Este documento establece los límites máximos permisibles (LMP) y valores referenciales para las actividades industriales de cemento, cerveza, curtiembre y papel en Perú. Define LMP, diagnóstico ambiental preliminar, programas de adecuación y manejo ambiental, entre otros. Fija plazos de hasta 5 años para que industrias en curso cumplan con los nuevos LMP, e indica que para curtiembre y papel los valores serán evaluados para posible conversión en LMP.
Trabajo en altura de acuerdo a la normativa peruana
TRABAJO OFICIAl DEL OFICIAL AMBIENTE 5.pptx
1. UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO ABAD DEL CUSCO
FACULATD DE INGENIERIA GEOLOGICA, MINAS Y
METALURGICA
ESCUELA PROFESIONAL DE INGENIERIA DE MINAS
LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES (LMP), Y
ESTANDARES DE CALIDAD AMBIENTAL
(ECA)
DOCENTE: ING. Carlos Reynaldo Franco Méndez
CURSO: Ingeniería Ambiental y Cierre de Minas
2. INTEGRANTES: GRUPO 33 - 47
171683 MUÑOZ FLORES OMAR JUAN DE DIOS
184252 PALOMINO TAPIA SADAN JOSE
183136 PATACA PRUDENCIO EDMER HENRRY
183137 PAUCCAR HUARHUA JEFFERSON
120166 PAULLO CHALLCO YAMILL BRAYAN
183080 QUISPE CHAUCA EDISON JOEL
174495 QUISPE HUARACHA ROY WASHINTON
183145 QUISPE SANTA CRUZ ALVARO ARMANDO
184699 RUMOAJA ALCCA JOSE IVAN
171100 SALAS ASENCIO CESAR MANUEL
174496 SANDI SALDIVAR JUAN CARLOS
183148 VARGAS ALMIRON PATRICK EDUARDO
154868 VELARDE QUISPE CRISTIAN ITALO
151398 VILLENA CHACON JOEL
3.
4. I.-Niveles Máximos Permisibles de elementos y Compuestos presentes en
emisiones gaseosas provenientes de las Unidades Minero – Metalúrgicas
APROBADA POR RESOLUCION MINISTERIAL N° 315-96-EM-VMM(Lima, 16 de julio de 1996)
Establece lo siguiente :
1. Aprobar los Niveles Máximos Permisibles de Anhidrido Sulfuroso, Partículas, Plomo y Arsénico presentes en las
emisiones gaseosas provenientes de las Unidades Minero-Metalúrgicas.
2.Los Niveles Máximos Permisibles de Emisión de Anhidrido Sulfuroso a los cuales se sujetarán a las Unidades
Minero-Metalúrgicas están señalados en el Anexo 1, el cual forma parte de la presente Resolución Ministerial. La
cantidad de Anhidrido Sulfuroso emitido será determinada en el punto o puntos de control y el ingreso de Azufre al
proceso será el de la carga del día.
3.El Nivel Máximo Permisible de Emisión de Partículas al cual se sujetarán las Unidades Minero-Metalúrgicas será de
100 mg/m3 medido en cualquier momento en el punto o puntos de control.
4.El Nivel Máximo Permisible de Emisión de Plomo al cual se sujetarán las Unidades Minero-Metalúrgicas será de 25
mg/m3 medido en cualquier momento en el punto o puntos de control.
5. 5. El Nivel Máximo Permisible de Emisión de Arsénico al cual se sujetarán las Unidades Minero-
Metalúrgicas será de 25 mg/m3 medido en cualquier momento en el punto o puntos de control.
6.Las concentraciones de Gases y Partículas presentes en el ambiente de zonas habitadas ubicadas dentro
del área de influencia de la Unidad Minero-Metalúrgica, no deberán superar los Niveles de Calidad de Aire
vigentes en el país, por efecto de las emisiones de dicha Unidad.
7.Los titulares mineros deberán asegurar que los parámetros no regulados por la presente Resolución
Ministerial, no excedan los niveles máximos permisibles establecidos por las disposiciones legales vigentes
sobre calidad de aire.
8.Los titulares mineros están obligados a establecer en el EIA y/o PAMA, un punto de control por cada
fuente emisora así como un número apropiado de estaciones de monitores a fin de determinar la cantidad
y concentración de cada uno de los parámetros regulados, además del flujo de descarga. Dichos puntos de
control y estaciones de monitores deberán ser identificados empleando la ficha del Anexo 2, la cual forma
parte de la presente Resolución Ministerial. Además deberá de indicarse el número y tipo de los equipos
de detección a emplear.
9.Para efectos del monitores de las emisiones y la calidad del aire, se considerarán como válidas las
mediciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire y
Emisiones para el Subsector Minería, publicado por la Dirección General de Asuntos Ambientales del
Ministerio de Energía y Minas.
6. 10.Los titulares mineros podrán eliminar o cambiar la ubicación de uno o mas puntos de control o estaciones de
monitores, previa aprobación de la Dirección General de Asuntos Ambientales, para lo cual será necesario
presentar la documentación sustentatoria.
11.La frecuencia de presentación de los reportes será trimestral y deberá de coincidir con el último día hábil de
los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre. El reporte del mes de junio y el consolidado anual estarán
contenidos en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 016-93-EM.
12. Los titulares mineros llevarán un registro según los formatos que se especifican en el Protocolo mencionado
en el Artículo 9, el mismo que deberá ser presentado al Auditor Ambiental, cuando éste lo requiera.
13. - Para efectos de la presente Resolución Ministerial se tomará en consideración las siguientes definiciones:
Concentración media aritmética diaria.- Es la concentración obtenida al dividir la suma de las
concentraciones medidas durante 24 horas entre el número de mediciones efectuadas. Para este
efecto las muestras se tomarán en 16 horas como mínimo.
Concentración media aritmética anual.- Es la concentración obtenida al dividir la suma de los
valores calculados para la concentración media aritmética diaria entre el numero de días en que
efectivamente se realizaron estas mediciones. Para tal efecto se tendrá en consideración la duración
del año calendario.
Concentración media geométrica anual.- Es la concentración obtenida de extraer la raíz
enésima (n es el numero de valores calculados para la concentración media aritmética diaria) del
producto de las concentraciones medias aritméticas
7. • Emisión.- Descarga de Anhídrido Sulfuroso, partículas, Plomo y Arsénico a la atmósfera medida en el o los puntos de
control.
• Partículas.- Son los sólidos sedimentables y en suspensión emitidos desde un punto de control.
• Partículas en Suspensión.- Son las partículas con diámetro aerodinámico inferior a 10 micras.
• Parámetro Regulado.- Aquel parámetro que se encuentra definido en la presente Resolución Ministerial.
• Punto de Control.- Ubicación definida en el EIA o PAMA y aprobada por la Autoridad Competente, establecida para la
medición de las emisiones, de acuerdo a los criterios establecidos en el Protocolo de Calidad de Aire y Emisiones, para el
Subsector Minería.
• Estación de Monitoreo.- Area en el que se ubican los equipos de monitores, definida en el EIA o PAMA y aprobada por la
Autoridad Competente, establecida para la medición de la calidad del aire, de acuerdo a los criterios establecidos en el
Protocolo de Calidad de Aire y Emisiones, para el Subsector Minería
8. DISPOSICION COMPLEMENTARIA
Durante la ejecución del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental a los Niveles Máximos Permisibles y en
tanto la Dirección General de Minería compruebe el avance efectivo de dicho Programa, las Unidades Minero-
Metalúrgicas podrán solicitar a dicha Dirección General, emitir Anhidrido Sulfuroso en niveles diferentes a los
indicados en el Anexo 1 de la presente Resolución Ministerial, si es que han demostrado mediante un modelaje de
dispersión, u otro sistema de mayor confiabilidad, que los Niveles de Calidad de Aire vigentes en el país no serán
superados por efecto de las emisiones respectivas, debiendo corroborar dicha demostración mediante el
Monitoreo de las áreas de influencia de las Unidades. La sustentación de dicha emisión deberá ser aprobada con la
opinión favorable de la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas.
DISPOSICION TRANSITORIA
En tanto no se fijen los Estándares Nacionales de Calidad de Aire a que hace referencia el Articulo
6, regirán los Niveles establecidos en el Anexo 3, el cual forma parte de la presente Resolución
Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL HOKAMA Ministro de Energía y Minas
9. II.- APRUEBAN LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES Y VALORES REFERENCIALES
PARA ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE CEMENTO, CERVEZA, CURTIEMBRE Y
PAPEL
Es aplicable a todas las empresas nacionales o extranjeras, públicas o privadas con instalaciones existentes o por
implementar, que se dediquen en el país a las actividades industriales manufactureras de producción de cemento, cerveza,
curtiembre y papel.
