, la tabla 7 las del diesel para automotores, embarcaciones y usos agrícolas, la tabla 8 las de la turbosina para aviones, la tabla 9 las de diversos combustibles líquidos para uso doméstico e industrial, la tabla 10 las del gas licuado de petróleo. 5.2 Aditivos y combustibles no especificados en esta Norma.- El responsable antes de utilizar cualquier otro aditivo o combustible no especificado en esta Norma, deberá proporcionar a las autoridades ambientales y de salud información completa sobre el producto que permita evaluar las ventajas ambientales del mismo y demostrar que por su uso no se afectarían los sistemas de control de los equipos o de los vehículos, ni se produce ningún efecto nocivo en la salud de la población, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
  • 24. 5.3 Combustibles Industriales Líquidos.- En las Zona Críticas (ZC), se dispondrá de al menos un combustible líquido cuyo contenido de azufre no rebasará el 2% en peso. Todos los combustibles de uso industrial que surta el responsable para la Zona Metropolitana del Valle de México (ZMVM), a partir de la entrada en vigor de esta Norma, tendrán un contenido máximo de 0.05 % en peso de azufre. El responsable indicará en las facturas de embarque del combustible, el contenido de azufre, expresado en peso. 5.4 En el caso del gas natural se estará a lo dispuesto por la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SECRE-2003, Calidad del gas natural (cancela y sustituye a la NOM-001-SECRE-1997, Calidad del gas natural) señalada en el numeral 3 de la presente Norma, Referencias. 5.5 Los resultados de los análisis que hace el responsable de los parámetros establecidos en la presente Norma se organizarán a manera de informe semestral conteniendo el promedio mensual ponderado por volumen y la variabilidad de dichos parámetros. Los análisis se realizarán en los centros de producción. TABLA 1. ESPECIFICACIONES DE PRESION DE VAPOR Y TEMPERATURAS DE DESTILACION DE LAS GASOLINAS SEGUN LA CLASE DE VOLATILIDAD CLASE DE VOLATILIDAD (1) Propiedad Unidad AA A B C Presión de Vapor Reid (2) kPa (lb/pulg2 ) 45 a 54 (6.5 a 7.8) 54 a 62 (7.8 a 9.0) 62 a 69 (9 a 10.0) 69 a 79 (10 a 11.5) Temperatura máxima de destilación del 10% ºC(3) 70 70 65 60 Temperatura de destilación del 50% ºC 77 a 121 77 a 121 77 a 118 77 a 116 Temperatura máxima de destilación del 90% ºC 190 190 190 185 Temperatura máxima de ebullición final ºC 225 225 225 225 Residuo de la destilación, valor máximo % vol 2 2 2 2 OBSERVACIONES: (1) Las clases de volatilidad mencionadas en la Tabla 1 corresponden a las de la especificación para combustible de motores de encendido por chispa (ASTM D 4814-04be1). La volatilidad de un combustible se especifica con una designación alfanumérica que utiliza una letra de la Tabla 1 y un número de la Tabla 2.
  • 25. (2) Se especifica un intervalo para la presión de vapor, a diferencia de la especificación para combustible de motores de encendido por chispa, que sólo establece un valor máximo para cada clase de volatilidad (ASTM D 4814-04be1). La determinación de la presión de vapor se efectúa de acuerdo al método Reid o el método Presión de vapor de gasolina o mezclas oxigenadas de gasolina (Método Seco) (ASTM 0323-99ª) (3) Las temperaturas de destilación de todas las tablas de esta NOM están indicadas en ºC, normalizadas a una presión de 101.3 kPa (760 mm Hg) y se determinan mediante el método de Destilación para Productos de petróleo. (ASTM 086-05) En el numeral 8. Bibliografía se pueden encontrar los métodos de prueba ASTM indicados en las Tablas.