Límite Máximo Permisible (LMP): Es la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y
biológicos, que caracterizan a un efluente a una emisión, que al ser extendido causa o puede causar daños a la salud,
bienestar humano y al ambiente.
la concentración o grado podrá ser expresado en máximos, mínimos o rangos.
Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP): Es el estudio que se realizar antes de la elaboración del PAMA que contiene los
resultados derivados del Programa de Monitoreo, con el objeto de evaluar los impactos e identificar los problemas que se
estén generando en el ambiente por la actividad de la industria manufacturera.
10. Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA): Programa que contiene las acciones, políticas e
inversiones necesarias para reducir prioritariamente la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes que
ingresan al sistema o infraestructura de disposición de residuos o que se viertan o emitan al ambiente.
Guía de Manejo Ambiental: Documento de orientación expedido por la Autoridad Competente sobre
lineamientos aceptables para los distintos subsectores o actividades de la industria manufacturera con la
finalidad de propiciar un desarrollo sostenible.
Guía de Buenas Prácticas: Documento que permite identificar oportunidades de mejoras asociadas a la
industria manufacturera y describir métodos de operación y prácticas industriales que pueden ser
implementadas con el fin de utilizar más eficientemente los recursos, gestionar adecuadamente los residuos y
en general reducir los impactos ambientales ocasionados por la industria manufacturera.
Valor Referencial: Nivel de concentración de contaminantes o valor de parámetro físico y/o químico que debe
ser monitoreado obligatoriamente para el establecimiento de los límites máximos permisibles.
11. Límites Máximos Permisibles para Actividades en Curso o que se inician
Los Límites Máximos Permisibles aprobados son de cumplimientos obligatorio e inmediato
para el caso de las actividades o instalaciones industriales manufactureras de cemento,
cerveza, curtiembre y papel que se inicien a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto
Supremo. Tratándose de actividades en curso a la fecha de vigencia de la presente norma, los
Límites Máximos Permisibles deberán ser cumplidos en un plazo no mayor de cinco años, que
excepcionalmente podrá ser extendido por un plazo adicional no mayor de dos años.
Valores Referenciales para curtiembre y papel
serán evaluados con la información generada a través de informes de monitoreo, a fin de
determinar su idoneidad o necesidad de efectuar ajustes y darle posteriormente el carácter de
Límites Máximos Permisibles.
En la revisión de los Valores Referenciales se tomará en cuenta la información proveniente de
los estudios ambientales presentados ante el Ministerio de la Producción y de las
correspondientes acciones de fiscalización realizadas.
12. Programas de Monitoreo para los subsectores cemento y papel
Las empresas del Subsector Cemento deberán desarrollar un Programa de Monitoreo de dos años para el
parámetro SO2’con una frecuencia semestral, según lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones
Atmosféricas .
Las empresas del Subsector Papel, según corresponda de acuerdo a su proceso, deberán desarrollar un Programa
de Monitoreo de dos años para los parámetros H2S, Cloro y Amoníaco, con una frecuencia Semestral según lo
establecido en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosféricas.
Diagnóstico Ambiental Preliminar
Las empresas industriales manufactureras en actividad de los Subsectores cemento, cerveza y papel, deberán
presentar un Diagnóstico Ambiental Preliminar al Ministerio de la Producción.
Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA)
Las empresas que en cumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto Supremo y que como resultado de la
evaluación de su DAP deban ejecutar un PAMA u otras medidas de adecuación ambiental, están obligadas a
presentar informes semestrales al Ministerio de la Producción, dando cuenta de los monitoreos efectuados y del
cumplimiento de sus obligaciones de adecuación ambiental.
13. Micro y Pequeña Empresa Industrial
la micro y pequeña empresa industrial está obligada a cumplir lo dispuesto en la presente norma, pudiendo hacerlo en
forma colectiva por grupo de actividad industrial, por concentración geográfica u otros criterios similares, previa
conformidad expresa del Ministerio de la Producción.
Empresas con PAMA aprobados
Las empresas comprendidas en el presente Decreto Supremo que a la fecha tengan aprobado o se encuentren ejecutando
un PAMA u otros estudios de adecuación ambiental similares, adecuarán sus LMP a los establecidos en la presente norma,
sin perjuicio de las condiciones y plazos en ellos establecidos. En casos debidamente acreditados, se podrá obtener plazos
especiales de adecuación.
Plazo de adecuación
El plazo de adecuación no excederá de 5 años contados a partir de la aprobación del PAMA respectivo; pudiendo ser
extendido por un plazo no mayor de 2 años, en los casos en que los PAMAs contengan acciones destinadas a promover
métodos de prevención de la contaminación y respondan a los objetivos de protección ambiental contenidos en las guías
de manejo ambiental.
El PAMA contará con un Cronograma detallado de cumplimiento para su respectivo seguimiento.
14. Del incumplimiento de las disposiciones
Los casos de incumplimiento serán tratados conforme al Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de
Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 025-2001-ITINCI.
Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de la
Producción y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
15.
16. III.-Limites máximospermisibles (LMP)DERadiaciones noionizantes (RNI) entelecomunicaciones
ynormascomplementarias
RADIACIONES NO IONIZANTES
Las radiaciones compuestas por cuantos de luz sin energía suficiente para romper los enlaces
moleculares se conocen como «radiación no ionizante.
La radiación no ionizante incluye la luz visible, infrarroja y ultravioleta; las
microondas; las ondas de radio y la energía de radiofrecuencia de los
teléfonos móviles.
17. DECREľO-SUPREMO-N°-038-2003-
MľC
DECRETA
Artículo 1°.- Finalidad
Finalidad La presente norma tiene por finalidad establecer los Límites Máximos Permisibles
(LMP) de Radiaciones No ionizantes (RNI) en Telecomunicaciones, su monitoreo, control y demás
regulaciones para el efectivo cumplimiento de los límites que establece la presente norma.
La presente norma se aplicará en todo el territorio de la República del Perú y su cumplimiento es
obligatorio por el Estado y las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que
realicen actividades de telecomunicaciones utilizando espectro radioeléctrico y, cuya emisión de
Campos Electromagnéticos (EMF), de sus equipos de telecomunicaciones, se encuentre entre las
frecuencias de 9 kHz a 300 GHz.
Apruébese y adóptese como Límites Máximos permisibles de Radiaciones No ionizantes en
Telecomunicaciones, los valores establecidos como niveles de referencia por la Comisión
Internacional de Protección en Radiaciones No ionizantes -ICNIRP, tal como se muestran en las
tablas siguientes:
Artículo 2°.. Ámbito
de aplicación
Artículo 3°.-
Aprobación de LMP
R. No ionizantes
18.
19. Artículo 4°.
Obligaciones para
los solicitantes de
concesiones o
autorizaciones
Los solicitantes de concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones que
utilicen espectro radioeléctrico, están obligados a adjuntar a su solicitud un Estudio teórico de
radiaciones no ionizantes por cada estación radioeléctrica a instalar, de acuerdo a los
lineamientos que para tal fin dicte el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Los Estudios
teóricos d
Artículo 11°.-
Infracciones y
Sanciones
Las infracciones referidas al incumplimiento de la presente norma son pasibles de las sanciones
previstas en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
Dichas sanciones serán aplicadas independientemente de la responsabilidad civil o penal que
pudiera derivarse de la infracción cometida.
Artículo 9°.- Señalización
de advertencia
Las personas que realicen actividades de telecomunicaciones utilizando espectro
radioeléctrico deben observar en la instalación de sus estaciones radioeléctricas las señales
de advertencia contenidas en el Anexo IV del presente Decreto Supremo.
20. LMP DE RNI EN
TELECOMUNICACIONES
Con el fin de proteger de manera
preventiva la salud de la población es
necesario establecer los limites máximos
que pueden alcanzar las radiaciones
producidas por el servicios de
telecomunicaciones.
Mediante D.S. N°038-2003-MTC,
modificado con D.S. N°038-2006-MTC, se
establecen los LMP para RNI de
telecomunicaciones.
Se tomo cuenta la Recomendaciones K-52
de la UIT, adoptándose los valores
establecidos como niveles de referencia
21. IV.-LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARALAS EMISIONES DE LAINDUSTRIADE
HARINAYACEITE DE PESCADO Y HARINADE RESIDUOS HIDROBIOLÓGICOS
CONCEPTO
GENERALES
INDUSTRIA DE HARINA YACEITE DE PESCADO YHRINA
DE RESI
DUOS HIDROBI
OLÓGI
COS
Cuando hablamos de la industria pesquera nos referimos a
la pesca de consumo humano indirecto, es decir aquella
pesca que extrae especies para abastecer de insumo a la
industria de harina, aceite crudo, aceite refinado y
conservas de pescado.
También es importante destacar que en la actualidad las
compañías productoras se preocupan por que la materia
prima de la harina de pescado se encuentra fresca, que el
trabajo en la planta sea eficiente y que se aprovechen
todos los residuos, incluso aquellos que antes se echaban al
mar y que provocaban una elevada contaminación del
medioambiente
22. En nuestras costas, el 98% de la materia prima para la
elaboración de harina de pescado proviene de la anchoveta, y
una escasa cantidad del jurel, pota y otras especies de poco
valor económico; también se utilizan subproductos de la
industria de enlatado y congelado para hacer harina de menor
calidad
El vertimiento de los efluentes resultantes de la producción
industrial del sector pesquero es la principal fuente de impacto
sobre las bahías donde se ubican las plantas.
Por ley, estos efluentes deben ser tratados antes de ser vertidos
al mar. En el Perú no existen LMPs para la industria pesquera de
consumo humano directo (Límites Máximos Permisibles) a
diferencia de la industria reductora que sí los tiene. Sin estos
valores de referencia, la legislación ambiental del sector no tiene
capacidad de sanción. La definición de estos límites es el primer
paso para la implementación de sanciones y que podrían
incentivar la aplicación de tecnologías de recuperación más
efectivas.
23. En el país existen más de 100 industrias pesqueras, y si todas cumplieran con
mejorar su manejo ambiental implementando los mencionados LMP, entonces
serían más competitivas en los mercados extranjeros, ya que los países que
demandan productos pesqueros peruanos exigen que las empresas proveedoras
cumplan con tales requisitos de desempeño.
Las industrias de harina y aceite de pescado, así como las plantas de
aprovechamiento de residuos hidrobiológicos que funcionan en el Perú, deberán
adecuarse a los Límites Máximos Permisibles (LMP) mediante la implementación
tecnológica para mitigar sus emisiones contaminantes al ambiente, aprobada por el
Ministerio delAmbiente.
El Límite Máximo Permisible para las emisiones de la industria de harina de
pescado, constituye un importante instrumento de gestión ambiental, toda vez que
los impactos ambientales asociados a dichas emisiones, producto de las
mencionadas actividades debe estar regulada adecuadamente, a fin de proteger la
salud humana y asegurar la calidad del cuerpo receptor y la implementación del
Estándar de CalidadAmbiental paraAire.
24. BASES LEGALES
Artículo 3° de la Ley N.º 28611, Ley General delAmbiente, dispone que
el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y
aplica, entre otras, las normas que sean necesarias para garantizar el
efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades contenida en dicha ley
Artículo 32° de la Ley General del Ambiente Ley N.º 28611, modificado
por el Decreto Legislativo N° 1055: que la determinación de los LMP
corresponde al Ministerio del Ambiente y su cumplimiento es exigible
legalmente por éste y los organismos que conforman el Sistema
Nacional de Gestión Ambiental.
Numeral 33.4 del artículo 33° de la Ley General del Ambiente en
mención, dispone que, en el proceso de revisión de los parámetros de
contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles
de calidad, se aplica el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes
progresivos a dichos niveles para las actividades en curso.
25. Artículo 78º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto
Supremo N.º 012-2001-PE: Establece que los titulares de las actividades
pesqueras y acuícolas son responsables de los efluentes, emisiones, ruido y
disposición de desechos que generen o que se produzcan como resultado de los
procesos efectuados en sus instalaciones, de los daños a la salud o seguridad de
las personas, de efectos adversos sobre los ecosistemas o sobre la cantidad o
calidad de los recursos naturales en general y de los recursos hidrobiológicos en
particular, así como de los efectos o impactos resultantes de sus actividades.
El literal d) del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación,
Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente – MINAM, modificado
por el Decreto Legislativo N° 1039, establece como función específica de dicho
Ministerio elaborar los Estándares de CalidadAmbiental – ECAy LMP, los que
deberán contar con la opinión del sector correspondiente, debiendo ser
aprobados mediante Decreto Supremo
26. Se decreta:
Artículo 1º. Ámbito de Aplicación: El presente Decreto Supremo es aplicable a todas las actividades de la Industria de Harina y
Aceite de Pescado y de Harina de Residuos Hidrobiológicos.
Aprobación de LMP: Apruébese los Límites Máximos Permisibles – LMP para las Emisiones de la fuente puntual del proceso de
secado de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos, de acuerdo a los valores que se
indican en el Anexo que forma parte. EL MINAM en coordinación con la autoridad competente deberá revisar los LMP´s en un
plazo que no excederá los 5 años.
Emisiones fugitivas: el titular de la licencia de operación de la planta de procesamiento de harina y aceite de pescado y/o
harina de residuos hidrobiológicos está obligado a controlar las emisiones fugitivas de sus procesos para que sean
concordantes con los ECA para Aire, los que deberán ser medidos en la periferia del área de cada planta
Emisiones de calderos y motores: Las emisiones atmosféricas liberadas por los procesos de combustión en calderos y motores
se regulan por sus propias normas.
Obligatoriedad de los Límites Máximos Permisibles: Los LMP de emisiones que se establecen en la presente norma son de
cumplimiento obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, para las plantas de
procesamiento de harina y aceite de pescado y harina de residuos hidrobiológicos nuevas o que se reubiquen. Ninguna planta
nueva o que se reubique podrá operar si no cumple con los LMP aprobados.
27. PROGRAMA MONITOREO
Los titulares de las licencias de operación DE LAS PLANTAS DE PROCESAMINTO PESQUERO
INDUSTRIAL de harina y aceite de pescado y harina de residuos hidrobiológicos están obligados a
realizar el monitoreo de sus emisiones, de conformidad con el Programa de Monitoreo
correspondiente.
El Programa de Monitoreo podrá ser modificado mediante Resolución de la Autoridad Competente,
de oficio, por recomendación del ente Fiscalizador o a pedido del titular, a efectos de eliminar,
agregar o modificar puntos de control, parámetros o frecuencia, siempre que exista el sustento
técnico correspondiente
La Autoridad Competente podrá disponer el monitoreo de otros parámetros que no estén regulados
en el presente Decreto Supremo, cuando existan indicios razonables de riesgo a la salud humana o al
ambiente.
Sólo será considerado válido el monitoreo conforme al protocolo de monitoreo establecido por la
Autoridad Competente, realizado por Laboratorios acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa
del Consumidor y de la Propiedad Intelectual –INDECOPI y registrados en PRODUCE, en tanto el
MINAM habilite el respectivo Registro.
28. REPORTE DE RESULTADOS DEL
MONITOREO
Vigilancia y fiscalización
Sanciones
Coordinación interinstitucional
Refrendo
PRODUCE es responsable de la administración de la
base de datos del monitoreo de emisiones de las
industrias de harina y aceite de pescado y harina de
residuos hidrobiológicos. Los titulares de las
actividades están obligados a reportar
periódicamente los resultados del monitoreo
realizado, de conformidad con los procedimientos
establecidos por la Autoridad Competente en el
Protocolo de Monitoreo.
PRODUCE deberá elaborar y remitir al Ministerio
del Ambiente dentro de los primeros sesenta (60)
días calendario de cada año, un informe estadístico
a partir de los datos de monitoreo reportados, los
avances en la implementación de los LMP por los
titulares durante el año anterior, el cual será de
acceso público a través del portal institucional de
ambas entidades.
29. DISPOSICIONES
Disposición complementaria transitoria
Los titulares de actividad contarán con un plazo de dos
(02) meses para presentar la adecuación del Plan de
ManejoAmbiental para alcanzar los LMP
Disposiciones complementarias finales
• Primera: Se deberá elaborar y aprobar, en un plazo no
mayor a seis (06) meses, el Protocolo para el Monitoreo de
Emisiones
• Segunda: Se incorporará tipos específicos adicionales de
infracciones en el Reglamento de la Ley General de Pesca,
así como la previsión de sanciones.
• Tercera: Implementar las “tecnologías limpias” que
permitan alcanzar los LMP aprobados
“DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA LOS LIMITES MAXIMO
PERMISIBLES PARA LA INDUSTRIA DE HARINA Y ACEITE DE
PESCADO Y HARINADE RESIDUOS HIDROBIOLOGICOS”
Contaminantes
Concentración
(mg/m3)
Plantas existentes, las
instalaciones nuevas, las que se
reubiquen y del traslado físico.
Sulfuros de hidrógeno,
sulfuros
5
Material Particulado (MP) 150
30. V.-Aprueban los Límites Máximos Permisibles para las
Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Sub
Sector Hidrocarburos
Aprobado por el DECRETO
SUPREMO N.º 014-2010- MINAM
31. Artículo 1.- Ámbito de Aplicación
El presente Decreto Supremo es aplicable a las actividades de explotación,
procesamiento y refinación de petróleo del Sub Sector Hidrocarburos, que se
desarrollen en el territorio nacional.
Artículo 2.- Definiciones
Para la aplicación del presente Decreto Supremo se utilizarán los siguientes términos y
Definiciones:
• Concentración en cualquier momento.- Es la concentración obtenida al efectuar una medición
puntual de la emisión, expresada en condiciones normales, esto es, 25°C, 1 atmósfera de
presión, base seca.
• Puntos de Control.- Ubicaciones definidas en el Estudio Ambiental - EA u otros instrumentos
ambientales aprobados por el MINEM para la medición de las emisiones; pueden ser eliminados
o modificados por el titular de la actividad con la autorización del MINEM, quien resolverá el
pedido respectivo en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días.
Este decreto supremo esta constituido por
9 artículos.
32. Artículo 3.- Límites Máximos Permisibles para las emisiones gaseosas y de partículas de las
actividades del Sub Sector Hidrocarburos definidas en el presente Decreto Supremo
Apruébense los Límites Máximos Permisibles - LMP para las Emisiones Gaseosas y de Partículas
de las actividades o instalaciones de explotación, procesamiento y refinación de petróleo del Sub
Sector Hidrocarburos, de acuerdo a los valores que se indican en los Anexos Nº 1 (LMP para
actividades existentes o en curso, antes de la vigencia de la presente norma)
ANEXO N°1
33. Artículo 6.- Registro del Monitoreo
Los titulares de actividades de explotación, procesamiento y refinación de petróleo
del Sub Sector Hidrocarburos, llevarán un registro de los resultados del monitoreo de
la calidad del aire y de las emisiones y, según lo especificado en el protocolo de
monitoreo de la calidad del aire y emisiones gaseosas y de partículas vigente, dicho
registro debe ser presentado al MINEM o al ente fiscalizador cuando lo requieran.
Artículo 7.- Resultados del monitoreo
• El MINEM es responsable de la administración de la base de datos de monitoreo,
por lo que los titulares de las actividades deben reportarle trimestralmente los
resultados del monitoreo mensual de las emisiones y de la calidad del aire, el
último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de muestreo.
• El MINEM remitirá al MINAM, dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año
fiscal, un informe estadístico a partir de los datos del monitoreo efectuado, que
incluirá los avances en la implementación de los Programas de Adecuación para el
Cumplimiento de los LMP aprobados, el cual será publicado en los portales
institucionales del MINEM y del MINAM.
34. Artículo 8.- Fiscalización y sanción
La fiscalización del cumplimiento de los LMP y otras disposiciones aprobadas en el
presente Decreto Supremo, así como la ejecución del Programa de Adecuación y
sus obligaciones, está a cargo del Ente Fiscalizador y las infracciones que se
determinen serán sancionadas de conformidad con la normativa vigente,
independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.
Artículo 9.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente y por
el Ministro de Energía y Minas.
El MINEM en coordinación con el MINAM aprobará el nuevo Protocolo de
Monitoreo de Emisiones Gaseosas y Partículas para el Subsector Hidrocarburos, en
un plazo no mayor de seis (06) meses contados desde la vigencia del presente
dispositivo.
35. VI.-LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES ATMOSFERICAS DE
VEHICULOS AUTOMOTORES
Código Descripción Mas detalle Tipo de gas que generan
GSL GASOLINA
Vehículo que usa como combustible gasolina en forma pura o mezclada con
un porcentaje menor de etanol. Los motores de estos vehículos son de
encendido por
chispa.
Los vehículos de gasolina emiten principalmente
monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno,
hidrocarburos y compuestos de plomo.
DSL
DIÉSEL
Vehículo que usa como combustible diésel en formapura o mezclado con un
porcentaje menor de biodiésel. Los motores de estos vehículos son de
encendido por compresión.
La combustión del Diesel emite una mezcla compleja de
gases y partículas de Diesel (DPM), estos son: monóxido
de carbono, dióxido de carbono, dióxido de azufre,
óxidos de nitrógeno, aldehídos como el benceno y el
formaldehido, hidrocarburos, hollín (Carbón).
ETA ETANOL
Vehículo que usa como combustible exclusivamenteetanol. El motor es de
encendido por chispa.
Dióxido de carbono y agua.
HID HIDRÓGENO
Vehículo que usa como combustible hidrógeno. Elmotor es de encendido por
chispa.
En pequeñas cantidades el oxido de nitrógeno, junto con
el vapor de agua.
BDS BIODIÉSEL
Vehículo que usa como combustible exclusivamentebiodiésel. Los motores de
estos vehículos son de encendido por compresión.
Dióxido de carbono, agua y una cantidad variable de
monóxido de carbono.
ELT
ELÉCTRICO
Vehículo con motor eléctrico, cuya fuente de energíaes la electricidad
almacenada en baterías, la misma que es suministrada por una fuente
externa.
-
GLP
GLP
Vehículo que usa como combustible exclusivamentegas licuado de petróleo-
GLP. El motor es de encendido por chispa.
Dióxido de carbono y agua. En pequeñas cantidades el
monóxido de carbono y óxido de nitrógeno.
GNV
GNV
Vehículo que usa como combustible exclusivamentegas natural vehicular-GNV
(GNC vehicular). El motores de encendido por chispa.
Dióxido de carbono y agua. En pequeñas cantidades el
monóxido de carbono y óxido de nitrógeno.
Tipos combustibles mas comunes: Algunos datos fueron extraído del Anexos 196-2019 tabla-Anexo VI Tabla 6
36. Clasificación Vehicular o Categoría vehicular: Algunos datos fueron extraído del Anexos 196-2019 tabla-Anexo I Tabla 6
Categoría Descripción Vehículo
L1
Vehículos con dos (2) ruedas, con una velocidad máxima de construcción
que no excede de 50 km/h y con una cilindrada de hasta 50 cm3 en el caso
de un motor térmico o de cualquier otro medio de propulsión.
Bicimotos y
Motocicletas
L2
Vehículos con tres (3) ruedas, con una velocidad máxima de construcción
que no excede de 50 km/h y con una cilindrada de hasta 50 cm3 en el caso
de un motor térmico o de cualquier otro medio de
propulsión.
Trimotos
pequeños
L3
Vehículos con dos (2) ruedas, con una velocidad máxima de construcción
mayor a 50 km/h y con una cilindrada superior a 50 cm3 en el caso de un
motor térmico o de cualquier otro medio de
propulsión.
Motocicletas
mayores
L4
Vehículos con tres (3) ruedas asimétricas a su eje longitudinal, con una
velocidad máxima de construcción mayor a 50 km/h y con una cilindrada
superior a 50 cm3 en el caso de un motor térmico o de
cualquier otro medio de propulsión (motocicletas con sidecar).
Moto
con
sidecar
L5
Vehículos con tres (3) ruedas simétricas a su eje longitudinal, con una
velocidad máxima de construcción mayor a 50 km/h y con una cilindrada
superior a 50 cm3 en el caso de un motor térmico o de
cualquier otro medio de propulsión. Excepcionalmente, el eje posterior
puede ser de rodada doble.
Motocarros
para el
transporte
de pasajeros
37. L6
Vehículos con cuatro (4) ruedas (cuatriciclos ligeros), con una velocidad
máxima de construcción que no excede de 50 km/h, con peso neto inferior o
igual a 350 kg, sin incluir el peso de las baterías en el caso de vehículos
eléctricos, y con una cilindrada de hasta 50 cm3, en el caso de un motor
térmico de encendido por chispa, o de hasta 4 kW de potencia neta máxima,
en el caso de otros motores térmicos, o de hasta 4 kW de potencia nominal
continua máxima en el caso de los
motores eléctricos.
Cuatriciclos ligeros
L7
Vehículos con cuatro (4) ruedas (cuatriciclos no clasificados en L6), con peso
neto de hasta 400 kg para los de transporte de pasajeros, o de hasta 550 kg
para los de transporte de mercancías, sin incluir el peso de las baterías en el
caso de los vehículos eléctricos, con una cilindrada superior a 50 cm3, en el
caso de un motor térmico de encendido por chispa, o de hasta 15 kW de
potencia neta máxima, en
el caso de otros motores térmicos, o de hasta 15 kW de potencia nominal
continua, en el caso de los motores eléctricos.
Cuatriciclos motorizados
pesados
M1
Vehículos de 8 asientos o menos sin contar el asiento del conductor. Autos, taxis y SUV
38. M2
Vehículos de más de 8 asientos sin contar el asiento del conductor y peso
bruto vehicular de 5 toneladas o menos.
Furgones, vans
y microbuses
M3
Vehículos de más de 8 asientos sin contar el asiento del conductor y peso
bruto vehicular de más de 5 toneladas. Construidos con áreas para pasajeros
de pie permitiendo el desplazamiento frecuente de
estos.
Buses mayores
y articulados
N1
Vehículos de peso bruto vehicular de 3.5 toneladas o menos. Camionetaspick-up
y chasis cabinado
N2
Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 3.5 toneladas hasta 12
toneladas.
Camionetas
medianos
N3
Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 12 toneladas. Camionetas
pesados con
grúa
O1,O2,O3 y O4
Remolques de peso bruto vehicular de 0.75 toneladas o menos.
Remolques de peso bruto vehicular de más 0.75 toneladas hasta 3.5 toneladas.
Remolques de peso bruto vehicular de más de 3.5 toneladas hasta 10
toneladas.
Remolques de peso bruto vehicular de más de 10 toneladas.
Semirremolques y volquetes
39. DS N° 010 – 2017 – MINAM
LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES ATMOSFERICAS PARA VEHICULOS
AUTOMOTORES
I.- LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES PARA VEHICULOS NUEVOS QUE SE INCORPOREN AL PARQUE AUTOMOTOR:
Alguno ejemplos.
40.
41. II.- LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES PARA VEHICULOS EN CIRCULACION:
Alguno ejemplos.
44. DECRETO SUPREMO Nº 002-2017-MINAM;
DECRETA:
• Que, mediante Resolución Ministerial Nº460-2018-MINAM, el
Ministerio del Ambiente dispuso la pre publicación del proyecto de
Decreto Supremo que establece los LMP de ruido para aeronaves, en
cumplimiento del artículo 39 del Reglamento sobre Acceso a la
Información Pública Ambiental y Participación Transparencia, y
Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto
Supremo Nº 002-2009-MINAM,
45. TIPOS DE AERONAVES
DENOMINACION TIPOS DE AERONAVRS
TIPO 1 AVIONES DE REACCION SUBSONICO
TIPO 2 AVIONES DE REACCION SUBSONCA
AVIONES MAS DE 8618 KG PROPULSAO
POR HELICE
TIPO3 .AVIONES DEL TIPO 2 CON UNA MASA
MAX DE DESPEGUE DE 55000 KG O MAS
.AVIONES SUBSONCO CON MASA DE
DESPEGUE MENOS A 55000 KG
.AVIONES PROPULSADO POR HELICE
CON UNA MASA DE DESPEGUE DE MAS
DE 8618 E INFERIOR A 55000 KG.
TIPO4 AVIONES DE MAS DE 8619 KG
PROPULSADO POR HELICE
TIPO 5 AVIONES PROPULSADOS POR HELICE DE
NO MAS DE 8618 KG
46. TIPO 6 HILECOPTEROS
TIPO 7 AERONAVE DE ROTOR
BASCULANTE
TIPO 8 AVIONES DE REACCION
SUBSONICO Y AVIONES
PROPULSADOS POR HELICE
47. LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE RUIDO GENERADO POR LAS
AERONAVES QUE OPERAN EN EL TERRITORIO NACIONAL
TABLA Aviones de reacción subsónicos
• A
• B
48. TABLA AVIONES DE MÁS DE 8 618 KG PROPULSADOS POR HÉLICE
TABLA AVIONES DE NO MÁS DE 8,618 KG. PROPULSADOS POR HÉLICE
50. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA EMISIONES
ATMOSFÉRICAS DE PLANTAS INDUSTRIALES DE FABRICACIÓN
DE CEMENTO Y/O CAL
En 2016, el Ministerio del Ambiente en
coordinación con el Ministerio de la
Producción, realizaron la evaluación
técnica y legal de los LMP aprobados en
el Decreto Supremo Nº 003-2002-
PRODUCE.
Entonces... Mediante Resolución
Ministerial Nº 331-2016-MINAM, se creó el
“Grupo de Trabajo encargado de
establecer medidas para optimizar la
calidad ambiental” en este informe estaba
incluido también los LMP para las
emisiones de industrias cementeras y cal,
con el fin de mejorar la calidad ambiental y
la salud pública.
Además, en 2017 mediante
Decreto Legislativo Nº 1278, Se
establece el coprocesamiento
como una alternativa para la
valorización energética de los
residuos, aprovechando su
potencial energético como
combustibles en hornos para la
fabricación de cemento.
En 2020, Entra en vigencia
DECRETO SUPREMO
Nº 001-2020-MINAM
La actual
51. ARTÍCUL
O 1
Aprobación de los Límites Máximos Permisibles (LMP) para emisiones
atmosféricas de las plantas industriales de fabricación de cemento y/o
cal.
ARTÍCULO
2
Ámbito de aplicación.- aplica a dueños de las plantas de cemento o cal
El cumplimiento de los LMP se debe realizar midiendo cada
chimenea individualmente
Mensionado en ANEXO I
ARTÍCULO
3
Definiciones.- Se debe considerar las siguientes definiciones
a) FUENTE FIJA.- Aquella fuente de emisión situada en un espacio físico
determinado, identificable y estacionario que descarga las emisiones.
b) FUENTE FIJA EXISTENTE.- IGAs aprobados antes del decreto
(Para hornos diseñados con más de una chimenea, los LMP se mide
sacando un promedio ponderado de cada chimenea)
c) FUENTE FIJA NUEVA.- Posterior al decreto (Hornos con más de
una chimenea se determinan midiendo cada chimenea por separado)
d) MÉTODO DE ENSAYO.- Es el método que se utilizará para
determinar las concentraciones de los parámetros.
52. ANEXO I. Límites Máximos Permisibles (LMP)
Para emisiones atmosféricas de plantas industriales de fabricación de cemento y/o cal
Parámetro
Tipo de
fuente fija
Límite Máximo
Permisible (mg/m3)
Método de ensayo normalizado
Material
Particulado (PM)
[1]
Nueva 80 NTP 900.005. Gestion Ambiental. Emisiones
atmosféricas. Determinación de emisiones de
materia particulada de fuentes
Existente 120
[1] provenientes de cada fuente
fija como: Sistema de molienda,
chimeneas de horno, bypass
para control de alcalis o cloro,
enfriadores
La segunda fuente de
generación de material
particulado son las industrias
cementeras o cal, después de
las empresas refinadoras de
cobre
NTP
(Normas
Técnicas
Peruanas)
RESUMEN DEL MÉTODO
El material particulado es succionado
isocinéticamente de la fuente y
colectado sobre un filtro de fibra de
vidrio que se mantiene a una
temperatura de 120 ± 14 ºC (248 ± 25
ºF)
La masa de material particulado, que
incluye cualquier material que se
condensa o por encima de la
temperatura de filtración, es
determinada gravimétricamente
53. Parámetro
Tipo de
fuente fija
Límite Máximo
Permisible (mg/m3)
Método de ensayo normalizado
Dióxido de
Azufre (SO2) [2]
Nueva y
existente
500 NTP 900.006. Gestión Ambiental. Emisiones
atmosféricas. Determinación de emisiones de
dióxido de azufre
1800
Óxidos de
Nitrógeno
(NOx)[2]
Nueva y
existente
1400
NTP 900.007. Gestión Ambiental. Emisiones
atmosféricas. Determinación de emisiones de óxido
de nitrógeno en fuentes estacionarias.
Mercurio (Hg) [2]
Nueva y
existente
0,1
EPA. Título 40, Capítulo I, Subcapítulo C, Parte 60.
Método 29 del apéndice A-8: Determinación de
metales en emisiones desde fuentes estacionarias.
[2] Emisiones gaseosas
provenientes de la chimenea
del horno y bypass para
control de álcalis o cloro.
EPA : Agencia de Protección
Ambiental de Estados Unidos
La producción de klinker
de cemento y cal en
hornos rotatorios es
responsable de 10,7% de
las emisiones de
mercurio a la atmósfera
54. Cuadro Nº 2. LMP para emisiones atmosféricas cuando se realice el coprocesamiento
1. El Nivel Máximo Permisible de Emisión de Cloruro Hidrógeno (HCl) será de 20 mg/m3. Tanto
para fuente Fija existente y nueva.
1. El nivel Máximo Permisible de Emisión de Fluoruro de Hidrógeno (HF) será de 2 mg/m3. Tanto
para Fuente Fija existente y nueva.
1. El Nivel Máximo Permisible de Emisión de Cadmio + Talio (Cd + Tl) serán de 0,08 mg/m3. Tanto
para Fuente Fija existente y nueva.
1. El Nivel Maximo Permisible de Emisión de (Sb+As+Pb+Cr+Co+Cu+Mn+Ni+V) serán de 0,8
mg/m3. Tanto para Fuente Fija existente y nueva.
1. El Nivel Máximo Permisible de Emisión de Carbono Orgánico Total (COT) será de 40 mg/m3.
Tanto para Fuente Fija existente y nueva.
1. El Nivel Máximo Permisible de Emisión de Dioxinas y Furanos serán de 0,2 mg/m3. Tanto
para Fuente Fija existente y nueva.
56. ¿QUE ES EL ESTÁNDAR DE CALIDAD
AMBIENTAL (ECA)?
Es un instrumento de gestión ambiental que se establece para
medir el estado de la calidad del ambiente en el territorio nacional.
El ECA establece los niveles de concentración de elementos o
sustancias presentes en el ambiente que no representan riesgos
para la salud y el ambiente.
Se mide el grado de elementos, sustancias o parámetros físicos,
químicos y biológicos, en el aire, agua y suelo.
Dicha medición se realiza en el cuerpo receptor.
Es una meta.
Los ECA, se evalúan, pero no se
fiscalizan dado que es un indicador
global.
Además no es pasible a una sanción.
58. 14/05/2008
DL N° 1013 Decreta
Legislativo que aprueba la
Ley de creación,
Organización y Funciones
del Ministerio del
Ambiente
16/12/1994
Ley N° 26410 Ley
del Consejo
Nacional del
Ambiente
11/11/1998
DS N° 044-98-PCM
Reglamento Nacional para
la Aprobación de
Estándares de Calidad
Ambiental y Límites
Máximos Permisibles
Ley N° 28611 Ley
General Ambiente
13/08/2005
03/02/2005
DS N° 010-2005-PCM
Estándares Nacionales de
Calidad Ambiental (ECA)
para Radiaciones No
Ionizantes.
DS N° 085-2003-PCM
Estándares Nacionales de
Calidad Ambiental (ECA)
para Ruido
30/10/2003
DS N° 003-2017-MINAM ECA Aire
DS N° 004-2017-MINAM ECA
Agua
DS N° 011-2017-MINAM ECA
Suelo
2017
DS N° 048-97-PCM
Reglamento de
Organización y Funciones
del Consejo Nacional del
Ambiente (CONAM)
04/10/1997
59.
60. I.-ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA AIRE
DS N° 074-2001-PCM
El 22 de junio de 2001 se aprobó el Reglamento de
Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire,
cuya norma tiene como objetivo principal la protección
de la salud de las personas.
a) Dióxido deAzufre (SO2)
b) Material Particulado con diámetro menor o igual a
10 micrómetros (PM-10)
c) Monóxido de Carbono (CO)
d) Dióxido de Nitrógeno (N02)
e) Ozono (03)
f) Plomo (Pb)
g) Sulfuro de Hidrógeno (H2S)
61. DS N° 003-2008-MINAM
Tomando en consideración las
nuevas evidencias halladas por la
Organización Mundial de la
Salud, resulta necesario aprobar
nuevos Estándares de Calidad
Ambiental de Aire para el Dióxido
Azufre, los mismos que entraron
en vigencia a partir del primero de
enero del 2009, así como
establecer Estándares Ambientales
de Calidad de Aire para Benceno,
Hidrocarburos Totales, Material
Particulado con diámetro menor a
2,5 micras e Hidrógeno Sulfurado.
62. ACTUALIZACIÓN DE LOS ECA PARAAIRE
DS Nº 003-2017-MINAM
De los
parámetros
10
de
ECA para aire se
actualizaron 6, se
retiró 1 y se
agregó 1.
63. DS N° 003-2017-MINAM
En 2016, mediante la Resolución Ministerial N°
331-2016-MINAM se crea el Grupo de Trabajo
encargado de establecer medidas para optimizar la
calidad ambiental, estableciendo como una de sus
funciones específicas, el analizar y proponer
medidas para mejorar la calidad ambiental en el
país; y en consecuencia, en mérito del análisis
técnico realizado por el citado Grupo de Trabajo
se ha identificado la necesidad de actualizar y
unificar la normatividad vigente que regula los
ECAparaAire.
64. II.-Decreto Supremo N° 069-2003-PCM (15/Jul/03)
"Establecen Valor Anual de Concentración de Plomo"
En dicho decreto se aprobó los Estándares Nacionales de Calidad
Ambiental del Aire, estableciéndose en el artículo 5 que a los
quince (15) meses de la aprobación del estándar nacional de
calidad ambiental de aire sería establecido el valor anual para
plomo, así como para sulfuro de hidrógeno.
Que, el objetivo de la presente norma es contribuir a disminuir el
impacto de la contaminación por plomo.
65. Artículo 1.- De la Adición al Anexo 1
Adiciónese al Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM el valor anual de
concentración de plomo, expresado en microgramos por metro cúbico (ug/m3), quedando el
estándar para este contaminante en la forma siguiente:
CONTAMINANTE Período
Forma del
Estándar Método
de Análisis
Valor
(ug/m3)
Formato
Plomo Anual 0,5 Promedio
aritméticode
los valores
mensuales
Método para PM10
(Espectrofotometría
de absorción
atómica).
66. Artículo 2.- De la adición al Anexo 2
Adiciónese al anexo 2 del Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM el valor de
tránsito anual de concentración de plomo, expresado en microgramos por
metro cúbico (ug/m3), en la forma siguiente:
CONTAMINANTE Período
Forma del
Estándar Método
de Análisis
Valor
(ug/m3)
Formato
Plomo Anual 1.0 Promedio
aritméticode
los valores
mensuales
Método para PM10
(Espectrofotometría
de absorción
atómica)
67. Artículo 3.- De la coordinación
El Consejo Nacional del Ambiente - CONAM coordinará con el Ministerio de la Producción, a fin que en un plazo no mayor de
sesenta (60) días útiles contados a partir de la dación de la presente norma se defina el plazo para el establecimiento de los
Límites Máximos Permisibles (LMPs) para plomo y las estrategias para su aplicación, los mismos que conforme al Reglamento
de Estándares de CalidadAmbiental (ECAs) deberán ser compatibles con el
estándar.
Artículo 4.- Del establecimiento de los valores límite de plomo en sangre
El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), en un plazo no mayor de doce (12)
meses contados a partir de la dación de la presente norma establecerá los valores límite de plomo en sangre como el indicador
biológico aplicable.
Artículo 5.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Salud, el Ministro de
Energía y Minas y el Ministro de la Producción.
Dado en la Casa de Gobierno a los catorce días del mes de julio del año dos mil tres.
68. III.-Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Ruido
Primero tenemos que tener en cuenta dos conceptos, el de ruido
ambiental(relacionado a la medición de decibeles, cantidad de
decibeles en el ambiente en general, ruido fuera de una actividad
productiva) y el ruido ocupacional( relacionado mas a los decibeles
en ambientes de trabajo).
Establecen los niveles máximos de ruido en el ambiente que no
deben excederse para proteger la salud humana.
Según el Articulo 1. Que el objetivo proteger la salud, mejorar la
calidad de vida de la población y promover el desarrollo sostenible.
También tendremos una escala de cantidad sonora que una persona
puede tolerar.
69. El Decreto Supremo 085-2003-PCM establece los estándares nacionales de calidad ambiental para ruido.
El oído humano solo puede captar las vibraciones con frecuencias comprendidas entre los 70 a 80 db de manera segura.
Artículo 4.- De los Estándares Primarios de Calidad Ambiental para Ruido
Se deben de tomar en cuenta las zonas de aplicación y horarios. Deben establecerse los niveles máximos de ruido en el
ambiente que no deben excederse para proteger la salud humana.
70. Los ECA para ruido, son normas que nos determinan cual es valor máximo que debería emitir, una actividad
productiva, de tal forma que no genere una contaminación sonora (D.S 085-2003-PCM)
• ZONA RESIDENCIAL: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para el uso identificado con
viviendas o residencias, que permiten la presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales.
• ZONA COMERCIAL: Todas las áreas comerciales, que son autorizadas por el gobierno local.
• ZONA INDUSTRIAL: Areas autorizadas por el gobierno local, aquí tendremos la industria de la
minería, textiles, Sector Madera y Muebles,Sector Papel e Imprenta,Sector Químico, Sector
Textil, Sector Pesca.
• Los equipos de minería pesados son la mayor amenaza para la audición de los mineros,
pero no todas las minas tienen el mismo nivel de peligro. En las minas subterráneas
suelen ser los taladros, especialmente los neumáticos de percusión, que pueden producir
niveles de ruido de hasta 115 dB. Mientras que el taladro rotatorio, más silencioso, que
produce hasta 97 dB, sólo es útil para tipos de roca más blanda.
• También en las minas superficiales, expuesto a un ruido de máquinas de hasta 106 dB,
ya que los trabajadores manejan cargadoras frontales, niveladoras, camiones, etc.
• ZONA PROTECCION ESPECIAL: Es aquella de alta sensibilidad acústica, aquí están los centros
educativos, asilos y orfanatos.
71. • Y si supera los niveles de ECA, que debemos hacer o como se debe actuar.
• La DIGESA (Dirección General de Salud Ambiental) realizará la evaluación de los
programas de vigilancia de la contaminación sonora y con la ayuda de los municipios.
• El CONAM Aprobar los Lineamientos Generales para la elaboración de planes de acción
para la prevención y control de la contaminación sonora
• Debe haber planes de prevención y control la contaminación sonora.
• a) Mejora de los hábitos de la población
• b) Planificación urbana
• c) Promoción de tecnologías amigables con el ambiente
• d) Priorización de acciones en zonas críticas de contaminación sonora y zonas de protección
especial
• e) Racionalización del transporte.
• La calibración de los equipos será realizada por entidades debidamente autorizadas y certificadas
para tal fin por el INDECOPI.
• La INDECOPI o las MUNICIPALIDADES serán los que evaluaran y establecerán normas, en el marco
de su competencia, y serán ellos quienes podrán identificar a los responsables de la contaminación
sonora y aplicar, de ser el caso, las sanciones correspondientes.
72. IV.-Decreto Supremo N° 010-2005-PCM (03/Feb/05)
"Aprueban Estándares Nacionales de Calidad Ambiental
para Radiaciones No Ionizantes"
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 2 inciso 22), que toda persona
tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, y en su
artículo 67, que el Estado determina la política nacional del ambiente;
El Decreto Legislativo Nº 613 - Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en el
artículo I de su Título Preliminar, establece que todos tienen la obligación de conservar el
ambiente, correspondiéndole al Estado la obligación de prevenir y controlar cualquier proceso de
deterioro o depredación de los recursos naturales que pueden interferir con el normal desarrollo
de toda forma de vida y de la sociedad;
Los Estándares de Calidad Ambiental para Radiaciones No lonizantes son instrumentos de gestión
ambiental prioritarios para prevenir y planificar el control de la contaminación por radiaciones no
ionizantes sobre la base de una estrategia destinada a proteger la salud, mejorar la competitividad
del país y promover el desarrollo sostenible;
73. Que, de acuerdo con el inciso e) del artículo 4 de la Ley Nº 26410 - Ley del Consejo Nacional del Ambiente,
modificado por la Ley Nº 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, es función del
Consejo Nacional del Ambiente - CONAM dirigir el proceso de elaboración de los Estándares de Calidad
Ambiental (ECAs), los que serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación
mediante Decreto Supremo;
El inciso k) del artículo 4 de la Ley Nº 26410 modificado por el artículo 9 de la Ley Nº 28245, establece que
es función del CONAM dictar la normatividad requerida para el adecuado funcionamiento de los
instrumentos de gestión ambiental;
Asimismo, el numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley Nº 28245 prevé que el CONAM está facultado para
dictar, dentro del ámbito de su competencia, las normas requeridas para la ejecución de los instrumentos
de Planeamiento y Gestión Ambiental por parte del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Locales, así
como del sector privado y la sociedad civil;
De acuerdo con las normas precitadas, corresponde al CONAM dictar las disposiciones que regularán el
adecuado funcionamiento y ejecución de los Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) para Radiaciones No
Ionizantes, como instrumentos de gestión ambiental, por los sectores y niveles de gobierno involucrados en
su cumplimiento;
74. DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese los Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) para Radiaciones No Ionizantes,
contenidos en el Anexo adjunto que forma parte integrante del presente Decreto Supremo, que
establecen los niveles máximos de las intensidades de las radiaciones no ionizantes, cuya presencia
en el ambiente en su calidad de cuerpo receptor es recomendable no exceder para evitar riesgo a
la salud humana y el ambiente. Estos estándares se consideran primarios por estar destinados a la
protección de la salud humana.
Artículo 2.- El Consejo Nacional del Ambiente - CONAM dictará las normas que regularán el
adecuado funcionamiento y ejecución de los Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) para
Radiaciones No lonizantes, como instrumentos de gestión ambiental, por los sectores y niveles de
gobierno involucrados en su cumplimiento.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros.
75. ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 010-2005-PCM
ESTÁNDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA RADIACIONES NO IONIZANTES
77. Mediante Decreto Supremo Nº 002-2008-MINAM se aprueban los ECA para
Agua.
A través del Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM, se aprueban las
disposiciones para su aplicación.
Mediante Decreto Supremo Nº 015-2015-MINAM se modifican los ECA para
Agua y se establecen disposiciones complementarias para su aplicación.
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 331-2016-MINAM se crea el Grupo
de Trabajo encargado de establecer medidas para optimizar la calidad
ambiental, estableciendo como una de sus funciones específicas, el analizar y
proponer medidas para mejorar la calidad ambiental en el país.
Mediante Resolución Ministerial N° 072-2017-MINAM, se dispuso la
prepublicación del proyecto normativo
78. CATEGORÌA 1: POBLACIONAL Y RECREACIONAL
Subcategoría A: Aguas
superficiales destinadas a la producción de
agua potable.
(Aguas que, previo tratamiento, son
destinadas para el abastecimiento de aguas
para consumo humano)
A1. Aguas que pueden ser
potabilizadas con desinfección.
Mediante simple desinfección, de conformidad
con normativa vigente
A2. Aguas que pueden ser
potabilizadas con tratamiento
convencional.
Mediante dos o más de los siguientes procesos:
coagulación, floculación, decantación,
sedimentación y/o filtración o procesos
equivalentes; incluyendo su desinfección, de
conformidad con la normativa vigente.
A3. Aguas que pueden ser
potabilizadas con tratamiento
avanzado.
Mediante procesos físicos y químicos avanzados
como precloracion, micro filtración, ultra
filtración, monofiltracion, carbón activado,
osmosis inversa o procesos equivalentes
establecidos por el sector competente
Subcategoría B: Aguas superficiales
destinadas para recreación.
(Aguas destinadas al uso recreativo que se
ubican en zonas marino costeras o
continentales.)
B1: Contacto primario. Para el desarrollo de actividades como natación,
el esquí acuático, el buceo libre, el surf, el
canotaje, la navegación en tabla a vela, la moto
acuática, la pesca submarina o similares.
B2: contacto secundario. Para el desarrollo de deportes acuáticos con
botes, lancha o similares.
79. CATEGORÌA 2: EXTRACCIÓN, CULTIVO Y OTRAS ACTIVIDADES MARINO COSTERAS Y CONTINENTALES
Subcategoría C1: Extracción y cultivo de
moluscos, equinodermos y tunicados
en aguas marino costeras.
Extracción o cultivo de moluscos (Ejm.: ostras almejas choros,
navajas, machas, conchas de abanico, palabritas, mejillones,
caracol, lapa, entre otros), equinodermos (Ejm.: erizo y
estrella de mar) y tunlcados.
Subcategoría C2: Extracción y cultivo de
otras especies hidrobiológicas en agua
marino costeras.
Extracción o cultivo de otras especies hidrobiológicas para el
consumo humano directo e indirecto. Estas subcategoría
comprende a los peces y las algas comestibles.
Subcategoría C3: Actividades marino
portuarias, industriales o de
saneamiento en aguas marino costeras.
Aguas aledañas a as infraestructuras marino portuarlas,
actividades industriales o servicios de saneamiento como los
emisarios submarinos.
Subcategoría C4: Extracción y cultivo de
especies hidrobiológicas en lagos o
lagunas.
Aguas cuyo uso esta destinado a la extracción o cultivo de
especies hidrobiológicas para consumo humano
80. CATEGORÌA 3: RIESGO DE VEGETALES Y BEBIDAS DE ANIMALES
Subcategoría D1: Riesgo de
vegetales
(aguas utilizadas para el riego de
los cultivos vegetales)
Aguas para riego no restringido Cultivos alimenticios que se consumen
crudos.
Cultivos de arboles o arbustos frutales con
sistemas de riego
Parques públicos, campos deportivos áreas
verdes y plantas ornamentales
Agua para riego restringido Cultivos alimenticios que se consume
cocidos.
Cultivos de tallo alto de los que el agua de
riego no entra en contacto con el fruto.
Cultivos a ser procesados, envasados y/o
industrializados
Cultivos industriales no comestibles
Cultivos forestales, forraje, pastos o
similares.
Subcategoría D2: bebida de
animales
Aguas utilizadas para bebida de animales mayores como ganado vacuno, equino o
camélido, y para animales menores como ganado porcino, ovino, caprino, cuyes,
aves y conejos
81. CATEGORÌA 4: CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE ACUÁTICO
Subcategoría E1: lagunas y lagos Entiéndase como aquellos cuerpos naturales de agua
lenticos, que no presentan corriente continua,
incluyendo humedales.
Subcategoría E2: Ríos Ríos de la costa y sierra Entiéndase como aquellos cuerpos naturales de agua
loticos, que se mueven continuamente en una misma
dirección.
Ríos de la selva
Subcategoría E3: Ecosistemas costeros
y martinos
Estuarios
(marismas y manglares)
Entiéndase como aquellas zonas donde el agua de
mar ingresa en valles o cauces de ríos hasta el límite
superior del nivel de marea.
Marinos Entiéndase como aquellas zonas del mar
comprendidas desde la línea paralela de baja marea
hasta el límite marítimo nacional.
82.
83. DECRETO SUPREMO N° 003 -2008 –MINAM
APRUEBAN ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA AIRE
EL PRESIDENTE DE LA Republica
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de
un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611-Ley General del Ambiente, establece que toda persona tiene el
derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de
contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la
salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible
de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;
Que, mediante Decreto Legislativo N° 1013 se aprobó la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del
Ambiente, señalándose su ámbito de competencia sectorial y regulándose su estructura orgánica y funciones, estableciendo el
literal d) de su artículo 7° como función específica elaborar los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos
Permisibles (LMP), debiéndose aprobar mediante Decreto Supremo;
Que, los ECA se refieren a valores que no representen riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente, siendo
que el concepto de valor guía de la calidad del aire, desarrollado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se refiere al
valor de la concentración de los contaminantes en el aire por debajo del cual la exposición no representa un riesgo significativo
para la salud;
Que, el numeral 33.2 del Articulo 33° de la Ley N° 28611, establece que la Autoridad Ambiental Nacional, en el proceso de
elaboración de los ECA, LMP y otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental debe tomar en cuenta los
establecidos por la Organización Mundial de la Salud o las entidades de nivel internacional especializadas en cada uno de los
temas ambientales;
84. Que, asimismo, el numeral 33.4 del Articulo 33° de la mencionada Ley, establece que en el proceso de revisión de los parámetros
de contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de la gradualidad,
permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso;
Que, de acuerdo a lo establecido en el Cronograma de Priorizaciones para la aprobación progresiva de ECA y LMP, aprobado
por Decreto de Consejo Directivo del Consejo Nacional del Ambiente N° 029-2006-CONAM/CD, se elaboró la propuesta de los ECA a
aprobarse, tomando en consideración las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y la opinión de los sectores
involucrados;
Que, de conformidad con lo previsto en el Decreto Supremo W 033-2007 -PCM se han llevado a cabo los procesos de Consulta
Pública aprobados por Resoluciones Presidenciales N 036 y 038-2008-CONAM/PCD , as! como los talleres de coordinación
interinstitucional realizados los días 24 de abril, 21 de mayo y 4 de agosto del presente año, por lo que se recibió la opinión de los
Ministerios de Salud, Producción, Vivienda y Construcción, Transportes y Comunicaciones y Energia y Minas; todos los Gobiernos
Regionales; diversas Municipalidades y representantes de la sociedad civil, bajo el proceso de consulta pública;
Que la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 074-2001-PCM, mediante el cual se aprobó el Reglamento de
Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, establece que el valor del estándar nacional de calidad ambiental del aire de
Dióxido de Azufre (S02), para veinticuatro horas debe ser revisado en el periodo que se requiera, de detectarse que tienen un impacto
negativo sobre la salud en base a estudios y evaluaciones continuas;
Que, tomando en consideración las nuevas evidencias halladas por la Organización Mundial de la Salud, resulta necesario
aprobar nuevos Estándares de Calidad Ambiental de Aire para el Dióxido Azufre, los mismos que entrarán en vigencia a partir del
primero de enero del 2009, asl como establecer Estándares Ambientales de Calidad de Aire para Benceno, Hidrocarburos Totales,
Material Particulado con diámetro menor a 2,5 micras e Hidrógeno Sulfurado;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 28611-Ley General del Ambiente y el Decreto Legislativo N° 1013 que aprobó la
Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
85. DECRETA:
Artículo 1°._ Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental para Aire Aprobar los Estándares de
Calidad Ambiental para Aire que se encuentran contenidos en el Anexo I del presente Decreto
Supremo.
Artículo 2°.-Normas complementarias
El Ministerio del Ambiente dictará las normas para la implementación de los Estándares de Calidad
Ambiental para Aire y para la correspondiente adecuación de los Limites Máximos Permisibles.
Artículo 3°._ Vigencia de Estándares de Calidad Ambiental para Aire establecidos para el dióxido de
azufre
Los Estándares de Calidad Ambiental para Aire establecidos para el Dióxido de Azufre en el Decreto
Supremo N 074-2001-PCM mantienen su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.
Conforme a lo establecido en el Anexo I del presente Decreto Supremo, los nuevos Estándares de
Calidad Ambiental establecidos para el Dióxido de Azufre entrarán en vigencia a partir del primero de
enero del 2009.
Artículo 4°._ Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.
Dado en la Casa de Gobierno, e Lima, a los veintiún días del mes de agosto 001 año dos mil ocho.
86. ANEXO 1
TABLA 1
ESTANDAR DE CALIDAD AMBIENTAL PARA EL
DIÓXIDO DE AZUFRE S02
PARÁMETRO PERIODO
VALOR UG/M3 VIGENCIA FORMATO METODO DE
ANALISIS
Dióxido de
azufre(SO2)
24 horas 80 1 de enero del
2009
Media
aritmética
Fluorescencia
UV
24 horas 20 1 de enero del
2014
87. TABLA 2
ESTANDAR DE CALIDAD AMBIENTAL PARA, COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES (COV);
HIDROCARBUROS TOTALES (HT); MATERIAL PARTICULADO CON DIÁMETRO MENOR A 2,5 MICRAS (PM2.s)
PARAMETRO PERIODO
VALOR UG/M3 VIGENCIA FORMATO METODO DE ANALISIS
Benceno anual 4 ug/m3 1 de enero del
2010
Media aritmética Cromatografía de
gases
2 ug/m3 1 de enero del
2014
Hidrocarburos
totales (HT)
expresado como
HEXANO
24 horas 100 ug/m3 1 de enero del
2010
Media aritmética Ionización de la
llama de
hidrogeno
Material particulado
con diámetro menor
a 2.5 micras(PM 2.5)
24 horas 50 ug/m3 1 de enero del
2010
Media aritmética Separación inicial
filtración
(gravimetría)
24 horas 25 ug/m3 1 de enero del
2014
Separación inicial
filtración
(gravimetría)
Hidrogeno sulfurado
(H2S)
24 horas 150 ug/m3 1 de enero del
2009
Media aritmética Fluorescencia UV